T-029-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-029/94
DERECHOS
DEL NIÑO INDIGENTE-Protección/ASISTENCIA PUBLICA/
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS
DE RELACIONES LABORALES/DERECHO A LA VIDA
Los
menores son titulares de todos los derechos fundamentales, y de manera
especial, del derecho a la seguridad social. Por ende, ni el Estado ni la
sociedad pueden permitir que un grupo de sus miembros se abandone a la miseria
y al desamparo total, sobre todo tratándose, como es el caso particular, de un
grupo de niños carentes, al parecer, de familia que pueda responder por la
subsistencia en condiciones dignas. Uno de los avances más notables de la
Carta Política,consiste en establecer la primacía de la realidad, en el sentido
de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales sean meros
enunciados abstractos. El derecho a la vida no implica la mera subsistencia,
sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, este deber de
asistencia del Estado, no lo obliga sino en
la
medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie está
obligado a lo imposible.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA
La
agencia oficiosa procede cuando el afectado o los afectados no puedan por sí
mismos interponer la acción de tutela, ya que se trata, en la presente
situación, de un grupo identificable de menores abandonados y que carecen de
representante legal reconocido.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/DEFENSOR DE FAMILIA/DECLARACION DE ABANDONO
La
Corte no puede pasar por alto el debido procedimiento , conforme a derecho, para
eventos como el del abandono. De ahí que la peticionaria debe, en primer
término, solicitar al defensor de familia del lugar que declare el abandono de
los menores, con el fin de que proceda a brindar las medidas de protección
adecuadas que prevé el Código del Menor. Por esta razón, considera la Sala que
no procede en este caso la acción de tutela. Considera pertinente la Corte
llamar la atención sobre el hecho de que la tutela no puede suplantar la
actividad normal de la administración pública ni, a través de ella, se pueden
invadir el ámbito natural de competencia de los organismos estatales.
Igualmente que el defensor de familia está en la obligación de adelantar la
investigación necesaria para determinar la individualidad de los afectados, y
proceder a declarar el abandono. Una vez declarado éste, inmediatamente debe
brindar la protección a que éstos niños tienen derecho.
REF.: Expediente
No. 21811
Peticionario:
Martha Clara Niño Barbosa
Tema
: Derechos fundamentales de los niños abandonados
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía
y Antonio Barrera Carbonell,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T -
21811, adelantado por Martha Clara Niño Barbosa, en contra
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana Martha Clara Niño Barbosa interpuso
ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, acción de
tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional
Meta, para que se amparen los derechos a la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social de los niños desamparados de Villavicencio,
especialmente de aquellos que deambulan por el Parque Santander, el Parque del
Hacha, el Parque de Banderas, el sector aledaño al Almacén "Yep" y al
establecimiento comercial denominado ""Don King"", en el
Barrio La Grama, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.
La accionante interpone la presente acción actuando como
agente oficiosa de los niños abandonados, con fundamento en el artículo 44
superior, que legitima a cualquier persona para exigir de la autoridad
competente el cumplimiento de los derechos de los niños.
2. Hechos
Manifiesta la accionante que en el municipio de
Villavicencio, especialmente en los lugares conocidos como el Parque Santander,
el Parque de Banderas, el Parque del Hacha, y en el sector aledaño al Almacén
""Yep"" y al establecimiento comercial denominado "Don
King", en el barrio La Grama, deambulan más de treinta niños que se
encuentran "en el más lamentable desamparo, expuestos a los rigores del
hambre, de la interperie (sic) y de la promiscuidad".
Sostiene la peticionaria que personalmente indagó sobre
los nombres de los niños abandonados, pero sólo logró obtener los de unos
pocos, llamados Jorge, Andrés, Jhovany, alias "Pinocho" y "El
Flaco". Afirma que estos nombres le fueron suministrados por uno de los
menores, quien además le contó que temía por su vida "porque rumoraba en
el ambiente que los iban a recoger, los iban a llevar por la carretera que conduce
a CATAMA en donde los iban a matar.
"Provoca verdadero pesar, afirma la peticionaria,
ver cómo estas criaturas inocentes se consumen cada día en el vicio, en las
enfermedades y el temor. Alegan los menores que sus temores tienen fundamento
puesto que en otras ocasiones es que han sido amenazados han desaparecido
compañeros quienes luego han sido encontrados asesinados".
A juicio de la peticionaria ni el Estado ni la sociedad
en general se han preocupado por brindarle a estos niños la más mínima
protección; expresamente señala que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Meta, ha incumplido su deber de protección para con los
niños, pese a que cuenta con los recursos necesarios para hacerlo.
Concluye la accionante afirmando que se debe atender en
forma inmediata a los menores, toda vez que, con el transcurso del tiempo, se
agrava su salud, además del "lamentable deterioro de los principios
morales, porque está demás hacer referencia a ellos puesto que es lo más
evidente".
3. Pretensiones
Solicita la actora que se ordene al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Meta, "que proceda
inmediatamente a recoger y a colocar en un lugar seguro y digno que
garantice la rehabilitación física y moral de los niños desamparados de
Villavicencio, especialmente de aquellos que deambulan por el Parque
Santander, Parque del Hacha, Parque de Banderas, sector aledaño al Almacen
"Yep", al establecimiento de comercio denominado "Don
King" en el Barrio "La Grama".
II. ACTUACION PROCESAL
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, mediante auto de fecha 22 de junio de 1993, recibió
y practicó las pruebas que a continuación se relacionan :
- Oficio No. 339 de fecha 29 de junio de 1993, remitido
por el Alcalde de Villavicencio
Informó el Alcalde de Villavicencio que su municipio no
cuenta con un establecimiento para la protección del menor, pero que,
conjuntamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta y
el departamento del Meta, firmaron un Convenio Interadministrativo por valor
de ciento noventa millones ochenta y dos mil pesos ($190.082.000) para la
creación, organización y funcionamiento de las Instituciones y servicios al
menor infractor y contraventor.
- Oficio 1200 de 28 de junio de 1993, remitido por la
Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
La Directora General del ICBF manifestó que el
presupuesto asignado a la regional Meta para la vigencia fiscal de 1993 asciende
a la suma de dos mil quinientos ochenta y ocho millones ($2.588'000.000)
"situado" es decir, apropiado mediante las resoluciones Nos. 3108 de
diciembre 28 de 1992, 328 y 337 de febrero 24 de 1993, 544 de marzo 17 de 1993
y 777 de abril 12 de 1993.
Sostiene la directora General del ICBF que, con el
presupuesto asignado, la regional del Meta atiende a 55.611 usuarios que se
encuentran en condiciones de extrema pobreza. Para la atención del menor
abandonado cuenta con recursos por valor de ciento treinta y ocho millones,
seiscientos mil pesos ($138'600.000), con los cuales se atienden trece menores
con limitaciones físicas y/o mentales, noventa menores en estado de abandono y
cuatrocientos cinco menores con posibilidad de ubicación familiar. "En lo
relacionado con los Centros de Emergencia para la Recepción de Menores
explotados, abandonados o maltratados a que se refiere el artículo 85 del
Código del Menor, se han ido creando como instituciones autónomas en los
departamentos donde el volumen de la problemática lo amerita".
-
Inspección Judicial a los parques Banderas, Santander, El Hacha, y al sector
aledaño al Almacén "Yep" y al establecimiento comercial denominado
"Don King", el día 29 de junio de 1993
Según
consta en el Acta de Diligencia de Inspección Judicial practicada el 29 de
junio de 1993, en el Parque Santander se encontró al agente de la policía Luis
Alfonso Guzmán Santa, quien declaró que ese día la Comandante de Menores había
impartido la orden de trasladar a los niños de la calle a la sede del Bienestar
Familiar para "hacerles un agasajo". Igualmente el magistrado
ponente encontró a cinco menores, cuyas edades aproximadas eran de quince años,
quienes fueron encontrados sin bañar, vistiendo ropas muy rudimentarias y y que
además manifestaron no haber comido últimamente. Luego, a petición de la
demandante, se trasladó al parque de los Varados, donde se encontraron dos
niñas menores de edad, en lamentables condiciones físicas y de salud. La
diligencia fue trasladada a otras de las zonas indicadas en la demanda, sin
que se observaran más menores abandonados.
En
dicha diligencia se le reconoció personería a la procuradora Treinta (30) para
la Defensa del Menor y la Familia, Margarita Cruz de Oliveros, quien actuó como
agente especial de la Procuraduría Departamental del Meta.
Debido
a lo manifestado por el agente de policía, la accionante solicitó suspender la
diligencia de Inspección Judicial, ya que en la fecha los menores se
encontraban atendiendo al plan de asistencia de Bienestar Familiar; el
magistrado accedió a tal petición.
El
día 30 de junio se continuó dicha inspección; en ella se tomó la declaración
del agente de policía Rafael Angel Valderrama, quien manifestó que en el sector
del coliseo de la Grama, deambulan frecuentemente unos siete menores, cuyas
edades oscilan entre los 8 y los 15 años; el Magistrado ponente dejó constancia
de que en ese momento no se había visto a ningún menor de edad en la zona.
-
Inspección Judicial con intervención de un perito economista, a la sede del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Villavicencio (junio 30 de
1993).
En
la citada Inspección Judicial, el Director encargado del ICBF, regional
Villavicencio, puso a disposición del magistrado ponente el informe de
ejecución presupuestal, el cual obra en el expediente.
-
Declaración de Rosa Inés Forero Mora, Defensora de Familia del ICBF.
Rosa
Inés Forero de Mora, defensora de familia del ICBF manifestó que hasta ese
momento no ha participado en ningún proyecto cuyo objeto sea la protección del
menor de la calle; el proyecto que en este sentido se adelanta es el denominado
"Plan Padrino", que consiste en el aporte de cuatrocientos pesos
($400.oo) semanales que hace cualquier persona con el fin de darle almuerzo a
un joven o a un menor de la calle, lo cual se lleva a cabo en instalaciones del
Instituto. Además, afirmó la declarante que no existe en Villavicencio ninguna
institución o centro dedicado a la atención del menor abandonado o en peligro.
-
Declaración de Cielo Martínez Gómez, Defensora de Familia del ICBF.
Cielo
Martínez Gómez, defensora de familia del ICBF, manifestó que en los últimos
años se ha intentado adelantar algunos proyectos tendientes a la protección de
los menores de la calle, tales como el programa de Hogares Sustitutos, pero
éstos no han tenido éxito. Igualmente afirmó que hace aproximadamente dos años
el ICBF acondicionó un lugar en el cual se prestaba atención a los niños de la
calle, tal como asesoría sicológica, trabajo social, y suministro de ropa y
alimentación, pero que tal programa tampoco tuvo éxito.
-
Declaración de Blanca Lilia Cárdenas Castañeda, Defensora de Familia del ICBF
Blanca
Lilia Cárdenas Castañeda, defensora de Familia del ICBF manifestó que durante
los últimos cuatro meses se ha desempeñado en el área de protección especial
del menor abandonado o en peligro. Afirmó que el ICBF no cuenta con centros
especiales de atención a estos menores, pese a que contrató con algunas
instituciones privadas, con el fin de que se les brinde educación y albergue y
que en este momento se encuentran 5 ó 6 niños en este programa.
La
declarante también sostuvo que en la ciudad de Villavicencio actualmente
trabajan con un número de 15 ó 20 niños de los denominados gamines, pero que
este número es muy variable debido a la inestabilidad de tales niños.
Sobre
el procedimiento que se sigue en el caso de un menor abandonado, manifestó la
defensora de familia que, en primer lugar se adelanta una investigación de
carácter administrativo para establecer su procedencia; luego es llevado a
Bienestar Familiar donde se le brinda protección; después se cita a los
presuntos padres, si es posible, y si agotado el procedimiento no se hallaren
familiares que respondan por el menor, éste es declarado en abandono, mediante
resolución motivada. Una vez terminado este procedimiento administrativo, el
menor sale en adopción, trámite que compete a los Juzgados de Familia. Para el
caso de niños mayores de 5 años, cuya adopción resulte difícil, el Bienestar
familiar se hace cargo de ellos "y se los lleva a los centros para
educarlos".
-
Oficio de 2 de junio de 1993, remitido por el ICBF, Regional del Meta
Mediante
oficio de fecha 2 de junio de 1993, el ICBF Regional Meta expresó que respecto
a la ejecución presupuestal para el año 1992 se liquidó un superávit por valor
de noventa y seis millones sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos
pesos ($96'069.352).
1.
Fallo de Primera Instancia
Mediante
providencia de fecha 8 de julio de 1993, la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió conceder en favor de
los menores desamparados de las calles de Villavicencio, la tutela de sus
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, ordenándole al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Regional Meta, que en el término de treinta (30) días proceda a recoger a los
menores abandonados y en peligro "y se efectúe con ellos lo previsto en el
Capítulo II. del Código del Menor".
Consideró
la Sala de Familia que el Capítulo II del Código del Menor, especialmente el
artículo 8o., ordena que los menores tienen derecho a ser protegidos de toda
forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abusos sexuales y
explotación, y que es el Estado por intermedio de los organismos competentes,
el encargado de garantizar dicha protección, lo cual es prioritario cuando se
trate de los menores de la calle.
Igualmente
señala que, en forma inmediata el ICBF debe "proceder a agotar los medios
a su alcance para la rehabilitación de los menores abandonados o en peligro y
de cuyo conocimiento se tuvo en las Inspecciones judiciales practicadas en este
asunto, pues como lo declaran las defensoras de familia, no existen programas
que lleven a rehabilitar a estos menores".
Con
asombro encontró el ad-quo expresa su asombro de que, pese a que el Código del
Menor le da especial protección a los menores de la calle, el ICBF haya
destinado una ínfima parte de su presupuesto para tal fin, sobre todo si se
tiene en cuenta que para el año 1992 tuvo un superávit de más de noventa y seis
millones de pesos ($96'000.000). Ante esta situación, la Sala de Familia
recomienda que "se hagan las rectificaciones y traslados pertinentes con
el fin de cumplir las normas de protección del menor abandonado y en peligro, y
efectuar una política con programas de rehabilitación para los menores, así
como la creación de los Centros de Recepción, porque bien es sabido que dentro
de las obligaciones que tiene el ICBF también se encuentran la de crear o
autorizar Centros de Emergencia para la recepción de menores abandonados, a los
cuales se les asignarán los Defensores de Familia necesarios, para que opten
por las medidas de protección que trae el Código del Menor (art. 85), lo cual
esta Regional ha incumplido".
Por
último la Sala de Familia observa que ha habido incumplimiento de funciones y
de normas legales y por tanto dispuso "que se compulsen copias de la
actuación aquí desarrollada con destino a la Procuraduría General de la Nación,
para que se investigue a las personas responsables del no cumplimiento de las
normas sobre protección a los menores, así como el destino final de las
apropiadas para tal efecto, al igual que el aporte efectivo que se dé a la
Policía de Menores para las campañas que vienen desarrollando".
2.
Impugnación
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), mediante apoderado judicial,
impugnó el fallo de fecha 8 de julio de 1993, proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Manifiesta
el impugnante que no comparte las apreciaciones del fallo de la Sala de
Familia, toda vez que el ICBF Regional Meta "viene adelantando una serie
de programas tanto a nivel preventivo como especial con los menores del
departamento del Meta y Villavicencio", los cuales describe en forma
detallada.
Igualmente
sostiene que la última campaña del programa nacional "Regale al niño un
bono, no dé plata", pretende canalizar la generosidad, con el objeto de
vincular al menor a procesos resocializadores.
Concluye
el apoderado del ICBF manifestando que hubo un mal entendido sobre el
cumplimiento de las funciones de los defensores de familia, ya que, mediante
diferentes proyectos de atención, ellos han desempeñado las funciones que les
impone el artículo 277 del Código del Menor.
3.
Fallo de segunda instancia
Mediante
providencia del 19 de agosto de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar
negó la tutela interpuesta por Martha Clara Niño en favor de los menores de la
calle.
Consideró
el ad-quem que en el caso sub-examine se trata del amparo de derechos
colectivos, "cuya protección se busca por el abandono en que puedan
encontrarse una serie de menores de edad". La nueva Carta consagra las
acciones populares como mecanismo idóneo para la protección del interés común
de un grupo de personas. "La problemática infantil, tal como lo plantea
la solicitante de este amparo, constituye una compleja conjunción de factores
socioeconómicos, técnicos e institucionales cuya atención demanda grandes
esfuerzos y presupuestos proporcionales a la importancia de la tarea; sin
embargo, la acción propicia para buscar la protección general de los derechos
de estos niños, no es en modo alguno la acción de tutela, sino la acción
popular", razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela en el
presente caso.
4.
Intervención del Defensor del Pueblo
El
Defensor del Pueblo, Dr. Jaime Córdoba Triviño, mediante memorial presentado
ante esta Corporación, solicitó, con fundamento en el artículo 33 del Decreto
25 91 de 1991, la revisión del fallo de segunda instancia, proferido dentro de
la presente acción de tutela.
Considera
el interviniente que "la presencia de niños abandonados en las calles,
soportando condiciones de vida que riñen con el valor fundamental de la
dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, evidencian
el incumplimiento por parte del Estado y concretamente del ente creado para el
desarrollo de políticas encaminadas a afrontar esta problemática (ICBF) del
deber positivo de proteger y mantener condiciones de vida dignas para esa
franja poblacional que demanda un compromiso real del Estado: Los menores
abandonados".
A
juicio del defensor del pueblo, las acciones populares no constituyen un
mecanismo eficaz para la defensa de los derechos invocados en la presente
acción de tutela, en primer lugar porque dicho mecanismo está condicionado a la
reglamentación legal, y en segundo, porque aun de superase este escollo, no lo
sería "en razón a que lo que se pretendió proteger por parte de la agente
oficiosa, fueron derechos que intrínsecamente tienen el carácter de
fundamentales predicables de la individualidad de cada uno de los niños a que
se contrae la acción y que fueron parcialmente identificados por el juez de
primera instancia. No puede afirmarse que la vida, la dignidad humana, la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, valores por esencia
fundamentales, atributos inherentes al ser humano por su condición de tal, se
transforman en colectivos por el sólo hecho de que los sujetos pasivos de la
vulneración sean varios."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia
2.1.
La prevalencia de los derechos de los niños
El
inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, es enfático en señalar que
"la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos". (Negrillas fuera del texto
original). La obligación, pues, en este supuesto no depende de ninguna condición;
es categórica: al niño se le debe asistir y proteger.
Dichas
asistencia y protección, corresponden en primer término a la familia, como
núcleo esencial de la humana convivencia; pero corresponden también a la
sociedad, en general, y al Estado, en particular, como ente rector de aquella
cuando está organizada política y jurídicamente. Es claro que si el niño
carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado
por sus padres, bien porque carezca de ellos, o bien porque éstos o, en su
defecto, sus abuelos, hermanos mayores, u otros parientes cercanos, no cumplan
con ese sagrado deber, la asistencia y protección incumbe directa e
insoslayablemente a la sociedad y, a nombre de ésta, al Estado, a través de los
organismos competentes para ello. Con esto se configura la intervención
subsidiaria del Estado, a falta de una familia que cumple con las obligaciones
antes señaladas.
El
bienestar de la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto
doméstica como política-, y del Estado; por ello la integridad física, moral,
intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus
derechos son, en estricto sentido, asunto de interés general. Son fin
del sistema jurídico, y no hay ningún medio que permita la excepción del
fin.
Pero
no basta con el deber de asistencia, porque la Constitución obliga al
Estado, a la sociedad y a la familia también a proteger al niño. Esta
protección implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y defensa
de los derechos del menor. Por ello el artículo 44 superior, concluye en su
último inciso: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás; lo cual está en consonancia con el inciso tercero del
artículo 13 de la Constitución que señala: "El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (...)".
Esta
especial protección -que abarca a la infancia- más la prevalencia de los
derechos de los niños, hace que estos tengan una exaltación jurídica, dado el
interés general que, al recaer sobre ellos, se hace superior y, por tanto,
incondicional. Lo anterior se traduce en el ineludible deber del Estado y de la
sociedad de respetar, en primer término, dicha prevalencia, y de actuar de
manera inmediata e incondicional, siempre que la infancia se halle en estado de
necesidad, como deber prioritario e ineludible. Si los derechos
de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y
protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse otras
obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la
protección de los menores, porque el deber hacia éstos prevalece sobre
cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.
Es
por ello que el Estado Social de Derecho no puede ser indiferente ante la
miseria de quienes, por mandato constitucional, son titulares de derechos
prevalentes (Art. 44 C.P); la razón de ser del Estado consiste, precisamente,
en fortalecer la eficacia de los derechos fundamentales, pues éstos fundan
la legitimidad del ordenamiento jurídico.
Tampoco
hay que olvidar que, de conformidad con el artículo 2o. Superior, es deber del
Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución"; por ello el mismo artículo recoge el
principio, ya consagrado en la Carta anterior, según el cual "las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares".
Ahora
bien, de acuerdo con los artículos 2o., 13, 48 y, especialmente, con el
artículo 44 de la Constitución, y teniendo por evidente la extrema necesidad en
que se encuentran los niños que se hallan ubicados en los sectores descritos
por la accionante en la ciudad de Villavicencio, es indudable que estos
menores son titulares de todos los derechos fundamentales, y de manera
especial, del derecho a la seguridad social. Por ende, ni el Estado ni la
sociedad pueden permitir que un grupo de sus miembros se abandone a la miseria
y al desamparo total, sobre todo tratándose, como es el caso particular, de un
grupo de niños carentes, al parecer, de familia que pueda responder por la
subsistencia en condiciones dignas. Uno de los avances más notables de la
Carta Política,consiste en establecer la primacía de la realidad, en el sentido
de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales sean meros
enunciados abstractos. Por el contrario, el espíritu de la Carta busca que
ellos sean efectivos. El derecho a la vida digna y la integridad física y
psíquica, má s la integridad moral, junto con el derecho a la salud, están en
íntima conexión con la efectividad de una seguridad social, ya que todo ser
humano tiene derecho a una existencia digna.
El
derecho a la vida no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente
en condiciones dignas. Obviamente, este deber de asistencia del Estado, no
lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura
protectora, pues nadie está obligado a lo imposible. Pero la incapacidad
del Estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la
miseria humanas y deje de asistir, siquiera con los recursos mínimos exigidos
por la condición humana, a quienes estén en circunstancias de extrema
necesidad, sobre todo cuando esta es padecida por menores de edad.
Esta
Corporación sentó jurisprudencia sobre la actividad protectora del Estado a los
indigentes, en Sentencia T-533 del 23 de septiembre de 1992.
"La
solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia
y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente al la familia. Los
miembros de esta, determinados por la ley, tiene la obligación jurídica y moral
de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.
No
obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno
de sus miembros no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su
suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber
constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona,
correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas
para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las
obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2o.)".
A
su vez, la Asamblea Nacional Constituyente, al referirse a los indigentes
manifestó:
"Esa
ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace
sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada
día más lejano, anhelando las sobras que una minoría afortunada consume y
disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad. No sólo hay que decir, sino
acertar a compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo"1
.
2.2
PROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA
Si
bien es cierto en el artículo 86 superior se reconoce la agencia oficiosa al
permitir que la acción de tutela sea interpuesta no sólo por toda persona, sino
también "por quien actúe en su nombre", advierte la Corte que dicha
agencia resulta improcedente en aquellos casos en que se trate de actuar a
nombre de comunidades o de sectores indeterminados de la población, casos estos
para los cuales, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, y así lo
determina la Constitución, lo que procede es la acción popular o las acciones
de grupo. La agencia oficiosa procede, en cambio, cuando, en casos como el
sometido a su examen, el afectado o los afectados no puedan por sí mismos
interponer la acción de tutela, ya que se trata, en la presente situación, de
un grupo identificable de menores abandonados y que carecen de representante
legal reconocido. Por lo demás tratándose de garantizar los derechos
fundamentales de los niños, la agencia oficiosa tiene un soporte constitucional
adicional, en lo dispuesto por el artículo 44 superior: "(.....) Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores". (Negrillas fuera del texto).
2.3.
Los beneficiarios de la acción de tutela son determinables e individualizables
No
comparte la Sala la consideración de la honorable Corte Suprema de Justicia, en
el sentido de afirmar que en este caso la acción es "colectiva", por
el hecho de beneficiar a un número plural de personas, pues básicamente lo que
está en juego son los derechos fundamentales de un grupo determinado e
individualizable de niños, de suerte que puede concretarse en cada uno de
ellos la debida protección por parte del Estado. Al respecto es oportuno traer
a consideración la jurisprudencia de esta Corte, donde se establece la
procedencia de la acción de tutela para proteger, en sus derechos
fundamentales, a un número plural de personas:
"La
acción de tutela podía ser directamente instaurada por el Comité de
participación comunitaria-puesto de salud de Caracolí (personería jurídica No.
2091 del 30 de septiembre de 1991), con el objeto de asegurar la protección de
los derechos fundamentales de sus miembros. No puede resultar improcedente que
el susodicho Comité, en representación de todos y cada uno de los habitantes de
los barrios que lo conforman, afectados colectiva e individualmente, por una
presunta violación de un derecho fundamental que les concierne directamente,
delegue al Defensor del pueblo en el orden municipal la interposición de la
respectiva acción de tutela. El referente de la acción de tutela entablada por
el Personero está constituido por una parte plural integrada por cada uno de
los intereses individuales que convergen en el Comité de participación que
solicitó su intervención. Lo anterior no convierte a la acción de tutela en una
acción colectiva. La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en
peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural
de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o
comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la
respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se
hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del
derecho conculcado. La ofensa al derecho fundamental puede ser individual o
colectiva y, en este último caso, no por ello el derecho fundamental violado -
individualizable y, por tanto, no difuso - adquiere naturaleza colectiva, y
menos todavía su defensa colectiva - que es posible e incluso recomendable por
razones de economía procesal -, el carácter de acción de popular.
"En
el presente caso, tanto el Tribunal como la Corte, equivocadamente, a juicio de
esta Sala, desestimaron la acción instaurada por considerar que ella era
colectiva, cuando, en realidad se había originado en la violación de un derecho
fundamental común a todos los habitantes de un núcleo urbano que decidieron,
por conducto del respectivo Comité de participación, defenderse de manera
unitaria apelando al defensor del pueblo. Se trata de una modalidad de acción
de tutela que por las notas que la distinguen no puede llegar a confundirse ni
con la acción colectiva ni con la acción de cumplimiento, pues, primariamente
para los interesados lo que esta en juego son sus derechos fundamentales
concretamente violados y no la protección en abstracto del ordenamiento
jurídico.
"Si
se quisiera no obstante lo anterior insistir en la improcedencia de la acción
de tutela por estar constituida la parte demandante por una pluralidad de
personas representadas unitariamente, debe repararse en la circunstancia, no
visualizada por los Jueces de instancia de que la solicitud de intervención
dirigida al Personero no sólo la suscribe el Comité de participación ciudadana
sino también individualmente varios miembros de la comunidad. Aún en el evento
de desestimar por el primer concepto la acción de tutela, que a juicio de esta
Sala no era posible, ella se sostenía en la solicitud de las personas
individualmente afectadas en sus derechos fundamentales y que requerían de la
actuación del defensor"2.
En
el caso sub examine es perfectamente posible individualizar a los
menores que representa oficiosamente la peticionaria, por cuanto, puede ser posible
su identificación, aunque, debido a las circunstancias, aún no esté plenamente
determinada. Lo cierto es que cada uno de ellos es titular de los derechos
fundamentales que consagra la Carta, y en especial los previstos en el artículo
44.
2.4.
Debe haber previamente una resolución del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar por medio de la cual se declare el abandono
El
artículo 53 de la Ley 75 de 1968 señala como uno de los fines esenciales del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el de "proveer a la
protección del menor"; de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2737 de
1989, el menor que se encuentre en estado de abandono o en peligro, estará
sujeto a las medidas de protección, tanto preventivas como especiales, consagradas
en el Código del Menor; el artículo 31, en su numeral segundo, señala que un
menor se encuentra en estado de abandono, cuando:
"Faltare
en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener
el cuidado personal de su crianza y educación; o que existiendo, incumpliere en
sus obligaciones o deberes correspondientes, o careciere de las calidades
morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del
menor" y esto lo complementa el parágrafo 2o. del citado artículo, de la siguiente
forma; "se presume el incumplimiento de que trata el numeral segundo del
presente artículo, cuando el menor está dedicado a la vagancia o, cuando no
convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta
presunción admite prueba en contrario".
Ahora
bien, una vez se haya declarado el abandono del menor -cuya competencia y
procedimiento están regulados en el capítulo 2 del Decreto 2737 de 1989- se
pueden ordenar a una o varias de las medidas de protección que contempla el artículo
57 del mencionado decreto, entre las que se encuentran, por ejemplo, "la
atención integral en un centro de protección especial" (Num. 4 del art.
57). Esta medida, de acuerdo con el artículo 82 del Decreto 2737 de 1989,
consiste en que "el defensor de familia ubica a un menor en situación de
abandono o peligro, en un centro especializado que tenga licencia de
funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
cuando no sea posible la aplicación de alguna de las medidas señaladas en los
artículos anteriores". Allí se le brindará atención integral, la
cual constituye, según el artículo 83 del decreto citado, "el conjunto de
acciones que se realizan en favor de los menores en situación irregular,
tendientes a satisfacer sus necesidades básicas y a proporcionar su desarrollo
físico, sicosocial, por medio de un adecuado ambiente educativo y con la
participación de la familia y la comunidad".
La
Sala observa que el Decreto 2737 de 1989 exige que las medidas de protección
deben ordenarse por medio de una resolución que declare el abandono del menor
(Art. 57), y que "corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por medio del defensor de familia del lugar donde se encuentra el
menor, declarar las situaciones de abandono o peligro, de acuerdo con la
gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida.
Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que
denuncie la posible existencia de una de tales situaciones" (Art. 36).
Para ésta declaración de abandono, se repite, hay un todo procedimiento,
-previsto por el Capítulo 2 del Decreto- sujeto al control jurisdiccional de
los jueces de familia (Arts. 56, inciso 2o., y 64 del Decreto 2737 de
1989), y la Corte no puede pasar por alto el debido procedimiento , conforme a
derecho, para eventos como el del abandono. De ahí que la peticionaria debe, en
primer término, solicitar al defensor de familia del lugar que declare el
abandono de los menores, con el fin de que proceda a brindar las medidas de
protección adecuadas que prevé el Código del Menor. Por esta razón, considera
la Sala que no procede en este caso la acción de tutela. Considera pertinente
la Corte llamar la atención sobre el hecho de que la tutela no puede suplantar
la actividad normal de la administración pública ni, a través de ella, se
pueden invadir el ámbito natural de competencia de los organismos estatales.
La
Sala considera igualmente que el defensor de familia está en la obligación de
adelantar la investigación necesaria para determinar la individualidad de los
afectados, y proceder a declarar el abandono. Una vez declarado éste,
inmediatamente debe brindar la protección a que éstos niños tienen derecho; mas
aún, cuando en el expediente consta que hay un superávit, el cual tiene que
ser destinado a medidas humanitarias como las que solicita la representante
oficiosa de los menores indigentes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO
: CONFIRMAR el fallo de fecha 19 de agosto de 1993 proferido
por la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO
: ENVIAR COPIA de ésta providencia al Director Nacional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), y al Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Meta para lo de su
competencia.
TERCERO
: SOLICITAR a los funcionarios mencionados en el anterior
numeral, informen a esta Corte, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45)
días, sobre las acciones que se tomen para el efectivo cumplimiento de los
derechos de los menores, objeto de la presente revisión.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
1 Gaceta Constitucional No. 46.
Ponencia-Informe sobre Seguridad Social, ponentes Iván Marulanda, Guillermo
Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. Gaceta
Constitucional. 15 de abril de 1991. p.13.
2 Sentencia T.251/93, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.