T-029-99
Sentencia T-029/99
Sentencia T-029/99
DERECHOS
DEPORTIVOS-Legitimidad
como sistema de compensación entre clubes
DERECHOS
DEPORTIVOS-Titularidad en
jugadores
PRINCIPIO DE
BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable/CLUBES DEPORTIVOS-Contrato
de trabajo vigente con el trabajador
TRANSFERENCIA EN
PRESTAMO-Forma atípica de
desarrollo del contrato laboral/CLUBES DEPORTIVOS-Responsabilidad
solidaria en obligaciones laborales
LIBERTAD DE
TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Protección
especial
DERECHO AL
TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Entrega
de derechos deportivos
Referencia:
Expediente T-180.552
Acción de tutela
contra el Club Deportivo "Los Millonarios" por una presunta violación
de los derechos a la libertad, al trabajo y de petición.
Tema:
Los derechos de los
deportistas profesionales y su relación laboral con los clubes.
Actor: Tommy
Mosquera Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de
enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por
el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, en el trámite del proceso radicado bajo el
número T-180.552.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Tommy Mosquera Lozano inició su actividad
deportiva como futbolista en el Club Chigüiros, y participó como miembro de las
selecciones prejuvenil, juvenil y de mayores del Distrito Capital en varios
campeonatos.
En 1994 actuó como miembro del equipo de
marcas del Club Deportivo Los Millonarios, y durante los años 1995 y 1996 jugó
en los equipos de esa organización en las categorías primera C y primera B; el
18 de abril de 1996 fue transferido en forma definitiva a este Club (folios
13-14), y en diciembre del mismo año sus derechos deportivos pasaron en
préstamo al Club Deportivo "El Cóndor", siendo inscrito en la
División Mayor del Fútbol Colombiano para participar en el campeonato de la
categoría primera B en 1997 (folio 16).
El 31 de marzo de 1997, Mosquera Lozano
volvió al Club Deportivo Los Millonarios, con el que celebró un contrato verbal
en el que se pactó un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($
350.000.oo) por su participación en el equipo profesional de la primera
división; tal acuerdo se cumplió hasta el mes de enero de 1998.
A partir del primero de febrero de 1998, "por
decisión técnica, de resorte únicamente del director técnico del equipo de
primera división..." (folio 207), fue desvinculado de ese equipo y no
se le siguió cancelando el salario convenido, aunque el Club demandado lo
inscribió ante la División Aficionada del Fútbol Colombiano -DIFUTBOL-, para
participar en la copa "Tutti Frutti" de la categoría primera C.
El 5 de marzo de 1998, el Club demandado le
comunicó a Mosquera Lozano que existía la posibilidad de vincularlo al Club
Real Floridablanca y que, de concretarse esa negociación, Millonarios la pagaría
la suma de doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000.oo) mensuales mientras
jugara allá; sin embargo, tal transacción no se llevó a cabo, y el jugador
siguió sin recibir salario alguno.
"El 28 de mayo del presente año, mi
cliente, haciendo uso del derecho de petición, pidió al Club Deportivo Los
Millonarios una explicación de su comportamiento y al mismo tiempo reclamó la
entrega de la carta de libertad y propiedad de sus derechos deportivos o sea su
pase, sin que hasta la fecha dicho Club se haya dignado siquiera contestar la
solicitud..." (folio
3). El 25 de junio de 1998, Tommy Mosquera Lozano solicitó la tutela judicial
de sus derechos.
2. Fallo de primera instancia.
Conoció en primera instancia del proceso
que se revisa el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y
resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor; por medio de sentencia
proferida el 13 de julio de 1998, ordenó al Club Deportivo Los Millonarios
entregar o ceder los derechos deportivos o la transferencia nacional e
internacional al señor Mosquera Lozano, y declaró que "a la Corporación
Deportiva Los Millonarios, le corresponde el valor en que se tasen los derechos
deportivos y al accionante, el porcentaje determinado por la legislación
correspondiente" (folio 196).
3. Fallo de segunda instancia.
Inconforme con esa última declaración del
juez a quo, el actor la impugnó, e igual recurso interpuso el apoderado
judicial del Club demandado, que había omitido remitir al juez de tutela el
informe que éste le requirió.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, por medio de providencia del 24 de agosto
de 1998, resolvió revocar la decisión recurrida y, en su lugar, tutelar
únicamente el derecho de petición del actor, por lo que ordenó al Club
Deportivo Los Millonarios contestar la petición del demandante dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del fallo. Esa Corporación consideró que era
indudable la violación del derecho de petición, y que sólo después de que la institución
demandada respondiera, podría juzgarse si violó o no los derechos fundamentales
al trabajo y a la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los artículos 86 y
241 de la Carta Política; corresponde adoptar la sentencia respectiva a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas, según el reglamento interno y el auto de la Sala
de Selección Número Diez del trece (13) de octubre de 1998.
2. Jurisprudencia sobre los derechos de
los deportistas profesionales y su relación laboral con los clubes.
La Corte Constitucional sentó
jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia T-498/94[1]; en la sentencia
C-320/97[2]
esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera unánime con efectos generales, y
luego fue reiterada en los fallos T-123, T-302 y T-371 de 1998[3].
En lo que es relevante para la revisión de
este caso, vale resaltar inicialmente los límites dentro de los cuales es
legítima la figura de los derechos deportivos como sistema de compensación
entre los clubes deportivos:
"La figura
de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es
legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de
los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador,
a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley
limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere
esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra
que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios
derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante,
pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito
deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces
él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces
útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la
dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin
ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase",
pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo
cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al
convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser
titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos
deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con
la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales
establecida por la Constitución"
Sobre la relación laboral de los clubes deportivos
y los jugadores, así como la eventual violación de la dignidad y los derechos a
la libertad y al trabajo de estos últimos por el abuso de la posición dominante
en el que incurran los primeros, esta Corporación consideró:
"La
posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un
jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de
los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y
cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar
la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente
protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia
de los derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad
de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador,
cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. Si cesa la relación
laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos
deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al
principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar
de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam
turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del
contrato previstas en la ley"
Insistió esta Corte en la necesidad de una
relación laboral vigente, y en el respeto por las obligaciones que impone la
buena fe, a fin de evitar que alguna de las partes abuse de las facultades que contractualmente
le corresponden:
"La
referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar
del derecho propio no es puramente retórica sino que tiene profundas
implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los
deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin
de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en
una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que
escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación
impone la buena fe. Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los
clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un
contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido
como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones
contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de
que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima.
En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos
deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los
clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones
tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es
dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado
el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los
jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan
suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones
deportivas 'que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre
desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión
u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en
general, su libertad personal', por lo cual en estos eventos esas
determinaciones 'pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de
tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de
supremacía'"
Sobre la responsabilidad solidaria de los
clubes deportivos en caso de préstamos de jugadores, esta Corte precisó:
"Es claro que la 'transferencia en
préstamo' de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores
constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de
conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la
Carta, puesto que el jugador 'como persona humana no es objeto sino sujeto del
contrato'. Debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación
del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y
trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que
ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a
la Carta. En función del principio de conservación del derecho, es posible
mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de
desarrollo del contrato laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas
regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, se permite que un
deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de
origen conserva los derechos deportivos. Se debe contar con el consentimiento
expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un
desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Por analogía, son aplicables,
para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen
los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, esto es, que
los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. La
intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es
susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual
se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público
resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la
confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los
desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno
de los clubes. La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la
dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una
regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un
legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que
corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un
espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto"
Bastan estas breves transcripciones para
fundar la revisión de los fallos de instancia en el caso del señor Tommy
Mosquera Lozano.
3. Procedencia de la tutela en el caso
del actor.
- Violación de los derechos
fundamentales reclamados.
Está claramente establecido en el
expediente que entre el actor y el Club Deportivo Los Millonarios se estableció
una relación laboral, y que los representantes de ese club verbalmente
acordaron con aquél modificar los términos de tal relación para el segundo
semestre de 1997, modificación que de consuno prorrogaron para el año 1998;
también está probado que ambas partes cumplieron con las obligaciones
originadas en ese contrato, hasta el momento en que el director técnico del
equipo profesional de la primera categoría decidió separar del mismo al señor
Mosquera Lozano; a partir de ese momento, el Club dejó de cumplir con las
prestaciones que le correspondía cancelar al jugador, omitió resolver (hasta
que se le notificó el fallo de segunda instancia de este proceso), la petición
que el deportista le planteó sobre el restablecimiento de las condiciones
laborales acordadas o la entrega de sus derechos deportivos, y pretende seguir
siendo el titular de éstos, sin reconocer la vigencia actual de contrato
laboral alguno.
El Club Los Millonarios aduce que no
inscribió al demandante como profesional sino como aficionado a prueba; pero
tal distinción es completamente irrelevante para el análisis de la violación de
los derechos fundamentales en que incurrió, pues la dignidad de la persona que
está obligado a respetar, y los derechos fundamentales a la libertad y al
trabajo, no se originan en la categoría en la cual el Club discrecionalmente
decide inscribir al jugador, sino en la naturaleza humana de éste, que no
desaparece si se le clasifica como aficionado a prueba. Desde la perspectiva
de la jurisprudencia transcrita en el aparte anterior, es claro que si Los
Millonarios decidieron unilateralmente dar por terminado el contrato laboral
que tenían con el accionante, como en efecto lo hicieron, debieron también
proceder a entregarle los derechos deportivos que le correspondían, para
dejarlo en libertad de buscar otra relación laboral. Pero no procedieron de esa
manera, y omitieron responder a la petición ajustada a derecho que el actor les
presentó, por lo que es ineludible concluír que no sólo vulneraron el derecho
al trabajo de Mosquera Lozano, sino que violaron sus derechos a la libertad y
de petición, y faltaron al respeto que se debe a la dignidad de la persona.
Por esas razones procede revocar la
sentencia de segunda instancia en la que sólo se accedió a tutelar el derecho
de petición; en su lugar, se tutelarán los derechos a la libertad y al trabajo.
- Alcance de la protección que se
ordenará.
Dadas las pretensiones de la solicitud de
tutela y de la impugnación del fallo de primera instancia, esta Sala debe hacer
dos aclaraciones antes de concluír la consideración de este caso.
La primera tiene que ver con el alcance de
la protección constitucional del derecho al trabajo que se otorga por medio de
esta providencia en el caso del señor Mosquera Lozano: se tutelará ese derecho
fundamental y, en consecuencia, se ordenará al Club Deportivo Los Millonarios
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, proceda a entregar al actor sus derechos deportivos. Sin embargo,
no se le ordenará pagar los salarios mensuales que el demandante reclama de ese
Club, ni aquellos que presuntamente le dejó de pagar el Club Deportivo El
Cóndor mientras se desempeñó allí como jugador a préstamo pues, aunque esta
Corte considera que en esos casos ambos clubes responden solidariamente, para
reclamar tales sumas el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios
de defensa.
La segunda precisión tiene que ver con la
declaración del juez de primera instancia, en el sentido de que "a la
Corporación Deportiva Los Millonarios, le corresponde el valor en que se tasen
los derechos deportivos y al accionante, el porcentaje determinado por la
legislación correspondiente"; tal declaración no es de recibo a la luz
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aceptar "que el
jugador es el titular de los derechos deportivos, y que quien tiene derecho a
la remuneración consecuencial de éstos es su club de origen, conllevaría en la
práctica a restringir el derecho a la libertad de trabajo de los
jugadores...Esta Corte reconoce que los derechos económicos que tienen los
clubes por la formación y promoción de sus jugadores, les corresponden a dichos
clubes siempre y cuando sean ellos quienes al momento de efectuarse la
transferencia de los referidos derechos, sean titulares de los mismos. Por el
contrario, si es el jugador quien detenta estos derechos, por cuanto el club
titular los ha perdido o los ha cedido al jugador, su valor económico también
debe reflejarse en el activo del patrimonio del jugador..."[4].
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes,
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala Laboral-, el 24 de agosto de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos a
la libertad y al trabajo de Tommy Mosquera Lozano.
Segundo. ORDENAR al Club Deportivo
Los Millonarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a entregar a Tommy Mosquera
Lozano sus derechos deportivos.
Tercero. ORDENAR a la División Mayor
del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, a la División Aficionada del Fútbol Colombiano
-DIFUTBOL-, y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte
-COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripción correspondiente en sus
registros.
Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-302/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.