Sentencia T-028 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

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¿De qué trata? Un accionista de un equipo de fútbol fue acusado por un medio de comunicación de haber tomado fotos y videos de documentos privados de la empresa, durante una inspección que él tenía derecho a hacer. El medio transmitió un video de las cámaras de seguridad y los periodistas dieron opiniones que, según el accionista, dañaron su buen nombre. Él pidió que se protegiera su derecho a la honra y a rectificar la información, pero la Corte analizó si las opiniones de los periodistas estaban protegidas por la libertad de expresión. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó la decisión de los jueces anteriores, que negaron la protección solicitada. Consideró que los periodistas actuaron en ejercicio de su profesión y que el accionista tuvo la oportunidad de dar su versión de los hechos en una entrevista, por lo que el público pudo contrastar las opiniones. Sin embargo, la Corte sí le hizo una advertencia a la emisora: debe conservar copias de sus programas y entregarlas a las personas involucradas cuando las necesiten para ejercer su derecho a la rectificación. ¿Qué significa para una persona? Que los periodistas pueden dar sus opiniones, incluso duras, si se basan en información y dan la oportunidad de responder. Pero también significa que los medios tienen la obligación de guardar los archivos de lo que transmiten y ponerlos a disposición de quien se sienta afectado, para que pueda pedir una rectificación o usar ese material como prueba si decide acudir a la justicia.

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Texto de la sentencia
T-028-22 Sentencia T-028/22 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión (…) debía protegerse el derecho a la libertad de expresión de los periodistas accionados (…) por cuanto se trató de la divulgación de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su profesión, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de rebatir las opiniones de los periodistas y exponer su versión de los hechos en la entrevista …, de tal manera que el público pudo contrastar las opiniones de los periodistas con el dicho del accionante y forjar sus propias conclusiones. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Medio de comunicación debe preservar los documentos periodísticos (…) la emisora (…) debe conservar copia de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y entregarlos a las personas involucradas cuando así lo requieran para ejercer el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad, teniendo en cuenta además de que dichos archivos pueden ser un medio de prueba relevante para el acceso a la administración justicia, bien sea a través de la acción de tutela, o mediante las acciones ordinarias que busquen declarar responsabilidades penales o civiles, según el caso. LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Límites DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la rectificación en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental autónomo con un contenido propio que permite, a través de una solicitud ante el respectivo medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información y, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales del afectado. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección (…) al existir una tensión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al buen nombre se debía hacer uso de los parámetros constitucionales establecidos por esta Corte para ponderar los conflictos entre la libertad de expresión o información y los derechos de terceras personas. Dichos parámetros se refieren a: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica. Ref.: Expediente T-8.304.144 Acción de tutela instaurada por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y W Radio. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y W Radio. I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.[1] A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1. Hechos y solicitud 2. El accionante, Santiago Pardo Rodríguez, es accionista minoritario de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (nombre legal del equipo de fútbol Millonarios F.C.). El 5 de marzo de 2021 se acercó a las oficinas de Millonarios F.C. S.A. para ejercer su derecho de inspección a las actas de junta y estados financieros. Para esto firmó un documento en el que se comprometía a cumplir con los deberes que tienen los socios cuando ejercen el derecho de inspección, entre ellos, los de no “tomar fotografías de documentos en general de la sociedad” y “filmar documentos en general de la sociedad.” Así mismo, en el documentó que firmó se le informaba que la compañía contaba en sus instalaciones con un circuito cerrado de televisión, por lo que podía ser grabado. 3. Al finalizar la inspección sobre los documentos societarios, un empleado de la sociedad acusó al señor Pardo de haber tomado fotos y videos de las actas de la sociedad, pues así había quedado registrado en las grabaciones de las cámaras de seguridad del CCTV. El accionante negó estos hechos y mostró el carrete de su celular para evidenciar que no había ningún material digital sobre los documentos inspeccionados. Ese mismo día solicitó una copia del video de las cámaras de seguridad en el que presuntamente quedó registrado el momento en que tomaba fotos y videos de los mencionados documentos, petición que reiteró el 8 de marzo siguiente. Sin embargo, señala el accionante que, a pesar de que se comprometieron a entregarle el video, esto nunca ocurrió. Además, manifiesta que no autorizó la divulgación de dicho video. 4. El 9 de marzo de 2021 el señor Mauricio Beltrán, periodista de la emisora W Radio, le envió un mensaje al señor Pardo a través de la aplicación Whatsapp en el que le dice: “(…) Lo estoy buscando porque nos llegó una información y un video en el cual dicen que usted tomó unas fotos y videos de unos documentos de la Sociedad Azul y Blanco de Millonarios y que no debía hacer porque así se comprometió en un documento.” 5. El 11 de marzo de 2021 el accionante fue entrevistado mediante una videollamada en el programa Sigue la W de la emisora W Radio, conducido por los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán, a fin de explicar los hechos relacionados con la supuesta captura de imágenes de algunos documentos de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. Dicha entrevista fue trasmitida por radio a través de la emisora de W Radio y proyectada en video vía Facebook Live, YouTube y Twitter a través de una transmisión en vivo desde las respectivas cuentas de W Radio en dichas plataformas. 6. En la referida entrevista se proyectaron apartes del video de las cámaras de seguridad del CCTV de las instalaciones de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en las que aparece el señor Pardo revisando documentos de dicha sociedad mientras ejercía su derecho de inspección. El accionante señala que ni antes ni durante la entrevista pudo tener acceso al video en cuestión, el cual solo pudo consultar una vez fue publicado en la página web de W Radio. 7. El accionante indica que en dicha entrevista los diferentes periodistas que intervinieron hicieron afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre, pues dejaron en entredicho la integridad de su conducta al señalarlo de haber tomado imágenes desde su celular de los documentos societarios que estaba revisando, a pesar de que nunca se demostró tal situación. Además, aduce que fue señalado de “corrupto”, ya que el video de la entrevista que se realizaba en vivo y que estaba siendo transmitido a través de las plataformas de Facebook Live, YouTube y Twitter, estaba acompañado del siguiente titular en la parte inferior de la pantalla: “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada.” En dicho video, en el minuto 5:15, también se muestra una copia íntegra de una resolución de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la cual se acepta la renuncia del accionante como funcionario de dicha Jurisdicción, en la que se puede ver el número de su cédula de ciudadanía. 8. A continuación se transcribirán algunos de los apartes de la entrevista, resaltando las afirmaciones de los periodistas que el accionante considera lesivas de su derecho al buen nombre:[2] 9. En la introducción de la entrevista, el periodista Juan Pablo Calvás realizó la siguiente afirmación entre el minuto 0:00 y el minuto 0:59 de la entrevista: “Yo creo Mauricio que la conversación que sostuvimos hace unos instantes con el exfiscal (Mario) Iguarán nos sirve para dimensionar el asunto porque, en algún momento le decíamos al fiscal Iguarán, mire es sorprendente que las personas que tienen acceso a estudios, a posgrados, las personas que tienen acceso a los mejores colegios, que finalmente creería uno que se forman para ser ciudadanos de bien pues terminen haciéndole daño a la sociedad, al país, en fin a quienes nos rodean (…) y entonces nos trae Mauricio una historia que a uno lo deja un tanto desconcertado, un abogado que además tengo entendido que estuvo en un altísimo Tribunal le hacen firmar un papel y aparentemente y creo (SIC) que usted nos va a mostrar unos videos Mauricio (…) firmar el papel es un saludo a la bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada.” 10. A continuación, intervino el periodista Mauricio Beltrán entre el minuto 1:00 y el minuto 2:57 y expresó lo siguiente: “se trata de un hecho ocurrido en la sociedad Millonarios Azul y Blanco SA; quienes están conectados a esta hora a través de nuestro Facebook Live (…) pueden observar ahí cómo en este video aparece el abogado, él se llama Santiago Pardo Rodríguez, está observando unos documentos y pues disimuladamente saca su teléfono celular y lo que se observa es que aparentemente está tomando unas fotografías y haciendo quizás un video del material que está revisando, del expediente o del documento que está revisando allí (…) cuál es el contexto, resulta que allí en esa sociedad accionista que hace parte él de Millonarios Azul y Blanco SA (…) se había acercado el pasado viernes 5 de marzo a las instalaciones del club de la capital del país a ejercer un derecho de inspección (…) ¿qué es este derecho? Es una facultad que tienen los accionistas, los socios que consiste en la inspección libre de manera directa a través de un apoderado de los libros, los documentos de la sociedad para informarse sobre la situación financiera de la entidad (…) esta consulta de libros de comercio y demás documentos se tiene que realizar en las instalaciones de la sede principal de la sociedad y salvo autorización expresa de los máximos accionistas no está permitido que saquen copias ni obtener tampoco por medios electrónicos imágenes digitales, fotografías, videos, nada de estos documentos que la administración ha puesto a disposición de los accionistas para que los revisen (…) sin embargo, este abogado por lo que podemos ver está haciendo unas fotografías entonces lo que se le cuestiona es eso, se le cuestiona que esté haciendo estás imágenes Juan Pablo.” 11. El periodista Calvás nuevamente interviene entre el minuto 2:58 al minuto 3:21 y afirma: “Pero es que además, y mire usted las imágenes Andrea, dentro de lo que estamos presentando no solamente es el video del abogado Pardo Rodríguez tomando las fotos sino además el formulario que firmó antes de entrar a que le entregaran los libros y en el formulario claramente dice Mauricio que él no puede tomar fotos, ni hacer videos, ni sacar copias de los documentos que le van a presentar.” 12. El periodista Beltrán interviene entre el minuto 3:21 y el minuto 3:36 y expresa: “Exactamente, eso es una obligación que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y Blanco SA (sic) de no sacar ningún tipo de reproducción y aparentemente con lo que estamos viendo en el video está haciendo todo lo contrario, violando esa norma.” 13. El periodista Calvás le formuló al accionante la siguiente pregunta, entre el minuto 4:29 y el minuto 4:36: “¿En la Universidad a usted no le enseñaron que si firmaba un papel que decía que usted no puede tomar fotos o imágenes pues eso se cumple?” 14. El señor Pardo responde la pregunta y niega haber tomado fotos o grabar videos de los documentos que revisaba y aclara que desconoce el contenido del video de las cámaras de seguridad que se está divulgando en la entrevista. El periodista Calvás interviene y afirma lo siguiente entre el minuto 6:10 y el minuto 6:41: “usted nos está haciendo un relato de la situación, pero usted todavía no me ha dicho (…) y es que quisiera que Jeffer (sic) nuestro operador en video nos muestre el otro ángulo del video porque es que hay otros dos ángulos, hay uno donde lo están enfocando a usted de costado, en donde no se nota muy bien que usted está tomando las fotografías, pero hay otro video (…) de frente no se ve que usted esté tomando las fotos, pero de costado se ve claramente que usted activa la cámara y que usted está tomando fotos, vuelvo y le hago la pregunta, ¿por qué si usted firma un documento en donde dice no toma fotos (SIC) usted las toma?” 15. El accionante reitera nuevamente que no incumplió ningún deber como socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. El periodista Calvás da paso a su compañera Paola Herrera y señala entre el minuto 9:59 y el minuto 10:23: “vamos a rodar el otro ángulo y le voy a pedir, mire, a mi compañera Andrea que está también conectada en este momento, a Paola, que también está también conmigo, ellas no han visto el video, me van a decir qué ven en sus pantallas, ellas no han visto el video, Paola usted que está viendo directamente la pantalla, ¿qué es lo que se ve que está abriendo como aplicación de su teléfono móvil el abogado que tenemos en este momento con nosotros?” 16. En este momento inicia el siguiente diálogo entre el periodista Calvás y sus compañeras Paola Herrera y Andrea Díaz: Paola Herrera: “sí, mire Juan Pablo, en estos momentos estoy viendo en el video que la persona que pues es el abogado (…) pues tiene su celular en una mano, está con los papeles en la otra mano y se ve que activa la cámara del celular, activa la cámara de celular, sí (…) está revisando las hojas de pues seguramente los libros contables que está revisando en esos momentos y tiene en su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un poco y se ve que está activada la cámara como para tomar una foto o un video.” Juan Pablo Calvás: “a ver Andrea, usted lo está viendo a través del Facebook Live, ¿activa o no activa la cámara? Andrea Díaz: “yo dejo el beneficio de la duda, porque parece que sí está revisando el celular, se ve como el menú principal y después (…)”. Paola Herrera: “no, pero fíjese Andrea cuando él baja el celular ahí ya se ve la cámara activada (…).” Andrea Díaz: “estoy viendo el video en diferido y estaba haciendo la descripción de lo que estaba viendo en ese momento en diferido en el Facebook, entonces hay un momento que sí lo pone sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo baja sí se ve un poco activada la cámara pero ya después vuelve y lo deja a un costado, por un momento sí pareciera que estuviera activada la cámara.” Paola Herrera: “se activa la cámara pero no se ve que tome una foto, ¿de pronto es un video?” Juan Pablo Calvas: “está ponchando la foto con uno de los botones laterales (…) pero le hago la pregunta por última vez doctor Santiago Pardo Rodríguez, ¿usted insiste en que no activó la cámara? 17. Finalmente, el periodista Calvás termina la entrevista y expresa lo siguiente entre el minuto 13:59 y el minuto 14:15: “pues queríamos escucharlo doctor Santiago, a mí me queda la inquietud porque lo que se ve en el video, y ahora usted lo podrá ver en YouTube o lo podrá ver en nuestro Facebook Live para poder entender exactamente por qué razón hicimos esta comunicación porque sí es sorprendente.” 18. Una vez finalizada la entrevista, los hechos que allí se discutieron fueron publicados como una noticia en la página web de la emisora W Radio bajo el titular “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada.” Posteriormente el titular de la noticia fue modificado por el de “¿No tomó fotografías? Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.” La noticia se acompañaba de una captura de pantalla del video de las cámaras de seguridad de las instalaciones de la Sociedad Azul y Blanco S.A. en la que se mostraba al accionante mientras realizaba la inspección de los respectivos documentos societarios, así como de una fotografía del documento que firmó el señor Pardo Rodríguez en las instalaciones de la mencionada sociedad en el que se comprometía a cumplir con las obligaciones y deberes de los accionistas de la sociedad que ejercían el derecho de inspección. Relata el accionante que, debido a que en dicha foto se exponía un dato sensible, como su firma, se comunicó con Juan Pablo Calvás para solicitarle que dicho documento fuera eliminado de la nota, a lo que accedió el periodista. Sin embargo, indica el accionante que “la imagen estuvo al aire por lo menos 12 horas, lo cual me expuso, además a la posibilidad de ser víctima del delito de suplantación de identidad y constituyó una grave violación a mi derecho fundamental al habeas data.” 19. El 12 de marzo de 2021 Santiago Pardo se comunicó con el periodista Juan Pablo Calvás a través de la aplicación Whatsapp para solicitarle una copia del video de la entrevista realizada el 11 de marzo. Sin embargo, el señor Calvás le informó que “alguien en esta empresa borró todo registro de su entrevista (…) todo registro en video”, y agregó: “yo no tengo forma de explicarlo, aquí tendrán que sancionar a alguien porque esto es inaceptable, además de un acto de censura.” Posteriormente el señor Pardo se comunicó con el señor Andrés Murcia, Jefe de Operaciones Digitales de Caracol Radio, quien le dijo que el video de la entrevista había sido retirado por un error del operador encargado de realizar una copia de respaldo de la emisión de ese día del programa Sigue la W. El accionante advierte que esta situación “afectó de manera grave el principio de equidad que debe anteceder a toda solicitud de rectificación ya que no tuve la oportunidad de tener acceso al video con el que los periodistas accionados presentaron la noticia al público en general ni el material suplementario que usaron durante la proyección del mismo.” 20. El 15 de marzo de 2021 el señor Pardo envió una solicitud de rectificación al equipo de trabajo del programa Sigue la W y a la emisora W Radio en la que señaló las afirmaciones puntuales que realizaron los periodistas en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 que afectaron su derecho fundamental al buen nombre. En el mencionado escrito precisó que la rectificación solicitada debía realizarse en los siguientes términos: (i) indicar que no existe indicio, prueba clara o determinación judicial que compruebe que el accionante infringió sus deberes como socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A.; (ii) informar al público sobre la grave irregularidad alrededor de la pérdida de todo registro en video de la entrevista que se realizó el 11 de marzo de 2021; (iii) explicar de manera pública sobre las decisiones editoriales que estuvieron detrás de los cambios de contenido que se hicieron en la nota sobre la entrevista que se encuentra publicada en la página web de la W Radio; (iv) retirar de la página web de la emisora todo contenido de la entrevista; y (v) realizar la rectificación en las mismas condiciones en las que se publicó la entrevista. 21. Mediante escrito del 6 de abril de 2021 el señor Jorge Alberto Díaz Gómez, Secretario General y Director Jurídico de Caracol Radio negó la solicitud de rectificación. Explicó que “la noticia en mención hace referencia a ‘denuncias’ y no a ‘fallos o condenas’ en su contra, ni se está afirmando que usted haya violado sus deberes como socio, sino que presunta o aparentemente habrían ocurrido. La palabra denunciar hace alusión a que los denunciantes o presuntos afectados, acorde a su experiencia particular afirman que hubo una aparente violación de los deberes y compromisos como socio. Nuestro trabajo como medio de comunicación consiste en informar al público en general sobre las denuncias que las personas puedan tener, sin embargo, no son los periodistas o los medios quienes catalogan o califican de ninguna manera los hechos objeto de denuncia. Nuestra labor consiste en difundir la información, no en ser Jueces de la República.” Agregó que la información que se presentó fue veraz y estuvo soportada en fuentes periodísticas y “se le permitió de manera libre y oportuna presentar sus observaciones y comentarios sobre los hechos denunciados y controvertir y responder las preguntas que sobre los hechos hicieron nuestros periodistas.” En cuanto a los problemas ocurridos con la grabación del video de la entrevista, indicó que, tal como se le explicó al accionante “la presunta ‘grave irregularidad’ que usted manifiesta correspondió a un problema técnico en la reproducción del video que obligó a bajarlo de nuestra plataforma.” 22. Por estos hechos Santiago Pardo Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de los periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán, y la emisora W Radio, con el fin de que se garantice su derecho fundamental al buen nombre. Explica que la violación de sus derechos se materializó por las siguientes razones: 23. Desde el año 2014 es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. y ha sido un socio crítico público de la gestión deportiva y administrativa de la sociedad, la cual, por acción o por omisión, filtró a la emisora W Radio un dato personal biométrico que le pertenece, con el objetivo de realizar una falsa denuncia. Se le acusa de tomar fotos y videos de documentos reservados de la sociedad durante el ejercicio de su derecho de inspección como socio minoritario del equipo, a partir de un video del circuito cerrado de televisión donde aparece ejerciendo su derecho a la inspección, video que fue compartido a la emisora sin su autorización. 24. Los periodistas omitieron aclarar al público la relación que existe entre el medio de comunicación y la sociedad Azul y Blanco S.A., ya que ambas empresas comparten el mismo propietario. Explica el accionante que la mayoría accionaria de la sociedad Azul y Blanco S.A se encuentra en cabeza de la compañía Blas de Leso Inversiones S.L., la cual es propiedad del Fondo de Inversiones Amber Capital y entre las inversiones de dicho fondo se encuentra la participación mayoritaria del Grupo Prisa, dueña de la emisora W Radio y empleador de los periodistas accionados. Además, el señor Joseph Oughourlian, accionista mayoritario de Millonarios FC, es el actual Presidente No Ejecutivo del Grupo Prisa y por lo tanto del conglomerado de medios del que hacen parte la emisora y los periodistas accionados. 25. Algunas de las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2021 no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de información y afectan su derecho al buen nombre, pues “rompen con la regla de veracidad en la medida en que son juicios de valor subjetivos que se hacen pasar como información sin que exista la menor carga de verificación sobre el contenido de la mencionada denunciada. Es notorio en este punto que el video en cuestión no prueba de manera clara e incontrovertible que yo haya cometido una infracción a mis deberes societarios. La situación solo se agrava en razón a la forma en que se presentó la noticia, induciendo al público a creer que cometí un acto de ‘micro corrupción’ o que represento un peligro social (…). Todo lo anterior fue facilitado por la filtración de un dato personal mío por parte de una entidad cuyos directivos claramente están incomodos por mi posición crítica frente a su gestión deportiva y administrativa.” 26. Se desconoció el principio de equidad que debe preceder toda solicitud de rectificación. Esto en razón al “hecho inexplicable alrededor de la pérdida del material visual con el que se proyectó la noticia limitó mi capacidad de rectificación. En ese sentido, las explicaciones ofrecidas por la emisora son insuficientes y el hecho notorio sobre que el segmento de mi entrevista fue el único material cuyo registro visual se perdió me impidió ejercer en condiciones de equidad mi derecho a la rectificación, situación que solo agrava la violación a mi derecho fundamental al buen nombre.” 27. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados rectificar afirmaciones resaltadas en los hechos. Explica que la rectificación debe incluir las siguientes aclaraciones: (i) que la emisora W Radio y la sociedad Azul y Blanco S.A. comparten un mismo propietario; (ii) que las afirmaciones resaltadas en los hechos son opiniones y no constituyen una información veraz; (iii) que las acusaciones que se realizaron en la entrevista son falsas en la medida en que no hay pruebas que evidencien que el accionante infringió sus deberes como socio de Azul y Blanco S.A.; (iv) que se informe sobre las verdaderas circunstancias que rodearon la eliminación de todo el registro del material visual de la entrevista y que esta situación vulneró el principio de equidad que debe preceder a toda solicitud de rectificación; (v) que se aclare que la presentación inicial de la noticia que relacionaba al actor con “actos de micro-corrupción” vulneró su derecho al buen nombre y se expliquen las decisiones editoriales detrás de la modificación de la presentación de la noticia; (vi) que se retire todo contenido sobre la entrevista de la página web y las redes sociales de la emisora W Radio y se elimine la captura de pantalla del video del banco de imagen; y (vii) que la rectificación se presente en el mismo espacio y con similar duración en la que se realizó la entrevista y se publique en todos los canales digitales de la emisora (página web, redes sociales, entre otros) de manera integral y garantizando que la misma no se va a eliminar. Además, que se le informe la fecha y hora de la emisión del programa Sigue la W en el que se realizará la rectificación. 2. Respuesta a la acción de tutela 28. La sociedad Caracol Stereo S.A.S., sociedad concesionaria de la frecuencia radial a través de la cual emite la emisora W Radio, se opuso a la acción de tutela. Indicó que en el presente caso “se dio cumplimiento a la obligación de presentar información veraz (existencia de la denuncia), de una manera objetiva, imparcial y oportuna informando previamente sobre la recepción de la denuncia y permitiendo a la persona involucrada en los hechos de relevancia periodística, ejercer de manera pública y sin restricción su derecho a manifestarse sobre los mismos. Revisando el desarrollo de la entrevista (…) el Despacho puede evidenciar claramente que lejos de buscar crear confusión de los hechos denunciados, nuestros periodistas hacen la introducción de la denuncia recibida dando contexto a la posterior entrevista y presentando y explicando a los oyentes quien es el entrevistado, siempre haciendo referencia a ‘presuntos’ o ‘aparentes’ hechos que se desprenden del video recibido de las fuentes periodísticas. Reiteramos que en todo momento se hizo referencia a un hecho cierto y real, esto es la existencia de la denuncia y se le pregunta al Accionante sobre las presuntas conductas desarrolladas.” 29. De otra parte, indicó que no es cierto que W Radio y la sociedad Azul y Blanco S.A. compartan el mismo propietario. Explica que “la realidad es que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -CARACOL S.A.- quien ostenta la autorización de uso de la marca W RADIO en Colombia para el sistema radial que opera en diferentes ciudades del país, hace parte del Grupo Prisa cuya sociedad matriz es PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA) sociedad española, uno de cuyos accionistas es el Fondo de Inversiones Amber Capital (con una participación aproximada a la fecha del 29,8%).” Agrega que “los periodistas, independiente de su relación laboral o contractual con el medio de comunicación, en este caso CARACOL S.A., NO actúan como sus representantes legales o voceros autorizados ya que se limitan al cumplimiento de su actividad periodística bajo los preceptos constitucionales y legales aplicables.” 30. Finalmente indicó que el video de la entrevista no pudo ser entregado al accionante debido a que se presentó un “problema técnico en la reproducción del video que obligó a bajarlo de nuestra plataforma.” No obstante, precisó que el audio de la entrevista siempre ha estado disponible en la página web de W Radio. Aseguró también que “en nuestra condición de concesionario de radiodifusión sonora (Actividad comercial principal de CARACOL S.A.) la única obligación que tenemos respecto de mantener archivos, es la contemplada en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, según el cual “… los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se trasmitan …”. Respecto del ámbito digital no existe ningún tipo de obligación de conservación de los archivos y publicaciones en nuestras plataformas, sin embargo, en algunos casos como el objeto de análisis, dadas las fallas y mala calidad del video o las imágenes, se elimina la publicación por respeto a nuestros estándares de calidad de la información que se pone a disposición de los usuarios.” No obstante la imposibilidad de entregar el video al señor Pardo, indicó el medio de comunicación accionado que gestionaron una copia del video con Facebook y YouTube, la cual adjuntan a la respuesta a la acción de tutela, en donde se evidencian las fallas técnicas del video. 31. La sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A., vinculada al presente proceso por el juez de tutela de primera instancia, dio respuesta a la acción de tutela y negó que hubieran filtrado el video de las cámaras de seguridad a la emisora W Radio y señaló que esta afirmación “configura una acusación injuriosa y calumniosa.” Indicó que es cierto que el accionante solicitó copia del video de las cámaras de seguridad, el cual le fue entregado el 19 de marzo de 2021. En relación con los propietarios y accionistas de la sociedad, precisa que “para el cierre del año 2020, la mayoría accionaria de la entidad (82.58%) se encontraba en cabeza de la compañía Blas De Leso Inversiones S.L. Así mismo, también es importante afirmar que de acuerdo con la información que reposa en nuestra entidad, no es cierto que el propietario de la compañía Blas de Leso Inversiones S.L. sea el Fondo de Inversiones Blas de Leso.” Finalmente, solicitó al juez que, “de estimarlo conveniente y pertinente, de traslado a las autoridades competentes para que investiguen la posible comisión de conductas punibles y/o reprochables de las cuales esta Sociedad pueda ser víctima como consecuencia de la eventual sustracción no autorizada de información de su exclusiva propiedad y sometida a reserva en los términos de ley.” 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación 3.1. Decisión de primera instancia 32. En Sentencia del 11 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo y ordenó W Radio retirar todo contenido sobre la entrevista objeto de la presente acción constitucional de la página web y las redes sociales, así como a eliminar dicho material de los bancos de imágenes y de audio. Esto por cuanto “el material utilizado para soportar la entrevista corresponde a información de propiedad de AZUL & BLANCO MILLONARIOS FC S.A. y sometida a reserva como quiera que se trata de una Sociedad Anónima.” Por lo tanto, “el material fotográfico y videográfico en donde se registra la forma en que el accionante hace uso de su derecho de inspección no puede ser publicitado por ningún medio, pues la reserva antes señalada también ampara los datos personales incluida la imagen de los accionistas de la sociedad anónima, de modo que mal se puede en ejercicio de la actividad periodística levantar un velo corporativo que solo se debe revelar mediante orden judicial a través del procedimiento que ha establecido el legislador para tal fin, adicionalmente la supuesta infracción de los deberes que como socio se le imponían al accionante se encontraba lejos de ser una situación que mereciera una discusión pública, pues es algo que en verdad solo interesa a los directamente implicados, entiéndase al gobierno corporativo, por lo cual se insiste, que al tratarse de una sociedad anónima debía respetarse ese “anonimato” de sus socios sin importar la fuente por medio de la cual se obtuvo el material en cita.” 33. No obstante, el juez de primera instancia no encontró que los accionados hubieran descocido el derecho al buen nombre del accionante. Indicó que el debate surgió en un programa de opinión y “las opiniones personales y juicios de valor expresados por los distintos periodistas que participaron en la entrevista objeto de inconformidad del tutelante, se encontraban soportadas en los dos videos emitidos durante la video llamada.” Por lo tanto, concluyó que en el presente caso se evidenció “un proceso razonable de verificación de la información obtenida por el medio de comunicación y se contrastó la opinión de los periodistas con la del entrevistado, por lo que considera este Despacho que no hay lugar a la rectificación solicitada.” Además, en cuanto a la presunta relación entre la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. y W Radio a raíz de un accionista en común de dichas empresas, indicó que, “indistintamente a la forma como haya obtenido la información la accionada, la ley protege la reserva de la fuente de información; y que aunque fuere cierta, la sola relación de los inversionistas de las dos sociedades, no determina la parcialidad de la información; máxime que la opinión expresada en directo se basó en el análisis de lo que en ese momento simultáneamente observaban los periodistas de los 2 videos reproducidos en la entrevista.” 3.2. Impugnación presentada por Santiago Pardo Rodríguez 34. El accionante impugnó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con las afirmaciones realizadas por los periodistas que desconocieron su derecho al buen nombre. Advirtió que el programa donde se llevó a cabo la entrevista ofrece contenido de carácter informativo sobre el acontecer público, por lo que la información presentada no fue parte de un debate desarrollado en un programa de opinión. Indicó que “el reproche en relación con la notoria y conocida conexión entre los propietarios de Caracol S.A. y Azul y Blanco Millonarios FC S.A. no busca que se levante la reserva de la fuente,” lo que se pretende es que se reconozca que “los periodistas obraron en detrimento a mi buen nombre al no hacer expresa y pública esta circunstancia a los oyentes y usuarios de las redes sociales y canales digitales de la emisora W Radio”, pues no se presentó “una información veraz, completa y objetiva, de acuerdo con las obligaciones profesionales de los accionados y los mandatos constitucionales y jurisprudenciales sobre la libertad de prensa.” 35. Finalmente, consideró que no se realizó ningún análisis relativo a la violación al principio de equidad para ejercer el derecho a la rectificación. Indicó que, “aunque el audio de la entrevista se mantuvo publicado en la página de internet de la emisora y sus redes sociales, lo cierto es que el video mediante el cuál se proyectó al público la entrevista solo apareció de nuevo, de manera sorpresiva, como anexo a la respuesta que Caracol S.A. presentó en este proceso de tutela. Como se puede ver en las imágenes de la proyección, los periodistas señalados incluyeron información profesional, como la resolución del 2019 donde se aceptó mi renuncia como funcionario de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta situación permite concluir que cuando elevé la solicitud de rectificación a la emisora y cuando procedí a presentar este amparo constitucional, no tuve todos los elementos de juicio que me permitieran hacerlo en condiciones de equidad.” 3.3. Impugnación presentada por CARACOL STEREO S.A.S. 36. La parte accionada impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia al considerar que “la orden de eliminación del material periodístico (Entrevista y soportes) vulnera gravemente el ejercicio de la libertad de expresión y raya en la censura de la actividad periodística desarrollada de manera legítima como lo reconoce el mismo despacho.” Se advierte que aun si se aceptara la reserva de la información como lo sostuvo el juez de tutela, “lo procedente sería la edición de los fragmentos que vulneran dicha reserva, en lugar de censurar por completo la noticia y la entrevista realizada y publicada, más aún en el presente caso cuando la información (Videos) se publicaron con el objetivo de confrontar los hechos denunciados con la participación de la persona presuntamente involucrada para que se pronunciará sobre los hechos.” 3.4. Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) 37. La FLIP intervino en el proceso de tutela y cuestionó la orden proferida por el juez de tutela de primera instancia consistente en eliminar cualquier contenido de la entrevista realizada al accionante. Indicó que esta medida desconoce “las disposiciones legales y constitucionales que protegen la actividad periodística de interferencias indebidas que terminan por configurar censura. Además, este tipo de órdenes impactan directamente en el derecho a la reserva de la fuente, toda vez que sanciona los medios en los que se basaron para obtener la información, sobre la base de una normatividad que, en esencia, no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación. Adicionalmente, en consideración de las reglas y subreglas jurisprudenciales que se derivan de la solicitud de rectificación y de la distinción propia entre opiniones e informaciones, es pertinente que se realice un análisis con base en estos postulados, de tal suerte que las expresiones que vulneren los derechos fundamentales puedan modificarse a través de medidas menos lesivas que no configuren una censura y que, en últimas, protejan los derechos del afectado.” 38. En su intervención, la FLIP también se refirió a la diferencia que existe entre opiniones e información y las cargas que tienen cada una. Señaló que “las opiniones exponen percepciones o juicios del emisor del contenido, y son por naturaleza parcializadas y subjetivas, por lo cual no se puede exigir que este tipo de contenido sea veraz e imparcial, y tampoco se puede exigir su rectificación, salvo que exprese hechos concretos en los que sustente sus opiniones, los cuales están sujetos a los criterios de veracidad. En cambio, las notas informativas exponen hechos ciertos y verificables, por lo cual deben cumplir con criterios de veracidad e imparcialidad y son por consecuencia rectificables.” 39. Finalmente, el interviniente se refirió a las características y naturaleza del derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Advirtió que “en el escenario judicial se deben valorar las reglas y subreglas de las solicitudes de rectificación desde el enfoque de diligencia mínima que se le exige a los periodistas al momento de expresar sus opiniones e informaciones sobre hechos sometidos al público. De tal forma que es el escenario propicio para distinguir entre opiniones e informaciones y así proteger, desde la labor del juez constitucional, los derechos de terceros que resulten afectados, a través de la adopción de un mecanismo de rectificación sobre estas expresiones dirigido a impedir que efectos contrarios se prolonguen en el tiempo.” 3.5. Decisión de segunda instancia 40. En Sentencia del 17 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - revocó la decisión del juez de primera instancia y negó el amparo solicitado. Se indicó que “los periodistas emitieron juicios personales sobre las imágenes de los videos que transmitieron en simultáneo, descartándose de esta manera que se hubiere publicado una información noticiosa sobre la situación que acaeció.” Se señaló que, aunque el accionante no tuvo acceso durante la entrevista al video de las cámaras de seguridad en el que aparecía, “lo cierto es que, al indicársele que había activado la cámara del celular e indagársele sobre el porqué, él negó tajantemente tales afirmaciones, explicando lo que a su juicio sucedió, de suerte que el público tuvo la oportunidad de formar su criterio acerca del asunto.” 41. De otra parte, se advirtió que, por la manera en la que se desarrolló la entrevista, el público pudo distinguir los hechos que se presentaban como información y la opinión de los periodistas. Finalmente, en relación con el presunto vínculo entre los propietarios y accionistas de la sociedad Azul y Blanco S.A. y la emisora W Radio, se consideró que “no se evidencia cómo dicha aseveración modificaría el contexto de lo expuesto y de la entrevista en sí misma, toda vez que en momento alguno los periodistas hicieron alusión al aducido vínculo patrimonial entre las sociedades o revelaron la fuente de la información, y en todo caso, tal aspecto no es cuestión que pueda ser tratada y definida en este escenario constitucional, pues aún si por esa omisión se llegara a considerar disminuida la transparencia del programa periodístico, ello en modo alguno puede restringir la libertad de opinión.” 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Auto de pruebas 42. Mediante auto del 4 de octubre de 2021 la Magistrada sustanciadora requirió a las partes para que se pronunciaran sobre los siguientes puntos: 43. Al accionante para que informara si ha iniciado otras acciones judiciales o administrativas por los hechos objeto de esta acción de tutela y, en caso de ser así, en qué estado se encuentran estas acciones. 44. A la sociedad Caracol Stereo S.A.S. para que informara si la noticia publicada en la página web de la emisora W Radio, relacionada con los hechos de la presente acción de tutela, así como el video de la entrevista realizada a Santiago Pardo Rodríguez, fueron eliminados de la página web y las redes sociales de la emisora. 45. A la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. para que informara si la compañía Blas de Leso Inversiones S.L., dueña de la mayoría accionaria de dicha sociedad, es propiedad del Fondo de Inversiones Amber Capital, o qué tipo de relación existe entre estas y cuál es la relación del señor Joseph Oughourlian con la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. 46. Así mismo, se invitó a participar a diversas organizaciones y universidades para que aportaran sus conceptos sobre el presente caso, en especial, si consideraban que se afectaba el derecho a la información cuando un medio de comunicación transmitía una información que involucraba a una persona, natural o jurídica, que tenía algún vínculo con dicho medio sin advertir esta situación al público. Y, de otra parte, si se vulneraba el derecho a la rectificación cuando un medio de comunicación no entregaba a la persona que se consideraba afectada por una información una copia del video, audio o documento en el que se registró y publicó dicha información. 4.2. Respuestas de las partes al auto de pruebas 47. El accionante informó que había presentado los siguientes recursos con ocasión de los hechos objeto de la presente acción de tutela: (i) Queja contra los administradores de la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. ante la Superintendencia de Sociedades por violación a los mandatos societarios, la cual fue resuelta el 20 de abril del 2021. Se concluyó que no había méritos para iniciar una investigación administrativa contra la referida sociedad. (ii) Queja contra la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la violación del derecho fundamental al habeas data. El 1 de julio de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió un oficio haciendo varios requerimientos a la sociedad. Sin embargo, no se había expedido una decisión de fondo. (iii) Queja ante la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. por la violación del derecho al habeas data. El accionante advierte que la sociedad respondió su queja, pero “no quiso ofrecerme respuestas precisas y de fondo sobre los empleados que manipularon mi información personal ni sobre las acciones y resultados de las presuntas investigaciones adelantadas.” 48. Caracol Stereo S.A.S. comunicó que la noticia publicada en la página web de la emisora W Radio, relacionada con los hechos de la acción de tutela de la referencia, así como el video de la entrevista realizada a Santiago Pardo Rodríguez, habían sido eliminados de la página web y las redes sociales de la emisora en virtud de la orden proferida por el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, preciso que “el audio completo de registro de la entrevista estuvo desde la publicación misma, el video original de la denuncia se subió una vez se alertó sobre el borrado del video con motivo de la falla técnica mencionada, lo que quiere decir que todo el material estuvo permanentemente disponible para el público y para el accionante.” 49. La sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. señaló que “de acuerdo con la información de la que disponemos, el Fondo de Inversiones Amber Capital no es propietario de la sociedad Blas de Leso Inversiones SL, y que de acuerdo con la información de la que disponemos, de acuerdo con el régimen legal aplicable a nuestra sociedad, no nos es posible afirmar si existe algún tipo de relación entre el Fondo de Inversiones Amber Capital y la sociedad Blas de Leso Inversiones SL. (SIC).” También informó que “el señor Joseph Oughourlian no tiene una relación directa con Azul y Blanco Millonarios FC. S.A., sin embargo, de acuerdo con la información que reposa en nuestros archivos podemos manifestar que el señor Joseph Oughourlian figura como beneficiario real de la sociedad Blas de Leso Inversiones SL, la cual, a su vez, es accionista de esta sociedad.” Finalmente precisó que Azul y Blanco S.A. es “una sociedad emisora de valores, cuyas acciones se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y desmaterializadas y depositadas en el Depósito de Valores Deceval de la Bolsa de Valores de Colombia y que en la actualidad cuenta con más de 4.300 accionistas.” 4.3. Respuestas de las partes al traslado de las pruebas 50. El accionante envió una nueva comunicación en la que se refiere a las respuestas otorgadas por Caracol Stereo S.A.S. y la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. al auto de pruebas decretado por la Magistrada sustanciadora. Frente a lo señalado por la primera, indica que no se puede considerar que se respetó el derecho a la rectificación bajo el argumento de que, aunque el video de la transmisión en vivo de la entrevista no fue entregado, el audio de esta sí estuvo disponible. Señala el señor Pardo Rodríguez que “la garantía de rectificación implica poder acceder de manera integral a todos los formatos de reproducción de la información que el medio decidió hacer público.” De otra parte, en relación con la respuesta de la sociedad Azul y Blanco S.A., el accionante aportó varios documentos y notas de prensa que dan cuenta de la relación que existe entre la sociedad Blas de Leso Inversiones SL y el señor Joseph Oughourlian. 51. Caracol Stereo S.A.S. se refirió a la respuesta enviada por el accionante al auto de pruebas. Reiteró que el audio de la entrevista y el video de las cámaras de seguridad que originó la denuncia en contra del señor Pardo Rodríguez siempre estuvieron a su disposición y que el video eliminado por fallas técnicas corresponde al de la transmisión en vivo de la entrevista. Manifestó también que el juez de primera instancia reconoció que los periodistas accionados realizaron un proceso razonable de verificación de la información obtenida. 5. Intervenciones 52. La Universidad Externado de Colombia, a través del profesor Juan Carlos Upegui Mejía, intervino en el presente proceso. Indicó que los conflictos de interés en el ejercicio de la libertad de prensa tienen el poder de afectar la dimensión colectiva del derecho a recibir información imparcial. Sin embargo, dado que existen múltiples posibilidades y escenarios en los que pueden surgir conflictos de intereses en los medios de comunicación y deben definirse varios aspectos sobre la forma y el contenido en el que podría plantearse el posible conflicto, la definición de estas cuestiones debería “formularse desde la lex artis periodística y en su foro propio; desde la actualización de los códigos de ética periodística, el debate con las audiencias y el rol de los defensores de las audiencias y de los lectores. Las respuestas a estas preguntas no deberían venir de los tribunales judiciales. En casos como estos la prudentia iuris, que invita a mantener separadas las funciones del código ético de las funciones del código constitucional, protege la libertad de prensa por la vía de no interferir en su ejercicio, la protege estimulando los mecanismos de autorregulación, propios del oficio.” 53. De otra parte, consideró que “el acceso a la información sobre la cual se solicita la rectificación hace parte del objeto protegido por el derecho fundamental a la rectificación. Dicho acceso es una condición de posibilidad de ejercicio del derecho de rectificación.” Señaló que el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009 obliga a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora a contar con un archivo de toda la información que transmitan, por un plazo de 30 días. Aunque “esta obligación de los proveedores se justifica con el propósito de permitir que dichas grabaciones sirvan como ‘prueba suficiente’, y lo están a ‘disposición de las autoridades’, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación es la condición de posibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas eventualmente afectadas por el ejercicio de la libertad de prensa.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 54. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el expediente para revisión. 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Santiago Pardo Rodríguez 55. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y la emisora W Radio. 2.1. La tutela puede ser interpuesta por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y W Radio 56. Santiago Pardo Rodríguez puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[3]. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y la emisora W Radio (legitimación por pasiva), tal como se explicará a continuación. 57. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares cuando “se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” (numeral 7º) y, “cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.” (numeral 9º). 58. En primer lugar, se advierte que el accionante solicita la rectificación de la información transmitida por los periodistas accionados en la entrevista que le hicieron en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, el 11 de marzo de 2021. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la persona que se considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgación de una noticia se encuentra en un estado de indefensión respecto del medio de comunicación que la publica,[4] tal como sucede en este caso. Esto “a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo.”[5] 59. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de particulares (dos periodistas y un medio de comunicación), dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto estos y solicita la rectificación de una información que considera inexacta y errónea. 60. Debe aclararle finalmente que en el auto admisorio de la acción de tutela del 27 de abril de 2021, el juez de primera instancia dispuso la vinculación de la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 2.2. La tutela cumple el requisito de inmediatez 61. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[6] En el presente caso se advierte que el 6 de abril de 2021 el señor Jorge Alberto Díaz Gómez, Secretario General y Director Jurídico de Caracol Radio, negó la solicitud de rectificación elevada por el accionante, quien interpuso la presente tutela días después, esto es, el 27 de abril de 2021. Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.3. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz 62. En casos similares[7] la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable.”[8] En situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de las afirmaciones que se cuestionan realizadas por los periodistas accionados. 63. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela. “La diferencia, básicamente, radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acción de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental transgredido. En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protección integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.”[9] 64. Así entonces, la acción de tutela es el medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de su derecho al buen nombre. En efecto, solo la protección que brinda la Constitución Política al derecho mencionado es completa[10] puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.[11] Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. 2.4. El accionante solicitó de manera previa la rectificación de la información 65. El numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” A partir de estas normas la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[12] 66. En el presente caso, el accionante, de manera previa y bajo la convicción de que las manifestaciones lesivas de su derecho al buen nombre eran susceptibles de ser rectificadas, en tanto “encubrieron una opinión injuriosa como una información de interés público”, elevó solicitud de rectificación ante los accionados el 15 de marzo de 2021, la cual se adjuntó al escrito de tutela. Por tal motivo, se encuentra acreditada la condición de procedencia especial prevista en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 67. En consecuencia, dado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala continuará con el planteamiento del problema jurídic...

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