T-029-10
Sentencia T-029/10
Sentencia
T-029/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de
docentes
TRASLADO DE
DOCENTE-Características para que proceda
TRASLADO DE
DOCENTES-Disposiciones legales
TRASLADO DE
DOCENTE-Orden de estudio de solicitud de traslado y reubicación en
municipio cercano
Referencia:
expediente T-2.467.490
Acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la
Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Maestre Lastra
contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
Jaime Enrique Maestre Lastra, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del
Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a
la salud y a la vida. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El
actor sostiene que trabaja como docente de ciencias naturales y química en el
municipio del Carmen de Ariguaní “Tres esquina”, en el departamento del
Magdalena.
1.2 Afirma
que en mayo de 2008, luego de someterse a una prueba de esfuerzo y de practicarse
un cateterismo, le fue diagnosticada una cardiopatía isquémica, razón por la
que le fue realizada una angioplastia con la ubicación de dos “stent”
medicados. Como debía someterse a estrictos controles médicos, en mayo de 2009
solicita a la Secretaría de Educación del Magdalena su traslado a un municipio
más cerca de la ciudad de Santa Marta; sin embargo, a la fecha de presentación
de la tutela, dice no haber recibido respuesta alguna.
1.3 Señala
que acudió al médico laboral para que emitiera un dictamen sobre su situación,
profesional que advirtió que debía trabajar en un sitio cercano a su residencia
por la severidad de su enfermedad. Indica que el reporte del médico laboral
manifiesta claramente que no debe “tener vibraciones de cuerpo entero y por
ende, el sitio donde laboro como es zona rural, me toca llegar a un pueblo
llamado Pueblo Nuevo y tomar una moto durante una hora por trocha, situación
que me expone a un rodamiento del stent y posiblemente se pueda producir un
infarto”. Además, el reporte establece que debe estar en constante
observación médica y la zona en la que labora, no posee un puesto de salud
1.4 En
tal virtud, envió un segundo oficio a la Secretaría de Educación el 9 de junio
de 2009 anexando el reporte del médico laboral, sin obtener respuesta a su
petición.
2. Solicitud de tutela
2.1. Por lo anterior y al considerar que la negativa de la
entidad accionada frente a su solicitud genera un riesgo inminente contra su
vida, solicitó ante el juez de instancia que se ordene al Secretario de
Educación su traslado hacia la ciudad de Santa Marta, lugar donde tiene su
residencia.
3. Trámite de instancia
3.1. La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 30 de junio
de 2009 ordenó su notificación a la entidad accionada.
Respuesta de la Secretaría de Educación del Magdalena.
3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 9 de julio
de 2009, la Secretaría de Educación solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta.
3.3. La
entidad accionada, luego de citar las normas que consideró pertinentes, señaló
que cada entidad territorial certificada “cuenta con su planta de personal
aprobada y viabilizada por la Nación, en la cual se encuentran no solamente las
vacantes disponibles y la disponibilidad presupuestal necesaria, sino que
además los aspirantes a un traslado deben cumplir primero con el lleno de los
requisitos legales, en el caso que nos ocupa por ejemplo no cumple con el tiempo
mínimo de tres años de servicio en el establecimiento educativo que viene
laborando, si se tiene en cuenta que el accionante fue nombrado como docente en
período de prueba mediante Decreto No. 2105 del 01 de Diciembre de 2008 y
posesionado el día 10 del mismo mes y año, lo cual indica que no tiene siquiera
el año de estar laborando en dicha Institución, requisito éste exigido por la
norma antes citada. Sería ilegal desde todo punto de vista proceder a realizar
traslado alguno sin efectivamente cumplir con los presupuestos exigidos por las
disposiciones normativas pertinentes, esto es hacer traslado sin tener nosotros
competencia frente a otras Entidades Territoriales Certificadas.”
3.4. En el
mismo sentido, afirmó que para realizar un traslado entre entidades
territoriales certificadas “debe existir previamente un convenio
interadministrativo entre las dos entidades en donde la entidad territorial
receptora, que en este caso sería el Distrito de Santa Marta, deberá certificar
a la entidad remisora la existencia de la vacancia del cargo y la
disponibilidad presupuestal”, razón por la que la Secretaría de Educación
del Magdalena no puede autorizar de manera arbitraria e irresponsable un
traslado sin antes haber agotado el procedimiento legal establecido.
3.5. En este
orden, alegó que en el expediente no se observa prueba alguna de un convenio
interadministrativo entre el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de
Educación Departamental.
3.6. Por último, con relación al
derecho fundamental de petición, precisó que la solicitud del accionante fue
resuelta de fondo y enviada al señor Maestre mediante correo certificado el día
10 de julio de 2009, razón por la cual, considera que existe hecho superado.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1. Copia del informe de
angioplastia realizado por la cardióloga intervencionista María Patricia
Gutiérrez Noguera (folios 3 y 4, cuaderno 1).
4.2. Copia de la solicitud
enviada a la Secretaría de Educación, de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 6,
cuaderno 1).
4.3. Copia de la solicitud
enviada a la Secretaría de Educación, de fecha 9 de junio de 2009 (folio 7,
cuaderno 1).
4.4. Copia del concepto emitido
por el médico de salud ocupacional (folio 8, cuaderno 1).
4.5. Copia de la justificación de
los “stents” medicados, emitida por la cardióloga intervencionista María
Patricia Gutiérrez Noguera (folio 9, cuaderno 1).
4.6. Copia del acta de posesión
del señor Jaime Enrique Maestre Lastra fechada diciembre 10 de 2008 (folio 10,
cuaderno 1).
4.7. Copia del documento de
identidad del señor Jaime Enrique Maestre Lastra (folio 11, cuaderno 1).
4.8. Copia de la respuesta al
derecho de petición de fecha mayo 5 de 2009, enviada por el Secretario de
Educación del Magdalena (folios 20 al 22, cuaderno 1).
4.9. Copia de la guía No.
5005488527 de la empresa “aeroenvíos” (folio 23, cuaderno 1).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Primera instancia
1.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa
Marta, mediante sentencia calendada 14 de julio de 2009 concedió el amparo de
los derechos invocados.
1.2. Con relación al derecho de petición, el juez de
instancia sostuvo que la Secretaría de Educación suministró la información
solicitada por el accionante en los escritos de mayo 5 y junio 9 de 2009, tal
como lo prueba la copia de la respuesta anexada al expediente a folios 20 al
22, razón por la cual tuvo ese hecho como superado.
1.3. De otro lado, consideró el juez constitucional que la
negativa de la entidad accionada para reubicar al señor Maestre vulnera su
derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. En
este orden, expuso que la Secretaría de Educación “no ofrece razones
concretas en el caso particular del actor, es decir, no se dice por qué
específicamente en este caso no es posible acceder al traslado, ni se
determinan las necesidades del servicio que lo imposibilitan, sino que, por el
contrario, se hacen vagos señalamientos en el sentido de que no se cumplen con los
requisitos que para la procedencia de esta figura establecen los artículos 22
de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3222 de 2003”.
1.4. Sostuvo además que los argumentos de la accionada sólo
hacen alusión a lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley
715 de 2001, reglamentado por el Decreto 3222 de 2003, sin tener en cuenta que
el inciso siguiente prescinde de los requisitos citados en la norma en los
eventos en que las solicitudes de traslado se sustenten en motivos de salud.
1.5. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación
Departamental hacer uso del mecanismo de traslado definitivo que prevé el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001, para que el actor ocupe una plaza docente en
el Distrito de Santa Marta.
2.
Impugnación
2.1. Inconforme con la anterior decisión, el Secretario de Educación
Departamental del Magdalena la impugnó dentro del término legal.
2.2 .
Al sustentar la alzada, la entidad accionada reiteró que “no es competente
para autorizar traslados a otras entidades territoriales certificadas, ya que
(…) cada entidad territorial certificada, ya sea el Departamento, el Distrito o
el Municipio cuenta con su planta de personal aprobada y viabilizada por la
Nación, en la cual se encuentran las vacantes disponibles y la disponibilidad
presupuestal necesaria, es decir que los cupos generalmente se encuentran
copados, dejándonos sin la posibilidad de trasladar a cualquier otro docente
que por motivos de amenaza o de salud lo requiera, a otra Entidad Territorial
Certificada distinta a la del Departamento del Magdalena”.
2.3 .
Adicionalmente, señaló que la Secretaría tiene jurisdicción en veintiocho
municipios no certificados del departamento, salvo en Santa Marta y Ciénaga,
que son entidades certificadas con autonomía presupuestal y administrativa.
Por esta razón, alegó que existe “una imposibilidad jurídica para poder
realizar un traslado a otro ente distinto al del Departamento, pues no se puede
obligar de nuestra parte al Distrito de Santa Marta a que acepte un docente que
no se encuentre incorporado en su planta para efectos de reubicarlo, ni mucho
menos a suscribir un convenio interadministrativo para tal fin, sin que esta
última entidad se hubiere integrado al litisconsorcio necesario, que para este
caso se ameritaba para que el mandamiento judicial tuviera la correspondencia
entre las partes responsables de un posible traslado por razones de salud”.
3. Segunda instancia
3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia
del 28 de septiembre de 2009 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta.
3.2. Consideró el juez de segunda instancia que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para discutir el traslado solicitado, en razón a que el
actor cuenta con peticiones y actuaciones administrativas propias del servicio
que presta. Además, señaló que de la respuesta de la Secretaría de Educación se
evidencia “su disposición para dar solución a la situación del peticionario,
orientándolo en el ejercicio de su derecho, ofreciéndole la reubicación
conforme a la ley; y aún si no prosperase la actuación administrativa, posee
el actor otros medios de defensa judiciales, como acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa para la protección de sus derechos”.
3.3. Por último, sostuvo que el actor puede cumplir con los requisitos
señalados por la Secretaría de Educación para que proceda su reubicación a un
municipio más cercano a la cabecera municipal e inclusive “presentar su
solicitud de manera idónea si en últimas su condición realmente exige su
permanencia en Santa Marta, como sería gestionar para solicitar el convenio
interadministrativo entre las dos entidades territoriales rectoras”. No
obstante, previno a la entidad accionada para que atienda con diligencia y
premura la reubicación del peticionario.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1. De acuerdo con los
hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar en primer
lugar, si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el traslado
solicitado por el señor Jaime Maestre Lastra. En segundo lugar, establecer si
en el caso objeto de estudio la negativa de la Secretaría de Educación
Departamental del Magdalena de realizar las gestiones tendientes a lograr el
traslado del actor a la ciudad de Santa Marta, vulnera los derechos
fundamentales reclamados por este.
2.2. Para dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la
procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones de traslado de
docentes y analizará las normas que lo regulan.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a decisiones de traslado de docentes.
Normas que reglamentan el traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta
Corporación, en forma reiterada ha sostenido que, en principio, la acción de
tutela no procede para ordenar el traslado de un docente debido al carácter
residual de la acción constitucional[1] y a la existencia de
otros medios de protección dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la
jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en que las que resulta
necesaria la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para
evitar un perjuicio irremediable o porque el instrumento jurídico de protección
ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador,
eventos en los cuales, procede la acción de tutela para ordenar o suspender el
traslado del docente[2].
3.2. En ese
sentido, la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros para establecer la
procedencia excepcional del amparo y ordenar el traslado del docente o la
suspensión del mismo. En estos eventos, el juez constitucional debe evidenciar
lo siguiente: “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios
objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas
del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que
el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En
estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera
arbitraria y, ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un
derecho fundamental del docente o de su familia”[3].
Con relación
al último presupuesto, en sentencia T-065 de 2007 esta Corporación destacó los
eventos en que puede amenazarse grave y directamente un derecho fundamental:
“(…)Al respecto, ha precisado que puede entenderse
afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen
a continuación:
a.
Cuando el traslado laboral
genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de
destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[4].
b.
Cuando el traslado pone en
peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[5].
c.
En los eventos en que las
condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su
gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado.
d.
Y, en aquellos eventos
donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación
transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se
trata de circunstancias de carácter superable.[6]
En caso de configurarse alguna de las anteriores
hipótesis, es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez
de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando
garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a
la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida [7].”
En todo caso, debe subrayarse que la intervención del juez
de tutela en estos eventos se encuentra condicionada al análisis de las
circunstancias que rodean cada situación particular.
3.3. Por otra
parte, cuando en las solicitudes se alegan condiciones de salud del docente o
de su familia, la Corte Constitucional ha indicado que no toda enfermedad o
alteración física o mental autoriza al funcionario judicial a ordenar o
suspender el traslado, ya que para que éste proceda es indispensable que se
encuentre probado en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino
no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las
condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea
de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación
tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría
física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la
presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre
el familiar y el trabajador”[8].
En estos
casos, el juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad
entre la afectación del derecho a la salud del docente o de un miembro de su
familia y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo[9].
Normas que
reglamentan el traslado de docentes
3.4. Ahora
bien, sin perjuicio del ejercicio del ius variandi y con la finalidad de
garantizar una eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público
de educación, de acuerdo con los lineamientos constitucionales, el legislador
autoriza expresamente a la entidad nominadora para modificar la sede de la
prestación de servicios de los docentes del sector público.
En efecto, el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001 que autoriza el traslado de docentes o
directivos docentes, establece:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos,
distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto
administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las
entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades
territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”
A su
turno, el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, contempla las siguientes
modalidades de traslados:
“a)
discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación
del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro
del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate
de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente;
b)
por razones de seguridad debidamente comprobadas;
c)
por solicitud propia.”
Esta norma
fue objeto de control constitucional y este Tribunal, mediante sentencia C-734
del 26 de agosto de 2003, declaró su exequibilidad “en el entendido que esa
facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con
evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se
respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que
fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.
Posteriormente, el Decreto 3222 de 2003, reglamentó el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 2º precisó que el traslado
por necesidad del servicio es procedente:
“Cuando para la debida prestación del servicio
educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la
autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo
debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener
en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio son de
carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad
nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los docentes o
directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la
información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en
los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses
antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico
adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo
siguiente.
Para decidir sobre los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los
siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado
como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La
evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con
la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se sustenten en
razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en
cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en
cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en
el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas solicitadas
por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido
en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa
disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por
permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará
de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un
traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la continuidad de
la prestación del servicio en el establecimiento educativo.
PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no será
autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le
faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro
forzoso.
PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá cuando el
docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial
o de autoridad policiva.” (Subraya
fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, la facultad otorgada al
empleador es discrecional más no arbitraria, en tanto que “se explica a
partir de condiciones objetivas y está obligada a valorar situaciones
individuales del trabajador, como quiera que la figura del traslado no sólo
está concebida como un instrumento de protección del interés general, sino
también como un mecanismo para defender algunos derechos del docente, tales
como el derecho a la vida, a la salud e integridad personal y familiar”[10].
3.5. Con base
en las consideraciones expuestas, la Sala analizará si en el presente asunto
procede la acción de tutela para ordenar el traslado del señor Jaime Enrique
Maestre Lastra a la ciudad de Santa Marta, por motivos de salud.
4. Estudio del caso concreto
4.1. Observaciones generales
En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos
narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo
siguiente:
4.1.1. Que el actor Jaime Enrique
Maestre Lastra, trabaja como docente de ciencias naturales y química en el
municipio del Carmen de Ariguaní “Tres esquina”, en el departamento del
Magdalena[11], lugar al que debe
acceder, dice, por un camino destapado en un recorrido de una hora en
motocicleta.
4.1.2. Que en mayo de 2008 le fue
diagnosticada una cardiopatía isquémica y en consecuencia, se le practicó una
angioplastia con la ubicación de dos “stent” medicados. Como debía someterse a
estrictos controles médicos, en mayo de 2009 el accionante solicitó a la
Secretaría de Educación del Magdalena que lo reubicaran en un municipio más
cerca de la capital.
4.1.3. Que el médico especialista
en salud ocupacional emitió un concepto el 8 de junio de 2009, en el que señaló
que Jaime Maestre Lastra debía trabajar en un sitio cercano a su residencia por
la gravedad de su enfermedad, evitar viajes prolongados y vibraciones de cuerpo
entero. Dicho concepto, se anexó a un segundo oficio dirigido a la Secretaría
de Educación el 9 de junio de 2009.
4.1.4. Que, a juicio del actor, la negativa de la entidad
accionada frente a su solicitud genera un riesgo inminente contra su vida y
solicita al juez de tutela que se ordene al Secretario de Educación su traslado
hacia la ciudad de Santa Marta, lugar donde tiene su residencia.
4.1.5. Que para la entidad accionada, la solicitud de
traslado no es procedente toda vez que el docente no cumple los requisitos
legales exigidos en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el
artículo 2º del Decreto 3222 de 2003. Además, no existe un convenio
interadministrativo entre el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa
Marta.
4.2. Análisis del caso particular
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la
acción de tutela en eventos como el que nos ocupa, procede de manera
excepcional siempre que el juez constitucional evidencie una decisión
arbitraria o una vulneración o amenaza grave de un derecho fundamental del
docente o de un miembro de su núcleo familiar.
En el
presente caso, los informes médicos anexados dan fe del delicado estado de
salud en el que se encuentra el accionante. Así, en la justificación de
“stents medicados”, la cardióloga intervencionista manifiesta que “el
cateterismo cardiaco revela lesiones críticas en arteria descendente anterior,
con mal lecho distal, motivo por el que no se recomienda manejo quirúrgico. //
Teniendo en cuenta la edad del paciente, co-morbilidades y la severidad de la
enfermedad coronaria en vaso principal del corazón que es la descendente
anterior, se le sugiere realizar angioplastia con implante de stents medicados
a la arteria descendente anterior, la cual tiene 2 lesiones críticas”.
Por su parte,
el especialista de salud ocupacional de la organización Clínica General del
Norte, programa magisterio Magdalena diagnosticó: “HIPERTENSION ARTERIAL, CATETERISMO CARDIACO POR ANGINA DE PECHO,
ANGIOPLASTIA CON DOS STENTS CORONARIOS, PERO TIENE OBSTRUCCIÓN 70% DE LA
DESCENDIENTE ANTERIOR, OBSTRUCCIÓN 70% CORONARIA DERECHA”.y dentro
de las recomendaciones, indicó que el docente debía evitar los viajes
prolongados, las vibraciones de cuerpo entero y laborar en un sitio cercano a
su residencia.
Aunado a lo
anterior, el actor afirma que en el municipio donde labora actualmente no
existe un puesto de salud sino que cuentan con “una promotora de salud”,
manifestación que no fue desvirtuada por la secretaría accionada, razón por al
cual esta Sala da por cierta tal afirmación en virtud de la presunción de
veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior,
permite concluir a la Sala que en el caso particular del señor Jaime Maestre
Lastra, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una amenaza
grave contra sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que hace
procedente la presente acción de tutela.
4.3. Ahora
bien, aunque las normas que autorizan los traslados son claras al establecer
los requisitos que deben cumplir tanto los docentes o directivos que lo
solicitan como la entidad territorial que lo ordena, también contemplan una
excepción a la exigencia de los requisitos en aquellos eventos en los que las
solicitudes se fundamenten en razones de salud.
En ese
sentido, el artículo 2 del Decreto 3222 de 2003 dispone:
“Para decidir sobre los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los
siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado
como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La
evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con
la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se sustenten en
razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en
cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en
cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en
el inciso anterior.” (Subraya fuera de texto).
Del mismo modo, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001
contempla que:
“Cuando se trate de traslados entre departamentos,
distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto
administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las
entidades territoriales.”
En tal virtud, si bien el accionante no cumple con el
requisito de los tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo del
municipio Carmen de Ariguaní toda vez que se posesionó como docente el día 10
de diciembre de 2008, tal presupuesto no debe ser tenido en cuenta al momento de
resolver su solicitud, ya que la misma está sustentada en razones de salud, más
aún cuando existe un concepto del médico de salud ocupacional en el que se
establece claramente la afectación que padece el actor y recomienda evitar
trayectos largos y las vibraciones en todo el cuerpo.
No obstante, la Sala no desconoce que al tratarse de un
traslado entre dos entidades territoriales distintas – el departamento del
Magdalena y el distrito de Santa Marta – es indispensable, además del acto
administrativo que lo ordene, la celebración un convenio interadministrativo
entre las dos autoridades nominadoras.
Así las cosas, sin desconocimiento de las exigencias que
contempla la ley y en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por
el accionante, teniendo en cuenta el tiempo que tardaría la celebración de un
convenio interadministrativo con el Distrito de Santa Marta, esta Sala ordenará
a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena atender de manera
inmediata, la solicitud de traslado del señor Jaime Enrique Maestre Lastra y
reubicarlo en un municipio cercano a la capital del departamento que esté
dentro de su competencia territorial y al cual no deba acceder mediante vías
destapadas que pongan en riesgo su salud. Igualmente, se ordenará que, dentro
de un término prudencial, el Departamento gestione el convenio
interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva
al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta.
Con relación al derecho de petición, esta Sala comparte
los criterios expuestos por los jueces de instancia y considera que frente a
este derecho existe un hecho superado, toda vez que la Secretaría de Educación
accionada dio respuesta a las solicitudes del señor Maestre.
Con base en los anteriores argumentos, la Sala Novena de
Revisión revocará la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual se denegó el
amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Jaime
Enrique Maestre Lastra contra la Secretaría de Educación del Departamento del
Magdalena y en su lugar, concederá la tutela de sus derechos a la salud y a la
vida.
En consecuencia, ordenará a la Secretaría de Educación
Departamental del Magdalena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del presente fallo, estudie la solicitud de traslado del señor
Jaime Enrique Maestre Lastra y lo reubique en un municipio cercano a la capital
del departamento que esté dentro de su competencia territorial y al cual no
deba acceder mediante vías destapadas que pongan en riesgo su salud.
Igualmente, se ordenará, dentro de un término prudencial de cinco (5) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, gestionar el convenio
interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva
al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el veintiocho
(28) de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta, mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Maestre Lastra contra la
Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad,
debido proceso y al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación
Departamental del Magdalena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del presente fallo, estudie la solicitud de traslado del señor
Jaime Enrique Maestre Lastra y lo reubique en un municipio cercano a la capital
del departamento que esté dentro de su competencia territorial y al cual no
deba acceder mediante vías destapadas que pongan en riesgo su salud.
Igualmente, se ordenará, dentro de un término prudencial de cinco (5) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, gestionar el convenio
interadministrativo con el Distrito, con el fin de ubicar de manera definitiva
al accionante, en un establecimiento educativo de la ciudad de Santa Marta.
Tercero.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Decreto 2591 de 1991, artículo 6. Causales de improcedencia: “1º Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[2]
Sentencias T-305 de 2007, T-969 de 2005, T-1011 de 2007, T-909 de 2004, T-486
de 2004 y T-1156 de 2004, entre otras.
[3]
Sentencia T-922 de 2008. Al respecto, pueden verse, entre otras, las
sentencias T-SU-559 de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996,
T-288 de 1998 y T-065 de 2007
[4] En este sentido consultar las
Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181
de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.
[5] “Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.”
[6]. “Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte
concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido
trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus
cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la
Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su
traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su
hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia
T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido
trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente
acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa
y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503
de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue
trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo
comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el
proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia
del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo
sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de
2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003”
[7] “En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004”
[8]
Sentencia T-969 de 2005.
[9]
Sentencia T-815 de 2003.
[10] Sentencia T-922 de 2008.
[11]
Ver a folio 10 del expediente, acta de posesión de fecha 10 de Diciembre de
2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.