T-029-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-029-93
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA
El
agenciamiento de derechos ajenos, amplía en tratándose de la acción de tutela
el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus
derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la libre voluntad y
del querer de cualquier individuo. Aunque se acepta el agenciamiento de
derechos en el caso concreto, se reconoce que por las condiciones especiales
mentales del indigente agenciado, la ayuda que su caso requiere debe ser
suministrada también cuando la soliciten otras personas que actúan en
desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 1o. de la C.N..
DERECHOS
DEL INDIGENTE-Protección/ASISTENCIA PUBLICA
Cuando
una persona se encuentra en estado de indigencia, le corresponde a la familia
apoyarla y velar por su cuidado y subsidiariamente ha de hacerlo el Estado. El
Estado no puede actuar por la fuerza para obligar al Indigente a recibir su
ayuda, ya que de esta manera invadiría la esfera de otros derechos
constitucionales fundamentales y para citar unos, el consistente en el libre
desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la
libertad personal. Frente a los hechos cabe advertir que no hay lugar a
predicarse la violación del derecho a la igualdad, porque aunque tardíamente se
atendió a protegerlo en atención a la asistencia pública que debe imperar como
una obligación estatal dentro de nuestro Estado, éste se ha negado a recibir
este tratamiento. El Municipio no ha incurrido en ninguna omisión, porque no se
le ha solicitado su amparo. Entonces no es el caso de reclamársele una acción
que no se le ha pedido.
SALA
SEXTA DE REVISION
Ref.:
Proceso de tutela No. 5028
Tema: Derechos
a la Igualdad y a la
Protección de la Indigencia.
Demandante:
OSCAR
IVAN MARIACA CORREA
Magistrado
Ponente:
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé
de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de Mil novecientos noventa y tres (l993).
La
Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro
Angarita Barón, revisa las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Treinta
y Cinco Penal del Circuito de Medellín, y el Tribunal Superior de esa misma
ciudad, de fechas 15 de julio y 9 de agosto de 1992, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
Con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de l991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional llevó a cabo la
escogencia de la acción de tutela de la referencia.
Con
base en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisión de
Tutelas de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.
A. HECHOS.
Manuel
Antonio Muñoz Uribe y Jorge Alberto Restrepo M, en representación de Oscar
Mariaca, como sus agentes oficiosos, presentaron ante el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Medellín, acción de tutela para que el Juez del conocimiento,
le diera protección real a derechos fundamentales del último.
En
su alegato los agentes oficiosos se expresaron así:
"Ambos
demandantes somos oriundos de San Cristóbal, corregimiento de Medellín, situado
a veinte (20) minutos del centro del municipio capital de la montaña.
En
el corregimiento de San Cristóbal está situada la escuela Nepomuceno Morales,
donde ambos estudiamos desde segundo primaria.
Eramos
cuarenta alumnos en cada curso, aproximadamente, pero el número nunca nos
impidió conocernos, departir, saber que éramos seres humanos con pasiones,
pequeños rencores y múltiples aspiraciones.
Tan
cierto es lo anterior, que recordamos a todos nuestros profesores, a todos los
directores, a las maestras feas y bonitas, en fin, recordamos a todos nuestros
compañeros, sus apetencias físicas y espirituales.
Oscar
Mariaca era nuestro compañero del curso segundo de primaria. El director de
grupo era Don Guillermo Agudelo, un verdadero maestro. Y don Hugo Cianci
Sánchez, era un costeño bien hablado, apacible, de tez blanca y muy estudioso.
Era el director de tercero de primaria. Fingía tomar la regla para castigar a
quienes llegábamos tarde y nos decía: "El hombre debe asumir sus
responsabilidades; pero a mí me dolería más la mano si les pegara con esta
regla a ustedes mismos". Don Hugo significaba la transición entre los
maestros castigadores y aquellos que saben que la violencia no puede emplearse
en la educación.
Los
estudiantes de la Escuela Nepomuceno Morales, no medimos el futuro de nuestros
compañeros, pero algo nos decía que aquellos que se relacionaban demasiado con
los choferes de buses y camiones no tenían intención de pasar más allá de leer
y escribir.
Mariaca
era "loco" con los carros; andaba limpiando los buses y hablando el
argot de los conductores. Era una isla en la escuela, no le entendíamos ni el
lenguaje.
"Salimos
de San Cristóbal, pasaron los años, estudiamos en el Liceo de la Universidad de
Antioquia, en la Facultad de Derecho del Alma Mater, y cuál sería nuestra
sorpresa al ver a nuestro condiscípulo convertido en un "desecho"
humano, diluido en la mendicidad, en la degeneración, envuelto en harapos,
mugre... Un indigente... Un mendigo... un drogadicto!!.
Aliviaito
Manuel, Aliviaito Jorge? es el saludo que nos da Oscar Mariaca.
Pero
no se trata solamente de hacer que un harapiento se vista con ropas limpias, ni
que un mendigo tenga pan y agua, ni que un drogadicto limpie sus venas, sus
pulmones, su espíritu. No se trata de evitar que los llamados
"limpiadores" hagan desaparecer de la faz del mundo la vida de un ser
humano.
Hay
que tener en cuenta que detrás de un indigente puede haber un gran hombre, un
héroe, un libertador.
B. PETICIONES.
Son
las siguientes:
Que
el señor Alcalde de Medellín, Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, como primera
autoridad política encargada de velar por la vida, honra y bienes de sus
conciudadanos, tiene la obligación constitucional de proteger la vida, honra y
bienes de los habitantes de Medellín.
Que
siendo San Cristóbal un corregimiento de Medellín, todos los habitantes de la
localidad están bajo la "jurisdicción" o autoridad del Sr. Alcalde,
al cual le deben respeto y obediencia.
Que
siendo entonces el Sr. Mariaca un ciudadano colombiano, habitante del municipio
de Medellín, imposibilitado para procurarse su propia subsistencia y bienestar,
tiene derecho a que las autoridades municipales se la procuren y éstas la
obligación de procurársela.
Que,
en consecuencia, el Sr. Alcalde de Medellín está obligado a suministrar todos
los medios necesarios para que el Sr. Oscar Mariaca viva en igualdad de
condiciones que todas aquellas personas de su clase y/o grupo social."
Que,
además de la manutención y el sostenimiento en un centro de rehabilitación de
drogadictos, el Sr. Alcalde de Medellín debe procurar alimentación, vestido,
techo, estudio y trabajo al Sr. Oscar Mariaca, hasta cuando esté en posibilidad
de autosostenerse.
Que
el señor inspector 31 Municipal de Policía de San Cristóbal debe advertir a la
población y a la policía del buen trato que merece y debe recibir el Sr. Oscar
Mariaca.
Indemnización
en abstracto en favor de Oscar Mariaca desde el 4 de julio cuando entró a regir
la nueva Constitución.
Costas
a cargo del Municipio de Medellín.
C. PRUEBAS.
El
Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, a solicitud de los aquí
agentes oficiosos, decretó la recepción de testimonios sobre los hechos a las
siguientes personas:
a)
A la doctora María Victoria Maya Maya, quien dijo lo siguiente:
Conocía
a Oscar Mariaca desde pequeño porque ha sido vecino de su finca en San
Cristóbal y lo considera como un hombre enfermo, con una vejez prematura, tal
vez por los vicios en que se encuentra o el marginamiento por parte de la
sociedad. Que el no puede trabajar porque ya no está en sus cabales, no tiene
conciencia de lo que hace y por tal razón es digno de una consideración
especial.
b)
Elizabet Maya Maya, quien manifestó que:
Conoce
a Oscar Mariaca desde hace muchos años, ya que él vivía cerca de la finca donde
residían. El se mantiene deambulando por la plaza de San Cristóbal, es mendigo
y vive de la caridad pública. Dice que si se le apoyara y se le recogiera,
podría adaptarse y vivir en sociedad.
D.
OPOSICION DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN.
El
Municipio de Medellín mediante apoderado, se opone a la demanda de tutela. Al
efecto, cita apartes de la sentencia proferida el 4 de septiembre de l970, de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, así:
"Por
regla general se enseña que los hombres son iguales, pues si bien no se puede
predicar una igualdad efectiva de todos, dado que existen muy diversos grados
de inteligencia, capacidad individual o disposición personal, factores
creadores de diferencias entre los individuos de la especie humana, sí existe
el principio universal de que todos gozan de los mismos derechos, y esto desde
el punto de vista del ámbito político, social y económico. Por lo tanto,
existen derechos comunes a todos los hombres, sea cual fuere su constitución
corporal o mental. Entre tales derechos sobresalen el derecho de disponer de sí
mismo..."
El
legislador no puede hacer ninguna Ley que atente (sic) la igualdad de los
individuos, dice Duguit y agrega: Es difícil concebir la igualdad como un
derecho, a lo menos, como un derecho distinto a los demás derechos
individuales, cuando no es más que la consecuencia lógica del hecho de poseer
los hombres derechos derivados de su calidad de hombres, y que, por
consiguiente, deben ser iguales.
Más
esta igualdad de los hombres no es absoluta, matemática. Debe ser entendida,
concluye el citado publicista, solamente en el sentido de que todos los
hombres deben ser igualmente protegidos (subraya la Corte) por la Ley; que
las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. En
igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear
desigualdad".
Seguidamente
trae a colación la sentencia de 25 de julio de l991, de la misma Corte Suprema
de Justicia, la cual tuvo como ponentes a los doctores Simón Rodríguez
Rodríguez y Pablo Cáceres Corrales, en el siguiente pasaje:
"Con
gran lucidez, el jurista invocado por la Corte, en la primera de las dos
providencias considera que la plena igualdad no sólo es utopía sino que, de
existir, sería un infortunio. Se ha dicho hasta el cansancio que el hombre es
el único ser irrepetible del universo, distinto y diverso; por lo que habría
que declarar la total incompetencia de la Ley para determinar un rasero, como
si se tratara de animales de establo, para establecer la completa igualdad que
la naturaleza no propicia"
E.
FALLOS.
a) Del
Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín.
Este
Juzgado declaró fundada la acción de tutela de conformidad con los siguientes
argumentos:
1.
Es necesario conceder razón al Alcalde de Medellín, respecto a su
fundamentación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para decir
que la igualdad del individuo se entiende desde el punto de vista de una
igualdad netamente jurídica, pues es principio indubitable que cada ser humano
es esencialmente distinto al otro y por lo tanto la igualdad se convertiría en
una mera utopía y de ser posible se constituiría en un infortunio.
2.
La igualdad se entiende como la posibilidad de que el ser humano tenga la
oportunidad de llevar una vida con condiciones mínimas que respeten su
dignidad. No se trata entonces de que cada hombre sea esencialmente igual, sino
humanamente igual.
3.
El derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución
Nacional si bien se concreta en la igualdad jurídica, el inciso 3o. se refiere
a quienes específicamente no pueden disfrutarla por concurrir en ellos
circunstancias de debilidad manifiesta, bien sea de origen económico, físico o
mental, caso en el cual el Estado deberá protegerlos especialmente.
4.
Si la igualdad de los hombres sólo puede predicarse frente a normas jurídicas
que deben ser generales, abstractas e impersonales y la Ley se aplica a aquel
individuo que se encuentre en el supuesto de hecho, significa ello que esa
generalidad se concreta en un individuo y desde ese punto de vista el Estado
tiene el deber de satisfacer esa necesidad así particularizada.
5.
La protección debe manifestarse necesariamente en la aportación de los medios
necesarios para que una persona en esas circunstancias pueda vivir una vida
compatible con su dignidad de ser humano, así sea en condiciones mínimas, y
además, las suficientes para obtener una adecuada rehabilitación a fin de que
pueda volver a valerse por sí mismo.
6.
No es necesario que la ley o la Constitución impongan obligaciones a los
municipios para la prestación de necesidades individuales, pues la satisfacción
de esas necesidades reconocidas como fundamentales corresponde en general al
Estado. Y siendo el municipio un ente administrativo agente de ese Estado, es
en él en quien recae la obligación de cumplir esas prestaciones en relación con
sus habitantes.
F. IMPUGNACION.
El
Municipio de Medellín mediante apoderado, impugnó el fallo proferido por el
Juzgado 35 Penal del Circuito, así:
1. El
Estado ha expedido normas para promover y proteger a aquellas personas que se
encuentren en condiciones de debilidad frente a los demás, así:
El
artículo 411 del Código Civil establece el orden de las personas a quienes se
debe acudir en caso de indigencia. El artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil regula el proceso para la obtención de alimentos y el 659 ibidem se
refiere al proceso de interdicción del demente.
Según
el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando
existan otros medios de defensa judicial, cuales son los antes indicados.
La
situación a que llegó el señor Oscar Mariaca fue provocada por el uso de las
drogas alucinógenas que consume, tal como lo afirman los demandantes.
Nadie
puede alegar en su favor su propia culpa.
2.
El artículo 355 de la Constitución Nacional prohibe a las ramas del poder
público y a todos sus órganos, decretar auxilios o donaciones en favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado.
3. El
Municipio de Medellín viene cumpliendo en la medida de sus posibilidades
presupuestales, con un plan de inversiones determinado por el Concejo Municipal
en los Acuerdos 43 de 1990 y 61 de 1991, en los que existe una inversión social
para el año de 1992, a través de la Secretaría de Bienestar Social de
$2.630.000.oo.
El
Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, ordenó la práctica de las pruebas
solicitadas por el municipio impugnante, que se evacuaron así:
a) Certificación
de la Socióloga y Directora de la Unidad de Adultos de San Cristóbal, Luz
Myriam Alzate Jaramillo en la que se expresa que Oscar Iván Mariaca Correa
ingresó al establecimiento el 20 de julio de l992 remitido por la Inspección de
San Cristóbal en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 35
Penal del Circuito de Medellín. Que se retiró voluntariamente, ya que para él
esas instituciones son una cárcel y por lo tanto prefiere vivir en la calle. El
retiro se produjo el 21 de julio del mismo año, esto es, al día siguiente de su
ingreso. Posteriormente fue llevado a casa de su padrastro y recibido por su
primo Alirio Mariaca. Hay constancia de que fue recibido por su familia, que
tiene una tía llamada Adela Mariaca y un hermano de nombre Alirio Mariaca.
b) Testimonio
de Rosa Adela Mariaca Cano. Dijo que conoce a Oscar Iván Mariaca Cano desde
toda la vida y que es como primo tercero de ella. Cuando él se dejaba ayudar
"le quitaba hambres"; "el hace años se dedicó a vivir así
pidiéndole comida y ropita a la gente y así se quedo"; el era trabajador
pero desde que se dedicó a la marihuana se volvió tranquilo hasta llegar al
estado en que está. Le ha gustado vivir por las calles y pedir la comidita de
puerta en puerta.
c) Declaración
de Alirio Mariaca. Conoce a Oscar Iván Mariaca Correa quien es prácticamente
su hermano de crianza pero en realidad es como primo segundo. Oscar Iván vivió
en casa del declarante y allí no le faltaba nada; hace como 15 años se salió de
la casa, ya no trabaja y no hace sino pedir y dormir en las aceras. Hace
poquito casi se muere y lo llevaron a un centro de salud en Santa Cruz y era
desesperado por salirse de allí, estuvo en lo que era la cárcel de la Ladera y
allí dijeron que era un anormal y desde esa época mi papá ha luchado con él
pero no se deja ayudar porque es un anormal. "El tira vicios, pero
desde que estuvo en Turbo que una vieja lo organizó es que viene así que no le
importa nada y es como todo loquito. A veces se levanta por la mañana y sin
bañarse, porque no le gusta, sale a la calle gritando que a quien hay que
matar". El papá del declarante y éste velan por sus necesidades pero
a las malas porque no se deja ayudar, así que cuando está enfermo hay que
"cogerlo a las malas" y llevarlo a un centro de salud.
d) Testimonio
de la doctora Luz Myriam Alzate Jaramillo, Directora de la Unidad de Adultos de
San Cristóbal. Declaró que conocía a Oscar I. Mariaca desde hacia 15 días por
razón de su cargo y que éste permaneció día y medio en ese centro de
recuperación. Cuando ella llegó al centro él le habló y le dijo que quería
irse porque estaba enseñado a estar en la calle y que no le gustaba estar
encerrado porque eso era una cárcel para él. Allí se lo examinó y consideró que
su enfermedad era producto de la drogadicción, de la falta que le hace consumir
droga y como en el centro no la podía conseguir a eso se debía su desespero de
quererse ir.
Luego
de todo lo anterior, Oscar Iván fue llevado a casa de su padrastro y entregado
a un tío o a un primo y aquél mismo firmó la constancia de que se iba
voluntariamente porque no le gustaba estar en instituciones.
Por
último agregó que la Secretaría de Bienestar Social está dispuesta a brindarle
ayuda a todas las personas que la necesiten, pero que la soliciten
voluntariamente porque "nosotros no somos represivos sino
sociales". Si el señor Mariaca vuelve, será atendido en las medidas de
las posibilidades, además él no es una persona sola sino que cuenta con
familiares.
e) Testimonio
del doctor Alvaro Jiménez Millán, Secretario del Bienestar Social de Medellín.
Dijo
lo siguiente sobre los programas para indigentes en el Municipio de Medellín:
los programas son dos: Uno llamado Unidad Móvil cuyo propósito es atender a la
población indigente que se ubica en la zona que se conoce como la parrilla o
parte céntrica de Medellín y se desarrolla a través de convocatoria personal y
directa que se hace a las personas para que se acojan a un programa de
asistencia y de atención que se adelanta mediante la unidad de Atención al
Adulto ubicada en el corregimiento de San Cristóbal.
El
segundo programa llamado política de prevención que se desarrolla con el
anciano y con el joven en función de crear una mentalidad y una disposición
para que asuma, en el caso del anciano, una actitud de comprensión frente a su
proceso de envejecimiento; y en el caso del joven para que afronte con altura y
dignidad su proceso de adolescencia y evite el comportamiento de prácticas
tales como la adicción a la droga que en muy alta proporción, de acuerdo con
"las mediciones" de la Secretaría, es factor causante de indigencia.
Agregó
que el primer requisito para acceder a los servicios de la antecitada Unidad de
Atención al Adulto es la voluntad de las personas para acogerse al
programa y llegar allí previo concepto o calificación de su problemática,
elaborado por los funcionarios que desarrollan esta actividad profesional.
Cuando
una persona es difícil de manejar nunca se aplica la fuerza para dejarla en la
Unidad, pues esto no es de competencia de ésta.
Concluye
afirmando que la disposición estructural de la sociedad no tiene las mejores
respuestas para tratar a los ciudadanos indigentes y la prueba de ello es que
ella se ha familiarizado con el tratamiento de desechables de esas personas.
De ahí que en la Secretaría de Bienestar Social se ha de desarrollar un proceso
en tres etapas: una, que se llama socialización del problema, cuyo propósito es
que la sociedad y sus instancias de autoridad y decisión no sólo califiquen la
problemática sino que la asuman como parte del desarrollo social de nuestro
municipio. Otra etapa de acción directa de convocatoria al Estado y a la
sociedad de conjunto para que asuman responsablemente bajo la dirección de una
política municipal en este sentido diversas soluciones; y una tercera etapa de
reinserción social en que se aspira a recuperar socialmente al individuo. Todo
esto sumado "será nuestro esfuerzo en función de dignificar la
existencia de esas personas y fundamentalmente el sentido de la vida para
nuestra sociedad porque consideramos que en tanto alguien individual o
gremialmente considere que la vida de un indigente merece una calificación
mayor o menor que la de cualquier otro ciudadano, todos estamos
amenazados".
b) Del
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
Este
Tribunal revocó la decisión proferida por el Juzgado 35 penal del Circuito del
Municipio de Medellín, por los siguientes motivos:
1.
La acción de tutela, es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual que
se puede y debe utilizar para obtener la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quien haya sido afectado no disponga de
otro medio de defensa.
2.
El señor Mariaca, sin que sea necesario atender su propia culpa ( que la tiene
en cuanto a la condición en que se halló, tanto que no sólo voluntariamente se
colocó en ella, sino que en ella quiere permanecer porque rechaza todo tipo de
ayuda tendiente a salir de ese estado), ni a los esfuerzos familiares para
brindarle la protección que ahora quiere encontrarle, cierto es que requiere de
ella, pero igualmente cierto es que nadie acudió a pedirla al órgano estatal
que en subsidio estaba llamado a prestarla. No se acudió a este recurso legal
inmediato para poder concluir entonces, si era del caso, una omisión o una
negación del servicio que validara la acción de tutela y condujera a imponer la
obligación que se impuso por el a quo. "Al señor Mariaca no se le negó,
tampoco se omitió, el acceso a lo que por él otros gestionaron, luego no puede
decirse que el derecho susceptible de tutela le hubiera sido violado o
amenazado de violación".
3.
La Sala no desconoce que el señor Mariaca por su condición económica, física y mental
se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, pero no puede dejar de
entender que no sólo no buscó ni por sí ni por terceros, ante la entidad
competente, la ayuda que requería, sino que la rechaza y obligarlo a recibirla,
por lo menos sin que se lo declare interdicto o se convierta en factor de
afectación de la convivencia pacífica o rompa con las normas de conducta que
rigen la vida en sociedad, va en contra de su también derecho constitucional
fundamental a la libertad individual en toda su extensión, según lo dispuesto
en los artículos 1o., 2o., 5o., 13, 16, 24 y 28 de la Constitución Nacional.
4.
El Municipio, con ajustamiento a la Constitución y a la ley está promoviendo
planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus
recursos y el desempeño adecuado de las funciones que le han sido asignadas.
Para
tal efecto, en obedecimiento del artículo 345 de la Carta se aprobó el Acuerdo
No. 66 de 19 de diciembre de l991, por el cual se expidió el Presupuesto de
Ingresos y Egresos para l992 y se hizo una apropiación de $3.359.450.000 para
inversión social.
De
todo lo cual se concluye, no hubo omisión del Municipio en prestarle la
atención debida a Mariaca, porque éste no se la pidió.
II. COMPETENCIA.
De
acuerdo con los artículos 86 inciso 2o. y 214 No. 9 de la Constitución Nacional
y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, es competente la Corte
para conocer en revisión de la presente acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES.
1. El
agenciamiento de derechos ajenos frente a la acción de tutela.
Se
observa en el presente caso sometido a estudio que, la acción de tutela fue
ejercida por dos personas con calidad de Abogados, ex-condiscípulos del señor
Oscar Iván Mariaca correa, en cuyo nombre se presentan, sin que medie poder
alguno otorgado por ellos.
Dicha
agencia en derecho está prevista en el artículo 10 del decreto 2591 de l991,
que establece la legitimidad e interés para actuar en el proceso tutelar:
"Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud...."
Existen
actos o negocios respecto de los cuales la ley obliga la presencia de poder
para acceder a un proceso, como también existen actuaciones de carácter
administrativo, fiscales etc., en las cuales no es imperante el otorgamiento de
ese mandato.
A
esta última hipótesis corresponde el caso sublite en que por tratarse de una
persona en estado de postración social e indigente, no se encuentra en
condiciones de velar por la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales.
El
agenciamiento de derechos ajenos, amplía en tratándose de la acción de tutela
el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus
derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la libre voluntad y
del querer de cualquier individuo.
En
desarrollo del Estado Social de derecho consagrado en el artículo 1o. de la
Constitución Política, se obliga al Estado a garantizar los derechos
fundamentales de manera oficiosa a través de un agente ajeno a las violaciones.
Esta
Corporación en sentencia No. 603 de 11 de diciembre de 1992 de esta misma
Sala, se refirió al agenciamiento de derechos ajenos de la manera siguiente:
"Por
otro lado cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos
para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer
prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos fundamentales por encima
de cualquier consideración formal. Es que la violación de los derechos
fundamentales por parte de las autoridades o por causa o con ocasión de
una actividad particular, de aquellas que están señaladas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de l991, pone en entredicho, el respeto que las autoridades
legítimamente constituídas deben brindarle a las personas e igualmente al
acatamiento y reconocimiento que esos derechos merecen para todos los
asociados, sean ellos particulares o no..."
"Por
estas razones bien fundadas en concepto de esta Corte, es que procede la
agencia de derechos ajenos en la acción de tutela, porque el amparo de las
instituciones estatales y en protección de la persona como ser social, es
lógico que deberán primar los aspectos sustantivos personales sobre los
preceptos formales del derecho, como regla de oro de la democracia que armoniza
la convivencia pacífica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas".
Luego
encuentra esta Sala que procesalmente es válida la actuación de los agentes
oficiosos que obran en el presente proceso en nombre del señor Oscar Iván
Mariaca.
Aunque
se acepta el agenciamiento de derechos en el caso concreto, se reconoce que por
las condiciones especiales mentales del indigente agenciado, la ayuda que su
caso requiere debe ser suministrada también cuando la soliciten otras personas
que actúan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo
1o. de la C.N..
2.
El Derecho fundamental de la Igualdad.
El
Constituyente de l991, reconoce a la Igualdad no solo como derecho fundamental,
sino que además la exalta como principio o elemento esencial del Estado Social
de Derecho, cuando en el preámbulo de la Carta Política expresa ..." Y
con el fin de fortalecer la verdad de la Nación y asegurar a sus integrantes la
vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,
la libertad y la paz..." .
Como
derecho fundamental la igualdad está incorporada en la Carta en el artículo 13,
y está concebida en el artículo 85 del mismo estatuto como derecho de
aplicación inmediata.
Dice
el artículo 13:
"Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de gremios discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente, aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan".
Sabido
es que el artículo anterior fue debatido en la Comisión primera de la Asamblea
Nacional Constituyente, en la cual se incorporó la igualdad como reconocimiento
de la primacía de los derechos de la persona y como derecho fundamental
constitucional.
a)
Referencias sobre el Derecho Fundamental de la Igualdad.
Diversos
han sido los pronunciamientos que sobre este importante derecho fundamental de
la igualdad ha proferido esta Corporación.
Profusamente
ha sido tratada en las siguientes sentencias: C-221, T-422, T-432, C-434,
T-439, T-471, C-472 y T-491.
En
esta oportunidad se quiere resaltar los criterios consignados sobre este
derecho en las sentencias T-432 y 422.
El
fallo T-432 dice al respecto:
"El
principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren
excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede
a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los
acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la
justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de
desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural,
etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el
derecho".
Por
su parte, la sentencia T-422, expresa:
"La
igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se
dá al menor entre dos personas o situaciones.
Es
siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los
"términos de comparación", cuáles sean estos o las características
que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada
por el sujeto según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de
igualdad.
La
determinación del punto de referencia, comúnmente llamado Tertium
Comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación
libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio
de igualdad."
El
principio o derecho a la igualdad constituye un elemento importante en la
democracia colombiana, porque con él se busca el equilibrio en la balanza de la
justicia y se garantiza que las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias sean tratadas del mismo modo ante la ley. Pero esta justicia se
debe sujetar, no a la aplicación de la igualdad formal, sino a a la aplicación
de la igualdad real y efectiva, para que se dé un trato idéntico a los iguales
y un trato diferente a los desiguales.
Al
respecto, esta Corporación manifestó lo siguiente en sentencia de Sala Plena
No. D-006 de 29 de mayo de l992:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
Se
supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática.
Hay
pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer
imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de
obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia
social dominante en el pueblo colombiano.
Por
ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma
el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o..
La
igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la
arbitrariedad."
b)
Pactos Internacionales
Esta
Corporación en la Sentencia 471 de julio 17 de l992 proferida por esta misma
Sala, hace referencia a los pactos y tratados internacionales que consagran el
derecho a la igualdad, así:
"La
Convención Americana sobre Derechos Humanos del "Pacto de San José de
Costa Rica proclama:
Artículo
1o. que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
"Artículo
24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley."
Los
Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas, convinieron lo
siguiente:
Artículo
Segundo: Señala que cada uno de los Estados se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
Artículo
26. Señala que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en
su artículo 2o. No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
c)
La Indigencia a la Luz de la Nueva Constitución.
La
Constitución Política consagra diferentes medios que permiten garantizar a la
sociedad sacarla del triste y deplorable estado de indigencia. Esa garantía se
encuentra consagrada en los artículos 13, incisos 2o. y 3o.y 46 de la Carta.
El
artículo 13 fue comentado anteriormente.
Por
el artículo 46 se garantiza a las personas de la tercera edad los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
En
estos artículos se plasma la intervención del Estado como protector y promotor
de políticas sobre asistencia social para aquellas personas que por hallarse
disminuidas económica, física o mentalmente no pueden gozar o disfrutar de las
condiciones mínimas de subsistencia que merece todo ser humano. Y todo ello
con miras a lograr una mejor justicia social.
Cuando
una persona se encuentra en estado de indigencia, le corresponde a la familia
apoyarla y velar por su cuidado y subsidiariamente ha de hacerlo el Estado. Así
lo dijo esta Corporación en sentencia 533 de 23 de septiembre de 1992:
"La
solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia
y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente al la familia. Los
miembros de esta, determinados por la ley, tiene la obligación jurídica y moral
de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.
No
obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno
de sus miembros no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su
suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber
constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona,
correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas
para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las
obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2o.)".
Las
causas del pauperismo se enfrentan a través de políticas de carácter
macroeconómico en las que el Estado debe involucrarse directamente para lograr
combatirlas y así brindarles a los indigentes un mejor estar de vida. De esta
manera se lucha denodadamente contra la incertidumbre del sustento diario,
necesario para sobrevivir y se fuerza por encontrar el camino que conduzca a
atenuar la pobreza.
La
Asamblea Nacional Constituyente al referirse a los indigentes hizo esta
aportación:
"Esa
ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace
sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada
día más lejano, anhelando las sobras que una minoría afortunada consume y
disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad. No sólo hay que decir, sino
acertar a
compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo".2
CONSIDERACIONES REFERIDAS AL CASO CONCRETO.
La
acción de tutela fue impetrada por los señores Manuel Antonio Muñoz Uribe y
Jorge Alberto M., como agentes oficiosos, en nombre de Oscar Mariaca Correa, un
sujeto que por causa de la droga, deambula como "loco" por las
calles de San Cristóbal, corregimiento del Municipio de Medellín.
La
acción fue instaurada contra el Alcalde de Medellín y en ella se manifiesta que
éste como primera autoridad política debe velar por la vida, honra y bienes de
sus ciudadanos y tiene la obligación de suministrar todos los medios necesarios
para que el señor Mariaca viva en "igualdad" de
condiciones a todas aquellas personas de su clase o grupo
social. Así mismo debe procurar su alimentación, vestido, techo,
estudio y trabajo en un centro de rehabilitación, hasta cuando esté en
posibilidad de autosostenerse.
Los
agentes oficiosos de tutela dicen que a Oscar Mariaca se le ha violado el
derecho que tiene a ser tratado igualmente que los demás habitantes dentro del
territorio colombiano y que en su condición de indigente debe gozar de las
prerrogativas que le otorga el inciso final del artículo 13 cuando dice:
"El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se
cometan".
Sintetizados
así los hechos, esta Corte considera que en el caso sometido a estudio se debe
tener en cuenta el principio de la igualdad sustancial, la cual se predica de
la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Indudablemente
que en el acápite de antecedentes, los agentes oficiosos hacen aseveración
precisa de aquella personalidad que mostraba Oscar Mariaca en los años
estudiantiles, cuando dijo:
"Los
estudiantes de la escuela Nepomuceno Morales, no medimos el futuro de nuestros
compañeros, por algo nos decía que aquellos que se relacionaban demasiado con
los choferes de buses y camiones no tenían intención de pasar más allá de leer
y escribir.
Mariaca
era loco con los carros, andaba limpiando los buses y hablando el argot de los
conductores. Era una isla en la escuela, no le entendíamos el lenguaje".
Queda
claro entonces que desde un principio mostró una tendencia hacia esta clase de
vida que ha terminado degenerándolo con el correr del tiempo.
Luego
no tiene cabida en este caso el derecho pretendido porque a pesar de que en
todo tiempo y lugar las puertas del centro de rehabilitación social del
municipio, han permanecido abiertas para Oscar Mariaca, desafortunadamente por
razones imputables a él, aquél no ha podido prestarle su amparo y asistencia.
El
Estado en estos casos no puede actuar por la fuerza para obligar a Mariaca a
recibir su ayuda, ya que de esta manera invadiría la esfera de otros derechos
constitucionales fundamentales y para citar unos, el consistente en el libre
desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la
libertad personal.
Aceptando,
luego de evaluar el acervo probatorio, que el comportamiento de Oscar Mariaca
tiende a ubicarse en el plano de la debilidad mental, porque de sus
actuaciones, se deduce que no tiene el pleno dominio de sus facultades
mentales, el artículo 554 del Código Civil prevé que "el demente no
será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que
usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a
otros".
Este
no es el caso de Mariaca, porque de las pruebas no ejerce ningún tipo de
violencia contra las personas.
Continúa
el artículo:
"Ni
podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado ni atado sino
momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del
pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas
medidas".
Así
las cosas, no existe forma de recluir en un centro de rehabilitación a Oscar
Mariaca, compulsivamente.
Es
importante también señalar que, el Municipio de Medellín tiene programas de
rehabilitación social en la forma como quedó establecido en el proceso. Y ello
es así porque de conformidad con el presupuesto asignado para la vigencia
fiscal de l992, los programas para rehabilitación social alcanzaron una
apropiación por la suma de $ 3.359.450.000, de los cuales $130.000.000 se
destinaron a la Unidad de Adultos de San Cristóbal, cumpliéndose así el mandato
constitucional del artículo 366 conforme al cual:
"El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".
El
indigente Oscar Mariaca, según pruebas testimoniales que obran en el
expediente, ha sido remiso inclusive dentro de su seno familiar y de sus
amistades a recibir un tratamiento justo y equitativo, propio de su dignidad
humana.
También
ha sido remiso a recibir la asistencia social que por conducto del Municipio de
Medellín, le ha brindado, toda vez que internado en una dependencia oficial de
ese Municipio en obedicimiento de la sentencia del Juez 35 Penal del Circuito,
Mariaca le exigió a sus directores que le dejaran en libertad, ya que
consideraba al centro de recuperación (Bienestar Social), como una cárcel y que
por lo tanto prefería volver a sus andanzas, a su ambiente natural, es decir, a
la calle. Y es más, amenazó a los directores del Centro de Rehabilitación con
fugarse si era "encerrado" en esa casa, a la cual consideró como
sitio de reclusión.
Frente
a estos hechos cabe advertir que no hay lugar a predicarse la violación del
derecho a la igualdad, porque aunque tardíamente se atendió a proteger a Oscar
Mariaca en atención a la asistencia pública que debe imperar como una
obligación estatal dentro de nuestro Estado, el señor Oscar Mariaca se ha
negado a recibir este tratamiento.
Ha
de resaltarse, al lado de las consideraciones anteriores que, como lo afirma
acertadamente el fallo del Tribunal, que el Municipio no ha incurrido en
ninguna omisión, porque Mariaca no le ha solicitado su amparo. Entonces no es el
caso de reclamársele una acción que no se le ha pedido.
Mas
de todos modos ha de advertírsele al Alcalde y al señor Secretario de Bienestar
Social de Medellín, que deberán concurrir a asistir a Oscar Iván Mariaca, si
éste le impetrase su protección y si a su vez voluntaria y normalmente se
apresta a recibirla.
Expuesto
así lo dicho no le queda otro camino a esta Corporación que confirmar el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, por las razones
expresadas en estas consideraciones.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO:
Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia,
de fecha 9 de agosto de l992, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO:
Prevéngase a los señores Alcalde y Secretario de Bienestar Social de Medellín
para que suministren la debida asistencia social al señor Oscar Iván Mariaca
Correa en el caso de que él la solicite y siempre y cuando que voluntaria y
normalmente esté dispuesto a recibirla, o en su defecto lo hagan sus allegados
u otras personas que actúen en virtud del principio de solidaridad (art. 1o.
C.N.).
TERCERO:
Notificar personalmente la presente providencia a los demadantes Manuel Antonio
Muñoz Uribe, Jorge Alberto Restrepo M. y al Alcalde y Secretario de Bienestar
Social del Municipio de Medellín, por parte del Tribunal Superior de esta
ciudad.
Comuníquese
y Cúmplase
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
Ponente
JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
2 Gaceta Constitucional No. 46. Ponencia- Informe sobre Seguridad
Social, ponentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Gaceta Constitucional,
ponentes:Benitez,Angelino Garzón, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. Pág.13,
abril 15 de l991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.