T-028-16
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-028/16
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO-Caso
en que se negó reconocimiento de práctica jurídica realizada en Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia
excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio
irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Mecanismo
excepcional y subsidiario
En criterio de la Corte, la aceptación de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos
depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de
los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la
improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros
mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez
de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que
cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones
del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio
irremediable. No
obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la
actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial
los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los
mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan
idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia
de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva
en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de
contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO
REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden de reconocer práctica
jurídica realizada por accionante
Referencia: expediente T-5.184.426
Acción de tutela instaurada por Natalia
Stefanía Rodas Pinilla contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el
diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de
agosto de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.[1]
1.1 La ciudadana Natalia Stefanía Rodas
Pinilla manifiesta que estudió el programa profesional en Derecho en la
Universidad Católica de Colombia, dentro del cual culminó materias el 6 de
diciembre del año 2013.
1.2 Señala que entre el 17 de febrero de
2014 y el 17 de noviembre de 2014, como parte del cumplimiento de los requisitos
formales para obtener el título de abogada, desarrolló la práctica jurídica ad
honorem en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
(en adelante UNODC), en el área de prevención del delito y fortalecimiento de
la justicia –PROJUST–.
1.3 Especifica que durante el tiempo en la
UNODC desempeñó diversas funciones jurídicas como hacer parte del equipo
encargado de la clasificación de sentencias y autos provenientes de los
diferentes despachos judiciales en la especialidad penal de la jurisdicción
ordinaria, participó en la elaboración de análisis jurídicos sobre dichas
providencias, así como en la proyección de documentos relacionados con los
convenios vigentes con el área de prevención del delito y el fortalecimiento de
la justicia en el contexto del programa para la prevención del terrorismo.
1.4 Indica que el 3 de diciembre de 2014,
radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia (en adelante la Unidad, o la Unidad de Registro) del Consejo Superior
de la Judicatura la solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica
jurídica con el fin de completar los requisitos para acceder al título de
abogada.
1.5 El 12 de diciembre de 2014 la Unidad
expidió la Resolución N° 7269 en la que negó el reconocimiento de la práctica
que había realizado la accionante, y sostuvo que la labor de judicatura ad
honorem solamente podía realizarse en entidades previamente autorizadas por
la ley, dentro de las cuales no se encontraba la UNODC.
2. Solicitud de tutela.
Con base en los anteriores hechos la
demandante presentó acción de tutela por considerar que la decisión adoptada
por la Unidad de Registro vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al
trabajo, a escoger una profesión y oficio, al libre desarrollo de la
personalidad, a la buena fe y al debido proceso administrativo. Adicionalmente
argumenta que se le ocasionó un perjuicio irremediable pues la decisión de la
entidad accionada impidió la obtención del título profesional para el cual se
preparó, así como el futuro desempeño de su profesión que tiene como requisito
previo la obtención del título de abogada.
3. Respuesta de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
La Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito
del 30 de junio de 2015, contestó la acción de tutela solicitando que se negara
la solicitud de amparo formulada por la accionante.
Indicó que el legislador se ha ocupado de
crear una serie de cargos dentro de la administración pública y de justicia,
con el propósito de descongestionar dichas ramas del poder público, contando
para tal fin con la colaboración que pueden prestar los futuros profesionales
en los diferentes organismos que ha establecido la ley. Señala que los cargos
establecidos por la ley son los únicos válidos, razón por la que no cuentan con
remuneración.
Manifestó que la accionante desempeñó un
cargo ad honorem en la UNODC, entidad que no se encuentra incluida
dentro de aquellas en las que los estudiantes del programa profesional de
derecho pueden realizar la práctica jurídica. Por lo tanto, al no existir normatividad
que regule el desempeño de la judicatura en entidades internacionales no es
válida para su reconocimiento.
Finalmente, agrega que es posible afirmar
que el legislador contempló la creación de cargos en calidad ad-honorem
para que los egresados de las facultades de Derecho prestaran un servicio al
Estado de colaboración y descongestionamiento en los diferentes despachos
judiciales y entidades, por lo que solamente es reconocido en los casos señalados
expresamente por la ley.
4. Intervención extemporánea de la
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –UNODC–.
El día 13 de julio de 2015, la UNODC
envío un memorial en el que señaló que con el ánimo de colaborar con la
administración de justicia se permitía responder a algunos puntos relevantes
del caso de la referencia. De esta manera, señaló que dicha entidad no tiene
ningún acuerdo o convenio con instituciones educativas de educación superior
para la realización de prácticas jurídicas de sus estudiantes, y que las
prácticas que realizan los estudiantes en sus instalaciones tienen el carácter
de pasantías. En este sentido, explicó que las pasantías en Naciones Unidas se
encuentran reguladas por la instrucción administrativa ST/AI/2000/9 del 19 de
septiembre de 2000, emitida por la Secretaría General de Naciones Unidas. Al
respecto, precisó que Colombia es un miembro activo de este organismo
supranacional y que en el marco de los convenios y tratados suscritos, ha
aceptado las disposiciones de dicho órgano. Finalmente, señaló que adjuntaba
los términos de referencia de la pasantía realizada por la señorita Natalia
Stefanía Rodas Pinilla.
5. Fallo
de primera instancia.
5.1 En fallo del 10 de julio de 2015, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo
solicitado. Para sustentar su decisión, el juez colegiado destacó que la
jurisprudencia constitucional ha señalado algunas pautas para discutir la
validez de la práctica jurídica. Al respecto, comentó que la tutela se debía
presentar antes de que caducara el mecanismo judicial ordinario de defensa
judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que
no ocurrió en el presente caso pues la demandante instauró la acción de tutela
el 24 de junio de 2015, momento para el cual se había superado el lapso de 4
meses que corresponde a la caducidad del mecanismo ordinario.
5.2 Adicionalmente, consideró que dicha
conducta omisiva por parte de la accionante hace que tutela se torne
improcedente para la protección de sus derechos fundamentales, pues este
mecanismo constitucional no está diseñado para revivir términos legalmente
concluidos o para evadir la utilización de los instrumentos ordinarios de
defensa judicial. Finalmente, agregó que no encontró razones especiales para
hacer flexible el análisis del requisito de subsidiaridad de la acción de
tutela.
6. Impugnación y fallo de segunda instancia.
6.1 Mediante memorial del 23 de julio de
2015, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su
escrito reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y solicitó al
juez de segunda instancia que revocara la decisión del Tribunal Superior de
Bogotá sobre la procedibilidad de la acción de tutela, puesto que la
jurisprudencia constitucional ha indicado que es innecesario exigir que dicha
acción sea presentada dentro del término en que se debió hacer uso de las
acciones ordinarias, en aquellos casos en los que estas no sean idóneas ni
eficaces frente a la situación analizada.
6.2 En fallo del 26 de agosto de 2015, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo de
primera instancia. Dentro de sus consideraciones señaló que la entidad
accionada obró según el marco legal aplicable y que la demandante pretende controvertir
la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada. Al respecto,
señaló que esta discusión no está dentro de la órbita competencial del juez de
tutela pues corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, manifestó que no se
encontró probada la configuración de un perjuicio irremediable, y que aun
aceptando que el medio ordinario no resultaba idóneo, tampoco se evidenciaba
que la actuación de la entidad demandada fuera abiertamente contraria a la
Constitución y la Ley.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue
seleccionada para revisión a través del auto de 28 de octubre de 2015 proferido
por la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela instaurada por Natalia
Stefanía Rodas Pinilla en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el
asunto, la accionante alega que la entidad demandada vulneró su derecho a la
educación y al trabajo, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica que
adelantó en la UNODC, y que es requisito para recibir el título de abogada.
En contraste, la Unidad de Registro argumenta que la
entidad UNODC, en la que la demandante desempeñó un cargo ad-honorem como
practicante, no se encuentra dentro de las entidades en las cuales la ley ha
previsto que los estudiantes de derecho puedan realizar la judicatura como
requisito de grado.
Con base en los antecedentes fácticos del caso, la Sala observa
que debe determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos
fundamentales a la educación y al trabajo de Natalia Stefanía Rodas Pinilla al
negarle el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en las Oficina de
las Naciones Unidas para la Droga y el Delito –UNODC–, por considerar que esta
última entidad no hace parte de las entidades habilitadas por la ley para que
los estudiantes de derecho realicen prácticas de judicatura.
Para resolver este asunto, la Sala
considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados por la
jurisprudencia constitucional: (i) la procedibilidad de la acción de
tutela contra actos administrativos; y (ii) la jurisprudencia constitucional en materia de
exigibilidad de la práctica jurídica como requisito para acceder al título de
abogado. Finalmente, con base en las anteriores
consideraciones la Sala realizará el (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra
actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros
pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a
que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los
que cuentan los ciudadanos.[2]
En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa
judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior,
sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue
reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1°
del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[3].
3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela
no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que
la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por
cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones
diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de
los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de
justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades,
incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico
(arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen
un carácter primordial.[4]
De manera que si los procesos ordinarios están
diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger
los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo
alterno o complementario.[5]
Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su
ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que
cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[6]
3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha
precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su
procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no.
Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa
judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y
en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de
las personas.[7]
3.3.1 En el primer caso, la
Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial
no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y
además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud
material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde
con el contenido del derecho.[8]
Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de
que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e
integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[9]
De manera que, para determinar la concurrencia de
estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de
defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través
de la acción de tutela[10];
el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el
agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el
trámite[11];
la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los
argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[12];
las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13];
la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario
que exige una particular consideración de su situación[14].
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente
el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de
defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el
amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad
de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[15]
3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado
que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría
procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio
irremediable[16].
En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente
hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello,
el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias
correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo,
lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[17]
En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la
obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[18] En estos
términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma
suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.[19]
En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que
deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o
próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y
(iv) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.”[20]
3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de
contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[21]
ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para
controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas
por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través
de la jurisdicción contenciosa administrativa[22].
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de
si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos
fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal
magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[23]
En este sentido, la
Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo
principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados
o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se
justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como
judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que
solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del
acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[24]
Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la
necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el
acaecimiento del perjuicio irremediable.[25]
3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[26]
que en los eventos en que se evidencie que (i) la
actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial
los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los
mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan
idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia
de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera
definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en
aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[27]
De esta manera, la
Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un
perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se
deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de
especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el
estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones
económicas del peticionario del amparo.[28]
En estos eventos, debe mencionarse que la
Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
administrativa mínima por parte del interesado.[29]
3.6 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la
Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada
caso concreto.[30]
En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y
restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia
material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden
hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción
de tutela de forma definitiva.[31]
4. Jurisprudencia
constitucional en materia de exigibilidad de la práctica jurídica de la
judicatura como requisito para acceder al título de abogado.
4.1. El análisis del problema de la exigibilidad de la práctica de la
judicatura como un requisito para acceder al grado profesional de abogado ya ha
sido analizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así por
ejemplo, en la sentencia T-494 de 2004[32] este Tribunal revisó un caso en el que la Unidad de
Registro de Abogados le negó el reconocimiento de una práctica jurídica a un
joven estudiante de derecho porque a pesar de haber realizado dicha actividad
en el Tribunal Administrativo del Cauca, en la Defensoría del Pueblo, y como
abogado litigante mediante licencia temporal, la Universidad a la que
pertenecía –Libre Seccional Popayán– no tenía registro Icfes.
En la decisión, la Sala Quinta de Revisión señaló que la educación es
un derecho fundamental, y que la negativa de la Unidad de Registro del Consejo
Superior de la Judicatura a reconocer la práctica jurídica, que es requisito
para otorgar el título de abogado, vulneraba dicho derecho fundamental cuando
el solicitante cumplía con todos los requisitos para acceder al título. De esta
manera, la omisión de la institución educativa de mantener un registro de
calificación de la carrera no podía ser imputable al estudiante, ni una excusa
u obstáculo para reconocer y certificar la práctica a quienes han satisfecho
las condiciones de grado que estaban vigentes al momento de la finalización de sus
estudios.
En el caso, se evidencio, adicionalmente, que el demandante había
adelantado y cumplido un proceso mediante el cual se sometió a una prueba de
idoneidad para convalidar sus estudios, según los parámetros señalados por el
Icfes. Por tal razón, no tenía ningún asidero que la Unidad de Registro negara
el reconocimiento de las prácticas cuandoquiera que el accionante ya había
convalidado el requisito que se alegaba como incumplido por una omisión que no
le era imputable. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta
revocó las decisiones de instancia y ordenó la expedición del acto
administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el
accionante.
4.2 En una nueva decisión, la Sala Octava de Revisión en la sentencia
T-892A de 2006[33] se encargó de revisar una acción de tutela en la
que se debía analizar si era posible negar el reconocimiento de una práctica de
judicatura argumentando que la resolución de nombramiento se había apoyado en
una norma derogada –ley 552 de 1999– o si el legislador mantenía la opción de
grado en el ordenamiento jurídico.
En el asunto, la Corte señaló[34]
que los estudiantes de derecho cuentan con la opción de realizar una monografía
o adelantar la llamada judicatura, y que con ello se garantiza que aquellos que
escojan la segunda alternativa sean quienes tengan vocación definida de
servicio a la comunidad a través del ejercicio del derecho.[35] Al analizar
la vigencia de las normas pertinentes, encontró que la judicatura como
requisito de grado siempre había estado vigente con base en lo dispuesto en el
artículo 151 de la ley 446 de 1998, el cual preveía las actividades que pueden
desarrollarse para la práctica laboral como requisito de grado, mientras que el
art. 2 de la Ley 552 de 1990 –la norma que se alegaba derogada– establecía
simplemente los requisitos para obtener el grado de abogado, dentro de los
cuales se incluyó la judicatura. Así mismo, señaló que el listado de los cargos
en los que se podía ejercer la judicatura estaba previsto desde el Decreto 3200
de 1979.
Adicionalmente, la Sala Octava indicó que la práctica de la judicatura
ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones
jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, y
que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima, debe ser reconocida
a favor del solicitante que cumpla con todos los requisitos académicos que su
universidad le exija. En dichos casos el Estado debe responder con el aval
correspondiente y no puede sorprender con una decisión que trunca sus
expectativas legítimas para graduarse.
Finalmente, concluyó que ninguna de las razones esgrimidas por la
entidad accionada excusaba la negativa para certificar o reconocer el
mencionado tiempo de servicios a quien había cumplido un año de judicatura en
un cargo destinado para ello.
4.3 Posteriormente, en una decisión
de gran relevancia para el presente proceso, la Sala Primera de Revisión, a
través de la sentencia T-932 de 2012, tuvo la oportunidad de estudiar
dos casos en los que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
la Justicia negó el reconocimiento de las prácticas jurídicas de dos
accionantes quienes habían realizado sus prácticas de judicatura en las
Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo. En el caso, la
Unidad de Registro alegaba que las personerías no hacían parte de las entidades
autorizadas por la ley para realizar dicha práctica.
En su análisis, la Corte reiteró
que la educación es un derecho fundamental[36],
dentro del cual el recibir un título hace parte de sus contenidos protegidos[37]. Además, precisó que ese derecho sólo es
exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos
académicos para su obtención, dado el carácter de derecho y deber que ostenta
la educación.
Específicamente, en el caso de
los requisitos para acceder al título de abogado, señaló que tanto el
Legislador como las instituciones de educación superior han decidido
condicionar el acceso al título y el ulterior ejercicio de la abogacía al
cumplimiento de requisitos especiales de grado, asociados a la prestación de (i)
un servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la
población más vulnerable (consultorio jurídico), (ii) el desarrollo de prácticas
jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura), y (iii) la
presentación de exámenes con pretensión de evaluar integralmente los
conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios).
En relación con el tema de la Judicatura, señaló que la validez
constitucional de la práctica jurídica radica en la “existencia de una
relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de
acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los
conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum
correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen
el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho”.[38]
Adicionalmente,
la Sala Primera explicó que “el ordenamiento jurídico prevé varias
alternativas para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma remunerada o
ad-honorem”.[39]
Así por ejemplo, el artículo
23 del Decreto 3200 de 1979 establece los cargos para realizar la práctica
remunerada en distintas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del
sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias,
o como monitor de los consultorios jurídicos de las universidades. A su turno,
el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes
de derecho durante dos años para acreditar la práctica jurídica.
4.4 En síntesis, la jurisprudencia constitucional
relativa a la exigibilidad de la práctica jurídica como requisito para acceder
al título profesional de abogado, ha señalado que la judicatura es un requisito
de grado especial, exigido a los estudiantes de derecho, en atención al riesgo
social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de esta profesión, y
que parte de considerar su innegable incidencia en la satisfacción de la solidaridad
social y en la eficacia de los derechos constitucionales.[40]
Adicionalmente, ha indicado que la Judicatura permite
al estudiante adquirir experiencia laboral, además de conocimientos jurídicos
que lo ayudarán en el posterior ejercicio de su profesión,[41] y dicha práctica
jurídica puede realizarse de forma remunerada, o en calidad de ad-honorem
pues con ella se cumple una labor social inherente a la profesión de abogado,
que se armoniza con el principio de solidaridad que establece la
Constitución Política, y con los deberes de colaboración que se predican de la
persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento del Estado en general,
y de la administración de justicia en particular.[42]
5. Análisis del caso concreto.
En
esta oportunidad, la Sala Novena revisa la acción de tutela que instauró Natalia
Stefanía Rodas Pinilla con el fin de que se deje sin efectos la Resolución 7269
de 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, le negó el reconocimiento de la práctica
jurídica que ella realizó en la UNODC, la cual es requisito para acceder al
título de abogada. La Unidad
accionada, por su parte, adujo que la solicitante realizó las prácticas en una
entidad que no está reconocida ni habilitada por la ley para recibir
practicantes de la carrera de derecho, razón por la que negó el reconocimiento
de dicho requisito.
Para resolver el presente asunto, la Sala se ocupará,
en primer lugar, de analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra el
acto administrativo demandado; posteriormente, y una vez superado el punto
anterior, se ocupará del análisis material respecto de la presunta vulneración
de los derechos de la accionante.
5.1
Pues bien, en primer término la Sala encuentra que en relación con la
procedibilidad formal de la acción de tutela, en principio la accionante cuenta
con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión administrativa que alega
vulnera sus derechos, ante la justicia contencioso-administrativa. En efecto,
la demandante bien podía acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la Resolución 7269
del 12 de diciembre de 2014 mediante la cual la Unidad Nacional de Registro de
Abogados y Auxiliares de la Justicia le negó el reconocimiento de su práctica
jurídica.
Sin
embargo, la Sala observa que dicho mecanismo no resulta idóneo para resolver la
controversia jurídica que se analiza en esta oportunidad, por las razones que
se exponen a continuación. En primer lugar, el medio de control de la nulidad y
restablecimiento del derecho no resulta idóneo debido a que no garantiza la
definición adecuada[43]
del derecho controvertido, lo anterior, debido a que la negativa de la entidad
accionada envuelve una discusión de rango iusfundamental y no legal. En
este sentido, si bien la accionante podría demandar la anulación del acto
administrativo mencionado, en este caso la demanda no busca determinar si la
Resolución proferida por la Unidad de Registro fue expedida con infracción en
las normas en que debía fundarse, sin la competencia para ello, si se
desconoció el derecho de defensa, o si hubo falsa motivación o desviación de
atribuciones en su expedición –todas estas causales de anulación de los actos
administrativos (art. 137 CPACA) –. En estos aspectos, el juez de la justicia
contencioso-administrativa seguramente encontrará que la Resolución 7269 de 12
de diciembre de 2014 se ajusta a las previsiones normativas y legales en la
materia.
En
cambio, en criterio de la Sala, lo que se debe analizar en esta oportunidad es
si la decisión de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la
educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de la actora, al
argumentar que no existe una norma que le permitiera reconocer las prácticas
jurídicas que realizó. En este caso, por lo tanto, se trata de una discusión de
rango iusfundamental que compete por su esencia a la jurisdicción
constitucional, razón por la que el mecanismo judicial idóneo para resolver la
controversia jurídica planteada por la demandante es la acción de tutela.
Además
de lo anterior, la Sala considera que la excesiva prolongación en la protección
de los derechos fundamentales de la demandante, puede no ser solucionada de la
manera rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el
amparo de sus derechos, e incluso puede conllevar a la configuración de un
perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su título de abogada.
De
esta manera, la Sala concluye que el posible medio judicial ordinario no es
idóneo ni eficaz para resolver la controversia propuesta en el subexamine,
razón por la que es procedente la acción de tutela como mecanismo principal en
el presente proceso. Resuelto el tema de la procedibilidad de la tutela, la
Sala procede a analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos de la
accionante.
5.2.
Al examinar el material probatorio obrante en el expediente[44] la Sala encuentra que la
práctica jurídica realizada por Natalia Rodas Pinilla se efectuó entre el 17 de
febrero de 2014 y el 17 de noviembre del mismo año –9 meses–, en el Área de
Prevención del Delito y Fortalecimiento de la Justicia PROJUST de la UNODC, sin
recibir ninguna remuneración a cambio, esto es, a título ad-honorem.
Según las certificaciones allegadas por esta última entidad[45], la actora desempeñó sus
funciones en el marco de las siguientes actividades:
“TAREAS Y RESPONSABILIDADES
PROJUST es el área de la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito (UNODEC) encargada de proveer asistencia
técnica legal especializada a Colombia, y demás países de la región que lo
soliciten, a fin de fortalecer las capacidades institucionales de sus sistemas
de justicia penal criminal, las ramas ejecutiva y legislativa en materia de
lucha contra el terrorismo, su financiación y las diferentes manifestaciones
del crimen trasnacional organizado, incluyendo tráfico ilícito de drogas,
lavado de activos, corrupción, contrabando, fraude, secuestro, extorsión y
demás delitos graves conexos.
Su intervención está orientada a fortalecer la acción
de cada Estado desde el ámbito público y privado en aras de facilitar una
respuesta integral e interdisciplinaria frente a las múltiples manifestaciones
delictivas a través del diseño de mecanismos y herramientas técnicas
innovadoras adaptadas a la realidad de cada país y sustentado en la red de
alianzas establecidas con el sector público o privado, otras agencias del
Sistema de Naciones Unidas, la sociedad civil y con organizaciones regionales e
internacionales.
Bajo las directrices del respectivo coordinador
temático, el Pasante se encargará de prestar apoyo para el desarrollo de las
actividades relacionadas con los proyectos, sin perjuicio del apoyo que sea
requerido en otros proyectos del Área.” (Subrayado adicional al
texto)
Adicionalmente,
dentro del material probatorio aportado al proceso, obra la certificación de
las funciones[46]
que implicaban la práctica desarrollada por la demandante. Dentro de estas se
destacan las siguientes:
“• Participación actica en el equipo de análisis y
clasificación de sentencias y autos provenientes de Juzgados Penales
Municipales con Función de Control de Garantías, Juzgados Penales del Circuito
especializados, Salas Penales de Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con destino a la base
de datos del pilar de Prevención del Terrorismo del Observatorio de
Jurisprudencia de la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el
Delito UNODC, desarrollado en el marco de cooperación existente con el
Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, así como la
Agencia Extremeña para la Cooperación Internacional para el desarrollo,
construcción de la paz y ayuda humanitaria AEXCID.
• Seguimiento y clasificación permanente de
información relacionada con terrorismo en fuentes abiertas de la República de
Colombia, especialmente páginas oficiales de la Rama Judicial, Fiscalía General
de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional, así como de
procesos penales en curso ante autoridades nacionales.”
Ahora bien, al revisar las normas que reglamentan la
judicatura como requisito para optar al título de abogado, se encuentra que el
Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, dentro de las normas aplicables a la judicatura establece que
dicha actividad se puede realizar en los siguientes eventos:
“ARTICULO CUARTO: De La judicatura
Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con
las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos:
a. Auxiliar Judicial de Despachos
Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5).
b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley
23 de 1.991, artículos 55 al 58).
c. Defensor Público en la Defensoría del
Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.)
d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la
República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004).
e. Asistente Jurídico de Director de
Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11).
f. Labores jurídico administrativas en la
Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del
Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo
33).
g. Asesor Jurídico de las Ligas y
Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2).
h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública:
(Ley 1224 de 2.008, artículo 9).
i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los
órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus
representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1).
j. En casas de justicia como delegados de
las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo
50).
k. En los centros de conciliación públicos
como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395
de 2010, artículo 50).
l. En los demás cargos que por
disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.
Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá
prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses;
salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el
término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el
Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley
1395 de 2010, artículo 50, respectivamente.”
Como señala el literal “l” este listado no es taxativo
y restrictivo sino meramente enunciativo pues el legislador y el gobierno a
través de la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas
modalidades para desarrollar la práctica jurídica de la judicatura. Igualmente,
es necesario agregar que el artículo quinto del mismo Acuerdo PSAA 10-753 de
2010 señala que la judicatura se puede hacer de forma remunerada, en un variado
grupo de cargos, tanto de la administración de justicia, como de diferentes
entidades de las ramas ejecutiva, e incluso en los órganos de control y
vigilancia –Superintendencias– o en las propias universidades, a través de la
actividad de consultorio jurídico.[47]
Esta compilación normativa que incorpora el Acuerdo
PSAA10-7543 de 2010, da cuenta del progresivo desarrollo que se ha suscitado en
relación con los diferentes ámbitos laborales en los que se puede realizar la
práctica de la judicatura. Razón por la que el ordenamiento jurídico ofrece
diversas alternativas para el desarrollo de la práctica jurídica de forma
remunerada o ad honorem, en diversas entidades del aparato
jurisdiccional del Estado, en la administración pública, en las propias
universidades, e incluso en el sector privado en las actividades que están bajo
la inspección y vigilancia de las Superintendencias.
Ahora bien, como ha anotado la jurisprudencia
constitucional[48],
la práctica de la judicatura es una actividad jurídica que realizan los
estudiantes de derecho que han terminado las materias del pénsum académico,
como requisito para obtener el título de abogado. La validez constitucional de
esta exigencia académica se explica por la libertad de configuración del
legislador para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de
profesiones que impliquen riesgo social (art. 26 C.N.), y con las cuales
se cumplen unos mínimos de solidaridad social que tienen incidencia directa en
la eficacia de derechos constitucionales.[49]
De esta manera, es posible evaluar el desempeño idóneo del futuro abogado a
través de la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de
escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas
asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de
cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la
disciplina del Derecho.
Bajo este entendido, la Corte ha explicado[50]
que el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de
efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las normas que regulan el
ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formación de abogados
plenamente involucrados en el cumplimiento de los propósitos constitucionales,
legales y éticos de la profesión. Sin embargo, también ha advertido[51]
que dada la incidencia que los requisitos de grado tienen sobre la eficacia de
distintos derechos constitucionales (educación art. 67 C.N. y libertad de
profesión u oficio art. 26 C.N.), las decisiones que el legislador y las
universidades adopten para determinar las condiciones de idoneidad para acceder
al título en cada profesión, deben mantener presentes los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Con base en estas condiciones, la exclusión de
determinadas actividades debe satisfacer plenamente los fines constitucionales de
solidaridad o servicio social, atención al riesgo social y eficacia
de los derechos constitucionales para que la restricción del desarrollo de
las prácticas que son desarrolladas en un ámbito institucional no se traduzca
en una barrera insuperable para la obtención del título. Lo anterior, implica
que en caso de constituirse en un obstáculo de este tipo, el juez
constitucional está facultado para constatar si la actividad objeto de análisis
satisface las expectativas de asegurar una adecuada formación de los futuros
profesionales, bien sea a través de la aplicación directa de las normas
constitucionales, o de la aplicación analógica de ciertas disposiciones.[52]
Con base en estos criterios, esta Sala encuentra que
en esta oportunidad la negativa de la entidad accionada de avalar la práctica
jurídica realizada por Natalia Stefanía Roda Pinilla resulta desproporcionada,
pues parte de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan
las prácticas jurídicas, que afecta su derecho fundamental a la educación, ya
que no toma en cuenta que las actividades desarrolladas por la entidad en la
cual se realizó tal actividad, se dirigen a satisfacer un servicio social cuyo
impacto está ligado a la protección de derechos fundamentales.
En este sentido, las pruebas aportadas[53] señalan que
la oficina de PROJUST de la UNODC tiene como función principal “proveer
asistencia técnica legal especializada a Colombia, y demás países de la región
que lo soliciten, a fin de fortalecer las capacidades institucionales de sus
sistemas de justicia penal criminal, las ramas ejecutiva y legislativa en
materia de lucha contra el terrorismo, su financiación y las diferentes
manifestaciones del crimen transnacional organizado, incluyendo tráfico ilícito
de drogas, lavado de activos, corrupción, contrabando, fraude, secuestro,
extorsión y demás delitos graves conexos.” Como se puede apreciar, la
actividad desarrollada por la entidad en la que la accionante realizó su
práctica jurídica no se corresponde con una actividad lucrativa o privada, sino
que se centra en el desempeño de competencias jurídicas en un ámbito de
cooperación internacional con impacto social, en este caso, a través de la
asistencia legal al sector justicia en el área penal.
Por tal motivo, la Sala encuentra que aunque la Resolución
7269 de 12 de diciembre de 2014 pueda resultar ajustada al tenor literal de las
normas relativas al desempeño de las prácticas jurídicas, no resulta razonable
a la luz de los fines constitucionales que implica el ejercicio de la práctica
jurídica. Como se señaló en la sentencia T-932 de 2012[54], las
decisiones de las autoridades judiciales y administrativas deben ser racionales
y responder, al menos, a una lógica instrumental, pero además deben ser
razonables, es decir, deben estar justificadas no sólo desde un punto de vista
lógico, sino también desde una razón práctica, pues los funcionarios no pueden,
arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e
importantes para proteger con mayor empeño otros de menor valía.
En el presente caso, la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no debió
negar el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la actora, bajo
el pretexto de que la entidad en la cual se adelantó la actividad
académico-laboral no estaba autorizada expresamente por una ley para que en
esta se recibieran a los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem.
En criterio de la Sala, dicha entidad –la Unidad de Registro– debió analizar la
naturaleza y funciones de la UNODC y verificar si las actividades desarrolladas
en la organización citada se correspondían con los fines constitucionales y
legales de la práctica de la judicatura, los cuales no corresponden únicamente
al descongestionamiento del aparato jurisdiccional, como lo sugirió en la
Resolución 7269 de 12 de diciembre de 2014.
De esta manera, la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia omitió valorar los principios y fines a
los cuales obedece el deber de realizar la práctica jurídica por los
estudiantes de derecho, entre los que se destacan, la solidaridad y la
aplicación de los conocimientos adquiridos en la profesión del derecho a una
función de servicio social. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional[55]
los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio cívico que
coadyuve a la materialización de los fines del Estado, con fundamento en el
principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en
el nivel local.
Para la Sala, estas finalidades se cumplen en el caso
de Natalia Stefanía Rodas Pinilla, pues desarrolló una práctica jurídica sin
remuneración, cumpliendo con el tiempo mínimo exigido –9 meses, 1566 horas–, y desarrollando
las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jurídica[56],
para cumplir con el requisito exigido para optar por el título profesional de
abogada. Adicionalmente, la UNODC cumple con funciones encaminadas a proteger y
promocionar el respeto de los derechos
humanos y la protección del interés público, a través de fortalecimiento del
aparato institucional del Estado, específicamente en el sector de la justicia y
su política criminal. Bajo este entendido, la accionante desempeñó su práctica
jurídica en una institución cuyas funciones cumplen plenamente los objetivos de
garantizar que los estudiantes próximos a obtener el título de abogacía cuenten
con un ejercicio jurídico previo articulado a una actividad de servicio social.
En consecuencia, los fines constitucionales que orientan esta actividad se ven
satisfechos.
5.3 Con base en las anteriores consideraciones, la
Sala revocará las decisiones de instancia en el proceso de la referencia y, en
su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a
la escogencia de profesión u oficio de Natalia Stefanía Rodas Pinilla, razón
por la que dejará sin efectos la Resolución 7269 del 12 de diciembre de 2014, y ordenará a la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,
que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de
la práctica jurídica a la accionante para optar al título de abogada, como
egresada de la Universidad Católica de Colombia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de veintiséis (26) de agosto de
dos mil quince (2015), proferido en segunda instancia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de diez (10) de julio
de dos mil quince (2015) emitida en primera instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, en el asunto de la
referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la
educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio de la accionante.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 7269 de 12 de diciembre de 2014
proferida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica
realizada por Natalia Stefanía Rodas Pinilla.
Tercer: ORDENAR a la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
partir de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto
administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica realizada por
Natalia Stefanía Rodas Pinilla para optar al título de abogada, como egresada
de la Universidad Católica de Colombia.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En este apartado se relacionan tanto los
hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos
elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente.
[2] Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no
procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.”
[4] Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006
M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7] Consultar las sentencias T-589 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000
M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972
de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de
defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho
controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la
protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino
adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La
acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la
Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.
[9] Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993
M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993
M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009
M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de
Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el
medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el
derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de
una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia,
Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna
del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del
mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina.
[10] Ver sentencias T-414 de 1992
M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006
M.P. Rodrigo Escobar Gi.
[11] Ver sentencias T-778 de 2005
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007
M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[12] Ver sentencias T-966 de 2005
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009
M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010
M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010
M.P. María Victoria Calle Correa.
[13] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997
M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009
M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011
M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de 2012
M.P. Ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.