T-028-17
Sentencia T-028/17
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA
La Corte ha señalado que hay ciertos
eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección,
resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de
obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la
siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es
imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales,
esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la
idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y,
por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos
dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en
los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de
especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una
especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia
que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo
suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de
carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se
encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional
de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez
natural.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES
PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE
PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados
antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez y sumas
adeudadas por concepto de retroactivo
Referencia: expedientes
T-5.765.183.
Acción
de tutela presentada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana a través de
apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones–
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiséis
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el dieciocho (18)
de abril de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela presentada
por el ciudadano Carlos Olimpo Triana a través de apoderado, y en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección
Número nueve.
I. ANTECEDENTES
El cinco (05) de abril de dos mil dieciséis
(2016), el ciudadano Carlos Olimpo
Triana, interpuso, a través de un apoderado especialmente
constituido para el efecto, acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y
mínimo vital que considera fueron desconocidos por la Administradora Colombiana
de Pensiones –COLPENSIONES-, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez
que solicitó y a la que estima ser acreedor en cuanto, en criterio de la
accionada, no se ve satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones
legalmente establecido para el efecto.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones
en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El ciudadano Carlos Olimpo Triana, nacido el 3 de mayo de 1943, en la
actualidad es una persona de 73 años de edad que ha cotizado a lo largo de su
vida laboral, aproximadamente 883 semanas al sistema de seguridad social en
pensiones.
1.2.
Por considerar que cumple con los requisitos exigibles para ser
acreedor del derecho una pensión de vejez de conformidad con los parámetros
establecidos dentro del régimen de transición (por haber tenido más de 40 años de
edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el actor acudió
en repetidas ocasiones ante el I.S.S. y, con posterioridad, a Colpensiones, con
el objetivo de obtener su reconocimiento. Lo anterior ocurrió en los años 2006,
2009, 2014 y 2015.
No
obstante ello, la respuesta de su fondo de pensiones siempre fue negativa en
cuanto consideró que si bien era acreedor al régimen de transición, no logró
satisfacer la exigencia de cotizaciones de ninguno de los regímenes que le
podían ser aplicables.
1.3.
El 29 de octubre de 2015, Colpensiones profirió
resolución No. GNR 339566 en la que confirmó lo resuelto en la GNR 249964 del
18 de agosto de 2015 y, en ella, consideró que en adición a que el actor no
tenía derecho a reclamar su pensión de vejez por el régimen de transición, pues
no cumplió con la densidad de cotizaciones requerida por ninguno de los
regímenes que le eran aplicables, era necesario concluir que ya había perdido
la posibilidad de pensionarse bajo dicho régimen. Lo anterior, en razón de que,
a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición tenía una
vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas expresó
que ahora debía acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
1.4.
El actor aduce que (i) la conducta de la accionada
de negarse a reconocer la pensión de vejez que pretende, ha profundizado el
estado de desprotección en el que se ha visto inmerso como producto de su
avanzada edad y de la imposibilidad en que se encuentra para procurarse por sí
mismo los medios básicos de su subsistencia; y (ii) que por no contar
con educación ni asesoría legal no impugnó muchas de las actuaciones que le
negaron el reconocimiento pensional que pretende. En ese sentido, expresa que
sus precarias condiciones económicas lo han forzado a vivir de lo que sus
conocidos le brindan para subsistir.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Cédula de Ciudadanía del señor Carlos Olimpo Triana,
en la que se evidencia que nació el 03 de mayo de 1943, y que, en la
actualidad, cuenta con 73 años de edad.
2.2.
Certificado expedido por el Fondo de Solidaridad
Pensional en el que se deja constancia de que el actor estuvo vinculado al
Régimen Subsidiado de Pensión como trabajador independiente urbano, desde el 01
de diciembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2008, momento en el que fue
desvinculado por haber cumplido 65 años de edad.
2.3.
Resolución 031519 del 21 de julio de 2009, acto
administrativo en el que el Instituto de Seguros Sociales negó el
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez solicitada por el señor Carlos
Olimpo Triana en razón a que, a su parecer, a pesar de que éste cotizó 866
semanas al sistema durante la totalidad de su vida laboral, no logró
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.
2.4.
Certificación No. 2444 del 19 de marzo de 2014, en la
que la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca reconoce
cuales fueron los conceptos salariales reconocidos al señor Carlos Olimpo
Triana en su último año de servicios a la entidad, esto es, entre julio de 1995
y agosto de 1996.
2.5.
Resolución GNR 294188 del 22 de agosto de 2014, en la
que Colpensiones denegó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez
solicitado por el actor, en cuanto, en su criterio, éste no satisfizo los
requisitos establecidos para el efecto por la Ley 71 de 1988, ni por el Decreto
758 de 1990.
2.6.
Reporte de Semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, expedido por Colpensiones el 24 de febrero de
2015, en el que se indica al actor que únicamente ha cotizado 251,29 semanas
durante la totalidad de su vida laboral.
2.7.
Certificación No.1967 del 19 de marzo de 2015, en la
que la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca da
constancia de que el actor laboró en la Secretaría de Obras Públicas del
Departamento de Cundinamarca desde el 18 de marzo de 1983 hasta el 17 de julio
de 1996.
2.8.
Resolución GNR 249964 del 18 de agosto de 2015, en la
que Colpensiones, a pesar de reconocer que el actor cuenta con 883 semanas
cotizadas, denegó el reconocimiento a la pensión de vejez solicitada por
considerar que si bien el actor era acreedor al régimen de transición, no logró
satisfacer los requisitos establecidos para hacerse acreedor al derecho que
reclama a la luz del Decreto 758 de 1990, sin que se indique por qué no los
satisfizo.
2.9.
Resolución GNR 339566 del 29 de octubre de 2015 en la
que Colpensiones confirmó, en reposición, la Resolución GNR 249964 del 18 de
agosto de 2015 por considerar que el actor no acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la normatividad para hacerse acreedor a la pensión
que reclama a la luz de la ley 71 de 1988.
2.10. Resolución VPB
1129 del 12 de enero de 2016 en la que Colpensiones confirmó, en apelación, la
Resolución GNR 294188 del 18 de agosto de 2015 por estimar que el actor no
acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en (i) la Ley 33 de
1985 para hacerse acreedor a la pensión que reclama, esto es, los 20 años de
servicio en cualquier tiempo laborados al sector público; (ii) la Ley 71 de
1988 que establece 20 años de servicios a cualquier fondo; y (iii) el Decreto
758 de 1990, pues no acreditó las más de 1000 semanas de cotizaciones durante
toda su vida laboral, ni las 500 semanas en los 20 años anteriores a la
satisfacción del requisito de edad, pues únicamente acreditó haber cotizado 250
semanas al Instituto de Seguros Sociales.
En ese sentido, determinó que, a pesar de que el actor contaba con
numerosas cotizaciones durante lo largo de su vida laboral y, en específico,
para ese periodo, solo 250 de estas fueron realizadas ante el I.S.S.. Por ello,
concluyó que son estas semanas las únicas que pueden ser contabilizadas para
verificar el cumplimiento del requisito en estudio.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El accionante considera desconocidos sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y
al mínimo vital en cuanto se le negó el reconocimiento del derecho pensional al
que estima ser acreedor. Ello, bajo el argumento de que, si bien era titular
del beneficio del régimen de transición, no logró satisfacer el requisito de
densidad en las cotizaciones establecido por cualquiera de los regímenes que le
eran aplicables, estos son, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto
758 de 1990, motivo por el cual, a partir del 01 de enero de 2015, perdió
cualquier posibilidad de pensionarse en virtud de dichos regímenes y debe
acreditar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la Ley
100 de 1993 y sus modificaciones.
Considera que dicha decisión afecta su
mínimo vital pues estima que, contrario a lo afirmado por Colpensiones,
acredita los requisitos que le son exigibles para hacerse acreedor al derecho
que reclama y, en adición a ello, no cuenta con los medios económicos para
sufragarse, por sí mismo, los medios mínimos de su subsistencia, ni cuenta con
la capacidad física para laborar por su elevada edad.
4. Respuesta
de la entidad accionada
Administradora Colombiana
de Pensiones –Colpensiones–
A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la
presente controversia, la accionada omitió realizar, durante el trámite de la
acción, un pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada
y, por tanto, no expuso argumento, ni allegó prueba alguna que desvirtuara las
afirmaciones del actora.
5.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Veintiséis
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia
de única instancia, proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis
(2016), decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el accionante. Lo anterior, por considerar que, en el presente
caso, el actor podía acudir a otros mecanismos judiciales de protección con el
objetivo de obtener el reconocimiento del derecho prestacional que en esta sede
pretende.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
A continuación se plantea la situación
jurídica de un ciudadano a quien le es negado el reconocimiento de la pensión
de vejez a la que considera ser acreedor en razón de que, en criterio de
Colpensiones, no cumple a cabalidad con el requisito de la densidad de
cotizaciones establecido en ninguno de los regímenes normativos que le son
aplicables, estos son, en virtud del régimen de transición, la Ley 33 de 1985,
la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, ni tampoco los requisitos
establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Respecto del requisito de acreditar 500
semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al momento en que se
satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la accionada consideró
que si bien existían numerosas cotizaciones en este periodo, solo 250 de ellas
fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual,
solo estas podrían ser contabilizadas para verificar el cumplimiento de dicho
requisito.
El actor estima encontrarse en una
situación de especial vulnerabilidad pues no cuentan con los recursos económicos
necesarios para sufragar los gastos mínimos que su subsistencia implica y que,
como producto de su avanzada edad, no cuenta con la posibilidad de laborar y,
así, procurárselos por sí mismo a través del trabajo.
Con miras a dar solución a la situación
planteada, esta Corporación deberá responder el siguiente problema jurídico:
¿se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
vida en condiciones dignas de una persona al negársele el derecho a la pensión
de vejez que pretende cuando dicha negativa toma sustento en que las cotizaciones
que realizó no fueron realizadas únicamente a Colpensiones y, por eso, no
pueden ser tenidas en cuenta?
Con miras a ello, resulta indispensable
que esta Sala se pregunte por si ¿resulta admisible que se computen las
cotizaciones realizadas a diversas cajas de previsión, públicas o privadas o al
instituto de seguros sociales, para reunir el número de semanas necesarias para
hacerse acreedor a una pensión de vejez, tanto con anterioridad, como con
posterioridad a la Ley 100 de 1993?
Para dar solución a estas interrogantes, la Sala
procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección; (ii) el derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el derecho a
la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué
administradora de pensiones se hicieron; para, así, poder pasar a dar solución
al caso en concreto.
3.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[1].
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe,
existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las
diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales del actor.
En este sentido, la Corte ha señalado
que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el
objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de
la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es
imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales,
esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la
idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y,
por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;
eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de
sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere
de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii)
cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios
no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó, en Sentencia SU-772 de 2014,
que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando está de por
medio un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al caso
objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del
juez constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)
el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para
superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
En consecuencia, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las
circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es
posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo
pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4.
El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.[2]
El Estado Colombiano, definido desde la
Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación
de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta
Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se
vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su
efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad
social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la
condición tanto de derecho fundamental[3], como de
servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[4], surge como un
instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus
derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún
evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en Sentencia T-628 de
2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía
de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin
último del poder político[5],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[6]
[sic].”
Adicional a lo expuesto, es necesario
destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial
derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que:
“El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de
ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para
los hijos y los familiares a cargo.”[7]
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento su
vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real
de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las
personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan
o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente
recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[8]
En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia
T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima
realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce
del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se
constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado
que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios
de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general[9].
Por lo expuesto en precedencia, resulta
claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el
mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás
derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado
por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que
un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe
asegurar.
5. El derecho a la pensión de
vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas
con independencia de a qué administradora de pensiones se hicieron. Reiteración
de jurisprudencia.
5.1. El derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se
materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un
caso específico, se constituye en un salario de carácter diferido que se
reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad han empezado a
hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y
el de su núcleo familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser
entendido como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante
toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido
por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como
consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[10].
Por lo anterior, se ha reconocido por
parte de esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y
tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez,
goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[11]
y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus
obligaciones y responsabilidades con el sistema.
5.2. Respecto del régimen de transición contemplado por la Ley
100 de 1993, en su artículo 36, esta Corporación ha indicado que se trata de
una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al momento de
entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
tenían una legítima expectativa de acceder al reconocimiento de un derecho
pensional en las condiciones establecidas por la normatividad anterior. En ese
sentido, el ordenamiento jurídico reconoció a un especial grupo de la población
nacional la posibilidad de adquirir, por un tiempo y tras la verificación del
cumplimiento de unos determinados requisitos, una pensión con base en las
condiciones que para (i) la exigencia de tiempo de servicios o semanas
cotizadas, (ii) el monto conforme al cual se liquidaría la pensión y (iii)
la edad mínima, establecía el régimen legal anterior del que eran beneficiarios
y que resulta más favorable a sus intereses.
De
conformidad con lo expuesto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que
las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto
es, el 01 de abril de 1994 tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de
una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre, o (iii) 15 años de
servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia
del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.
Sobre
el particular, en sentencia C-789 de 2002, esta Corte indicó sobre esta
especial figura, que:
“La creación de un régimen de
transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios
producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes,
si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos
para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito
legislativo.”
En
conclusión, el instituto jurídico denominado como “régimen de transición” es la
especial protección que se estableció por la Ley 100 de 1993 para evitar que la
constitución del actual S.G.S.S.P. desconociera desmedidamente las legítimas
expectativas que había en ciertos individuos de adquirir un derecho pensional
conforme a unas determinadas condiciones y, por ello, les garantizó la
posibilidad de conservar 3 factores en específico, estos son: (i) el
monto conforme al cual se liquidará la pensión, (ii) la cantidad de
tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) la edad que es exigible.[12]
5.3. Por otro lado,
la creación de este especial régimen pensional, que permite la conservación de
elementos consagrados en normatividades anteriores, ha traído consigo numerosas
controversias en torno al efectivo cumplimiento de los requisitos que son exigibles
a un determinado afiliado, disputas a las que esta Corporación ha debido darle
solución. Entre ellas, es posible destacar la relacionada con la posibilidad de
que, a pesar de que los regímenes anteriores estaban dirigidos a los aportantes
de determinadas cajas de previsión, las cotizaciones que se hicieron a
entidades diferentes puedan ser igualmente tenidas en cuenta para efectos de
constituir un derecho pensional.
Al respecto, han surgido varias interpretaciones que
esta Corte ha considerado es posible inferir del ordenamiento legal aplicable.
Por su parte, las administradoras de pensiones han interpretado que la
acumulación de tiempos, tratándose de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
resulta improcedente en cuanto, entre otros argumentos, (i) dicho
acuerdo es una norma expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales,
motivo por el cual únicamente reglamenta la consecución de prestaciones
sociales que son reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella
se han realizado; (ii) el hecho de que en la referida normativa no se
contemple la posibilidad de acumular semanas cotizadas a entidades diferentes
al I.S.S. permite concluir que ello es así en cuanto existían otros regímenes
que sí lo permitían y, por ello, era menester acudir a ellos. [13]
Conforme a esta postura, las personas que habiendo
cotizado una cuantiosa cantidad de semanas, no reunieran únicamente ante el
I.S.S. las establecidas en dicho régimen legal, no tendrían la posibilidad de
pensionarse en aplicación del beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y, por ello, deberán someterse al régimen general dispuesto en
dicha normativa.
Por otro lado, se ha expresado por esta Corte que
existe una segunda interpretación plausible y, en virtud de la cual, es
necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número
de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante
el I.S.S. y, en adición a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento
que se ha dado al régimen de transición, éste únicamente permite que se
conserven del régimen anterior los elementos (i) de edad, (ii) tiempo
de servicios y (iii) monto de liquidación. Por ello, debe entenderse que
las demás variables para determinar la configuración del derecho pensional,
como en este caso lo es la contabilización de cotizaciones realizadas a
diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la
Ley 100 de 1993, la cual prevé la posibilidad de realizar dicha contabilización
con independencia de a qué entidad se hicieron los aportes[14].
Al respecto, en sentencia T-090 de 2009, esta
Corporación indicó que:
“En
este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se
circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas
para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las
del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del
artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el
actor.”
De ahí que, ante la existencia de dos
interpretaciones plausibles respecto de la posibilidad de contabilizar tiempos
cotizados a administradoras de pensiones diferentes al I.S.S., esta Corte
estimó necesario optar por aquella interpretación que, en virtud del principio
conocido como in dubio pro operario[15],
proteja de mejor manera los intereses de los trabajadores.
Esta Corte se ha pronunciado en el sentido
anteriormente referido en numerosas ocasiones, entre ellas es posible destacar:
-
Sentencia T-090 de
2009, en esta ocasión, la Corte conoció el caso de una persona de 62 años de
edad a quien el I.S.S. se negó a reconocer la pensión de vejez que reclamaba en
cuanto aduce que el actor no acredita el cabal cumplimiento del requisito de
cantidad de cotizaciones. Ello, pues del estudio de su historia laboral se
concluyó que no todas sus cotizaciones se hicieron al I.S.S. y, por ello, no
todas podrían ser tenidas en cuenta.
Al respecto, la Corte consideró que
existen 2 interpretaciones posibles del régimen jurídico aplicable al
accionante, una que, conforme a lo concluido por la accionada, impediría la
contabilización de esos tiempos, y otra, más favorable a los intereses de los
trabajadores. La segunda de las interpretaciones descritas se fundamenta en
que: (i) no existe ninguna restricción para contabilizar esos tiempos y (ii)
que de conformidad con el régimen de transición, los únicos elementos que se
conservan de la normatividad anterior son: la edad, el tiempo de servicios y el
monto de la pensión.
Por lo anterior, concluyó que, respecto
de las reglas de cómputo de las semanas, deben aplicarse las reglas
desarrolladas por la Ley 100 de 1993 que sí permiten la contabilización de
semanas con independencia a qué autoridad se realizó el pago.
-
Sentencia T-559 de
2011, en la cual se estudió la vulneración a los derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de 2
personas a quienes se les exigió que, para efectos de verificar el cumplimiento
del requisito de cantidad de cotizaciones establecido por el Acuerdo 049 de
1990, se computaran únicamente las semanas cotizadas al I.S.S., motivo por el
cual, al encontrar que muchas de las semanas cotizadas por los accionantes
fueron pagadas a entidades diferentes, denegaron el reconocimiento pensional
pretendido.
Al respecto, esta Corte consideró que
Colpensiones había optado por la interpretación menos favorable del
ordenamiento legal aplicable, motivo por el cual, tras evidenciar la
plausibilidad de una interpretación que sí permitiera la contabilización de
esos periodos, aplicó el principio in dubio pro operario para conceder
el amparo invocado.
-
Sentencia SU-769 de
2014, en la que se resolvió la situación jurídica de una persona de 62 años de
edad a quien se le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez a
la que estimaba ser acreedor en cuanto Colpensiones le negó la posibilidad de contabilizar los tiempos
cotizados ante entidades diferentes al I.S.S.. Ante esa perspectiva, la Corte
hizo un análisis del precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento,
reiteró y unificó la postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar
los tiempos cotizados con independencia de a que administradora se hubiera
hecho el pago de la cotización.
Ahora bien, en la última de estas providencias, esto
es, la SU-769 de 2014, la Corte reiteró las reglas anteriormente reseñadas y
consideró que si bien existía claridad en la jurisprudencia de esta Corte
respecto de la posibilidad de acumular tiempos de servicio al aplicar el
requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo contenido en el
Acuerdo 049 de 1990, en la sentencia T-201 de 2012 se consideró que no era
posible predicar lo mismo respecto del requisito de las 500 semanas cotizadas
en los últimos 20 años contenido en esa misma norma, motivo por el cual era
necesario unificar la jurisprudencia en este sentido.
Al respecto, consideró que si bien en ese fallo se
había resuelto de esta manera, lo cierto es que de nuevo nos enfrentamos a la
existencia de dos interpretaciones plausibles, motivo por el cual, a partir del
principio de favorabilidad se hace necesario dar primacía a aquella que sí
permite la acumulación de tiempos. Lo anterior, toma mayor sustento si se tiene
en cuenta que no existe un motivo que permita diferenciar justificadamente los
dos eventos.
Por lo expuesto, esta Corte, ha concluido en
numerosas ocasiones que, para efectos del reconocimiento de pensiones en las
que haya lugar a la aplicación del régimen de transición, no solo es posible,
sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones el acumular
los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que
resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al
Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora.
III.
CASO EN CONCRETO
1. Recuento fáctico
Corresponde a la Sala realizar el estudio
de la situación jurídica que circunscribe al ciudadano Carlos Olimpo Triana, de
73 años de edad, quien solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
el reconocimiento del derecho a una pensión de vejez a la que estima ser acreedor,
pero esta le fue negada porque la accionada consideró que no se satisfizo el
requisito de tiempo de servicios establecido para ninguno de los regímenes que
le eran aplicables.
Al respecto, Colpensiones consideró que
el actor no logró cumplir con la exigencia de 500 semanas cotizadas en los 20
años anteriores a la satisfacción del requisito de edad, esto es, los 60 años
del peticionario, en cuanto únicamente cotizó 250 de estas ante el I.S.S. y,
las cotizadas a otras administradoras, no son contabilizables. En ese sentido,
la accionada consideró que, para efectos de determinar el cumplimiento del
requisito de densidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición,
no es posible sumar las semanas cotizadas a administradoras de pensiones
diferentes al I.S.S.
El actor considera desconocidos sus
derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y al
mínimo vital en cuanto, a pesar de que satisface a cabalidad los requisitos que
le son exigibles, se le está privando de una fuente básica de ingresos de la
que pueda derivar su subsistencia, pues, por su edad y estado actual de salud,
no se encuentra en la capacidad de procurarse, por sí mismo, los medios básicos
de subsistencia a través del trabajo.
2.
Análisis de la vulneración ius-fundamental
De acuerdo con lo expuesto en la parte
considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos
que circunscriben la controversia en discusión, se procederá a estudiar el caso
particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta
vulneración ius-fundamental en la que se alega está inmerso. Para
ello, la Sala realizará el estudio de procedibilidad y, en caso de que este sea
superado, se efectuará el análisis de fondo de la controversia propuesta.
Estudio
de procedencia
En el presente caso, se tiene que el accionante
es una persona de 73 años de edad, a quien se le niega el reconocimiento del
derecho a una pensión de vejez a pesar de que, en su criterio, satisface a
cabalidad la totalidad de requisitos que la legislación vigente exige.
Los jueces de instancia negaron el amparo
invocado bajo el argumento de que el actor cuenta con el proceso ordinario
laboral como mecanismo de protección al que puede acudir con el objetivo de
ventilar sus pretensiones y, por tanto, a menos de que se den condiciones
excepcionales que ameriten la injerencia del juez constitucional, este se
encuentra vedado para inmiscuirse en controversias respecto de las que el
ordenamiento jurídico ha dispuesto una autoridad judicial específica. No
obstante, la Sala considera que dadas las especiales condiciones que
circunscriben al ciudadano Carlos Olimpo Triana, cuáles son sus escasos
recursos económicos, su elevada edad, y la disminución que, como producto de
ella, ha tenido en su capacidad para ejercitar autónomamente sus derechos, debe
ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional por parte
del Estado Colombiano.
De igual manera, es necesario destacar la
diligencia del accionante, pues, a pesar de su elevada edad, acudió en
repetidas ocasiones ante la administración con el objetivo de obtener el
reconocimiento pensional que ahora pretende en esta sede y mostró su
inconformidad con las determinaciones adoptadas que, en su criterio, de manera
injustificada, denegaban sus pretensiones.
De
conformidad con lo expuesto, se hace imperativo valorar la situación particular
del actor y concluir que debe otorgársele un tratamiento especial en razón a
que (i) su elevada edad de 73 años (la cual supera con creces la
expectativa de vida que se ha encontrado para los Colombianos[16])
limita el normal ejercicio y defensa de sus derechos, (ii) la imposibilidad
en que se encuentra de procurarse por sí mismo los recursos económicos de los
que pueda derivar su digna subsistencia han llevado a que tenga que depender de
los auxilios que esporádicamente sus conocidos le brindan y (iii) su
actuación diligente dentro de los diversos trámites que ha llevado al interior
de la administración demuestran su interés y la necesidad del reconocimiento
que reclama.
Por
ello, no solo resulta desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso
jurisdiccional ordinario que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad
del derecho que reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se terminaría por
permitir la vulneración de sus demás derechos fundamentales, en cuanto el
mecanismo ordinario no resulta lo suficientemente idóneo como para permitir la
salvaguarda de los intereses en discusión.
En
conclusión, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la
discusión jurídica planteada y resolver si, en efecto, se configuró la
afectación a los derechos fundamentales alegada por el accionante.
Análisis
del fondo de la litis planteada
En lo relacionado con el estudio de la
controversia en concreto, se tiene que el ciudadano Carlos Olimpo Triana, de 73
años de edad, acude a la acción de tutela en cuanto Colpensiones se niega a
reconocer la pensión de vejez a la que estima tener derecho. Ello, por cuanto,
en criterio de la accionada, no acredita los requisitos de cotizaciones que son
exigibles, pues las 500 semanas de cotización establecidas en el Acuerdo 049 de
1990 deben acreditarse únicamente ante el Instituto de Seguros Sociales, y no
ante administradoras de fondos de pensiones diferentes.
Como primera medida, es de destacar que,
tal y como lo reconoce Colpensiones en las distintas resoluciones en las que
resolvió la situación jurídica del ahora accionante, resulta claro que este es
acreedor de los beneficios contemplados por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 (régimen de transición) y que, en ese sentido, le es aplicable el régimen
legal establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758
del mismo año.
No obstante ello, la Sala estudiará si el
actor es efectivamente acreedor a tal prerrogativa y si conserva sus
beneficios.
Como primera medida, se tiene que el
señor Carlos Olimpo Triana tenía cincuenta (50) años de edad al primero (01) de
abril de 1994, momento en que empezó a regir el actual sistema integral de
seguridad social y en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, debía tener más de 40 años a efectos de hacerse acreedor
al régimen de transición allí contemplado. Por ello, considera la Sala que, al
menos en principio, el accionante era acreedor al régimen de transición cuya
aplicación reclama.
Adicionalmente, se observa que el actor
nunca se cambió de régimen pensional, esto es, del de prima media con
prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, por lo que es
necesario concluir que, en este respecto, y de conformidad con lo establecido
en el Inciso 4 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993[17] también conserva
los beneficios en discusión.
De otro lado, es relevante considerar que
de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los
beneficios contenidos en el régimen de transición no podrán extenderse más allá
del 31 de julio del 2010.[18] Motivo por el
cual, debe verificarse si el hecho de que la solicitud de reconocimiento
pensional haya sido presentada por el actor en el año 2014, tiene alguna
implicación respecto de la aplicabilidad del régimen de transición a su
situación particular.
A manera de consideración preliminar, la
Sala estima que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, una
persona consolida su situación jurídica respecto del reconocimiento de un
derecho cuando quiera que “(i) los
requisitos para hacerse acreedor de un determinado modelo pensional se ven
satisfechos o (ii) cuando acaece un hecho que, por su naturaleza, hace
imposible la consumación del derecho”[19].
Por lo expesto, debe entenderse que la disposición referenciada del Acto
Legislativo 01 de 2005, aplica únicamente para los afiliados que aún no han
consolidado un derecho pensional en concreto, y, en ese sentido, es necesario
entender que cualquier derecho que se haya materializado con anterioridad se
conserva incólume, independientemente del momento en que sea reclamado su
reconocimiento.
En este orden de ideas, en el caso en
concreto debe verificarse en qué momento el actor satisfizo la totalidad de
requisitos establecidos en las normativas que pretende le sean aplicables.
Ello, a efectos de determinar si su derecho se consolidó con anterioridad al
2010 y, por ello, no hay lugar a aplicar el contenido del Acto Legislativo 01
de 2005, o si, por el contrario, no logró acreditar los requisitos exigibles a
esa fecha y ello impide extender los efectos del régimen de transición a su
situación particular.
Ahora bien, lo cierto es que la discusión
jurídica puesta en consideración de la Corte radica en esclarecer si el actor, dentro
de los 20 años anteriores al momento en que satisfizo el requisito de edad (en
este caso 60 años), alcanzó a cumplir las 500 semanas de cotización que son
exigibles, motivo por el cual es necesario concluir que, dado a que el actor
cumplió con el requisito de edad en el año 2003, en el evento en el que las
cotizaciones se encuentren acreditadas, su derecho necesariamente debió consolidarse
en ese momento y, por ello, no hay lugar a considerar la aplicabilidad del Acto
Legislativo 01 de 2005, ni sus posibles efectos en el caso en concreto.
Una vez esclarecido que al actor le es aplicable
el régimen de transición respecto de la modalidad pensional que reclama, se
hace necesario entrar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos que,
para el reconocimiento de una pensión de vejez, el Acuerdo 049 de 1990,
estableció. Estos son: (i) una edad superior a los 60 años de edad, tratándose
de un hombre; y (ii) una cantidad de cotizaciones superiores a 1000 semanas a
lo largo de su vida laboral, o en su defecto, 500 semanas en los 20 años
anteriores al momento en que el afiliado cumpla el requisito de edad recién
mencionado.
Ahora bien, se evidencia que el
solicitante demuestra haber realizado, durante lo largo de su vida laboral,
cotizaciones por un tiempo equivalente a 882 semanas, por lo que a simple vista
no satisface la densidad de cotizaciones establecida para la primera modalidad
descrita, pues esta exige un mínimo de 1000 semanas de cotizaciones. No
obstante, el acuerdo 049 de 1990 prevé otra modalidad a partir de la cual es
posible a un afiliado hacerse acreedor al derecho a una pensión de vejez y
consiste en la certificación de 500 semanas de cotizaciones en los 20 años
anteriores a la fecha en que este cumple con el requisito de edad establecido
en dicha normativa (en este caso, 60 años, en cuanto el accionante es del sexo
masculino).
De ahí que, compete a la Sala verificar
si el actor logró cumplir con dicha exigencia y, por tanto, es acreedor al
reconocimiento del derecho a una pensión de vejez de conformidad con las
disposiciones normativas que regulan el régimen de transición.
Al respecto, es menester llamar la
atención en que, como se expresó en la parte considerativa de esta providencia,
para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse
acreedor a una pensión de vejez a la luz del régimen de transición, no solo
resulta admisible, sino necesario, contabilizar las cotizaciones que se
hicieron por el afiliado con independencia de a qué administradora de pensiones
se realizó el pago correspondiente, motivo por el cual, una interpretación en
contrario, termina por afectar los derechos fundamentales de las personas.
Ahora bien, a pesar de que tal y como
Colpensiones indica, el accionante únicamente exhibe 250 semanas cotizadas ante
el I.S.S. durante los 20 años anteriores al momento en que cumplió 60 años de
edad, esto es, entre 03 de mayo de 1983 y la misma fecha de 2003, resulta claro
del estudio de su historia laboral que de seguirse la postura planteada por
esta Corporación respecto de la posibilidad de acumular los tiempos de servicio
cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al I.S.S., el
actor contaría con cerca de 685 semanas cotizadas durante este periodo, pues laboró
ininterrumpidamente para el Departamento de Cundinamarca entre el 18 de marzo
de 1983 y el 14 de julio de 1996, cotizaciones que la ahora accionada no
desconoce sino que únicamente refiere como no realizadas en su totalidad ante
el actual sistema de pensiones.
Por lo expuesto, resulta claro a la Sala que el
accionante, además de acreditar una edad superior a la requerida por la
normatividad que pretende le sea aplicable, cuenta con 685 semanas cotizadas en
los 20 años anteriores al momento en que cumplió sus 60 años de edad, motivo
por el cual satisface cabalmente ambos requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de
1990 y, por el cual, es necesario entender que es acreedor al derecho a la
pensión de vejez que reclama en esta sede.
Adicional a lo desarrollado hasta el momento, se hace
necesario a la Sala valorar el momento en que se consolidó el derecho pensional
del accionante, de forma que sea a partir de dicho momento que se haga su
reconocimiento y que se verifique la posible prescripción en el pago de las
mesadas que por concepto de retroactivo deba reconocérsele.
Sobre el particular, es importante llamar la atención
en que, como se ha indicado hasta ahora, el señor Carlos Olimpo Triana, al
momento de cumplir sus 60 años de edad cumplía a cabalidad con los requisitos
que el régimen legal que le era aplicable le exigía, y es por ello, que, desde
el año 2003 (cuando cumplió sus 60 años) consolidó su derecho a la pensión de
vejez.
No obstante ello, se evidencia que la primera
solicitud que realizó para obtener su reconocimiento fue formulada y negada por
parte del I.S.S. en el año 2006 mediante Resolución No. 041544 del 11 de
octubre de 2006, motivo por el cual es necesario entender que se suspendió en
ese momento el término de prescripción aplicable a las mesadas pensionales que
se habían configurado hasta el momento. Es de destacar que, con posterioridad a
este momento, mantuvo vigente dicha suspensión con reiteraciones a su
solicitud, pues a través de Resolución No. 31519 del 21 de julio de 2009 se
negó nuevamente su pretensión.
Con todo, resulta igualmente claro a la Sala que una
vez negado en el 2009 el reconocimiento pensional pretendido, el actor tuvo un
prolongado tiempo de inactividad, pues no fue sino hasta el año 2014 que volvió
a solicitar el reconocimiento del derecho a su pensión. Por ello, se estima que
por la inactividad aludida, el término de prescripción se vio necesariamente
reactivado.
A pesar de lo expresado, concluye la Sala que para
todos los efectos legales, en específico los relacionados con la contabilización
de las mesadas pensionales prescritas, es necesario que se entienda suspendido
el término de prescripción del pago del retroactivo pensional, con la solicitud
que presentó el actor el 02 de abril del año 2014, y que, por tanto, es a
partir de dicho momento que debe empezar a contabilizarse la prescripción
trienal establecida por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para
acreencias laborales.
Como corolario de lo expuesto en forma antecedente, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia procederá a
revocar la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Veintiséis Penal
del Circuito de Bogotá que negó el amparo invocado y, en su lugar, se concederá
la protección invocada por el ciudadano Carlos Olimpo Triana. Por ello, se
ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que, dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
reconozca y pague al actor la pensión de vejez a la que se ha demostrado es
acreedor.
Síntesis:
En esta ocasión corresponde a la Sala
resolver la situación jurídica de una persona de 73 años de edad quien solicitó
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por considerar que acredita a
satisfacción la totalidad de los requisitos que, de conformidad con el régimen
de transición del que es titular, le son exigibles, pero la cual es negada por
Colpensiones en cuanto esta consideró que para efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos de cotizaciones establecidos por el Acuerdo 049
de 1990 es necesario únicamente valorar las cotizaciones realizadas al
Instituto de Seguros Sociales y no aquellas que tuvieron lugar ante alguna otra
Caja de Previsión.
Al respecto, la Sala, tras verificar el
material probatorio obrante en el expediente, observó que si bien como
Colpensiones lo afirma, el actor solo cuenta con 250 semanas cotizadas al
I.S.S. durante los 20 años anteriores al momento en que cumplió el requisito de
edad establecido para la prestación que pretende y, por tanto, no logró
acreditar las 500 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, también resulta
evidente que, de conformidad con los lineamientos que al respecto ha
desarrollado esta Corporación, los tiempos de cotización que se han realizado
ante entidades diferentes al I.S.S. también deben ser contabilizados por las
administradoras de fondos de pensiones.
En este sentido, se reiteró la regla de
derecho sentada por esta Corporación en virtud de la cual para efectos de
verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en
aplicación del régimen de transición, es no solo valido, sino necesario
contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de
pensiones y no solo el Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, la Sala evidencia de igual
manera que, de contabilizarse la totalidad de semanas que el actor reporta en
los 20 años anteriores al momento en que cumplió sus 60 años de edad, este
contaría con más de 685, motivo por el cual satisface a cabalidad el requisito
que le es exigible acreditar.
Por lo expuesto, en esta ocasión se
decidió revocar las sentencias de instancia que decidieron negar el amparo
invocado y, en su lugar, se concedió la protección invocada en el sentido de
ordenar a la accionada que reconozca y pague el derecho a la pensión de vejez
que el actor reclama.
IV.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de única
instancia proferido, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis
(2016), por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, a través del
cual se denegó el amparo a los derechos
fundamentales invocados dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Olimpo Triana en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y, en su lugar, CONCEDER
la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad
accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la
Resolución VPB del 12 de enero de 2016, a través de la cual Colpensiones
resolvió confirmar, en apelación, la Resolución GNR 294188 del 18 de agosto de
2015 y en la que negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por
el ciudadano Carlos Olimpo Triana.
TERCERO.- ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–,
que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a expedir una actuación
mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión de vejez del ciudadano Carlos Olimpo
Triana, sin exigir requisitos adicionales que no estén
previstos en la Constitución o en la Ley. Adicionalmente, deberán reconocerse y
pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo, sin
perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal de que habla
el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para este tipo de
emolumentos.
CUARTO.- ADVERTIR
a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– para que, en
adelante, y en actuaciones administrativas que esté a su cargo resolver, se
abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones
únicamente con las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, y,
en ese orden de ideas, aplique las reglas jurisprudencialmente decantadas por
esta corporación, en virtud de las cuales sí son contabilizables.
QUINTO.- Por Secretaría
General de esta Corporación, LÍBRE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.