T-029-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-029/02
DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para
provisión de cargos de docentes
DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de
cubrimiento del servicio público
DERECHO A LA EDUCACION-Provisión de cargos
de docentes
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto
DERECHO A LA EDUCACION-Carencia de
profesores
La Constitución
protege el derecho a la educación y las condiciones básicas que lo hacen
posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del
Estado, de modo que cuando un establecimiento educativo carece de la planta de
profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos
programados, el derecho resulta vulnerado y se impone su protección. No sólo se
trata de que el estudiante se encuentre vinculado al sistema educativo mediante
su pertenencia a un específico grado o curso de un plantel educativo
determinado, y sobre esa premisa sostener que no se le está vulnerando su
derecho a la educación, como que ningún sentido tiene esa pertenencia si el
centro educativo carece de uno o varios docentes que dicten una o más
asignaturas del correspondiente programa, porque bien difícil será la promoción
del educando al curso siguiente en tales condiciones, es decir, se presenta un
ineficiente cubrimiento del servicio que el últimas haría nugatorio el derecho
fundamental a la educación.
SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA-No respondió
requerimiento de suministro de información sobre nombramiento de docentes
Referencia: expedientes
Acumulados T-451293, T-455740, T-458105 y T-470112.
Acciones de
tutela promovidas contra los municipios de Guamo (Tolima) y Bello (Antioquia),
y las Secretarías de Educación del Cesar y Nariño.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
enero de dos mil dos (2002).
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En
virtud de la revisión de los fallos de tutela adoptados dentro de los
expedientes de la referencia, en razón de las acciones de tutela promovidas
individualmente por David Montealegre, Lilibeth Contreras Jaimes, Cindy Yomara
David Estrada, y por José Arnulfo Cabezas Preciado, Personero Municipal de
Roberto Payan (Nariño).
Mediante
auto de 29 de mayo de 2001, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes T-451293,
T-455740 y T-458105 y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una
misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Y, en auto de 2 de
julio de 2001, la Sala de Selección Número Siete acumuló el expediente T-470112
para el mismo efecto.
Observa
la Sala que las cuatro demandas de tutela guardan identidad de materia, de
manera que es procedente la acumulación e igualmente resulta viable decidir en
una sola sentencia la revisión dispuesta.
I.
ANTECEDENTES.
A) Expediente T-451293
1. El señor DAVID MONTEALEGRE, el día 26 de febrero de 2001, ante el
Juzgado Primero Civil Municipal de Guamo, Tolima, interpuso acción de tutela
contra el Alcalde de dicho municipio, con el fin de que se protegieran los
derechos fundamentales de los niños, la integridad física, la educación y la
cultura y la recreación a la salud, así como los derechos de los adolescentes.
El actor acudió a
la tutela en su condición de padre de la menor MERY MONTEALEGRE y
padrastro-acudiente de CARLOS JULIO QUIROGA, estudiantes de sexto y noveno
grados, respectivamente, del Colegio Salomón Rodríguez Olivar, por considerar
que el Alcalde Municipal estaba quebrantándoles los derechos ya mencionados
toda vez que para la fecha de formulación del amparo no había nombrado a
docentes para las áreas de matemáticas, idiomas y “comerciales”
2. ELIZABETH PRADA URUEÑA, Secretaria Auxiliar de Educación de Guamo,
mediante oficio de 2 de marzo de 2001, informó al juez de tutela que la
administración municipal no había podido contratar personal para que prestara
el servicio en forma transitoria porque no existía disponibilidad presupuestal,
puesto que en virtud de la Ley 617 de 2000, el municipio descendió de cuarta a
sexta categoría y debió reducir su presupuesto. Por tal razón, se le comunicó
al rector del plantel que solamente debía matricular alumnos para básica
secundaria.
Por su parte, el
señor HÉCTOR HERNANDO OSPINA SÁNCHEZ, rector del colegio Salomón Rodríguez
Olivar, en declaración afirmó que las asignaturas que carecían de docentes para
dictarlas eran las de matemáticas e inglés, aunque a través de la Asociación de
Padres de Familia, la comunidad contrató al profesor de matemáticas.
3. Mediante fallo de 12 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Guamo no concedió la tutela impetrada por considerar que con el
no-nombramiento de los profesores para las áreas indicadas por el petente se
estuvieran violando los derechos fundamentales de los niños que estudiaban en
el colegio Simón Rodríguez Olivar, pues aunque era importante que para cada
área hubiera un docente especializado, no era menos “evidente” que la situación
económica del municipio era muy precaria y por ello no era “raro” que el
Alcalde se abstuviera de hacer nombramientos.
4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Guamo, el 20 de marzo de 2001, lo confirmó, en
tanto consideró que la actitud del alcalde accionado no era “caprichosa”, pues
obedecía a la falta de recursos financieros del municipio como reflejo de la
situación económica que vivía el país, esto es, que estaba justificada y
explicada de manera razonable. No obstante, estimó el ad quem que debía
recomendarse al alcalde que interviniera para que los alumnos del plantel
afectado fueran reubicados en otros centros docentes de la región con el fin
de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de educación.
B) Expediente T-455740
1. El 9 de marzo de 2001, LILIBETH
CONTRERAS JAIMES presentó demanda de tutela contra la Secretaría Departamental
del Cesar, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la
educación y libertad de enseñanza. Expuso que en el colegio departamental
“Rafael Uribe Uribe” del corregimiento de Media Luna, no habían sido nombrados
docentes para las áreas de matemáticas, pecuaria e idiomas. Solicitó, en
consecuencia, que se ordenara a la Secretaría accionada que procediera a su
nombramiento.
2. La demanda correspondió por reparto
del 12 de marzo de 2001 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el
cual concedió un plazo de dos días a la accionada para que suministrara la
información pertinente. Vencido éste, no se recibió respuesta.
3. Sin haber practicado prueba alguna y
sin que tampoco se hubiera recibido el informe requerido a la accionada,
mediante fallo de 27 de marzo de 2001 el Juzgado Quinto Civil del Circuito
decidió negar la acción de tutela impetrada, porque la accionante LILIBETH
CONTRERAS JAIMEZ no acreditó con documento alguno su calidad de alumna del
colegio Rafael Uribe Uribe, de modo que podía afirmarse que los hechos que
motivaron el proceso no atentaban contra sus propios derechos constitucionales
fundamentales, pues no tenía legitimación para interponer la acción una persona
que no demostrara estar afectada directamente. Notificada la sentencia a las
partes, no fue impugnada.
C) Expediente T- 458105
1. El 13 de febrero de 2001, la menor
CINDY YOMARA DAVID ESTRADA, de 13 años de edad, en su condición de alumna del
grado octavo del Colegio “Fe y Alegría No. 1 Abraham Reyes”, con sede en Bello,
Antioquia, contra la Secretaría de Educación Municipal, por cuanto el plantel
no contaba con la nómina completa de profesores y el área de sociales se veía
afectada, motivo por el cual su derecho a la educación se encontraba amenazado
o en peligro. Agregó que el colegio había ideado un plan de contingencia
mientras la Secretaría de Educación superaba el problema en el mes de abril.
Escuchada en declaración, la peticionaria manifestó que mediante el amparo
pretendía que se nombrara el profesor de sociales para su grado, pues esa
falencia implicaría que tuviera que estudiar en semana santa y vacaciones de
mitad de año.
2. El señor Alcalde Municipal y el
Secretario de Educación de Bello, luego de explicar que las dificultades para
el nombramiento de docentes obedecía a la crisis presupuestal del municipio y
las tareas que se estaban llevando a cabo para superarla, se opusieron a la
prosperidad del amparo sobre la base de que la menor accionante se encontraba
matriculada en el plantel y ello implicaba que se encontrara dentro del sistema
educativo. Agregaron que la tutela no era el mecanismo adecuado para exigir el
nombramiento de educadores oficiales, pues con ello se violentarían otras
normas de tipo constitucional o legal, tales como la Ley Orgánica de
Presupuesto y 115 de 1994. Destacaron que el artículo 6º, parágrafo 2º de la
Ley 60 de 1993, señala que los municipios sólo pueden vincular docentes dentro
de la planta de personal aprobada por los respectivos Concejos Municipales, y
que el nombramiento que no llene los requisitos es ilegal, siendo causal de
mala conducta para quien así lo hiciere.
3. En declaración rendida por el señor
JORGE AUGUSTO VALENCIA VALENCIA, Rector del Colegio Fe y Alegría No. 1 Abraham
Reyes, explicó que dicho plantel era estatal, porque la planta física era del
municipio de Bello y el personal docente y administrativo era de carácter
municipal y nacionalizado, esto es, que era pagado por la Nación y el Fondo
Educativo Nacional administraba los recursos. Agregó que el municipio solamente
pagaba los salarios de dos profesores de primaria y preescolar y los restantes
les pagaba el Fer. Señaló que se estaba esperando el nombramiento de dos
educadores para las áreas de matemáticas de los grados 6º y 7º y sociales para
7º y 8º.
4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Bello, en fallo de 23 de febrero de 2001, NEGÓ por improcedente la
tutela incoada por CINDY DAVID ESTRADA, por cuanto, estimó, que no se
presentaba ni vulneración ni amenaza del derecho fundamental a la educación, en
tanto, como lo indicaron las autoridades municipales, la menor se encontraba
vinculada al sistema educativo, en el grado 8º de básica secundaria, sin que la
ausencia de uno de los profesores amenazara el derecho, pues la situación
económica de todos los municipios del país era crítica. No obstante, consideró
el juez que era del caso prevenir al Alcalde y Secretario de Educación
Municipal para que procuraran solucionar prontamente la falta de profesores de
matemáticas y sociales.
5. La menor accionante impugnó la
sentencia. Argumentó que la educación debía ser completa e integral y debía
asegurarse el cubrimiento adecuado de la misma, con calidad para poder formarla
moral, intelectual y físicamente. Señaló que no era culpa de los educandos que
existieran problemas financieros y crisis económicas, pues era deber del Estado
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos a través de la educación
permanente. Cuestionó el hecho de que tuviese que utilizar su tiempo para
recreación, descanso y vacaciones para estudiar si tenía derecho a todo ello.
6. En sentencia de 28 de marzo de 2001,
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello CONFIRMÓ el fallo
impugnado, puesto que, como lo afirmó el a quo, la falta de unos profesores no
estaba poniendo en riesgo la permanencia de la menor accionante en el centro
educativo, que era lo que en esencia se protegía el derecho fundamental a la
educación, pues como lo había puntualizado la Corte Constitucional, su
prestación estaba condicionada por las limitaciones que surgían de las propias
posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecían,
siendo imposible obligar a quienes prestaban el servicio, a hacer lo que, por
las circunstancias de orden social –falta de locales adecuados, de personal
docente, de presupuesto- no era posible realizar (Sentencia T-100 de 1995).
Agregó que era evidente que la Administración Municipal de Bello había tratado
de aliviar la falta de cargos docentes; sin embargo, el presupuesto asignado al
municipio no alcanzaba para cubrir el déficit y esa era una situación que no
podía atribuírsele al Alcalde, quien explicó que el Gobierno Central recortó el
presupuesto asignado a los municipios, y ello ocasionaba un atraso en los
sectores sociales de salud, educación, vivienda, etc.
D) Expediente T-470112.
1. JOSE ARNULFO PRECIADO CABEZAS,
en su condición de Personero Municipal de Roberto Payan, Nariño, el 26 de marzo
de 2001, formuló acción de tutela a favor de los alumnos de los grados 10 y 11
del colegio “San José de Telembí”, tendiente a que se protegieran sus derechos
fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de
la personalidad, ordenándosele a la Secretaría Departamental de Nariño que
nombrara un profesor de planta para las áreas de matemáticas y física, en razón
de que en 1996, dicha Secretaría, con el aval del Gobernador de turno,
trasladó al docente PABLO GABRIEL TABLA RAMÍREZ quien trabajaba en tales áreas,
llevándose la plaza para el municipio de Túquerres y jamás proveyó el reemplazo
con un profesor de planta, de modo que a partir de entonces se dieron
soluciones transitorias mediante la modalidad de “O.P.S”, y el último docente
nombrado el 15 de diciembre de 2000 dejó su trabajo por el no pago de sus
salarios pues la Secretaría de Educación no legalizó su nombramiento.
El actor puso de presente que el rector del plantel, TITO QUIÑÓNEZ,
y el Director de Núcleo, GILBERTO ALEF CORTÉS, habían insistido ante la
administración municipal para que solucionara el problema, pero el Alcalde, con
justa razón, tomando en cuenta que se trataba de un municipio pobre y en virtud
de la Ley 617, manifestó la imposibilidad de satisfacer la necesidad
presentada.
2. El Secretario de Educación del
Departamento de Nariño, al responder a la demanda de tutela, inicialmente
explicó que el acto administrativo mediante el cual la administración
departamental anterior trasladó al profesor de matemáticas y física del colegio
San José de Telembí al municipio de Túquerres, creó una situación jurídica
particular y concreta y, por ende, no era posible su revocatoria sin el
consentimiento expreso del educador y no era la acción de tutela el mecanismo
para ello, sino la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo.
De otra parte, advirtió que esa Secretaría no podía nombrar docentes
por tiempo completo, ni contratar mediante Orden de Prestación de Servicios, en
razón de que no existía disponibilidad presupuestal, pues el Gobierno Nacional,
mediante leyes tales como la 43 de 1975, 60 de 1993 y 115 de 1994, congeló la
planta de personal docente en todo el territorio nacional. Afirmó que el juez
de tutela no podía obligar a esa Secretaría a nombrar o contratar docentes
porque se convertiría en legislador, e implicaría para la administración
municipal la comisión del delito de peculado.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito
de San Juan de Pasto, Nariño, en sentencia de 18 de abril de 2001 decidió NEGAR
la tutela interpuesta.
El
sentenciador, en primer lugar, se refirió a que existían otros medios de
defensa judicial frente a la actuación posiblemente ilegal de la administración
en cuanto al traslado del docente que PABLO GABRIEL TABLA RAMÍREZ y que implicó
el desplazamiento de esa “plaza” para el municipio de Túquerres, sin que se
evidenciara perjuicio irremediable, máxime si los padres de familia y “el
núcleo que integra el colegio” hubieran dejado pasar largo tiempo sin ejercer
las acciones pertinentes, pues esa omisión era un claro indicio de la
inexistencia de perjuicio de tal naturaleza que requiriera actuación urgente e
impostergable.
En segundo
lugar, afirmó que mal podría el Juzgado ordenar que se vinculara al docente que
hacía falta, sin la existencia de disponibilidad presupuestal respectiva, máxime
si se encontraba congelada la planta de personal docente en todo el territorio
nacional.
Añadió el a quo que de acuerdo con información suministrada vía
telefónica por el rector, el plantel contaba con 192 estudiantes y una nómina
de 16 profesores, de donde se colegía que existía un promedio de 10 estudiantes
por cada profesor, lo cual permitía determinar “cierta solvencia
académica-docente” para solventar el impase, correspondiéndole al rector del
establecimiento “racionalizar el personal a su cargo” para que los alumnos no
se quedaran sin clases durante el año escolar, al igual que le correspondía
hacerlo al Director de Núcleo por “necesidad del servicio. Sin embargo, agregó
que era del caso recomendar tanto al Gobernador del Departamento como al Secretario
de Educación que en la primera oportunidad nombramiento que se presentara, se
subsanara el problema suscitado.
Para terminar, el juez de tutela argumentó:
“Finalmente digamos que no es la acción de tutela la figura por
medio de la cual se debe proceder a proveer los cargos vacantes, ya que eso
desnaturaliza su esencia, que es ser un mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales, en el caso de provisión debe realizarse de
acuerdo a las figuras que el derecho de la función públicas (sic) pone en manos
de la administración, además en caso de que la administración no actúe en
cuanto al cumplimiento de sus funciones, como en el caso de que deje un cargo
vacante, lo procedente es solicitarle esa provisión en el ejercicio del derecho
de petición consagrado en la Constitución Nacional, como también el Código
Contenciosos (sic) Administrativo, lo cual una vez presentada abre las puertas
para que la administración se pronuncie ya sea en forma expresa a través de un
acto administrativo o en forma tácita a través de la figura del silencio
administrativo, lo cual da la oportunidad de controvertir sus decisiones a
través de la vía gubernativa o la vía jurisdiccional, una vez agotada esta”
II.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
La Sala ordenó la
práctica de las siguientes diligencias:
a) oficiar al Alcalde del municipio de Guamo, Tolima, para que
informara a la Corte si ese Despacho o la Secretaría de Educación Municipal,
nombró y designó docentes para las áreas de Matemáticas, Idiomas y Comerciales
en el Colegio Simón Rodríguez Olivares.
Al efecto, el
Alcalde de Guamo, mediante oficio de 17 de octubre de 2001, informó que fueron
nombrados los docentes ANGEL ALBERTO BONILLA PÉREZ, JACQUELINE LUGO ABELLO y
JOSE RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como profesores de las áreas de matemáticas,
idiomas y comerciales, respectivamente.
b) Igualmente, se solicitó al Secretario
de Educación Departamental del Cesar, informara si ese Despacho nombró y
designó docentes para las áreas de Matemáticas, Pecuaria e Idiomas, en el
Colegio Nacionalizado “Rafael Uribe Uribe” que funciona en el corregimiento
Media Luna del municipio de San Diego, para el año lectivo en curso, y que en
caso negativo, hiciera saber las razones por las cuales no se produjeron los
nombramientos y las gestiones que esa Secretaría hubiere realizado para cubrir
las áreas ya indicadas. Así mismo, se pidió al rector de dicho plantel que
informara si allí cursaba estudios LILIBETH CONTRERAS JAIMES e igualmente que
comunicara si a Secretaria de Educación Departamental del Cesar nombró o
designó docentes para las áreas de Matemáticas, Pecuaria e Idiomas en ese
centro educativo, en caso afirmativo desde qué fecha.
El Secretario de
Educación y Cultura de dicho Departamento, en escrito de 6 de noviembre de
2001, informó que ese Despacho designó dos docentes para el plantel en
referencia, teniendo en cuenta el reporte de necesidades presentado por dicha
institución educativa. Anotó el funcionario que los docentes fueron vinculados
temporalmente en razón de que no existía disponibilidad presupuestal para
nombramientos y porque “no hay vacantes para las necesidades existentes”.
Por su parte, el rector del
aludido plantel, en oficio de 2 de noviembre de 2001, recibido en esa
misma fecha en la Corte vía fax, informó que la joven LILIBETH CONTRERAS JAIMES
estudiaba en ese centro educativo como alumna del grado 11. Así mismo, aseveró
que “La Secretaría de Educación Departamental del Cesar, hasta la fecha
de hoy no ha nombrado ni delegado docentes en las áreas de matemática, pecuaria
e idiomas en la institución”.
c) También se solicitó al Alcalde
Municipal de Bello, Antioquia, que informara a la Corporación si ese Despacho
nombró o designó un docente para el área de Sociales en el Colegio “Fe y Alegría
Abraham Reyes”.
El 22 de octubre
de 2001 se recibió respuesta del Secretario de Educación y Cultura de dicho
municipio, quien informó que desde el 14 de marzo de dicho año fue contratado
el señor JOHN JAIRO OCHOA RÍOS, para cubrir el área de Sociales del colegio “Fe
y Alegría Abraham Reyes”.
d) Finalmente, se solicitó al Secretario de Educación y Cultura del
Departamento de Nariño, que hiciera saber si la Gobernación nombró o designó un
docente para las áreas de Matemáticas y Física del Colegio “San José de Telembí”,
del municipio Roberto Payan, y que en caso negativo, que diera cuenta
detalladamente de todas y cada una de las razones por las cuales no se produjo
el nombramiento y las gestiones que esa administración había realizado para
tratar de cubrir las áreas ya indicadas.
En la Corte no se recibió
respuesta alguna por parte del mencionado funcionario departamental.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La materia. Procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental a la educación cuando no se nombra oportunamente a docentes
para satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de los diferentes cursos
programados. Reiteración de jurisprudencia.
Las cuatro demandas de tutela que dieron origen a los expedientes de
la referencia, tienen que ver con un tema prácticamente recurrente que se
suscita algunas semanas, e inclusive, meses después de que se ha iniciado el
año lectivo en muchos planteles educativos del país: el no-nombramiento
oportuno de docentes para satisfacer a cabalidad desde un comienzo la carga
académica que corresponde al programa de un determinado grado o curso, frente
a lo cual se acude a la acción de tutela para invocar la protección,
principalmente, del derecho fundamental a la educación.
Sobre ese preciso tema, la Corte Constitucional, a través de sus
diversas Salas de Revisión en sede de tutela, se ha pronunciado en varias
oportunidades[1].
Al respecto, se
recuerda[2]:
“Esta
Corporación ha reiterado el carácter de derecho fundamental de la educación,
entre otras sentencias, en la T- 423 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor,
Hernando Herrera Vergara, en los siguientes términos:
“Además
de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para
el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y
progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el
Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla
realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como
servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del
Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino
igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente
para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público
como en el privado. (Se subraya)
“Es
la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se
encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus
derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados
además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental
le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del
artículo 85 constitucional.
“Por
su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial
de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.
“Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo. (Se subraya)
“De
acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber
primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las
etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...)” (lo subrayado es
de la Sala).
“También
el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales dice: “(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación”. Este Pacto -aprobado por Colombia
mediante la ley 74 de 1968- entró en vigencia el 29 de octubre de 1969.
“En
un caso de análogos supuestos, la Sala Sexta de Revisión de la Corte sostuvo:
“De
acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el
derecho a la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta
Política se consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una
función social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos
humanos y a la paz y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la
persona, resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor
de los estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el
Estado está en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este
servicio público y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo”.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado
Ponente :Dr. Hernando Herrera Vergara)
“De
otra parte, la efectividad del derecho fundamental a la educación fue objeto de
pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, también
en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al criterio
expresado por el fallador de instancia, dadas las circunstancias de amenaza o
vulneración del derecho fundamental a la educación que en este caso se
evidencia, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo,
y ordenar los mecanismos de protección que fueren menester. En esa ocasión, se
sostuvo:
“El
carácter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su
protección por medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la
posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela
cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso
de la continuidad en la prestación del servicio público de educación de los
niños. Se presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la
obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la
Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo
estatuto fundamental”.
“ (...)
“De otra
parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento
del servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia
en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio
es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno
en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la
Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está
protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas
aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso,
cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima
para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo”. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)
“De
acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en estas circunstancias es procedente
tutelar el derecho a la educación de los alumnos del plantel mencionado,
ordenándose en esta providencia a los accionados, para que realicen las
gestiones encaminadas a la provisión de los cargos docentes y administrativos
requeridos en el mismo, previos los trámites relacionados con la consecución de
las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que
demande el funcionamiento del citado servicio público de educación.”
Los anteriores criterios fueron
reiterados en la Sentencia T-1102, de 23 de agosto de 2000[3],
justamente al revisarse el caso relacionado con los planteles educativos
oficiales del municipio de Tumaco, Nariño, pues la alcaldía municipal había
suspendido los contratos de los docentes que venían prestando sus servicios en
las zonas rural y urbana, aparentemente porque el municipio no tenía los
recursos suficientes para vincularlos, perjudicando a más de 43.000 estudiantes
del sector oficial, ante lo cual el personero municipal de Tumaco instauró
acción de tutela contra el alcalde, el gobernador del departamento de Nariño,
los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación. En esa oportunidad la Corte confirmó el fallo que
concedió el amparo demandado, en el que el juez de tutela ordenó a las
autoridades del orden municipal y departamental realizar las gestiones
administrativas y presupuestales necesarias, para atender los gastos que
demandara el normal funcionamiento del servicio público de educación y así
hacer efectivo el derecho fundamental.
3. Los casos materia de examen.
3.1. Expedientes T-451293 y T- 458105
Como quedó visto,
en sede de revisión la Sala estableció que la Alcaldía del municipio de Guamo,
Tolima, nombró a los docentes ANGEL ALBERTO BONILLA PÉREZ, JACQUELINE LUGO
ABELLO y JOSE RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como profesores de las áreas de
matemáticas, idiomas y comerciales, respectivamente; y también que, desde el 14
de marzo de 2001 fue contratado el señor JOHN JAIRO OCHOA RÍOS para cubrir el
área de sociales del colegio “Fe y Alegría Abraham Reyes” del municipio de
Bello, Antioquia.
Entonces, en esos
dos eventos se trata de hechos que evidentemente fueron superados y por tanto
se consolida la sustracción de materia. Frente a situación análoga, esto es,
cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su
procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la
Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta
Sala Novena de Revisión participa del criterio según el cual, lo procedente es
revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la
Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[4]:
“4.
Sobre la sustracción de materia
“La
Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar
la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto
de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No
obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay
carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de
Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía
requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se
produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos
casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero
por las razones expuestas por la Corte[5].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
En consecuencia,
se revocarán los fallos que negaron los amparos demandados, dictados dentro del
expediente T-451293 por los Juzgados Primero Civil Municipal en primera
instancia, y Primero Civil del Circuito de Guamo en segundo grado, y en el
expediente T- 458105 por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero
Penal del Circuito de Bello, en primera y segunda instancia, respectivamente, a
tiempo que se declarará la carencia actual de objeto.
Es indispensable
precisar que en esos dos casos, los jueces en modo alguno acertaron al denegar
la tutela pues, como bien puede advertirse de la lectura de la doctrina
constitucional expuesta en precedencia sobre la materia, la Constitución
protege el derecho a la educación y las condiciones básicas que lo hacen
posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del
Estado, de modo que cuando un establecimiento educativo carece de la planta de
profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos
programados, el derecho resulta vulnerado y se impone su protección.
Obsérvese que no
sólo se trata de que el estudiante se encuentre vinculado al sistema educativo
mediante su pertenencia a un específico grado o curso de un plantel educativo
determinado, y sobre esa premisa sostener que no se le está vulnerando su
derecho a la educación, como que ningún sentido tiene esa pertenencia si el
centro educativo carece de uno o varios docentes que dicten una o más
asignaturas del correspondiente programa, porque bien difícil será la promoción
del educando al curso siguiente en tales condiciones, es decir, se presenta un
ineficiente cubrimiento del servicio que el últimas haría nugatorio el derecho
fundamental a la educación.
3.2.
Expediente T-455740
Recuerda la Sala
que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar decidió negar la acción
de tutela impetrada, porque la accionante LILIBETH CONTRERAS JAIMES no acreditó
con documento alguno su calidad de alumna del colegio Rafael Uribe Uribe.
Olvidó el
fallador de instancia que el juez constitucional de tutela debe hacer uso de su
poder oficioso para practicar las pruebas que estime necesarias en orden a
dictar sentencia de fondo, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones del
demandante. En el caso concreto, el juez se limitó a solicitar el informe
correspondiente al ente accionado, pero si alguna duda tenía acerca de la
legitimidad de la actora para actuar, debió requerirla para que aclarara cuál
era su interés al demandar el amparo. Es más, del texto de la demanda se podía
colegir que la peticionaria era alumna del plantel Rafael Uribe Uribe, porque
en ella la actora, solicitó: “se restablezca mi derecho fundamental a
la educación, ordenando a la Secretaría... nombre o provea los tres profesores
que hacen falta” (folio 1 del expediente).
Ahora bien, como antes se reseñó,
el Secretario de Educación y Cultura de dicho Departamento, en escrito de 6
de noviembre de 2001, informó que ese Despacho designó dos docentes para el
plantel en mención, teniendo en cuenta el reporte de necesidades presentado por
la institución educativa. Sin embargo, el rector del colegio Rafael Uribe
Uribe, en oficio de 2 de noviembre de 2001, aseveró que “La
Secretaría de Educación Departamental del Cesar, hasta la fecha de hoy no ha
nombrado ni delegado docentes en las áreas de matemática, pecuaria e idiomas en
la institución”.
Se advierte,
entonces, una contradicción en la prueba que genera incertidumbre acerca de si
finalmente se produjo el nombramiento de los docentes para las áreas de
Matemáticas, Pecuaria e Idiomas en el Colegio Nacionalizado Rafael Uribe Uribe,
de manera que no puede afirmarse categóricamente que se está frente a un hecho
superado por esa precisa razón.
Sin embargo, para
el momento en que se formuló la solicitud de amparo, la peticionaria afirmó que
se carecía de profesores para tales áreas y, ello, sin duda, implicaba la
vulneración del derecho fundamental a la educación cuya protección demandó. Por
consiguiente, la Sala revocará el fallo materia de revisión que negó la tutela
sobre la base de que la actora no tenía legitimidad para actuar.
Entonces, la
decisión a adoptar por la Sala sería la concesión del amparo deprecado, y la
orden a impartir a la autoridad pública accionada, de acuerdo con la
información que suministró a la Corte, consistiría en que adelantara las
gestiones pertinentes para nombrar a los docentes requeridos en el plantel
educativo donde cursaba sus estudios la accionante.
Empero, ocurre
que para la fecha en que se materializa la presente revisión por parte de la
Corte Constitucional, el año lectivo ha culminado y por ende, no puede menos
que aceptarse que se ha consolidado por ese motivo la carencia actual de
objeto, pues el amparo tenía como propósito que se nombraran o asignaran los
tres profesores para las áreas tantas veces mencionadas para que se ejecutaran
los programas respectivos, de modo que, previa revocatoria del fallo motivo de
revisión, se decretará la carencia actual de objeto.
3.3. Expediente T-470112
En este caso, el Juez Quinto
Penal del Circuito de San Juan de Pasto, Nariño, negó el amparo con un primer
argumento consistente en que existía otro medio de defensa judicial y no se
evidenciaba perjuicio irremediable.
Al respecto, observa la Sala que
tal forma de razonar fue absolutamente equivocada e ilógica. Porque, el juez
de instancia abordó el problema planteado a partir del hecho de que desde 1996
se produjo el traslado del docente “llevándose la plaza” respectiva para el municipio
de Túquerres, cuando ello era irrelevante para la solicitud de amparo, pues la
petición no era la de que se volviera a trasladar al docente o se reversara el
asunto de la “plaza”, sino que el colegio San José de Telembí necesitaba la
designación de un profesor para las áreas de matemáticas y física, de manera
que mal podía sostenerse que el actor o los afectado debían acudir a la acción
contencioso administrativa prevista en el artículo 84 de Código Contencioso
Administrativo, o buscar la revocatoria directa del acto administrativo.
Además, si aquél hubiera sido el propósito del Personero Municipal al impetrar
la tutela, en modo alguno podría haberse esgrimido el otro medio de defensa
judicial para denegar el amparo por no evidenciarse un perjuicio irremediable,
como que éste fácilmente podía deducirse que al no nombrarse o designarse
oportunamente al docente para que asumiera la ejecución de los programas
educativos de las áreas de matemáticas y física correspondientes, a los
estudiantes no se les estaba garantizando el adecuado cubrimiento del servicio
educativo, porque con semejante falencia mal podía decirse finalmente que
cursaron y aprobaron un grado de estudios determinado.
De otra parte, el juzgado de
instancia aceptó el planteamiento del Secretario de Educación y Cultura del
Departamento de Nariño, según el cual ese Despacho no podía nombrar docentes de
tiempo completo como tampoco contratarlos mediante Órdenes de Prestación de
Servicios (O.P.T), por falta de disponibilidad presupuestal para tal efecto, de
modo que, en tales condiciones, el juez de tutela no podía impartir órdenes
para vincular a un docente.
Sobre ese preciso tópico, debe
precisar la Sala que la protección del derecho fundamental a la educación no se
logra exclusivamente ordenando a la autoridad accionada que nombre a un
educador o docente determinado para que desarrollo unas funciones específicas,
a sabiendas de que aquélla ha informado sobre la carencia de disponibilidad
presupuestal. En tal caso, la orden del juez no puede ser otra que imponerle a
la autoridad estatal la carga de adelantar, dentro de un término razonable y
prudencial, las gestiones indispensables para conseguir la partida presupuestal
correspondiente, como también puede ser que ejecute, dentro del marco de la ley
y los reglamentos, una acción concreta que permita subsanar la falla que se
presenta en el servicio, por ejemplo, que materialice un traslado, o comisione
a un docente, etc. En términos más exactos, el juez de tutela le ordena al
funcionario que cumpla con sus deberes oficiales para lograr la protección
constitucional que reclama el accionante.
Consecuente con lo anterior, y
tomando en cuenta que el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de
Nariño no respondió a la solicitud de información con el fin de establecer si
el docente para cubrir las áreas de matemáticas y física había sido finalmente
nombrado o no en el Colegio “San José de Telembí”, la Sala igualmente revocará
el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Juan de Pasto.
Empero, por la misma razón que en el caso del expediente T-455740, decretará la
carencia actual de objeto pues el transcurso inexorable del tiempo haría inane
cualquier orden que pudiera impartirse al Secretario de Educación y Cultura de
dicho departamento, para proteger el derecho fundamental a la educación que
efectivamente estaba siendo vulnerado cuando se formuló la acción de tutela, y
que lamentablemente en el fallo revisado no fue protegido.
Finalmente, habiéndose demostrado
la violación del derecho fundamental a la educación en todos los eventos
materia de la presente revisión que ameritaban la procedencia de los amparos
solicitados, y, aunque se declarará la carencia actual de objeto, es necesario prevenir
a las autoridades públicas accionadas, para que en ningún caso vuelvan a
incurrir en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a las demandas
de tutela propuestas, so pena de la imposición de las sanciones
correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela.
4. Otra determinación
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, no
puede pasar por alto que el Secretario de Educación y Cultura del Departamento
de Nariño, no respondió al requerimiento que se le hizo de suministrar
información referida a si se había nombrado o designado un docente para las
áreas de Matemáticas y Física del Colegio “San José de Telembí”, del
municipio Roberto Payan, y que en caso negativo, diera cuenta detallada de
todas y cada una de las razones por las cuales no se produjo el nombramiento y
las gestiones que esa administración había realizado para tratar de cubrir las
áreas ya indicadas. La información se solicitó mediante oficio No. OPT-558/2001,
de 9 de octubre de 2001, el cual fue enviado por correo de Adpostal con guía
No. 428595 del 11 de octubre del mismo año.
Con ello, se consolidó la situación prevista en el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, en la parte resolutiva de esta
sentencia, se ordenará compulsar copias de la misma y del expediente radicado
en la Corte bajo el No. T-470112, con destino a la Procuraduría Regional de
Nariño para que se investigue la conducta del funcionario requerido y se
establezca si hay lugar a sanción disciplinaria.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guamo, Tolima, el 12 de
marzo de 2001, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio
el 20 de marzo del mismo año, dentro del expediente radicado en esta
Corporación bajo el No. T-451293.
Segundo: REVOCAR las sentencias de
tutela dictadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, de 23 de
febrero de 2001, y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
esa misma ciudad el 28 de marzo del mismo año, dentro del expediente radicado
en la Corte Constitucional bajo el No. 458105.
Tercero: DECLARAR la carencia
actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
sentencia, en los expedientes referenciados en los dos ordinales que anteceden,
frente a las acciones de tutela promovidas por DAVID MONTEALEGRE y CINDY YOMARA
DAVID ESTRADA.
Cuarto: REVOCAR el fallo de 27
de marzo de 2001, adoptado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Valledupar, mediante el cual negó la tutela impetrada porque LILIBETH
CONTRERAS JAIMES, dentro del expediente radicado en esta Corporación con el No.
T-455740.
Quinto: DECLARAR la carencia
actual de objeto, por la razón señalada de manera precisa en la parte motiva de
esta providencia, en la tutela interpuesta por LILIBETH CONTRERAS JAIMES.
Sexto: REVOCAR la sentencia de
18 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San
Juan de Pasto, Nariño, en la que negó el amparo solicitado por el Personero
Municipal de Roberto Payan (Nar.), en representación de los estudiantes del
colegio “San José de Telembí”, dentro del expediente acumulado T-470112.
Séptimo: DECLARAR igualmente, la
carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de
este fallo, en el expediente indicado en el ordinal inmediatamente anterior.
Octavo. PREVENIR al Alcalde
Municipal de Guamo, Tolima, al Secretario de Educación Departamental del Cesar,
al Alcalde y Secretario de Educación del municipio de Bello, Antioquia, y al
Secretario de Educación del Departamento de Nariño, para que en ningún caso
vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a las
demandas de tutela promovidas en su contra, so pena de la imposición de las
sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Noveno: ORDENAR que, por la
Secretaría de General de esta Corporación, se compulsen copias de la presente
sentencia y del expediente T-470112, con destino a la Procuraduría Regional de
Nariño, para los fines indicados en la parte considerativa.
Décimo: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias T-467 de 1994. M. P. Eduardo
Cifuentes; T-100 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-501 de 8 de octubre de 1997. M. P. Hernando Herrera
Vergara.
[3] Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis
[4] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos
de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando
Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.