T-028-22
Sentencia T-028/22
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
(…) debía protegerse el derecho a la
libertad de expresión de los periodistas accionados (…) por cuanto se trató de
la divulgación de opiniones proferidas por periodistas en el ejercicio de su
profesión, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de rebatir las
opiniones de los periodistas y exponer su versión de los hechos en la
entrevista …, de tal manera que el público pudo contrastar las opiniones de los
periodistas con el dicho del accionante y forjar sus propias conclusiones.
DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Medio de comunicación debe preservar los documentos
periodísticos
(…) la emisora (…) debe conservar
copia de los programas periodísticos, informativos y discursos que se
transmitan en cualquiera de las plataformas que se utilicen para ello y
entregarlos a las personas involucradas cuando así lo requieran para ejercer el
derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad, teniendo en
cuenta además de que dichos archivos pueden ser un medio de prueba relevante
para el acceso a la administración justicia, bien sea a través de la acción de
tutela, o mediante las acciones ordinarias que busquen declarar
responsabilidades penales o civiles, según el caso.
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION
Y PRENSA-Protección constitucional/LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Límites
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y
límites
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración
de jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de
discurso protegidos
LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto
LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD
DE INFORMACION-Tratamiento distinto
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad
e imparcialidad
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas
MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a
preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura
RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la
rectificación en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental
autónomo con un contenido propio que permite, a través de una solicitud ante el
respectivo medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e
imparcialidad en la información y, en consecuencia, la protección de los
derechos fundamentales del afectado.
DERECHO A LA HONRA Y
AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros
constitucionales para establecer el grado de protección
(…) al existir una tensión entre el derecho a la libertad de
información y el derecho al buen nombre se debía hacer uso de los parámetros
constitucionales establecidos por esta Corte para ponderar los conflictos entre
la libertad de expresión o información y los derechos de terceras personas.
Dichos parámetros se refieren a: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se
comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio
se comunica.
Ref.:
Expediente T-8.304.144
Acción de
tutela instaurada por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás,
Mauricio Beltrán y W Radio.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., tres
(3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces
de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Santiago
Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y W Radio.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela objeto de
pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; y, en segunda instancia,
por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, seleccionada para revisión y
repartida a esta Sala.[1] A continuación se exponen
los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud
2. El
accionante, Santiago Pardo Rodríguez, es accionista minoritario de la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (nombre
legal del equipo de fútbol Millonarios F.C.). El 5 de marzo de 2021 se acercó a
las oficinas de Millonarios F.C. S.A. para ejercer su derecho de inspección a
las actas de junta y estados financieros. Para esto firmó un documento en el
que se comprometía a cumplir con los deberes que tienen los socios cuando
ejercen el derecho de inspección, entre ellos, los de no “tomar fotografías
de documentos en general de la sociedad” y “filmar documentos en general
de la sociedad.” Así mismo, en el documentó que firmó se le informaba que
la compañía contaba en sus instalaciones con un circuito cerrado de televisión,
por lo que podía ser grabado.
3. Al finalizar la inspección
sobre los documentos societarios, un empleado de la sociedad acusó al señor
Pardo de haber tomado fotos y videos de las actas de la sociedad, pues así
había quedado registrado en las grabaciones de las cámaras de seguridad del
CCTV. El accionante negó estos hechos y mostró el carrete de su celular para
evidenciar que no había ningún material digital sobre los documentos
inspeccionados. Ese mismo día solicitó una copia del video de las cámaras de
seguridad en el que presuntamente quedó registrado el momento en que tomaba
fotos y videos de los mencionados documentos, petición que reiteró el 8 de
marzo siguiente. Sin embargo, señala el accionante que, a pesar de que se
comprometieron a entregarle el video, esto nunca ocurrió. Además, manifiesta
que no autorizó la divulgación de dicho video.
4. El 9 de marzo de 2021 el señor
Mauricio Beltrán, periodista de la emisora W Radio, le envió un mensaje al señor
Pardo a través de la aplicación Whatsapp en el que le dice: “(…) Lo estoy
buscando porque nos llegó una información y un video en el cual dicen que usted
tomó unas fotos y videos de unos documentos de la Sociedad Azul y Blanco de
Millonarios y que no debía hacer porque así se comprometió en un documento.”
5. El 11 de marzo de 2021 el
accionante fue entrevistado mediante una videollamada en el programa Sigue
la W de la emisora W Radio, conducido por los periodistas Juan Pablo Calvás
y Mauricio Beltrán, a fin de explicar los hechos relacionados con la supuesta
captura de imágenes de algunos documentos de la Sociedad Azul y Blanco
Millonarios F.C. S.A. Dicha entrevista fue trasmitida por radio a través de la
emisora de W Radio y proyectada en video vía Facebook Live, YouTube y Twitter a
través de una transmisión en vivo desde las respectivas cuentas de W Radio en
dichas plataformas.
6. En la referida entrevista se proyectaron
apartes del video de las cámaras de seguridad del CCTV de las instalaciones de la
Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en las que aparece el señor Pardo
revisando documentos de dicha sociedad mientras ejercía su derecho de
inspección. El accionante señala que ni antes ni durante la entrevista pudo
tener acceso al video en cuestión, el cual solo pudo consultar una vez fue
publicado en la página web de W Radio.
7. El accionante indica que en
dicha entrevista los diferentes periodistas que intervinieron hicieron
afirmaciones que afectaron su derecho al buen nombre, pues dejaron en
entredicho la integridad de su conducta al señalarlo de haber tomado imágenes
desde su celular de los documentos societarios que estaba revisando, a pesar de
que nunca se demostró tal situación. Además, aduce que fue señalado de “corrupto”,
ya que el video de la entrevista que se realizaba en
vivo y que estaba siendo transmitido a través de las plataformas de Facebook
Live, YouTube y Twitter, estaba acompañado del siguiente titular en la
parte inferior de la pantalla: “Micro-corrupción en Colombia: cuando firmar
un documento no es compromiso de nada.” En dicho video, en el minuto 5:15,
también se muestra una copia íntegra de una resolución de la Secretaría
Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la cual se acepta la
renuncia del accionante como funcionario de dicha Jurisdicción, en la que se
puede ver el número de su cédula de ciudadanía.
8. A continuación se transcribirán
algunos de los apartes de la entrevista, resaltando las afirmaciones de los
periodistas que el accionante considera lesivas de su derecho al buen nombre:[2]
9. En la introducción de la
entrevista, el periodista Juan Pablo Calvás realizó la siguiente afirmación
entre el minuto 0:00 y el minuto 0:59 de la entrevista:
“Yo creo
Mauricio que la conversación que sostuvimos hace unos instantes con el exfiscal
(Mario) Iguarán nos sirve para dimensionar el asunto porque, en algún momento
le decíamos al fiscal Iguarán, mire es sorprendente que las personas que tienen
acceso a estudios, a posgrados, las personas que tienen acceso a los mejores
colegios, que finalmente creería uno que se forman para ser ciudadanos de bien pues
terminen haciéndole daño a la sociedad, al país, en fin a quienes nos rodean (…)
y entonces nos trae Mauricio una historia que a uno lo deja un tanto
desconcertado, un abogado que además tengo entendido que estuvo en un altísimo
Tribunal le hacen firmar un papel y aparentemente y creo (SIC) que usted nos
va a mostrar unos videos Mauricio (…) firmar el papel es un saludo a la
bandera porque no hay compromiso de absolutamente de nada.”
10. A
continuación, intervino el periodista Mauricio Beltrán entre el minuto 1:00 y
el minuto 2:57 y expresó lo siguiente:
“se trata de
un hecho ocurrido en la sociedad Millonarios Azul y Blanco SA; quienes están
conectados a esta hora a través de nuestro Facebook Live (…) pueden observar
ahí cómo en este video aparece el abogado, él se llama Santiago Pardo
Rodríguez, está observando unos documentos y pues disimuladamente saca su
teléfono celular y lo que se observa es que aparentemente está tomando unas
fotografías y haciendo quizás un video del material que está revisando, del
expediente o del documento que está revisando allí (…) cuál es el contexto,
resulta que allí en esa sociedad accionista que hace parte él de Millonarios
Azul y Blanco SA (…) se había acercado el pasado viernes 5 de marzo a las
instalaciones del club de la capital del país a ejercer un derecho de
inspección (…) ¿qué es este derecho? Es una facultad que tienen los
accionistas, los socios que consiste en la inspección libre de manera directa a
través de un apoderado de los libros, los documentos de la sociedad para
informarse sobre la situación financiera de la entidad (…) esta consulta de
libros de comercio y demás documentos se tiene que realizar en las
instalaciones de la sede principal de la sociedad y salvo autorización expresa
de los máximos accionistas no está permitido que saquen copias ni obtener
tampoco por medios electrónicos imágenes digitales, fotografías, videos, nada
de estos documentos que la administración ha puesto a disposición de los
accionistas para que los revisen (…) sin embargo, este abogado por lo que
podemos ver está haciendo unas fotografías entonces lo que se le cuestiona es
eso, se le cuestiona que esté haciendo estás imágenes Juan Pablo.”
11. El periodista
Calvás nuevamente interviene entre el minuto 2:58 al minuto 3:21 y afirma:
“Pero es que
además, y mire usted las imágenes Andrea, dentro de lo que estamos presentando no
solamente es el video del abogado Pardo Rodríguez tomando las fotos sino además
el formulario que firmó antes de entrar a que le entregaran los libros y en el
formulario claramente dice Mauricio que él no puede tomar fotos, ni hacer
videos, ni sacar copias de los documentos que le van a presentar.”
12. El
periodista Beltrán interviene entre el minuto 3:21 y el minuto 3:36 y expresa:
“Exactamente,
eso es una obligación que tienen todos los accionistas de Millonarios Azul y
Blanco SA (sic) de no sacar ningún tipo de reproducción y aparentemente con
lo que estamos viendo en el video está haciendo todo lo contrario, violando esa
norma.”
13. El
periodista Calvás le formuló al accionante la siguiente pregunta, entre el
minuto 4:29 y el minuto 4:36:
“¿En la
Universidad a usted no le enseñaron que si firmaba un papel que decía que usted
no puede tomar fotos o imágenes pues eso se cumple?”
14. El señor
Pardo responde la pregunta y niega haber tomado fotos o grabar videos de los
documentos que revisaba y aclara que desconoce el contenido del video de las
cámaras de seguridad que se está divulgando en la entrevista. El periodista Calvás
interviene y afirma lo siguiente entre el minuto 6:10 y el minuto 6:41:
“usted nos
está haciendo un relato de la situación, pero usted todavía no me ha dicho (…)
y es que quisiera que Jeffer (sic) nuestro operador en video nos muestre el
otro ángulo del video porque es que hay otros dos ángulos, hay uno donde lo
están enfocando a usted de costado, en donde no se nota muy bien que usted está
tomando las fotografías, pero hay otro video (…) de frente no se ve que usted
esté tomando las fotos, pero de costado se ve claramente que usted activa la
cámara y que usted está tomando fotos, vuelvo y le hago la pregunta, ¿por qué
si usted firma un documento en donde dice no toma fotos (SIC) usted las toma?”
15. El
accionante reitera nuevamente que no incumplió ningún deber como socio
minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. El periodista Calvás da paso a su
compañera Paola Herrera y señala entre el minuto 9:59 y el minuto 10:23:
“vamos a
rodar el otro ángulo y le voy a pedir, mire, a mi compañera Andrea que está
también conectada en este momento, a Paola, que también está también conmigo,
ellas no han visto el video, me van a decir qué ven en sus pantallas, ellas no
han visto el video, Paola usted que está viendo directamente la pantalla, ¿qué
es lo que se ve que está abriendo como aplicación de su teléfono móvil el
abogado que tenemos en este momento con nosotros?”
16. En este
momento inicia el siguiente diálogo entre el periodista Calvás y sus compañeras
Paola Herrera y Andrea Díaz:
Paola
Herrera: “sí, mire Juan Pablo, en estos momentos estoy viendo en el video que
la persona que pues es el abogado (…) pues tiene su celular en una mano, está
con los papeles en la otra mano y se ve que activa la cámara del celular,
activa la cámara de celular, sí (…) está revisando las hojas de pues
seguramente los libros contables que está revisando en esos momentos y tiene en
su mano derecha el celular como si estuviera hablando pero luego lo baja un
poco y se ve que está activada la cámara como para tomar una foto o un video.”
Juan Pablo
Calvás: “a ver Andrea, usted lo está viendo a través del Facebook Live, ¿activa
o no activa la cámara?
Andrea Díaz:
“yo dejo el beneficio de la duda, porque parece que sí está revisando el
celular, se ve como el menú principal y después (…)”.
Paola
Herrera: “no, pero fíjese Andrea cuando él baja el celular ahí ya se ve la
cámara activada (…).”
Andrea Díaz:
“estoy viendo el video en diferido y estaba haciendo la descripción de lo que
estaba viendo en ese momento en diferido en el Facebook, entonces hay un
momento que sí lo pone sobre su rostro tratando de escuchar algo pero cuando lo
baja sí se ve un poco activada la cámara pero ya después vuelve y lo deja a
un costado, por un momento sí pareciera que estuviera activada la cámara.”
Paola
Herrera: “se activa la cámara pero no se ve que tome una foto, ¿de pronto es
un video?”
Juan Pablo
Calvas: “está ponchando la foto con uno de los botones laterales (…)
pero le hago la pregunta por última vez doctor Santiago Pardo Rodríguez, ¿usted
insiste en que no activó la cámara?
17. Finalmente,
el periodista Calvás termina la entrevista y expresa lo siguiente entre el
minuto 13:59 y el minuto 14:15:
“pues queríamos
escucharlo doctor Santiago, a mí me queda la inquietud porque lo que se ve en
el video, y ahora usted lo podrá ver en YouTube o lo podrá ver en nuestro
Facebook Live para poder entender exactamente por qué razón hicimos esta
comunicación porque sí es sorprendente.”
18. Una vez
finalizada la entrevista, los hechos que allí se discutieron fueron publicados
como una noticia en la página web de la emisora W Radio bajo el titular “Micro-corrupción
en Colombia: cuando firmar un documento no es compromiso de nada.” Posteriormente
el titular de la noticia fue modificado por el de “¿No tomó fotografías?
Accionista de Millonarios es acusado de violar normas del club.” La noticia
se acompañaba de una captura de pantalla del video de las cámaras de seguridad
de las instalaciones de la Sociedad Azul y Blanco S.A. en la que se mostraba al
accionante mientras realizaba la inspección de los respectivos documentos
societarios, así como de una fotografía del documento que firmó el señor Pardo
Rodríguez en las instalaciones de la mencionada sociedad en el que se
comprometía a cumplir con las obligaciones y deberes de los accionistas de la
sociedad que ejercían el derecho de inspección. Relata el accionante que,
debido a que en dicha foto se exponía un dato sensible, como su firma, se
comunicó con Juan Pablo Calvás para solicitarle que dicho documento fuera
eliminado de la nota, a lo que accedió el periodista. Sin embargo, indica el
accionante que “la imagen estuvo al aire por lo menos 12 horas, lo cual me
expuso, además a la posibilidad de ser víctima del delito de suplantación de
identidad y constituyó una grave violación a mi derecho fundamental al habeas
data.”
19. El 12 de
marzo de 2021 Santiago Pardo se comunicó con el periodista Juan Pablo Calvás a
través de la aplicación Whatsapp para solicitarle una copia del video de la
entrevista realizada el 11 de marzo. Sin embargo, el señor Calvás le informó
que “alguien en esta empresa borró todo registro de su entrevista (…) todo
registro en video”, y agregó: “yo no tengo forma de explicarlo, aquí
tendrán que sancionar a alguien porque esto es inaceptable, además de un acto
de censura.” Posteriormente el señor Pardo se comunicó con el señor Andrés
Murcia, Jefe de Operaciones Digitales de Caracol Radio, quien le dijo que el
video de la entrevista había sido retirado por un error del operador encargado
de realizar una copia de respaldo de la emisión de ese día del programa Sigue
la W. El accionante advierte que esta situación “afectó de manera grave
el principio de equidad que debe anteceder a toda solicitud de rectificación ya
que no tuve la oportunidad de tener acceso al video con el que los periodistas
accionados presentaron la noticia al público en general ni el material
suplementario que usaron durante la proyección del mismo.”
20. El 15 de
marzo de 2021 el señor Pardo envió una solicitud de rectificación al equipo de
trabajo del programa Sigue la W y a la emisora W Radio en la que señaló
las afirmaciones puntuales que realizaron los periodistas en la entrevista
realizada el 11 de marzo de 2021 que afectaron su derecho fundamental al buen
nombre. En el mencionado escrito precisó que la rectificación solicitada debía
realizarse en los siguientes términos: (i) indicar que no existe indicio,
prueba clara o determinación judicial que compruebe que el accionante infringió
sus deberes como socio minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A.; (ii) informar
al público sobre la grave irregularidad alrededor de la pérdida de todo
registro en video de la entrevista que se realizó el 11 de marzo de 2021; (iii)
explicar de manera pública sobre las decisiones editoriales que estuvieron
detrás de los cambios de contenido que se hicieron en la nota sobre la
entrevista que se encuentra publicada en la página web de la W Radio; (iv) retirar
de la página web de la emisora todo contenido de la entrevista; y (v) realizar
la rectificación en las mismas condiciones en las que se publicó la entrevista.
21. Mediante
escrito del 6 de abril de 2021 el señor Jorge Alberto Díaz Gómez, Secretario
General y Director Jurídico de Caracol Radio negó la solicitud de
rectificación. Explicó que “la noticia en mención hace referencia a
‘denuncias’ y no a ‘fallos o condenas’ en su contra, ni se está afirmando que
usted haya violado sus deberes como socio, sino que presunta o aparentemente
habrían ocurrido. La palabra denunciar hace alusión a que los denunciantes o
presuntos afectados, acorde a su experiencia particular afirman que hubo una
aparente violación de los deberes y compromisos como socio. Nuestro trabajo
como medio de comunicación consiste en informar al público en general sobre las
denuncias que las personas puedan tener, sin embargo, no son los periodistas o
los medios quienes catalogan o califican de ninguna manera los hechos objeto de
denuncia. Nuestra labor consiste en difundir la información, no en ser Jueces
de la República.” Agregó que la información que se presentó fue veraz y
estuvo soportada en fuentes periodísticas y “se le permitió de manera libre
y oportuna presentar sus observaciones y comentarios sobre los hechos
denunciados y controvertir y responder las preguntas que sobre los hechos
hicieron nuestros periodistas.” En cuanto a los problemas ocurridos con la
grabación del video de la entrevista, indicó que, tal como se le explicó al
accionante “la presunta ‘grave irregularidad’ que usted manifiesta
correspondió a un problema técnico en la reproducción del video que obligó a
bajarlo de nuestra plataforma.”
22. Por estos
hechos Santiago Pardo Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de los
periodistas Juan Pablo Calvás y Mauricio Beltrán, y la emisora W Radio, con el
fin de que se garantice su derecho fundamental al buen nombre. Explica que la
violación de sus derechos se materializó por las siguientes razones:
23. Desde el
año 2014 es accionista minoritario de la sociedad Azul y Blanco S.A. y ha sido
un socio crítico público de la gestión deportiva y administrativa de la
sociedad, la cual, por acción o por omisión, filtró a la emisora W Radio un
dato personal biométrico que le pertenece, con el objetivo de realizar una
falsa denuncia. Se le acusa de tomar fotos y videos de documentos reservados de
la sociedad durante el ejercicio de su derecho de inspección como socio
minoritario del equipo, a partir de un video del circuito cerrado de televisión
donde aparece ejerciendo su derecho a la inspección, video que fue compartido a
la emisora sin su autorización.
24. Los
periodistas omitieron aclarar al público la relación que existe entre el medio
de comunicación y la sociedad Azul y Blanco S.A., ya que ambas empresas
comparten el mismo propietario. Explica el accionante que la mayoría accionaria
de la sociedad Azul y Blanco S.A se encuentra en cabeza de la compañía Blas de
Leso Inversiones S.L., la cual es propiedad del Fondo de Inversiones Amber
Capital y entre las inversiones de dicho fondo se encuentra la participación
mayoritaria del Grupo Prisa, dueña de la emisora W Radio y empleador de los
periodistas accionados. Además, el señor Joseph Oughourlian, accionista
mayoritario de Millonarios FC, es el actual Presidente No Ejecutivo del Grupo
Prisa y por lo tanto del conglomerado de medios del que hacen parte la emisora
y los periodistas accionados.
25. Algunas
de las afirmaciones realizadas por los periodistas accionados en la entrevista
realizada el 11 de marzo de 2021 no se encuentran amparadas por el derecho a la
libertad de información y afectan su derecho al buen nombre, pues “rompen
con la regla de veracidad en la medida en que son juicios de valor subjetivos
que se hacen pasar como información sin que exista la menor carga de
verificación sobre el contenido de la mencionada denunciada. Es notorio en este
punto que el video en cuestión no prueba de manera clara e incontrovertible que
yo haya cometido una infracción a mis deberes societarios. La situación solo se
agrava en razón a la forma en que se presentó la noticia, induciendo al público
a creer que cometí un acto de ‘micro corrupción’ o que represento un peligro
social (…). Todo lo anterior fue facilitado por la filtración de un dato
personal mío por parte de una entidad cuyos directivos claramente están
incomodos por mi posición crítica frente a su gestión deportiva y
administrativa.”
26. Se desconoció
el principio de equidad que debe preceder toda solicitud de rectificación. Esto
en razón al “hecho inexplicable alrededor de la pérdida del material visual
con el que se proyectó la noticia limitó mi capacidad de rectificación. En ese
sentido, las explicaciones ofrecidas por la emisora son insuficientes y el
hecho notorio sobre que el segmento de mi entrevista fue el único material cuyo
registro visual se perdió me impidió ejercer en condiciones de equidad mi
derecho a la rectificación, situación que solo agrava la violación a mi derecho
fundamental al buen nombre.”
27. Por lo
anterior, solicita se ordene a los accionados rectificar afirmaciones
resaltadas en los hechos. Explica que la rectificación debe incluir las
siguientes aclaraciones: (i) que la emisora W Radio y la sociedad Azul y Blanco
S.A. comparten un mismo propietario; (ii) que las afirmaciones resaltadas en
los hechos son opiniones y no constituyen una información veraz; (iii) que las
acusaciones que se realizaron en la entrevista son falsas en la medida en que
no hay pruebas que evidencien que el accionante infringió sus deberes como
socio de Azul y Blanco S.A.; (iv) que se informe sobre las verdaderas
circunstancias que rodearon la eliminación de todo el registro del material
visual de la entrevista y que esta situación vulneró el principio de equidad
que debe preceder a toda solicitud de rectificación; (v) que se aclare que la
presentación inicial de la noticia que relacionaba al actor con “actos de
micro-corrupción” vulneró su derecho al buen nombre y se expliquen las
decisiones editoriales detrás de la modificación de la presentación de la
noticia; (vi) que se retire todo contenido sobre la entrevista de la página web
y las redes sociales de la emisora W Radio y se elimine la captura de pantalla
del video del banco de imagen; y (vii) que la rectificación se presente en el
mismo espacio y con similar duración en la que se realizó la entrevista y se
publique en todos los canales digitales de la emisora (página web, redes
sociales, entre otros) de manera integral y garantizando que la misma no se va
a eliminar. Además, que se le informe la fecha y hora de la emisión del
programa Sigue la W en el que se realizará la rectificación.
2.
Respuesta a la acción de tutela
28. La sociedad Caracol Stereo
S.A.S., sociedad concesionaria de la frecuencia radial a través de la cual
emite la emisora W Radio, se opuso a la acción de tutela. Indicó que en el
presente caso “se dio cumplimiento a la obligación de presentar información
veraz (existencia de la denuncia), de una manera objetiva, imparcial y oportuna
informando previamente sobre la recepción de la denuncia y permitiendo a la
persona involucrada en los hechos de relevancia periodística, ejercer de manera
pública y sin restricción su derecho a manifestarse sobre los mismos. Revisando
el desarrollo de la entrevista (…) el Despacho puede evidenciar claramente que
lejos de buscar crear confusión de los hechos denunciados, nuestros periodistas
hacen la introducción de la denuncia recibida dando contexto a la posterior
entrevista y presentando y explicando a los oyentes quien es el entrevistado,
siempre haciendo referencia a ‘presuntos’ o ‘aparentes’ hechos que se
desprenden del video recibido de las fuentes periodísticas. Reiteramos que en
todo momento se hizo referencia a un hecho cierto y real, esto es la existencia
de la denuncia y se le pregunta al Accionante sobre las presuntas conductas
desarrolladas.”
29. De otra parte, indicó que no
es cierto que W Radio y la sociedad Azul y Blanco S.A. compartan el mismo
propietario. Explica que “la realidad es que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL
COLOMBIANA S.A. -CARACOL S.A.- quien ostenta la autorización de uso de la marca
W RADIO en Colombia para el sistema radial que opera en diferentes ciudades del
país, hace parte del Grupo Prisa cuya sociedad matriz es PROMOTORA DE
INFORMACIONES S.A. (PRISA) sociedad española, uno de cuyos accionistas es el
Fondo de Inversiones Amber Capital (con una participación aproximada a la fecha
del 29,8%).” Agrega que “los periodistas, independiente de su relación
laboral o contractual con el medio de comunicación, en este caso CARACOL S.A.,
NO actúan como sus representantes legales o voceros autorizados ya que se
limitan al cumplimiento de su actividad periodística bajo los preceptos
constitucionales y legales aplicables.”
30. Finalmente indicó que el
video de la entrevista no pudo ser entregado al accionante debido a que se
presentó un “problema técnico en la reproducción del video que obligó a
bajarlo de nuestra plataforma.” No obstante, precisó que el audio de la
entrevista siempre ha estado disponible en la página web de W Radio. Aseguró
también que “en nuestra condición de concesionario de radiodifusión sonora
(Actividad comercial principal de CARACOL S.A.) la única obligación que tenemos
respecto de mantener archivos, es la contemplada en el artículo 61 de la Ley
1341 de 2009, según el cual “… los proveedores de servicios de radiodifusión
sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo
menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales
escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos,
informativos y discursos que se trasmitan …”. Respecto del ámbito digital no
existe ningún tipo de obligación de conservación de los archivos y
publicaciones en nuestras plataformas, sin embargo, en algunos casos como el
objeto de análisis, dadas las fallas y mala calidad del video o las imágenes,
se elimina la publicación por respeto a nuestros estándares de calidad de la
información que se pone a disposición de los usuarios.” No obstante la
imposibilidad de entregar el video al señor Pardo, indicó el medio de
comunicación accionado que gestionaron una copia del video con Facebook y
YouTube, la cual adjuntan a la respuesta a la acción de tutela, en donde se
evidencian las fallas técnicas del video.
31. La sociedad Azul y Blanco
Millonarios F.C. S.A., vinculada al presente proceso por el juez de tutela de
primera instancia, dio respuesta a la acción de tutela y negó que hubieran
filtrado el video de las cámaras de seguridad a la emisora W Radio y señaló que
esta afirmación “configura una acusación injuriosa y calumniosa.” Indicó
que es cierto que el accionante solicitó copia del video de las cámaras de
seguridad, el cual le fue entregado el 19 de marzo de 2021. En relación con los
propietarios y accionistas de la sociedad, precisa que “para el cierre del
año 2020, la mayoría accionaria de la entidad (82.58%) se encontraba en cabeza
de la compañía Blas De Leso Inversiones S.L. Así mismo, también es importante
afirmar que de acuerdo con la información que reposa en nuestra entidad, no es
cierto que el propietario de la compañía Blas de Leso Inversiones S.L. sea el
Fondo de Inversiones Blas de Leso.” Finalmente, solicitó al juez que, “de
estimarlo conveniente y pertinente, de traslado a las autoridades competentes
para que investiguen la posible comisión de conductas punibles y/o reprochables
de las cuales esta Sociedad pueda ser víctima como consecuencia de la eventual
sustracción no autorizada de información de su exclusiva propiedad y sometida a
reserva en los términos de ley.”
3. Decisiones de instancia en
el trámite de la acción de tutela e impugnación
3.1. Decisión de primera
instancia
32. En Sentencia del 11 de mayo
de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá concedió el
amparo y ordenó W Radio retirar todo contenido sobre la entrevista objeto de la
presente acción constitucional de la página web y las redes sociales, así como
a eliminar dicho material de los bancos de imágenes y de audio. Esto por cuanto
“el material utilizado para soportar la entrevista corresponde a información
de propiedad de AZUL & BLANCO MILLONARIOS FC S.A. y sometida a reserva como
quiera que se trata de una Sociedad Anónima.” Por lo tanto, “el
material fotográfico y videográfico en donde se registra la forma en que el
accionante hace uso de su derecho de inspección no puede ser publicitado por
ningún medio, pues la reserva antes señalada también ampara los datos
personales incluida la imagen de los accionistas de la sociedad anónima, de
modo que mal se puede en ejercicio de la actividad periodística levantar un
velo corporativo que solo se debe revelar mediante orden judicial a través del
procedimiento que ha establecido el legislador para tal fin, adicionalmente la
supuesta infracción de los deberes que como socio se le imponían al accionante
se encontraba lejos de ser una situación que mereciera una discusión pública,
pues es algo que en verdad solo interesa a los directamente implicados,
entiéndase al gobierno corporativo, por lo cual se insiste, que al tratarse de
una sociedad anónima debía respetarse ese “anonimato” de sus socios sin
importar la fuente por medio de la cual se obtuvo el material en cita.”
33. No obstante, el juez de
primera instancia no encontró que los accionados hubieran descocido el derecho
al buen nombre del accionante. Indicó que el debate surgió en un programa de
opinión y “las opiniones personales y juicios de valor expresados por los
distintos periodistas que participaron en la entrevista objeto de inconformidad
del tutelante, se encontraban soportadas en los dos videos emitidos durante la
video llamada.” Por lo tanto, concluyó que en el presente caso se evidenció
“un proceso razonable de verificación de la información obtenida por el
medio de comunicación y se contrastó la opinión de los periodistas con la del
entrevistado, por lo que considera este Despacho que no hay lugar a la
rectificación solicitada.” Además, en cuanto a la presunta relación entre
la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. y W Radio a raíz de un
accionista en común de dichas empresas, indicó que, “indistintamente a la
forma como haya obtenido la información la accionada, la ley protege la reserva
de la fuente de información; y que aunque fuere cierta, la sola relación de los
inversionistas de las dos sociedades, no determina la parcialidad de la
información; máxime que la opinión expresada en directo se basó en el análisis
de lo que en ese momento simultáneamente observaban los periodistas de los 2
videos reproducidos en la entrevista.”
3.2. Impugnación presentada
por Santiago Pardo Rodríguez
34. El accionante impugnó
parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. Reiteró los
argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con las afirmaciones
realizadas por los periodistas que desconocieron su derecho al buen nombre. Advirtió
que el programa donde se llevó a cabo la entrevista ofrece contenido de
carácter informativo sobre el acontecer público, por lo que la información
presentada no fue parte de un debate desarrollado en un programa de opinión.
Indicó que “el reproche en relación con la notoria y conocida conexión entre
los propietarios de Caracol S.A. y Azul y Blanco Millonarios FC S.A. no busca
que se levante la reserva de la fuente,” lo que se pretende es que se
reconozca que “los periodistas obraron en detrimento a mi buen nombre al no
hacer expresa y pública esta circunstancia a los oyentes y usuarios de las
redes sociales y canales digitales de la emisora W Radio”, pues no se
presentó “una información veraz, completa y objetiva, de acuerdo
con las obligaciones profesionales de los accionados y los mandatos
constitucionales y jurisprudenciales sobre la libertad de prensa.”
35. Finalmente, consideró que no
se realizó ningún análisis relativo a la violación al principio de equidad para
ejercer el derecho a la rectificación. Indicó que, “aunque el audio de la
entrevista se mantuvo publicado en la página de internet de la emisora y sus
redes sociales, lo cierto es que el video mediante el cuál se proyectó al
público la entrevista solo apareció de nuevo, de manera sorpresiva, como anexo
a la respuesta que Caracol S.A. presentó en este proceso de tutela. Como se puede
ver en las imágenes de la proyección, los periodistas señalados incluyeron
información profesional, como la resolución del 2019 donde se aceptó mi
renuncia como funcionario de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta
situación permite concluir que cuando elevé la solicitud de rectificación a la
emisora y cuando procedí a presentar este amparo constitucional, no tuve todos
los elementos de juicio que me permitieran hacerlo en condiciones de equidad.”
3.3. Impugnación presentada
por CARACOL STEREO S.A.S.
36. La parte accionada impugnó la
decisión del juez de tutela de primera instancia al considerar que “la orden
de eliminación del material periodístico (Entrevista y soportes) vulnera
gravemente el ejercicio de la libertad de expresión y raya en la censura de la
actividad periodística desarrollada de manera legítima como lo reconoce el
mismo despacho.” Se advierte que aun si se aceptara la reserva de la
información como lo sostuvo el juez de tutela, “lo procedente sería la
edición de los fragmentos que vulneran dicha reserva, en lugar de censurar por
completo la noticia y la entrevista realizada y publicada, más aún en el
presente caso cuando la información (Videos) se publicaron con el objetivo de
confrontar los hechos denunciados con la participación de la persona
presuntamente involucrada para que se pronunciará sobre los hechos.”
3.4. Intervención de la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)
37. La FLIP intervino en el
proceso de tutela y cuestionó la orden proferida por el juez de tutela de
primera instancia consistente en eliminar cualquier contenido de la entrevista
realizada al accionante. Indicó que esta medida desconoce “las disposiciones
legales y constitucionales que protegen la actividad periodística de
interferencias indebidas que terminan por configurar censura. Además, este tipo
de órdenes impactan directamente en el derecho a la reserva de la fuente, toda
vez que sanciona los medios en los que se basaron para obtener la información,
sobre la base de una normatividad que, en esencia, no vincula a los periodistas
ni a los medios de comunicación. Adicionalmente, en consideración de las reglas
y subreglas jurisprudenciales que se derivan de la solicitud de rectificación y
de la distinción propia entre opiniones e informaciones, es pertinente que se
realice un análisis con base en estos postulados, de tal suerte que las
expresiones que vulneren los derechos fundamentales puedan modificarse a través
de medidas menos lesivas que no configuren una censura y que, en últimas,
protejan los derechos del afectado.”
38. En su intervención, la FLIP también
se refirió a la diferencia que existe entre opiniones e información y las
cargas que tienen cada una. Señaló que “las opiniones exponen percepciones o
juicios del emisor del contenido, y son por naturaleza parcializadas y
subjetivas, por lo cual no se puede exigir que este tipo de contenido sea veraz
e imparcial, y tampoco se puede exigir su rectificación, salvo que exprese
hechos concretos en los que sustente sus opiniones, los cuales están sujetos a
los criterios de veracidad. En cambio, las notas informativas exponen hechos
ciertos y verificables, por lo cual deben cumplir con criterios de veracidad e
imparcialidad y son por consecuencia rectificables.”
39. Finalmente, el interviniente
se refirió a las características y naturaleza del derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. Advirtió que “en el escenario judicial se deben
valorar las reglas y subreglas de las solicitudes de rectificación desde el
enfoque de diligencia mínima que se le exige a los periodistas al momento de
expresar sus opiniones e informaciones sobre hechos sometidos al público. De
tal forma que es el escenario propicio para distinguir entre opiniones e
informaciones y así proteger, desde la labor del juez constitucional, los
derechos de terceros que resulten afectados, a través de la adopción de un
mecanismo de rectificación sobre estas expresiones dirigido a impedir que
efectos contrarios se prolonguen en el tiempo.”
3.5. Decisión de segunda
instancia
40. En Sentencia del 17 de junio
de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - revocó la decisión del
juez de primera instancia y negó el amparo solicitado. Se indicó que “los periodistas
emitieron juicios personales sobre las imágenes de los videos que transmitieron
en simultáneo, descartándose de esta manera que se hubiere publicado una
información noticiosa sobre la situación que acaeció.” Se señaló que,
aunque el accionante no tuvo acceso durante la entrevista al video de las
cámaras de seguridad en el que aparecía, “lo cierto es que, al indicársele
que había activado la cámara del celular e indagársele sobre el porqué, él negó
tajantemente tales afirmaciones, explicando lo que a su juicio sucedió, de
suerte que el público tuvo la oportunidad de formar su criterio acerca del
asunto.”
41. De otra parte, se advirtió
que, por la manera en la que se desarrolló la entrevista, el público pudo
distinguir los hechos que se presentaban como información y la opinión de los
periodistas. Finalmente, en relación con el presunto vínculo entre los
propietarios y accionistas de la sociedad Azul y Blanco S.A. y la emisora W
Radio, se consideró que “no se evidencia cómo dicha aseveración modificaría
el contexto de lo expuesto y de la entrevista en sí misma, toda vez que en
momento alguno los periodistas hicieron alusión al aducido vínculo patrimonial
entre las sociedades o revelaron la fuente de la información, y en todo caso,
tal aspecto no es cuestión que pueda ser tratada y definida en este escenario
constitucional, pues aún si por esa omisión se llegara a considerar disminuida
la transparencia del programa periodístico, ello en modo alguno puede
restringir la libertad de opinión.”
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1. Auto de pruebas
42. Mediante auto del 4 de
octubre de 2021 la Magistrada sustanciadora requirió a las partes para que se
pronunciaran sobre los siguientes puntos:
43. Al accionante para que
informara si ha iniciado otras acciones judiciales o administrativas por los
hechos objeto de esta acción de tutela y, en caso de ser así, en qué estado se
encuentran estas acciones.
44. A la sociedad Caracol Stereo
S.A.S. para que informara si la noticia publicada en la página web de la
emisora W Radio, relacionada con los hechos de la presente acción de tutela,
así como el video de la entrevista realizada a Santiago Pardo Rodríguez, fueron
eliminados de la página web y las redes sociales de la emisora.
45. A la
Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. para que
informara si la compañía Blas de Leso Inversiones S.L., dueña de la
mayoría accionaria de dicha sociedad, es propiedad del Fondo de Inversiones
Amber Capital, o qué tipo de relación existe entre estas y cuál es la relación
del señor Joseph Oughourlian con la Sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C.
S.A.
46. Así mismo, se invitó a
participar a diversas organizaciones y universidades para que aportaran sus
conceptos sobre el presente caso, en especial, si consideraban que se afectaba
el derecho a la información cuando un medio de comunicación
transmitía una información que involucraba a una persona, natural o jurídica,
que tenía algún vínculo con dicho medio sin advertir esta situación al público.
Y, de otra parte, si se vulneraba el derecho a la rectificación cuando un medio
de comunicación no entregaba a la persona que se consideraba afectada por una
información una copia del video, audio o documento en el que se registró y
publicó dicha información.
4.2. Respuestas
de las partes al auto de pruebas
47. El accionante informó que
había presentado los siguientes recursos con ocasión de los hechos objeto de la
presente acción de tutela:
(i)
Queja contra los administradores de la sociedad Azul y Blanco
Millonarios F.C. S.A. ante la Superintendencia de Sociedades por violación a
los mandatos societarios, la cual fue resuelta el 20 de abril del 2021. Se
concluyó que no había méritos para iniciar una investigación administrativa
contra la referida sociedad.
(ii)
Queja contra la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A ante la
Superintendencia de Industria y Comercio por la violación del derecho
fundamental al habeas data. El 1 de julio de 2021 la Superintendencia de
Industria y Comercio profirió un oficio haciendo varios requerimientos a la
sociedad. Sin embargo, no se había expedido una decisión de fondo.
(iii)
Queja ante la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. por la
violación del derecho al habeas data. El accionante advierte que la sociedad
respondió su queja, pero “no quiso ofrecerme respuestas precisas y de fondo
sobre los empleados que manipularon mi información personal ni sobre las
acciones y resultados de las presuntas investigaciones adelantadas.”
48. Caracol Stereo S.A.S. comunicó
que la noticia publicada en la página web de la emisora W Radio, relacionada
con los hechos de la acción de tutela de la referencia, así como el video de la
entrevista realizada a Santiago Pardo Rodríguez, habían sido eliminados de la
página web y las redes sociales de la emisora en virtud de la orden proferida
por el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, preciso que “el
audio completo de registro de la entrevista estuvo desde la publicación misma,
el video original de la denuncia se subió una vez se alertó sobre el borrado
del video con motivo de la falla técnica mencionada, lo que quiere decir que
todo el material estuvo permanentemente disponible para el público y para el
accionante.”
49. La sociedad Azul y Blanco
Millonarios F.C. S.A. señaló que “de acuerdo con la información de la que
disponemos, el Fondo de Inversiones Amber Capital no es propietario de la
sociedad Blas de Leso Inversiones SL, y que de acuerdo con la información de la
que disponemos, de acuerdo con el régimen legal aplicable a nuestra sociedad,
no nos es posible afirmar si existe algún tipo de relación entre el Fondo de
Inversiones Amber Capital y la sociedad Blas de Leso Inversiones SL. (SIC).”
También informó que “el señor Joseph Oughourlian no tiene una
relación directa con Azul y Blanco Millonarios FC. S.A., sin embargo, de
acuerdo con la información que reposa en nuestros archivos podemos manifestar
que el señor Joseph Oughourlian figura como beneficiario real de la sociedad
Blas de Leso Inversiones SL, la cual, a su vez, es accionista de esta sociedad.”
Finalmente precisó que Azul y Blanco S.A. es “una sociedad emisora de
valores, cuyas acciones se encuentran inscritas en el Registro Nacional de
Valores y Emisores y desmaterializadas y depositadas en el Depósito de Valores
Deceval de la Bolsa de Valores de Colombia y que en la actualidad cuenta con más
de 4.300 accionistas.”
4.3. Respuestas de las partes
al traslado de las pruebas
50. El accionante envió una nueva
comunicación en la que se refiere a las respuestas otorgadas por Caracol Stereo
S.A.S. y la sociedad Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. al auto de pruebas
decretado por la Magistrada sustanciadora. Frente a lo señalado por la primera,
indica que no se puede considerar que se respetó el derecho a la rectificación bajo
el argumento de que, aunque el video de la transmisión en vivo de la entrevista
no fue entregado, el audio de esta sí estuvo disponible. Señala el señor Pardo
Rodríguez que “la garantía de rectificación implica poder acceder de manera
integral a todos los formatos de reproducción de la información que el medio
decidió hacer público.” De otra parte, en relación con la respuesta de la
sociedad Azul y Blanco S.A., el accionante aportó varios documentos y notas de
prensa que dan cuenta de la relación que existe entre la sociedad Blas de Leso
Inversiones SL y el señor Joseph Oughourlian.
51. Caracol Stereo S.A.S. se
refirió a la respuesta enviada por el accionante al auto de pruebas. Reiteró
que el audio de la entrevista y el video de las cámaras de seguridad que
originó la denuncia en contra del señor Pardo Rodríguez siempre estuvieron a su
disposición y que el video eliminado por fallas técnicas corresponde al de la
transmisión en vivo de la entrevista. Manifestó también que el juez de primera
instancia reconoció que los periodistas accionados realizaron un proceso
razonable de verificación de la información obtenida.
5. Intervenciones
52. La Universidad Externado de
Colombia, a través del profesor Juan Carlos Upegui Mejía, intervino en el
presente proceso. Indicó que los conflictos de interés en el ejercicio de la
libertad de prensa tienen el poder de afectar la dimensión colectiva del
derecho a recibir información imparcial. Sin embargo, dado que existen
múltiples posibilidades y escenarios en los que pueden surgir conflictos de
intereses en los medios de comunicación y deben definirse varios aspectos sobre
la forma y el contenido en el que podría plantearse el posible conflicto, la
definición de estas cuestiones debería “formularse desde la lex artis
periodística y en su foro propio; desde la actualización de los códigos de
ética periodística, el debate con las audiencias y el rol de los defensores de
las audiencias y de los lectores. Las respuestas a estas preguntas no deberían
venir de los tribunales judiciales. En casos como estos la prudentia iuris, que
invita a mantener separadas las funciones del código ético de las funciones del
código constitucional, protege la libertad de prensa por la vía de no
interferir en su ejercicio, la protege estimulando los mecanismos de
autorregulación, propios del oficio.”
53. De otra parte, consideró que “el
acceso a la información sobre la cual se solicita la rectificación hace parte
del objeto protegido por el derecho fundamental a la rectificación. Dicho
acceso es una condición de posibilidad de ejercicio del derecho de
rectificación.” Señaló que el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009 obliga a
los proveedores del servicio de radiodifusión sonora a contar con un archivo de
toda la información que transmitan, por un plazo de 30 días. Aunque “esta
obligación de los proveedores se justifica con el propósito de permitir que
dichas grabaciones sirvan como ‘prueba suficiente’, y lo están a ‘disposición
de las autoridades’, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación
es la condición de posibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales de
las personas eventualmente afectadas por el ejercicio de la libertad de prensa.”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
54. Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el
expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Santiago Pardo
Rodríguez
55. Antes de examinar el fondo
del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia
de la acción de tutela interpuesta por Santiago Pardo
Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio Beltrán y la emisora W
Radio.
2.1. La tutela puede ser
interpuesta por Santiago Pardo Rodríguez contra Juan Pablo Calvás, Mauricio
Beltrán y W Radio
56. Santiago Pardo Rodríguez puede
interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa),
por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración
de sus derechos fundamentales[3].
Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Juan Pablo Calvás,
Mauricio Beltrán y la emisora W Radio (legitimación por pasiva), tal como se explicará a continuación.
57. El
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra particulares cuando “se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas” (numeral 7º) y, “cuando
la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación
o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.”
(numeral 9º).
58. En primer
lugar, se advierte que el accionante solicita la rectificación de la
información transmitida por los periodistas accionados en la entrevista que le
hicieron en el programa Sigue la W, de la emisora W Radio, el 11
de marzo de 2021. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la persona que se considera afectada en sus derechos
fundamentales por la divulgación de una noticia se encuentra en un estado de
indefensión respecto del medio de comunicación que la publica,[4]
tal como sucede en este caso. Esto “a causa
del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su
potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser
un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de
su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar
a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De
ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la
protección de las prerrogativas fundamentales del individuo.”[5]
59. Por lo anterior, la tutela
procede en este caso en contra de particulares (dos periodistas y un medio de
comunicación), dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensión
respecto estos y solicita la rectificación de una información que considera
inexacta y errónea.
60. Debe aclararle finalmente que
en el auto admisorio de la acción de tutela del 27 de abril de 2021, el juez de
primera instancia dispuso la vinculación de la sociedad Azul y Blanco
Millonarios F.C. S.A. en calidad de tercero con interés en el resultado del
proceso.
2.2. La tutela cumple el
requisito de inmediatez
61. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que
ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos
fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito
mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o
inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o
amenazados.[6]
En el presente caso se advierte que el 6 de abril de 2021 el señor Jorge
Alberto Díaz Gómez, Secretario General y Director Jurídico de Caracol Radio,
negó la solicitud de rectificación elevada por el accionante, quien interpuso
la presente tutela días después, esto es, el 27 de abril de 2021. Por lo tanto,
esta Sala considera que la acción de tutela se presentó en un término razonable
y oportuno.
2.3. La tutela es procedente
también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz
62. En casos similares[7] la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a
los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las
publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de
tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el
mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio,
irreparable.”[8]
En situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervención judicial
actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga
prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de las
afirmaciones que se cuestionan realizadas por los periodistas accionados.
63. Sobre este aspecto la
jurisprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas
penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un
mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella
persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela. “La diferencia, básicamente, radica en el animus
injuriandi -característica esencial del delito de injuria-, el cual supone
que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen
el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que
en el escenario de la acción de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto
para la eventual protección del derecho fundamental transgredido. En otras
palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protección
integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular
celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de
defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales
derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio
irremediable.”[9]
64. Así entonces, la acción de
tutela es el medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico
colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una
vulneración del derecho al buen nombre. Debe tenerse en cuenta que el
accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino
específicamente, el restablecimiento de su derecho al buen nombre. En efecto,
solo la protección que brinda la Constitución Política al derecho mencionado es
completa[10]
puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que
permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del
caso.[11]
Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.
2.4. El accionante solicitó de
manera previa la rectificación de la información
65. El numeral 7°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción
de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la
norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia
de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” A partir de estas normas la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, en materia de tutela contra medios de
comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de
procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[12]
66. En el presente
caso, el accionante, de manera previa y bajo la convicción de que las
manifestaciones lesivas de su derecho al buen nombre eran susceptibles de ser
rectificadas, en tanto “encubrieron una opinión injuriosa como una
información de interés público”, elevó solicitud de
rectificación ante los accionados el 15 de marzo de 2021, la cual se adjuntó al
escrito de tutela. Por tal motivo, se encuentra acreditada la condición
de procedencia especial prevista en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
67. En consecuencia, dado que se
encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta
Sala continuará con el planteamiento del problema jurídic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.