T-028-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-028/15
LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso
que se interpone en representación de persona con enfermedad psiquiátrica
DERECHO A
NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA Y POLICIA-Reiteración de jurisprudencia
En relación con los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, retirados o en servicio activo, que hayan sufrido lesiones o que adquieran
una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha previsto como mecanismo de protección el derecho a
obtener una nueva valoración médica, siempre que se trate de una enfermedad
progresiva cuyos síntomas no hubieran podido ser calificados al momento del
retiro. De hecho, la Corte ha establecido los
siguientes parámetros dirigidos a identificar los casos en que es procedente
otorgar el amparo, a saber: “se requiere que exista una conexión objetiva entre
el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que
dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en
el momento del retiro.” En conclusión, la posibilidad de realizar una nueva
valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro,
evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o
reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca
de la afectación que genera dicha patología en la capacidad laboral del examinado.
DERECHO A
NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA Y POLICIA-Orden al Ejército realizar una nueva
valoración que determine el estado actual de salud física y mental que padece
el accionante
Referencia: expediente T-4.501.336
Asunto: Acción de tutela instaurada por el personero
Municipal de Fúquene (Cundinamarca), en nombre del señor Óscar Darío Gacha,
contra el Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos
mil quince (2015).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca,
en al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el Personero
Municipal de Fúneque, en nombre del señor Óscar Darío Gacha, contra el
Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El Personero Municipal de Fúquene instauró
la presente acción de tutela en nombre del señor Óscar Darío Gacha, de 25 años
de edad, quien no pudo acudir directamente ante el juez, porque padece una
patología psiquiátrica que se lo impide. Su solicitud se fundamentó en los
siguientes hechos:
1.1.1.
El señor Gacha,
quien era soldado profesional del Ejército Nacional, fue valorado por la Junta
Médico Laboral el 4 de mayo de 2012. En aquella oportunidad se determinó que
producto del trastorno afectivo bipolar que padecía, presentaba una incapacidad
permanente parcial que lo convertía en no apto para la actividad militar y que
tampoco le permitía su reubicación. La citada Junta calificó la disminución en
su capacidad laboral en un 29,86%, por anquilosis de la falange distal del
artejo (a causa de una lesión en su mano) y por trastorno afectivo bipolar con
episodios maniacos.
1.1.2.
Inconforme
con el anterior porcentaje, el 21 de agosto del mismo año, solicitó la
convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El
21 de abril de 2014, después de realizar el estudio de los antecedentes del
señor Gacha y de realizar el respectivo examen médico, el Tribunal consideró
que la patología psiquiátrica estuvo bien calificada por la Junta y que no era
posible aumentar los índices de lesión. Sin embargo, respecto de esta última
consideró que fue calificada erróneamente, ya que su afección no corresponde a
una anquilosis de la falange distal del artejo, sino a una cicatriz traumática
en segundo dedo de mano izquierda, lo cual aumentó su porcentaje de disminución
pérdida de capacidad a un 30.25%[1].
1.1.3. El Personero Municipal de Fúquene considera que la
decisión del Tribunal Médico Laboral desconoció los derechos fundamentales a la
salud y al mínimo vital del señor Óscar Darío Gacha, ya que al ser declarado no
apto para continuar en la institución castrense, se le privó de la posibilidad
de realizar la actividad laboral que él había escogido, sin tener en cuenta que
carece de la idoneidad para realizar una laboral distinta, en el entendido de
que la enfermedad mental que padece le genera impulsos que lo tornan agresivo y
peligroso.
1.1.3.
Por último,
señala que la familia del señor Gacha es de escasos recursos económicos y que su
subsistencia depende de los jornales que devenga el señor Carlos María Alarcón
Alonso, frente a quien no se especifica si tiene una relación familiar.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
El accionante instauró el presente amparo
constitucional, en nombre del señor Óscar Darío Gacha, con el propósito de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, los cuales estima
vulnerados con el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral, el cual
calificó en un 30.25% la disminución de su capacidad laboral y ratificó la
decisión de la Junta Médica Laboral del Ejército de retirarlo del servicio y de
no recomendar su reubicación, sin tener en cuenta que debido a su enfermedad
mental le es imposible realizar actividad productiva alguna.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se
ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que revoque
la decisión adoptada en el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 6274 del 21 de
abril de 2014 y, en consecuencia, se realice una nueva valoración médico
laboral donde se someta a consideración su historia clínica, así como el oficio
dirigido a la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Fúneque y la
declaración juramentada del Personero Municipal de dicho municipio, donde se da
cuenta del estado de salud que padece el señor Óscar Darío Gacha, desde el
momento en que salió de la escuela de soldados profesionales.
Adicionalmente, pide que se active la atención médica,
tratamientos, terapias de psiquiatría y los traslados que se requieran –tanto para
él como para un acompañante– desde su casa en la Vereda Taravia hasta la
clínica que ordene el profesional de la salud por parte de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Contestación de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional
El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó
que se declare la improcedencia de la acción. Al respecto, señaló que su
despacho no es competente para pronunciarse acerca de la convocatoria del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aunado al hecho de
que las decisiones adoptadas por dicho organismo son irrevocables y contra
ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales.
Al margen de lo anterior, en relación con la
prestación referente al acceso y suministro de servicios médicos, advirtió que
el señor Óscar Darío Gacha no está afiliado al Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, por lo que se encuentra excluido de su red de servicios. Por
lo demás, puso de presente que actualmente está inscrito en el régimen
subsidiado y es atendido por la EPS Convida, de manera que no se observa
afectación alguna de su derecho a la salud.
1.3.2. Contestación del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción, toda vez que la misma se dirige contra una decisión en firme de dicho
organismo, que sólo puede ser cuestionada en sede jurisdiccional. Para tal
efecto, señaló que en este caso se evidencia una inconformidad del accionante
con la calificación otorgada, sin que ello implique que el Tribunal hubiese
actuado en contra de la ley.
En este orden de ideas, manifestó que al momento de
proferir un dictamen, el Tribunal Médico Laboral tiene en cuenta los
antecedentes médicos del solicitante, sus declaraciones y la valoración que
realiza dicho organismo, sin que se evalúen consideraciones adicionales, como,
por ejemplo, la situación económica del examinado.
Por último, señaló que en este caso no es procedente
la reubicación laboral, comoquiera que el señor Gacha padece una patología
psiquiátrica, la cual se podría agravar con las condiciones a los que es
sometida la persona que se dedica a la actividad militar.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Única instancia
En sentencia del 21 de julio de 2014, la
Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
decidió declarar improcedente la acción de tutela, básicamente porque existe
otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones y no obra
prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la expedición
de un amparo transitorio.
Sobre este último punto resaltó que no se
acreditó una afectación del derecho a la salud del señor Gacha, ya que se
encuentra probado que actualmente está afiliado al régimen subsidiado, por lo
que tiene derecho –como lo ha sostenido la Corte– a recibir el tratamiento
médico que requiera.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
3.1. Copia del Acta de Junta Médica
Laboral No. 50982 del 4 de mayo de 2012, en donde se dictamina que el señor Óscar
Darío Gacha presenta una disminución del 29,86% de su capacidad laboral, por lo
que resulta no apto para la prestación del servicio militar[2].
3.2. Copia del Acta del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6274 realizado el 21 de abril de
2014, en la que se dictamina que el citado señor tiene una disminución de
capacidad laboral del 30.25%[3].
3.3. Copia de la historia clínica del
señor Óscar Darío Gacha, donde se le diagnostica trastorno afectivo bipolar, ansiedad
y diaforesis[4].
3.4. Copia de una solicitud formulada el
28 de marzo de 2011 por la madre del señor Gacha y dirigida a la Alcaldía
Municipal de Fúquene, en la que se pide la colaboración de esta última con
aportes económicos o con un centro especializado, con miras a que su hijo pueda
ser atendido de manera inmediata, pues ni ella ni su familia cuentan con
recursos económicos que le permitan costear un tratamiento[5].
3.5. Copia de una declaración extra
proceso rendida el 19 de junio de 2014, en la que el Personero Municipal de Fúquene
manifiesta que el señor Óscar Darío Gacha ingresó a prestar servicio militar y
que, posteriormente, entró a la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.
Según se señala en dicha
declaración, durante dicho período entró en crisis psiquiátrica, la cual se ha
mantenido con episodios violentos, que no le permiten
convivir de manera normal en sociedad, así como tampoco buscar una fuente de
empleo[6].
3.6. Pantallazo de la base de datos única
de afiliación al sistema de seguridad social generado el 11 de julio de 2014,
en la que consta que el señor Óscar Darío Gacha se encuentra activo en la EPS Convida
del régimen subsidiado[7].
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 22 de septiembre de 2014 proferido por
la Sala de Selección número Nueve.
4.2. Trámite surtido en la Corte
Constitucional
4.2.1. En Auto del 25 de noviembre de 2014, el
Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al accionante para que informara: (i) cuál es la
situación actual de salud del señor Óscar Darío Gacha y (ii) cuáles son las
circunstancias de hecho que hacen necesaria una nueva valoración por el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Con la respuesta se
ordenó remitir copia de la historia clínica.
El actual personero municipal de Fúquene remitió el anterior
oficio al señor Óscar Darío Gacha, quien, mediante escrito de 12 de diciembre
de 2014, informó que después de la fecha en la que sesionó el Tribunal Médico
Militar sufrió una crisis que requirió hospitalización desde el 4 de junio de
2014 hasta el día 27 del mismo mes y año.
De igual manera, señaló que como consecuencia de la
ingesta diaria de medicamentos, en la actualidad se encuentra en un buen estado
de salud. Con su respuesta anexó los siguientes documentos:
(i) Copia de la historia clínica de la hospitalización
con fecha de ingreso 4 de junio y fecha de egreso 27 de junio de 2014. En dicho
documento de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, se observa que el señor Gacha
presentó reactivación de los síntomas del trastorno bipolar que padece.
(ii) Copia de dos fórmulas médicas de la Clínica
Nuestra Señora de la Paz, en donde se prescriben medicamentos, se ordena la
realización de un examen de litemia y se dispone de un control por psiquiatría.
4.3. Problema jurídico
4.3.1. A partir de las
circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela,
de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial y de la información
obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, desconoció los derechos a la salud, al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Óscar Darío Gacha, como consecuencia de su negativa a realizar
una nueva valoración de su estado de salud, ya que en razón del trastorno que
padece, actualmente le es imposible trabajar. Por lo demás, teniendo en cuenta
la pretensión de amparo, también le compete a la Corte establecer si se
presenta una vulneración del citado derecho a la salud, en la medida en que se
solicita por parte del juez de tutela, que se ordene a la autoridad demandada la
activación de la atención médica, tratamientos y terapias de psiquiatría que se
requieran.
4.3.2. Con el fin de
resolver estos problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (ii) el
derecho de los miembros y ex miembros de las Fuerza Pública a obtener una nueva
valoración médica. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, (iii) se
procederá a la resolución del caso concreto.
4.4. De la procedencia de la acción de tutela
4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, por
regla general, como se establece en el artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela podrán interponerla los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la regulación sobre la
materia consagra algunas situaciones particulares[8], en las
cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de
los derechos de otras. Como expresión de dichos canales a través de los cuales
el Estado amplía las posibilidades de defensa de las garantías
constitucionales, se ha establecido la atribución para que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales
puedan presentar la acción de tutela, con la finalidad de solicitar el amparo
de los derechos de un tercero[9].
Esta
facultad se origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del artículo 282
del Texto Superior, que faculta al Defensor para “interponer acciones de
tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”, como
expresión de su deber institucional de velar “por la promoción, el ejercicio
y la divulgación de los derechos humanos”. En desarrollo de lo anterior, el
Decreto 2591 de 1991 dispone que:
“Artículo 46. Legitimación. El Defensor
del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o
que esté en situación de desamparo e indefensión. (…)
Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de
defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del
Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las
que éste interponga directamente.”
Como
se deriva del tenor normativo de las disposiciones en cita, siempre que se
actúe por intermedio de las referidas autoridades que integran el Ministerio
Público[10],
es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los
derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se
encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o
jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos
fundamentales[11].
Bajo
el panorama expuesto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, la Sala estima que en el caso objeto de análisis el Personero Municipal de Fúquene está legitimado para interponer la presente acción de
tutela a favor del señor Óscar Darío Gacha, con miras a obtener el amparo de
sus derechos fundamentales, básicamente por la situación de desamparo e
indefensión en la que se encuentra, derivada del trastorno mental que le impide comprender la totalidad
de sus actos y que conlleva como efecto que no pueda promover su propia
defensa. Por lo demás, al revisar los escritos obrantes en el expediente, se
advierte que el citado señor se pronunció en sede de revisión, sin desvirtuar
los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo.
4.4.2. En lo que atañe a la legitimación por pasiva,
la Corte observa que la acción de tutela se dirige contra una autoridad pública
del orden nacional, como lo autorizan los artículos 86 de la Constitución Política
y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el amparo se interpone en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[12].
4.4.3. En lo que respecta al
cumplimiento del principio de inmediatez[13], esta Sala de Revisión
encuentra que el Personero Municipal de Fúquene interpuso la acción de tutela el día
7 de julio de 2014, momento para el cual sólo habían transcurrido dos meses,
aproximadamente, desde que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, expidió el dictamen que determinó la incapacidad permanente parcial
del señor Óscar Darío Gacha y que lo declaró no apto para la actividad militar.
A juicio de esta Corporación, se trata de un término razonable, que no
desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.
4.4.4. Finalmente, tal como se dijo en la Sentencia
T-491 de 2013[14],
en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela, es
preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que el
amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. Esto
significa que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud
del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”[16].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la
acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no
son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[17],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través
de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no
sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[18].
En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño
irreversible[19].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por
suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;
(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un
daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos[20].
En desarrollo de lo expuesto, en la
Sentencia T-747 de 2008[21],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
En
cuanto al segundo evento, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[22]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado”[23].
Finalmente,
reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la
acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está
llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[24]. Al respecto, la
Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un]
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[25].
En lo que atañe al asunto sub examine, esta Corporación encuentra
que frente a la solicitud de activación de la atención médica, tratamientos y
terapias de psiquiatría que se requieran, con miras a proteger el derecho a la salud
del señor Óscar Darío Gacha, la acción de tutela resulta improcedente. En
efecto, respecto de la decisión administrativa que condujo al retiro del
servicio y, por ende, a la supresión de la atención en salud por parte del
Ejército Nacional, son procedentes los medios de control judicial a la
actividad pública, en concreto la nulidad y restablecimiento del derecho, en
los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[26]. Por lo demás, teniendo en cuenta que
al examinar las pruebas obrantes en el expediente y aquellas allegadas en sede
de revisión, se observa que el citado señor se encuentra afiliado a la EPS Convida en el régimen
subsidiado, que fue hospitalizado recientemente en la Clínica Nuestra Señora de
la Paz y que ha venido recibiendo tratamiento farmacológico, se descarta la
existencia de un perjuicio irremediable, ya que su derecho a la salud se
encuentra amparado con la prestación de un servicio médico oportuno, el cual,
como el mismo lo afirma en escrito dirigido a esta Corporación, ha permitido
que se encuentre en un buen estado de salud.
Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto a la
pretensión de que el señor Óscar Darío Gacha sea objeto de una nueva valoración
médico laboral, pues a pesar de que también cuenta con la posibilidad de ejercer el control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se
dictaminó su pérdida de capacidad laboral y su incapacidad permanente para la
actividad militar; esta Sala de Revisión considera que dicho medio no resulta idóneo
para resolver el asunto planteado, a partir de las características del caso,
las circunstancias que rodean al citado señor y los derechos fundamentales
involucrados.
Precisamente, en lo que respecta a la vía contenciosa,
se observa que dadas las particulares y excepcionales circunstancias del señor Óscar
Darío Gacha, la demora en la realización del nuevo dictamen, conduce a la
existencia de una dilación injustificada en la resolución acerca de una posible
prestación económica, como lo sería la pensión de invalidez, prevista para
resguardar el mínimo vital y las condiciones básicas de subsistencia de
quienes, durante o con ocasión de la prestación del servicio militar, sobre
todo en la condición de soldado profesional, agravaron o desmejoraron su
condición de salud, al punto que les impide continuar trabajando. En este caso,
como se deriva de los hechos invocados en la demanda, no cabe duda el carácter
apremiante que tiene el presente amparo constitucional, pues se trata de una
persona en una difícil situación económica y con una especial condición de
salud mental, la cual le impide realizar una actividad productiva, como fue
puesto de presente por parte del Personero Municipal de Fúquene.
4.5. Del derecho de los
miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a
obtener una nueva valoración médica
4.5.1. El Decreto 1796 de 2000 dispone en el
artículo 22 que las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra
ellas sólo procederán las acciones jurisdiccionales ante el juez contencioso
administrativo[27].
En esta medida, habiéndose surtido en segunda instancia la calificación de disminución
de capacidad laboral por parte del citado Tribunal, no existe, en principio,
una nueva oportunidad para que el examinado solicite un dictamen adicional[28].
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que resulta contrario a los principios de solidaridad y
dignidad humana, excluir la responsabilidad del Estado en relación con la
evolución y progreso que tenga una enfermedad, luego de que se produce el retiro
de una persona del servicio activo, cuando dicha circunstancia no pudo ser
tenida en cuenta al momento de adelantar la valoración inicial pero puede ser
atribuida a una situación o consecuencia del servicio.
En efecto, existen enfermedades y
patologías progresivas, que pueden no existir o no tener una gravedad tal que
permitan una calificación mayor en el porcentaje de disminución de capacidad
laboral al momento del retiro, pero que con el transcurso del tiempo podrían llegar
a afectar en mayor medida la capacidad de una persona para trabajar. Sobre la
materia, en la Sentencia T-493 de 2004[29], se
resaltó que:
“Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto
y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o
no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se
materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro
también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional.”
Por esta razón, en relación con los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, retirados o en
servicio activo, que hayan sufrido
lesiones o que adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, se
ha previsto como mecanismo de protección el
derecho a obtener una nueva valoración médica, siempre que se trate de una
enfermedad progresiva cuyos síntomas no hubieran podido ser calificados al
momento del retiro. De hecho, la Corte ha
establecido los siguientes parámetros dirigidos a identificar los casos en que
es procedente otorgar el amparo, a saber: “se requiere que exista una
conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica
atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología
susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo
desarrollo no previsto en el momento del retiro.”[30]
4.5.2. En conclusión, la posibilidad de realizar una nueva
valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro,
evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o
reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca
de la afectación que genera dicha patología en la capacidad laboral del
examinado.
4.6. Caso concreto
4.6.1. De conformidad con el problema
jurídico planteado, esta Sala de Revisión debe determinar si se presenta una
vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Óscar
Darío Gacha, como consecuencia de la negativa del Tribunal Médico Laboral de
realizar una nueva valoración médica.
Inicialmente, como regla general, la Sala
recuerda que la calificación proferida por el Tribunal Médico Laboral es
definitiva y contra ella sólo proceden los medios contenciosos de defensa
judicial. No obstante lo anterior, en casos excepcionales y en virtud de los
principios de solidaridad y dignidad humana, es posible que el juez de tutela
ordene como mecanismo específico de protección la realización de una nueva
valoración, cuando se verifique: “que exista
una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica
atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología
susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo
desarrollo no previsto en el momento del retiro.”[31]
4.6.2. En este orden de ideas, en el asunto
sub-examine, se tiene que el señor Óscar Darío Gacha tiene una calificación
definitiva de 30.25% de disminución de su capacidad laboral, según consta en el
Acta No. 6274 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. A
pesar de ello, la valoración que se le realizó al momento en que se reunió el referido
Tribunal, no tuvo en cuenta que su patología era susceptible de evolucionar,
hasta el punto tal de impedir que el citado señor pudiese llevar a cabo una
actividad productiva. Sobre este punto, la Sala encuentra que el señor Óscar
Darío Gacha tuvo una crisis psicológica después de la valoración del citado Tribunal,
por la cual debió ser hospitalizado por un período de más de 20 días, luego del
cual ha tenido que iniciar un tratamiento farmacológico, con el objeto de
mantener su estado de salud.
A partir de lo expuesto, en criterio de
esta Sala de Revisión, se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda
la realización de una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral,
como seguidamente se explica:
(i) En primer lugar, existe una conexión
entre el nuevo examen que debe realizársele y la patología atribuible al
servicio, toda vez que el trastorno afectivo-bipolar con episodios maniacos se
desarrolló durante el tiempo en que era miembro activo de las Fuerzas Militares,
de manera que la enfermedad por la cual requiere ser revisado nuevamente, está
relacionada con el servicio.
(ii) En segundo lugar, se infiere de
los elementos de juicio con los que cuenta la Corte, que la enfermedad que
padece el señor Óscar Darío Gacha se está agravando. En efecto, en el escrito
de tutela, el agente oficioso afirma que el citado señor no puede realizar
ninguna actividad productiva, por cuanto no comprende sus actos y se torna
agresivo y peligroso con las personas de su entorno, aunado a que recientemente
presentó una crisis psicológica por la que debió ser hospitalizado. De lo
anterior se desprende que existen indicios de que su enfermedad ha presentado
un estado de evolución progresiva, al punto de, según el Personero Municipal de
Fúquene, impedirle trabajar, lo que lleva a esta Sala a concluir que el 30.25%
de disminución en su capacidad laboral, pudo haber aumentado desde el 21 de
abril de 2014, fecha en que sesionó el Tribunal ya citado.
Del anterior análisis, (iii) en
tercer lugar, se infiere el cumplimiento del requisito restante, relacionado
con la imposibilidad de que el nuevo desarrollo de la enfermedad haya sido
previsto al momento del retiro. Precisamente, como previamente se expuso, se
han presentado un conjunto de hechos con posterioridad a la valoración
realizada por el Tribunal, que tienen la entidad suficiente para inferir que se
ha presentado un desmejoramiento en las condiciones de salud del señor Óscar
Darío Gacha.
Así las cosas, en la medida en que el
agente oficioso sostiene que al citado señor le es imposible realizar una
actividad productiva y dado que afronta una situación económica precaria[32],
circunstancias que no fueron desvirtuadas por la autoridad pública demandada,
se evidencia que con la omisión de realizar una nueva valoración por parte del
Tribunal Médico Laboral, se están amenazando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Óscar Darío Gacha, pues de su práctica y de los resultados que de ella se
obtengan, depende el reconocimiento de una prestación como lo es la pensión de
invalidez, cuyo objeto es asegurar una fuente de ingresos para las personas que
carecen de la capacidad psicofísica para autosostenerse[33].
Desde esta perspectiva, y una vez aplicados
al caso concreto los parámetros jurisprudenciales expuestos, la Sala Tercera de
Revisión ordenará al Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, a través de su representante legal o de quien
haga sus veces, que en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación
de esta sentencia, proceda a valorar nuevamente al señor Óscar Darío Gacha, en
los términos expuestos en esta providencia.
4.6.3. Por las razones anteriormente señaladas,
la Sala procederá a revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la
improcedencia de la acción y,
en su lugar, se ampararán los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Óscar Darío Gacha, mediante la expedición de la orden previamente
reseñada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de julio
de 2014 por la Subsección B de
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la
pretensión de activación de la atención médica, tratamientos y terapias de
psiquiatría que se requieran, dada la improcedencia del amparo.
SEGUNDO.- Respecto a la pretensión de que se lleve a cabo una
nueva valoración médico laboral, REVOCAR la
sentencia proferida el día 21 de julio de 2014 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y,
en su lugar, AMPARAR los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Óscar Darío Gacha.
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de
Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a
través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en un término
no mayor a quince
(15) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a valorar nuevamente al señor Óscar
Darío Gacha, en los términos expuestos en esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
El Tribunal Médico Laboral calificó el trastorno afectivo bipolar con episodios
maniacos como una enfermedad común surgida en el servicio, pero no por causa y
razón del mismo. Por su parte, la cicatriz traumática en el segundo dedo de la
mano izquierda fue calificada como un accidente común ocurrido en el servicio,
pero no por causa y razón del mismo.
[2]
Folios 12 y 13 del cuaderno principal.
[3]
Folios 14 a 18 del cuaderno principal.
[4]
Folios 20 al 63 y 65 al 80 del cuaderno principal.
[5]
Folio 64 del cuaderno principal.
[6]
Folio 81 del cuaderno principal.
[7]
Folio 98 del cuaderno principal.
[8] Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46.
[9]
Sobre la legitimación del Defensor del Pueblo y los personeros municipales para
interponer acciones de tutela, véanse las Sentencias T-682 de 2013 y T-434 de
2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] CP. art. 118.
[11] Véase, entre otras, las Sentencias: T-161 de 1993,
T-420 de 1997, T-612 de 2005, T-896A de 2006, T-875 de 2008, T-460 de 2012,
T-682 de 2013, T-141 de 2014 y T-299 de 2014.
[12] El artículo 38 de la Ley 489 de 1998
dispone: “Integración de la Rama
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden
nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) d. Los
ministerios y departamentos administrativos”.
115 del Texto Superior dispone que: “(…) El Gobierno
Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del
despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el
Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio
particular, constituyen el Gobierno.”
[13] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.
[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009,
T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[16] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135
de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418
de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de
1998 y T-287 de 1995.
[19] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[20] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[21] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[23] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[24] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483
de 1993 y T-016 de 1995.
[25] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[26] “Artículo 138. nulidad y
restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior [infracción de las normas en que
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió].”
[27] Es preciso resaltar que el Decreto Ley 1796 de 2000 regula aspectos concernientes a la
evaluación de la aptitud psicofísica y a la disminución de la capacidad
laboral, así como temas relativos a incapacidades, indemnizaciones e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de
las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional; mientras
que para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de
las Fuerzas Militares y para el personal no uniformado de la Policía Nacional,
vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará
rigiendo el Decreto 094 de 1989. En lo que respecto al carácter irrevocable de
sus determinaciones, el artículo 22 dispone que: “Irrevocabilidad. Las
decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son
irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones
jurisdiccionales pertinentes.”
[28] Sobre este punto, se recuerda que el artículo 21 del Decreto 1796
de 2000, fija la competencia del mencionado Tribunal, en los siguientes
términos: “El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las
decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar,
modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la
revisión de la pensión por solicitud del pensionado (…)”.
[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] Sentencia T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en las
Sentencias T-140 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1041 de 2010,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-696 de 2011, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto y T-879 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[31] Sentencia T-493 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[32] Sobre este hecho se encuentra la carta dirigida por la madre del
señor Gacha a la Alcaldía Municipal de Fúquene donde solicita colaboración con
aportes económicos para el tratamiento de su hijo (folio 64), así como la
declaración rendida por el Personero Municipal de Fúquene, donde relata que a
su representado le es imposible trabajar (folio 81).
[33] Vale la pena resaltar que en un caso similar al expuesto, en el que un soldado retirado padecía desórdenes mentales, esta
Corporación consideró que era procedente otorgar el amparo, en el sentido de
ordenar una nueva valoración, por cuanto al momento en que el Tribunal Médico
Laboral estableció el índice de disminución de capacidad laboral (20.81%), la
patología no se había desarrollado de manera tal que le impidiera ejercer
alguna profesión u oficio. En esta medida, el estado de salud que el accionante
padecía no pudo ser tenido en cuenta al momento de la valoración inicial, lo
cual, unido a la precaria situación económica que atravesaba, comprometía su
mínimo vital y hacía procedente el amparo. Sentencia T-1041 de 2010, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.