T-029-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/12
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y AMPARO POR TUTELA-Supuestos en los cuales procede
Se ha concluido que el juez constitucional sólo ha de
intervenir cuando no existan otros mecanismos de protección, éstos resulten
insuficientes, o ante la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o
reglamentario sea necesaria la intervención del juez para garantizar la
igualdad real y efectiva del accionante, especialmente cuando éste está en una
situación de debilidad manifiesta, y que por tanto sea claro que la persona
carezca de medios indispensables para hacer viable la realización de su
proyecto de vida con dignidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible
entonces identificar tres supuestos en los cuales procede el amparo por vía de
tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo
precedente: (i) cuando esté de por medio la faceta de abstención o el derecho
de defensa de la vivienda digna, es decir “la obligación estatal de no
perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas
contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda”;
(ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo
adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por
último, cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la
posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.
Adicionalmente, la Corte estableció, en la sentencia T-573 de 2010, que el
derecho a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privación o
afectación de la vivienda, no siempre con miras a obtener una prestación
económica tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello se determinó
que la situación fáctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que
se dice es lesivo del derecho debe ser injusto, ilícito o ilegítimo, o si es un
acto legítimo la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione
debe resultar manifiestamente desproporcionado
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Caso en que
se realizó con todas las garantías y requisitos legales
Dicho procedimiento es uno de
los casos especiales en los cuales las autoridades de policía ejercen función
jurisdiccional y como tal, los actos que emitan no podrán ser revisados por la
jurisdicción contencioso administrativo. No obstante, ello no es óbice para que
luego las partes del litigio acudan a la jurisdicción ordinaria para discutir
los derechos reales o subjetivos que existan de por medio. Por
consiguiente, se pone de presente que la decisión de la autoridad de policía es
provisional, pretende la protección del status quo y se ha de regir por el
principio de celeridad
Referencia: expediente T-3.264.501
Acción de
tutela instaurada por Anny del Carmen Jaramillo Rentería contra la Alcaldía de
Pereira, Oficina de Control Físico, Inspector Once Municipal de Policía y
Sociedad de Mejoras de Pereira.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Maria Luisa Posada Toro
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de enero de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión
del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función
de Garantías de Pereira, en primera y única instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Anny del
Carmen Jaramillo Rentería formuló acción de tutela contra la Alcaldía de
Pereira y la Oficina de Control Físico, por la presunta vulneración de sus
derechos a una vivienda digna, a la dignidad humana, a la protección especial
de la familia y a la protección de los niños. El juez de instancia al
considerar los hechos integró al litisconsorcio necesario a la Sociedad de
Mejoras de Pereira y al Inspector Once Municipal de Policía, por medio de auto
del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).
Señaló la
accionante que ella vivió con su hijo durante ocho meses en un lugar denominado
El Vergel ubicado en la Vereda de Boston, Finca la Nogalia, en el cual había
organizado un rancho para tales efectos, pues se encontraba desempleada, y en
ese lugar no tenía que pagar arriendo, ya que nadie ejercía la posesión sobre
el mismo.
Manifestó que
el 1 de septiembre de 2011 se presentaron en El Vergel funcionarios de la
Alcaldía, de la Policía y de la Oficina de Control Físico a llevar a cabo una
orden de lanzamiento por ocupación de hecho contenida en la Resolución 3029 de
22 de junio de 2011 de la Alcaldía de Pereira. Según la accionante, éstos
procedieron a destruir los ranchos y a desalojar violentamente a los habitantes
que estaban allí; sin embargo, aseveró que las autoridades correspondientes les
dieron la oportunidad a los ocupantes de justificar su presencia en el inmueble,
aunque éstos no tenían respaldo alguno.
Adujo la
gestora del amparo, que vive en la casa de su primo, pero que la hospitalidad
que se le está brindando es temporal y no cuenta con los recursos suficientes
para pagar arriendo en otro lugar.
Afirmó que no
ha recibido ninguna ayuda para vivienda de ninguna entidad del gobierno, por lo
que requiere de ayuda urgente para ubicarse en un hogar con su hijo.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de
sus derechos a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la protección
especial de la familia y a la protección de los niños, para lo cual pidió que:
“la alcaldía de respuesta y brinde una solución de vivienda, para poder
tener un sitio donde vivir y llevar una vida digna junto con mi hijo, solicito
que la oficina de Control Físico suspenda la orden de desalojo de las viviendas
hasta que nos reubiquen en otro sitio adecuado para poder vivir dignamente.”
3. Intervención de las entidades accionadas
3.1. Inspección Once Municipal de Policía
En primer lugar, en respuesta a la acción de tutela, la
entidad accionada dio cuenta del procedimiento que se había seguido para
proceder con el lanzamiento por ocupación de hecho. Sostuvo que siguió la
Resolución 3029 del 22 de junio de 2011, que le ordenaba proceder primero con
la notificación del acto administrativo, lo cual se llevó a cabo tal como lo
indica la ley.
Asimismo, señaló que durante la diligencia se le dio la
palabra a los ocupantes para que ellos hicieran uso de su derecho de defensa,
el cual incluye la facultad de presentar títulos, contratos o cualquier otro
medio de prueba que justifique su derecho. No obstante lo anterior, ningún
ocupante probó su posesión, ni justificó su derecho, por lo cual se siguió
adelante con el desalojo, contando incluso con el concepto favorable del
Ministerio Público, quien se presentó a la diligencia.
En ese sentido, afirmó que a la accionante no le fue
vulnerado ningún derecho fundamental, dado que la posesión que ésta ejercía sobre
la finca era ilícita, constituyendo incluso un delito según los artículos 261 y
263 del Código Penal. Por lo cual, señaló que “el derecho a la vivienda no
significa usurpación del predio o la vivienda del otro, el derecho a la
propiedad también es tutelado y protegido por la ley.”
Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones por
ser irregulares, y se aclaró que en todo caso las inspecciones de policía
carecen de personería jurídica propia.
3.2. Sociedad de Mejoras de Pereira
Por medio de auto del nueve (9) de septiembre de dos mil
once (2011) el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira con Función de
Control de Garantías, vinculó a la Sociedad de Mejoras de Pereira al proceso
para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del caso.
El representante de dicha Sociedad, señaló que la misma
había adquirido lícitamente la propiedad de los inmuebles en cuestión, y que
habían ejercido la posesión de los mismos sin ningún tipo de violencia, hasta
que dicha posesión había sido interrumpida y se vieron en la necesidad de
iniciar la querella ante el Alcalde. Estableció que aunque se presentaron
tutelas contra dicha orden de lanzamiento por ocupación de hecho, lo cierto es
que con las mismas se pretendió dilatar el proceso, pues ninguna se declaró
procedente.
Puso de presente que la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda –CADER-, había iniciado investigaciones en contra de la Sociedad por
la tala de arboles, y que les ordenó tomar medidas en contra de dicha
deforestación que realizaban los ocupantes ilegítimos del terreno. Por ello,
afirmó que la Sociedad ha cumplido con todos sus deberes como propietaria de
los lotes en mención, incluyendo la protección del medio ambiente, a través del
desalojo de quienes han desforestado la reserva.
Además, sostuvo que se han tenido que realizar varias
diligencias, pues los ocupantes vuelven días después de ejecutada la orden del
Alcalde y amenazan a los funcionarios de la Sociedad encargados de vigilar el
terreno.
Manifestó que la accionante no figura entre las personas desalojadas
en la diligencia del primero de septiembre de 2011 que rindieron versión libre,
teniendo en cuenta que “no se tumbaron invasiones que no tuviesen ocupantes
presentes”, para que pudiesen ser escuchados. Por lo cual, pasa a concluir
que dado que la Sociedad no es un ente público, no es competente para
solucionar el problema de vivienda de la población.
Con base en dichos argumentos solicitó que se negara por
improcedente la tutela, especialmente considerando la mala fe de la accionante
al invadir tierras que no le pertenecían, y la legalidad de los procedimientos
utilizados para proceder con el desalojo.
3.3. Alcaldía de Pereira
En su respuesta a la acción de tutela, la Alcaldía puso de
presente que el primero de septiembre de 2011 se realizó la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho de los predios pertenecientes a la Sociedad
de Mejoras de Pereira. Sin embargo, afirmó que entre las demoliciones listadas
por la Oficina de Control Físico no aparece relacionada la vivienda de la
accionante.
Manifestó que se promulgó la Resolución 3029 del 22 junio
de 2011, con base en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que le
permitía a la Sociedad de Mejoras de Pereira iniciar, como propietaria, una
querella, con miras a desalojar a quienes habían invadido ilícitamente su
finca. Adicionalmente, afirmó que los invasores del terreno en ningún momento
respetaron los requisitos para hacer construcciones, ni consideraron que el
terreno en cuestión fue declarado reserva natural y pulmón importante del Municipio
de Pereira por la CADER, mediante Resolución No. 0639 de febrero de 2011, y
procedieron a hacer talas de arboles ilegalmente, razón por la cual las
autoridades tuvieron que intervenir en la ocupación.
Asimismo, aseveró que durante el proceso se garantizó el
derecho a la defensa, y se le permitió a los ocupantes del terreno, no sólo
proponer excepciones, sino también exhibir documentos u otras pruebas que
justificaran su tenencia, caso en el cual no hubiesen sido desalojados. Medios
de defensa ordinarios que no fueron utilizados por la accionante, quien en
ningún momento ha intentado las demás vías jurídicas pertinentes para la
protección de su derecho.
Luego, la Alcaldía afirmó que el derecho a la vivienda no
es un derecho fundamental, sino asistencial, y en ese sentido depende del
desarrollo que el legislador y demás autoridades hagan de él de acuerdo a las
condiciones socio-económicas del país. Con base en ello, se crean mecanismos y
programas para determinar el grupo de personas a las cuales se les brindará el
apoyo, sin embargo, los mismos requieren de intervención de quien pretende la
ayuda y; según la entidad, el juez constitucional no es el competente para
saltarse el proceso y modificar el listado de personas elegibles, frente a la
inactividad del interesado.
Por todo lo anterior, la entidad accionada solicitó
denegar el amparo constitucional, por no haberse vulnerado por parte de la
Administración Municipal ningún derecho fundamental.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución 3029 del 22 de junio de 2011 de la
Alcaldía de Pereira, en el cual se admite la querella de lanzamiento por
ocupación de hecho instaurada por la Sociedad de Mejoras de Pereira (folio 5-8,
Cuaderno 1).
b. Copia del Auto de obedecimiento a lo ordenado en la Resolución
3029 del 22 de junio de 2011, proferido por el Inspector Once Municipal de Policía
el 18 de agosto de 2011 (folio 9-12, Cuaderno 1).
c. Declaración de la señora Anny del Carmen Jaramillo
Rentería ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, en la cual afirma
que ella no estaba en la finca al momento de la diligencia, y que fue su hijo quien
le informó de lo ocurrido (folio 27, cuaderno 1).
d. Matriculas Inmobiliarias de los dos predios que
componen la Finca La Nogalia, en las cuales consta que su propietario es la
Sociedad de Mejoras de Pereira (folio 35-40, Cuaderno 1).
e. Copia de la Resolución 0639 del 28 de febrero de 2011
de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante la cual se abre la
investigación en contra de la Sociedad de Mejoras de Pereira por la
erradicación de especies forestales en los lotes de su propiedad (folio 43-47,
Cuaderno 1).
f. Memorial de la Sociedad de Mejoras de Pereira, con
fecha del 8 de marzo de 2011, dirigido a la CADER, en el cual manifiesta sus
intentos de recuperación del lote de los invasores que están desforestando (folio
48-53, Cuaderno 1).
g. Copia de la Resolución 1773 del 26 de mayo de 2011 de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante la cual se formulan cargos
contra la Sociedad de Mejoras de Pereira por la erradicación de especies
forestales en los lotes de su propiedad llevado a cabo por terceros (folio
54-57, Cuaderno 1).
h. Memorial de la Sociedad de Mejoras de Pereira, con
fecha del 20 de junio de 2011, dirigido a la CADER como respuesta a los cargos
formulados, en el cual manifiesta sus intentos de recuperación del lote de los invasores
que están desforestando (folio 58-66, Cuaderno 1).
i. Copia del escrito por medio del cual se promovió por
parte de la Sociedad de Mejoras de Pereira la querella, buscando el lanzamiento
por ocupación de hecho (folio 79-83, Cuaderno 1).
j. Comunicaciones a la Oficina de Control Físico por parte
de la Inspección Once de Policía, la Sociedad de Mejoras de Pereira y la
Alcaldía de Pereira, informando de la diligencia y solicitando su intervención
para el desmonte de las construcciones hechas por los invasores (folio 84-86, Cuaderno
1).
k. Comunicación del Inspector de Policía al Secretario de
Gobierno acerca de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho
realizada entre el 1 y el 2 de septiembre de 2011, incluyendo un listado de
demolición (folios 87-89, Cuaderno 1).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 26 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Garantías de Pereira negó el amparo solicitado.
Consideró, al estudiar el derecho a la vivienda digna, que no se trata de un
derecho fundamental, y por tanto, sólo podría ser objeto de tutela cuando esté
directamente vinculado con la afectación de una prerrogativa que sí tenga la
categoría de fundamental, situación que no se presenta en el caso concreto.
Ahora bien, el juez de instancia pasó a estudiar si en la
expedición de la Resolución 3028 del 22 de junio de 2011 o en la consecuente
diligencia hubo alguna vulneración del debido proceso, y concluyó que le fueron
concedidas todas las oportunidades de defensa que consagra la ley. Adicionalmente,
estableció que de las distintas manifestaciones que hizo la accionante en el
proceso, se desprende que la misma no tenía justos títulos, y que su derecho es
muy precario, pues invadió el terreno conociendo que no le pertenecía.
Por ello, consideró que las pretensiones de la demandante
no podían prosperar. Sin embargo, estableció que lo anterior no exime a la
Alcaldía Municipal de brindarle a la accionante la asesoría pertinente para que
pueda participar en un programa de vivienda tendiente a brindarle ayuda a
personas de bajos recursos económicos.
La decisión del juez de instancia no fue impugnada por la
actora.
III. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto
de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1. Competencia
1. Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso que hizo la Sala de Selección.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico y esquema de resolución
2. Es preciso aclarar que, si bien la accionante alega la
vulneración de varios derechos fundamentales: a la vivienda digna, a la
dignidad humana, a la protección especial de la familia y a la protección de
los niños, lo cierto es que al estudiar el supuesto de hecho, el derecho fundamental
que verdaderamente podría estar siendo vulnerado por las autoridades es el
derecho a la vivienda digna, puesto que la diligencia llevada a cabo el primero
de septiembre de 2011 se centró en desalojar de su vivienda a la accionante y
la llevó a instaurar la presente acción de tutela en la cual solicita
exclusivamente que se le otorgue un lugar permanente para vivir. De allí que la
vulneración de los demás derechos fundamentales se derive, según la accionante,
de no tener en este momento donde habitar, por lo cual, el estudio del caso
concreto deberá centrarse principalmente en el derecho a la vivienda digna.
3. Esta Sala pasa a determinar si a Anny del Carmen Jaramillo
Rentería se le violó su derecho fundamental a la vivienda digna a raíz de la
expedición de la Resolución 3029 del 22 de junio de 2011, y su consecuente ejecución,
que la desalojó de la finca La Nogalía, de propiedad de la Sociedad de Mejoras
de Pereira, afectada por la condición de reserva natural.
Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a
estudiar los siguientes temas: el derecho a la vivienda digna (2.2) , el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho (2.3) y, por último entrará a
resolver el caso concreto (2.3).
2.2. El derecho a la vivienda digna
4. El derecho a la vivienda digna contenido en el artículo
51[1] de la
Constitución Política, está catalogado como un derecho económico, social y
cultural de naturaleza prestacional. El mismo ha sido definido[2] como el derecho dirigido
a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea
propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí
habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.
5. Al ser considerado un derecho prestacional se ha
establecido que ha de ser desarrollado en forma programática por las instancias
del poder facultadas para ello de acuerdo al principio democrático, de
conformidad con las condiciones económicas, sociales y jurídicas del momento
determinado. En ese sentido, se ha dicho que no le corresponde al juez de
tutela intervenir en el desarrollo del derecho, considerando que dicha labor le
corresponde al legislador y a la administración atendiendo a las posibilidades
fiscales y de gestión; por lo cual, la jurisprudencia constitucional[3] estableció
que en principio no procedía su protección por vía de tutela.
6. No obstante, hubo un ulterior desarrollo del tema por
parte de la Corte Constitucional, a partir del cual se pueden identificar los
manejos que se le ha dado al derecho a la vivienda digna, que pasa la Sala a
enunciar.
En un comienzo, se estableció que al ser un derecho
económico, social y cultural, su protección no procedía por vía de tutela salvo
que la situación fáctica pusiera en riesgo otro derecho fundamental que
requiriera de la protección del derecho a la vivienda digna. En dichos casos se
consideraba que la vulneración del derecho a la vivienda que pusiera en riesgo
derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido
proceso, daban lugar a la intervención del juez de tutela, acudiendo al
criterio de conexidad.
Ello llevó a que se protegiera por vía de tutela el
derecho a la vivienda digna cuando había indebida ejecución de la obra o
defectos y fallas en un inmueble que llevaran al juez a concluir que había un
negligente comportamiento de la administración, ya fuera por indebida ejecución
de las viviendas de interés social o de una obra pública, que ponía en riesgo
el derecho a la vida de los accionantes y que por tanto ameritaba la protección
del juez de tutela.[4]
Sin embargo, posteriormente fue necesario reconocer otras
situaciones, en las cuales el derecho a la vivienda no afectaba una
prerrogativa de carácter fundamental, pero aún así ameritaba la intervención
del juez de tutela. En esta etapa se concluyó que el mecanismo procedía: (i)
cuando se evidenciara que había una conexión con otro derecho social, económico
y cultural, especialmente el derecho al mínimo vital de personas en situación
de debilidad manifiesta[5];
(ii) cuando el contenido del derecho ya no fuera vago e indeterminado, y por
tanto hubiera adquirido el carácter de fundamental, de acuerdo a la teoría de
la transmutación[6];
o (iii) cuando por medio de otros principios democráticos que hacen parte de
nuestra Carta Política, se llega a la convicción de que la tutela es necesaria
para proteger el derecho a la vivienda[7].
Dichas causales fueron ampliamente debatidas, hasta que se dio el paso al
siguiente momento histórico en el desarrollo jurisprudencial de este derecho.
7. Finalmente, por medio de las sentencias T-585 de 2008[8] y C-299 de
2011[9], se
reconoció que el derecho a la vivienda digna es fundamental, pues no sólo tiene
una relación estrecha con la dignidad humana, sino que además ha de ser
considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en
concordancia con tratados que ha firmado Colombia que hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad[10].
Sin embargo, su protección por vía de tutela ha de estar condicionado al
desarrollo que del mismo hagan los poderes democráticos constituidos para tal
fin, atendiendo al mandato de progresividad.
8. De esta manera, se estableció
que, “como valor constitucional la dignidad humana en materia de vivienda
supone proveer espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios
públicos, áreas para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes
adecuados para la convivencia de las personas; al mismo tiempo, la
Administración, según sus posibilidades fiscales y competencias jurídicas, debe
generar sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda acorde con
el ingreso de la población y propender por una oferta adecuada, con énfasis en
los grupos de mayor vulnerabilidad.”[11]
9. Por lo anterior, se ha concluido que el juez
constitucional sólo ha de intervenir cuando no existan otros mecanismos de
protección, éstos resulten insuficientes, o ante la inexistencia o deficiencia
del desarrollo legal o reglamentario sea necesaria la intervención del juez
para garantizar la igualdad real y efectiva del accionante, especialmente
cuando éste está en una situación de debilidad manifiesta, y que por tanto sea
claro que la persona carezca de medios indispensables para hacer viable la
realización de su proyecto de vida con dignidad.
10. Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible entonces
identificar tres supuestos en los cuales procede el amparo por vía de tutela[12], siempre y
cuando se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo precedente: (i)
cuando esté de por medio la faceta de abstención o el derecho de defensa de la
vivienda digna, es decir “la obligación estatal de no perturbar el goce del
derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias
indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda”[13];
(ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo
adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por
último, cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la
posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.
11. Adicionalmente, la Corte estableció, en la sentencia
T-573 de 2010[14],
que el derecho a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privación
o afectación de la vivienda, no siempre con miras a obtener una prestación
económica tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello se determinó
que la situación fáctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que
se dice es lesivo del derecho debe ser injusto, ilícito o ilegítimo, o si es un
acto legítimo la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione
debe resultar manifiestamente desproporcionado.
2.3 El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
12. Las autoridades municipales, alcalde e inspectores de
policía, dentro de las funciones que tienen asignadas por la Constitución, han
de conservar el orden público, lo cual implica garantizar condiciones de
seguridad, tranquilidad y salubridad que permitan la vida en sociedad. Parte de
la preservación del orden público lleva a mantener el status quo, por lo
cual, frente a dichas autoridades es posible solicitar la realización de una
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya finalidad es brindar
protección al poseedor o tenedor de un bien que haya sido despojado del
inmueble por un acto ilegítimo.
13. Dicho procedimiento es uno de los casos especiales en
los cuales las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y como
tal, los actos que emitan no podrán ser revisados por la jurisdicción
contencioso administrativo. No obstante, ello no es óbice para que luego las
partes del litigio acudan a la jurisdicción ordinaria para discutir los
derechos reales o subjetivos que existan de por medio. Por consiguiente, se pone
de presente que la decisión de la autoridad de policía es provisional, pretende
la protección del status quo y se ha de regir por el principio de
celeridad.
14. Así lo afirmó esta Corporación en la sentencia T-878
de 1999[15],
que expresa lo siguiente:
“Según la normatividad
aplicable, a los procesos policivos, que se encuentra contenida en el decreto
1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal, celeridad e
inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y
eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se impetra.
Ahora bien, uno de los
procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho,
cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación,
entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de
modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que
ocurrieron los hechos que la motivaron.
La actuación dentro del
referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del
derecho o del interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por
ello que se tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición
y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.”
15. Según la ley[16]
dicho proceso presupone una perturbación de la posesión, como lo sería la
ocupación de una finca, a partir de lo cual se legitima al poseedor o tenedor
despojado a acudir a las autoridades policivas con el fin de “corregir la
perturbación y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de
que ella se presentare. Es decir, restituir el statu quo.”[17]
16. Una vez iniciado el proceso policivo con las
formalidades exigidas por la ley procesal[18],
el funcionario dictará orden de lanzamiento contra los ocupantes, que deberá
quedar notificada personalmente, y a partir de la cual se realizará la
diligencia respectiva para restablecer la posesión. Así las cosas, es preciso
señalar que dentro de dicha diligencia se le ha de dar la oportunidad al ocupante
de la finca de justificar su ocupación. Si demuestra justa causa[19] deberá
suspenderse la diligencia, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el
conflicto de fondo.
2.4. Caso Concreto
17. Procede la Sala al estudio del caso de la señora
Jaramillo Rentería, quien fue desalojada de la Finca La Nogalia, por medio de
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho el primero de septiembre de
2011, y quien alega que a través de dicho procedimiento se le violó el derecho
a la vivienda digna, solicitando que se le brinde una solución permanente. Según
las entidades que participaron en la diligencia, la accionante no aparece en
las actas de las construcciones demolidas. Sin embargo, al revisar las mismas[20] es claro que
hay construcciones que no tenían habitantes presentes, por tanto, atendiendo al
principio de la buena fe, se interpretará la duda a favor de la accionante, en
el sentido de entender que ella sí tenía una construcción en la Finca La
Nogalia, en la cual habitaba, y en esos términos se entra a resolver el caso
concreto.
18. Al estudiar el supuesto de hecho es claro que en el
presente proceso no hay lugar a la protección del derecho a la vivienda digna. Para
la Sala, lo que pretendía la señora Jaramillo Rentería era la protección al
derecho de defensa de su vivienda frente a la expedición de la Resolución 3029
de 2011, y su consecuente ejecución, considerada por la accionante como una
ingerencia injustificada en el sitio que habitaba. Lo anterior, daría a
entender que se encuentra en el primero de los tres supuestos que han sido
consagrados en la jurisprudencia como aquellos que ameritan la protección del
juez constitucional con relación al derecho de vivienda[21], en el entendido de
pretender evitar una injusta privación o afectación al disfrute de su hogar.
19. Sin embargo, en el presente caso no se cumplen las
condiciones exigidas para amparar dicho derecho por vía de tutela[22]:
20. En primer lugar, el acto que se reputa le vulnera el
derecho fundamental a la vivienda digna, es decir, la diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho, no es ni injusto, ni ilícito, ni ilegítimo. Por lo contrario,
se trata de un proceso consagrado en la ley que en el caso concreto cumplió la
finalidad buscada: proteger la propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira
de perturbaciones a la posesión.
Al estudiar el escrito que presentó la Sociedad de Mejoras
de Pereira para iniciar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho[23], es claro
que el mismo cumplía todos los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 del
Decreto 922 de 1930. La acción allí iniciada no había caducado, ya que, según
el memorial, la Sociedad de Mejoras adjuntó prueba sumaria de haber conocido la
invasión el 20 de mayo de 2011 e interpuso querella el 9 de junio de ese mismo
año, es decir que no había trascurrido el mes, y según lo afirmó la misma
accionante[24],
ella llevaba menos de un año en dicho lote, por lo cual, es posible concluir que
procedía la acción policiva.
Asimismo, la orden de lanzamiento por ocupación de hecho
contenida en la Resolución 3029 del 22 de junio de 2011, se emitió de acuerdo
al artículo 6 del mencionado Decreto y según consta en el Auto de obedecimiento
a lo ordenado por el Alcalde emitido por el Inspector[25], se procedió a su
notificación personal o por aviso cuando los ocupantes se ocultaron, tal como
lo indica la norma pertinente. Posteriormente, se continuó con el desalojo,
citando a las autoridades competentes, pero igualmente dándole la oportunidad
de defensa a cada uno de los presentes, como lo indica el artículo 125 del
Decreto 1355 de 1970, respetando el debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política. En ese sentido, ellos tuvieron la oportunidad de
presentar prueba que demostrara que tenían una posesión o tenencia legítima
sobre el bien inmueble, caso en el cual se suspendería la diligencia. No
obstante, al llegar el momento procesal para defenderse, ellos no lograron probar
que no estaban ocupando ilegítimamente el terreno, y se continuó con el
lanzamiento siguiendo el procedimiento legal.
21. Así las cosas, al revisar el acervo probatorio y las
normas pertinentes, concluye la Sala que el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho se realizó con todas las garantías y requisitos legales, y
por tanto, no adolece de vicio alguno, y es, entonces, legítimo, lícito y
justo.
22. En segundo lugar, se establece que de no existir la
primera condición[26],
es posible que la tutela por derecho a la vivienda proceda, si al ponderar los
beneficios que trae el acto legítimo, se determina que los detrimentos causados
al actor son manifiestamente desproporciónales.
En este caso concreto, el acto legítimo logró la
protección del derecho a la propiedad privada de la Sociedad de Mejoras de
Pereira[27]
contenido en el artículo 58 de la Constitución Política y, el derecho a un
ambiente sano de personas indeterminadas contenido en el artículo 78 de la
Constitución Política, pues se detuvo la deforestación ilícita del bosque
natural[28].
Por otro lado, para la accionante, la diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho llevó a la destrucción del rancho en el cual habitaba. Sin embargo,
dicho detrimento no resulta desproporcional, puesto que la accionante no quedó
desamparada, dado que sus familiares la han recibido en sus hogares[29]; y además,
ella misma afirmó que trabaja haciendo aseo en oficinas y casas de familia[30], por lo cual
se asume que ella recibe un ingreso mínimo que le permite acomodarse en un
sitio donde no esté invadiendo propiedad privada y pueda realizar su proyecto
de vida en condiciones de dignidad.
23. En suma, de acuerdo a los postulados de la
Constitución Política de 1991, es posible proteger la propiedad privada en
Colombia, en los términos en que la ley lo permita, y no es desproporcional el
desalojo de quien ha ocupado el inmueble de mala fe, es decir con el
conocimiento de que no le pertenecía, cuando de las pruebas recolectadas es
posible concluir que tiene otras opciones de vivienda.
24. Por consiguiente, la Sala encuentra que en este caso
no procede la tutela para la protección a la vivienda digna, por no cumplirse ninguna
de las dos condiciones necesarias para acceder al amparo constitucional, y por
consiguiente, llega a la conclusión de que a Anny del Carmen Jaramillo Renteria
no se le violó el derecho fundamental a la vivienda digna con la expedición de la
Resolución 3029 del 22 de junio de 2011, y su consecuente ejecución, que la
desalojó de la finca La Nogalía de propiedad de la Sociedad de Mejoras de
Pereira, considerada área forestal protegida por la autoridad ambiental.
25. Por todo lo anterior, y sin
necesidad de disertaciones adicionales, la Sala confirmará el fallo del ad
quo, lo cual no es óbice para que la accionante se acerque a la Alcaldía
Municipal para que se informe de los requisitos necesarios para acceder a los
programas de vivienda para personas de bajos recursos económicos y así solucionar
de manera definitiva su situación precaria; ni tampoco impide que la accionante
inicie los procesos correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para
reclamar los derechos que crea tener sobre el inmueble en mención.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Pereira el 26 de septiembre de 2011, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda..”
[2] T- 958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008; en las cuales se
estudiaron problemas jurídicos relacionados con viviendas afectadas por
terremotos que las rendían inhabitables, subsidios de vivienda de carácter
municipal que no habían sido entregados y reasentamiento de familias cuya
vivienda se encontraba en zona de alto riesgo, respectivamente.
[3] T-251 de 1995 y T-258 de 1997, casos en los cuales los accionantes
solicitaban la protección a la vivienda digna, y su reubicación por tener
viviendas afectadas por estar en zona de alto riesgo, o por contaminación
ambiental, respectivamente, sin embargo se denegaron por no considerarse que el
derecho a la vivienda digna fuera fundamental.
[4] Ver sentencias T-639 de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de
2000 y T-190 de 1999.
[5] T-079 de 2008, en la cual se estableció que la solicitud de la
administración de pagar un monto de dinero para ser reubicada en una vivienda
que no estuviese en zona de peligro, era violatorio de su derecho a la vivienda
digna. Y C-217 de 1999, en la cual se estudió la constitucionalidad de un
Decreto dictado en Estado de Emergencia por el terremoto de Armenia de 1999, en
el cual se disponen programas de vivienda para personas afectadas y se
establece que en algunos casos se les dará una suma de dinero para solucionar
su estado de precariedad.
[6] T-585 de 2006, en el cual se les tuteló el derecho a la vivienda digna
de los accionantes quienes habían accedido a un subsidio de vivienda, pero aún
este no había podido ser efectivo.
[7] T-309 de 1995, en el cual se amparó el derecho a la vivienda digna por
estar involucrado el principio de solidaridad, después de que una demora en la
ejecución de una obra pública llevara a una familia a vivir en la calle.
[8] Mp. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. Revisión Constitucional del Decreto
Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcción de
vivienda.
[10] Ver artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 11 numeral 1º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
[11] C-299 de 2011. Revisión
Constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, el cual se refiere a
proyectos de construcción de vivienda.
[12] T-585 de 2008, en la cual se protegió la vivienda digna de un
accionante que compró un lote en un terreno que posteriormente se declaró de
alto riesgo, por lo cual quedó sin lugar en el cual habitar. Fue concedida y se
ordenó su inclusión en el programa de reasentamiento.
[13] T-235 de 2011, en la cual se concedió el amparo al derecho a la
vivienda digna de una comunidad indígena cuyo acceso al resguardo había sido
afectado por la ola invernal y que no había recibido apoyo de la
administración..
[14] Mp. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia en la cual se habla del derecho
a la vivienda digna de la población desplazada, a raíz de un incumplimiento de
un contrato de construcción de una vivienda de interés social.
[15] Mp. Antonio Barrera Carbonell . Caso en el cual se estudió el proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho, al estudiar una diligencia realizada en
la cual no se habían concedido los recursos que estipula la ley.
[16] Artículo 15 de la Ley 57 de 1905, norma que se encuentra subrogada por
el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, según la sentencia C-241 de 2010.
[17] C-241 de 2010, en la cual se revisó la constitucionalidad del
artículo 15 de la ley 57 de 1905.
[18] Decreto 992 de 1930 conplementado por el Código Nacional de
Policía; es decir la queja debe ir acompañada del titulo que respalda la
acción, prueba sumaria de la fecha en que se tuvo conocimiento de la ocupación,
los datos del inmueble para poder identificarlo plenamente. En todo caso, según
el articulo 15 del Decreto 922 de 1930, la acción caduca a los treinta días
contados desde el primer acto o desde que tuvo conocimiento el querellante de la
ocupación, siempre y cuando la posesión no lleve más de un año, caso en el cual
se ha de iniciar la acción posesoria ante la jurisdicción ordinaria contemplada
en los artículos 972-1007 del Código Civil.
[19] Tal como lo sería un contrato de arrendamiento, una promesa de
compraventa, contrato de compraventa, o un negocio similar por escritura
pública.
[20] Folio 89, Cuaderno 1.
[21] Ver el numeral 10 en la página 9.
[22] Condiciones enunciadas en el numeral 11, páginas 9 y 10.
[23] Folio 79-83 del Cuaderno 1. El memorial iba acompañado de la matricula
inmobiliaria de la Oficina de Registros Públicos en las cuales consta que la Sociedad de Mejoras de Pereira era la dueña de los terrenos plenamente identificados, se
presentó con declaraciones extraproceso en las que los testigos daban cuenta de
la invasión y del conocimiento que de ella obtuvo en mayo la Sociedad, e identificaba a las partes y a la autoridad competente.
[24] En el escrito de tutela. (folio 2, Cuaderno 1)
[25] Folio 9-12, cuaderno 1
[26] Ver el numeral 11, de la página 9.
[27] Según consta en las matriculas inmobiliarias No. 290-13761 y No.
290-13762 (folio 35-40, cuaderno 1) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, los inmuebles que conforman la finca La Nogalia, le pertenecen a la Sociedad de Mejoras de Pereira.
[28] Según consta en Resolución 0639 del 28 de febrero de 2011 (folio
43-47, cuaderno 1), en la cual se establece que el parque Metropolitano El
Vergel pertenece al Macroproyecto Recuperación paisajística y ambiental del
tramo urbano del Río Consotá.
[29] Según consta en el escrito de tutela y en la declaración rendida ante
el juez de primera instancia, la accionante está viviendo donde un primo.
(folio 2 y 27, cuaderno 1).
[30] Folio 2 y 27 del Cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.