T-029-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/14
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
La calidad de sujetos de especial protección
constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo
44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los
demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio
del interés superior de los menores de dieciocho años. La calidad de
sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad tiene su
fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de
alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación
autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene
diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacción que los
menores de dieciocho años deben realizar con su entorno físico y social para el
desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la
familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida
de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo
armónico e integral.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR
DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Criterios
jurídicos que deben observarse
Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse
para aplicar en concreto el principio del interés superior de menores de
dieciocho años, en la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los
siguientes: (i) el principio del interés superior
de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en
particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este
principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos
fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su
desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino
que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe
propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus
representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna,
eficiente y de calidad
La integralidad del sistema de salud
abarca toda la atención requerida por un paciente para el tratamiento de su
enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de protección
constitucional reforzada, como por ejemplo los niños y niñas, que dicho
servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance
La alimentación adecuada es el
derecho que tiene toda persona a tener acceso físico y económico a los elementos
nutritivos específicos que requiere para su adecuado desarrollo físico y
mental, es una garantía que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho
de toda persona a tener un nivel de vida adecuado y a estar protegida contra el
hambre. La alimentación adecuada debe ser accesible a todos, aún más, si se
trata de grupos vulnerables por su situación de pobreza o extrema pobreza, como
los niños y niñas, a quienes el Estado debe prestarles atención prioritaria en
los programas que promuevan su acceso a la alimentación.
DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y
A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden
a EPSS suministrar tratamiento integral a menor de acuerdo con el diagnóstico
que emita el médico nutricionista-dietista y entregar suplementos alimenticios
DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y
A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden
a Secretaría de Bienestar Social incluir a menor de edad en programas de
bienestar que contribuyan a la superación de su situación de vulnerabilidad
DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y
A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Brindar el apoyo psico-social necesario al menor de edad,
según sus necesidades, designando un profesional
Referencia: Expediente T- 4.073.928
Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Berrío
Osorio, representando legalmente a su hijo menor de edad Davinson Esteban
Zapata Berrío contra Coosalud EPS-S.
Derechos tutelados: alimentación, salud,
vida digna.
Temas: protección constitucional
reforzada de los menores de 18 años, principio de integralidad en la prestación
del servicio de salud, contenido y alcance del derecho fundamental a la
alimentación.
Problema jurídico: vulnera la entidad
accionada los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y a la vida
digna de un menor de edad al no suministrarle los suplementos alimenticios que
requiere en razón al diagnóstico actual de desnutrición crónica moderada y
aguda leve. Además, si la Alcaldía Municipal de Támesis, también desconoce sus
derechos al no incluirlo en los programas de bienestar existentes en el
municipio.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de
dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, el
2 de agosto de 2013, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia
Berrío Osorio en representación de su hijo, menor de edad, Davinson Esteban
Zapata Berrío contra Coosalud EPS-S.
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1 SOLICITUD
La accionante Martha Cecilia Berrío
Osorio instauró acción de tutela en contra de Coosalud EPS-S, por
considerar que está vulnerando los derechos fundamentales de su hijo menor de
edad a la salud y a la vida digna, al no suministrarle los suplementos alimenticios
que requiere ante el diagnóstico de “desnutrición proteico calórica severa” y
que no se encuentra en la capacidad económica de adquirir.
1.2 HECHOS RELATADOS POR LA ACTORA:
1.2.1 Cuenta la actora que el niño Davinson
Esteban tiene el diagnóstico de “desnutrición proteico calórica crónica
severa” desde temprana edad, soplo cardiaco y poco control de esfínteres,
cuyo diagnóstico actual es “desnutrición crónica moderada y aguda leve”.
Sumado a lo anterior, refiere que ha sido remitido a valoración sicológica con
carácter prioritario.
1.2.2 Indica que según dictámenes del especialista en
nutrición “…el estado habitual del niño es poco activo y triste. Físicamente
se observa pálido, ojos opacos, cabello, piel y uñas con signos de deficiencia
de micronutrientes, con signos clínicos de anemia. El niño presenta una
desnutrición mixta debido a factores como poco acceso a los alimentos,
principalmente aquellos que son fuente de proteína, factores sicológicos, entre
otros…” Por lo anterior, indica, le sugirió suplementos que contuvieran
macro y micro nutrientes.
1.2.3 Sostiene que no cuentan con los recursos económicos
para proporcionarle a su hijo la dieta recomendada por el nutricionista. Ante
esta situación, expresa que ha elevado varias solicitudes ante la Alcaldía de
Támesis, Antioquia, desde hace seis años, con el fin de que incluyan a su hijo
en los programas de bienestar existentes; sin embargo, la respuesta ha sido
negativa en razón a la edad de Davinson Esteban, 12 años en ese entonces, pues
dichos programas, según le han advertido a su progenitora, están dirigidos a
población infantil entre 0 y 6 años. A la fecha, agrega, el menor de edad no ha
ingresado a ningún programa para atender su diagnóstico de “desnutrición
proteico calórica crónica severa”.
1.2.4 Por lo anterior, solicita, se le ordene a la entidad
accionada el suministro del tratamiento integral en salud y nutrición que
requiere su hijo, según prescripción del médico especialista, atención sicológica
y la exoneración de la cancelación de copagos.
2
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 22 de
julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, la
admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su
derecho de defensa.
2.1 RESPUESTA DE COOSALUD EPS-S
La
apoderada judicial de Coosalud EPS-S manifestó que el niño Davinson Esteban
Zapata Berrío es beneficiario actual del régimen subsidiado de salud e informó
que con respecto a la solicitud de la actora en el sentido de que su hijo sea
incluido en los programas de bienestar del municipio, según lo informó la
Alcaldía de Támesis, la población a la cual se dirigen estos programas
comprende a los niños y niñas entre los 6 meses de edad y 5 años, 11 meses y 29
días con un puntaje en el sisbén para la zona urbana de Medellín por debajo de
54.86, para los corregimientos de Medellín y la zona urbana de los municipios
fuera de Medellín por debajo de 51.57 y para la zona rural por debajo de 37.80.
Con base en la anterior información concluye que el niño no cumple con el
requisito de la edad, ya que se encuentra próximo a cumplir 13 años.
Por otra parte, destaca que es la misma
peticionaria la que reconoce que Coosalud EPS-S le ha brindado a su hijo el
servicio de salud que ha requerido y aclara que con respecto a la solicitud de
inclusión en el programa de bienestar, ésta escapa a la órbita de sus
competencias.
Por último, explica que, en cuanto a la
exoneración de copagos, no es posible dejar de recaudar las cuotas de las
cuales devienen los recursos para cofinanciar el sistema de salud y controlar
la utilización de servicios, sumado a que como tienen el carácter de públicos
la EPS-S se encuentra obligada a recaudarlos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, reitera
que Coosalud no vulneró los derechos fundamentales del menor de edad Davinson
Esteban Berrío porque no le han negado los servicios incluidos en el POS-S ni
las consultas especializadas en las áreas de nutrición y sicología.
3
DECISIONES
JUDICIALES
3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS, ANTIOQUIA.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Támesis, mediante sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil trece
(2013), decidió negar el amparo invocado por la actora en representación de su
hijo menor de edad Davinson Esteban Zapata Berrío.
Expuso que aunque se encontraba
acreditado que la actora no tiene capacidad económica para adquirir los
alimentos básicos en su hogar también lo era “que la base de una buena
alimentación, no es costosa si ella se basa en la ingesta de frutas y verduras,
lo que lleva al despacho a considerar que se hace caso omiso a las
recomendaciones hechas por la nutricionista”.
Agregó que en el expediente obraban las
pruebas que demostraban que el niño Davinson Esteban fue valorado por la
nutricionista y que luego de emitir el diagnóstico de desnutrición crónica le
brindó asesoría a la progenitora acerca de los alimentos que contienen las
calorías y nutrientes que requiere el menor de edad como de la importancia de
suministrarle bienestarina.
Con respecto a la solicitud de atención sicológica
para Davinson Esteban, resaltó que la EPS-S Coosalud manifestó que la
peticionaria no había realizado la gestión pertinente para su asignación.
Por las anteriores razones, no encontró
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
4 PRUEBAS
Y DOCUMENTOS
4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:
4.1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la señora Marta Cecilia Berrío Osorio.
4.1.2 Fotocopia del registro civil de
nacimiento de Davinson Esteban Zapata Berrío.
4.1.3 Fotocopia de la tarjeta de identidad de
Davinson Esteban Zapata Berrío.
4.1.4 Fotocopia parcial de la historia clínica
del menor de edad en donde se puede evidenciar que su diagnóstico actual es
“desnutrición crónica y riesgo de desnutrición aguda”.
4.1.5 Fotocopia de la orden médica en donde se
remite al menor de edad a evaluación neurosicológica.
4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.2.1 Medidas cautelares
Esta Sala consideró que en virtud
de las pretensiones de la accionante y los hechos acreditados, era necesario
adoptar medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, mediante auto
del 21 de octubre de 2013 ordenó a Coosalud EPS-S de Tamesis, Antioquia, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, incluyera al niño Davinson Esteban Zapata Berrío en el
programa nutricional MANÁ[1]
y, además, le suministrara los suplementos alimenticios que contuvieran los
micronutrientes que requiere, según las instrucciones que emitiera su médico
tratante en nutrición, así como una valoración sicológica para atender
integralmente su desarrollo infantil, hasta tanto esta Corporación emitiera un
pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.
4.2.2 Debida integración del contradictorio y
pruebas decretadas por la Sala:
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, a través
de la Secretaría General, vinculó y ofició a la Gobernación
de Antioquia y a la Alcaldía del municipio de Támesis de este departamento para
que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente en este proceso
de tutela.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.3
Gobernación de Antioquia
La Secretaria Seccional de Salud y Protección Social
de Antioquia, expuso que las pretensiones de la actora atinentes al suministro
de suplementos nutricionales y a la valoración por sicología de su hijo, deben
ser atendidas por la EPS-S, quien se encuentra obligada a garantizar la
prestación de los servicios de salud y a suministrar los medicamentos incluidos
o no en el plan de salud unificado para personas de cero a dieciocho años de
edad.
Por último, le solicitó a esta Corporación se
vinculara a la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Támesis,
Antioquia, con el fin de que incluya al hijo de la peticionaria en programas
que le ayuden a superar la circunstancia de vulnerabilidad en la que se
encuentra y que inciden en su desarrollo físico y mental.
4.2.4
Alcaldía del Municipio de
Támesis, Antioquia
El alcalde municipal de Támesis, Antioquia, informó
que su administración no ha recibido solicitud alguna por parte de la
progenitora del menor de edad para ser inscrito en los programas de bienestar
como tampoco obra petición por parte de otras entidades en este sentido, por
tanto, desconocían el caso. Ahora, en cuanto a la pretensión de que el niño sea
inscrito en el programa MANÁ, explicó que esto no es posible porque de acuerdo
con los lineamientos establecidos por el ICBF, a éste sólo pueden inscribirse
los niños y niñas, cuyas edades oscilan entre los 6 meses y de 6 años.
Expone que el niño Davinson Esteban se encuentra
matriculado para el año 2014 en el grado 9 y que según informe solicitado a la
ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Támesis, la nutricionista
dietista le informó a la madre del menor de edad que “…por el tipo de
desnutrición y la edad este no se puede ingresar a ningún programa de los que
existe en el momento donde se entreguen ´mercados´, que es lo que ha solicitado
la madre, pero que el niño si se está beneficiando de un programa restaurante
escolar, donde recibe al menos el 25% del valor calórico/día. Se le entrega
Bienestarina y se le educa sobre manejo de esta. Se le brindan
recomendaciones para mejorar calidad nutricional a partir de los alimentos
disponibles en el hogar…”
Resalta que el 30 de julio de 2013 el niño fue
valorado por el nutricionista quien conceptúo que sólo presentaba talla baja
para la edad (desnutrición crónica), que a la fecha aumentó 3.5 kilos y aumentó
4 centímetros con respecto al día en que fue atendido por consulta el 21 de
diciembre de 2012. En consecuencia, aseguró, con este aumento no se encuentra
con riesgo bajo peso para la talla.
Con base en los conceptos emitidos por el médico
nutricionista y otras anotaciones en el informe solicitado por la Secretaría de
Salud, concluyó que la madre no ha cumplido a cabalidad con las sugerencias y
órdenes de examen para el adolescente y que desde la última cita no regresó por
la bienestarina.
Por otra parte, contó, elevó una solicitud a la
gerente de Seguridad Alimentaria y Nutricional MANÁ de la Gobernación de
Antioquia con el fin de analizar la situación por los profesionales de dicha
entidad y si lo consideraban pertinente que fuera incluido en dicho programa de
acuerdo con el diagnóstico emitido por los especialistas.
Para finalizar, indicó que era pertinente que el
adolescente fuera valorado por otros especialistas para tener otro concepto y
comparar diagnósticos y solicitar con claridad el tipo de alimentación que debe
suministrarse en el hogar para consolidar la talla y el peso de acuerdo con la
edad, esto, con el fin de no generar otras patologías. Ahora, dice, si existen
suplementos alimenticios no POS-S sugiere que se ordene a la EPS-S asumir dicho
costo, al igual que las consultas con el psicólogo.
5
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si la
EPS-S Coosalud vulneró los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud
y a la vida digna de Davinson Esteban Zapata Berrío, al no suministrarle los
suplementos alimenticios que requería luego de emitir el diagnóstico de “riesgo
de desnutrición aguda severa” a la edad de 3 años y 10 meses, y que, con
posterioridad, se modificó a “desnutrición crónica moderada y aguda leve”
cuando el niño tenía 12 años de edad.
Además, también analizará la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del niño por parte de la Alcaldía
Municipal de Támesis, Antioquia, al no incluirlo en los programas de bienestar
del municipio.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala Séptima desarrollará los siguientes temas (i) los
niños y niñas como sujetos de protección constitucional reforzada (ii) el
principio de integralidad en la prestación del servicio de salud a favor de
esta población; (iii) el contenido y alcance del derecho fundamental a
la alimentación adecuada de los menores de 18 años. A la luz de estas
consideraciones abordará el estudio del caso concreto.
5.3 LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.
Respecto a la calidad de sujetos de especial
protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes,
ésta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y también en
instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del
interés superior del menor de dieciocho años y que integran el
denominado bloque de constitucionalidad.
En particular, su calidad de sujetos de
especial protección deviene del artículo 44 Superior, el cual establece, entre
otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos. También, preceptúa que los
derechos de los niños prevalecen sobre los demás. A su vez, la Declaración
Universal de los Derechos del Niño (1959), principio II, señala que el
niño gozará de una protección especial y que a través de las leyes y
otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de
libertad y dignidad; y también contempla que al promulgar leyes con este fin,
la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior
del niño. Además de este instrumento, existen otros tratados y convenios
internacionales que consagran el principio del interés superior de los menores
de dieciocho años, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 24), la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos de 1969 (artículo 19) y la Convención sobre los
derechos del niño de 1989[2].
El principio del interés superior del menor de dieciocho
años, consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se encuentra
establecido expresamente en el artículo 8° del Código de la Infancia y la
Adolescencia, así “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus Derechos
Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 25 de este mismo
Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los
menores de dieciocho años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona (…)”.
En definitiva, la calidad de sujetos de especial
protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene
del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen
sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que
consagra el principio del interés superior de los menores de dieciocho
años.
Ahora bien, la calidad de sujetos de especial
protección constitucional de los menores de edad tiene su fundamento en la
situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su
desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez
requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la
sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se
da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho
años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su
personalidad[3].
Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una
protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y
adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral[4].
Adicional a lo expuesto, la protección constitucional
reforzada de la cual son titulares los niños, las niñas y adolescentes tiene su
sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la
importancia de construir un futuro promisorio para la comunidad mediante la
efectividad de todos sus derechos fundamentales[5].
Acerca de
los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el
principio del interés superior de menores de dieciocho años, en la
jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y
adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por
fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además,
persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como
resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico.
Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben
analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse
por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus
representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin
embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías
superiores de los menores de dieciocho años. En otras palabras, siempre que
prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es
la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los
menores de edad.[6]
Para abordar el tema referente a la
protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianas,
es necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial
protección constitucional y que en virtud del artículo 44 de la Constitución,
sus garantías constitucionales tienen el carácter de fundamentales.
Acerca de la especial protección de la
que son sujetos los niños y niñas, esta Corporación ha referido que:
“El trato prevalente, es una manifestación del
Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política,
pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo
armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para
protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos
riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos
de especial protección constitucional.”[7]
5.4 EL
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE LA
POBLACIÓN MENOR DE EDAD.
Para iniciar, es importante exponer las
distintas miradas desde las cuales se ha entendido el principio de integralidad
del sistema de salud, por esta Corporación:
“Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte
Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del
derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud,
que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las
necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades
preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, sicológicas, entre otras.[8]
La otra perspectiva, que interesa particularmente en
el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho
fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por
una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera
efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello
que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente.”[9]
En esta misma sentencia, sobre la
importancia de determinar con claridad la afectación del derecho a la salud
y ante la ausencia del dictamen del médico tratante y la autorización de
servicios no POS, se estableció:
“En los supuestos en los que el
conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la
salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el
médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez
constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de
conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s)
determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico
tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias
dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro
criterio razonable…
La Corte Constitucional ha encontrado
criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado
líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la
prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que
tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[10]
(menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as),
entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[11]
(sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios.”[12]
De lo anterior puede inferirse que la
integralidad del sistema de salud abarca toda la atención requerida por un
paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea oponible en el caso
de los sujetos de protección constitucional reforzada, como por ejemplo los
niños y niñas, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de
Salud.
Para el caso específico, la integralidad
del sistema de seguridad social en salud implica realizar efectivamente el
derecho a la alimentación adecuada de los menores de 18 años, desde el cual
deben ofrecerse los servicios, procedimientos y/o suplementos nutricionales que
tengan a su disposición ante el diagnóstico de desnutrición -crónica, aguda,
global, etc- o riesgo de encontrarse en dicha circunstancia. A través de la
atención integral en este tipo de eventos, se concreta el principio de
prevalencia de los derechos de los niños y niñas sobre los de los demás que
exigen una respuesta inmediata y preferente por parte de la familia, la
sociedad y todas las autoridades estatales en sus diferentes niveles y
funciones[13].
5.5 EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACIÓN.
5.5.1 Marco normativo internacional del derecho
a la alimentación
El artículo 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a tener un
nivel de vida adecuado, cuya realización implica asegurar el derecho a la
alimentación. Este instrumento dispone: “Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia… la alimentación… y los servicios sociales necesarios”
Por su parte,
el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) estableció la garantía a tener un nivel de vida adecuado,
incluida la alimentación, y el derecho fundamental de todas las personas a
estar protegidas contra el hambre[14].
El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -intérprete autorizado del PIDESC-
en su Observación general 12, fijó algunos lineamientos acerca de la naturaleza
y alcance del derecho a la alimentación (DA). Para iniciar, aclaró que aunque
en la mayoría de los países se reconocía la importancia de garantizar una
alimentación balanceada, muchas personas en el mundo padecían hambre crónica no
por falta de alimentos sino por la imposibilidad de acceder a estos, entre
otras razones, por la situación de pobreza.
Más adelante, al definir el derecho a la alimentación
expuso que éste “…se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o
en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la
alimentación adecuada o a medios para obtenerla…” Además, explicó que el
contenido de esta garantía no debe asimilarse únicamente al conjunto de
calorías, proteínas y otros elementos nutritivos específicos que necesita el
ser humano, sino que también involucra el acceso físico a los alimentos a
través de los medios económicos para obtenerlos.
Ahora bien, según lo expuso el Comité,
uno de los componentes que integra el contenido de este derecho es la
satisfacción de las necesidades alimentarias de los individuos que se concreta
cuando “…el régimen de alimentación en conjunto aporta una combinación de
productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el
mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las
necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según
el sexo y la ocupación…”[15]
el cual se suma a la disponibilidad y a la accesibilidad económica y física de
los alimentos.
Con respecto a la accesibilidad económica
sostuvo que “…los costos financieros personales o familiares asociados con
la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación
adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la
provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas…Los grupos socialmente
vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente
empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas
especiales…”[16]
Frente a la accesibilidad física,
expuso: “…implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos,
incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y
los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos…Será
necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto
a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas
a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos…”[17]
Acerca del tipo de obligaciones para
hacer efectivo el derecho humano a la alimentación como son las de respetar,
proteger y realizar –esta última incluye la faceta de facilitar y hacer
efectivo-, es importante hacer referencia al deber de realizar que
consiste en que “…cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones
que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada
por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligación de… (hacer
efectivo) ese derecho directamente…”[18]
En este mismo sentido, la Oficina
del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha aclarado que el derecho a la
alimentación no equivale al derecho a ser alimentado de forma gratuita por el
Estado sino que significa la garantía de alimentarse con dignidad, lo cual
puede lograrse mediante la producción de alimentos o la posibilidad de
adquirirlos[19].
En síntesis, la alimentación adecuada es el derecho
que tiene toda persona a tener acceso físico y económico a los elementos
nutritivos específicos que requiere para su adecuado desarrollo físico y
mental, es una garantía que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho
de toda persona a tener un nivel de vida adecuado y a estar protegida contra el
hambre. De otro lado, para la realización de este derecho no es suficiente con
que exista disponibilidad de calorías, proteínas y otros nutrientes en el
mercado –cuando no son producidos directamente por quien los va a consumir-
sino que involucra la posibilidad que tiene el individuo o la familia de contar
con los recursos económicos para adquirirlos. Dicho de otro modo, es el derecho
a alimentarse con dignidad, lo cual presupone el acceso no sólo físico sino
también económico a los elementos nutritivos.
Sin embargo, cuando una persona o grupo no puede
proveerse por sus propios medios la alimentación que requiere, por causas
ajenas a su voluntad, como sería el caso de encontrarse en una situación
vulnerable por ausencia de medios económicos, el Estado tiene la obligación de
realizar (lo cual se torna en un deber de cumplimiento inmediato) este derecho
directamente, mediante diversos programas que atiendan las necesidades
nutricionales al mayor número de beneficiarios mientras se adoptan las medidas
estructurales (por ejemplo, acceso al mercado laboral) que rompan los niveles
de dependencia que pueden generarse con estas poblaciones[20].
En consecuencia, la alimentación adecuada
debe ser accesible a todos, aún más, si se trata de grupos vulnerables por su situación
de pobreza o extrema pobreza, como los niños y niñas, a quienes el Estado debe
prestarles atención prioritaria en los programas que promuevan su acceso a la
alimentación.
5.5.2 El derecho a la alimentación de los
niños, niñas y adolescentes en el contexto colombiano.
5.5.2.1 El artículo 44 de la Constitución, establece
la alimentación equilibrada como uno de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y jóvenes:
“ARTICULO
44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás…”
(Subraya fuera de texto)
Este precepto superior está en
consonancia con el contenido de los artículos 24 y 27 de la Convención sobre
los Derechos del Niño -que hace parte del bloque de constitucionalidad- los
cuales consagran los derechos de los menores de 18 años al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social. En particular, establecen que los
Estados deben esforzarse en (i) combatir las enfermedades y la malnutrición;
(ii) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (iii) asegurar que los
padres conozcan los principios básicos de la salud y nutrición de los niños;
(iv) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras
personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un
nivel de vida adecuado y, si es necesario, a proporcionar asistencia material y
programas de apoyo, en especial, frente a la nutrición, vivienda y vestuario de
esta población; (v) tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de
alimentos por parte de los progenitores o las personas obligadas legalmente a
ello, entre otros aspectos.
5.5.2.2 Con respecto a la situación nutricional
de la población infantil en Colombia, es importante hacer referencia al Primer
Informe del Derecho Humano a la Alimentación de la Defensoría del Pueblo -2012-
donde exponen diferentes indicadores que evidencian la situación de
desnutrición en la que se encuentran muchos niños y niñas en el país. Uno de
ellos, es el atinente al bajo peso al nacer, esto es, con un peso inferior a
2500 gramos.
Otro indicador, es el relativo al
estado de nutrición de niños y niñas, pues:
“…durante
esta etapa de la vida un adecuado o inadecuado crecimiento y desarrollo
determina la futura salud mental y física de las personas. In extenso, también,
las reales capacidades que tengan los seres humanos de desenvolverse en la
sociedad en condiciones de dignidad y con iguales posibilidades respecto de sus
congéneres.
Sobre estos tipos
de desnutrición valga recordar sus significados.
La desnutrición
global (bajo peso para la edad) es considerada un indicador general de
desnutrición que, sin embargo, no puede diferenciar la desnutrición crónica de
la aguda (PROFAMILIA, 2005, p. 267).
La desnutrición
aguda (bajo peso para la talla) es un indicador de episodios recientes de
desnutrición o de enfermedades cercanas que han deteriorado el estado de salud
de la persona afectada y/o su propia nutrición (ICBF, 2006, p. 70); en cierto
sentido, se asocia a factores coyunturales que afectan la nutrición y que, de
ser corregidos a tiempo, permitirían a las personas recuperarse sin mayores
consecuencias.
La desnutrición
crónica (baja talla para la edad), por el contrario, da cuenta de períodos
largos y severos de desnutrición que han frenado o detenido el crecimiento y
desarrollo de la persona (ICBF, 2006, p. 70). Está muy asociada a factores
estructurales de la sociedad que limitan el acceso en condiciones dignas,
oportunas y suficientes a los alimentos y nutrientes necesarios (pobreza u
otros tipos de marginación social y económica)…”[21]
De lo anterior puede
colegirse que tanto el bajo peso al nacer de los niños y niñas como la ausencia
de una buena nutrición durante su infancia evidencian muchas de las medidas que
aún faltan por adoptar para garantizar efectivamente el derecho a la
alimentación equilibrada de esta población, sobre todo de quienes se encuentran
en situación de vulnerabilidad en razón a la pobreza o extrema pobreza que
afrontan sus grupos familiares.
Estos indicativos
requieren de acciones estatales inmediatas, pues el acceso real y efectivo al
DA determina un adecuado desarrollo y crecimiento físico, mental y emocional.
La ausencia de una adecuada nutrición, puede devenir en diferentes tipos de
desnutrición (global, aguda, crónica) que inciden directamente en la
potencialización de las capacidades que tiene cada niño y niña, y la forma de
relacionarse con el entorno en su edad adulta.
5.5.2.3 La adopción de medidas para garantizar que toda persona tenga acceso al
mínimo de alimentos esenciales suficientes para protegerla contra el hambre[22],
implica para el Estado colombiano una obligación de cumplimiento inmediato. En
particular, cumplir con este deber garantiza la realización de otros derechos
como la salud, vida digna, libertad de las peores formas de trabajo infantil,
educación, entre otros. Al respecto, es importante recordar que:
“…Si los niños y sus familias
no pueden gozar del derecho a la alimentación con los medios que tienen a su
disposición, debe prestárseles apoyo, por ejemplo, con programas de
alimentación escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres naturales o de
otro orden. Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben satisfacer las
necesidades de la dieta de los niños.
La falta de garantía del
derecho a la alimentación de los niños puede tener también consecuencias
sociales. Por ejemplo, el hambre suele hacer que los niños sean más vulnerables
al trabajo infantil, incluidas las peores forma de trabajo infantil, como la
esclavitud infantil, la prostitución infantil o el reclutamiento de niños
soldados. El hambre obliga además a los niños a abandonar la escuela por cuanto
tienen que trabajar para obtener alimentos o porque el hambre los priva de su
fuerza física y mental para asistir a la escuela.
La Convención sobre los
Derechos del Niño protege el derecho del niño a la alimentación en el contexto
del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, a la salud, a la
nutrición y a un nivel adecuado de vida…”[23]
6 CASO CONCRETO
6.1 EXAMEN DE LA PROCEDENCIA:
La Corte Constitucional ha
establecido como regla general que la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas
y jóvenes.
En el presente caso se
encuentra acreditado que Davinson Esteban Zapata Berrío cuenta con trece (13)
años de edad, tiene desnutrición crónica y necesita la provisión de un
tratamiento integral para el manejo de dicho diagnóstico que le permita vivir
en condiciones dignas.
De la misma forma, la
accionante no cuenta con otros mecanismos de protección judicial para el amparo
de sus derechos fundamentales, pues no está atacando ningún acto de la
administración como tampoco es evidente que cuente con una acción ante la
Jurisdicción Ordinaria.
Por lo tanto, en virtud de su
condición de sujeto de protección constitucional reforzada y, ante la
inexistencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la
defensa de los derechos invocados, la acción de tutela se abre paso como el
mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna.
6.2
ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACIÓN Y A
LA VIDA DIGNA.
6.2.1 La accionante invocó la protección del
derecho fundamental a la salud de su hijo, quien actualmente tiene 13 años,
aduciendo que desde muy temprana edad se le diagnosticó “desnutrición
proteico calórica crónica severa de difícil manejo”[24]. Acerca de la
situación actual de salud de Davinson Esteban, refiere que médicos
especialistas en nutrición han conceptuado que es un niño poco activo y triste,
de aspecto físico pálido, ojos opacos, cabello, piel y uñas con signos de
deficiencia de micronutrientes, y con signos clínicos de anemia. Aún más, en
algunas observaciones de su historia clínica, comenta, puede leerse que su
situación de desnutrición es mixta, debido, principalmente, al poco acceso que
tiene a los alimentos y a factores sicológicos.
Advierte
que el tratamiento médico sugerido, apróximadamente desde los 4 años de edad se
basa en dietas que no se encuentra en la capacidad económica de cubrir y que
por esta razón ha elevado varias solicitudes para que sea incluido en los
programas de bienestar con que cuenta el municipio. Sin embargo, dice, le han
negado su inscripción a los mismos por la edad de su hijo, en ese entonces 12
años, cuando dicha petición la ha formulado años atrás, según comenta, desde
que su hijo tenía 6 años.
Por
ello, su solicitud va encaminada a que Coosalud EPS-S le brinde el tratamiento
integral que requiere su hijo y, en consecuencia, le suministre los suplementos
alimenticios prescritos por el médico nutricionista – dietista, como también la
programación de citas sicológicas. Adicionalmente, pide que se le exonere de
cancelar los copagos que puedan generarse para acceder a las citas y servicios
autorizados por este tratamiento, ante la falta de recursos económicos.
La
entidad accionada sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
niño Davinson Esteban Zapata Berrío, menos aún, su derecho a la salud, porque
como lo reconoce la misma accionante no le ha negado los servicios incluidos en
el POS-S ni las consultas especializadas en las áreas de nutrición y sicología.
Agrega
que con respecto a la solicitud encaminada a la inclusión del menor de edad en
los programas de bienestar del municipio, ésta escapa a la órbita de sus
competencias, sumado a que, según información remitida por la Alcaldía de
Támesis, la población a la cual se dirigen estos programas comprende los niños
y niñas entre los 6 meses y los 6 años de edad. Por tanto, concluye, el hijo de
la peticionaria no cumple con el requisito de la edad porque, en ese momento,
estaba próximo a cumplir 13 años.
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, consideró que se
encontraba acreditada la falta de capacidad económica de la accionante para
adquirir los alimentos básicos en su hogar, sin embargo, expuso, una
alimentación balanceada puede garantizarse con la adquisición de frutas y
verduras, las cuales, a su parecer, tienen un bajo costo en el mercado. Por
eso, concluyó que la actora no estaba siguiendo las recomendaciones de la
nutricionista.
Según
los argumentos expuestos por el Juez de instancia, la EPS-S Coosalud cumplió
con sus obligaciones frente al niño Davinson Esteban porque le brindó atención
especializada y emitió el diagnóstico de “desnutrición crónica”, luego del
cual, le brindaron asesoría a la progenitora acerca de los alimentos que
contienen las calorías y los nutrientes que requiere el niño, como también le
informaron acerca de la importancia de suministrarle bienestarina.
Finalmente,
consideró que el servicio de sicología reclamado no había sido solicitado por
la accionante ante la EPS-S Coosalud.
6.2.2 Al respecto, es importante recordar que
el artículo 44 Superior consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen
el deber de proteger a los menores de 18 años para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales;
dicho precepto superior guarda consonancia con el principio II de la
Declaración Universal de los Derechos del Niño, en el cual se consagra que los
niños y niñas tienen protección especial y, por consiguiente, debe disponerse
lo necesario para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social con
libertad y dignidad.
6.2.2.1 Bajo esta
perspectiva, el derecho a la alimentación, al igual que los demás derechos
consagrados a favor de los niños, niñas y jóvenes, permite su desarrollo
armónico e integral, cuya realización implica la coordinación de diferentes
grupos de entidades y personas. En este respecto el artículo 10 del Código
de la Infancia y la Adolescencia[25],
preceptúa que en orden a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado son
corresponsables en su atención, cuidado y protección.
Teniendo
en cuenta lo anterior, (i) desde el sistema de seguridad social en
salud, debe brindarse el tratamiento adecuado que responda al diagnóstico
de desnutrición o cuando el niño o niña se encuentre en riesgo de llegar a encontrarse
en dicha circunstancia. Esto implica, no sólo una atención médica, en estricto
sentido –información, prevención, diagnóstico, etc- sino que en cada caso
particular, el profesional en salud debe analizar qué le impide al niño, niña,
joven en situación de vulnerabilidad acceder a los alimentos nutritivos para
garantizar su desarrollo integral en todas las áreas. Una vez estudiadas las
causas que dan origen a dicha situación, deben existir redes de apoyo a todo
nivel –familiar, social y estatal- con el fin de actuar de manera articulada
desde diversos sectores para adoptar las medidas que permitan superar el
diagnóstico de desnutrición o evitar riesgos.
(ii) En este orden de ideas, el Estado –nivel
nacional, departamental y municipal- debe contar con programas especiales que
atiendan las necesidades particulares de la infancia y menores de 18 años con
déficit nutricional, con prioridad, de aquéllos niños, niñas y jóvenes en
situación de vulnerabilidad por la pobreza o extrema pobreza, a través de
acceso a subsidios, vigilancia nutricional, fortalecimiento de los servicios en
salud, entre otras. Las soluciones de naturaleza económica, según se ha
expuesto en la parte considerativa, deben contemplarse con carácter transitorio
mientras se adoptan las medidas estructurales que le permitan a los
representantes y cuidadores proveer alimentación balanceada a los niños y
niñas, como tener la posibilidad de acceder a los recursos económicos para sus
familias.
(iii) En el plano familiar, el derecho a la
alimentación equilibrada debe ser garantizado por los padres, representantes
legales o cuidadores de los menores de edad. Por esta razón, si sus familias
por ausencia de recursos económicos, por citar un caso, no pueden proveerles lo
necesario para su adecuada alimentación, el Estado, de forma subsidiaria, debe contar
con los programas de bienestar necesarios para promover su desarrollo en todas
las áreas.
6.2.2.2 A la luz de estos lineamientos, la Sala
analizará el cumplimiento de las respectivas obligaciones por parte de los
actores encargados de asegurar el contenido del derecho a la alimentación equilibrada:
6.2.2.2.1 Con respecto a la entidad accionada, observa
la Sala que la EPS-S Coosalud al afirmar que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno porque desde el marco de sus competencias ha autorizado las
citas requeridas con médicos nutricionistas - dietistas y sicólogos, como
también que la solicitud de la actora encaminada a que su hijo sea incluido en
los programas de bienestar del municipio escapa a sus funciones, desconoce la categoría
de sujeto de protección constitucional reforzada que tiene el niño Davinson
Esteban y constituye una omisión en la aplicación del principio del interés
superior del niño que debió guiar las decisiones adoptadas por los
profesionales en la salud en el caso bajo estudio y nunca en la perspectiva de
un “favor” o “solicitud de ayudas”, cuando se trata de un derecho que requiere
protección eficaz.
La
anterior conclusión tiene sustento en las siguientes pruebas (i) Para iniciar,
desde el 31 de mayo de 2005, es decir, cuando el niño contaba con tan
solo 3 años y 10 meses de edad, la médica nutricionista-dietista de la ESE
Hospital San Juan de Dios, emitió el siguiente concepto: “…Niño 3 años 10
meses, con riesgo de Desnutrición aguda severa. Situación socioeconómico y
familiar compleja. Cualquier apoyo en complementación alimentaria sería de gran
ayuda…”[26]
Sin
embargo, no se evidencia dentro del plenario el tratamiento prescrito al menor
de edad para evitar el riesgo que había sido detectado a tan corta edad. Tan
solo se anotó que “cualquier apoyo en complementación alimentaria sería de
gran ayuda” sin especificar el tipo de nutrientes que requería ni los
suplementos alimenticios específicos que debían ser entregados por parte de la
EPS al niño.
(ii) El
27 de septiembre de 2011, el menor de edad Davinson Esteban fue atendido
por otra profesional en salud de la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis,
quien, para esa fecha, ya encontró signos físicos de desnutrición: “…Davidson,
11 años, Peso: 24.2 Kg Talla 127.5 cm, imc: 14.9…Bajo peso, signos físicos de
desnutrición, solicito incluir en el MANA infantil, si es posible. Gracias!”[27]
(iii)
El 21 de diciembre de 2012, una profesional nutricionista-dietista de
esta misma institución médica, valoró nuevamente a Davinson Esteban, con el
siguiente resultado: “…Peso: 28.3 kg Talla:135 cms Talla/edad: -2.32 Baja
talla para la edad Peso/talla: 1.32 riesgo de peso bajo para la talla.
Diagnostico:
desnutrición crónica moderada y aguda leve. Al momento de la evaluación el niño
se observa pálido, ojos opacos, cabello, piel y unas con signos de deficiencia
de micronutrientes, poco activo y triste. Según la madre ese es el estado
habitual del niño. Entre los signos mas marcados de deficiencia se observan
signos clínicos de anemia. El niño presenta una desnutrición mixta debido a
factores como poco acceso a los alimentos, principalmente aquellos que son
fuente de proteína, factores psicológicos, entre otros. Se sugiere
suplementación de macro y micro nutrientes…”
De lo
anterior, puede observarse que la entidad accionada ha emitido varios
diagnósticos frente al caso del niño Davinson Esteban desde que contaba con
apenas 4 años de edad, sin embargo, a juicio de esta Sala no ha emitido un
tratamiento específico para atender sus necesidades particulares en atención a
dicho diagnóstico.
Lo que
más llama la atención es que, desde el año 2005 se detectó tanto el riesgo de
desnutrición aguda severa como la situación socioeconómica y familiar compleja,
sin que se le hubiera prescrito un tratamiento o suplemento alimenticio de
acuerdo con su diagnóstico, el cual se agravó, al punto que en el año 2012 se
dictaminó desnutrición crónica moderada y aguda leve.
Por
otra parte, tampoco se observa que ante su circunstancia familiar y económica
compleja se haya apoyado al núcleo familiar desde el área de salud, por
ejemplo, a través de terapias sicológicas, o remitiendo el caso del grupo
familiar a las entidades pertinentes, como a la administración municipal y
departamental o al ICBF para brindar el respectivo acompañamiento e inclusión
en los programas que propendan por la realización de los derechos fundamentales
del menor de edad, sobre todo, cuando se trata de (i) casos de desnutrición aguda
severa y/o crónica moderada y aguda leve; ligado a (ii) casos en los que
se evidencie una situación socioeconómica y familiar compleja.
Por
todo lo anterior, la Sala no puede compartir la afirmación de la entidad
accionada, en el sentido de que ha garantizado a plenitud el derecho a la salud
y menos aún que la solicitud de la actora encaminada a obtener la inscripción
de su hijo en los programas de bienestar del municipio escapa a la órbita de
sus competencias, porque atendiendo al principio del interés superior del menor
de edad, en los términos del artículo 8 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, es deber de todas las personas garantizar la satisfacción
integral de los derechos humanos de esta población, los cuales son universales,
prevalentes e interdependientes.
Es
decir, la entidad accionada desconoció que Davinson Esteban tiene una
protección constitucional reforzada y, luego del riesgo de desnutrición
detectado desde el año 2005, debió garantizarle el más alto nivel posible de
salud, y no sólo eso, debió procurar la realización efectiva de su derecho a
tener un nivel de vida adecuado, lo cual incluye la garantía del derecho a la
alimentación y la protección contra el hambre.
En este
orden de ideas, la EPS-S Coosalud, en aplicación del principio del interés
superior del niño y los principios de integralidad y corresponsabilidad, debió
brindar la atención en salud requerida de acuerdo con el diagnóstico de
Davinson Esteban, lo que implicaba prescribir los suplementos alimenticios –no
sólo limitarse a emitir dictámenes sin procurar un tratamiento específico- como
también trabajar en red con las instituciones municipales y departamentales
competentes y el ICBF, para realizar el contenido del derecho a la alimentación
del hijo de la actora.
Es
decir que la entidad demandada sí vulneró el derecho fundamental a la salud, a
la alimentación y a la vida digna del niño Davinson Esteban al limitarse a
emitir una serie de diagnósticos sin proveerle todo aquello que necesitaba para
superar su situación de desnutrición, más aún, cuando este tipo de diagnóstico
puede desencadenar otro tipo de patologías y trastornos, que afectan la
realización de otros derechos fundamentales como la educación y la libertad de
las peores formas de trabajo infantil.
Una
muestra de ello, es que el 24 de octubre de 2013, Davinson Esteban fue remitido
a consulta con un médico especialista en neurología pediátrica con el
diagnóstico de trastorno del desarrollo de las habilidades escolares[28],
lo cual puede estar relacionado con la ausencia de una buena alimentación,
pues, según los informes de la ONU a los que se hizo referencia en la parte
considerativa de esta sentencia, el no acceder a los elementos nutritivos
requeridos, puede incidir en las capacidades cognitivas de los niños, niñas y
adolescentes.
6.2.2.2.2 Ahora, frente a la Alcaldía de Támesis, Antioquia,
según lo informó la EPS-S Coosalud, cuando intentó remitirle el caso del menor
de edad Davinson Esteban, le manifestó que como superaba la edad de 6 años no
podía ser beneficiario del programa MANÁ, dirigido a población infantil que no
supere los 6 años de edad. En este respecto, es importante reiterar que el
municipio debe contar con políticas de erradicación del hambre y la
desnutrición infantil, mediante programas de nutrición dirigidos a toda la
población menor de edad no solo a los niños y niñas que no superen los 6 años
de edad.
En este
caso, como la progenitora del niño no cuenta con los recursos económicos para
acceder a los nutrientes que requiere su hijo, de forma subsidiaria, el ente territorial
–municipal y nacional- debe apoyar a esta familia y garantizar directamente el
derecho a la alimentación de Davinson Esteban.
Ante la
ausencia de programas encaminados a garantizar el derecho fundamental a la
alimentación equilibrada, se evidencia que la Alcaldía Municipal de Támesis,
Antioquia, incumplió con sus deberes constitucionales y legales frente al hijo
de la petic...
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