T-029-13
Sentencia T-029/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales
genéricas y específicas de procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Caso en que no se
notificó a la Agencia Nacional de Infraestructura como parte interesada en
proceso ejecutivo que adjudicó parte de la calzada Bogotá-Girardot siendo bien
de uso público
Esta Sala
considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado adolecen de defecto
procedimental, toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo
singular en el cual le asistía un claro y legítimo interés debido a que las
acciones judiciales adelantadas recaían sobre un bien al parecer de uso público
razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformación del contradictorio, teniendo en cuenta que se debía
constituir un litisconsorcio necesario.
BIENES DE
USO PUBLICO-Vulneración del debido proceso por cuanto no se vinculó a
representantes de la Nación en proceso ejecutivo que afectó vía pública de
carácter nacional como la variante Bogotá-Girardot
Referencia: expediente T-3571911
Acción de
tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez
(Tolima).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
enero de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo
instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra
el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo
Municipal de Suárez (Tolima).
I
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial la Agencia
Nacional de Infraestructura[1] interpuso acción de
tutela contra los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo
Municipal de Suárez (Tolima), al considerar que las decisiones adoptadas por
estos vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo, la libertad de
locomoción y el interés general.
1.
Hechos
1.1. Manifiesta el apoderado de la
Agencia Nacional de Infraestructura que el 15 de junio de 1989, la Sociedad
Inversiones Sandra Liliana S. en C. suscribió contrato de compraventa[2],
en el cual se obligó a transferir a favor de Carreteras y Pavimentos MG. Ltda.
un área de aproximadamente 4.000 metros cuadrados de la Hacienda “El Paso” ubicada en el municipio de El Carmen de Apicalá, para
la construcción de la carretera variante Girardot – trazado alterno “Dos Aguas.”
1.2. A pesar de que la empresa
Carreteras y Pavimentos MG[3] Ltda. estaba facultada
por el Ministerio de Obras Públicas para realizar la compra del predio y que éste
quedaba afectado para la construcción de una carretera, al hacerse la tradición
del inmueble no quedó anotado en el folio de matrícula que el predio adquirido
estaba afectado para la construcción de una vía pública de carácter nacional.[4]
1.3. Según el contrato de
compraventa, como precio de la compraventa se pactó el cumplimiento de
obligaciones de hacer según las cuales Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. se
comprometía, entre otras cosas, a proveer mano de obra calificada para realizar
trabajos internos de infraestructura de la Hacienda, así como a “no dejar
tierra movida en los predios de la hacienda, ni en los adyacentes a la
carretera, no dañar la fuente de agua, a cercar el predio de la hacienda que
quede adyacente a la carretera.”[5]
1.4. Debido al incumplimiento del
contrato por parte del promitente comprador, la vendedora presentó en el año de
1995, demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Carreteras y
Pavimentos M.G. Ltda., la cual se tramitó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito
de Bogotá. Aun cuando en el contrato de compraventa firmado entre las partes constaba
tanto que la empresa accionada había sido facultada por el entonces Ministerio
de Obras Públicas para comprar el predio y que dicho predio quedaba afectado para
la construcción de una carretera nacional, afirma el accionante que “ni el
Ministerio de Obras ni ningún ente encargado de la vía pública que recorría el
inmueble denunciado fue llamado al proceso por parte del demandante (…)”.[6]
1.5. El 14 de abril de 1997, el
Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia, libró mandamiento
de pago a favor de la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. y a cargo de
Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. El juez de conocimiento para fundamentar la
anterior decisión manifestó “(…) la demanda allegada reúne los requisitos de
ley y los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo cumplen con las
exigencias establecidas en el artículo 488 del C. de P.C. (…)”.[7]
1.6. El 24 de octubre de 2006, el
Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia, señaló que la
parte demandada había sido emplazada de conformidad con lo previsto en el
artículo 318 del CPC y una vez efectuada la respectiva publicación y vencido el
término legal, le fue designado curador ad-litem, sin embargo este no formuló excepciones
dentro del término procesal previsto para ello.[8] Por lo anterior, el Juez precisó
que “reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal que
invalide lo actuado, procede a dictar sentencia que ponga fin a la instancia
accediendo a las pretensiones de la demanda.” De igual forma, determinó: “PRIMERO:
Seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento ejecutivo
de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete (…), SEGUNDO: Disponer
el avalúo y remate de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados y
los que posteriormente se embarguen (…)”.[9]
1.7. El accionante manifestó que
posteriormente la parte demandante solicitó al despacho de conocimiento
decretar la medida cautelar de embargo sobre el bien,[10]
dicha anotación fue registrada el 9 de mayo de 2007. El actor consideró que con
esta medida el demandante hizo incurrir en error al Juez, toda vez que ocultó
que parte del bien inmueble denunciado pertenecía a la Nación, “(…) quedando
materializada la violación de uno de los derechos del Estado colombiano, cual
es la inembargabilidad de los bienes pertenecientes al patrimonio público”.
1.8. Una vez registrada la medida
de embargo el juez de conocimiento libró despacho comisorio para que el Juez
Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) practicará la diligencia de secuestro
del bien inmueble identificado como Lote Predio VG-3, ubicado en la vereda
Cañaverales del municipio de Suárez (Tolima). Dicha diligencia judicial se
llevó a cabo el 26 de junio de 2008.[11] En el acta de la
diligencia de secuestro el Juez Promiscuo de Suárez identificó y alinderó el
predio objeto de la medida de secuestro y registró que en la zona norte y
oriental del predio, una parte de éste colindaba con la carretera de Carmen de
Apicalá y era atravesado por la doble calzada de la vía Girardot – Dos Aguas.
1.9. El Juzgado Promiscuo
Municipal de Suárez (Tolima) nombró de la lista de auxiliares de la justicia al
perito José Fernando Galvis, quien a través de escrito radicado en el despacho
el 14 de abril de 2010, informó sobre el avalúo del inmueble y entre otros
aspectos señaló que: “también dentro del predio se encuentran varias
construcciones del proyecto de doble calzada Bogotá – Ibagué, como son: un
puente de donde se desprende la entrada al Carmen de Apicalá y carretera a
Girardot, de igual manera dentro del predio se encuentra la doble calzada
antes mencionada (…).”[12]
1.10. Mediante auto del 14 de
enero de 2011, el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para llevar a
cabo la diligencia de remate del bien inmueble en mención. El actor manifiesta
que la mencionada medida judicial tomada por el Juzgado de conocimiento fue
realizada “con pleno conocimiento probatorio de haber obrado con vía de
hecho (…) y sin que ni siquiera mediara presencia del Ministerio Público.”[13]
1.11. El 9 de febrero de 2011[14]
se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en la que
resultó adjudicado el predio lote VG-3, ubicado en la Vereda Cañaverales del
municipio de Suárez (Tolima), a la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana
S. en C y los señores Jaime Arturo Yussef González, Fabio López Martínez y
Federico Aycardi Villaneda por la suma de $ 400.000.000. Dicha adjudicación fue
aprobada mediante el auto fechado el 23 de marzo de 2011 y en ella se incluyó
la franja de terreno afectada por el proyecto vial Autopista Bogotá- Girardot.[15]
1.12. El 22 de marzo de 2012, la
Agencia Nacional de Infraestructura presentó oferta de compra en bien rural, la
cual quedó anotada en el certificado de tradición del predio identificado con
matrícula No. 357-18937, afectado por el proyecto vial autopista Bogotá –
Girardot.
1.13. Finalmente el 3 de mayo de 2012 a través del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) realizó la diligencia de entrega
del inmueble, durante la cual, dos poseedores[16] formularon oposición a
la entrega de dos porciones del terreno vendido en pública subasta, por lo cual
el juez comisionado resolvió entregar sólo la parte sobre la cual no hubo oposición,
dentro de la cual quedó comprendida el área afectada por la doble calzada
Bogotá-Girardot.
1.14. El actor manifiesta que fue
a través de la diligencia de entrega del bien inmueble el día 3 de mayo de 2012
y de las intenciones de los adjudicatarios de realizar el cerramiento del lote
VG – 3 para impedir el tránsito por la vía Bogotá – Girardot, cuando el Estado
en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, tuvo conocimiento del
proceso ejecutivo surtido en los despachos mencionados.
1.15. El 22 de mayo de 2012, la
Agencia Nacional de Infraestructura mediante apoderado interpuso acción de
tutela para solicitar el amparo de varios derechos, en su calidad de titular
del bien de uso público adjudicado erróneamente en la diligencia de remate.
1.16. El 1 de junio de 2012, el
apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura radicó ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) escrito mediante el cual solicitó ser
admitida como tercero interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta
del acto de adjudicación de bienes de uso público por objeto ilícito.
2.
Solicitud de tutela
El apoderado de la Agencia
Nacional de Infraestructura considera que los despachos judiciales accionados, incurrieron
en vía de hecho judicial al no vincularlo legalmente en el proceso ejecutivo
singular iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C en contra
de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. respecto del lote VG-3 del cual hace
parte la porción destinada al proyecto de infraestructura vial Bogotá –
Girardot, toda vez que en dicho proceso al Estado le asiste particular interés,
por haber sido afectado un bien de uso público: una vía de carácter nacional.
Por lo anterior, solicita que se
decrete la nulidad o revocatoria de las medidas judiciales de embargo,
secuestro, remate y entrega proferidos por los despachos accionados sobre el
lote VG-3 por hacer parte del bien de uso público destinado a la vía Bogotá –
Girardot, y en su lugar se ordene a los adjudicatarios del lote en mención que
se abstengan de impedir el libre paso vehicular o peatonal por la vía de uso
público que atraviesa el inmueble.
A su vez dentro del escrito de
tutela, el accionante solicitó la medida provisional de suspensión de la orden
de entrega material del predio.
3.
Respuesta de los despachos accionados
El Juzgado 22 Civil del Circuito
de Bogotá sostuvo que dentro de la acción ejecutiva objeto de queja
constitucional no se había alegado existencia de causal alguna de nulidad ni presentado
solicitud de desembargo sustentada en la condición de bien público, a tal punto
que una vez se aprobó la diligencia de remate tal determinación no mereció
ningún reproche. Agregó que la decisión fue comunicada a los intervinientes y
partes con interés a través de telegramas. Dado que tal decisión había sido
adoptada mediante auto del 23 de marzo de 2011, sin que fuera cuestionada, consideró
que el amparo constitucional solicitado estaba llamado al fracaso, dada la
ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Suárez (Tolima), mediante comunicación fechada el 22 de mayo de 2012[17],
informó al juez de tutela de primera instancia que se oponía a la prosperidad
de las pretensiones de la referida acción toda vez que: “(…). Este
despacho judicial se limito a secuestrar un bien legalmente embargado y
posteriormente entregarlo a quien en remate judicial le fue adjudicado,
decisión judicial que se presume ajustada a derecho (…)”. A su vez señaló
que dicha acción se debía declarar improcedente debido a que el actor contaba
con otros medios de defensa judicial tal como lo era el incidente de oposición
a la entrega.
4.
Decisiones de instancia bajo revisión
4.1.
Primera instancia
La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2012[18],
negó la solicitud de tutela, al considerar que el tutelante, al no ser parte ni
tercero en el proceso cuestionado, no podía reclamar la protección de sus
garantías.
Agregó que aun si se aceptara, en
aras de la discusión, la solicitud del tutelante, el actor no había hecho uso
adecuado de los medios de defensa judicial para solucionar los presuntos yerros
en que dice haber incurrido el juez de conocimiento, tal como hubiera sido la
eventual constitución de una servidumbre. Concluyó que debido a que quien alega
tener un mejor derecho no intentó su protección por los medios ordinarios, como
hubiera sido hacer la oposición respectiva al momento de la entrega del
inmueble, no puede emplear la tutela para corregir esa situación.
4.2.
Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal por considerar que
la tutela era improcedente, como quiera que existía en todo caso otro mecanismo
judicial de protección idóneo para la protección de sus derechos, como lo era
el incidente de oposición a la entrega, al cual había acudido el accionante con
posterioridad a la interposición de la acción de tutela, usando los mismos
argumentos esgrimidos en la solicitud del amparo constitucional de su derecho
al debido proceso, incidente que aún no había sido decidido.
En relación con la supuesta
protección de la libertad de locomoción de todos los ciudadanos que transitan
por la vía Bogotá-Girardot, agregó que dicha solicitud tampoco estaba llamada a
prosperar como quiera que para la protección de los intereses y derechos
colectivos, el medio idóneo de defensa era la acción popular, dentro de la cual
era posible adoptar medidas previas que resulten pertinentes para prevenir un
daño inminente o para cesar el que se hubiere causado. Finalmente señaló que en
todo caso la Agencia Nacional de Infraestructura podía acudir a una negociación
directa con los propietarios del predio y de no lograr un acuerdo, iniciar un
proceso de expropiación.
II CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
La falencia jurídica atacada por la
Agencia Nacional de Infraestructura en el presente proceso radica en la falta
de vinculación dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad
Inversiones Sandra Liliana S. en C en contra de Carreteras y Pavimentos M. G.
Ltda. La actora alega que como entidad encargada de representar los intereses
del Estado en los bienes de uso público y particularmente respecto de las vías
de carácter nacional debió haber sido vinculado en el proceso que cursó en el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal
de Suarez (Tolima) toda vez que una porción del lote VG-3 hace parte del bien
de uso público destinado a la vía Bogotá – Girardot.
Aun cuando el accionante alega la
vulneración de varios derechos, revisados los antecedentes del caso y las
pruebas aportadas, encuentra la Sala Primera de Revisión que de los hechos del
proceso, la eventual violación de derechos se subsume en una posible violación
del debido proceso, que de ser cierta tiene consecuencias para el interés
general y para la libertad de circulación y locomoción de las personas que
transitan por la vía Bogotá – Girardot.
Por lo anterior, corresponde a la
Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Violaron el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal
de Suárez (Tolima) el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de
Infraestructura, al haber ordenado, dentro del proceso ejecutivo singular
iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. en contra de
Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda, el secuestro, remate, adjudicación y
entrega del inmueble rural identificado como predio lote VG- 3, sin vincular a
dicho proceso a la Agencia para excluir del proceso la porción correspondiente
a la doble calzada de la vía Bogotá- Girardot, a pesar de que (i) en el
contrato de compraventa incumplido que dio origen al proceso ejecutivo constaba
que la empresa demandada había actuado facultada por el entonces Ministerio de
Obras Públicas para la compra del predio y que éste quedaba afectado para la
construcción de una carretera nacional; (ii) la existencia de la vía pública
dentro del predio afectado era un hecho notorio, conocido por la sociedad
demandante, y constatada su existencia durante la diligencia de secuestro y por
el perito?
Con el fin de resolver el
anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia
sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y
posteriormente examinará el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
La acción de
tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[19]
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela. Al respecto cabe
precisar que la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial no se
determinan por contraposición a la acción de tutela, sino por la valoración que
objetivamente y en atención a las circunstancias del caso concreto se haga de
ese otro mecanismo de defensa. O, b) la persona afectada se encuentre ante un
perjuicio irremediable, caso en el cual por regla general, la protección de los
derechos tiene el carácter de transitoria.
La seguridad jurídica se
encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y
razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas
en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos
fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso
constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-,
de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la
Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.
3.2. Tal como lo ha señalado esta
Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor
del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del
artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre este punto, si bien la
sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró
inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la
providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su
parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la
acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en
circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.
Los artículos constitucionales
enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[20]
permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional
desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992.[21] La Corte Constitucional
desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de
tutela contra sentencias,[22] que ha permitido la
procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido
dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[23]
Esta línea jurisprudencial se
conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo,
esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción
restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el
capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho
por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales”[24] que responde
mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[26]
3.3. En ese orden de ideas,
conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia
de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[27]
de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas
de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. Igualmente, conforme a las reglas fijadas en la
sentencia C-590 de 2005, ya mencionada, otros requisitos generales de
procedibilidad de la tutela son: (i) que la cuestión que se discute resulte de
evidente relevancia constitucional (ii) que, de tratarse de una irregularidad
procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
ataca por esa vía salvo que esa irregularidad comporte una grave lesión de
derechos fundamentales (iii) que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo
lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las
actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas
identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.
Frente a las primeras, es decir
aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de
sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles
en la legislación para el efecto.[28] Esta exigencia responde
al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que
la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador.[29] Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas[30] en los procesos jurisdiccionales
ordinarios.[31]
Por lo tanto, es incorrecto
pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial
paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[32] El juez de tutela no
puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que
le autoriza la ley,[33] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los
recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no
sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales,[34] sino un requisito
necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones
extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial;[35] circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos,[36] no exista otro medio
de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados
y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
materia de derechos fundamentales.[37] Esta segunda hipótesis
tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún
está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección
constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el
perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la protección
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra parte,
fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judicial, el segundo
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,
es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la
verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y
el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede
explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra
actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[38]
Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una
providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal
que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4. En
segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial
alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si
bien no es exhaustiva, sí registra algunos de los principales casos en los que
esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[39]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la
siguiente forma:
(i)
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[40] ya sea porque[41]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[42]
(b) es inconstitucional,[43] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[44] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[45]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[46]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[47]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[48] sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[49];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[50]
(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria
ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[51]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[52] En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”.[53]
En una dimensión positiva, el
defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”.[54] Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)”.[55]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[56]”.[57]
(iii) El llamado defecto
orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para
ello conforme a la ley; y,
(iv)
El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia
actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[58]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[59] con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[60]
Fuera de
las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[61] vía de hecho por
consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v)
La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la
providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el
juez de la causa.[62] En este caso, si bien el
defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta
equivocada.[63] En la sentencia T-705 de
2002,[64] la Corte precisó que la
vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, la decisión
judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius
fundamental”.
Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente
expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez
(Tolima) vulneraron el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de
Infraestructura.
4.
El caso concreto
En el
asunto bajo revisión, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura
considera que el Juzgado Veintidós Civil
del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima)
vulneraron su derecho al debido proceso al no haberlo vinculado en el proceso
ejecutivo singular en el que quedó afectado un bien de uso público.
El
actor manifiesta que el 15 de junio de 1989, la Sociedad Inversiones Sandra
Liliana S. en C. suscribió contrato de compraventa, en el cual se obligó a
transferir a favor de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. un área de 4.000 m2 de la Hacienda “El Paso” ubicada en el municipio de El Carmen de
Apicalá, para la construcción del tramo “Dos Aguas”, de la doble calzada Bogotá
–Girardot, y como precio por el predio se pactó el cumplimiento de ciertas
obligaciones de hacer. La transferencia del dominio se registró en la Oficina
de Instrumentos Públicos del Espinal, Tolima, como una transacción entre
personas de derecho privado, sin que se hiciera ninguna anotación sobre la
afectación del bien a la construcción de una vía pública.
El comprador incumplió con obligaciones
pactadas en el contrato, razón por la cual la vendedora presentó demanda
ejecutiva por obligación de hacer en contra de la empresa Carreteras y
Pavimentos M.G. Ltda. y dentro de dicho proceso se ordenó el secuestro, remate,
adjudicación y entrega del predio lote VG-3, incluyendo dentro de dichas
decisiones el tramo correspondiente a la doble calzada de la vía Bogotá
–Girardot.
A pesar de que en el contrato de
compraventa del inmueble constaba que la empresa demandada había actuado facultada
por el entonces Ministerio de Obras Públicas y que el predio adquirido quedaba
afectado para la construcción de una vía pública, ni el Ministerio de Obras
(hoy Ministerio de Transporte), INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura)
fueron llamados al proceso ejecutivo.
El accionante afirma que a pesar
de tratarse de una vía de uso público perteneciente a la Nación, el Estado no
fue vinculado dentro del proceso que cursó en el mencionado Juzgado, toda vez
que nunca se notificó, al entonces Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio
de Transporte) como tampoco al Instituto Nacional de Concesiones de Colombia
INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) de las diligencias de secuestro,
remate, adjudicación y entrega del bien. El Juzgado de conocimiento señaló que
la parte demandada había sido emplazada y una vez efectuada la respectiva
publicación y vencido el termino legal, le fue designado curador ad litem para
garantizar el debido proceso, pero este no formuló excepciones dentro del
término procesal, ni realizó oposición alguna al momento de la entrega del bien.
Ante esta circunstancia el Juez consideró que no existía causal que invalidara
lo actuado. La Agencia afirma que sólo tuvo conocimiento del proceso en el
momento en que los beneficiarios de la adjudicación intentaron hacer un
cerramiento de la vía, el día 3 de mayo de 2012 y a partir de ese momento se
iniciaron las actuaciones judiciales para impedir la entrega del predio
rematado y adjudicado. Por lo anterior, la Agencia alega que se vulneró su
derecho al debido proceso y se afectó el interés general. Pasa la Sala a
examinar el asunto.
En primer lugar, debe evaluar la
Sala si en el caso presente se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela.
La Agencia Nacional de
Infraestructura, o en su momento el Instituto Nacional de Concesiones de
Colombia INCO, o el Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio de Transporte),
como parte interesada en el proceso ejecutivo seguido en contra de la empresa
Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., debieron ser vinculados al proceso
ejecutivo singular seguido en contra de la empresa Carreteras y Pavimentos M.G.
Ltda, desde el momento mismo en que se libró el mandamiento de pago. Al no
tener conocimiento del proceso, no pudieron intervenir para contestar la
demanda, proponer excepciones, oponerse a la entrega, entre otras, razón por la
cual esta carga mínima de diligencia no le era imponible, quedando de esta
manera subsanado el requisito de subsidiaridad de la acción.
La anterior consideración ha sido
desarrollada por esta Corporación la cual ha sostenido que el agotamiento
efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial es un
requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, “salvo
que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la
persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos
ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.[65]
(Subrayado fuera del texto original).
En cuanto al requisito de
inmediatez, se debe precisar que el hecho generador de la posible vulneración
se inició en 1997 cuando el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá libro
mandamiento de pago por incumplimiento del contrato en contra de Carreteras y
Pavimentos M. G. Ltda. - entidad facultada por el entonces Ministerio de Obras
Publicas- , sin embargo este proceso no concluyó con esta sentencia, sino que
por el contrario se siguieron desarrollando una serie de actuaciones
judiciales. Fue así como el 9 de febrero de 2011 se llevó a cabo la diligencia
de remate y adjudicación del bien inmueble. No obstante solo hasta el 3 de mayo
de 2012 a través del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22
Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima)
realizó la diligencia de entrega del bien, siendo esta la última actuación.
De esta manera se concluye que entre la
solicitud de tutela y el último hecho judicial vulnerador de derechos
fundamentales transcurrió un lapso razonable y proporcionado, el cual no fue
superior a quince (15) días, razón por la cual esta acción cumple con el
requisito de inmediatez.
Una vez analizados los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala entrará a determinar si las
actuaciones desarrolladas por los despachos demandados constituyeron una vía de
hecho como lo alega la Agencia Nacional de Infraestructura.
De conformidad con lo alegado en el proceso de
tutela, el 1 de junio de 2012, el apoderado de la Agencia Nacional de
Infraestructura radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez un escrito mediante el cual pedía ser vinculado como tercero
interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta del acto de
adjudicación de bienes de uso público por objeto ilícito, razón por la cual los jueces de tutela consideraron que la tutela
resultaba improcedente dado que tal mecanismo de defensa judicial resultaba
idóneo para asegurar el debido proceso de la Agencia.
Para esta Sala, dicho mecanismo no resultaba
idóneo debido a que, tal como se verá a continuación, la Agencia Nacional de
Infraestructura no es un simple tercero afectado por el proceso de entrega del
bien inmueble, sino una parte interesada en el proceso ejecutivo, que debió ser
vinculada al mismo.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos
que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta.
Esta Sala considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá adolecen de defecto procedimental,
toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo singular en el
cual le asistía un claro y legítimo interés debido a que las acciones
judiciales adelantadas recaían sobre un bien al parecer de uso público razón
por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformación del contradictorio, teniendo en cuenta que se debía constituir un
litisconsorcio necesario.[66]
Si bien es cierto el juez de conocimiento nombró curador ad litem por la
no comparecencia en el proceso de la sociedad privada “Carreteras y Pavimentos
M. G. Ltda.”, este continuó con el trámite sin la comparecencia de un sujeto
que tenía una directa relación en el contrato, como lo era el Ministerio de
Obras Públicas quien había otorgado facultades a la empresa Carreteras y
Pavimentos M. G. Ltda. para realizar las tareas necesarias para la construcción
de la vía Bogotá – Girardot, las cuales incluían la compra de los predios por
donde pasaría dicha carretera. En esa medida el contrato de compraventa
celebrado entre la sociedad vendedora y la empresa Carreteras y Pavimentos M.
G. Ltda. no fue nunca un simple contrato entre particulares, sino que
necesariamente vinculaba al entonces Ministerio de Obras Públicas, dada la
relación que existía entre la empresa compradora del predio y la entidad
pública para quien se construiría la vía pública de carácter nacional.
De lo ocurrido en los procesos ejecutivos y de tutela, está probado que
la empresa Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. incumplió con algunas de sus
obligaciones frente a la sociedad vendedora del predio, pero también incumplió
al menos una de las obligaciones que tenía con el Ministerio de Obras Públicas,
esto es, dejar legalizado el predio adquirido para la construcción de una parte
de la vía pública Bogotá-Girardot.
A pesar de las pruebas existentes en el proceso ejecutivo sobre la
necesidad de vincular al proceso a quienes representan a la Nación como titular
de los derechos conculcados, esto es, al Ministerio de Obras Públicas (hoy
Ministerio de Transporte), o al Instituto Nacional de Concesiones de Colombia
INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), dado que tales derechos podrían
verse afectados con las decisiones de embargo, secuestro, remate, adjudicación
y entrega del inmueble dentro del cual se encontraba construida la vía pública,
el juez de conocimiento hizo caso omiso y dejó de conformar la Litis en debida
forma al no vincular a estas autoridades para que tuviera la oportunidad de
ejercer su derecho a la defensa.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala
encuentra probado que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vulneró el
derecho al debido proceso del Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de
Transporte) y de la Agencia Nacional de Infraestructura, al no haberlos llamado
desde un principio al proceso ejecutivo singular mediante el cual se libró
mandamiento de pago contra “Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda.”, con lo
cual afectó una vía pública de carácter nacional: la variante Bogotá –
Girardot.
En el caso de las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez,
quien fue comisionado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para la
práctica de la diligencia de embargo y secuestro, encuentra la Sala que ese
despacho también vulneró el derecho al debido proceso del
Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura al
proceder al embargo y secuestro de la totalidad del bien inmueble afectado, sin
excluir de dicha diligencia la porción correspondiente a la carretera Bogotá –
Girardot, a pesar de evidenciar que dentro del predio VG-3 objeto de la medida,
pasaba un tramo de la doble calzada Bogotá – Girardot.
Por lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado en dicho proceso
desde el auto admisorio de la demanda ejecutiva singular por obligación de hacer
y se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de
Bogotá, vincular al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de
Infraestructura al proceso ejecutivo adelantado contra “Carreteras y
Pavimentos M. G. Ltda.,” con el fin de que pueda intervenir para que sea excluido
del proceso ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el
proyecto vial Bogotá- Girardot, adoptar las medidas que sean necesarias para
sacar del comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer
valer sus derechos dentro de dicho proceso.
Adicionalmente, como para la fecha de
interposición de la acción de tutela, el bien inmueble sobre el cual recayó la
medida de embargo, secuestro, remate y adjudicación, ya fue adjudicado y
entregado y es posible que existan terceros de buena fe que puedan verse
afectados por las decisiones adoptadas en la presente tutela, así como en el
proceso ejecutivo, también se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá,
vincular a dichos terceros para que puedan hacer valer sus derechos.
III.
DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las
sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo
instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra
el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo
Municipal de Suárez (Tolima), y en su lugar CONCEDER el amparo de su derecho
al debido proceso.
Segundo.- Dentro del
proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá, promovido por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en
C. contra Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda., DEJAR
SIN EFECTO todo lo actuado en dicho proceso desde el auto de 14 de abril de
1997, con el cual se libró el mandamiento de pago que dio origen al proceso
ejecutivo singular por obligación de hacer y ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular al
Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura a dicho
proceso con el fin de que puedan intervenir para que sea excluido del proceso
ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial
Bogotá- Girardot y adoptar las medidas que sean necesarias para sacar del
comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer valer sus
derechos dentro de dicho proceso. Igualmente ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular a terceros
de buena fe que puedan verse afectados por las decisiones adoptadas en la
presente tutela, así como en el proceso ejecutivo, para que puedan hacer valer
sus derechos.
Tercero.- Por Secretaría
General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El proceso de
tutela instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura, recae sobre un
proceso ejecutivo iniciado en 1997, en el que debieron hacerse parte el
entonces Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte), el INCO
(hoy Agencia Nacional de Infraestructura). Para la fecha en que se inició el
proceso ejecutivo en cuestión, no existía la Agencia Nacional de Infraestructura, que fue creada en el año 2011. Sin embargo, de acuerdo
con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 4165 de 2011 se entiende
que todas las referencias al INCO, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura. (Artículo 28. Referencias Normativas. A partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias que se hayan
hecho o se hagan al Instituto Nacional de Concesiones -INCO deben entenderse
referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura.”). Lo mismo sucede con el
Ministerio de Obras Públicas y Transporte que fue transformado en Ministerio de
Transporte en 1992 (Decreto 2171 de 1992) y posteriormente modificado mediante
Decreto 101 de 2000.
[2] El actor
dentro del escrito de tutela resaltó las siguientes clausulas que se encuentran
en el contrato de compraventa: “(…)
PRIMERA: el prominente vendedor da en venta real y material, un área de terreno
de aproximadamente 4.000 m2, extensión esta que se destinará única y
exclusivamente a la construcción de la carretera variante a Girardot, tramo “Dos Aguas” SEGUNDO: el prominente
vendedor cede los derechos…, (sic) tenencia y posesión al prominente comprador,
del lote de terreno de aproximadamente 4.000 m2. La ubicación del lote materia de la presente contratación se definirá sobre el plano aprobado según
trazado oficial del Ministerio de Obras Públicas. TERCERO: el precio acordado y
que cubre el monto total de la presente negociación está representado en la
utilización de la maquinaria y asesoría técnica, horas hombre da mano
calificada (sic), al servicio de la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. para utilizarlas dentro de los predios
de la Hacienda El Paso, con el fin especifico de realizar obras internas de
infraestructura. (…)”. Folios 33 a 35, Cuaderno 1 de Pruebas.
[3] Según consta en el contrato de compraventa dicha
entidad se encontraba facultada por el Ministerio de Obras Publicas para los
fines pertinentes y competentes del contrato en cuestión, esto es, la
construcción de la carretera variante a Girardot, tramo “Dos Aguas”. Folio 34.
[4] El traspaso del dominio del predio de Mercedes Cleves
Cubillos a Carreteras y Pavimentos MG Ltda. fue registrado el 21 de julio de
1990, según consta en el certificado de tradición del predio privado
identificado con la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. (folio 7 cuaderno 2
de pruebas).
[5] Cláusula Cuarta
de la promesa de compraventa, Folio 34 Cuaderno 1 de Pruebas.
[6] Folio 29. Cuaderno 1 de Pruebas.
[7] En dicho mandamiento de pago se condenó a Carreteras y
Pavimentos MG CAYPA Ltda a pagar las siguientes sumas: 1) $660 millones de
pesos por el incumplimiento, $360 millones, valor de todos los materiales
existentes sobre el área que debió explanar la entidad demandada, 3) intereses
moratorios de 5.5% mensual sobre las anteriores cantidades desde cuando la
obligación debió efectuarse hasta cuando se verifique su pago. Folio 35
Cuaderno 1 de Pruebas.
[8] Según la información pública que se encuentra en la página
de la Superintendencia de Sociedades, la
empresa Carreteras y Pavimentos
MG CAYPA Ltda, transformada en sociedad anónima e identificada con Nit
800026864, se encuentra en liquidación voluntaria desde el 20 de febrero de
1998.
[9] Folios 10 y 11. Cuaderno 2 de pruebas.
[10] El bien inmueble se encuentra registrado como un
predio privado bajo la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. En dicha
escritura no aparece ninguna afectación de dominio a favor del Estado. Folio
12. Cuaderno 2 de pruebas.
[11] Folios 41, 42 y 43 Cuaderno 1 de pruebas.
[12] Folios 17, 18, 19 y 20. Cuaderno 1 de pruebas.
[13] Folio 32. Cuaderno 1 de pruebas.
[14] Folios 21 y 22. Cuaderno 1 de pruebas.
[15] Folios 23 y 24. Cuaderno 1 de pruebas.
[16] El 3 de mayo de
2012 durante la diligencia de entrega del bien inmueble se opusieron a la
entrega del predio VG-3 las señoras Sonia Yolanda Hernández y Mercedes Cleves
Cubillos, quienes alegaron posesión de dos porciones del terreno vendido en
pública subasta (Folios 5 a 14 cuaderno 1 de pruebas).
[17] Folios 100, 101, 102 y 103.
[18] Folios 82, 83,
84, 85, 86 y 87.
[19] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias
SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV
Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime
Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel
José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime
Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992
(MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996
(MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031
de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de
2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237
de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo
Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008
(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y
T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
[20] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las
decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP.
José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una
vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
[22] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el
artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la
tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación
confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar
que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso
ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido
rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del
juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las
pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario
instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de
contradicción. Las pruebas no aportadas difícilmente podían ser definitivas en
una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que
existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que
existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993
(MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo
Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo
Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[24] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no
“(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y
burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los
que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando
su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discreci...
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