T-029-98
Sentencia T-029/98
Sentencia
T-029/98
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Restablecimiento
de derechos afectados/INVESTIGACION PENAL-Actuaciones policivas o
administrativas
Cuando se trata
de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo
que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha
ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa
distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual única y, exclusivamente,
puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento,
a través de sentencia absolutoria o condenatoria.
CALIFICACION
PROVISIONAL DE DELITO POR FISCALIA-Medida de revocación de resolución de lanzamiento
DERECHO DE
DEFENSA DEL TERCERO INCIDENTAL EN PROCESO PENAL-Intervención
Referencia:
Expediente T-144.924
Peticionarios:
Sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A.
Procedencia: Consejo
de Estado
Temas:
La investigación
penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación no sólo es argumentativa
sino, en lo posible, debe procurar restablecer los derechos quebrantados a la
víctima.
Los fiscales están
facultados, dentro de la investigación penal, para ordenar la revocación de una
resolución de lanzamiento expedida por cualquier medio fraudulento que induzca
a error al servidor público.
Tercero incidental.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C. dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-144.924, adelantado por la Sociedad Chambacú
de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., mediante apoderado judicial, contra la
Fiscalía Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administración Pública
de Cartagena de Indias, Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Mayor de esa Ciudad.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 15 de octubre del
presente año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El apoderado de las
sociedades accionantes solicita la protección del derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por
la Fiscalía Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administración
Pública de Cartagena, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Mayor de esa Ciudad.
2. Hechos
1.
La Sociedad Chambacú de Indias
adquirió a través de compraventa celebrada con el INURBE, mediante la escritura
pública No. 1701 del 24 de noviembre de 1994 de la Notaría 17 de Santa Fe de
Bogotá, el derecho de dominio y posesión sobre los lotes 2 y 3 ubicados en la
urbanización Chambacú localizados en la ciudad de Cartagena de Indias. En la
Cláusula tercera de esa escritura se dejó en claro la existencia de las
ocupaciones de hecho que afectan a los lotes objeto de la compraventa y, además,
se estipuló que el vendedor no respondería del saneamiento por evicción ni de
vicios redhibitorios (Folios 44, libro I y 79, libro II).
2.
El Representante Legal de la
Sociedad Chambacú de Indias le otorgó poder a un abogado para que instaurara,
ante la autoridad competente, querella de lanzamiento con el fin de desalojar a
los ocupantes del predio adquirido Nº 3. Por eso, éste inició dicha acción de
amparo policivo ante la Alcaldía Menor de Cartagena -zona centro-, obteniendo
resolución favorable en la que se ordenó el lanzamiento de los ocupantes.
3. Los ocupantes de dichos predios
consideraron que se ordenó el lanzamiento de manera ilícita, por lo que
instauraron, a través de abogado, denuncia penal contra el abogado de las
sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., por el presunto delito
de fraude procesal y falso testimonio (folio 14), solicitando, además, el
restablecimiento de su derecho a ser reubicados nuevamente en sus viviendas. La
Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena ordenó, el 24 de agosto de 1996, la
suspensión de la diligencia de lanzamiento que se venía cumpliendo. Además,
luego de haberse calificado provisionalmente la conducta punible, ordenó, al
alcalde ad hoc de Cartagena de Indias, revocar la resolución de
lanzamiento. Dicha revocación fue efectivamente realizada, mediante resolución,
por aquél funcionario el 7 de mayo de 1997 (folio 60).
4.
El abogado de las entidades
accionantes, mediante escrito del 28 de enero de 1997, formuló incidente de
intervención de tercero en el proceso penal expresando, como pretensión
central, de acuerdo con el folio 73 del expediente, la revocación de la
resolución por la cual se ordenó el restablecimiento del derecho a las personas
que ocupaban de hecho el lote de propiedad de la sociedad Chambacú, y, además,
solicitó la orden de continuación de la diligencia de lanzamiento de los
ocupantes del lote.
No obstante, el fiscal Catorce (14) no
aceptó la intervención de la sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia
S.A. como terceros incidentales, por lo que los accionantes interpusieron
recurso de apelación contra tal decisión, la que posteriormente fue confirmada
por el superior.
5. Seguidamente, las sociedades Chambacú y
Fiducolombia S.A. interpusieron acción de tutela por considerar que la
suspensión y posterior revocación del acto administrativo de carácter
particular y concreto, constituyó una usurpación de jurisdicción por parte de
los fiscales demandados en esta tutela, si se tiene en cuenta que quien está
facultado para suspender o revocar un acto administrativo es el juez de lo
contencioso administrativo y, además, dichas actuaciones se adoptaron sin la
citación y audiencia de los sujetos de derecho que debían soportarla, esto es,
las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. Igualmente, el
mencionado acto administrativo, creador de una situación subjetiva, no podía
ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de las sociedades
indicadas; de lo contrario, tal actitud atentaría contra los principios de los
derechos adquiridos y contra la seguridad jurídica[1].
Por último, el accionante consideró que al
no permitir los fiscales accionados el ingreso de las sociedades citadas al
proceso penal como terceros incidentales, se vulneró el derecho a la defensa.
3.
Pretensiones
El abogado solicitó
que, a través de la tutela, se dejen sin efectos las resoluciones mediante las
cuales se suspendió y revocó la Resolución de lanzamiento y, además, se acepte
a las sociedades Chambacú de Indias y Fidecolombia S.A. como terceros
incidentales dentro del proceso penal radicado con el Nº 14-372, cuya
investigación adelanta la Fiscalía 14 de Cartagena.
4. Coadyuvantes en la acción de tutela
Varios residentes de
la zona objeto de conflicto presentaron el 24 de junio de 1997, ante la primera
instancia de tutela, escrito para manifestar, de acuerdo con el artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991, su intención de intervenir como coadyuvantes de las
corporaciones judiciales accionadas en la presente tutela, por tener un interés
legítimo en el resultado del proceso.
Los coadyuvantes
consideran que las sociedades accionantes no pueden alegar que han sido perjudicadas
por las decisiones de la Fiscalía y por la del alcalde ad hoc de
Cartagena para el caso Papayal, porque según ellos tienen igual o mejor derecho
que las sociedades al tener títulos más antiguos. Por eso, solicitan al a
quo no acceder a las peticiones de los accionantes
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
El h. Tribunal
Administrativo de Bolívar (Cartagena) mediante Sentencia del 31 de julio de
1997 negó la tutela presentada, a través de abogado, por las sociedades
Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., por considerar que la orden de
revocar la resolución de lanzamiento expedida por la Fiscalía Seccional Catorce
de la Unidad Especializada de Administración Pública y confirmada por la
Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cartagena, se apoya en los artículos 2º,13,58 y 250 de la Constitución y en el
artículo 14 del C.P.P. Por lo tanto, no puede hablarse de que haya existido una
vía de hecho.
Igualmente, señaló
el a quo, que si el actor considera que el alcalde ad hoc de
Cartagena al revocar la resolución de lanzamiento Nº 039 de 1995 debió haberlo
citado, podría éste acudir en demanda ante el contencioso administrativo a
través de la acción de reparación directa.
Finalmente, afirmó
el Tribunal que la no aceptación de las sociedades accionantes como terceros
incidentales son decisiones plasmadas en las providencias judiciales y que no
puede este Tribunal entrar a debatir.
2. Impugnación
Expresó el
accionante que la ley procesal penal no autoriza como medida de
restablecimiento del derecho la suspensión ni la revocación de los actos
administrativos.
Igualmente, señaló
que “la vía de hecho, exteriorizada formalmente como una providencia judicial,
no podía ser impugnada ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo
por la vía de la reparación directa en atención a que los actos provenientes de
la jurisdicción (providencias judiciales) no son actos administrativos y, por
ende, resultan inatacables por tal vía ante la Jurisdicción Especial de lo
Contencioso Administrativo”.
Ulteriormente, se
preguntó el abogado, “¿Cada vez que con una actuación penal se afecte un
derecho patrimonial del que es titular un sujeto de derecho ajeno a la responsabilidad
penal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales de defensa y
prohijamiento del debido proceso legal, no debe admitírsele como tercero
incidental, cuando justamente tal figura se encuentra establecida en el
artículo 150 del C.P.P.?”
3. Segunda
instancia
El Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante fallo del 28 de
agosto de 1997, confirmó la decisión del a quo argumentando que acorde
con los hechos narrados en la presente acción, se observa que las resoluciones
proferidas por la Fiscalía General de la Nación son providencias judiciales
contra las que no cabe la acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Lo que se
debate
El abogado que
representa a las entidades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A.,
considera que al ordenarse por parte de las fiscalías accionadas, la suspensión
y posterior revocación de la resolución de lanzamiento No. 039 de 1995,
proferida por el alcalde Menor de Cartagena de Indias -zona centro-, se
constituyó una vía de hecho, pues la ley penal procesal no autoriza dictar,
como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión ni la revocación de
los actos administrativos[2].
Por último, los fiscales accionados no aceptaron la intervención de las
sociedades aludidas como terceros incidentales conforme lo establece el
artículo 150 del C.P.P., desconociéndose, por tanto, el derecho de defensa.
3. La
investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación no sólo es
argumentativa sino, en lo posible, debe procurar restablecer los derechos
quebrantados a la víctima.
A la Fiscalía
General de la Nación, en cumplimiento de las funciones conferidas por la
Constitución Política y la ley, no sólo le corresponde investigar los delitos y
acusar a los presuntos infractores, sino además, tomar las medidas necesarias
para restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisión del
hecho punible. Así lo dispone el art. 250 de la Carta Política y el art. 14 del
Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) que a continuación se transcriben:
“ARTICULO 250.
Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación:
“…………………………………………………………………”
“1. Asegurar la
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las
medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias
para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito”.
“ARTICULO 14.-
Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades deberán adoptar
las medidas necesarias para que cesen los efectos creadores por la comisión del
hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se
restablezcan los derechos quebrantados”.
En relación con los
fundamentos constituciones del art. 250 de la Carta Política ha dicho la Corte
que los mismos “… hacen parte de uno de los presupuestos inseparables de la
noción de Estado de Derecho que, desde sus orígenes, se erige para superar los
estados de arbitrariedad y para garantizar la dignidad y los derechos de las
personas, dentro de los limites de la misma Constitución y de las leyes que se
pueden expedir en su desarrollo y bajo su amparo, y atendiendo a las nociones
que ella misma permite determinar en cuanto a la Justicia y al Derecho”[3].
Así las cosas, las
investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación apuntan,
evidentemente, a cumplir con su labor de administrar justicia (Art. 116
Constitucional). Por ello, no podría pensarse que cuando en el curso del
proceso penal se califica provisionalmente la conducta como típica y
antijurídica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales que protejan o
garanticen los derechos violentados a las víctimas de un delito o a quienes
resulten perjudicados por la comisión del hecho punible. Obsérvese que los efectos
de un acto ilícito no puede persistir en el tiempo, hasta cuando el juez dicte
la respectiva sentencia. Es por eso que la Constitución y la ley les ha
otorgado la facultad, en lo posible, de restablecer los derechos que resulten
vulnerados por medio de la conducta punible.
Vale la pena aclarar
que la adopción de medidas de protección tendientes a restablecer el derecho de
las víctimas tiene como único fin evitar que el ilícito continúe causando
efectos nocivos, dañosos o lesivos; pero en manera alguna busca otorgar a los
perjudicados de un hecho punible un mejor derecho del que tenían o poseían
originalmente.
En conclusión,
cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por
medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones
es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado
afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual única y,
exclusivamente, puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa
de juzgamiento, a través de sentencia absolutoria o condenatoria.
4. Caso Concreto
El abogado de las
sociedades Chambacú de Indias S.A. y de Fiducolombia S.A., mediante los varios
escritos enviados a las instancias judiciales que conocieron la tutela y otro
recepcionado en el Despacho del magistrado ponente, manifestó que dichas
empresas se han visto afectadas en su patrimonio al haberse ordenado la
revocación de la resolución de lanzamiento por el fiscal 14 y luego confirmada
la decisión por el ad quem. Dicha decisión se constituyó en una
usurpación de jurisdicción, según el representante de las sociedades
mencionadas. También, se desconoció el debido proceso al no permitir los
fiscales accionados, el ingreso de esas sociedades como terceros incidentales
dentro del proceso penal. Por tanto, señaló el accionante, estas decisiones se
han constituído en una vía de hecho vulnerando el debido proceso (folio 289).
Ahora bien, para que
pueda declararse la existencia de una vía de hecho, esta Corporación, en
reiterados pronunciamientos, ha dejado sentada que la misma tiene lugar dentro
de la actuación judicial si se desconocen de manera flagrante y caprichosa las
reglas o etapas propias de un proceso o, cuando la decisión carece de
fundamento objetivo.
Al respecto esta
Corporación ha señalado sobre la vía de hecho:
“No se trata de
convertir la acción de tutela en una justificación para que el juez encargado
de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la
cuestión litigiosa debatida dentro del proceso, pues su labor debe
circunscribirse únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario
encargado de administrar justicia, y solamente si esa conducta reviste el
carácter de arbitraria o abusiva, en forma tal que amenace o vulnere algún
derecho constitucional fundamental, puede considerarse procedente la tutela.
Significa lo
anterior que no cualquier irregularidad procesal se constituye en una vía de
hecho, más cuando evidentemente el presunto afectado cuenta con otros
mecanismos ordinarios para solicitar su protección; pero ello no quiere decir,
que el juez constitucional deba inhibirse de conocer el asunto de fondo, pues
sólo a través de su estudio se puede establecer si evidentemente se presenta el
fenómeno de la "vía de hecho" o no”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala
Novena de Revisión. Auto 018 del 3 de junio de 1996. M.P.: doctor Vladimiro
Naranjo Mesa).
En el caso
particular cuando el fiscal 14 ordenó, al alcalde ad hoc de
Cartagena, revocar la resolución que dispuso el lanzamiento de varias
personas de un terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, profirió dicha
decisión de acuerdo con una investigación pormenorizada y detallada de los
hechos que rodearon la denuncia penal presentada por los habitantes del sector
denominado “El Papayal”. Lo anterior se observó en las distintas actuaciones,
allegadas al expediente de tutela, que han venido realizando los fiscales
demandados dentro del proceso penal frente al presunto delito de fraude
procesal. Por considerarlo pertinente, esta Corporación transcribirá los
siguientes apartes de la investigación penal:
“..la prueba nos
indica que se concedió el amparo policivo decretando el lanzamiento por
ocupación de hecho sin verificar los hechos con las circunstancias coetáneas
del mismo, interviniendo dos protagonistas: el actor, acomodando la prueba en
el tiempo para lograr la pertinencia de la acción y la alcaldía menor
admitiendo el amparo sin percatarse ni de lo extemporáneo de la acción como
tampoco del acomodamiento de la prueba…..Posteriormente, apoyado en pruebas
extraproceso, ignorando la fecha de su percepción sobre los hechos
ocupacionales…habrá que tomar como punto de referencia la fecha de la
diligencia de entrega [del inmueble objeto de la compraventa], repetimos que es
del 10 de febrero de 1995. Esta última fecha le servía al querellante para
proponer la desocupación de hecho, pero no la del 22 de marzo del mismo año,
donde le hace ver al ente Administrativo como fecha del conocimiento de la
ocupación la fecha del 6 y 7 de marzo del mismo año, cuando ya la acción
policiva especial se había extinguido el 10 de marzo de ese año, de conformidad
con el artículo 15 del decreto 992 de 1930, que textualmente dice “La acción
administrativa de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados a partir
desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del
hecho el querellante según el caso”…El comportamiento asumido por el
querellante procesado de amañar la prueba para el éxito indebido lo ubicó ipso
jure en el fraude procesal administrativo”.
En síntesis, tanto
el fiscal 14 como el ad quem que confirmó las decisiones de aquél,
consideraron que la instrucción arrojó resultados concretos calificando así,
provisionalmente, el hecho punible en el tipo penal de fraude procesal
establecido en el artículo 182 del Código Penal.
Al haberse
calificado provisionalmente la realización del delito, dentro de la etapa de
instrucción, la Fiscalía está obligada a tomar las medidas necesarias,
tendientes a hacer cesar los efectos del ilícito y evitar su prolongación en lo
sucesivo, como ocurrió en el caso que ahora se debate, ordenándose la
revocación de la resolución de lanzamiento (Art. 250-1 Const.; art. 14 C.P.P. y
art. 3-5 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación).
No puede sostenerse,
como lo pretende ver el apoderado de las sociedades accionantes, que los
fiscales demandados en el caso sub lite invadieron la jurisdicción del
contencioso administrativo e incluso, la del alcalde ad hoc de
Cartagena, pues, como quedó dicho, tratándose de actuaciones policivas o
administrativas originadas por medios ilícitos es a la jurisdicción penal a la
cual compete la investigación de los factibles delitos. De esta manera, los
fiscales simplemente cumplieron con sus deberes constitucionales y legales, al
encontrar que en la expedición de la resolución de lanzamiento se encuadro la
tipicidad y antijuricidad del delito de fraude procesal, tomando la decisión de
ordenar al alcalde ad hoc de Cartagena la revocación del mismo, como
medida de protección, tal como ya se mencionó en el punto tercero (3) de la
presente Sentencia.
Cuestión distinta se
plantea frente al hecho de negarle a las sociedades accionantes en la presente
tutela el derecho de intervenir en el proceso penal como terceros incidentales.
En efecto, al tenor del artículo 150 del C.P.P., no encuentra esta Sala de
Revisión motivo alguno para que a dichas sociedades se les haya impedido
intervenir en el proceso con el fin de demostrar los perjuicios económicos que,
a su juicio, se causaron con la decisión de los fiscales de ordenar y confirmar
la revocación de la resolución de lanzamiento[4].
Es claro que quien aparece sindicado del delito de fraude procesal es el
apoderado de esas sociedades, sin que se encuentre probado en el expediente que
las mismas conocieron o consintieron su presunta actuación delictiva. De ahí
que, no estando obligadas, como personas jurídicas, a responder penalmente, les
asista el derecho a constituirse en terceros incidentales.
Por este aspecto,
esta Sala de Revisión encuentra que las decisiones adoptadas sobre el
particular por los fiscales, desconocen el derecho de defensa y, por tanto, el
debido proceso (Art. 29 de Const.), tal como lo prescribe el artículo 150 del
C.P.P., el cual señala:
“ARTICULO 150.- Definición.
Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a
responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico
afectado dentro de la actuación procesal”.
En consecuencia, se
concederá el derecho a intervenir en el proceso penal a la sociedades Chambacú
de Indias S.A. y Fiducolombia S.A.. Para tales efectos, se revocará
parcialmente la decisión del 25 de junio de 1997 proferida por el fiscal 1º
Delegado ante el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,
solamente en lo concerniente a la resolución que negó la intervención como
terceros incidentales de las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia
S.A., y, en su integridad, la resolución numero 027 del 10 de abril de 1997
proferida por el fiscal 14 de la Unidad Especializada de la Administración
Pública de Cartagena de Indias. Por consiguiente, se ordenará a este último que
permita la intervención de las mencionadas entidades en el proceso penal como
terceros incidentales con el objeto de garantizarles el derecho de defensa.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, -Sección
Quinta-, el veintiocho (28) de agosto de 1997. En su defecto, CONCEDER
PARCIALMENTE la tutela, sólo en cuanto a la decisión de la Fiscalía
Seccional Catorce Especializada de Administración Pública de Cartagena de
Indias, a su vez confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de no permitir la intervención
como terceros incidentales a las sociedades Chambacú de Indias S.A. y
Fiducolombia S.A., dentro del proceso penal radicado con el numero 14-372.
Segundo.- REVOCAR
PARCIALMENTE la decisión del 25 de junio de 1997 proferida por el fiscal 1º
Delegado ante el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sólo
en cuanto a la resolución que negó la intervención como terceros incidentales
de las sociedades referidas en el numeral anterior, y, en su INTEGRIDAD,
la resolución numero 027 del 10 de abril de 1997 proferida por el fiscal 14 de
la Unidad Especializada de la Administración Pública de Cartagena de Indias. En
su defecto, ORDENARSE a este último, o a quien esté conociendo del
proceso penal radicado con el numero 14-372, que permita la intervención de las
sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. en calidad de terceros
incidentales.
Tercero.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al h. Tribunal Administrativo de Bolívar (Cartagena de Indias), en
la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr.
Folio 14 del expediente de tutela.
[2] Cfr.
Folio 14 del expediente de tutela.
[3] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992.
M.P.: doctor Fabio Morón Díaz.
[4] Cfr.
Folio 56 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.