T-029-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/15
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable aun
existiendo otro medio de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
Con relación a la procedencia excepcional de la acción de
tutela a pesar de que se cuenta con otros mecanismos de defensa, la Corte ha
establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y
concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, la
jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla
general cuando por vía constitucional se pretende el reconocimiento de un
derecho pensional y quien lo solicita es una persona
de especial protección constitucional, como lo sería el caso de los adultos
mayores. Ciertamente, someter a una persona en tales condiciones
particulares al agotamiento de un proceso judicial, que se caracteriza por su
extensión en el tiempo, es una carga insostenible y a todas luces
inconstitucional, pudiendo llevar con su demora en la resolución de dicho
conflicto, a la afectación de los derechos a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital de esas personas de la tercera edad, por lo que el juez
constitucional encuentra razones suficientes para desplazar de manera de manera
excepcional los medios ordinarios, dado el procedimiento, preferente, breve y
sumario de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales.
REGIMEN DE
TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la
promulgación del Acto Legislativo 01/05/PENSION DE VEJEZ-Aplicación del
régimen de transición contemplado en la ley 100/93 a partir de la reforma
introducida por el Acto legislativo 01/05
Con la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones
especiales en favor de quienes para la fecha de la expedición de dicha ley, no
había reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero que podía
verse perjudicados con el nuevo marco legal. Por ello, se instituyó un régimen
de transición, en el artículo 33 de la citada ley, el cual posteriormente del
parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En
tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de
julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes
estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes
cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos
setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios,
tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Por esta
razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la
Ley 100 de 1993, debía demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o
más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es
decir, hasta el 25 de julio de 2005. La protección que ofrece este acto legislativo,
relevaba a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en
la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social
y al mínimo vital de los interesados. Por el contrario, de no reunirse los
requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado, cumplir con las
exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para
acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60
años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo,
incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas
cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300
semanas en el año 2015".
REGIMEN DE
TRANSICION-Beneficiarios del régimen de transición
de la ley 100/93 y al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
01/05 tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios,
serán beneficiarios del régimen hasta el año 2014
PENSION DE
VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien cumple con
requisitos
Referencia:
expediente T-4.502.551
Acción de tutela
instaurada por Reinaldo Pérez Díaz contra la Administradora Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES.
Magistrada (e)
Sustanciadora:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de
dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta y la Sala
Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, los cuales fueron
seleccionados para revisión, de conformidad con los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 22 de
septiembre de 2014.
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda
El señor Reinaldo Pérez Díaz afirma que la
Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES- vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna,
al haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez.
2.
Hechos de la tutela
2.1 El señor Reinaldo Pérez Díaz, adulto mayor[1]
señala que labora actualmente como conductor en la Empresa Corta Distancia
Ltda.
2.2 Explica que por la disminución de sus capacidades físicas,
especialmente las auditivas y visuales, además de no contar con los mismos
reflejos que antes, se vio involucrado el pasado 2 de enero de 2014 en
accidente de tránsito en el que causó lesiones a una mujer que se transportaba
en una motocicleta.
2.3 Con anterioridad, señala que el 21 de junio de 2012, había
solicitado a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, petición
que fue radicada bajo el No. 644199. Explica que dicha petición se hizo teniendo
en cuenta que ya cumplía con el requisito de la edad previsto por la ley para
tener derecho a dicha pensión. En cuanto al requisito de las semanas cotizadas,
el actor detalló sus aportes de la siguiente manera:
·
A 30 de abril de 2013 contaba con 7.501
días, es decir, 1.701 semanas, de acuerdo a resolución GNR126130
de junio 11 de 2013 expedida por COLPENSIONES. (Énfasis agregado)
·
Del 01 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014
se sumaron 304 días, es decir, 43.32 semanas. (Énfasis agregado)
·
Del 01 junio de 2004 al 31 de enero de 2006, los
periodos consignados por la empresa Corta Distancia Ltda., corresponden a 610
días, es decir, 87.14 semanas. (Énfasis agregado)
2.4 En relación con estos últimos aportes, el accionante precisa que la
empresa Corta Distancia Ltda., para la cual trabaja, apenas los efectuó el
pasado 25 de febrero de 2014, pues los había omitido de manera equivocada.
2.5 En vista de lo anterior, el actor observa que para el 31 de mayo de
2004 sus aportes a pensión totalizaban setecientas cuatro (704) semanas,
a las cuales se le debía sumar, las 87.14 semanas causadas en la época pero
canceladas tan solo el pasado 25 de febrero de 2014, con las cuales, sumó, para
antes del 25 de julio de 2005 un total de setecientas noventa y un punto catorce
(791.14) semanas. (Énfasis agregado)
2.6 Sin embargo, mediante oficio HNR 126130, la entidad accionada comunicó
la respuesta negativa a su petición de reconocimiento pensional, bajo el
argumento de que no se acreditaron 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio
de 2005, razón por la cual no le era aplicable el régimen de transición,
siéndole aplicada en consecuencia la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797
de 2003.
2.7 Contra la referida resolución, el señor Pérez Díaz, interpuso el 21
de junio de 2013, los recursos de reposición y apelación los cuales fueron
radicados bajo el No. 2013-4139275.
2.8 El 10 de agosto del mismo año, COLPENSIONES desató negativamente el
recurso de reposición mediante resolución GNR202897. En el mismo sentido fue
resuelto el 21 de enero de 2014 el recurso de apelación de acuerdo a resolución
VPB1043.
2.9 Ante lo sucedido el accionante reafirma que para el 25 de julio de
2005, tenía cotizadas más de 750 semanas, más exactamente 764 semanas, lo que
le permitía beneficiarse con el régimen de transición y alcanzar de esta manera
el reconocimiento de su pensión de vejez. Señala nuevamente, que si bien los
periodos comprendidos entre el 01 junio de 2004 y el 31 de enero de 2006 no
fueron pagados en su momento por su empleador, los mismos fueron efectivamente
cancelados y recibidos por COLPENSIONES el pasado 25 de febrero de 2014.
3.
Pretensiones
Luego de exponer los hechos que motivan la
instauración de esta acción de tutela, el señor Pérez Díaz considera que COLPENSIONES
ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la vida digna, por haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez, a
pesar de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Por ello, atendiendo las
semanas efectivamente cotizadas al sistema pensional, solicita ordenar a
COLPENSIONES, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de
tutela, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide su
pensión de vejez, sin exigir para ello, más que los requisitos legales
aplicables a su caso.
4.
Medios de prueba
4.1 Documentos aportados al proceso de tutela al momento de su interposición.
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Reinaldo Pérez Díaz (folio 7 del cuaderno principal).
-
Fotocopia de folio de notificación de resolución
expedido por COLPENSIONES que resuelve una solicitud de prestaciones
económicas. Dicha notificación señala que por resolución 126130 de junio 11 de
2013 se niega el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 8 del cuaderno
principal).
-
Fotocopia de la resolución GNR12610 del 11 de
junio de 2013 proferida por COLPENSIONES (folios 9 a 13 del cuaderno
principal).
-
Fotocopia del escrito de interposición de los
recursos de reposición y apelación promovidos por el señor Pérez Díaz contra la
resolución GNR 126130 de 11 de junio de 2013, por la cual se le negó la pensión
de vejez. Dichos recursos fueron interpuestos el 21 de junio de 2013, según
consta en sello de recibido por COLPENSIONES (folios 14 a 17 del cuaderno
principal).
-
Fotocopia de folio de notificación de recurso de
reposición expedido por COLPENSIONES. Dicha notificación señala que por
resolución GNR 202897 de agosto 10 de 2013 se niega el citado recurso
interpuestos contra una resolución que negó el reconocimiento de la pensión de
vejez (folio 18 del cuaderno principal).
-
Fotocopia de la resolución GNR202897 del 10 de
agosto de 2013 proferida por COLPENSIONES (folios 19 a 20 del cuaderno
principal).
-
Fotocopia de la resolución VPB 1043 del 21 de
enero de 2014 por la cual COLPENSIONES resolvió negativamente el recurso de
apelación interpuesto por el accionante contra la resolución por la cual esa
misma entidad le negó el reconocimiento de su pensión de vejez (folios 21 y 22
del cuaderno principal).
-
Fotocopia de folio de notificación de recurso de
reposición expedido por COLPENSIONES. Dicha notificación señala que por resolución
VPB 1043 de enero 21 de 2014 se niega el recurso de apelación interpuesto
contra una resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 23
del cuaderno principal).
-
Fotocopia de listado de aportes pensionales
realizados por la empresa Corta Distancia Ltda., a favor del señor Reinaldo
Pérez Díaz. Dichos aportes hechos a COLPENSIONES corresponden a los periodos
06-2004 a 01-2006, es decir de junio de 2004 a enero de 2006 y fueron
realizados todos entre los días 21 y 22 de febrero de 2014 (folios 24 a 27 del
cuaderno principal).
-
Fotocopia de certificación de afiliación
expedida el 18 de marzo de 2014 por la E.P.S. Saludcoop en la que confirma que
el señor Pérez Díaz se afilió a dicha entidad el 1º de marzo de 2000 (folio 27
del cuaderno principal).
-
Fotocopia de consulta de afiliado compensado
hecha a la página electrónica del Ministerio de la Protección Social – Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA-. En dicha consulta aparece la
información reportada por la E.P.S. citada a partir de diciembre de 2000 hasta
el mes de marzo de 2014, confirmándose aportes por todos los meses causados
entre estas dos fechas (folios 28 a 31 del cuaderno principal).
-
Fotocopia de reporte semanas cotizadas en
pensiones emitido por COLPENSIONES y correspondiente a los aportes realizados
por el señor Reinaldo Pérez Díaz entre enero de 1967 y marzo de 2014. En el
primer folio de dicho informe, se resumen los aportes hechos en el citado
periodo, correspondiendo a un total de 994.31 semanas. A folio 5 de la
numeración interna de dicho reporte, aparecen los periodos correspondientes a
junio de 2004 hasta enero de 2006, observándose que en la columna
correspondiente a “Días Cot.”, entendida como “días cotizados”, se reporta cero
(0) (folios 32 a 41 del cuaderno principal).
-
Fotocopia de planillas y reportes de
autoliquidación de aportes de trabajadores independientes hecho por el
empleador Corta Distancia Ltda., respecto de sus empleados entre los que se
encuentra referido el señor Reinaldo Pérez Díaz. Dichos aportes corresponden a
los periodos comprendidos entre julio de 2004 y febrero 2006 (folios 42 a 101
del cuaderno principal).
4.2 Documentos aportados por el
accionante en sede de revisión
Mediante oficio de fecha 15 de octubre de
2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la
Magistrada Ponente dos paquetes de documentos suscritos por el señor Reinaldo
Pérez Díaz, que totalizan 50 folios, que fueran radicados el día 14 de ese
mismo mes.
En dichos escritos el accionante aclara que
los hechos que se exponen en estos nuevos escritos, corresponden a hechos
nuevos ocurridos con posterioridad a la interposición y resolución de la
presente tutela en sus dos instancias.
En efecto, explica que en vista de que le
fuera negada su pensión de vejez, el día 10 de junio de 2014 solicitó
nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento de dicha prestación pensional. Con
todo, mediante resolución GNR27645 de julio 7 de 2014 nuevamente se niega el
reconocimiento pensional, con el argumento de que no se cumple con las 750
semanas cotizadas antes del 27 de julio de 2005, requisito establecido por el
Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición dispuesto
por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, sobre lo que llama la atención
el accionante es que al comparar las resoluciones GNR 126130 del 11 de junio de
2013 con la resolución GNR247654 del pasado 7 de julio de 2014, se puede
constatar que en esta última, COLPENSIONES no tuvo en cuenta 685 días equivalentes
a 97.85 semanas, las cuales fueron cotizadas por él cuando laboró en el
Ministerio de Defensa Nacional. Así, no se entiende cual es la razón por la
cual COLPENSIONES no contempla en esta última resolución como semanas laboradas
y efectivamente cotizadas a través del Ministerio de Defensa Nacional. Mediante
un cuadro reseña que en efecto la exigencia de las 750 semanas se encontraría
cumplido de tenerse en cuenta los aportes pensionales hechos a través del
Ministerio de Defensa Nacional.
Semanas cotizadas a Colpensiones al 30
de junio de 2005
662,02 SEMANAS
Semanas cotizadas a Mindefensa
97.85 SEMANAS
TOTAL al 25 de julio de 2005
759.87 SEMANAS
Revisados los documentos aportados, se
confrontaron los cuadros resumidores de las semanas cotizadas por el accionante
al sistema pensional. Estos cuadros fueron elaborados por COLPENSIONES e
incluidos en las resoluciones que el accionante reseña como contradictoria, en
especial la no inclusión en la más reciente de las semanas por el cotizadas
durante el tiempo que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional.
Así, en la resolución GNR 126130 del 11 de
junio de 2013, se aprecia el siguiente cuadro de semanas cotizadas por el
accionante:
ENTIDAD DONDE LABORÓ
DESDE
HASTA
NOVEDAD
DIAS
mindefensa (*)
19610129
19621223
tiempo servicio
685
monsalve jerez
alirio
19800915
19830806
tiempo servicio
1056
parra hnos e
hijos ltda
19830923
19831217
tiempo servicio
86
industrias
navas ltda
19860408
19860515
tiempo servicio
38
empresa corta
distancia
19940705
19941231
tiempo servicio
180
empresa corta
distancia ltda
19950801
19950827
tiempo servicio
27
empresa corta
distancia ltda
19950901
19971219
tiempo servicio
829
empresa corta
distancia ltda
19980301
19990112
tiempo servicio
312
transportes
puerto santander s
19990301
20000303
tiempo servicio
363
empresa corta
distancia ltda
20000601
20000629
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
20000701
20000729
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
20000801
20000919
tiempo servicio
49
empresa corta
distancia ltda
20001001
20001029
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
(*)
(*) 10519
tiempo servicio
199
empresa
corta distancia ltda
20010601
20010628
tiempo servicio
28
empresa
corta distancia ltda
20010701
20010728
tiempo servicio
28
empresa
corta distancia ltda
20010801
20011029
tiempo servicio
39
empresa
corta distancia ltda
20011201
20020129
tiempo servicio
59
empresa
corta distancia ltda
20020201
20020429
tiempo servicio
89
empresa
corta distancia ltda
20020501
20020528
tiempo servicio
28
empresa
corta distancia ltda
20020601
20020629
tiempo servicio
29
empresa
corta distancia ltda
20020701
20020728
tiempo servicio
28
empresa
corta distancia ltda
20020801
20020929
tiempo servicio
59
empresa
corta distancia ltda
20021001
20021029
tiempo servicio
29
empresa corta distancia ltda
20021101
20021229
tiempo-servicio
59
empresa corta
distancia ltda
20030101
20030127
tiempo servicio
27
empresa corta
distancia ltda
20030201
20030228
tiempo servicio
30
empresa corta
distancia ltda
20030301
20030325
tiempo servicio
25
empresa corta
distancia ltda
20030401 •
20030428
tiempo servicio
28
empresa corta
distancia ltda
20030501
20030529
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
20030601
20030629
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
20030701
20030729
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
20030801
20030829
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
20030901
20031029
tiempo servicio
59
empresa corta
distancia ltda
20031101
20031128
tiempo servicio
28
empresa corta
distancia ltda
20031201
20031229
tiempo servicio
29
empresa corta
distancia ltda
20040101
20040229
tiempo servicio
60
empresa corta
distancia ltda
20040301
20040531
tiempo servicio
90
empresa corta
distancia ltda
20060201
20060328
tiempo servicio
58
empresa corta
distancia ltda
20060401
20060428
tiempo servicio
28
empresa corta
distancia ltda
20060501
20060729
tiempo servicio
89
empresa corta
distancia ltda
20060801
20061028
tiempo servicio
88
empresa corta
distancia ltda
20061101
20121031
tiempo servicio
2160
empresa corta distancia
20121201|
20130430
tiempo servicio
150
Nota
(*) Como se observa en esta resolución
obran los aportes hechos entre el 29 de enero de 1961 y el 23 de diciembre de
1962.
(**) La información concerniente a este
periodo no consta por un error de superposición al imprimirse la resolución.
En la misma resolución, COLPENSIONES
confirma que el accionante tenía cotizadas hasta esa fecha, (junio 11 de 2013)
1,071 semanas correspondientes a 7,501 días.
En la Resolución No. CNR 247654 del 7 de
julio de 2014, se aprecia el siguiente cuadro de semanas cotizadas por el
accionante:
ENTIDAD LABORÓ
DESDE
HASTA
NOVEDAD
DIAS
MONSALVE JEREZ ALIR10
19800915
19830806
TIEMPO SERVICIO
1056
PARRA HNOS E HIJOS LTDA
19830923
19831217
TIEMPO SERVICIO
86
INDUSTRIAS NAVAS LTDA
19860408
19860515
TIEMPO SERVICIO
38
EMPRESA
CORTA DISTANCIA
19940705
19941231
TIEMPO SERVICIO
180
EMPRESA
CORTA, DISTANCIA LTDA
19950801
19950827
TIEMPO SERVICIO
27
EMPRESA
CORTA DISTANCIA LTDA
19950901
19971219
TIEMPO SERVICIO
829
EMPRESA
CORTA DISTANCIA LTDA
19980301
19990121
TIEMPO SERVICIO
321
TRANSPORTES
PUERTO SANTANDER S
19990301
20000303
TIEMPO SERVICIO
363
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20000601
20000629
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA
DISTANCIA LTDA
20000701
20000729
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA
DISTANCIA LTDA
20000801
20000917
TIEMPO SERVICIO
47
EMPRESA CORTA
DISTANCIA LTDA
20001001
20010319
TIEMPO SERVICIO
169
EMPRESA CORTA
DISTANCIA LTDA
20010401
20010519
TIEMPO SERVICIO
49
EMPRESA CORTA
DISTANCIA LTDA
20010601
20010628
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA
DISTANCIA LTDA
20010701
20010728
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20010801
20011029
TIEMPO SERVICIO
89
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20011201
20020428
TIEMPO SERVICIO
148
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20020501
20020528
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20020601
20020629
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20020701
20020728
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20020801
20020929
TIEMPO SERVICIO
59
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20021001
20021029
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20021101
20021229
TIEMPO SERVICIO ,
59
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030101
20030127
TIEMPO SERVICIO
27
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030201
20030228
TIEMPO SERVICIO
30
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030301
20030325
TIEMPO SERVICIO
25
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030401
20030428
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030501
20030529
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030601
20030629
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030701
20030729
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030801
20030829
TIEMPO SERVICIO
29
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20030901
20031029
TIEMPO SERVICIO
59
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20031101
20031128
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20031201
20031228
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20040101
20040229
TIEMPO SERVICIO
60
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20040301
20060328
TIEMPO SERVICIO
748
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20060401
20060428
TIEMPO SERVICIO
28
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20060501
20060729
TIEMPO SERVICIO
89
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20060801
20061028
TIEMPO SERVICIO
88
EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA
20061101
20140331
TIEMPO SERVICIO
2670
De acuerdo con lo anterior, el señor Reinaldo Pérez
Díaz acredita un total de 7,772 días laborados, correspondientes a 1,110
semanas.
Como se observa, en la anterior resolución en
efecto no se encuentran contempladas las semanas cotizadas por el accionante
como trabajador del Ministerio de Defensa Nacional, pero sí se encuentran
incluidas las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre junio de 2004 y
enero de 2006 (Renglón con énfasis).
Visto lo anterior, el accionante considera
que es prueba suficiente para que las decisiones proferidas en las dos
instancias de esta acción de tutela sean revocadas.
5.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
5.1 Primera instancia
En sentencia del 7 de abril de 2014, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta negó el amparo
constitucional solicitado por el señor Reinaldo Pérez Díaz.
Explicó el a quo que debe anotarse
inicialmente la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo judicial
para reclamar por esta vía el reconocimiento de una prestación de orden
pensional, además de la excepcionalidad de la misma para ordenar por esta vía
constitucional el pago de una prestación de estas características.
Ahora bien, en lo que respecta al presunto
cumplimiento de las 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, tal y
como lo afirma el actor, tras haberse subsanado por parte de su empleador Corta
Distancia Ltda., el pago de los aportes dejados de hacer para los periodos de
junio de 2004 a enero de 2006, se considera que debe establecerse la veracidad
del monto total de semanas, toda vez que del reporte hecho por COLPENSIONES sobre
las semanas cotizadas en pensiones, actualizado a marzo 18 de 2014, no aparece
registrado pago alguno por las semanas contempladas en el periodo de junio de
2004 a enero de 2006.
Ahora bien, el que a este proceso se
hubiese aportado las planillas de cotizaciones hechas por su empleador a salud,
nada prueban las cotizaciones hechas a pensiones.
Por ello, no es la acción de tutela la vía
apropiada e idónea para decidir un litigio que realmente corresponde a la
justicia ordinaria, quien deberá verificar la veracidad de las semanas que el
actor dice no le han sido tenidas en cuenta para ser beneficiario del régimen
de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, reitera que la acción de tutela
no es un mecanismo alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
5.2 Impugnación
La impugnación fue presentada por la señora
Leydi Juliana Pérez Gómez, hija del señor Reinaldo Pérez Díaz. Explica que
actúa como agente oficioso de su padre quien se encuentra recluido en la
Fundación Cardiovascular de Colombia, en la ciudad de Bucaramanga, por haberle
sido diagnosticado un infarto agudo de miocardio y enfermedad coronaria de un
vaso ADA 95%.
Explica que de acuerdo a jurisprudencia de
la misma Corte Constitucional, al ser su padre una persona de la tercera edad,
merece una especial protección constitucional. Por esta razón, someterlo al
trámite de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente
lesivo para sus garantías fundamentales.
Finalmente, ratifica las pretensiones
planteadas en la demanda de tutela.
5.3 Segunda instancia
En sentencia del 29 de mayo de 2014, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada en
primera instancia.
Tras citar la posición jurisprudencial
sentada por la Corte Constitucional, el ad quem explica inicialmente,
que el accionante no pertenece por ahora a la tercera edad (sentencia T-138 de
2010). De la misma manera señala que reitera los fundamentos expuestos por el
juez de primera instancia en el sentido de confirmar la improcedencia general
de la acción de tutela como mecanismo excepcional para ordenar el
reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión, a menos que se
demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo
vital. Por esta razón, la acción de tutela no puede reemplazar o desplazar los
mecanismos jurídicos ordinarios.
Por lo anterior, sostiene el juez de segunda
instancia, que en el plenario no existe prueba siquiera sumaria, que permita
establecer que el accionante se encuentre en una especial situación de
vulnerabilidad que requiera por ello una protección constitucional por vía de
la acción de tutela. Por ello, el accionante cuenta todavía con las respectivas
acciones ante la jurisdicción competente para solicitar la pensión de vejez que
reclama.
Concluye advirtiendo, que a pesar de que la
impugnación debió ser tramitada por la hija del accionante en razón a una
afectación a su salud, este último acontecimiento en nada se relaciona con el
objeto de la esta tutela.
II. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
Como se advierte de los hechos relatados en
los antecedentes de esta providencia, el señor Reinaldo Pérez Díaz instauró
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES
al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna, al haber negado el reconocimiento de su
pensión de vejez que presentara por primera vez el 21 de junio de 2012, con el
argumento de que por no haber reunido 750 semanas cotizadas con anterioridad al
25 de julio de 2005, no podía beneficiarse del régimen de transición, debiendo
en consecuencia cumplir con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, el accionante advierte que si
bien hubo unos periodos que no fueron cotizados oportunamente, los mismos ya
fueron cancelados recientemente, alcanzando así la densidad de semanas a que
refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.
En
consideración al problema planteado, la Sala encuentra necesario iniciar el
estudio del presente caso reiterando la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones; seguidamente (ii)
se deberá establecer la efectiva procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto. Posteriormente, (iii) se deberá verificar el cumplimiento de
las condiciones necesarias para beneficiarse del régimen de transición
establecido en la ley 100 de 1993, a efecto, de determinar si se cumplen con
todos los requisitos para alcanzar el reconocimiento pensional solicitado, de
conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005; y, finalmente,
(iv) se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Esta Corporación ha reiterado la
improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para
obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica como es la pensión[2],
e igualmente ha señalado que el juez constitucional no es la autoridad judicial
competente para ello, en tanto existen otras vías judiciales a través de las
cuales se puede procurar su reconocimiento. Al respecto, la
Corte, en Sentencia T-038 de 1997[3]
señaló lo siguiente:
“al Juez de
tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar
las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de
estos se predica su carácter legal”.
3.2 Sin embargo, y solo de manera
excepcional[4],
la prosperidad de la acción de tutela se ha dado cuando se ha advertido que de
ella depende la protección inmediata de otros derechos, estos sí,
de carácter fundamental[5],
cuya garantía solo se logrará con el reconocimiento y pago de una pensión. De
igual manera, no importa que se cuente con una vía judicial de carácter
ordinario[6],
pues la procedencia de la acción de tutela se justificará también en esos
casos, en la medida que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo supuesto, la acción de tutela será procedente
conforme lo ha establecido en el artículo 86 de la Constitución Política[7]
y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,[8]
o cuando se encuentre, que el medio ordinario no es eficaz para la protección
de los derechos vulnerados.
3.3 Con todo, no debe olvidarse que el
concepto de perjuicio irremediable referido anteriormente, debe ser (i) inminente,
(ii) urgente en las medidas que han de asumirse, e (iii) impostergables en la
aplicación de las medidas requeridas, en razón a la gravedad en la amenaza de
los derechos fundamentales.
3.4 Es claro entonces, que atendiendo el
principio de subsidiariedad, la acción de tutela, por regla general, es
improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Sin
embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos fundamentales, esta
Corporación ha considerado excepcionalmente, que ésta procederá cuando se
pruebe:
(i)
que los medios ordinarios de defensa no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales amenazados[9]
porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional -o pensión
de sobrevivientes- es un sujeto de especial protección constitucional o se
encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual, la
acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos;
(ii)
que a pesar de existir un medio ordinario de
protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En este
último supuesto, si el reclamante es una persona de especial protección, la
caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio al
momento de su valoración;
(iii)
que el asunto puesto a consideración del
juez de tutela suponga un problema de relevancia constitucional; y
(iv)
que exista prueba, al menos sumaria, de
la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección
invocada.
3.5 De esta manera, atendiendo lo dispuesto
en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como los
distintos pronunciamientos hechos por esta Corporación[10]
respecto a la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la
acción de tutela, es de vital importancia determinar si ésta procederá como
mecanismo principal y definitivo o como mecanismo transitorio. Ello dependerá
de la idoneidad y/o eficacia de los mecanismos ordinarios de protección, así
como de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, es
decir, si el mismo pertenece a un grupo de especial protección constitucional.
3.6 Con relación a la procedencia excepcional de la acción de
tutela a pesar de que se cuenta con otros mecanismos de defensa, la Corte ha
establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y
concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, la jurisprudencia
constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando
por vía constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y
quien lo solicita es una persona de especial
protección constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores.[11]
Ciertamente, en
supuestos como el sugerido en el párrafo anterior, lleva a considerar que
someter a una persona en tales condiciones particulares al agotamiento de un proceso
judicial, que se caracteriza por su extensión en el tiempo, es una carga
insostenible y a todas luces inconstitucional, pudiendo llevar con su demora en
la resolución de dicho conflicto, a la afectación de los derechos a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de esas personas de la
tercera edad, por lo que el juez constitucional encuentra razones suficientes
para desplazar de manera de manera excepcional los medios ordinarios, dado el
procedimiento, preferente, breve y sumario de la acción de tutela para la
protección de derechos fundamentales.[12]
En sentencia
T-480 de 2012[13]
la Corte se refirió al caso en el que las circunstancias especiales de quien
reclama el reconocimiento de una pensión por vía de tutela encuentra su
justificación cuando "La falta de idoneidad del medio ordinario de
defensa obedece a que en primer lugar se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, por cuanto tiene 81 años de edad; el derecho a la
seguridad social está afectado, debido a que no es una carga soportable que a
la edad del accionante, éste no pueda jubilarse y deba trabajar para ganarse
una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha cotizado para acceder
al derecho a la pensión, por lo que la Sala considera que no es ajustado a
derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el trámite de un
proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante”.
Así mismo, en la sentencia T-897 de 2010[14],
la Sala Sexta de revisión señaló que:
“ha de
demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo
derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad
humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto
que la insuperable demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por
tardío, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acción de tutela desplace
el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en tal medida y
oportuno frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual
tampoco procederá como medio transitorio sino definitivo”.
En esa oportunidad, el ISS había negado el
reconocimiento de la pensión de vejez, basado en tres constancias de la
historia laboral de esa persona, las cuales al parecer presentaban
inconsistencias respecto de los periodos y semanas cotizadas. Sin embargo, tras
revisar las referidas pruebas se logró verificar que el peticionario, cumplía
los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, razón por la cual
reunía los requisitos contemplados en el régimen anterior al que se encontraba
afiliado (Decreto 758 de 1990). En esa oportunidad la Corte ordenó al ISS expedir
un nuevo acto administrativo reconociendo la prestación solicitada.
3.7 Por lo anterior, esta Corporación ha
estimado que advertidas las especiales circunstancias del caso en las que se
evidencia la afectación del mínimo vital y la debilidad manifiesta de quien
reclama el reconocimiento pensional (artículo 13-3 Superior), en este caso el
de personas de la tercera edad que como el accionante se encuentra en grave
estado de salud, la acción de tutela será procedente de manera excepcional.
Así, la idoneidad o no de los mecanismos ordinarios de protección, deberá ser
analizada cuidadosamente por el juez de tutela, a fin de determinar si el conflicto
planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema
de relevancia constitucional[15]
que amerite la movilización del juez constitucional.
3.8 Por otra parte, la
Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es
igualmente amparable[16]
por vía de tutela, en particular, cuando las circunstancias del caso concreto
permiten advertir, que su no reconocimiento o la falta de protección
constitucional, pone en peligro otros derechos fundamentales, como la vida en
condiciones dignas, y por supuesto, el mínimo vital[17].
3.9. Así, en el proceso de determinar la
viabilidad o no de la acción de tutela en este tipo de reclamaciones, la
Sala habrá de reiterar, que la configuración del perjuicio irremediable deberá
ser verificado por el juez constitucional de manera amplia,[18]
pero no menos rigurosa, todo ello en consideración a la especial protección
constitucional del sujeto que promueve la acción de tutela.
4. Aplicación
del régimen de transición contemplado por la Ley 100 a partir de la reforma
introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
4.1 Con la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones
especiales en favor de quienes para la fecha de la expedición de dicha ley, no
había reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero que podía
verse perjudicados con el nuevo marco legal. Por ello, se instituyó un régimen
de transición, en el artículo 33 de la citada ley, el cual posteriormente del
parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
4.2 En tal acto se dispuso que el régimen
de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger
las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin
embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran
cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo
de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año
2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la
Ley 100 de 1993, debía demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o
más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es
decir, hasta el 25 de julio de 2005. La protección que ofrece este acto legislativo,
relevaba a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en
la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social
y al mínimo vital de los interesados.
4.3 Por el contrario, de no reunirse los
requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado, cumplir con las
exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para
acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y,
60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo,
incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas
cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300
semanas en el año 2015".
4.5 Expuestas así las consideraciones
relevantes para el presente caso, procede la Sala de Revisión a resolver el
caso concreto.
5.
Caso concreto
5.1 De los hechos expuestos en la presente acción
de tutela, así como de las pruebas obrantes en el expediente y de las
consideraciones aquí hechas, la Sala de Revisión considera que en el presente
caso, habrá de revocarse la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta que a su vez confirmó la proferida en primera instancia por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de la misma ciudad, la
cual había negado el amparo constitucional solicitado por el señor Reinaldo
Pérez Díaz, por encontrar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad
social.
Considera la Corte, que en el presente
caso, las circunstancias personales del señor Pérez Díaz, tales como; (i) ser
una persona de más de 71 años de edad, (ii) quien se desempeña como
conductor de un bus, y (iii) quien, de acuerdo a lo afirmado por su hija
al momento de impugnar el fallo de primera instancia como agente oficioso de
su padre, en razón a que este sufrió un infarto al miocardio, reúne las
condiciones para que esta acción de tutela sea procedente de manera
excepcional.
Para verificar la procedencia excepcional
de esta acción de tutela se confirmará entonces, el cumplimiento de los
requisitos jurisprudenciales señalados para tal efecto por parte de la Corte
Constitucional.
a) Acreditar sumariamente la titularidad del derecho alegado
Este requisito se encuentra cumplido, pues
la mejor forma de demostrar que el accionante es titular del derecho pensional
por vejez, está dado en el hecho de que en varias resoluciones expedidas por COLPENSIONES,
se confirma que le accionante no solo realizó cotizaciones por muchos años al
sistema pensional, sino que además cumple con el requisito de edad.
b) La falta de reconocimiento pensional afectaría sus derechos
fundamentales.
Considera la Sala que si bien, no existe de
manera explícita una relación de los perjuicios que traería el no
reconocimiento pensional, los mismos se pueden inferir de los hechos relatados.
En primer lugar, es evidente que el accionante cuando advierte al inicio del
relato de los hechos en su demanda de tutela, que por su avanzada edad ha
tenido algunos percances en el desempeño normal de su trabajo de conductor de
bus, dada la merma de sus sentidos, se suma un reciente infarto al miocardio,
circunstancias que lo colocan fácilmente al final de su vida laboral. De igual
manera, de las planillas de aportes a salud que realizara su empleador Corta
Distancia Ltda., se puede advertir que el salario base de liquidación de dichos
aportes corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente, lo que lleva a
suponer que de dejar de laborar y no acceder con su pensión de vejez no contará
con los recursos económicos suficientes para sobrellevar su vida en condiciones
dignas.
c)
Se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial
Este requisito se encuentra igualmente
cumplido, pues como se recordará el accionante ha presentado en varias
oportunidades la petición de reconocimiento de su pensión de vejez, e
igualmente ha interpuesto los recursos de ley cuando ello ha sido necesario.
d) Acreditación de las razones que hacen ineficaz las vías ordinarias
de protección de los derechos.
El cumplimiento de éste último requisito se
encuentra en buena parte justificado en los requisitos a) y b), por cuanto las
circunstancias de salud, avanzada edad, enfermedad del accionante y su reducido
ingreso salarial, son circunstancias materiales que harían invalido someter la
accionante al inicio, trámite y agotamiento de un proceso ordinario laboral,
con el riesgo de que por sus condiciones personas no alcance a ver el resultado
de dicho proceso.
Verificada la procedencia excepcional de la
presente tutela, se entrará ahora a verificar el cumplimiento de los requisitos
legales para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por la Ley
100 de 1993, pero ahora bajo las condiciones planteadas en el Acto Legislativo
01 de 2005.
En primer lugar se puede confirmar que para
el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el
accionante contaba con más de 40 años de edad. En efecto, recordemos que el
accionante nació el 27 de agosto de 1942, por lo que para abril de 1994 contaba
ya con 51 años de edad.
Ahora bien, en lo concerniente a las
semanas cotizadas que debía tener acumuladas el accionante antes del 25 de
julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo de 2005, debe la
Sala de Revisión entrar a hacer algunas consideraciones previas relativas con
la rigurosidad con la que se hizo el análisis del caso del señor Pérez Díaz, en
especial por las inconsistencias advertidas en las resoluciones que COLPENSIONES
expidió en respuesta a las peticiones de reconocimiento pensional hechas por el
actor.
Ciertamente, el análisis de la historia laboral
debe comportar la confrontación y confirmación por parte de la administradora
del fondo de pensiones, del cumplimiento de los requisitos legales para
proceder al reconocimiento de una pensión. Cobra especial importancia, el
completo conteo de las semanas cotizadas por el trabajador y efectivamente
pagadas, ya sea por él directamente en calidad de trabajador independiente o
por sus diferentes empleadores en su condición de trabajador dependiente.
Así, la rigurosidad de la actuación en
cuestión es fundamental para el reconocimiento de la pensión anhelada, razón
por la cual dejar de contabilizar tiempos cotizados, u omitirlos al momento de
hacer la relación de los mismos, supone una alteración de la realidad histórico
laboral del trabajador, la cual en cualquiera de los supuestos, supondría una
afectación a sus derechos e interés pensionales.
De otra parte, debe anotar la Sala, que
cuando la administración expide un acto administrativo en el que, como en el
caso de las pensiones, reconoce o niega un derecho a una persona, genera en
ella una situación de confianza legítima en cuanto que la información vertida
en dicho documento corresponde a la verdad y por ello se debe estar a lo allí
contemplado.
Por ello, cuando la administración, en este
caso COLPENSIONES expide un nuevo acto administrativo, en el que si bien
incluye nueva información omite por otra que ya había sido consignada en un
acto anterior, y que por ser ya un hecho cierto, no cambia su sentido por el
pasar del tiempo, causa en el administrado, una sensación de zozobra y
desconfianza.
Así, en el presente caso, advierte la Sala
que en efecto, en la Resolución GNR 126130 dictada por COLPENSIONES el 11 de
junio de 2013, se deja en claro que el accionante hizo unos aportes a pensiones
cuando laboraba para el Ministerio de Defensa, por total de 685 días, en el
periodo comprendido entre el 29 de enero de 1961 y el 23 de diciembre de 1962,
para un total de 97.8 5 semanas. De igual manera, en esa resolución se constata
que para los periodos comprendidos entre junio de 2004 y enero de 2006 parece
relacionados periodos cotizados, los cuales no fueron efectivamente pagados de
acuerdo al resumen de semanas cotizadas hecho por el mismo COLPENSIONES que
obra a folios 32 a 41 del cuaderno principal del expediente en el que se puede verificar
a folio 5 de dicho documento que para el citado periodo, no se hizo pago
alguno.
Sin embargo, cuando se revisa la Resolución
GNR 247654 del 7 de julio de 2014 se advierte con extrañeza que no se
incluyeron los aportes hechos por el actor a través del ministerio de Defensa
Nacional, los cuales corresponden en esencia, a sus primeros aportes
pensionales. Pero de igual manera al verificarse esa misma resolución se puede
advertir que se encuentran contemplados como cotizados las semanas laboradas en
el periodo comprendido entre el 20040301 y 20060328 por un total de 748 días,
así como los periodos 20060401 a 20060428 por 28 días y de 20060501 a 20060729
para un total de 89 días.
Advertidas estas novedades en las dos
resoluciones mencionadas, debe señalar la Sala de manera previa, que la
Resolución GNR 247654 del 7 de julio de 2014 expedida por COLPENSIONES confirma
lo que para los jueces de instancia, no existía certeza, como era el efectivo
pago de las semanas que el empleador del señor Pérez Díaz había dejado de pagar
entre junio de 2004 y enero de 2006. Sin embargo, esta resolución jamás fue
objeto del análisis por parte de los jueces de instancia, lo que confirma que
efectivamente las discrepancias y dudas existentes para el momento en que el
caso del accionante fue objeto de pronunciamiento por los referidos jueces,
ello, no podían pronunciarse sobre esa circunstancia.
Sin embargo, el que este hecho nuevo se
haya producido con posterioridad a estos fallos, y que el mismo corresponda a
actuaciones de pleno conocimiento por parte de la entidad accionada, no es
argumento para considerar que la información contenida en esta nueva resolución
no sea verídica.
Así, con el fin de constatar si en efecto
el accionante reúne las 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio
de 2005, solo basta hacer la suma de los días que aparecen declarados y pagados
por el actor por concepto de pensiones, debiendo contemplar en dicha suma como
aporte hechos tanto los días cotizados por el accionante a través del Ministerio
de Defensa Nacional, así como los aportes de junio 2004 a enero de 2006 que ya
fueron reportados por el mismo COLPENSIONES como pagados.
Así, tras revisar los actos administrativos
expedidos por COLPENSIONES tanto en junio de 2013 como en julio de 2014 se
puede constatar que el accionante acumuló en efecto, 662.02 semanas, cantidad a
la cual deben ser agregados los 685 días o el equivalente a 973.85 semanas
cotizadas a través del Ministerio de Defensa Nacional.
De esta manera, para el 30 de junio de
2005, el señor Reinaldo Pérez Díaz tenía acumuladas 759.87 semanas, requisito
suficiente para que esta Sala de Revisión encuentre cumplida la exigencia
establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que un trabajador pueda
beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de haber
acumulado hasta el 25 de julio de 2005, 750 semanas.
Debe aclarase que la densidad de semanas
cotizadas y que asciende a 759.87 semanas, fue el resultado de confrontar la
información contenida en los mismos actos administrativos proferidos por COLPENSIONES.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cúcuta que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que había negado en su momento
la presente tutela.
En su lugar, se tutelará el derecho a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Reinaldo Pérez
Díaz. Para ello se ordenará a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto
administrativo reconociendo la pensión de vejez del señor Reinaldo Pérez Díaz,
debiendo además proceder a incluirlo en nómina en los siguientes quince (15) días
a la expedición del referido acto administrativo, fecha para la cual deberá
haber liquidado los dineros que por ley tenga derecho el accionante por
concepto de su pensión de vejez.
Finalmente, la Corte Constitucional hace un
llamado de atención a COLPENSIONES a efectos de que esa entidad asuma mejores
controles en la adecuada revisión de la historia laboral de su afiliados, así
como verifique la inclusión de dicha información de manera completa en los
actos administrativos que den respuesta a cualquier petición encaminada a
obtener el reconocimiento o reliquidación de una pensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de la misma ciudad que había negado en su momento la presente
tutela.
SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital
del señor Reinaldo Pérez Díaz.
TERCERO.- ORDENAR
a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo
reconociendo la pensión de vejez del señor Reinaldo Pérez Díaz, debiendo además
proceder a incluirlo en nómina en los siguientes quince (15) a la expedición
del referido acto administrativo, fecha para la cual deberá haber liquidado los
dineros que por ley tenga derecho el accionante por concepto de su pensión de
vejez.
Finalmente, la Corte Constitucional hace un
llamado de atención a COLPENSIONES a efectos de que esa entidad asuma mejores
controles en la adecuada revisión de la historia laboral de su afiliados, así
como verifique la inclusión de dicha información de manera completa en los
actos administrativos que den respuesta a cualquier petición encaminada a
obtener el reconocimiento o reliquidación de una pensión.
CUARTO. Por
secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
(e)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1]
A folio 7 del cuaderno principal del expediente obra fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Reinaldo Pérez Díaz en la que consta que nació el 27 de
agosto de 1942, lo que significa que para la fecha de interposición de esta
acción de tutela -25 de marzo de 2014- contaba con 71 años de edad.
[2] Sobre este punto ver entre otras
las sentencias: T-050, T-425 y T-454 todas de 2004, y la sentencia T-138 de
2005.
[3]
Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencias T-888 de 2001, T-043,
T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras.
[5] Sentencias T-1012 de 2003, T-651
de 2004, T-768 de 2005, T-435 y T-656 ambas de 2006.
[6] Respecto a la existencia de
mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T-453 de 2009
M. P. Juan Carlos Henao Pérez, se señaló: “Fue así como la
Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas
tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos
jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y
procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria
-artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional
–artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material,
las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.
De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas
procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas,
para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)
Así, la acción
de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no
significa el reemplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto
es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados,
la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la
inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración
de un perjuicio irremediable”.
[7]
“Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la
Sala).
[8]
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.
“Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la
Sala).
[9]
Sentencia T-1046 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-597 de 2009
M. P. Juan Carlos Henao Pérez
[10]
Sentencias T-1268 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1088 de 2007
M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-645 de 2008
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[11...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.