T-029-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/07
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA
GOBERNADOR
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud para dejar sin efectos la
suspensión provisional del cargo de Gobernador pedida por la Contraloría
Departamental
DEBIDO PROCESO-Vulneración por solicitarse por la Contraloría
Departamental en un proceso de responsabilidad fiscal, la suspensión
provisional del cargo de Gobernador
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto se
declaró improcedente la solicitud del Contralor Departamental de querer la
suspensión provisional del Gobernador
Referencia: expediente T-1391731
Peticionario: Wilsson Ladino
Vigoya
Accionado: Contralor
Departamental del Vaupés
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de
enero de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, el 27
de febrero de 2006, y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Villavicencio, el 30 de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2006,
Wilsson Ladino Vigoya, Gobernador del Departamento de Vaupés, interpuso acción
de tutela contra Rafael Pérez Erazo, Contralor Departamental del Vaupés, para
la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en
los siguientes
1.
Hechos de la demanda
El demandante relata que el 26
de abril de 2005, el Departamento del Vaupés celebró un contrato
interadministrativo con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades
Territoriales (CONALDE), cuyo objeto era el suministro de mercado perecedero y
no perecedero a las instituciones y centros educativos administrados por la
Secretaría de Educación Departamental, con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones.
Agrega que el 27 de enero de
2006, una Profesional Especializada de la Contraloría Departamental se presentó
en su despacho con el fin de notificarle el auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal No. 001 de 2006, y comunicarle que ese mismo día en
horas de la tarde se realizaría la diligencia de inspección administrativa
correspondiente al mismo proceso.
Señala que, efectivamente,
hacia las 3 de la tarde del mismo día, funcionarios de la Contraloría
Departamental dieron inicio a la diligencia referida y procedieron a “(...)
cerrar contrataciones, controlar Certificados de Disponibilidad Presupuestal,
reteniendo contratos originales en lo que ellos llaman ‘custodia de la
Contraloría Departamental’ y ejerciendo control previo y perceptivo a
las contrataciones que aún no se encontraban legalizadas” (negrillas
originales). Expresa que la diligencia fue suspendida ante la presencia del
Procurador Regional del Vaupés y debido a que de antemano había formulado una
denuncia penal contra el Contralor Departamental.
Sostiene que la Contraloría
General de la República ya había adelantado control fiscal sobre el contrato
interadministrativo en comento en diciembre de 2005 –control de advertencia
89071-2269 de 2005-, proceso en el que no se formuló ninguna observación a la
Gobernación. Al respecto, el accionante manifiesta que, incluso, su
Administración, por intermedio del Secretario Jurídico, sugirió en el marco de
dicho proceso que se multara a CONALDE por haber entregado mercados a las
instituciones en periodos en los que no se encontraban estudiando los alumnos,
que la Contraloría General constató que dicha denuncia era cierta y que, por
tal motivo, recomendó a la cooperativa que no siguiera entregando mercados en
tales condiciones.
Es más, sostiene que la misma
Contraloría General –dentro del proceso antes mencionado- requirió a la
Contraloría Departamental para que se abstuviera de adelantar nuevas
indagaciones en relación con el convenio interadministrativo en cuestión.
Añade que el día 30 del mismo
mes, el funcionario accionado solicitó al Presidente de la República su
suspensión provisional del cargo de Gobernador del Vaupés, con fundamento en el
proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006, de cuya existencia –asegura-
no ha sido notificado.
Manifiesta que el Contralor
Departamental inició los procesos de control fiscal No. 001 y 003 de 2006 en su
contra, sólo con fines políticos y con el ánimo de desestabilizar al
Departamento, debido a que se negó a “negociar” con el Representante a la
Cámara por el Departamento del Vaupés –de quien el accionado fuera empleado
hace algunos años en la unidad técnica legislativa del Congreso y quien apoyó
su candidatura para el cargo de Contralor Departamental- y con otro político
amigo del funcionario demandado. Muestra de ello –afirma- es que la apertura de
dichos procesos se produjo tan sólo a un mes de las próximas elecciones. Agrega
que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades penales el 19 de enero
de 2006.
Relata que con el ánimo de
desacreditarlo, particularmente entre los docentes del Departamento, en días
pasados se distribuyó en las calles del municipio de Mitú copia de un oficio
que le fue enviado por el mismo Representante a la Cámara.
Añade que el 8 de febrero de
2006, el Contralor Departamental emitió un comunicado de prensa en el que
indicó que había solicitado al Presidente de la República suspenderlo del cargo
por el término de tres meses, con fundamento en el proceso de responsabilidad
fiscal No. 003 de 2006, y que los mismos hechos estaban siendo investigados por
la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía, lo cual –asegura- es
contrario a la realidad. Expresa que este documento también fue distribuido en
las calles de Mitú para desacreditarlo y que incluso se anunció por medios
radiales que ya había sido suspendido de su cargo.
2. Argumentos de la demanda
El demandante sostiene que las
actuaciones del Contralor Departamental del Vaupés han vulnerado su derecho al
debido proceso por las siguientes razones:
2.1 Aduce que en la diligencia
realizada el 27 de enero de 2006, los funcionarios de la Contraloría
Departamental no podían haber ejercido control sobre los contratos que aún no
habían sido legalizados, por cuanto el control previo y perceptivo se encuentra
proscrito por la Ley 42 de 1993.
2.2 Afirma que, toda vez que,
por una parte, el contrato que el Departamento celebró con CONALDE fue
financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y por otra, que
su cuantía es elevada, su control fiscal correspondía con carácter prevalente a
la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República y no a la
Contraloría Departamental, según el artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y los
artículos 5, 6 y 8 de la Resolución 5678 de 2001.
2.3 Alega que el hecho de que
no haya sido notificado de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal
No. 003 de 2006 lesiona su derecho de defensa e implica la pretermisión de la
etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 39 de la Ley 610 de
2000. En este sentido, indica que la etapa aludida tiene como objeto “verificar
la competencia del órgano fiscalizador”, y que si se hubiera adelantado, se
habría establecido que el competente para adelantar el proceso referido es la
Contraloría General de la República.
2.4 Sostiene que la difusión
del comunicado de prensa emitido por el Contralor Departamental constituye una
violación del principio de reserva del proceso de responsabilidad fiscal, de
acuerdo con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000.
2.5 Argumenta que el demandado
debía haberse declarado impedido para continuar el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal aludidos, en atención a la denuncia penal que formuló en
su contra, como disponen los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 610 de 2000, 150
de la Ley 600 de 2000 -vigente para el Departamento de Vaupés- y 30 del Código
Contencioso Administrativo.
2.6 Expresa que el 27 de enero
de 2006, cuando fue notificado del auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal No. 001 de 2006, no le fueron entregadas copias de las
actuaciones adelantadas, lo que vulnera su derecho de defensa.
2.7 Finalmente, afirma que la
atribución contenida en el numeral 8 del artículo 208 de la Carta fue
desarrollado por el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, y que éste sólo permite
la suspensión de los alcaldes por el Presidente de la República, no de los
gobernadores. Agrega que no es posible hacer una interpretación amplia de la
disposición.
3.
Pretensiones
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, el demandante solicita que como mecanismo
transitorio se ordene la suspensión de los efectos de la solicitud formulada
por el Contralor Departamental de Vaupés al Presidente de la República para su
suspensión provisional del cargo.
4.
Respuesta del Contralor Departamental de Vaupés
Mediante memorial de 16 de
febrero de 2006, el funcionario demandado se opuso a las pretensiones de la
demanda, por las siguientes razones:
4.1 Para comenzar, aduce que no
es cierto que el control fiscal del contrato interadministrativo No. 001 de
2006 correspondiera de manera prevalente a la Contraloría General de la
República, por ser éste financiado con recursos del Sistema General de
Participaciones. Al respecto, explica que en estos eventos la competencia es
concurrente entre la Contraloría General de la República y las contralorías
territoriales, como se precisó en las sentencias C-403 de 1999 y C-127 de 2002,
y de conformidad con la Resolución de la Contraloría General de la República
No. 5678 de 2005.
4.2 Asegura que tampoco es
cierto que los funcionarios de la Contraloría Departamental del Vaupés busquen
imponer obstáculos a la administración departamental. En este sentido, expresa
que las actuaciones de su despacho siempre se han enmarcado dentro de los
parámetros legales y constitucionales, como se puede apreciar en el siguiente
relato:
4.2.1 Sostiene que el 27 de
enero de 2006, a las 9:55 de la mañana, una profesional especializada de la
Contraloría Departamental radicó en la oficina del demandante los oficios
CDVFR/024 –en el que se le comunicaba la apertura del proceso de
responsabilidad fiscal No. 001-2006-, CDVFR/025 –en el que se le citó para que se
notificara del auto de apertura de dicho proceso-, y CDVFR/026 –en el que se le
informó que ese mismo día se llevaría a cabo una visita fiscal dentro del mismo
proceso-, debido a que no se halló al Gobernador en su despacho.
4.2.2 Agrega que por error, en
los oficios mencionados se indicó que la radicación del proceso era el No.
001-2006, pero que en realidad éstos hacían referencia al proceso de
responsabilidad fiscal No. 003-2006.
4.2.3 Afirma que el mismo 27 de
enero de 2006, a las 11:25 am, una vez el tutelante llegó a su despacho, la
profesional especializada aludida le notificó la apertura del proceso en
cuestión. Relata que si bien por error esta funcionaria señaló que la
radicación del proceso era el No.001-2006, dejó claro que se trataba del auto
proferido el 26 de enero de 2006, del cual se le suministró copia.
4.2.4 Aduce que prueba de que
el actor tenía conocimiento de que el proceso cuya apertura se le notificaba
era el No. 003 de 2006, es que en el memorial que a continuación entregó a la funcionaria,
solicitó copia del expediente radicado con dicho número, con el objeto de
ejercer su derecho de defensa.
4.2.5 Agrega que en la
diligencia de visita fiscal que se efectuó a las 2pm el 27 de enero, estuvo
presente el demandante. Además, manifiesta que se bien se volvió a incurrir en
el error de señalar que el radicado del proceso era el No. 001-2006, se dejó
claro que éste se adelantaba por presuntas irregularidades en la celebración
del contrato interadministrativo No. 001 de 2005. Por último, aclara que no es
cierto que la investigadora haya conservado contratos originales, como se puede
observar en el acta de la diligencia y en el acta de la inspección que llevó a
cabo la Procuraduría Regional en las instalaciones de la Contraloría Departamental.
4.3 Asevera que si bien es
cierto que solicitó al Presidente de la República la suspensión del Gobernador,
ello obedeció a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006,
la que asegura existen suficientes pruebas de que sí se le notificó. Expresa
que su solicitud busca que el accionante no siga entorpeciendo la labor de la
Contraloría Departamental, mas no obstaculizar su labor como Gobernador. Agrega
que la solicitud de suspensión es una decisión de cúmplase que no admite
recursos y que solamente debía comunicarse al funcionario nominador, no al
tutelante. Finalmente, sostiene que según la sentencia C-603 de 2000, es
competente para el efecto.
4.4 Afirma que es verdad que la
Contraloría General de la República adelantó un control de advertencia con
ocasión del mismo contrato, con fundamento en una denuncia anónima radicada el
14 de julio de 2005, pero que las averiguaciones que la entidad realizó en
dicha oportunidad nunca fueron comunicadas a su despacho y versaban sobre
asuntos distintos, pues no se analizó el tema del sobrecosto del transporte.
4.5 Indica que su despacho
comenzó el control fiscal del convenio el 13 de mayo de 2005, es decir, mucho
antes de que se formulara la denuncia que dio lugar al control de advertencia
que efectuó la Contraloría General, y de se expidiera la Resolución 5678 de
julio de 2005 que regula el control concurrente de las contralorías
territoriales. Adicionalmente, sostiene que la Contraloría General nunca
informó ni coordinó labores con la Contraloría Departamental a efectos de
llevar a cabo tal control de advertencia de manera concurrente, ni tampoco
comunicó que lo adelantaría de manera prevalente, de donde concluye que tal
control prevalente nunca fue ejercido. Por último, aduce que no es cierto que
la Contraloría General haya informado a su despacho que cualquier diligencia
que se realizara en relación con el contrato interadministrativo No. 001 de
2005 debía serle remitida, y que lo único que se le comunicó es que se
adelantaría una auditoria sobre los recursos destinados a educación de la
vigencia 2003-2004, la cual no cobija el convenio referido porque éste se
financió con recursos de la vigencia fiscal 2005.
4.6 Manifiesta que es
completamente falso que haya dado inicio al proceso en cuestión con fines
políticos. En este sentido, afirma, de un lado, que la denuncia penal que el
tutelante formuló en su contra en nada incidió en la apertura de la
investigación y que, además, fue ineficaz por realizarse en medio de una visita
de control fiscal, y de otro lado, que el oficio que envió al peticionario en
relación con el traslado de docentes fue una comunicación respetuosa propia de
un control de advertencia.
4.7 Señala que es falso que la
solicitud de copias del expediente No. 003 –2006 suscrita por el actor, fuera
para aclarar la situación, pues allí se dejó claro que era para ejercer su
derecho de defensa. Además, aduce que estas copias no le han sido entregadas
porque no se ha acercado a la Contraloría Departamental a pagar las expensas.
Expresa que tampoco ha hecho uso de los recursos de los que dispone dentro del
proceso, como la solicitud de nulidad.
4.8 Asegura que el comunicado
de prensa al que alude el peticionario es legal, que en éste no se hace más que
referencia a las labores que lleva a cabo su despacho, y que con él no se
reveló información confidencial ni se afectó el buen nombre del Gobernador.
4.9 En relación con la medida
provisional que solicita el actor y que fue concedida mediante auto del 14 de
febrero de 2006, afirma, en primer lugar, que el tutelante nunca probó la
violación de sus derechos fundamentales y la amenaza de un perjuicio
irremediable, y en segundo lugar, que tampoco probó el perjuicio que para la
administración departamental traería su suspensión.
4.10 Para terminar, asevera que
la tutela es improcedente, toda vez que, de un lado, el tutelante puede hacer
uso de su derecho de defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal
objeto de debate, y de otro, no probó la existencia de un perjuicio
irremediable.
Con fundamento en estas
consideraciones, solicitó que se revocara la medida provisional decretada y se
denegaran las pretensiones del actor.
5. Decisiones judiciales que
se revisan
5.1 En sentencia del 27 de
febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú concedió la tutela
al derecho fundamental del debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó
al Contralor Departamental del Vaupés declarar la nulidad del auto de apertura
del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, con fundamento en los
siguientes argumentos:
5.1.1 En primer lugar, estimó
que el informe de hallazgo fiscal del contrato en cuestión –que dio lugar a la
apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006- no se había ceñido
a la guía de auditoria de la Contraloría General, razón por la cual no podía
tomarse como en firme el auto de apertura del proceso referido.
5.1.2 Por tanto, consideró que
la Resolución No. 010 de enero de 2006 –mediante la cual el Contralor
Departamental solicitó al Presidente de la República suspender del cargo al
demandante- estaba llamada a quedar sin efectos.
5.1.3 Por último, adujo que
como la Contraloría Departamental no corrió traslado a la Gobernación del
hallazgo fiscal aludido, como lo ordena la guía de auditoria, se había violado
el derecho de defensa de la entidad.
5.1.4 En cuanto a la falta de
notificación de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006
alegada por el accionante, observó que en realidad se trataba de un error
mecanográfico de los oficios que le informaban de la situación y del que no
derivaba ninguna consecuencia jurídica, toda vez que, posteriormente, el
Gobernador se había enterado del contenido del auto y del fundamento de la
investigación.
5.2 Con fundamento en este
fallo, mediante oficio CDV/067 del 1° de marzo de 2006, la Contraloría
Departamental del Vaupés informó al a quo que el 28 de febrero del mismo
año, había dictado un auto en el que decretaba la nulidad del auto de apertura
del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, y que el 1° de marzo
siguiente, había proferido la Resolución No. 022 por medio de la cual revocaba
la Resolución No. 010 del 30 de enero de 2006.
5.3 El 1° de marzo de 2006, la
Profesional Especializada encargada de las funciones del Contralor Departamental
del Vaupés impugnó el fallo de primera instancia, por considerar lo que sigue:
5.3.1 Aseguró que las razones
por las cuales había sido concedido el amparo no habían sido alegadas por el
demandante, lo que constituía una violación del principio de congruencia.
5.3.2 En adición, sostuvo que
la guía de auditoria en la que se había basado el a quo es un
procedimiento exclusivo de la Contraloría General de la República para la
realización de auditorias integrales, como se desprende el artículo 3 de la
Resolución orgánica No. 5505 de 2003, y que es facultativo para las entidades
territoriales. De otro lado, explicó que la auditoria que se había llevado a
cabo en el caso del convenio interadministrativo No. 001 de 2005 era especial
y/o abreviado y no integral, razón de más para negar lo obligatoriedad de la
guía en comento. Finalmente, señaló que el como el proceso de auditoria de este
contrato no ha terminado, aún no se había emitido el informe final.
5.3.3 Por otra parte, sostuvo
que el proceso de auditoria no hace parte del proceso de control fiscal, y que
cosa distinta es que el resultado del primero sea un presupuesto jurídico para
dar inicio al segundo.
5.3.4 Agregó que, en todo caso,
el tutelante había podido controvertir el hallazgo dentro del proceso de
responsabilidad fiscal y no lo hizo.
5.3.5 Precisó que la solicitud
de suspensión elevada ante el Presidente de la República no hace parte del
proceso de responsabilidad fiscal, sino que se emitió en ejercicio de una
facultad discrecional de los contralores por mandato constitucional.
5.3.6 Expresó que el auto de
apertura del proceso de responsabilidad fiscal se ajusta a los requerimientos
del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, pues (i) se basaba en un hallazgo fiscal
que fue resultado de un proceso de auditoria debidamente realizado, así como en
una queja ciudadana, y (ii) estos elementos probatorios habían arrojado serios
indicios del daño patrimonial y del presunto responsable.
5.3.7 Para terminar, manifestó
que la tutela era improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales de defensa como la solicitud de nulidad de las actuaciones dentro
del proceso de responsabilidad fiscal.
En este orden de ideas, la
representante de la entidad accionada solicitó que se revocara en todas sus
partes el fallo de primera instancia.
5.4 En memorial del 29 de marzo
de 2006, Wilsson Ladino Vigoya (i) cuestionó la intervención de la Profesional
Especializada Sandra Patricia Cabarcas en el proceso de tutela; (ii) reiteró
que la Contraloría Departamental del Vaupés no era competente para ejercer
control fiscal sobre un contrato financiado con recursos del Sistema General de
Participaciones, así como los demás argumentos expuestos en la demanda, y (iii)
manifestó su oposición a la afirmación del a quo de que la alusión al
proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 en los oficios de notificación
correspondían a un error mecanográfico.
5.5 Por medio de auto del 17 de
abril de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado hasta antes de que se
profiriera la providencia del 27 de febrero de 2006, por cuanto no se había
vinculado a CONALDE al trámite de la tutela.
5.6 En memorial del 20 de abril
de 2006, Wilsson Ladino Vigoya interpuso recurso de súplica contra el auto del
17 de abril del mismo año, por estimar que si bien CONALDE se encuentra
vinculada al proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, no tiene ningún
interés en el resultado del proceso de tutela.
5.7 Mediante auto del 2 de mayo
de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio
revocó el auto proferido el 17 de abril de 2006 y, en consecuencia, ordenó que
se continuara el trámite de la impugnación.
5.8 En sentencia del 30 de mayo
de 2006, la misma corporación revocó la sentencia proferida el 27 de febrero de
2006 y, en su lugar, negó el amparo solicitado por Wilsson Ladino Vigota, por
las siguientes razones:
5.8.1 En primer lugar, el ad
quem consideró que no es cierto que para que pueda dictarse un auto de
apertura de un proceso de responsabilidad fiscal en todos los casos sea
necesario adelantar una investigación preliminar, pues el artículo 40 de la Ley
610 de 2000 sólo exige para el efecto “que se encuentre establecida la
existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los
posibles autores del mismo”, factores que pueden establecerse en una indagación
preliminar, en una queja, en un dictamen o en el ejercicio de actividades de
control.
En el caso concreto, estimó que
los requisitos que dieron lugar a la apertura del proceso de responsabilidad
fiscal No. 003-2006 habían sido producto de la auditoria abreviada realizada
por la Contraloría Departamental, motivo por el cual no era necesario que se
adelantara una indagación preliminar.
5.8.2 En segundo lugar, sostuvo
que tampoco era cierto que la Contraloría Departamental demandada no tuviera
competencia para efectuar control fiscal sobre el convenio interadministrativo
No. 01 de 2005, toda vez que, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Ley 715 de 2001, las contralorías territoriales también
pueden fiscalizar el uso de los recursos provenientes del Sistema General de
Participaciones, es más, esta última ley les ordena llevar a cabo una vigilancia
especial sobre estos recursos.
5.8.3 En tercer lugar, en
cuanto al argumento del tutelante en el sentido de que se le había violado su
derecho al debido proceso por no habérsele notificado la resolución mediante la
cual el Contralor Departamental solicitó su suspensión provisional del cargo al
Presidente, aseguró que en tanto no existe norma alguna que ordene que todas
las decisiones que se adoptan dentro de un proceso de responsabilidad fiscal
deban ser notificadas a los interesados, no se había producido tal lesión del
derecho invocado.
5.8.4 En cuarto lugar, adujo
que el hecho de que en el oficio de notificación personal del proceso de
responsabilidad fiscal que se adelanta contra el peticionario se hubiera
escrito mal su número de radicación, no entraña un vicio en el acto de
notificación. Lo anterior, por cuanto, en rigor jurídico, lo que se notifica no
son los expedientes sino los autos, y en el oficio referido se hizo claridad
sobre cuál auto era el que se notificaba. Es más, indicó que, dado que al
demandante se le entregó copia del auto que se le notificaba y éste a
continuación solicitó por escrito copia del expediente, no cabe duda que la
diligencia de notificación se llevó a cabo debidamente.
5.8.5 En quinto lugar, indicó
que la expedición de la Resolución 010 de 2006, mediante la cual el funcionario
demandado solicitó la suspensión provisional del Gobernador del Vaupés, tampoco
fue expedida de manera irregular, pues (i) fue proferida después de la apertura
del proceso de responsabilidad fiscal respectivo, y (ii) existe suficiente
sustento probatorio de que si el Gobernador continúa en el cargo, puede llegar
a entorpecer la investigación fiscal que se tramita en su contra.
5.8.6 Por último, precisó (i)
que no había lugar a que el Contralor Departamental se declarara impedido y se
abstuviera de solicitar la suspensión provisional del tutelante de su cargo, ya
que la recusación que este último formuló fue posterior a la fecha en la que se
llevó a cabo dicha solicitud; (ii) que el hecho de que se abra un proceso de
responsabilidad fiscal contra una persona no implica una violación de la
presunción de inocencia; (iii) que el hecho de que se informara a la población
del Vaupés la solicitud de suspensión del Gobernador, no significa una
violación de su derecho a la honra, pues se trata de una decisión proferida
legítimamente dentro de un proceso, y (iv) que el actor podía ejercer su
derecho de defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
6. Pruebas
elevantes
6.1 Aportadas
por el demandante
a. Copia del contrato interadministrativo 001
de 2005, celebrado entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades
Territoriales (CONALDE) y el departamento de Vaupés, el 26 de abril de 2005
(fols. 1 a 10 C. 2).
b. Copia de la denuncia penal formulada el 27
de enero de 2006, por Wilsson Ladino Vigoya contra Rafael Pérez Erazo, Sandra
Patricia Cabarcas Montemiranda y Edgar Garavito (fols. 16 a 22 C. 2).
c. Copia del oficio 89071-2269 del 19 de
diciembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Departamental del Vaupés de la
Contraloría General de la República informó la Gobernador del mismo
Departamento el resultado del control de advertencia de la denuncia
Q-791-05-004, la cual versaba sobre presuntas irregularidades en el contrato
celebrado para la entrega de mercados a las instituciones educativas del
Departamento (fols. 23 a 27 C. 2).
d. Copia del oficio CDVFR/025 con fecha de
recibo 27 de enero de 2006, mediante el cual la Profesional Especializada
Sandra Patricia Cabarcas de la Contraloría Departamental de Vaupés solicitó al
accionante acudir a notificarse del auto de la apertura del proceso de
responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fol. 30 C. 2).
e. Copia del oficio CDVFR/026 con fecha de
recibo 27 de enero de 2006 –9:55 am-, por medio del cual la Profesional
Especializada Sandra Patricia Cabarcas de la Contraloría Departamental de
Vaupés informó al demandante que, en cumplimiento del auto de fecha 26 de enero
del mismo año proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No.
001-2006, ese mismo día se llevaría a cabo una visita fiscal en las
dependencias de la Gobernación, para lo cual solicitaba su colaboración (fol.
31 C. 2).
f. Copia del oficio CDVFR/024 con fecha de
recibo 27 de enero de 2006, por medio del cual la Profesional Especializada
Sandra Patricia Cabarcas de la Contraloría Departamental de Vaupés comunicó al
tutelante que se había dado apertura al proceso de responsabilidad fiscal No.
001-2006 (fol. 32 C. 2).
g. Copia de la recusación formulada el 13 de
febrero de 2006, por el demandante contra el Contralor Departamental del
Vaupés, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fols.
39 a 41 C. 2).
h. Copia de la credencial que acredita a
Wilsson Ladino Vigoya como Gobernador del Vaupés para el periodo 2004-2007 (fol
42 C. 2).
6.2 Practicadas en las
instancias
Copia del acta de la diligencia
de inspección judicial practicada el 16 de febrero de 2006, por el Juez
Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) –juez de primera instancia- en las
instalaciones de la Contraloría Departamental del Vaupés. En la diligencia se
observó lo siguiente: (i) En la carátula del expediente del proceso de
responsabilidad fiscal No. 001-2006 se indica que en éste se investiga a
William Baquero Parrado por morosidad en la rendición de cuentas, y que la
entidad afectada es el E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú; (ii) en la carátula
del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 se señala que
en éste se investiga a Wilsson Ladino Vigoya por presuntas irregularidades en
la celebración del contrato No. 001 de 2005; (iii) en este último expediente
obra constancia de notificación personal del 27 de enero de 2006 pero se indica
que el proceso de responsabilidad fiscal es el No. 001-2006; (iv) también obra
un memorial de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por Wilsson Ladino Vigoya,
en el que se dejó constancia que éste hacía alusión al proceso No. 003-2006;
(v) finalmente, los funcionarios que practicaron la diligencia dejaron
constancia de que el Dr. Rafael Pérez Erazo exhibió en ese momento el oficio
No. 141 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual la Procuraduría General de
la Nación comunicó al Contralor Departamental de Vaupés que existía un error en
el número de radicación del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantaba
contra el demandante (fols. 67 a 69 C. 2).
6.3 Aportadas por el
demandado
a. Copia del oficio CDV/080 del 13 de mayo de
2005, mediante el cual el Contralor Departamental del Vaupés informó al
accionante que se llevaría acabo una auditoria especial del convenio
interadministrativo No. 001 de 2005 (fol. 91 C. 2).
b. Copia del oficio No. 84971 1527 del 26 de
agosto de 2005, mediante el cual el Gerente Departamental del Vaupés de la
Contraloría General de la República informó al Contralor Departamental del
mismo departamento, que la entidad había iniciado un control fiscal sobre los
recursos del Sistema General de Participaciones trasferidos al Departamento
para el sector educación, calidad y alimentación escolar en la vigencia
2003-2004, en la modalidad de auditoria especial (fol. 98 C. 2).
c. Copia del oficio No. 84971-032-067 del 3 de
febrero de 2006, mediante el cual el Gerente Departamental del Vaupés de la
Contraloría General de la República informó al Contralor Departamental del
mismo departamento las actuaciones que se habían adelantado en relación con la
queja Q791-05-004 referida al contrato interadministrativo No. 001 de 2005. En
este documento se relatan los siguientes hechos: (i) Mediante resoluciones No.
0773 de agosto de 2005 y No. 1082 de noviembre del mismo año, la Gobernación
impuso multas a CONALDE por el reiterado incumplimiento en la entrega de los
mercados objeto del contrato, y (ii) la Contraloría General adelantó un control
de advertencia sobre la ejecución del mismo contrato, en el que se expresó que
de seguir CONALDE entregando los mercados en épocas de vacaciones de los estudiantes,
se generaría una crisis para la administración departamental, toda vez que no
hay quien reciba los mercados y, de otro lado, éstos pueden dañarse por la
condición climática de la región “(...) ocasionando un detrimento en el exiguo
presupuesto del ente territorial”. Además, la entidad dejó claro que este
control no excluía el control posterior de los contratos ejecutados y que
tampoco podía asimilarse a un control previo (fols. 99 a 110 C. 2).
d. Copia del documento “Notificación personal”
de fecha 27 de enero de 2006, en el que Wilsson Ladino Vigoya manifestó que se
notificaba del auto del 26 de enero del mismo año proferido dentro del proceso
de responsabilidad fiscal No. 001-2006. En el mismo documento la profesional
especializada Sandra Patricia Cabarcas Montemiranda dejó constancia de que le
entregaba una copia simple del referido auto en 4 folios (fol. 115 C. 2).
e. Copia del “Acta de visita especial”
practicada el 27 de enero de 2006, por funcionarios de la Contraloría
Departamental de Vaupés, en las instalaciones de la Gobernación del mismo
Departamento, en cumplimiento del auto del día 26 del mismo mes dictado dentro
del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fols. 116 a 120 C. 2).
f. Copia del oficio CDV/041 del 30 de enero de
2006, mediante el cual el Contralor Departamental del Vaupés informó al
Presidente de la República que por medio de la Resolución No. 010 de la misma
fecha y con fundamento en el artículo 304 superior, había ordenado exigirle que
en su calidad de Primer Mandatario suspendiera provisional e inmediatamente
por el término de 3 meses a Wilsson Ladino Vigoya, Gobernador del Departamento
del Vaupés, mientras culminaba el trámite del proceso de responsabilidad fiscal
No. 003-2006 (fol. 123 C. 2).
g. Copia de la Resolución No. 010 del 30 de
enero de 2006, mediante la cual el Contralor Departamental del Vaupés solicitó
al Presidente de la República la suspensión provisional del Gobernador,
mientras culmina el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006
(fols. 124 a 126 C. 2).
h. Copia del auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal No. 003-2006, proferido por la Contraloría Departamental
del Vaupés el 26 de enero de 2006 (fols. 127 a 130 C. 2).
i. Copia del oficio CDV/048 del 9 de febrero
de 2006, por medio del cual el Contralor Departamental del Vaupés reiteró al
Presidente de la República su solicitud de suspensión provisional del
Gobernador del mismo Departamento (fols. 133 a 134 C. 2).
j. Copia de comunicado de prensa No. 01 del 8
de febrero de 2006, por medio del cual el Contralor Departamental del Vaupés
informó a la ciudadanía del Departamento que el 31 de enero anterior había
solicitado al Presidente de la República la suspensión provisional del
Gobernador, con fundamento en el proceso de responsabilidad fiscal que se le
adelanta (fol. 135 C. 2).
6.4 Decretadas por la Corte
Constitucional
6.4.1 Mediante auto del 7 de
noviembre de 2006, la Sala Quinta de Revisión dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Ordenar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente auto, informe a la Corporación qué decisión se
adoptó en relación con la Resolución 010 de 2006 de la Contraloría
Departamental del Vaupés, mediante la cual se solicitó la suspensión
provisional del Gobernador del mismo Departamento en el marco del proceso de
responsabilidad fiscal No. 003-2006.
SEGUNDO: Ordenar a la Contraloría Departamental del Vaupés
que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, informe a la Corporación cuál es el estado
actual del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 que se adelanta
contra el Gobernador del Departamento, y suministre copia de las actuaciones
adelantadas desde que fue proferido el fallo de segunda instancia.”
6.4.2 En cumplimiento de lo
dispuesto en el auto referido, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República expresó que en su despacho no obraba ninguna solicitud de suspensión
provisional del Gobernador del Vaupés. No obstante, informó que había corrido
traslado de la solicitud de la Corporación al Ministerio del Interior para lo
de su competencia.
6.4.3 Es así como mediante
oficio recibido por la Secretaría General de esta Corte el 15 de noviembre de
2006, el Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que mediante oficio
OFI06-17009 del 25 de julio de 2006, comunicó al Contralor Departamental del
Vaupés que su solicitud de suspensión del Gobernador del mismo Departamento no
era procedente, por cuanto la Procuraduría Regional del Vaupés, por medio de
providencia del 25 de mayo de 2006, aceptó la recusación propuesta por este
último contra el primero y remitió la competencia para tramitar el proceso de
responsabilidad fiscal a la Contraloría General de la República, entre otros
antecedentes.
En efecto, en dicho documento
el Ministerio comunicó al Contralor Departamental de Vaupés lo siguiente:
“En este estado de cosas,
recibimos su oficio CDV/136 del 6 de junio de 2006, el cual en razón de las
decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, causa gran
extrañeza al Gobierno Nacional , pues al parecer estaría extralimitándose en
sus atribuciones como quiera que definida la recusación del gobernador del
Vaupés en su contra, habría perdido la competencia para seguir conociendo del
proceso de responsabilidad fiscal en el cual exige la suspensión del mandatario
seccional.
Por esta razón y con el fin
de establecer la situación real del proceso, , se requirió información de la
Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva de la Contraloría General de la República, quien mediante oficio 82113
recibido el 24 de julio, nos informa que efectivamente, la decisión de la
Procuraduría le fue notificada al Gerente del Departamento del Vaupés el día 31
de mayo de 2006, pero el expediente no ha sido recibido a la fecha, y que, la
Contraloría Delegada a su cargo, por auto del 27 de junio de 2006 dispuso
solicitar a la Procuraduría Regional del Vaupés la modificación de la decisión
mencionada en el numeral anterior, para que se indique que el Grupo de Primera
Instancia de esa Contraloría delegada asumirá el conocimiento del proceso de
responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 y se ordene a la Contraloría
Departamental que remita la actuación a dicho Grupo en la ciudad de Bogotá, sin
que hayan recibido comunicación oficial de la Procuraduría respecto de esa
petición.
Señala la Procuraduría
Delegada que en consideración de la providencia de la Procuraduría Regional del
25 de mayo de 2006, “la competencia de la Contraloría Departamental del Vaupés
debe ejercerse hasta el momento de la notificación de la citada providencia al
órgano de control fiscal territorial’ y que en consecuencia ‘toda actuación
realizada dentro del proceso por el Contralor Territorial con posterioridad, se
reitera, a la notificación de la providencia en comento, no es válida’
(negrilla original)
Con fundamento en lo
anteriormente expuesto no es procedente cumplir la exigencia de la suspensión
del Gobernador del Vaupés por usted realizada ante el señor Presidente de la
República.”
Esta postura fue reiterada por
medio de oficio OFI06-17932 del 2 de agosto siguiente, en el que el Ministerio
manifestó lo que sigue:
“En su criterio [del Contralor Departamental del Vaupés],
el presunto desconocimiento de las decisiones de la Procuraduría le otorgaba la
facultad para continuar actuando en el proceso de responsabilidad fiscal No.
002-2006.
Es esa la razón que presenta
para concluir la validez de la actuación desplegada por su Despacho dentro del
proceso, y que le permitió expedir la resolución N° 060 del 6 de junio de 2006
para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio
del 30 de mayo de 2006 que revocó la sentencia proferida el 27 de febrero de
2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, resolución que en su
artículo segundo resuelve dejar en firme la resolución N° 010 del 30 de enero
de 2006 que exigía la suspensión del Gobernador del Vaupés dentro del citado
proceso.
Sin embargo, con base en los
artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, esta Oficina Asesora
considera que dicha interpretación no es viable jurídicamente, como quiera que
dichas normas consagran, la primera, que el recusado no es parte en el trámite
de recusación y que las providencias que se dicten no son susceptibles de
recurso alguno, y la segunda que el proceso en el cual se produce un trámite de
recusación se suspende desde que el funcionario se declare impedido o se reciba
en la Secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido
resueltos, recibo que ocurrió el 20 de febrero de 2006 según señala la decisión
de la Procuraduría Regional , y por ende desde esa fecha dicho proceso se
tradujo de pleno derecho del conocimiento de la Contraloría Departamental.
Igualmente el artículo 152
del CPC señala que si el juez recusado no acepta como ciertos los hechos
alegados por el recusante o considera que no están comprendidos dentro de las
causales de recusación, como sucedió en el presente caso, remitirá el
expediente al superior …’ razón por la cual no se encuentra explicación
para que por parte del Contralor Departamental se siguieran surtiendo
actuaciones en dicho expediente, pues de conformidad con la norma procesal,
éste no debía reposar en su despacho.
Así las cosas, teniendo en
cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal 003 del 2006, se encontraba
suspendido conforme a la norma procesal citada, y siendo la recusación de su
directo conocimiento, pues fue usted quien la trasladó a esa entidad (según se
lee en la providencia de la Procuraduría), la falta de notificación de la
procuraduría del fallo del 25 de mayo de 2006, no es argumento jurídico
razonable o suficiente para alegar actuaciones válidas con posterioridad al
inicio de trámite de recusación.
Es más, precisamente la
falta de ‘notificación’ o comunicación de la decisión de la Procuraduría
Regional del Vaupés que finalizó el trámite de recusación, por sí misma, le
impedía actuar en el proceso.
No obstante lo anterior y
en gracia de discusión, para poder actuar legalmente, con prudencia y buena fé
en un proceso de responsabilidad fiscal en el cual se ventilaba un trámite que
dirimía derechos fundamentales como el debido proceso y principios que rigen la
función administrativa como el de imparcialidad, en su carácter de funcionario
público recusado, conocedor de la recusación y de las normas que regulan ese
trámite, se le exigía como mínimo, que solicitara, requiriera u obtuviera de la
Procuraduría Regional del Vaupés un informe o copia de la decisión adoptada,
con el fin de actuar en derecho una vez conocido el fallo de la Sala Civil,
Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 30 de mayo de 2006.
De otra parte, es un hecho
cierto que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Vaupés el 25
de mayo de 2006, tampoco le permite continuar actuando dentro del mencionado
proceso de responsabilidad fiscal, por el contrario, lo separa de su
conocimiento.
Con fundamento en las
razones de orden jurídico expuestas, por el conocimiento que obtuvo el Gobierno
Nacional y esta Oficina Asesora de la decisión del Procurador Regional del
Vaupés, reiteramos la improcedencia de la suspensión del gobernador con base
en la solicitud contemplada en el auto 060 del 6 de junio de 2006 proferido por
su despacho y le manifestamos que el Gobierno Nacional dará el trámite
pertinente a las medidas que requiera o exija la Contraloría General de la
República en ejercicio de la competencia prevalerte de conformidad con el fallo
emanado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de
Villavicencio.”
En adición, el Ministerio del
Interior remitió copia a la Corporación de los siguientes documentos:
a. Copia del auto proferido el 25 de mayo de
2006 por la Procuraduría Regional del Vaupés, mediante el cual aceptó la
recusación propuesta por el Gobernador del Departamento contra el Contralor
Departamental, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006.
b. Copia del oficio CDV/206 del 28 de julio de
2006, mediante el cual el Contralor Departamental del Vaupés informó al
Ministerio del Interior y de Justicia (i) que para dicha fecha aún no había
sido notificada del auto dictado el 25 de mayo por la Procuraduría
Departamental del Vaupés; (ii) que por tanto, la decisión no le era oponible y
las actuaciones que siguiera surtiendo su despacho eran válidas, y (iii) que en
consecuencia, le solicitaba cumplir con su solicitud de suspensión provisional
del Gobernador del Vaupés.
c. Copia del oficio CDV/187 del 21 de julio de
2006, por medio del cual el Contralor del Vaupés afirmó constituir en renuencia
al Presidente de la República por no ordenar la suspensión provisional del
Gobernador del mismo Departamento.
d. Copia del oficio No. 82113 del 27 de julio
de 2006, mediante el cual la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva informó al Ministerio del Interior y de
Justicia (i) que a pesar de que la Procuraduría Regional del Vaupés ordenó al
Contralor Departamental del mismo Departamento remitir el expediente del
proceso de responsabilidad fiscal No. 0003-2006 a la Gerencia Departamental del
Vaupés de la Contraloría General de la República, el expediente aún no había
sido recibido por dicha dependencia, y (ii) que el 27 de junio anterior,
solicitó a la Procuraduría Regional del Vaupés modificar su decisión y ordenar
el envío del expediente al Grupo de Primera Instancia de la Contraloría
Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, pero
que dicha petición aún no ha sido resuelta.
6.4.4 Por su parte, la
Contraloría Departamental del Vaupés, mediante oficio recibido por la Secretaría
General de esta Corporación el 4 de diciembre de 2006, informó que en la
actualidad el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el
Gobernador del mismo Departamento se encuentra suspendido, y que el despacho se
encuentra en espera de que la Procuraduría Regional del Vaupés aclare su
providencia del 25 de mayo de 2006, por medio de la cual aceptó una recusación
formulada por el Dr. Wilsson Ladino Vigoya contra el Contralor Departamental.
En este sentido, precisó que estaba en espera de que la Procuraduría Regional
le indicara a qué despacho de la Contraloría General de la República debía
enviar el expediente para que se continuara el trámite del proceso.
Adicionalmente, la entidad
referida envió a la Corte copia de los siguientes documentos remitidos por el
Contralor Departamental del Vaupés a la Profesional Especializada encargada del
trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006:
a. Copia del oficio CDV/142 del 12 de junio de
2006, mediante el cual le informó que el 15 de mayo del mismo año había
recibido una comunicación de la Contraloría Delegada para Investigaciones,
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que se le informaba que
mediante auto No. 000267 del 5 de mayo del mismo año se había comisionado al
Grupo de Primera Instancia para que continuara el trámite del proceso aludido,
razón por la cual le solicitaba abstenerse de continuar el impulso del proceso.
No obstante, le indicaba que el 7 de junio de 2006 había presentado un memorial
ante la Contraloría Delegada aludida solicitando la revocatoria directa del
auto del 5 de mayo anterior.
b. Copia del oficio CDV/175 del 12 de julio de
2006, por medio del cual le comunicó que el 17 de junio anterior, mediante auto
000378, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva había revocado el auto No. 000267 del 5 de mayo de 2006,
mediante el cual había ordenado la realización de un control excepcional sobre
el proceso de responsabilidad referido. En consecuencia, le solicitaba continuar
con el impulso del proceso.
c. Copia del oficio CDV/213 del 4 de agosto de
2006, mediante el cual le informó (i) que el 31 de julio de 2006, fue
notificado de las providencias proferidas el 25 de mayo y el 12 de julio del
mismo año por la Procuraduría Regional del Vaupés, en las que aceptó al
recusación formulada por el Gobernador del Departamento en su contra; (ii) que
el 1° de agosto siguiente había interpuesto una acción de tutela contra el
Procurador Regional por estimar que se habían presentado irregularidades en el
trámite de la recusación en comento, y (iii) que el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Mitú había resuelto remitir por competencia la demanda al Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta. En este orden de ideas, le solicitaba abstenerse
de continuar el impulso del proceso.
d. Copia del oficio CDV/249 del 31 de agosto
de 2006, por medio del cual el Contralor Departamental del Vaupés informó a la
Profesional Especializada encargada del trámite del proceso de responsabilidad
fiscal No. 003-2006, (i) que el 30 de agosto anterior había recibido una
comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el que se
informaba que la corporación se había abstenido de conocer de la acción de
tutela instaurada por su despacho contra el Procurador Regional del Vaupés y
que, en consecuencia, había remitido la demanda al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Mitu, y (ii) que el Procurador General de la Nación aún no había
resuelto sus solicitudes de revocatoria directa de los autos proferidos por el
Procurador Regional del Vaupés los días 25 de mayo, 12 de julio y 4 de agosto
de 2006. Por tanto, le solicitaba continuar con la suspensión del proceso
referido hasta que estas solicitudes fueran resueltas.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Presentación del caso.
Existencia de una carencia actual de objeto
2.1 De acuerdo con el material
probatorio que obra en el expediente, se encuentran probados los siguientes
hechos:
2.1.1 El 26 de enero de 2006,
la Contraloría Departamental del Vaupés profirió el auto de apertura del
proceso de responsabilidad No. 003 de 2006 contra el Gobernador del mismo
Departamento, por presuntas irregularidades en la celebración del convenio
interadministrativo No. 01 de 2005 entre el Departamento del Vaupés y la
Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales (CONALDE). Cabe
señalar que este contrato ya había sido objeto de control de advertencia por
parte de la Contraloría General de la República en diciembre de 2005, debido a
una denuncia anónima formulada el 14 de julio de 2005.
2.1.2 El día 27 de enero
siguiente, una funcionaria de la Contraloría Departamental del Vaupés se
trasladó a las instalaciones de la Gobernación con el fin de notificar al Dr.
Wilsson Ladino Vigoya –Gobernador del Vaupés- de la apertura del proceso
referido y de la diligencia de inspección que se llevaría a cabo el mismo día
en las horas de la tarde en el marco del proceso.
Debido a un error
mecanográfico, en los oficios de notificación que se entregaron al Dr. Ladino
se indicó que el número de radicación del proceso de responsabilidad fiscal era
el No. 001 de 2006, cuando la radicación correcta era el No. 003 de 2006. Sin
embargo, en estos documentos se dejó constancia de que se notificaba el auto de
apertura de fecha 26 de enero de 2006, copia del cual se entregó al Dr. Ladino
(fol. 115 C. 2), y que el proceso se adelantaba por presuntas irregularidades
en la celebración del contrato interadministrativo 01 de 2005.
Efectivamente, en las horas de
la tarde del 27 de enero se llevó a cabo la diligencia de inspección. No
obstante, ésta fue suspendida debido a la solicitud formulada por el Procurador
Regional del Vaupés.
2.1.3 El 30 de enero de 2006,
con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal aludido, por medio de la
Resolución No. 010, el Contralor Departamental del Vaupés solicitó al
Presidente de la República la suspensión provisional del Dr. Ladino, con el fin
de que no entorpeciera la labor investigativa que realizaba su despacho. Esta
solicitud fue puesta en conocimiento de la población del Departamento mediante
un comunicado de prensa emitido por el Contralor Departamental el 8 de febrero
siguiente.
2.1.4 Con fundamento en estos
hechos, el 13 de febrero de 2006, Wilsson Ladino Vigoya interpuso acción de
tutela contra el Contralor Departamental del Vaupés, Dr. Rafael Pérez Erazo,
como mecanismo de protección transitorio de su derecho al debido proceso y con
el fin de que se dejara sin efectos la resolución mediante el cual este
funcionario había solicitado al Presidente de la República su suspensión
provisional del cargo de Gobernador.
En adición, el mismo día el
tutelante formuló una recusación contra el mismo funcionario para que fuera
apartado del conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal referido.
2.1.5 El amparo fue concedido
en primera instancia porque, a juicio del a quo, el derecho fundamental
al debido proceso del acto fue vulnerado debido a que (i) el informe de
hallazgo fiscal en el que se basó la apertura del proceso no se ajusta a la
guía de auditoría diseñada por la Contraloría General de la República para el
efecto, y (ii) la Contraloría Departamental no corrió traslado de este hallazgo
al demandante con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En
consecuencia, dispuso dejar sin efectos la resolución mediante el cual el
accionado solicitó la suspensión provisional del Dr. Ladino.
2.1.6 Con fundamento en este
fallo, los días 28 de febrero y 1° de marzo de 2006, la Contraloría
Departamental del Vaupés declaró la nulidad del auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 y de la Resolución No. 010 de 2006
mediante a cual había solicitado la suspensión provisional del demandante,
respectivamente.
2.1.7 La sentencia de primera
instancia fue impugnada por la entidad demanda. En segunda instancia, el 30 de
mayo de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Villavicencio la revocó y negó la tutela solicitada por Wilsson Ladino Vigoya,
por considerar, entre otras razones, que no en todos las eventos en los que se
dicta un auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal es necesario
haber adelantado una investigación preliminar; que la Contraloría Departamental
del Vaupés sí es competente para controlar el uso de los recursos el Sistema
General de Participaciones; que no era necesario haberle notificado al actor la
resolución por medio de la cual la entidad solicitó sus suspensión provisional,
por cuanto no existe una norma que así lo disponga y, por último, que el haber
indicado que la radicación del proceso de responsabilidad fiscal era una
diferente no entraña un error en la notificación del auto de apertura del
mismo, toda vez que lo que se notifican son los autos y no los expedientes y en
el oficio que se entregó al tutelante se dejó claro qué auto se le notificaba.
2.1.8 Como consecuencia, por
medio de la Resolución No. 060 del 6 de junio de 2006, la Contraloría
Departamental del Vaupés dispuso dejar en firme su Resolución No. 010 del mismo
año, en la que había solicitado la suspensión provisional del Gobernador. Es
así como ese mismo día, mediante oficio CDV/136, la entidad reiteró su petición
al Presidente de la República.
2.1.9 Finalmente, el 25 de
julio siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, en representación de
la Presidencia de la República, mediante oficio OFI06-17009, informó al
Contralor Departamental del Vaupés que su solicitud de suspensión provisional
del actor no era procedente, ya que la Procuraduría Regional del mismo
Departamento lo había declarado impedido para continuar el trámite del proceso
de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006, por medio de providencia del 25 de
mayo anterior. Esta postura fue reiterada por la entidad en el oficio
OFI06-17932 del 2 de agosto siguiente.
En efecto, en auto del 25 de
mayo de 2006, la Procuraduría Regional del Vaupés aceptó la recusación
formulada por el peticionario contra el demandado para continuar el trámite del
proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 y le ordenó remitir el
expediente a la Gerencia Departamental del Vaupés de la Contraloría General de
la República. Según datos suministrados por la misma entidad, el Contralor
Departamental del Vaupés se notificó de esta decisión el 31 de julio siguiente.
2.2 Como se puede observar, con
ocasión de la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Vaupés el 25
de mayo de 2006 –en la que aceptó la recusación formulada por el actor contra
el demandado en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de
2006-, el Ministerio del Interior y de Justicia declaró improcedente la
solicitud de suspensión provisional del Dr. Wilsson Ladino Vigoya como
Gobernador del Vaupés, formulada por el Contralor Departamental del mismo
Departamento.
Toda vez que el primero
perseguía con su demanda que como mecanismo transitorio se tutelara su derecho
al debido proceso y se ordenara la suspensión de la petición aludida, bajo el
argumento de que le podría ocasionar un perjuicio irremediable, la Sala
declarará la existencia de una carencia actual de objeto, puesto que la misma ya
fue declarada improcedente por la autoridad competente: la Presidencia de la
República por intermedio del Ministerio del Interior.
En consecuencia, la Sala
confirmará el fallo de segunda instancia en el que se negó el amparo solicitado
por el Dr. Wilsson Ladino Vigoya, pero por existir una carencia actual de
objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Levantar la suspensión de términos decretada en auto
del 7 de noviembre de 2006, con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pero
por existir una carencia actual de objeto.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, la corporación de origen hará las notificaciones y tomará
las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
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