T-029-00
Sentencia T-029/00
Sentencia T-029/00
RECURSO DE
REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia
de la acción de tutela
En los procesos ejecutivos, habiendo sido
alegada sin éxito, la causal de nulidad por indebida notificación o
emplazamiento, la parte presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su
derecho fundamental al debido proceso, al recurso extraordinario de revisión,
incluso antes de finalizado el correspondiente proceso.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO
En principio, si existe una vulneración del
derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá
prosperar si tal vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no
existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al
debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se
debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar
afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la
posterior indemnización, no es una cuestión relevante para definir la
procedencia de la acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá
ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa
exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86
de la Carta.
RECURSO DE
REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida
notificación
En cuanto respecta al presente caso,
resulta claro que la razón por la cual la actora considera que se vulneró su
derecho al debido proceso – la indebida notificación -, constituye una
específica causal de procedencia del recurso de revisión, consagrada en el
numeral 7 del artículo 380 del CPC. En segundo término, no era necesario esperar
a que quedara completamente finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la
revisión. Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el
único derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido
proceso y la revisión tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del
mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepción
al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa
juzgada, puesto que permite cuestionar una decisión ejecutoriada, cuando ésta
es el resultado de un proceso en el cual se vulneró el derecho al debido
proceso, particularmente el derecho de contradicción y el derecho de defensa
del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del CPC).
NOTIFICACION POR
AVISO EN PROCESO EJECUTIVO-Errores
presentados no constituyen vía de hecho
Los dos errores advertidos no
constituyen un vicio de aquellos que pueden dar origen a una vía de hecho
judicial. Para que ello fuera así sería necesario que el contenido del aviso no
permitiera razonablemente entender su significado. No obstante, el nombre
completo de la demandada y del demandante fueron publicados sin error alguno.
Adicionalmente, si bien la fecha del primer mandamiento de pago es errada la
que corresponde al segundo de ellos es acertada y, sin embargo, la demandada
nunca se acercó al juzgado para conocer el estado del negocio. No existe pues
un vicio radical o mayúsculo que permita suponer una actuación absolutamente
arbitraria, pues el contenido del aviso era suficientemente claro en el sentido
de que, contra la emplazada, existía un proceso ejecutivo en el juzgado de la
referencia, dentro del cual se había proferido el correspondiente mandamiento
de pago. La actora afirma que la diligencia de notificación del mandamiento de
pago no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley dado que
no fue enviado por correo certificado, tal y como lo establece el inciso 2º del
artículo 320 del CPC. Si bien la ausencia de una certificación de la empresa podría
evidenciar una irregularidad en el trámite de la notificación – y por ello se
remitirán copias del presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura
para lo de su competencia -, lo cierto es que existe en el expediente un
certificado oficial del correspondiente funcionario judicial en el cual afirma
haber realizado el mencionado envío.
Referencia:
expediente T- 236918
Acción de tutela
instaurada por Daisy Marin Solanilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de enero de dos mil (2000).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de
la acción de tutela instaurada por DAISY MARIN SOLANILLA contra la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de abril de 1999, la señora Daisy
Marin Solanilla interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Ibagué, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su
criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron su derecho fundamental
al debido proceso (C.P., artículo 29) al no declarar la nulidad solicitada en
el proceso ejecutivo que se sigue en su contra en el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué.
2. El proceso ejecutivo que dio origen a la
presente acción de tutela, puede sintetizarse como sigue:
2.1. El 17 de mayo de 1995, el señor Jorge
Alberto Ospina, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva ante
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en contra de la actora, Daisy
Marin Solanilla, por la suma de $4'644.728, más los intereses moratorios
pactados.
2.2. El 22 de junio de 1995, la demanda
referida, de acuerdo con el art. 540 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
se acumuló a otro proceso ejecutivo entre las mismas partes, por la suma de
$2'250.000 más los intereses mensuales, proceso que se seguía en el Juzgado
Cuarto del Circuito de Ibagué. En el auto que admitió la acumulación de
demandas, el Juez Cuarto del Circuito de Ibagué libró el mandamiento de pago y
ordenó su notificación a la ejecutada.
2.3. Dentro del término fijado, se llevó a
cabo la diligencia de notificación del mandamiento de pago, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 320 del CPC. Se entregó copia del aviso de
notificación a la persona que se encontraba, en ese momento, en el lugar de
residencia de la demandada y se fijó copia del aviso en la puerta de entrada.
Así mismo, se dejó constancia de que se enviaba copia del aviso por correo a la
misma dirección.
Vencido el término para que la demandada se
notificara personalmente del mandamiento de pago, sin que ésta se presentara en
el juzgado referido, se procedió a su emplazamiento conforme a los artículos
320-3 y 318 del CPC. El 10 de noviembre de 1995 se fijó el edicto que emplaza a
"Daisy Marin Solanilla, de residencia y domicilio conocido, a notificarse
personalmente de los autos de mandamiento de pago de fecha 7 de septiembre de
1994 y 22 de junio de 1995".
Así mismo, el día 4 de diciembre se
realizaron las publicaciones en prensa y radio, según lo señalado en la Ley. El
contenido del aviso publicado en el diario "La República" fue el
siguiente:
"EDICTO. El
Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué EMPLAZA A: DAYSI
MARIN SOLANILLA de residencia y domicilio desconocido quien no compareció en el
término de 10 días a recibir notificación personal de los autos de mandamiento
de pago de fecha 07 de septiembre de 1984 y 22 de junio de 1995, proferidos en
el proceso ejecutivo de JORGE OSPINA contra la emplazada, de conformidad con lo
previsto en el art.320-3 del C. de P. Civil. Se le advierte a la emplazada que
si no comparece dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del
presente edicto, el juzgado le designará un curador ad-litem con quien se
surtirá la notificación del auto citado y se continuará con el trámite del
proceso hasta su terminación.
Para los efectos
indicados en el art. 318 y 320-3 del C. de P. Civil, se fija el presente Edicto
en un lugar visible público y acostumbrado de la Secretaria del Juzgado por el
término de veinte (20), siendo las 8:00 de la mañana de hoy diez (10) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el secretario Fredy Cadena
Rondon (Hay sello) 2668."
Dado que la ejecutada no compareció a
notificarse, por auto del 19 de diciembre de 1995, se declaró surtido el
emplazamiento en legal forma y se le designó curador ad-litem.
2.4. Por medio de sentencia del 15 de mayo
de 1996 el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la
ejecución. Fallo que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Ibagué, tal y como consta en certificación de septiembre 16 de 1996.
2.5. El 11 de junio de 1997, la actora, por
intermedio de apoderado judicial, formuló INCIDENTE DE NULIDAD dentro del
referido proceso ejecutivo. Expresa, en primer lugar, que la notificación del
mandamiento de pago no cumplió con los requisitos exigidos por la ley,
particularmente con lo concerniente al envío por correo del aviso de
notificación (Art. 320 inc. 2 CPC). En segundo término, señala que el
emplazamiento fue defectuoso porque el texto del aviso publicado en la prensa
no coincide con el edicto emplazatorio fijado en el juzgado. Anota que en el
diario La República se llama a la ejecutada "para que se notifique de un
auto diferente, del 07 de septiembre de 1984, o sea, de un auto proferido 10
años atrás, y además se dice que su domicilio es desconocido".
Por lo anterior, solicita que, con base en
el numeral 8 del art. 140 del CPC, se decrete la nulidad de lo actuado desde el
auto que declaró surtido el emplazamiento en legal forma.
2.6. Del incidente de nulidad conoció el
Juzgado Segundo Civil del Circuito, dado que el 17 de junio del mismo año, el
proceso referido fue remitido a ese despacho para ser acumulado con otra
demanda ejecutiva que se seguía en contra de la actora, por las sumas de
$3.553.461 y $5.000.000, desde el año de 1995.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, por
medio de auto del 2 de diciembre de 1998 negó la declaración de la nulidad
solicitada.
Afirma que "una vez proferida la sentencia,
no es procedente alegar ningún tipo de nulidad, y menos si la sentencia de
primera instancia ha sido consultada por el superior, caso en el cual, el
peticionario sólo tiene que acudir al proceso de revisión".
Por otra parte, indica que de haberse
configurado la causal de nulidad alegada, ésta fue saneada por la conducta de
la ejecutada. Explica que aunque la supuesta nulidad se haya originado en la
falta de notificación del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Ibagué, con posterioridad, dicho proceso se acumuló a la
demanda ejecutiva que se seguía en contra de la actora de esta tutela, en el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en donde ésta sí fue notificada
personalmente en octubre de 1995. De ello concluye que la accionada, a pesar de
conocer la existencia del proceso en su contra, no se interesó en intervenir en
él, "lo que configura una conducta convalidante por omisión de cualquier
vicio nulatorio".
2.7. La decisión fue apelada por la actora.
Conoció de esta impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, que por medio de providencia del 15 de marzo de 1999,
confirma el auto de primera instancia.
La Sala expresa que el trámite de la
notificación a la ejecutada cumplió plenamente con los requisitos legales.
Anota que dentro del expediente existe constancia de que copia del aviso fue
enviada por correo a la misma dirección pues "aparece la atestación del
envío por correo certificado del aviso efectuada el 2 de octubre de 1995".
Por otra parte, en cuanto al emplazamiento
indica que este fue surtido con el lleno de todas las formalidades exigidas por
la ley. Al respecto anota lo siguiente:
"Si bien
en la publicación efectuada en el diario La República se cometió allí el error
simplemente mecanográfico de señalar '07 de septiembre de 1984' cuando en el
edicto fijado por el juzgado es de '07 de septiembre de 1994', es cosa que no
invalide, ni puede dejar sin efectos el trámite edictal, si tenemos en cuenta
que prácticamente la demandada con la diligencia del art. 320 del C. de P.
Civil, sabía y estaba enterada de los cometidos por los cuales se requería su
notificación y si la notificación es el conocimiento real o presunto que se da
a las partes en juicio de los actos y decisiones judiciales que tienen lugar en
él, la demandada era sabedora de tal situación, sólo que su contumacia y
obstinación afloraron durante todo el embalaje procesal. Pónese de relieve lo
anterior, por cuanto en otra notificación diligenciada en otro proceso (estamos
hablando de varios procesos acumulados), la demandada no obstante ser enterada
personalmente del asunto, optó por negarse a firmar".
3. El 29 de abril de 1999, la actora
interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por presunta vulneración
de su derecho al debido proceso. En su criterio, los demandados incurrieron en
una vía de hecho al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo
referido.
Luego de reiterar los argumentos expuestos
dentro del incidente de nulidad, expresa que la decisión del Tribunal es
contraria a la ley ya que éste dio valor probatorio a un documento que no lo
tenía. Asevera que el envío de la copia del aviso de notificación nunca se
realizó y que dentro del expediente "aparece apenas un informe preimpreso
fechado el 30 de septiembre de 1995, alusivo a que se envía copia del mismo por
correo certificado a la misma dirección. Pero en ninguna parte del expediente
aparece el envío por correo. Lo que aparece es una forma de fotocopia y no la
prueba que debe dar ADPOSTAL o las entidades de correo que prestan el
servicio". Por otra parte, considera que los errores en el edicto
publicado en el diario La República, son causa de un emplazamiento irregular y
no pueden considerarse simplemente como mecanográficos, como lo afirmó el
Tribunal.
Así mismo, la actora indica que no le
asiste razón al juzgado de primera instancia, al afirmar que la nulidad fue
saneada por la consulta del expediente, ya que la primera actuación procesal
dentro del referido proceso ejecutivo fue la solicitud de nulidad por las
circunstancias anotadas.
Por último, manifiesta que con la sentencia
no precluye la oportunidad de alegar la nulidad porque de acuerdo con el art.
142 CPC, las causales de nulidad pueden alegarse mientras que el proceso
"no haya terminado por el pago total de los acreedores". Adiciona
que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el
presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión dado que la
nulidad se originó antes de que se profiriera sentencia y, en estos casos, propuesta
la nulidad en la instancia, no es viable volver a debatir el asunto acudiendo
al recurso extraordinario mencionado.
Conforme a lo anterior, la demandante
solicita que se declare la nulidad de toda la actuación, desde el auto del 17
de diciembre de 1995, que declaró surtido el emplazamiento en legal forma.
2. Sentencias objeto de revisión
Por sentencia del 13 de mayo del año en
curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
denegó el amparo constitucional solicitado.
En el fallo, expresa que la providencia
del Tribunal no constituye una vía de hecho, porque se dictó "con la
observancia de las normas que trazan las directrices para el caso sometido a
la consideración del Tribunal y en apoyo del material probatorio existente en
el proceso". Estima que en el expediente del proceso ejecutivo aparece el
informe dejado por la Oficina Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 1995, en
donde consta que el día 30 de septiembre de 1995 fue entregada copia del aviso
de notificación a la persona que se encontraba en la residencia de la
demandada, fijado el aviso en la puerta de la mencionada residencia y enviado
el correo certificado "N° 800".
En su criterio, la notificación realizada a
la ejecutada reunió los requisitos exigidos por la ley. Agrega que la
interpretación por el tribunal de los preceptos relativos a la notificación,
por cuanto se trata de interpretación de la ley y valoración de las pruebas, no
hace admisible el amparo constitucional. Asegura que la decisión fue tomada objetivamente
y que no cualquier error cometido en el curso de la actuación judicial hace
procedente la acción de tutela, sino que debe existir una "ostensible
desviación del ordenamiento jurídico".
El fallo fue apelado por la actora. Para
sustentar su impugnación, aporta una certificación de la Administración Postal
Nacional, con el cual, a su juicio, demuestra que la copia del aviso de
notificación nunca fue enviada, de donde se desprende que no se cumplió con la
notificación de acuerdo con la ley. Dicha certificación, firmada por el jefe
administrativo regional de Adpostal, expresa:
"(...)Referente
a su oficio SN de mayo 20 de 1999, me permito informarle que revisadas las
planillas de entrega de certificados a domicilio, según la dirección anotada
anteriormente corresponde al sector interno Nº 404 y durante los meses de
Septiembre y Octubre de 1995, no se encontró relacionada correspondencia para
entrega a su nombre, como tampoco el certificado Nº 800 corresponde a la
numeración consecutiva para los meses mencionados".
Conoció de esta impugnación la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia
del 6 de julio de 1999, confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
La Sala considera que, en el proceso
ejecutivo cuestionado, ya se había dictado sentencia ordenando seguir adelante
con la ejecución y en consecuencia, la actora puede acudir al recurso de
revisión, de acuerdo con el art. 380 del CPC. Al respecto, anota:
"La ejecutada
cuenta con la oportunidad de intentar la revisión contra la sentencia con
fundamento en los hechos en que ahora monta su tutela, o si tuvo la oportunidad
de hacerlo pero la dejó caducar, es indudable que, conforme a las precisiones
que se hicieron en un comienzo, la presente acción de tutela deviene, desde el
umbral, impertinente.
Y no se puede argüir
al respecto, cual lo hace la peticionaria, que es menester acudir a la tutela
en la medida en que, según ella, en concepto de la corte, una vez propuesto y
fallado negativamente el incidente de nulidad dentro del proceso, no procede el
recurso de revisión; (…) será la autoridad judicial competente la llamada a
definir acerca de la viabilidad del mismo.".
Por otra parte, señala que no se puede
tachar como arbitrario el fallo judicial, dado que el Tribunal concluyó que no
había lugar a invalidar lo actuado, luego de un detenido análisis del asunto y
de la normatividad pertinente.
El apoderado de la demandante dirigió un
escrito a los Magistrados de esta Corporación, en el que solicitaba la
selección del proceso para revisión. Asevera que, contrariamente a lo que
afirma la Corte Suprema de Justicia, la actora no tenía la posibilidad de
intentar el recurso de revisión de la sentencia pues el referido proceso
ejecutivo no ha terminado por pago a los acreedores, por lo que no procede
dicho recurso extraordinario.
La presente tutela fue seleccionada para su
revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Como fue
expuesto en los antecedentes de esta providencia, Daisy Marin Solanilla
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
por considerar que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental
al debido proceso (C.P., artículo 29). La presunta vulneración se produjo, a
juicio de la actora, al no declarar la nulidad solicitada en el proceso
ejecutivo que se sigue en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Ibagué.
Según la señora Marin Solanilla, las
decisiones judiciales a través de las cuales se niega la solicitud de nulidad,
constituyen sendas vías de hecho, contra las cuales no procede recurso distinto
a la acción de tutela. Afirma que se trata de vías de hecho por cuanto la
nulidad incoada debía proceder dado que se produjeron manifiestas
irregularidades en la notificación y el emplazamiento del mandamiento de pago
proferido en su contra.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué denegó la tutela impetrada. A su juicio, las decisiones cuestionadas
fueron tomadas objetivamente, luego de un estudio detallado del caso. Así
mismo, asevera que no toda irregularidad en la actuación judicial constituye
una vía de hecho.
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado. La Sala reiteró los argumentos del juez
de primera instancia y, adicionalmente, indicó que la actora, al momento de
interponer la acción de tutela, contaba con la oportunidad de intentar la
revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
El problema planteado
2. Compete a la Corte definir si, como se
indica en las sentencias de tutela objeto de revisión, en el presente caso
existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de
tutela. Si la respuesta a la pregunta anterior resultara negativa, la Corte
deberá definir si las decisiones impugnadas constituyen verdaderas vías de
hecho judiciales y si lesionan o amenazan los derechos fundamentales de la
parte actora.
La acción de tutela y el recurso
extraordinario de revisión en el proceso ejecutivo
3. El artículo 86 de la Carta, señala con
claridad que la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado o
cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En el presente caso,
se debate una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, si llegare a existir un mecanismo judicial apto para lograr la
debida protección del mencionado derecho, la acción de tutela sería
improcedente.
En consecuencia, debe preguntarse la Corte
si, como lo afirma la sentencia de la Corte Suprema de Justicia objeto de
revisión, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario de revisión contra las decisiones que negaron su solicitud de
nulidad. Adicionalmente, deberá establecerse si el recurso extraordinario
mencionado es un medio idóneo para proteger eventuales vulneraciones del debido
proceso dentro de los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción civil.
¿Resulta
procedente, en las circunstancias planteadas, el recurso extraordinario de
revisión?
4. A juicio del apoderado de la actora, en
el presente caso, la acción de tutela es el único medio de defensa del derecho
al debido proceso de su poderdante, presuntamente vulnerado dentro del proceso
ejecutivo que se sigue en su contra y cuyo trámite fue sumariamente expuesto en
los antecedentes de esta providencia. En este sentido, afirma que cuando la
nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se dicte sentencia,
pero la parte afectada conoce la irregularidad con posterioridad a dicho
fallo, debe alegarla tan pronto concurra al proceso, a través del respectivo
incidente o, de lo contrario, la nulidad se entenderá saneada. Agrega que la
actora, al hacerse presente en el proceso, propuso la nulidad, la cual fue
negada en las instancias y, en consecuencia, no es procedente el recurso de
revisión teniendo en cuenta que la nulidad fue alegada en una oportunidad
anterior.
Sin embargo, la sentencia de tutela de
segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
señala que la señora Marin Solanilla disponía de otro medio judicial, a través
del cual podía solicitar que se subsanaran las presuntas irregularidades de la
actuación procesal. Al respecto, la mencionada Corporación indica que la actora
contaba con la posibilidad de proponer la nulidad de la actuación procesal
presuntamente viciada, a través del recurso extraordinario de revisión,
consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En opinión del fallador de segunda
instancia, dado que en el proceso ejecutivo cuestionado, ya se había dictado
sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, era procedente formular
demanda de revisión de dicho fallo por la causal 7 del artículo 380 del CPC,
que autoriza la revisión, cuando el recurrente se encuentra "en alguno de
los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,
contemplados en el art. 152 [art. 140], siempre que no haya saneado la
nulidad".
En las circunstancias planteadas, la Sala
estima necesario hacer algunas consideraciones previas a fin de definir la
procedencia del recurso de revisión en el caso que se examina y, establecer, si
dicho recurso puede considerarse como un medio idóneo de protección del derecho
fundamental presuntamente vulnerado.
5. El artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de revisión procede,
contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales
superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores [hoy jueces de
familia].[1]
Por su carácter extraordinario, este recurso sólo procede por las específicas
causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C. Según el
numeral 7° del mencionado artículo, es causal de revisión “(e)star el
recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, - hoy numeral 8°
del artículo 140 del CPC - siempre que no haya saneado la nulidad.”
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la parte interesada invoca como
causal de revisión, la circunstancia de encontrarse en alguno de los casos de
indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en
el artículo 152 del CPC (hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC), se deben
cumplir dos condiciones. En primer lugar, no debe existir la posibilidad de
alegar el vicio en las respectivas instancias, pues de ser ello viable, el
recurrente debe acudir a los recursos o incidentes existentes para que se
corrijan las posibles irregularidades. En segundo término, no puede haber
ocurrido el fenómeno del saneamiento de la respectiva nulidad.[2]
Lo anterior tiene relevancia cuando se
trata de procesos ejecutivos y, en particular, de aquellos en los cuales la
sentencia se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución. En tales
eventos, la Corte Suprema de Justicia[3]
ha señalado que debe promoverse el incidente dentro del mismo expediente,
puesto que, en los procesos ejecutivos en los cuales la sentencia ordena seguir
adelante con la ejecución, el proceso termina cuando efectivamente se paga la
obligación, que en la mayoría de los casos, ocurre con la realización y
aprobación del remate. Al respecto, la mencionada Corporación ha sostenido:
"(...) no
habiéndose rematado el bien, con el que se persigue el pago del crédito ni por
tanto terminado el proceso ejecutivo, puede alegarse la nulidad que aquí invoca
de manera extraordinaria el recurrente; circunstancia ella que debe llevar a
rechazar la demanda (de revisión), pues no siendo éste el espacio para ello,
erró el impugnante al acudir a esta vía que solo procede en ausencia de los
correctivos de instancia."
(...)
En conclusión, no
habiendo terminado el proceso ejecutivo, la sentencia allí proferida no estaba
sujeta al recurso extraordinario de revisión por la causal séptima del art. 380
del C.P.C."[4].
Sin embargo, en aquellos casos en los
cuales la parte interesada sólo tuvo conocimiento del vicio una vez producida
la sentencia y oportunamente planteó la respectiva nulidad a través de un
incidente que le fue desfavorable, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la
procedencia de la revisión como último recurso. En estos eventos, según la
Corte, agotados los mecanismos ordinarios de defensa, no resulta necesario
esperar a la verificación del pago de la obligación. Al respecto, dicha
Corporación ha expresado:
“Pese a que en
reiterada jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que tratándose de procesos
ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades
procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha
limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede
promoverse en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no
termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar
adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble
hipotecado, o sea que el recurso procede contra sentencias que causen efectos
de cosa juzgada material.
Empero, en el asunto
sub judice se admitió la demanda (...) por estimarse ab initio
que como la nulidad planteada en el libelo ya había sido debatida en instancia,
la parte interesada no tendría posibilidad de alegarla nuevamente dentro del
proceso ejecutivo, y por eso se resolvería de fondo en oportunidad la revisión,
determinando si el derecho a pedir la nulidad por los hechos ya alegados y
resueltos caducó, y si no hay caducidad examinar si se configuró o no la causal
de invalidez procesal invocada por los ejecutados.
(...)
(S)i la parte
habiendo podido alegar la nulidad en instancia no lo hizo, no puede acudir a la
revisión. Si la parte alegó la causal 8 del artículo 140 y lo fue sin éxito,
significa que no saneó y es viable el recurso extraordinario de revisión.
(S)i es cierto que
el ejercicio de un derecho conlleva a su caducidad de modo que no es viable
alegarlo por segunda vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado
con su actuación, es que si bien agotó la oportunidad en instancia, no quiso
sanear le eventual nulidad, y que precluída la etapa de instancia en la que
invocó la declaración de nulidad, no por ello el derecho le caducó, como que ya
en instancia no podía alegar la invalidez, sólo le quedaba el otro medio, el
recurso de revisión[5].
En suma, en los procesos ejecutivos,
habiendo sido alegada sin éxito, la causal de nulidad por indebida notificación
o emplazamiento (art. 140 num. 8 CPC), la parte presuntamente afectada puede
acudir, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al recurso
extraordinario de revisión, incluso antes de finalizado el correspondiente
proceso. (art. 380 num. 7 CPC).
6. Todo lo
anterior permite afirmar que, en el presente caso, la actora contaba con la
posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para solicitar
la protección integral de su derecho fundamental al debido proceso. No
obstante, con argumentos que se apartan de la legislación vigente y de la
doctrina imperante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la parte actora consideró que no se trataba de un mecanismo adecuado
de defensa. La interpretación jurídica aplicada por la demandada, en tanto se
aparta de la doctrina vigente, no es un argumento suficiente para aceptar la
procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que el recurso extraordinario
de revisión resultara insuficiente para garantizar el derecho presuntamente
vulnerado, podría entonces considerarse la procedencia del amparo
constitucional por vía de la tutela.
¿Puede el
recurso extraordinario de revisión en el proceso ejecutivo de naturaleza civil
considerarse un mecanismo idóneo para subsanar la violación al debido proceso
por indebida notificación del mandamiento de pago?
7. Como fue mencionado anteriormente, no
basta con que exista un mecanismo judicial alternativo para descartar de plano
la procedencia de la acción de tutela. Es necesario, adicionalmente, que el
recurso existente, pueda considerarse idóneo y eficaz para alcanzar la
protección integral de derecho fundamental presuntamente vulnerado. En
consecuencia, resulta determinante definir si, en casos como el presente, el
recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo para proteger
integralmente el derecho fundamental eventualmente comprometido.
8. En el presente expediente se debate una
presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por supuesto,
dado que el debido proceso es un derecho instrumental, su protección implica,
necesariamente, la defensa de los derechos sustantivos objeto de la respectiva
causa.
En algunos procesos, el asunto sustantivo
que se discute se relaciona directamente con un derecho fundamental. En dichas
circunstancias, la vulneración del debido proceso puede aparejar una violación
de otros derechos fundamentales, como la libertad personal o la libertad de expresión.
En estos casos, el mecanismo alternativo de defensa tiene que ser idóneo para
garantizar la protección eficaz e integral de la totalidad de los derechos
fundamentales comprometidos, so pena de admitir la procedencia de la acción de
tutela, al menos, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre
alguno de los mencionados derechos. No basta entonces con que exista un
mecanismo suficiente para asegurar la integridad del derecho fundamental al
debido proceso si, para cuando esto ocurra, ya se ha producido una vulneración
irremediable sobre el derecho fundamental de carácter material que se discutía
en el proceso viciado.
No obstante, en otros casos, el proceso
versa sobre derechos constitucionales no fundamentales o sobre derechos de
rango legal o reglamentario. En estos eventos, el único derecho fundamental que
se encuentra en juego es el derecho al debido proceso. En consecuencia, en este
tipo de casos, basta con que exista un mecanismo alternativo que resulte idóneo
para garantizar integralmente la defensa del derecho al debido proceso, para
que la acción de tutela no sea procedente. Este último es justamente el caso
que ocupa la atención de la Corte.
En efecto, a diferencia de procesos penales
en los que, además del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran
involucrados otro tipo de derechos fundamentales como el derecho a la libertad
personal, en el proceso ejecutivo de carácter civil, en principio, el único
derecho fundamental comprometido es el derecho al debido proceso. Ciertamente,
los restantes derechos – como el derecho de propiedad o los derechos que se
derivan de este último – no tienen rango de derechos fundamentales y, en
consecuencia, su defensa debe realizarse a través de los cauces que el
ordenamiento ha diseñado para ello, sin que pueda acudirse a la acción de
tutela. Por consiguiente, en principio, si existe una vulneración del derecho
al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá prosperar si
tal vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no existe otro
mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido
proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten
y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados
y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la posterior
indemnización, no es una cuestión relevante para definir la procedencia de la
acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá ser verdaderamente
eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los
derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta.
Es necesario, en consecuencia, definir si
el recurso extraordinario de revisión constituye un medio alternativo para
asegurar la integridad del derecho fundamental al debido proceso, eventualmente
vulnerado por una presunta irregularidad en la notificación del mandamiento de
pago proferido dentro del respectivo proceso ejecutivo.
9. La Corte ha señalado que, en ciertos
casos, ante la ocurrencia de vías de hecho que lesionan flagrantemente los
derechos fundamentales de las partes, el recurso extraordinario de revisión en
materia penal, no es un medio idóneo de defensa judicial. En estos casos,
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
Para llegar a la conclusión anterior, la
Corporación tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el
mencionado recurso, en el proceso penal, sólo puede prosperar por muy limitadas
y detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en
el que, incluso, en algunos casos, se exige cualificación especial de la parte
actora[6].
En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de no
aceptarse la procedencia de la acción de tutela, podrían resultar impunes
graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las
precitadas causales o no reúnan los exigentes requisitos consagrados en la ley.
Pero podría ocurrir que una solicitud de
revisión de una decisión penal cumpliera integralmente los requisitos de
procedibilidad establecidos en la legislación vigente. En estos casos, la Corte
ha señalado que, verificada una flagrante vulneración del debido proceso y
siempre que se encuentren comprometidos otros derechos fundamentales como el
derecho a la libertad personal de la parte afectada, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio de defensa[7].
En efecto, en este tipo de procesos no se encuentra comprometido un único
derecho fundamental – el derecho al debido proceso -, sino que se suelen
debatir y restringir otros derechos fundamentales, como el derecho a la
libertad personal. En consecuencia, ante una flagrante vulneración del debido
proceso de la persona recluida y frente a la inexistencia de recursos
ordinarios ágiles y suficientes, resultaría desproporcionado someter a la parte
afectada a un trámite tan dispendioso como el planteado por este recurso en
materia penal, sin conceder, cuando menos, el amparo transitorio del derecho
fundamental a la libertad personal.
10. Ahora bien, las razones que se han
sostenido para descartar la prevalencia del mencionado recurso en el proceso
penal, no son aplicables al caso que ocupa a atención de la Corte. En efecto,
en primer lugar, los recursos extraordinarios de revisión en materia penal y en
materia civil son diferentes, pues cada uno de ellos tiene un trámite propio y
causales particulares y diferenciadas de procedencia[8]. En especial, puede
advertirse que el legislador exige menos requisitos para el ejercicio del
mencionado recurso en materia civil que, para su utilización, en el ámbito
penal. Adicionalmente, en el proceso penal sólo puede solicitarse la revisión
una vez se ha definido el proceso y la sentencia respectiva ha hecho tránsito a
cosa juzgada. Sin embargo, como fue estudiado, en el proceso ejecutivo puede
intentarse la revisión de la sentencia antes de finalizado el proceso, vale
decir, antes de verificado el pago de la obligación. Por último, mientras en el
proceso penal se encuentran comprometidos, al menos, dos derechos fundamentales
– el debido proceso y la libertad personal -, en el proceso ejecutivo, en
principio, sólo se puede afectar el derecho fundamental al debido proceso, pues
la causa normalmente versa sobre otro tipo de derechos no fundamentales.
11. En
particular, en cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la razón por
la cual la actora considera que se vulneró su derecho al debido proceso – la
indebida notificación -, constituye una específica causal de procedencia del
recurso de revisión, consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del CPC. En
segundo término, no era necesario esperar a que quedara completamente
finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la revisión. Finalmente, en
este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el único derecho fundamental
eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisión tiene
como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente,
el mencionado recurso constituye una excepción al principio de la inmutabilidad
de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que permite
cuestionar una decisión ejecutoriada, cuando ésta es el resultado de un proceso
en el cual se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente el derecho
de contradicción y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9
del art. 380 del CPC). En consecuencia, el propósito de este recurso, cuando se
alega por alguna de las causales mencionadas, no es otro que el del
restablecimiento del derecho al debido proceso cuando quiera que haya sido
conculcado. En otras palabras, el ordenamiento jurídico ha establecido varias
oportunidades procesales para que la parte afectada, por no habérsele notificado
o emplazado en legal forma, pueda alegar la nulidad (art. 154 CPC). El último
de estos mecanismos es el recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad
es, precisamente, el restablecimiento de dicha garantía procesal, cuando el
defecto no ha sido reparado en una oportunidad anterior.
12. En el caso que se examina, la actora
formuló incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo que se seguía en su
contra, con fundamento en presuntas irregularidades cometidas durante el
trámite de la notificación y el emplazamiento. Sin embargo, la solicitud de
nulidad fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en
primera instancia, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué.
En tales circunstancias, a la luz de lo
dispuesto en los artículos 140 y 380 del CPC y de la doctrina vigente de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la actora contaba con
la posibilidad de solicitar que se corrigiera el vicio denunciado a través del
recurso de revisión. En efecto, luego de conocer la decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 15 de marzo de 1999, mediante la
cual resolvió negativamente la impugnación dentro del incidente de nulidad, la
parte actora tenía la oportunidad de acudir, de inmediato, a dicho recurso
extraordinario. No era entonces necesario esperar a que se agotara
completamente el proceso ni podía alegarse que la solicitud previa de nulidad
evitara la interposición del recurso que aquí se estudia. De otra parte,
constata la Corte que la acción aún no había caducado, teniendo en cuenta que,
en casos como el que aquí se examina, el término para interponer el recurso es
de dos años a partir del día en que la parte perjudicada con la sentencia, o su
representante, haya tenido conocimiento de ésta, con límite máximo de cinco
años (art. 381 del CPC).
Por las razones mencionadas, la Sala
considera que la protección del derecho al debido proceso y al derecho de
defensa, eventualmente conculcados por las presuntas irregularidades que se
cometieron en el trámite de la notificación y el emplazamiento, podía
plantearse de manera eficaz a través del recurso extraordinario de revisión. En
consecuencia, tal y como fue establecido en las sentencias objeto de revisión,
la presente acción de tutela resulta improcedente.
Configuración de una vía de hecho
judicial
13. Pese a lo anterior, la Corte no puede
dejar de pronunciarse sobre un aspecto central del caso planteado, referente a
los eventos en los cuales se configura una auténtica vía de hecho judicial.
14. La Corte Constitucional ha sido
enfática al afirmar que “los defectos calificados como vía de hecho son
aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida,
agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los
jueces in iudicando o in procedendo, no franquean
las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que
en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho
y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido
traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del
juez que los profiere. (…) En verdad, el ejercicio de la acción de tutela con
este propósito, es eminentemente excepcional - y así se mantendrá por la Corte
Constitucional -, pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial
que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto.”[9]
En suma, esta
Corporación ha señalado que la vía de hecho solamente se configura cuando las
decisiones judiciales exhiben defectos o vicios mayúsculos, de manera tal que
resultan alejadas de toda noción de la justicia y del imperio de la ley.
15. La parte actora alega que su derecho
fundamental al debido proceso resultó originalmente vulnerado por una serie de
irregularidades dentro de las diligencias de notificación y emplazamiento del
auto que libró mandamiento de pago en su contra. Afirma que tal vulneración se
consumó cuando los despachos judiciales demandados omitieron acceder a su
solicitud de nulidad y que dichas decisiones constituyen vías de hecho
susceptibles de ser impugnadas mediante la acción de tutela. Sin embargo, los
jueces de instancia dentro del presente proceso consideraron que si bien en la
etapa de notificación se habían cometido algunas imprecisiones, no cualquier
error cometido en el curso de la actuación judicial hace procedente la acción
de tutela, sino que debe existir una "ostensible desviación del
ordenamiento jurídico".
16. Según el artículo 320 del CPC, cuando
no sea posible la notificación personal al demandado, del auto que libra
mandamiento de pago, el trámite que debe surtirse es el siguiente: (1) el
notificador entregará un aviso – con la información completa - a cualquier
persona que se encuentre en la dirección del demandado, y manifieste que habita
o trabaja en ese lugar. La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia
que conserve el notificador; (2) copia del aviso se fijará en la puerta de
acceso del mismo inmueble; (3) adicionalmente, el aviso deberá remitirse a la
misma dirección por correo, de lo cual dejará constancia el secretario. Si
transcurre el término para que el demandado comparezca sin que ello ocurra, se
procederá al emplazamiento en la forma indicada en el artículo 318 del mismo
Código. En consecuencia, el juez ordenará el emplazamiento por medio de edicto,
el que se fijará por un término en lugar visible de la Secretaría y se publicará,
por una vez, y dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación y
por medio de una radiodifusora del lugar.
17. En el expediente del proceso ejecutivo
seguido contra la actora, aparece demostrado que el notificador del Juzgado
entregó copia del aviso de notificación del mandamiento de pago, en el lugar de
residencia de la demandada, a María Elisa Murillo, quien dijo trabajar en la
dirección indicada y quien firmó la respectiva copia. Adicionalmente, se fijó
copia del aviso en la puerta de entrada del inmueble. En ningún momento, la
actora refutó esta información ni alegó no haber conocido, en su oportunidad
las mencionadas copias.
Vencido el término para que la demandada
acudiera a notificarse personalmente del mandamiento de pago, sin que ésta se
presentara en el juzgado pertinente, se procedió a su emplazamiento conforme a
los artículos 320-3 y 318 CPC. El 10 de noviembre de 1995 se fijó el edicto en
donde se emplaza a "Daisy Marin Solanilla, de residencia y domicilio
conocido, a notificarse personalmente de los autos de mandamiento de pago de
fecha 7 de septiembre de 1994 y 22 de junio de 1995".
Posteriormente,
el 4 de diciembre se realizaron las publicaciones en prensa y radio, según lo
señalado en la ley. Al parecer el aviso difundido radialmente fue correcto,
pues ninguna queja se ha presentado contra el mismo. No obstante, el contenido
del aviso publicado en el diario "La República" incluye dos
imprecisiones. En primer lugar señala que la emplazada, DAISY MARIN SOLANILLA, no
tiene residencia conocida, cuando resulta probado que el juzgado conocía el
lugar de habitación de la demandada. En segundo términos, se afirma que la
emplazada “no compareció a recibir notificación personal de los autos de
mandamiento de pago de fecha 07 de septiembre de 1984 y 22 de junio de 1995,
proferidos en el proceso ejecutivo de JORGE OSPINA contra la emplazada”. No
obstante, el primer mandamiento de pago es de fecha 07 de septiembre de 1994 y
no de 1984 como equivocadamente fue publicado.
Sin embargo,
los dos errores advertidos no constituyen un vicio de aquellos que pueden dar
origen a una vía de hecho judicial. Para que ello fuera así sería necesario que
el contenido del aviso no permitiera razonablemente entender su significado. No
obstante, el nombre completo de la demandada y del demandante fueron publicados
sin error alguno. Adicionalmente, si bien la fecha del primer mandamiento de
pago es errada la que corresponde al segundo de ellos es acertada y, sin
embargo, la demandada nunca se acercó al juzgado para conocer el estado del
negocio. No existe pues un vicio radical o mayúsculo que permita suponer una
actuación absolutamente arbitraria, pues el contenido del aviso era
suficientemente claro en el sentido de que, contra la emplazada, existía un
proceso ejecutivo en el juzgado de la referencia, dentro del cual se había
proferido el correspondiente mandamiento de pago.
Por último la
actora afirma que la diligencia de notificación del mandamiento de pago no
cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley dado que no fue
enviado por correo certificado, tal y como lo establece el inciso 2º del
artículo 320 del CPC. Para fundamentar su aserto anexa un certificado firmado
por el jefe administrativo regional de Adpostal, en el cual se expresa:
"(...)Referente
a su oficio SN de mayo 20 de 1999, me permito informarle que revisadas las
planillas de entrega de certificados a domicilio, según la dirección anotada
anteriormente corresponde al sector interno Nº 404 y durante los meses de
Septiembre y Octubre de 1995, no se encontró relacionada correspondencia para
entrega a su nombre, como tampoco el certificado Nº 800 corresponde a la
numeración consecutiva para los meses mencionados".
Sin embargo,
dentro del expediente del respectivo proceso ejecutivo, figura un acta de
notificación por aviso en la cual el notificador del Juzgado afirma haber
enviado, el 2 de octubre de 1998, copia del mencionado aviso a través del
“correo certificado Nº 800”. No obstante, no aparece certificado del envío
emitido por la empresa transportadora.
Si bien la
ausencia de una certificación de la empresa podría evidenciar una irregularidad
en el trámite de la notificación – y por ello se remitirán copias del presente
expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia -, lo
cierto es que existe en el expediente un certificado oficial del
correspondiente funcionario judicial en el cual afirma haber realizado el
mencionado envío. Adicionalmente, la precitada diligencia pudo realizarse a
través de una empresa distinta a Adpostal, nada de lo cual puede establecer con
claridad el juez de tutela.
En tales
condiciones y habiendo constatado la Corte que el Juzgado adelantó
adecuadamente los restantes trámites referentes a la notificación, - entregó
copia del correspondiente aviso en el lugar de residencia de la actora, fijó
una segunda copia en el mencionado inmueble, fijó el edicto emplazatorio en la
Secretaría y publicó en prensa y radio el contenido del edicto – no puede
afirmarse que la inexistencia del certificado de envío por correo por parte de
la empresa transportadora constituya una omisión de tal magnitud que por ese
hecho se hubiere impedido de manera flagrante el derecho de defensa de la
demandada.
En efecto, las
deficiencias advertidas, no obstante constituir irregularidades procesales, no
exhiben una arbitrariedad mayúscula que pueda explicarse sólo por el capricho
del funcionario judicial que las realizó y que vulneren de manera flagrante los
derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, con independencia de las
consecuencias legales o disciplinarias que las fallas advertidas puedan
implicar, lo cierto es que no resultan de tal gravedad que la decisión de no
anular las actuaciones que las originaron puedan calificarse como meras vías de
hecho judiciales. Adicionalmente, para impugnar las irregularidades
advertidas, la actora contaba con otro mecanismo de defensa distinto a la
acción de tutela.
Por las razones
anteriores, la Corte confirmará las decisiones de instancia objeto de revisión.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo de 6 de
julio de 1999, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo.- En virtud de las consideraciones
realizadas en el fundamento 17 de esta providencia, se ORDENA remitir
copias del presente expediente al Presidente de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Por medio de la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible el inciso
final de este artículo, que exceptuaba la procedencia del recuso para las
sentencias en única instancia de los jueces municipales. Al respecto la
mencionada sentencia indicó: Por las consideraciones anteriores, se declarará
inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual "Se exceptúan (del recurso extraordinario de revisión)
las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia." Es
claro que en los procesos de jurisdicción voluntaria que tramitan estos jueces,
por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, éstas no
son objeto de este recurso extraordinario.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, Sentencia No 087 de 11 de julio de 1994 (exp. 4385).
[3] Cfr, entre otras, las Sentencias
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de julio 23 de 1998,
19 de octubre de 1990 y 19 de julio de 1988.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, Auto de diciembre 11 de 1998.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, Sentencia No 087 de 11 de julio de 1994 (exp. 4385).
[6]
Sentencia T-474 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero). Sobre el particular, la sentencia citada señaló: “A propósito de
esta última exigencia es preciso advertir que la denominada "acción de
revisión" de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232
numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, establecida para revisar
sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no
es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este
tipo de procesos exige el trámite previo de un proceso penal que condiciona el
inicio de la revisión. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se
podrá, sólo entonces, iniciar la revisión, perdiéndose así no sólo la
existencia de la inmediatez de la protección del derecho constitucional - de
que trata el artículo 86 -, sino que sería contingente la protección del mismo.
Por otra parte, si el fallador que ha violado el derecho ostenta la investidura
de Magistrado de las altas Corporaciones, se requiere, además, específica
acusación por parte de la Cámara de Representantes ante el Senado, el cual
luego remite el acusado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con los artículos 174 y 175.3 de la Constitución. Esta hipótesis,
por su inidoneidad absoluta para proteger el derecho constitucional
fundamental, debe ser desechada como mecanismo alternativo de defensa
judicial.” En el mismo sentido, Sentencia T-039 de 1996 (MP Antonio Barrera
Carbonell).
[7]
Sentencia T-049 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía).
[8]
Pese a que algunas de las causales del recurso en materia civil son similares a
aquellas contempladas para la acción de revisión penal, - como, por ejemplo, el
hecho de que la sentencia impugnada se haya basado en hechos delictivos o
fraudulentos (causales 2 a 6 del Art. 380 del C.P.C.) -, ello no implica que se
trate de recursos idénticos, como puede fácilmente constatarse al revisar el
trámite y las restantes causales y requisitos de procedibilidad.
[9]
T- 231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-442 de 1993, (MP. Antonio Barrera
Carbonell); T-258 de 1994 (MP Carlos Gaviría Díaz); T-173 de 1993, (MP. José
Gregorio Hernández Galindo). T-55/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.