T-029-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/04
FUERO SINDICAL-Definición
FUERO SINDICAL-Finalidad
FUERO SINDICAL-Acciones interpuestas por el empleador y por el
trabajador
Las cuestiones atinentes al fuero sindical
es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las
condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se
resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero a cargo del
patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá
despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el otro por
cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó
sin cumplir el anterior requisito.
ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Incurre en vía de hecho el juez que se
pronuncia sobre legalidad del despido o desmejora de las condiciones laborales
Incurre en vía de hecho el juez laboral que
se pronuncia acerca de la legalidad del despido o de la desmejora de las
condiciones laborales del trabajador aforado, al resolver una acción de
reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el artículo
29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por juez competente, con
observancia de las formas propias de cada juicio, y las acciones de permiso y
reintegro reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del
Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la
finalidad indicada en la ley.
FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o
desmejora
Para despedir o desmejorar a un trabajador
amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez
laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento
de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está,
del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido
proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del
trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un
proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si
el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la
indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación.
VIA DE HECHO-Omisión del juez laboral en reintegrar a trabajadores
aforados so pretexto de reestructuración de entidad pública
Incurre en vía de hecho el juez laboral que, so
pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite
condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados
sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el
reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta-
la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el
trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL-Protección
especial
La acción de reintegro es un mecanismo de
protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los
gestores y directivos de las organizaciones sindicales –sin excepción- pueden
tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso
del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la
viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la
ritualidad del permiso.
VIA DE HECHO-Improcedencia de reintegro de servidor público
aforado
Incurre en vía de hecho el juez laboral que
declara la improcedencia del reintegro del servidor público aforado, por
indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que
da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en razón de la
omisión, la excepción de falta de competencia.
ACCION DE RESTITUCION Y REINTEGRO DE
TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL-Prescripción
VIA DE HECHO-No se consideró por el juez la interrupción de la
prescripción extintiva de la acción de reintegro
Incurre en vía de hecho, por
quebrantamiento de los artículos 39 y 29 de la Carta Política, el juez laboral
que no considera la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de
reintegro por fuero sindical, en razón de la reivindicación de su derecho al
reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por cuanto el fallador no
aplicó el mismo criterio interpretativo respecto del objeto de la acción
El fallador no aplicó el mismo criterio
interpretativo, respecto del objeto de la acción, quebrantando el derecho de la
accionada a la igualdad ante la ley. Ahora bien, en punto al derecho a la
igualdad en la interpretación de la ley, podría aducirse que fueron diversos
los Magistrados que intervinieron en las decisiones a que la Sala hace
referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformación de las
Salas no puede ser óbice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones
a los dictados de la Carta Política.
Referencia: expediente T-724516
Acción de tutela instaurada por Consuelo
Tovar Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional
y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por la Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,
para resolver el amparo constitucional invocado por Consuelo Tovar Garzón
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
La señora Consuelo Tovar Garzón interpuso
acción de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación
sindical, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia, dado que la Sala accionada revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenaba a La Nación
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reintegrarla al cargo que el 20 de
octubre de 1997 ocupaba en el IDEMA, sin solución de continuidad.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al
expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1. La señora Consuelo Tovar Garzón, por intermedio de
apoderado, demandó al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidación
La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de que el
Juez de la causa le ordenara a éste reintegrarla al cargo que el 20 de octubre
de 1997 desempeñaba en el IDEMA, y condenara, en consecuencia, a la entidad a
pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, desde el
momento del despido.
Expuso el apoderado de la demandante, entre otros
hechos, i) que su representada ingresó a trabajar al Instituto de Mercadeo
Agropecuario IDEMA el 24 de abril de 1986, ii) que mediante Resolución 014 de
13 de mayo de 1995 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Neiva ordenó
la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAIDEMA, Seccional
Neiva, iii) que el 20 de octubre de 1997, cuando se produjo su despido, la
señora Tovar Garzón estaba amparada con fuero sindical, y iv) que el Instituto
demandado no solicitó autorización judicial para dar por terminado el contrato
de trabajo de su poderdante.
2. La demanda a que se hace mención fue presentada el
4 de febrero de 1998, la Oficina judicial receptora la repartió el 5 de febrero
siguiente, el 11 del mismo mes y año el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá dispuso su devolución -“por cuanto no se acompañó constancia de
haberse agotado la vía gubernativa ante la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL”[1]-;
y el 17 de febrero de 1998 el Juzgado del conocimiento repuso la anterior
decisión para, en su lugar, admitir el libelo y ordenar la notificación de la
providencia a la entidad demandada, como también al Agente del Ministerio
Público.
Destacó el Juzgado en comento el desistimiento “que
hace la apoderada del demandante respecto de la demanda en contra de la Nación
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, subsanando así el defecto
observado en el auto que inicialmente inadmitió el libelo.
3. El 24 de febrero de 1998, según nota
visible al folio 82 vuelto del expediente, contentivo del proceso de Fuero
Sindical que se reseña, la parte demandante canceló los emolumentos para que se
surta la diligencia de notificación personal, y, el 4 de marzo siguiente, el
encargado de adelantar la diligencia rindió un informe sobre la entrega del
Aviso Judicial, dirigido al representante legal del Instituto de Mercadeo
Agropecuario IDEMA en Liquidación, en la dirección señalada en la demanda e
informó, que, al decir de quien recibió el aviso, la entidad, cuyo
representante debía notificar, fue liquidada.
El 23 de junio siguiente el Juzgado
dispuso que la notificación debía surtirse en la persona del representante
legal de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. El 3 de julio de 1998 la demandante
canceló los emolumentos para que se adelante la notificación del representante
en comento, pero el 10 de julio siguiente el Juzgado del conocimiento resolvió
revocar el auto admisorio, en lo pertinente al traslado concedido a la demandada,
y, en su lugar convocar al representante de la demandada “a las ONCE DE
LA MAÑANA (11:00am) del QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE al de la notificación
personal de esta providencia”, para que concurra al despacho a dar
contestación a la demanda.
El 23 de julio del mismo año, según
informe refrendado por el Secretario del despacho judicial, el representante
legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue notificado
personalmente de la anterior providencia.
5. La Nación Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, por intermedio de apoderado, dentro de la audiencia especial
señalada para el efecto, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones,
aceptó algunos hechos, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso las
excepciones de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical,
compensación, inexistencia de la obligación, y cumplimiento imposible.
6. El 29 de junio del año 2001, el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió ordenar el reintegro de la actora
al “cargo de SECRETARIO 05 a otro de igual o superior categoría”, y
condenó a la entidad al pago de los salarios dejados de percibir, con los
incrementos legales y convencionales, hasta que se verifique el reintegro. Para
el efecto, sobre esta última pretensión expuso:
“Y es que
para el liquidador del IDEMA, no era óbice para proceder al despido del
trabajador instaurar la respectiva solicitud de permiso judicial para entrar a
suprimir el cargo y no entrar a desmantelar la garantía que tenía de ser
aforado, violando con ello claros principios legales y constitucionales que
incluso han sido objeto de tutela. Ya se pronunció precisamente sobre este
aspecto similar el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., Sala
Laboral cuando a efecto de llevar a cabo la reestructuración del Instituto
Nacional de Vías, el director de esa entidad procedió a suprimir el cargo de
una de las directivas del sindicato. Sentencia de fecha julio 11 de 1997,
Magistrada Ponente Dra. GRADIELA MORENO DE RODRÍGUEZ, a cuyos argumentos da plena
acogida este Despacho, pues como allí mismo se expresa, no es viable
jurídicamente que en orden a dar cumplimiento a una función administrativa de
reestructuración, se deja a toda una comunidad trabajadora sin sus
representantes, en este caso el tesorero de la organización miembro de la junta
directiva, pues indefectiblemente se deriva de esta supresión de cargos, el
derecho de los trabajadores de no ser escuchados cuando del mejoramiento de sus
condiciones de trabajo se trata. Al suprimir el cargo se retiró se desmantela
la organización sindical.
De donde
resulta entonces, la aplicabilidad del artículo 410 del C.S.T. subrogado por el
Decreto 204 de 1957, que en su literal a) establece como justa causa para el
que juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero : la
liquidación o clausura definitiva de la empresa o el establecimiento y la
suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de
120 días.
El Tribunal
de Bogotá, Sala Laboral en providencia del 10 de julio de 1998,con ponencia del
doctor DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, que si bien aceptó la tesis esbozada en
esta sentencia, que ratificaba las que emitió el Consejo de Estado el 25 de
noviembre de 1993 y el 12 de noviembre del mismo año, hace hincapié en que los
derechos de la colectividad y el interés general, razón primigenia de la
política estatal de reestructuración de las entidades, conlleva a la natural
atribución de supresión de empleos y cargos de una entidad, pero termina
concluyendo en estos términos la providencia anotada:
“Dicho de
otro modo en gracia de discusión, de aceptarse la efectiva supresión de algunos
cargos entre ellos el del demandante, debía la administración argumentar y
probar que tal hecho derivaba de la aplicación del artículo 20 transitorio de
la Constitución Política, de lo contrario habría demasiada laxitud- o ligereza-
pues le bastaría a cualquier ente señalar en la carta de rompimiento como
sustento la supresión del cargo par eludir la garantía foral del trabajador
oficial y despedirlo sin la previa calificación para el despido.
De manera que
no es factible asumir en el caso ahora en estudio que el rompimiento
contractual tuvo su orientación en disposiciones transitorias derivadas del
artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por lo que ameritaba la
previa calificación para el despido”.
Finalmente consideró inocuo pronunciarse
sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada,
sostuvo al respecto:
“Dado el
resultado del examen de las pretensiones se hace inocuo un pronunciamiento
sobre las excepciones propuestas, teniendo en cuenta que el art. 3 del decreto
2082 del 25 de agosto establece la capacidad jurídica del IDEMA para atender
los actos que emanen de su liquidación. FL. 119”[2].
7. El apoderado de La Nación Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural interpuso contra la sentencia que se reseña el
recurso de apelación. Para el efecto sostuvo:
-Que “(..) el Idema se liquidó (..) los
contratos de trabajo se debían liquidar y se liquidaron (..) el Decreto-Ley no
menciona para nada el Fuero Sindical de los miembros de las Juntas Directivas
del Sindicato a Nivel Nacional, ni el de las Juntas Directivas Seccionales”.
-Que las obligaciones asumidas por “el
Ministerio de Agricultura, según el decreto 1675 de 1997”, nada tienen que
ver con reintegros de trabajadores, por cuanto dicho Ministerio “asume las
obligaciones pero no es empleador de los extrabajadores”, y “(..) no es
su función el emplear a ningún funcionario o exfuncionario del extinto Idema”.
-Que el despido se produjo el 20 de
octubre de 1997, y que “(..) la demanda no se notificó dentro de los
parámetros legales (..) configurándose la excepción de prescripción
oportunamente propuesta y sobre la cual nada dijo el fallador de instancia”.
8. El 30 de agosto de 2002, la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ya reseñada, y en su lugar
absolver a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las
pretensiones de la demanda.
Sostuvo el ad quem, entre otras
consideraciones, como fundamento de la alzada lo siguiente:
“Si bien la ley le otorgó o autorizó al
ejecutivo para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama
ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten
las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el
propósito de racionalizar y reducir el gasto público, lo cierto es que no le
otorgó facultades para reformar o derogar lo relacionado con la garantía del
fuero sindical.
Por ende no se puede entender que porque se
expidió dicho decreto, se podía entender derogado, siguiera tácitamente, o
transitoriamente la garantía foral, como tampoco lo fue expresamente. Ya lo ha
dicho la Corte Constitucional que las normas de la Constitución no pueden
entenderse que unas derogan a otras, y que deben interpretarse armónicamente,
de tal manera que subsistan unas con otras.”
No obstante, también consideró que la sentencia debía
revocarse, porque, aunque la apoderada de la actora presentó la demanda dentro
del término legal, la notificación del auto admisorio “se efectuó después de
transcurridos los 120 días que establece el C.P.C., y al no haberse efectuado
dentro de ese término, la interrupción de la prescripción solo se debe
contabilizar conforme lo señala dicha norma a partir de la notificación de la
demanda y para esta época la acción se encontraba prescrita, por lo tanto, se
le halla razón al apelante, pues efectivamente dicha excepción fue propuesta al
contestar la demanda”.
Además, la Sala accionada, para concluir, consideró
que debía pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la entidad
demandada, y lo hizo en los siguientes términos:
“(..) observa
la Sala oficiosamente, conforme al acta que figura a folio 91 a 92, que el IDEMA
se liquidó definitivamente el 30 de diciembre de 1996, deduciéndose que cuando
se interpuso la demanda ya había desaparecido del mundo jurídico esta entidad
por lo que prospera igualmente la excepción de inexistencia de la parte
demandada, sin embargo y de conformidad con el art. 6 del decreto 1675 de 1997
los pasivos laborales se cancelarían con el producto de las enajenaciones de
los bienes y activos de propiedad de la entidad y en caso de que estos recursos
fueran insuficientes las obligaciones laborales estarían a cargo de la Nación,
entonces implicaba demandar a la nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, para que respondiera por las obligaciones, sin embargo como en este
proceso se desistió de la demanda contra esta, reafirma más la tesis de la no
procedencia de la condena y por ello ratifica la absolución de la entidad
demandada.”.
2. Pruebas
-El Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, remitió para que
obren en autos los expedientes contentivos de los procesos 1998 6698 01 y 1998
6703 01, relativos a las acciones de Fuero Sindical promovidas por Reinaldo
Tovar Lozada y Consuelo Tovar Garzón contra el Instituto de Mercadeo
Agropecuario IDEMA en liquidación La Nación Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, respectivamente.
Dado que en el aparte anterior se relacionan los
hechos relevantes de la actuación adelantada en el proceso 6698, en este lugar
se hace lo propio respecto del trámite 6703, es decir el que culminó con el
reintegro del señor Tovar Lozada, así:
-El antes nombrado, por intermedio de apoderado, puso
a consideración del fallador su vinculación al Instituto de Mercadeo
Agropecuario IDEMA entre el 28 de agosto de 1984 y el 15 de octubre de 1997 y
su condición de miembro aforado del Sindicato de la entidad, a fin de solicitar
el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por
haber sido despedido por el demandado, sin autorización judicial.
-La demanda así fundamentada fue presentada el 2 de
febrero de 1998, repartida al día siguiente y admitida el 11 de febrero del
mismo año, dado el desistimiento presentado por el apoderado del demandante de
dirigir la acción contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ante
la advertencia de rechazo que hiciera el Juez del conocimiento, por falta de
agotamiento de la vía gubernativa, respecto de dicho Ministerio.
-El auto admisorio, que además de admitir la demanda
citaba al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA a
contestar el libelo en audiencia especial, fue notificado al representante
legal del Ministerio de Agricultura el 17 de febrero de 1998, y el 27 de enero
de 2000. Esto último atendiendo a la nulidad de lo actuado, decretada por la
Sala accionada el 31 de mayo de 1999.
-El apoderado de La Nación Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos de
los hechos relacionados en la misma, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso
las excepciones de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical,
compensación, inexistencia de la obligación, y cumplimiento imposible.
-El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2002, absolvió a La Nación
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones de la demanda,
adujo que no se estableció “desde cuándo y hasta cuándo fungió el demandante
como secretario de prensa y propaganda de la Junta directiva de seccional de
Neiva fl. 18, para poder a partir desde ahí, contabilizar el término adicional,
en el que aún conservaba su garantía foral (..)”; y no se pronunció sobre
las excepciones propuestas.
-El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso
contra la anterior decisión el recurso de alzada, fundado en que la prueba que
el fallador echó de menos fue aportada con la demanda y decretada
oportunamente.
-El 20 de septiembre de 2002, la Sala accionada revocó
la sentencia de primer grado y en su lugar impuso a La Nación Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras condenas, la de reintegrar al actor
al cargo que venía ocupando a la fecha de su retiro, para el efecto, entre
otras consideraciones, el ad quem sostuvo:
“La ley tiene definido igualmente qué debe
hacerse cuando el trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan
el fuero sindical, disponiendo en el inciso 2° del artículo 408 del C.S.T.
modificado por el artículo 7° del decreto 204 de 1057 que “se ordenará su
reintegro y se condenará al patrono a pagarle a título de indemnización los
salarios dejados de percibir por causa del despido”. Significa que no puede el
Juez hacer un ejercicio sobre la compatibilidad o incompatibilidad la
conveniencia o inconveniencia del reintegro, pues solo está autorizado para
hacerlo en el caso del artículo 8° del decreto 2351 de 1965. En el fuero
sindical, lo único que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicitó la
autorización y si se violó la prohibición del artículo 406, caso en el cual se
debe ordenar el reintegro.
Tampoco puede la sala limitar los efecto
del reintegro hasta una fecha limitada por la existencia del sindicato o por la
existencia del fuero, pues eso tampoco tiene sustento normativo alguno. Las
disposiciones que regularon el punto de la liquidación nada dijeron sobre el
fuero sindical, razón de más para decir que siguen vigentes para el caso, las
disposiciones que la sala aplica”.
Sobre las excepciones de prescripción,
compensación, inexistencia de la obligación y cumplimiento imposible, la Sala
accionada se pronunció en el sentido de declararlas no probadas, sin otra
consideración.
3. La Demanda
La señora Consuelo Tovar Garzón afirma que la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho, al revocar
la sentencia mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá
condenó a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrarla
en el cargo que ocupaba en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 20
de octubre de 1997, cuando se produjo su despido.
Sostiene que, contrario a lo afirmado por la Sala
accionada, “la acción no prescribió porque se presentó dentro del término
procesal oportuno, que era antes de los dos (2) meses a la fecha de agotarse la
vía gubernativa, tal y como lo tiene y tenía previsto el Art. 118 del CPL,
modificado por el Art. 49 de la ley 712 del 2001, concomitante con el Art. 6°
de la misma normatividad y el cual es aplicable por ser yo una trabajadora
oficial”.
Destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, a fin de declarar probada la excepción de prescripción, acudió a las
normas del Código de Procedimiento Civil, remisión a su juicio sin asidero
normativo, en razón de que el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral “no
habla de plazos para notificar la demanda y sólo exige que se presente dentro
del término oportuno, y lo cual sería lo obvio teniendo en cuenta el principio
de favorabilidad que debe primar en materia laboral”.
Pone de presente el trato discriminatorio que recibió
de la Sala accionada, pues ésta, el 30 de agosto de 2002, decidió revocar la
sentencia que ordenaba a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
proceder a su reintegro, pero el 20 de septiembre siguiente despachó
favorablemente las pretensiones de su compañero de trabajo Reinaldo Tovar
Losada “(con quien demandé por la misma fecha (..) )”, y quien habría
sido despedido en iguales circunstancias. En este punto resalta, que para
resolver sobre la demanda de su compañero la accionada no consideró pertinente
aplicar el Código de Procedimiento Civil, ni considerar que “la demanda fue
notificada el 27 de enero del 2000 al Ministerio de Agricultura después de
haber sido admitida el 17 de febrero de 1998 (la misma fecha en que se admitió
la mía)”.
Asegura, que de ser procedente la aplicación del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la interrupción
de la prescripción de la acción de reintegro, la Sala accionada en su caso
estaba en el deber de considerar que “el auto admisorio de la demanda se
notificó dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de la
notificación por estado al demandante”, y agrega que “cuando la ley
habla de días éstos son hábiles y no calendario, es decir no se contarían los
sábados, domingos, los de vacancia judicial y ni siquiera aquellos en los
cuales el expediente estuvo al despacho.”
Así concluye que el plazo para notificar el auto
admisorio “terminaba el quince (15) de septiembre de 1998.”.
Discrepa de las consideraciones de la accionada sobre
el agotamiento de la vía gubernativa, para destacar que “cuando agoté la vía
gubernativa ante el IDEMA el 05 de diciembre de 1997 éste existía en términos
reales y legales ya que el decreto 1675 de 1997-Art. 1°, párrafo 2°- había dado
plazo hasta el 31 de diciembre de ese año para su liquidación”, y para
finalizar destaca cómo las pretensiones de reintegro de sus compañeros de
trabajo María Lucía Vargas y Fabio Quimbaya prosperaron, sin perjuicio de que –como
ella- agotaron la vía gubernativa sólo ante el IDEMA.
4. Intervención pasiva
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia admitió la demanda de tutela que se reseña, y dispuso vincular a la
actuación a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
y a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes, no
obstante haber sido notificados, guardaron silencio.
5. Decisiones que se revisan
5.1. Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia negó el amparo invocado por la actora con fundamento en una
jurisprudencia propia, conforme con la cual la inviolabilidad de la cosa
juzgada es absoluta, aunque las decisiones quebranten los derechos fundamentales
de los asociados.
5.2 Impugnación
La señora Consuelo Tovar Garzón impugnó la decisión.
Arguye que si bien esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del decreto 2591 de 1991, “también dejó en claro que ésta acción procedía
cuando los jueces desconocieran el ordenamiento jurídico y violaran los
derechos fundamentales”.
Para refrendar su aserto trae apartes de las
sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-961 de 2000, Su-1185
de 2001, T-1306 de 2001, y T-901 de 2002, y concluye en los siguientes
términos:
“El deber del juez es el de estudiar el
caso concreto, así como el de determinar si la sentencia está vulnerando
derechos fundamentales y si la misma se ajusta a las exigencias del
ordenamiento jurídico para que en caso en que lo transgreda ordenar la
protección de los derechos vulnerados y del mismo ordenamiento.
Si se descalifica a priori y si ni siquiera
se estudia la posibilidad de procedencia de la tutela, la Corte Suprema de
Justicia estaría incurriendo en la misma arbitrariedad que se pretende atacar.
Además no es esa la actitud de que se espera de unos administradores de
justicia y de tan alta corporación”.
5.3 Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión, para el efecto consideró la acción improcedente,
porque, a su juicio, la sentencia cuestionada se sustenta “en argumentos
razonables, tanto tácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una
decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional”,
y, para fundamentar su decisión trae apartes de la sentencia T-008 de 1998.
6. Trámite en sede de revisión
Para mejor proveer el Magistrado
sustanciador solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitir
fotocopia de lo actuado en los procesos de reintegro por Fuero Sindical
promovidos por la actora y el señor Reynaldo Tovar Lozada.
Orden que fue cumplida mediante la
remisión de los originales de los expedientes, cuyo contenido aparece
relacionado en los antecedentes de esta decisión, y que deberán ser devueltos
por la Secretaría General al Juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de
la Sala Número Ocho, mediante providencia del 25 de agosto del año 2003.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de las
Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que no le
concedieron a la señora Consuelo Tovar Garzón la protección que reclama, porque
-como quedó consignado en los antecedentes- i) el juez de primera instancia
encuentra la acción improcedente, y ii) el ad quem considera que la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho al
proferir la sentencia de 30 de agosto de 2002, dados los razonamientos y
fundamentos de la decisión.
De manera que esta Sala debe pronunciarse
sobre la procedibilidad de la acción y, establecida ésta, detenerse en la
sentencia proferida por la Sala accionada, que revocó la dictada por el Juez
Once Laboral del Circuito de Bogotá, favorable a las pretensiones de reintegro
y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, instauradas por la
actora, a fin de determinar, si, como la señora Tovar Garzón lo asegura, la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá quebrantó sus derechos
constitucionales a la asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, y a la igualdad.
Respecto de la procedencia de la acción de
tutela para el restablecimiento de los derechos laborales, vale recordar que
esta Corporación ha sido enfática en reafirmar que esta vía no procede cuando
existe un medio judicial idóneo para el restablecimiento de los derechos
conculcados, se tiene el caso de los trabajadores del Hospital de Caldas
E.S.E., quienes promovieron acción de tutela por vulneración de sus derechos a
la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia, dada la supresión de sus
cargos en un proceso de reestructuración de la entidad, oportunidad en que esta
Corte pudo establecer la existencia de “otro mecanismo de defensa judicial
idoneo al cual pueden acudir los demandantes así como la ausencia de un
perjuicio irremediable”[3],
e igual consideración se tuvo en cuenta para negar la solicitud de trabajadores
de la ETB, amparados con fuero circunstancial, que fueron despedidos sin
permiso del juez laboral[4].
Además, en materia de perjuicio
irremediable, a fin de establecer si procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio, ante la existencia de una vía de comprobada eficacia para ordenar
el restablecimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores
despedidos de una entidad pública liquidada, esta Corporación tiene definido
que “el pago de la indemnización en principio excluye la posibilidad de
conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible
perjuicio irremediable que hubiera podido irogar el despido masivo de los
trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago
de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de
las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento”.[5]
Para concluir vale recordar que la
jurisprudencia constitucional señala que el medio ordinario debe valorarse en
concreto[6],
de ahí que esta Corporación ordenó el restablecimiento de los derechos de unos
trabajadores aforados, sin perjuicio de la eficacia general de la acción de
reintegro fuero sindical, ante “la ineficacia, en el presente caso, (..) –
artículo. 118 C.P.T.-,(..)”, toda vez que “la protección que puede
alcanzar un trabajador por virtud de la acción de reintegro o restitución es
limitada, puesto que el artículo 406 del Código Laboral no cubre todas las
eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores
empeñados en sacar avante a una naciente organización sindical, como quiera que
el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada
la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que,
en ningún caso, puede superar los seis meses contados a partir de su
constitución[7],
además la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido
notificado mediante un medio escrito, para que la protección que brinda el
fuero sindical pueda surtir efectos[8]”;
porque, en el caso objeto de análisis “(..) el patrono actuó antes de que le
fuera oponible la protección legal que brinda el artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo”.[9]
Bajo los anteriores parámetros la Sala
deberá considerar si la acción instaurada por la señora Consuelo Tovar Garzón,
para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, es procedente –artículo
86 C.P.-.
3. Consideraciones Preliminares
3.1 Procedencia de la acción
La señora Consuelo Tovar Garzón, por intermedio de
apoderado, promovió acción de reintegro de fuero sindical contra el Instituto
de Mercadeo Agropecuario IDEMA La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, con miras a que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en el
Instituto en mención el 20 de octubre de 1997, en razón de que el empleador
terminó su contrato sin autorización judicial, en vigencia del fuero que la
protegía del despido.
Ahora bien, la acción de reintegro por fuero sindical
se promueve y decide ante los jueces laborales, mediante un proceso especial de
doble instancia, de suerte que si el juez de primer grado vulnera garantías
constitucionales y derechos fundamentales, lo que le corresponde al afectado es
interponer el recurso de apelación para que el superior ordene su
restablecimiento, pero cuando la conculcación es atribuible al juez de la
alzada y el proveído no es susceptible de recursos extraordinarios, la acción
de tutela se erige como el único mecanismo para reclamar tal restablecimiento.
En este sentido, vale recordar i) que el ordenamiento
permite recurrir ante el superior las sentencias proferidas en segunda
instancia, por vía de casación o de revisión, ii) que el recurso de casación no
procede contra de las sentencias proferidas dentro de una acción de reintegro
por fuero sindical, y iii) que el recurso de revisión no ha sido previsto para
restablecer las garantías constitucionales quebrantadas, por vicios acontecidos
durante los trámites judiciales.
Lo anterior indica, entonces, que la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto
consideró la acción que se revisa improcedente, tendrá que ser revocada, y que,
establecida la procedencia de la acción, esta Sala deberá adentrarse en la
sentencia proferida por la accionada el 30 de agosto de 2002, a fin de
establecer si el proveído se ajusta al ordenamiento constitucional y no
constituye por consiguiente vía de hecho, como lo sostiene la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.2 Vía de hecho en la acción de reintegro por
fuero sindical. Objeto y prescripción de la acción
a) El artículo 39 de la Carta Política
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión[10].
El Código Sustantivo del Trabajo, por su
parte, i) define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos
trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el juez
del trabajo, ii) preceptúa que el juez negará el permiso, si el patrono no
comprueba la existencia de tal causa, y ii) determina el reintegro del
trabajador y el pago de la indemnización por los salarios dejados de percibir a
causa de haber sido despedido, sin sujeción a las normas que regulan su
situación de trabajador aforado –artículos 406 y 408 C.S.T.-.
Por ello, en principio, quebrantan el
ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y
la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue
despedido sin permiso judicial.
Las anteriores
disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional
del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros de la Organización se
comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que
pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión
sindical, incluido el despido[11].
Dentro de este contexto, procede recordar
que esta Corporación declaró inexequible el artículo 409 del Código laboral,
norma que excluía a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y
particulares que desempeñaban cargos de dirección, confianza y manejo de la
garantía del fuero sindical, en cuanto “[e]n principio, a la luz de la Constitución
de 1991, (..), no hay restricción al fuero para los representantes de la
organización sindical (..) [n]o obstante, para esta categoría de trabajadores
podría el Legislador válidamente introducir restricciones excepcionales y
específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses
sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa”.[12]
Quiere decir entonces que, salvo
circunstancias que lo justifiquen[13],
los fundadores de las organizaciones sindicales, sus directivas y miembros
adherentes están aforados, y no podrán por consiguiente ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones laborales sin autorización judicial, puesto que
para ellos no opera la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa, y ésta requiere calificación judicial previa; al punto que todo patrono
que actúa contra un trabajador aforado, sin el permiso correspondiente, tendrá
que ser conminado a restablecerlo en sus condiciones laborales, previo el
procedimiento especial establecido para el efecto en el Código Procesal del
Trabajo[14].
Lo expuesto, en razón de que el artículo 2°
de la Ley 362 de 1997[15]
asignó al juez laboral, entre otras competencias, la de conocer “de los
asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del
que corresponda a los empleados públicos”[16],
siguiendo el trámite señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código en
mención[17].
b) Las cuestiones atinentes al fuero
sindical, entonces, es decir su levantamiento por justa causa y el
restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin
permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos
especiales, el primero a cargo del patrono interesado en obtener del juez
laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del
trabajador aforado, y el otro por cuenta del trabajador, quien deberá promover
acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.
A propósito de las acciones en comento,
conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero
sindical, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la
ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o
desmejora del trabajador”[18],
habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado
levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del
empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el
fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se
esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad
de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento
mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en
consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”[19].
Y que el trabajador despedido o desmejorado[20], cuenta con dos meses,
contados a partir de la actuación del patrono, para intentar ante el juez
laboral su reintegro o el restablecimiento de sus condiciones laborales [21].
Ahora bien, esta Corte ha distinguido las
acciones atinentes al fuero sindical, tanto por la oportunidad, como por su
finalidad, y así ha considerado i) que “el objeto de la solicitud judicial
previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada
y la valoración de su legalidad e ilegalidad”, y ii) que en la acción de
reintegro “se trata (..) de analizar si el demandante estaba obligado a
solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”[22].
De ahí que esta Corte ha podido concluir
que incurre en vía de hecho el juez laboral que se pronuncia acerca de la
legalidad del despido o de la desmejora de las condiciones laborales del
trabajador aforado, al resolver una acción de reintegro por fuero sindical,
porque, de conformidad con lo reglado en el artículo 29 de la Carta, nadie
puede ser juzgado sino por juez competente, con observancia de las formas
propias de cada juicio, y las acciones de permiso y reintegro reguladas en los
artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad,
no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley. Dijo la
Corte:
“Esta distinción entre el objeto de cada
uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la
acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la
legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el
incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no
tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar
del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara
ilegalidad alguna.
En esa medida, el desconocimiento del
objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al
debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la
Constitución, “[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las
formalidades propias de cada juicio” Así, si en la sentencia que finaliza el
procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de
la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre
la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación
se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente
cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el
juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro,
estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del
demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una
cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un
pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento
mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no
es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de
reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
Cada proceso supone el seguimiento de una
serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades
procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un
determinado objetivo.”[23]
c) Distinta situación se presenta cuando
quien no solicitó el permiso, teniendo que hacerlo, promueve la calificación de
la causa en proceso separado, luego de haber sido conminado al restablecimiento
de las condiciones laborales del trabajador, a fin de poner a consideración del
juez la imposibilidad del reintegro; porque “la acción para declarar la
existencia de hechos no prescribe (..)”, así prescriban “(..) las
acciones y derechos que tienen origen en ese presupuesto fáctico, como serían
la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador (..)”[24].
Se tiene que esta Corporación ha encontrado ajustado a
derecho el despido de servidores públicos en razón de la liquidación o supresión
de entidades públicas, así gocen de fuero sindical, “cuando la terminación
del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la
liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un
proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el
interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya
racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se
racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión
pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en
las finanzas de los entes territoriales[25];
pero ha sido enfática en considerar que “(..) si bien toda causa legal
de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta
no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud
de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la
calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se
pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal” –se
destaca-.
También la Corte Suprema de Justicia ha
encontrado acorde con las disposiciones que protegen la estabilidad de los
trabajadores la indemnización o el reintegro, y al respecto ha considerado que
es “el Juez del Trabajo [él] obligado a sopesar las circunstancias que
objetivamente aparezcan en el juicio, para decidir entre el reintegro o el pago
de la indemnización y entre estas circunstancias puede citarse el hecho,
siempre que esté probado, de haber desaparecido los empleos”. Dice la Sala
en comento:
“El Tribunal
no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6a. de
1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría
de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando
sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro.
Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el
fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores
oficiales corresponde al expedido con la ley 6 de 1945 y con las disposiciones
que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el
Tribunal hubiera considerado que el régimen de los trabajadores particulares
contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado. El Tribunal
acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el
servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad
axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física
y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un
acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el
juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla
un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna
imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una
de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda
judicial de los perjuicios. Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el
juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio
para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que
la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios
básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación,
pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir
una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto
físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa
de las leyes físicas”[26].
Como corolario de lo dicho resulta
pertinente traer a colación los salvamentos de voto a las sentencias SU-998 y
SU-1067 de 2000, suscritos, entre otros, por el Magistrado ponente de esta
decisión, en los cuales se puntualizó que “[u]na adecuada defensa del
derecho de asociación sindical, cuando quiera que este ha sido vulnerado por el
despido masivo de trabajadores sindicalizados, exige que el juez pueda -y deba-
identificar la dimensión colectiva de cada despido. En este sentido, el juez
laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y
colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza,
en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de
los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a
partir de un acto arbitrario del patrono a través del cual persigue la
afectación del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez
laboral estudie la cuestión antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que
es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger
integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que
resulten afectados en virtud de actos del empleador”[27].
En suma, para despedir o desmejorar a un
trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del
juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al
restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin
perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial,
con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el
permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez
de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la
comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible,
y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de
corresponderle en compensación.
Para el efecto vale traer a colación las
consideraciones de la Sala accionada, relacionadas en los antecedentes, que la
condujeron a ordenar el reintegro del trabajador aforado Reinaldo Tovar Lozada:
“La ley tiene definido igualmente qué debe
hacerse cuando el trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan
el fuero sindical, disponiendo en el inciso 2° del artículo 408 del C.S.T.
modificado por el artículo 7° del decreto 204 de 1057 que “se ordenará su
reintegro y se condenará al patrono a pagarle a título de indemnización los
salarios dejados de percibir por causa del despido”. Significa que no puede el
Juez hacer un ejercicio sobre la compatibilidad o incompatibilidad la
conveniencia o inconveniencia del reintegro, pues solo está autorizado para
hacerlo en el caso del artículo 8° del decreto 2351 de 1965. En el fuero
sindical, lo único que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicitó la
autorización y si se violó la prohibición del artículo 406, caso en el cual se
debe ordenar el reintegro.
Tampoco puede la sala limitar los efecto
del reintegro hasta una fecha limitada por la existencia del sindicato o por la
existencia del fuero, pues eso tampoco tiene sustento normativo alguno. Las
disposiciones que regularon el punto de la liquidación nada dijeron sobre el
fuero sindical, razón de más para decir que siguen vigentes para el caso, las
disposiciones que la sala aplica”.
d) La Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, en octubre de 1999 y octubre de 2000, sobre el
cumplimiento de sentencias judiciales que ordenaron el reintegro de “trabajadores
oficiales en entidades reestructuradas o liquidadas (particularmente con el
IDEMA)”, conceptuó “(..) que las entidades deben proferir un acto
administrativo, en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro
para el cumplimiento de las sentencias, a la vez reconocer y ordenar el pago de
salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde
el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los
trabajadores la imposibilidad jurídica del reintegro”[28].
Dijo la Corporación:
“En el asunto
que se analiza, como ya existen sentencias judiciales que decidieron los
conflictos suscitados con ocasión de la supresión de cargos, no es posible
conciliar el reintegro ni la liquidación de salarios y demás emolumentos
adeudados. Pero en este caso puede acudirse al pago de la indemnización de
perjuicios, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo dentro de las directrices ya
señaladas respecto de la compensación o descuento de valores pagados (..). Al
no ser factible el reintegro, por imposibilidad física y jurídica de dar
cumplimiento, en ese efecto a las sentencias, procede cumplirlas con el pago de
la indemnización de perjuicios, tal como se expresó en las consideraciones de
esta consulta, Esas Indemnizaciones correspondan a las que san (sic) pagadas a
los trabajadores por razón de la supresión de sus cargos en virtud de los
procesos de reestructuración y liquidación.”[29]
Por ello incurre en vía de hecho el juez laboral que,
so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite
condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados
sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el
reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta-
la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el
trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.
e) Se tiene, entonces, que la acción de
reintegro es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con
fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las
organizaciones sindicales –sin excepción- pueden tramitar ante la jurisdicción
del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no
es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la
existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.
En este punto vale reiterar que esta
Corporación se ha detenido en la garantía del fuero sindical, frente a los
actos administrativos que por razones del servicio afectan la estabilidad de
los servidores públicos aforados, y ha determinado que “ (..) la
administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una
causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial
previo (..)”[30],
dado que es al juez laboral a quien compete, en forma previa al despido,
valorar la legalidad o ilegalidad de la causal alegada.
Dentro de este contexto, resulta pertinente
recordar que el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo dispone que los
asuntos que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitan de conformidad con
sus disposiciones, y que el artículo 6° del mismo Código prevé el agotamiento “del
procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”, para iniciar
las acciones contra “una entidad de derecho público, una persona
administrativa autónoma o una institución o entidad de derecho social”, de
modo que el servidor público aforado -despedido sin previo levantamiento del
fuero sindical-, que pretenda su reintegro, deberá intentarlo primeramente ante
la entidad que dispuso su retiro, “para que sean tales organismos, actuando
como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas
y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido
incurrir (..)”[31].
Requisito éste que se erige como factor de
competencia del juez laboral y da lugar, en consecuencia, a decretar la nulidad
de lo actuado sin su cumplimiento, si la entidad demandada así lo propone; sin
perjuicio del saneamiento de la irregularidad, al tenor del numeral 5° del
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el siguiente
aparte de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia a la que se refiere la nota anterior:
“En este orden de ideas, se tiene que en el
presente caso el Tribunal no infringió el artículo 6° del C. de P.L., en la
modalidad de infracción directa, porque si bien es cierto que el demandante no
cumplió con el requisito instrumental previsto en la norma antes citada en
concordancia con lo dispuesto en la ley 24 de 1947, que le daba el conocimiento
al juez de primera instancia, el cual es independiente de la regulación del
Código Contencioso Administrativo y por ello resulta inane la argumentación del
demandante con la que pretende justificar su deficiencia; no es menos cierto
que la nulidad que podría devenir de esa omisión, conforme lo estatuído en el
numeral 5. del artículo 144 del C. de P.C., se encuentra saneada desde el
momento en que el Instituto de Seguros Sociales, teniendo la oportunidad de
corregir ese vicio procesal a través de la proposición de las excepciones
previas de falta de competencia o de no agotamiento de la vía gubernativa, no
lo hizo, prorrogándose así la competencia del fallador de primer grado para
decidir de mérito el conflicto avocado, como en efecto ocurrió.[32].
De manera que incurre en vía de hecho el
juez laboral que declara la improcedencia del reintegro del servidor público
aforado, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del
saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto,
en razón de la omisión, la excepción de falta de competencia.
f) Aspecto de importancia, tratándose de la
acción de reintegro por fuero sindical, toca con la prescripción extintiva,
porque al tenor del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo[33], las acciones de
restitución y reintegro de los trabajadores amparados por fuero sindical, que
hubieren sido despedidos, trasladados o desmejorados sin intervención judicial,
prescriben en 2 meses “contados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.