T-029-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/08
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificación de patologías
DERECHO DE PETICION-La empresa aseguradora le informó al
peticionario que la atención asistencial para su diabetes deberá ser prestada por la EPS a la cual está afiliado y no por la ARS
En relación con la alegada violación del derecho de petición,
encuentra la Sala que durante el trámite de la acción de tutela la entidad demandada demostró
que sí le dio respuesta dentro de los términos legales a la solicitud formulada
por el accionante. La Directora Nacional de
Cuidado Integral de dicha entidad le informó al
peticionario que la atención asistencial que demanda para tratar su enfermedad,
debe ser brindada por la empresa prestadora de servicios de salud a la cual se
encuentra afiliado, ya que la diabetes mellitus no es una contingencia que se encuentre cubierta por el sistema de riesgos profesionales. La respuesta dada por la accionada cumple con los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de resolución de
derechos de petición, estos son, el hecho de que ella debe contener una
decisión “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado”.
DERECHO A LA SALUD-Del acervo
probatorio no se desprende que el actor sufra de ninguna patología que guarde
relación con el accidente de trabajo que sufrió hace
varios años
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Ha brindado al actor toda la atención
médica requerida para tratar las consecuencias del accidente de trabajo sufrido
hace varios años
La entidad accionada no ha vulnerado con su
actuación los derechos fundamentales del actor, ya que le ha brindado toda la
atención médica que ha requerido para tratar las consecuencias del accidente de
trabajo que sufrió en el año dos mil tres (2003), sin que presente en la actualidad
nuevas secuelas que se encuentre obligada a atender, por lo que no existe razón
alguna que justifique que mediante la acción de amparo constitucional se le
ordene a la entidad accionada el cubrimiento de la asistencia en salud que el
actor ahora demanda.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela
Referencia: expediente 1.460.058
Accionante: Luis José Martínez Puche.
Demandado: Liberty Seguros de
Vida S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Luis José
Martínez Puche contra Liberty Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor
Luis José Martínez Puche presentó acción de tutela contra Liberty Seguros de
Vida S.A., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a
la seguridad social y de petición.
2. Hechos relevantes.
2.1. El accionante, quien en la actualidad tiene 34 años
de edad, sufrió un accidente de trabajo en el mes de marzo del año 2002, que le
conllevó una fractura en los dedos 3°, 4° y 5° de su mano izquierda.
2.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez,
mediante Dictamen No. 2080 del primero (01) de abril de dos mil tres (2003), determinó
que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del diecisiete punto
ochenta y ocho por ciento (17.88%).
Sin embargo, apelada dicha decisión por el accionante,
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de Dictamen No. 3325 de
treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), estableció que la pérdida de
capacidad laboral del accionante es de un quince punto tres por ciento (15.3%).
2.3. La Administradora de Riesgos Profesionales Liberty,
atendió en su oportunidad las prestaciones asistenciales y económicas a que
tenía derecho el accionante, lo que incluyó tanto servicios de diagnóstico,
asistencia quirúrgica y programas de rehabilitación, como una indemnización por
incapacidad permanente parcial por la suma de dos millones ciento ochenta mil
novecientos cuarenta y nueve pesos ($2.180.949).
2.4. Según afirma el accionante, las lesiones de su mano
izquierda se han visto agravadas debido a que sufre de diabetes, razón por la
cual el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) presentó derecho de petición
a la entidad accionada para solicitar los servicios médicos asistenciales que
requiere. Sin embargo, el actor manifiesta que hasta la fecha en que interpuso
la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición.
3. Fundamentos de la acción.
El demandante manifiesta que las heridas
que presenta en su mano izquierda como secuelas del accidente de trabajo que
sufrió, se han visto agravadas por su condición de diabético, razón por la cual
en este momento se encuentran gravemente infectadas y, en consecuencia, está en
riesgo de perder los dedos “por gangrena”, razón por la cual requiere
con urgencia que la entidad accionada le brinde la atención en salud que su
condición demanda.
Adicionalmente, en el escrito de tutela el
demandante afirma que la entidad accionada no dio repuesta al derecho de
petición que presentó el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).
4. Pretensiones del demandante.
El demandante
solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales
invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que “en un
tiempo no mayor de 48 horas atienda el estado de mi mano, la cual puedo perder
ya que además de las heridas sufro de diabetes”[1].
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta al requerimiento judicial, el Gerente
Regional de la Zona Norte de Liberty Seguros S.A. sostuvo que el día primero
(1°) de junio de dos mil seis (2006) se le dio respuesta al derecho de petición
formulado por el accionante, a través del Oficio JURIDP 100072-889, en el cual la
Directora Nacional de Cuidado Integral de la ARP Liberty le informó al actor
que la atención en salud que demanda para el tratamiento de la diabetes
mellitus que lo aqueja debe ser prestada por la E.P.S. a la que se encuentra
afiliado y no por la entidad que representa, ya que se trata de un padecimiento
que no está relacionado con el evento reportado en el mes de marzo del año dos
mil tres (2003) y, por tanto, se trata de una patología de origen común, no
profesional.
Por tal
razón, afirma que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto la
entidad que representa dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por el
actor.
Adicionalmente,
sostiene que la razón social ARP Liberty -a la cual el demandante dirigió la
presente acción- no existe, ya que el servicio de riesgos profesionales es un
producto adscrito a la compañía Liberty Seguros de Vida S.A., razón por la
cual, en este asunto, no existe legitimación en la causa por pasiva.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Decisión
de primera instancia.
El
Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del treinta (30)
de junio de dos mil seis (2006), decidió “declarar que en el transcurso de
la presente demanda de tutela ha existido allanamiento de la parte pasiva de la
acción ARP LIBERTY, a las pretensiones de respuesta del derecho de petición
formulado (…)”[2].
Así, en criterio del a quo, en el presente caso existe una carencia
actual de objeto, como quiera que la entidad accionada dio respuesta al derecho
de petición formulado por el accionante, mediante una
comunicación que resuelve de fondo la solicitud impetrada.
2. Ninguna
de las partes impugnó esta decisión.
3. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia del derecho
de petición que presentó el accionante a Liberty Seguros de Vida S.A. el 15 de
mayo de 2006, mediante el cual solicitó a dicha entidad la atención médica para
el tratamiento de las heridas que presenta en su mano.
b.
Fotocopia del
Oficio JUIDP 100072-889, de 1° de junio de 2006, mediante el cual la Directora
Nacional de Cuidado Integral de la entidad accionada, dio respuesta al derecho
de petición referido en el numeral anterior.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Por Auto de veintiocho (28) de febrero de
dos mil siete (2007), para mejor proveer, el Magistrado ponente ordenó oficiar a
la Dirección Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, con sede en la ciudad de Barranquilla, al representante legal de la
compañía Liberty Seguros de Vida S.A. y al señor Luis José Martínez Puche, con
el fin de que informaran a esta Corporación algunos datos necesarios para
verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la
referencia.
A la Dirección Regional del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, se la requirió para que, luego de
practicados los exámenes médicos que considerara convenientes al señor Martínez
Puche, emitiera un dictamen de estado de salud del paciente en el que se determinara
lo siguiente:
(i)
El tipo de lesiones que
sufre el actor en sus manos;
(ii)
La fecha aproximada en
que se produjeron las mismas;
(iii)
La eventual relación
que existe entre las lesiones que presenta en este momento y el accidente de
trabajo que el actor afirma haber sufrido en el año 2003;
(iv)
La forma en que su
condición de diabético ha podido agravar dichas lesiones;
(v)
El estado de gravedad
que reviste su situación actual.
Por su parte, a la entidad accionada se le
solicitó información, por un lado, respecto de la relación del señor Martínez
Puche con dicha entidad en materia de riesgos profesionales y, por el otro, con
relación a la naturaleza específica de las prestaciones asistenciales y
económicas que se le reconocieron al accionante en razón del accidente de
trabajo que sufrió en su mano izquierda.
Finalmente, al señor Luis José Martínez
Puche se le pidió informar:
(i)
Qué edad tiene y cuál
es su estado de salud en este momento, en relación con las lesiones que alega
presentar en sus manos.
(ii)
Si se encuentra
trabajando, para qué entidad y desde hace cuanto tiempo.
(iii)
Si en este momento se
encuentra afiliado a la compañía Liberty Seguros de Vida S.A. en materia de
riesgos profesionales.
(iv)
A que régimen general
de salud pertenece, esto es, si está afiliado a una Empresa Prestadora de
Servicios de Salud - E.P.S. (régimen contributivo), a una Administradora del
Régimen Subsidiado - A.R.S. (régimen subsidiado) o si su participación en el
sistema se da en calidad de vinculado. En caso de que se encuentre afiliado a
una E.P.S. o a una A.R.S., indique el nombre de la entidad y el tiempo de
antigüedad en la misma.
(v)
Si desde el momento en
que interpuso la acción de tutela, ha recibido algún tipo de atención médica
para tratar las lesiones de sus dedos y, en caso afirmativo, qué entidad le
prestó dicha atención y en qué consistió.
Al respecto, el Director de la Seccional
Atlántico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte,
mediante escrito de marzo siete (7) de dos mil siete (2007)[3],
solicitó a esta Corporación que se le remitiera “copia del expediente del
caso del señor Luis Martínez Puche que contenga historia clínica completa” y
que se le ordenara al accionante que se presentara en las instalaciones de
dicha entidad para efectuar los exámenes pertinentes.
De la misma manera, solicitó que, teniendo en cuenta
los procedimientos que se deben seguir en estos casos, se concediera la “ampliación
de términos para emitir concepto”. Frente a dicha petición, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional concedió la ampliación de términos
solicitada y remitió copia simple del expediente contentivo de esta acción de
tutela.
Posteriormente,
el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) se recibió en la
Secretaría de esta Corporación el Informe Técnico Médico Legal
2007C-02010102767, en el que consta el examen efectuado al señor Martínez Puche
y las conclusiones a las que llegó el médico forense que realizó el mismo.
Los
interrogantes planteados por esta Corporación fueron absueltos por la autoridad
en mención de la siguiente manera:
(i)
La lesión que sufre el accionante es deformidad
física y limitación funcional de los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda,
probablemente debido a facturas múltiples.
(ii)
En cuanto a la fecha en que se produjeron las
mismas y la eventual relación que existe entre las lesiones que presenta en
este momento y el accidente de trabajo sufrido por el actor, sostiene que estos
cuestionamientos solamente pueden ser absueltos con fundamento en la historia
clínica completa del actor y en la copia del reporte del accidente de trabajo,
documentos que no fueron aportados al momento de efectuar el examen.
(iii)
Con relación a la forma en que la condición de
diabético del actor ha podido agravar dichas lesiones, sostiene que “no hay
ninguna relación entre su posible condición de diabético y las lesiones
actuales sufridas en su mano izquierda”[4].
(iv)
Finalmente, afirma que “no existe ningún
estado de gravedad actual que ponga en peligro su vida o su miembro”[5].
Por su parte,
mediante comunicación de seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), el
representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. dio respuesta al
requerimiento judicial, allegando diversos documentos que resuelven los
interrogantes planteados.
En efecto,
consta certificación expedida por la Directora Administrativa de dicha entidad,
en la que se establece que el señor Luis José Martínez Puche estuvo afiliado
desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30)
de abril de dos mil cuatro (2004). Así también, se aporta un listado de las
prestaciones asistenciales que le fueron otorgadas al accionante, entre las
cuales se encuentran servicios auxiliares de diagnóstico, asistencia médica
quirúrgica, terapéutica y farmacéutica y gastos de traslado entre otros,
servicios que fueron prestados entre el mes de abril del año dos mil dos (2002)
hasta julio de dos mil tres (2003). En dicho documento consta, además, el pago
de la incapacidad permanente parcial que la entidad realizó a favor del demandante,
el cual ascendió a la suma de dos millones ciento ochenta mil novecientos
cuarenta y nueve pesos ($2.180.949) y fue cancelado el día once (11) de
noviembre del año dos mil tres (2003).
Por último, mediante comunicación de veintisiete
(27) de marzo de dos mil siete (2007), el accionante respondió los
interrogantes planteados. En dicha comunicación, sostuvo que:
(i)
Tiene 34 años de edad.
(ii)
En la actualidad se
encuentra trabajando en CAPITALIZAMOS S.A., empresa que era su empleador al momento
del accidente.
(iii)
Se encuentra afiliado a
Liberty Seguros de Vida S.A. en materia de riesgos profesionales, entidad que
se niega a prestarle la atención solicitada.
(iv)
Pertenece al régimen
contributivo de salud y está afiliado a la empresa prestadora de servicios de
salud SANITAS desde hace seis años.
(v)
No ha recibido ninguna
atención médica para tratar su dolencia actual.
El actor anexa además copia del dictamen
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 18 de marzo de
2003, en el que se estableció que sufre una pérdida de capacidad laboral
valorada en un diecisiete punto ochenta y ocho por ciento (17.88%).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través
de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite
de antecedentes, se le atribuye a la empresa Liberty Seguros de Vida S.A. la
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del
accionante, como consecuencia de la no prestación de la atención médica que el
actor requiere para tratar las secuelas del accidente de trabajo que sufrió en
el año 2002 y debido a la falta de respuesta a la solicitud presentada por el
señor Martínez Puche para estos efectos.
Con el fin de establecer si se configuran
las violaciones alegadas, esta Sala se referirá a las obligaciones de las
administradoras del sistema general de riesgos profesionales, frente a la
ocurrencia de las contingencias cubiertas por este régimen, para luego, con
fundamento en ello, entrar a resolver el caso concreto.
3. Las obligaciones que deben asumir las Administradoras
de Riesgos Profesionales; trámite de calificación de patologías.
El Sistema General de Riesgos
Profesionales, como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social,
tiene por objeto lograr la cobertura de las contingencias que ocurran en razón de
las actividades del trabajo y que comprometen la capacidad laboral de las
personas; dichas contingencias se encuentran definidas en los artículos 9 y 11
del Decreto 1295 de 1994 y son específicamente:
(i)
Los accidentes de
trabajo, los cuales se definen como “todo suceso repentino que sobrevenga
por causa o con ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una
lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”, o
aquel que ocurra “durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante
la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo” o, finalmente, el que se produzca “durante el traslado de los
trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando
el transporte lo suministre el empleador”, y
(ii)
Las enfermedades de
origen profesional, entendidas como “todo estado patológico permanente o
temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de
trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el
Gobierno Nacional”, o aquellas que respecto de las cuales se haya
demostrado la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales a
pesar de no figurar en la tabla de enfermedades profesionales.
Este sistema se encuentra regulado en la
Ley 100 de 1993, en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, normas en
las cuales se consagra la obligación a cargo de los empleadores -tanto del
sector público como del privado- de afiliar a todos los trabajadores vinculados
por contrato de trabajo o a los empleados públicos al sistema de riesgos
profesionales. La dirección del sistema se encuentra a cargo de las
Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades que se encargan de
adelantar la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus
empleadores, del manejo de sus aportes y del reconocimiento de las prestaciones
asistenciales y económicas a las que haya lugar.
De acuerdo con el artículo 1° de la ley 776
de 2002, “todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en
los términos de la presente ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos
se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General
le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas a los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente
ley”.
Así las cosas, la afiliación a este sistema
genera para los trabajadores el derecho a recibir dos tipos de prestaciones
específicamente: (i) las asistenciales, las cuales se refieren a la atención
médica necesaria para tratar el daño en la salud sufrido por el trabajador, lo
que incluye la asistencia
médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, odontología,
medicamentos, prótesis, órtesis, y reparación y reposición en casos de
deterioro o desadaptación profesional[6], y (ii) las económicas,
relacionadas con el pago de la indemnización que corresponda por la pérdida de
la capacidad laboral que sufra el afectado o por la ocurrencia de la muerte,
tales como el pago de subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por
incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de
sobrevivientes y el auxilio funerario[7]. Cabe señalar que, de
acuerdo con el artículo 1 de la Ley 776 de 2002[8], las
administradoras de riesgos profesionales deben responder íntegramente por todas
las prestaciones a que haya lugar como consecuencia de una contingencia de
origen profesional, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas,
independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa
administradora al exigirse la prestación.
Ahora bien, para que las Administradoras de
Riesgos Profesionales procedan a efectuar el reconocimiento de tales prestaciones,
las normas que regulan el régimen establecen un procedimiento previo a través
del cual es posible determinar si efectivamente la contingencia que se presentó
debe ser cubierta por el sistema de riesgos profesionales o si, por tratarse de
un evento de origen no profesional sino común, ésta debe ser asumida por las
entidades del sistema general de seguridad social en salud, es decir, por las
empresas prestadoras de servicios de salud - E.P.S. En este sentido, la
calificación del origen del accidente o de la enfermedad que presenta el
afectado resulta de vital importancia, en tanto a partir de ella es posible establecer
cuál es la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales o
económicas a que hubiere lugar.
Dicho procedimiento se encuentra
establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 -desarrollado por el
artículo 6 del Decreto 2463 de 2001[9]- el cual dispone:
“(…) La calificación
del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado,
en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que
atiende al afiliado.
El médico o la
comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales
determinará el origen en segunda instancia.
Cuando surjan
discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por
representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos
profesionales.
De persistir el
desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de
calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley
100 de 1993 y sus reglamentos.”
Así las cosas, la calificación del origen
de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento
establecido en las normas señaladas, el cual debe desarrollarse en el término
de treinta (30) días calendario; una vez finalice dicho proceso, se debe
comunicar la decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al
trabajador y a los demás interesados.
No obstante lo anterior, es importante
señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el
hecho de que la calificación de la contingencia resulte indispensable para
establecer a qué entidad le corresponde asumir la responsabilidad por la
cobertura de las prestaciones a que haya lugar, ello no significa que la
indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del
mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un obstáculo
para que el afectado reciba la atención médica que requiera, ya que este tipo
de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la
vida y a la integridad física del trabajador. Ello, además, por cuanto de
acuerdo con el artículo 5 del decreto 1295 de 1994, “los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente
de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad
Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud”, por
lo que independientemente de cuál sea la entidad que deba asumir finalmente el
pago por los servicios prestados, lo ciertos es que las empresas prestadoras de
servicios de salud deben brindar la atención médica que el afectado requiera,
aún cuando exista controversia respecto de la asunción de los gastos que ella
genere.
En efecto, sobre el particular la Corte
Constitucional ha establecido:
“Debe recordarse que tanto la Ley 776 de
2002, como los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los
lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente
determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que
se ha visto involucrado un trabajador, situación que no es óbice para que la
atención médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la
E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de
calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen
de la patología o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la
A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente. Con todo, si existe discrepancia en
la calificación hecha, las entidades interesadas deberán establecer una junta
compuesta por miembros de ambas instituciones que diriman sus diferencias y
califiquen adecuadamente la enfermedad o el accidente como de origen común o
profesional. Pero, si aún así, las diferencias persisten, podrán acudir
directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”[10] (Se resalta)
Así las cosas, la protección de los
derechos de los afectados exige que, en todo caso, los trabajadores que han
visto afectada su salud puedan acudir a las empresas prestadoras de servicios
de salud a las que se encuentren afiliados con el fin de obtener de ellas la
asistencia médica que requieran, aun cuando con posterioridad se establezca que
la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben correr por cuenta
de la entidad administradora de riesgos profesionales respectiva.
4. Caso concreto.
Tal como se estableció en el acápite de
antecedentes de la presente providencia, a través de esta
acción de tutela el señor Luís José
Martínez Puche solicita la protección de sus derechos
fundamentales de petición -en tanto, según afirma, la empresa
Liberty Seguros de Vida S.A. no ha dado respuesta a la solicitud por él formulada el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006)- y de su
derecho a la seguridad social, en la medida en que la no prestación de los
servicios médicos que requiere para
tratar la herida que presenta en la mano izquierda, agravada por su condición
de diabético, lo pone en riesgo de perder
sus dedos por amputación.
En este escenario, en aras de establecer si efectivamente la entidad accionada incurrió con su actuación en una conducta violatoria de los derechos
fundamentales alegados por el demandante, la Sala encuentra necesario
efectuar el análisis por separado
de las supuestas vulneraciones de las garantías constitucionales que plantea el actor, tal y como se pasa a establecer.
- Así, en primer
lugar y en relación con la alegada violación del derecho de petición, encuentra la Sala que durante el trámite de la acción de tutela la
entidad demandada demostró que sí le dio respuesta dentro de los términos
legales a la solicitud formulada por el accionante el quince (15) de
mayo del año dos mil seis (2006). En efecto, Liberty
Seguros de Vida S.A. aportó al
proceso copia del oficio JUIDP
100072-889, de primero (1°) de junio de dos
mil seis (2006), mediante el cual la Directora Nacional de
Cuidado Integral de dicha entidad le informó al peticionario que la atención asistencial que demanda para tratar
su enfermedad, debe ser brindada por la empresa prestadora de
servicios de salud a la cual se encuentra afiliado, ya que la diabetes mellitus no es una contingencia que se encuentre cubierta por el
sistema de riesgos profesionales.
La respuesta dada por la accionada cumple
con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de
resolución de derechos de petición, estos son, el hecho de que ella debe
contener una decisión “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con
lo solicitado”[11]. En efecto, la
respuesta que Liberty Seguros de Vida S.A. le dio a la solicitud presentada por
el actor, resuelve de manera específica la materia particular sometida a su
consideración, a pesar de que la decisión haya sido adversa a los intereses del
demandante. En este sentido, debe recordarse que no solamente aquellas
respuestas que implican la aceptación de lo solicitado satisfacen el núcleo
esencial del derecho de petición, por lo que a pesar de que se niegue lo
pretendido y siempre que la respuesta cumpla con los requisitos atrás
señalados, debe concluirse que éste se ha visto satisfecho.
En consecuencia, para esta Sala, en el
presente caso la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de
petición del señor Luis José Martínez Puche, ya que él obtuvo una respuesta
clara, precisa y congruente a la solicitud que formuló en el mes de mayo del
año dos mil seis (2006).
- Ahora bien, en segundo lugar y con
relación a la alegada vulneración del derecho a la seguridad social del señor
Martínez Puche, como consecuencia de la no prestación de los servicios médicos
que demanda el actor por parte de la administradora de riesgos profesionales
accionada, esta Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones.
Para empezar, debe señalarse que a pesar de
que el accionante manifestó en la demanda de tutela que en la actualidad presenta
una infección en los dedos que, eventualmente, puede ocasionar el cercenamiento
de los miembros “por gangrena”, en el expediente contentivo de la
presente acción no existía ningún elemento probatorio que evidenciara en qué
consiste de manera específica la patología que el actor aduce tener, ni tampoco
la gravedad de dichas lesiones y la forma en que amenaza el estado de salud del
accionante. Así, el actor no aportó al presente trámite ningún concepto médico que
avalara tanto la veracidad como la exactitud de sus afirmaciones. Por tal
razón, esta Sala de Revisión ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses para que le practicaran un examen físico al actor, que permitiera
determinar tanto la gravedad de las lesiones que aduce tener como la relación
de causalidad entre éstas y el accidente de trabajo que sufrió el accionante en
el año dos mil tres (2003).
Efectuado el examen físico al actor, Medicina
Legal concluyó que a pesar de que el accionante efectivamente presenta una
deformidad física y una alteración funcional de los dedos 3, 4 y 5 de la mano
izquierda, así como una micosis ungueal[12] de los dedos
4 y 5, no existe ninguna patología adicional que ponga en inminente riesgo su
salud, ni tampoco algún tipo de secuela del referido accidente de trabajo que
deba ser objeto de tratamiento. Así las cosas, el médico forense sostuvo que “no
existe ningún estado de gravedad actual que ponga en peligro su vida o su
miembro”, razón por la cual la única recomendación que realiza es que “si
[al] examinado en algún tiempo se le encontró la glicemia alta, se sugiere se
ponga en manos de su médico familiar para su respectiva valoración, tratamiento
y seguimiento”, lo que se relaciona con el hecho de que el paciente sufre
de diabetes y no con la alteración física y funcional que se produjo en su mano
izquierda como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el año dos mil
tres (2003).
Adicionalmente, interrogado el actor por
esta Sala respecto de cuál es su estado de salud en este momento en relación
con las lesiones que alega presentar en sus manos, éste no dio una respuesta
específica y concreta al punto, sino que se limitó a remitir la copia del
dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el mes
de abril del año dos mil tres (2003), dictamen que, tal y como se demostró en
el trámite del presente asunto, no se encuentra en firme, ya que fue apelado
por el propio actor y revocado por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, autoridad que modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
establecido en primera instancia en un diecisiete punto ochenta y ocho por
ciento (17.88%), por una nueva valoración que lo determina en un quince punto
tres por ciento (15.3%).
Así las cosas, del material probatorio que
esta Sala obtuvo en el trámite de revisión del presente asunto, se concluye que
el accionante no sufre en realidad de ninguna patología que guarde relación con
el accidente de trabajo que sufrió en el año dos mil tres (2003) y que comprometa
de manera inminente su estado de salud. Lo que sí se encuentra en el expediente,
es una serie de documentos que demuestran que la administradora de riesgos
profesionales accionada cubrió todos los gastos por atención médica que
requirió el señor Martínez Puche al momento en que se produjo el accidente tantas
veces referido y hasta el mes de julio del año dos mil tres (2003), los cuales
incluyeron la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, los
servicios auxiliares de diagnóstico, la rehabilitación física y profesional del
actor y los gastos de traslado. De igual forma, de acuerdo con la calificación
de pérdida de capacidad laboral que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez determinó, la entidad le pagó al accionante por concepto de
incapacidad permanente parcial la suma de dos millones ciento ochenta mil
novecientos cuarenta y nueve pesos ($2.180.949), con lo cual la accionada
cumplió con la prestación económica a que tenía derecho el actor.
Debe señalarse, además, que actualmente el
demandante se encuentra afiliado a la empresa prestadora de servicios de salud
SANITAS E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, tal y como él mismo lo
informó a esta Corporación, razón por la cual el accionante tiene asegurada la
cobertura necesaria para atender los requerimientos en salud que eventualmente
demande.
Por lo anterior, esta Sala concluye que la
entidad accionada no ha vulnerado con su actuación los derechos fundamentales
del actor, ya que le ha brindado toda la atención médica que ha requerido para
tratar las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió en el año dos mil
tres (2003), sin que presente en la actualidad nuevas secuelas que se encuentre
obligada a atender, por lo que no existe razón alguna que justifique que
mediante la acción de amparo constitucional se le ordene a la entidad accionada
el cubrimiento de la asistencia en salud que el actor ahora demanda.
Finalmente, la Sala encuentra necesario
resaltar el hecho de que al ser interrogado el actor por el médico forense de
Medicina Legal respecto del motivo de la consulta, éste afirmó que “entabla
una tutela, porque se siente mal indemnizado, ya que lo que le dieron no es lo
que merece, teniendo en cuenta que laboralmente tiene siete dedos”. Sobre
el particular, necesario es recalcar el hecho de que, de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de
protección inmediata de derechos de rango fundamental y, en este sentido, riñe
con su naturaleza el pretender satisfacer por esta vía intereses de tipo
meramente económico, tales como la obtención de una indemnización de
perjuicios.
En consecuencia, la Sala revocará la
decisión adoptada por el juez de instancia, en tanto en ella se declaró que se
había producido el “allanamiento de la parte pasiva de la acción ARP LIBERTY
a las pretensiones de respuesta del derecho de petición formulado (…)”, para,
en su lugar, negar la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición
por cuanto la entidad no incurrió en ninguna conducta violatoria del mismo. En
igual sentido, esta Sala negará la acción de tutela en relación con la supuesta
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social por las razones
expuestas en la presente providencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el
presente proceso.
Segundo. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal
Municipal de Barranquilla el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006),
dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luís José Martínez Puche contra
la empresa Liberty Seguros de Vida S.A.,
para, en su lugar, NEGAR el amparo tutelar solicitado
por las razones expuestas en la presente providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1 del cuaderno No.1.
[2] Folio 48 del cuaderno No.1.
[3] Folio 32 del cuaderno No.2.
[4] Folio 52 del cuaderno No. 2.
[5] Ídem.
[6] Artículo 5 del Decreto 1295 de 1994.
[7] Artículo 7 del Decreto 1295 de 1994.
[8] “(…) Las prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán
reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el
trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad
profesional, al momento de requerir la prestación.
(…) La Administradora de Riesgos Profesionales en
la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder
íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento
inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se
encuentre o no afiliado a esa administradora.” (Se resalta).
[9] El Artículo 6° del Decreto 2463 de 2001 establece: “Calificación
del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o
de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la
muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que
atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por
la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se
presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta
integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y
riesgos profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y
entidades promotor as de salud, deberán conformar una dependencia técnica o
grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del
origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de
riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo
interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta
integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos
profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario
para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen
de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
Parágrafo 1°. Las controversias que surjan con ocasión
de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de
estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de
invalidez.
Parágrafo 2°. El costo de los honorarios que se debe
sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última
entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se
encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de
los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la
prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las
juntas de calificación de invalidez.
Parágrafo 3°. Cuando las instituciones prestadoras de
servicios de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la
persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen
profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad
administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si
dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir
directamente a la junta regional de calificación de invalidez, según el
procedimiento previsto por el presente decreto.
Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en primera
instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal
deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de
riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la
forma prevista por la normatividad vigente.
El
incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a
imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del
Decreto-ley 1295 de 1994”.
[10] Sentencia T-555 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto
Sierra Porto.
[11] Al
respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-452 de 1992,
M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807
de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] La micosis ungueal se define como la afectación de la uña por
hongos. (RASSNER, Manual y Atlas de Dermatología, quinta edición, editorial
Harcourt, Pág. 257).
Se trata de una patología bastante común ya que las
uñas son propicias para el cultivo de hongos microscópicos. A pesar de que las
causas varían de acuerdo al tipo de hongo que produce la enfermedad, existen
factores que favorecen su aparición tales como las deficiencias en el aseo
personal, el residir en zonas tropicales (debido a que allí existen condiciones
de temperatura y humedad ambientales favorables), la costumbre de caminar con
los pies descalzos particularmente en lugares como playas, piscinas, saunas y
gimnasios y el uso permanente de zapatos deportivos (esta información se
encuentra en la página electrónica de la revista española Actualidad Dermatológica,
www.actualidaddermatol.com).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.