T-029-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-029/05
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA
NACIONAL-Sustracción de
materia por expedición y entrega de la cédula de ciudadanía a persona
desplazada
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Carencia actual de objeto por expedición y
entrega de la cédula de ciudadanía
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Reconocimiento de la personalidad
jurídica/DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Vulneración por la no expedición
oportuna de la cédula de ciudadanía
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA
NACIONAL-Vulneración por
la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía/DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Expedición de cédula de
ciudadanía
Es evidente que la Registraduría Nacional del Estado
Civil desconoció los derechos fundamentales de la desplazada, pues tardó más de
un año en expedirle su documento de identidad, impidiéndole, de esta forma, que
pudiera acceder a los beneficios que el Estado ofrece a la población
desplazada, en particular, la atención de su salud, ya que padece artritis
rematoidea progresiva que exige oportuno tratamiento médico-asistencial, razón
por la cual el Tribunal Superior ha debido concederle a la accionante el amparo
del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica,
consagrado en el artículo 15 de la Carta Política.
Referencia:
expediente T-956402
Acción de tutela instaurada por Luz Eneida Florez Brett contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de
2004, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Eneida Florez Brett
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES
La señora Luz Eneida Florez Brett interpuso acción de
tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el reconocimiento de la
personalidad jurídica. Para fundamentar su afirmación, relató los siguientes
1. Hechos
-Declara que es desplazada de la violencia, puesto que
fue obligada a abandonar la vereda El Carmen del Cucu- Bolívar, siendo
despojada de su documento de identidad.
-Manifiesta que el 27 de junio de 2000 acudió a la Personería
Municipal de Derecho Humanos de Bucaramanga, para que se le reconociera su
condición de desplazada y se le prestara la correspondiente ayuda.
-Afirma que con posterioridad se dirigió a la Red de
Solidaridad, entidad que le ayudó en el trámite para obtener nuevamente su
cédula de ciudadanía.
-Asegura que obtuvo la contraseña que acredita la
solicitud del duplicado del documento de identidad, con fecha de preparación 14
de enero de 2003, pero a la fecha no le han entregado la cédula de ciudadanía
con el argumento que se encuentra en trámite.
-Sostiene que por la negligencia del ente accionado en
la expedición de la duplicado de la cédula, se le han causado perjuicios graves
como son la imposibilidad de obtener la atención médica ofrecida a través del
SISBEN, la perdida del auxilio de desplazada, la adjudicación de vivienda y el
impedimento del ejercicio de los demás derecho civiles.
Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los
derechos invocados.
2. Respuesta de la entidad demandada
Elvira Helena Montañés Romero, Jefe de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en informe rendido ante
el juez de instancia pide denegar la tutela instaurada, pues en su parecer
dicha entidad no ha omitido realizar el trámite correspondiente para expedir el
duplicado del documento de identificación de la accionante.
Explica que la accionante solicitó la expedición del
duplicado de la cédula de ciudadanía en la Registraduría de Bucaramanga,
material que fue remitido inicialmente al Centro de Acopio de esta ciudad y
posteriormente a la Dirección Nacional de Identificación en Bogotá para
proseguir el proceso de producción.
Indica que de acuerdo a la información suministrada
por la Dirección Nacional de Identificación, la información no ha ingresado al
sistema central de producción, motivo por el cual, mediante oficio No AT-473 A,
del 23 de junio de 2004, se está solicitando al Centro de Acopio de Bucaramanga
el envió del material físico, con el fin de procesarlo manualmente.
Afirma que la accionante no ha sido desprotegida
durante el tiempo que espera su documento, porque la entidad accionada le
expidió una contraseña en el momento de preparar el material.
Expresa que en caso de vencimiento de la contraseña
sin que se haya expedido el documento de identificación, la accionante puede
solicitar que se le certifique que su documento de identidad se encuentra en
trámite.
Señala que para el efecto la Registraduría expidió
unas circulares donde se señalan las condiciones que deben contener dichas
contraseñas, cuya función es servir temporalmente de documento de
identificación mientras se expide la cédula, “con la cual se da plena
cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la
Entidad le hace entrega definitiva de su documento de identificación.”
Expone, que en el proceso de expedición de una cédula
de ciudadanía se pueden presentar inconvenientes tales “ como el retardo de
los correos, el mal diligenciamiento del material, las devoluciones que por
esta causa se requieren, las inconsistencias de grabación y digitación de los
datos para ingreso al nuevo sistema de identificación, que en algunos casos
exceden el tiempo establecido para tal fin”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-Fotocopia simple
de la queja formulada por la accionante ante la Personería Delegada para los
Derechos Humanos de Bucaramanga con fecha el 27 de junio de 2000, donde
manifestó ser victima del delito de desplazamiento forzado el 3 de mayo de
1998, fecha en que llegaron unas personas con lista en mano pidiendo la
cédula, la cual no le fue devuelta (folio 1 cuaderno original).
-Fotocopia simple
de la contraseña de la accionante, en la que consta que la fecha de preparación
del duplicado fue el 14 de enero de 2003, para efectos de obtener la expedición
de la cédula de ciudadanía (folio 2 cuaderno original).
-Fotocopia simple
de la constancia emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de
fecha 19 de mayo de 2004, en la que se certifica que la accionante se presentó
a esa dependencia con la finalidad de obtener la entrega de la cédula, y además
se le informó que aunque la contraseña se había vencido aún continuaba el
trámite de la cédula y que en caso de vencimiento de la contraseña “lo único
que se puede expedir sería una constancia que la cédula se encuentra en
trámite”, expresándole también que “no se puede expedir una nueva
contraseña en razón de que dicho documento está seriado” (folio 3 cuaderno
original).
4. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
Esta Corporación
practicó las siguientes pruebas:
1. Se ofició a la Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara si ya se le había
expedido el duplicado del documento de identidad a la accionante.
2. Se ofició a la Oficina Asesora Jurídica de
la Red de Solidaridad para que informara si la accionante aparece en los
registros de desplazados, y en caso afirmativo indicara si se le había
prestado el apoyo correspondiente a su condición, en especial la atención
médica. También se pidió que se informara si se requiere tener cédula de
ciudadanía para ser incorporado como desplazado al SISBEN y para la prestación
del servicio médico.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 29 de junio de 2004, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado por
considerar que no podía ser ajeno a los argumentos formulados por la entidad
accionada, especialmente en lo relacionado con los inconvenientes acarreados
por los retardos de los correos, el mal diligenciamiento del material, y otras
contingencias que se pueden presentar en el trámite de la expedición de las
cédulas de ciudadanía.
Considera el Tribunal que la tardanza alegada por la
accionante no ha violado sus derechos fundamentales ya que no existe abuso de
poder, actos deliberados o manifiesta negligencia por parte de la accionada,
pues la situación planteada se justifica al observar la dinámica propia de la
organización electoral y específicamente de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, así como del reparto hecho por la Sala Octava de Selección el 27 de
agosto de 2004.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado vulneró
los derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad
jurídica, de la desplazada Luz Eneida Florez Brett, al no expedirle
oportunamente el duplicado de su cédula de ciudadanía.
3. Sustracción de
materia y necesidad de una decisión de fondo
En escrito dirigido a esta Corporación, la
Registraduría Nacional del Estado Civil informa que a través de la Dirección Nacional de Identificación
remitió a la Registraduría Municipal de Bucaramanga la cédula No. 32.960.075 a
nombre de la accionante, para serle entregada personalmente, por lo cual se
configuraría una sustracción de materia que impediría analizar el fondo del
asunto.
En el mismo sentido se pronuncia la Oficina Asesora Jurídica de la Red de
Solidaridad, al advertirle a esta Sala que a la accionante, quien efectivamente
aparece registrada como desplazada, ya se le hizo entrega de su documento de
identidad y que a través de la Unidad Territorial de Santander se logró su
afiliación al SISBEN, por lo que se le viene prestado atención médica en lo
relacionado con el tratamiento para la artritis rematoidea en el Hospital
Ramón González Valencia de Bucaramanga.
Lo anterior significaría entonces, que al
haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los
derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, no tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia
para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.
Sin embargo, como los argumentos expuestos por el juez de instancia para
denegar el amparo no se ajustan a la jurisprudencia constitucional en relación
con la protección de los derechos de los desplazados, será necesario analizar
de fondo el asunto a fin de revocar la decisión revisada y declarar la carencia
actual de objeto, conforme a la técnica que ha sido acogida por la
jurisprudencia constitucional para estos eventos:
“…la Sala comparte la posición asumida por la Sala
Novena de Revisión, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la doctora
Clara Inés Vargas Hernández, en el sentido de que cuando se evidencie que en la
sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección
de amparo constitucional y no lo hizo, y aunque, la situación fáctica que
motivó la tutela ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha
providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia,
como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando
que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como
ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.
“En efecto, en la sentencia antes citada, esta
Corporación se pronunció así:
“Se trata, entonces, de un hecho que
evidentemente fue superado y por tanto se consolida la sustracción de materia.
Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su
procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la
Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta
Sala participa del criterio según el cual, lo procedente es revocar la
sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera
de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[1]:
“4. Sobre la
sustracción de materia
“La
Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar
la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto
de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No
obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay
carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de
Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía
requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se
produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[2].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.” [3]
Hecha esta acotación, la Sala expondrá
enseguida las razones por las cuales considera que el juez de instancia ha
debido conceder el amparo de los derechos constitucionales de la accionante Luz
Eneida Florez Brett.
4. Derecho de los
desplazados al reconocimiento de su personalidad jurídica. Violación de este
derecho fundamental por la no expedición oportuna de sus documentos de
identidad. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha precisado que
entre los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la
situación de desplazamiento forzado se encuentra el derecho a la personalidad
jurídica “puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los
documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a
las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales,
cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias”.[4]
La jurisprudencia también ha sido enfática en señalar
que la demora de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición
del documento de identidad desconoce el derecho fundamental a la personalidad
jurídica y todos los derechos que de allí se deriven. En Sentencia T-964 de
2001 dijo la Corte sobre este particular:
“…la no expedición oportuna de la cédula de
ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como
organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo
a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos
fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte
que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales,
entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento
preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de
realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta
indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la
cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.
Así mismo, la Corte ha manifestado que la contraseña
que se expide para acreditar el trámite del documento de identidad o su
duplicado no cumple con esta función y, por tanto, no puede servir de pretexto
para dilatar el trámite correspondiente. En el citado pronunciamiento esta
Corporación manifestó al respecto:
“Si bien es
cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que
para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa
contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no
expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar
de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se
acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad
accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales
circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a
equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es
requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando
el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los
demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo
sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente
identificado.
“Podría pensarse que como lo afirma la entidad
demandada, la excesiva demora en esos trámites se debe al proceso de
modernización por el que atraviesa, y cuyo fin último, es obtener un documento
que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
como organismo constitucionalmente (art. 120 CP), encargado de la
identificación de las personas, no puede abandonarse a ese argumento, porque el
desorden administrativo de las entidades públicas no puede ser un argumento
constitucionalmente aceptado por esta Corporación, cuando existen derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad (art. 86 CP).
“3.2. Esta Corporación en sentencia T-532 de 21 de
mayo de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al analizar las tutelas interpuestas
por tres ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los
mismos hechos de las que ahora se estudian, exhortó a la entidad demandada para
la implementación de una política que permitiera la oportuna prestación del
servicio público de cedulación”.
Se tiene entonces, que la Registraduría Nacional del
Estado Civil vulnera el derecho fundamental de los desplazados al
reconocimiento de la personalidad jurídica, cuando retarda la expedición de sus
documentos de identidad o sus duplicados pretextando problemas de orden
administrativo, amparándose para ello en la entrega de una contraseña que,
como bien se sabe, no cumple las funciones atribuidas constitucionalmente a la
cédula de ciudadanía. Lo anterior, en razón de que la población desplazada se
encuentra en situación de indefensión y vulnerabilidad y, por lo tanto, demanda
una atención urgente a sus necesidades por parte de todo el aparato estatal[5].
5. Solución del caso concreto
En el asunto que se revisa es evidente que la
Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos fundamentales
de la desplazada Luz Eneida Florez Brett, pues tardó más de un año en expedirle
su documento de identidad, impidiéndole, de esta forma, que pudiera acceder a
los beneficios que el Estado ofrece a la población desplazada, en particular,
la atención de su salud, ya que padece artritis rematoidea progresiva que exige
oportuno tratamiento médico-asistencial, razón por la cual el Tribunal Superior
de Bucaramanga ha debido concederle a la accionante el amparo del derecho
fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el
artículo 15 de la Carta Política.
En efecto, en comunicación dirigida a esta
Corporación, la Red de Solidaridad Social informa que a la accionante
recientemente se le hizo entrega de su documento de identidad, con el cual
hasta hace poco pudo obtener la afiliación al SISBEN para efectos de la
atención médica en lo relacionado con el tratamiento de la artritis rematoidea
que padece, la cual se le ha empezado a prestar en el Hospital Ramón González
Valencia de la ciudad de Bucaramanga.
Pese a lo anterior, la Sala no impartirá orden alguna
en el presente caso en relación con la entidad accionada, pues como se ha visto
ha cesado la violación de los derechos fundamentales de la accionante al
haberle sido expedido su documento de identidad, con el cual finalmente pudo
afiliarse al SISBEN, obteniendo así la atención que requiere el tratamiento de
su enfermedad.
Sin embargo, como el amparo ha debido concederse -aún
cuando la situación de hecho que generó la vulneración del derecho fundamental
haya sido superada-, la Sala dispondrá revocar la decisión de instancia y
declarar la carencia actual de objeto, previniendo eso sí a la entidad
accionada para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar la expedición de
documentos de identidad a la población desplazada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para fallar el
presente asunto.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Laboral, el 29 de junio de 2004, que denegó la acción de
tutela interpuesta por la desplazada Luz Envida Florez Brett contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tercero. PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
que en lo sucesivo se abstenga de dilatar la expedición de documentos de
identidad solicitada por la población desplazada.
Cuarto. DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Quinto. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos
de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando
Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia T-698 de 2002. MP Jaime Araujo Rentería
[4]
Sentencia T-025 de 2004. MP Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Cfr. Sentencias T-268 y T-669 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy
Cabra. Sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.