T-029-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por instaurarse cuando la
licencia de maternidad expiró
La
demandante interpuso la acción de tutela en fecha posterior a la finalización
del término de la licencia de maternidad. De ello se desprende que, en primer
lugar, el término en el que la prestación económica derivada de la licencia era
el sustento del mínimo vital de la madre y el recién nacido ya había fenecido
cuando se invocó el amparo constitucional, configurándose un perjuicio causado.
Además, al transcurrir dicho lapso la acción deja de ser oportuna,
presumiéndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que
demandó su atención y la de su menor hijo en el periodo posterior al parto.
Adicionalmente, se aprecia que la accionante se reincorporó a sus labores en la
empresa. Concluyéndose la improcedencia de la tutela, razón por la cual la
exigencia de esa prestación económica se debe realizar ante la jurisdicción
laboral, que es la competente para la resolución del conflicto jurídico
planteado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-647011
Acción de tutela
instaurada por Luz Elena Guzmán Villamil contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Chocontá -Cundinamarca-, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Luz Elena Guzmán Villamil contra el Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
La señora Luz Elena Guzmán Villamil interpuso acción de tutela
contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en
razón a que la demandada se niega a pagarle una licencia de maternidad a la que
alega tener derecho.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Se encuentra vinculada al servicio educativo estatal desde mayo de
2000. El Alcalde de Manda -Cundinamarca- mediante Resolución Administrativa No.
080A de marzo 4 de 2002, legalizó a su favor una licencia de maternidad por el
término de 84 días a partir del 6 de marzo de 2002. Afirma que para la fecha de
presentación de la acción (agosto 6 de 2002), y a pesar de haberse designado
su reemplazo, la entidad demandada no le ha cancelado la licencia de
maternidad. Indica que el 25 de junio de 2002 presentó ante la Oficina del
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca toda la
documentación requerida para el pago de la citada prestación, pero no ha
logrado su cancelación.
Solicita en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio que reconozca y pague la licencia de maternidad a que
tiene derecho.
II.
INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
La Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que la señora Luz
Elena Guzmán Villamil no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio debido a que su vinculación es en provisionalidad.
III.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá –Cundinamarca-, en
sentencia de agosto 26 de 2002 negó la protección solicitada por la señora
Guzmán Villamil, consideró que: “…en la fecha en que se admitió la tutela ya
había vencido el tiempo de la licencia, la cual comenzó el 6 de marzo y terminó
el 17 de mayo del año en curso, además la trabajadora se reincorporó a sus
labores el 20 de mayo. En estas condiciones no es procedente la acción
instaurada con el fin de evitar un perjuicio ya que el daño que pudo haber
sufrido ella y su hijo ya está consumado; lo anterior encuentra respaldo en el
artículo 6º del Decreto 2591. Es decir que la accionante deberá acudir a los
medios ordinarios para reclamar la prestación correspondiente.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 3, copia del formato que ordena la
licencia de maternidad por 84 días a la demandante.
-
A folios 4 y 5, copia de la Resolución del
Municipio de Manta que legalizó la licencia de maternidad de la demandante.
-
A folio 6, constancia del Director del Núcleo de
Desarrollo Educativo de manta en la que indica que la señora Guzmán Villamil se
reintegró a su labor a partir del 20 de mayo de 2002.
-
A folios 7 al 9, derechos de petición elevados
por la demandante ante el Fondo Educativo de Cundinamarca.
I.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección
2. Procedencia excepcional de la tutela
para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de
maternidad.
En aras de lograr una protección efectiva
para la mujer no sólo durante la época de gestación, sino después del parto, la
Constitución consagra expresamente en su artículo 43 que: “…Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado…”.
Conforme a la
legislación laboral interna, una de las manifestaciones de la protección
constitucional a la maternidad es el derecho al descanso remunerado en la época
del parto, también conocido como licencia de maternidad (C.S.T. art. 236) cuyo
objetivo fundamental es permitir al a mujer trabajadora en estado de embarazo
su total recuperación física, y además, la atención y la asistencia del recién
nacido durante sus primeros meses de vida. Así entendida, la licencia de
maternidad se constituye en una prerrogativa de rango legal y prestacional, a
través de la cual se asegura el goce efectivo de otros derechos, esos sí
fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la
dignidad humana, el mínimo vital y, en general, los derechos de los niños- al
cuidado, al amor, a la alimentación, etc.
En el
entendido de que se trata de una prerrogativa de rango legal, la exigibilidad
de la licencia de maternidad por vía de acción de tutela, se circunscribe a los
eventos en los cuales su desconocimiento vulnera o amenaza uno o varios de los
citados derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado las reglas que permiten al juez de tutela determinar la
idoneidad de la acción en este caso, determinando que el amparo en sede de
tutela resulta adecuado cuando la prestación económica de la licencia de
maternidad es el único ingreso de la madre y, por ende, de él se deriva el
sustento de ella y del recién nacido.[1] En caso contrario, cuando la vulneración
del mínimo vital no se ha acreditado dentro del trámite de la respectiva acción
de tutela, el pago de la licencia se hará exigible solamente a través de la
jurisdicción laboral ordinaria.
3. Oportunidad de la acción de tutela
frente al perjuicio causado. Reiteración de jurisprudencia.
La finalidad
de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indicó, la de proveer el
sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y
el menor en el periodo posterior al parto, característica que permite ubicar a
esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital. Vencido este
periodo, la licencia pierde tal carácter.
Por ello, la
jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso específico del pago de la
licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente
si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce semanas,
de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), conforme al
siguiente criterio:
Si se ha
solicitado el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la
madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas
y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la
afectación del mínimo vital se decide de manera negativa[2]. En consecuencia, si transcurre el
término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se
presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a
través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[3].
3. Caso concreto.
La señora LUZ
ELENA GUZMÁN VILLAMIL interpuso la acción de tutela bajo estudio en agosto 6 de
2002, fecha posterior a la finalización del término de la licencia de
maternidad, que comprendió del 6 de marzo al 17 de mayo del mismo año. De ello
se desprende que, en primer lugar, el término en el que la prestación económica
derivada de la licencia era el sustento del mínimo vital de la madre y el
recién nacido ya había fenecido cuando se invocó el amparo constitucional,
configurándose un perjuicio causado. Además, al transcurrir dicho lapso la
acción deja de ser oportuna, presumiéndose que la accionante estuvo en
posibilidad de cubrir los gastos que demandó su atención y la de su menor hijo
en el periodo posterior al parto. Adicionalmente, se aprecia de los datos que
aparecen en el expediente, que la accionante se reincorporó a sus labores en la
empresa.
Así, operan
para el caso concreto las reglas señaladas, concluyéndose la improcedencia de
la tutela, razón por la cual la exigencia de esa prestación económica se debe
realizar ante la jurisdicción laboral, que es la competente para la resolución
del conflicto jurídico planteado. En el mismo sentido recientes sentencias
proferidas por esta Corporación: T-1013 y T-1014 de 2002, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
Con base en
la argumentación expuesta, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá. Cund, que negó por
improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Chocontá, Cund. por medio de la cual negó la tutela
de los derechos invocados por la señora LUZ ELENA GUZMÁN VILLAMIL.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En decisión
anterior, la Corte señaló: a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un
derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede
adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida
digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en
algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y
después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de
1999, T-496 de 1999. b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias
T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, c) En virtud de lo anterior, el pago de la
prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente,
salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia
la jurisdicción constitucional. Sentencias
T-139 de 1999, T-210 de 1999. d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. Cfr. T-765/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Este argumento es expuesto por la Corte al
revisar la decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la
acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si
bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso
remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede
tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al
parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar
con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de
atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos
requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho
fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”. Cfr. T-466/00 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[3]
Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, al indicar que “en el presente caso se tiene que para la
época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había
expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4),
aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo
haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien
lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata
con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado".” Idéntico
fundamento se encuentra en la sentencia T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.