T-028-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-028/14
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Caso en que empresa de acueducto no suministra agua potable en
condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones
de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al
agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio
carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada a través
del mecanismo constitucional. Sobre
la protección del derecho al agua en sede de tutela y teniendo en cuenta su
carácter residual y subsidiario, la Corte ha señalado la necesidad de estudiar
a fondo las particularidades propias de cada caso con la finalidad de
determinar la eventual existencia de una falla en la prestación del servicio de
agua potable que termine por vulnerar los derechos fundamentales individuales
de quien acude al amparo.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional
La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda
persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección
mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando
está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido amplia y ha sido
otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las
garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación
en la distribución.
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental
prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de
agua apta para el consumo humano
ACCION DE
TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede
solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las
personas
Una
persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja
judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo
humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales
como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para
garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
Toda
persona tiene derecho a que la Administración asegure un mínimo vital de agua
en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que
por lo menos, exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure,
progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho y que
posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y
evaluación de dicho plan.
PRESTACION DEL SERVICIO
PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-La empresa demandada ha
procedido al cobro de un servicio que no se presta en las condiciones de
eficiencia y regularidad requeridas
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía municipal y
empresa de acueducto llevar a cabo el suministro provisional de agua potable en
una cantidad que garantice el consumo diario
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía y empresa de
acueducto diseñar e implementar un plan de contingencia para asegurar el acceso
efectivo de agua potable
PRESTACION DEL SERVICIO
PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Orden a empresa de
acueducto adelantar estudios técnicos necesarios, continuos y periódicos que
aseguren la calidad óptima del agua
Referencia: expediente T-4032900
Acción de
tutela presentada por Yosira Coromoto Bermúdez por intermedio de apoderado
judicial contra Aguas de la
Península S.A E.S.P, con vinculación oficiosa del Departamento de la
Guajira, la Alcaldía Municipal de Maicao, la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios, la
Contraloría General de la República, la
Contraloría Departamental de la Guajira y la
Procuraduría Regional de la Guajira.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos
mil catorce (2014).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Maicao el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) y en segunda
instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el nueve (09)
de julio del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Yosira
Coromoto Bermúdez contra Aguas de la
Península S.A. E.S.P, con vinculación oficiosa del Departamento de la
Guajira, la Alcaldía Municipal de Maicao, la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios, la
Contraloría General de la República , la
Contraloría Departamental de la Guajira y la
Procuraduría Regional de la Guajira.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del doce (12) de septiembre de dos
mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
La señora Yosira
Coromoto Bermúdez por intermedio de apoderado judicial presentó acción de
tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a
la vida digna, salud y debido proceso por medio de una adecuada prestación de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prestados
por la empresa Aguas de la
Península S.A en el municipio de Maicao.
A juicio de la accionante, la prestación
del servicio no corresponde a los parámetros de continuidad, regularidad, calidad,
eficiencia y proporcionalidad que establece la
Ley 142 de 1994[1],
circunstancia que le ha impedido satisfacer sus necesidades básicas y
las de su familia conformada por un menor de edad, situación que les ha
generado problemas de salud debido a la falta de calidad del agua suministrada.
1. Hechos
1.1 Manifiesta la accionante que con
ocasión de un contrato de concesión celebrado con el Municipio de Maicao, la
empresa Aguas de la Península S.A. E.S.P[2],
asumió la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en
dicha población, donde actualmente reside en compañía de su núcleo familiar integrado
por su esposo y su hijo menor de 3 años de edad.[3]
1.2. Expone que en su condición de usuaria de la
referida entidad, ha venido padeciendo los efectos de un suministro inadecuado
e insuficiente de agua potable, toda vez que su prestación no es constante ni
periódica y por el contrario en muchas ocasiones, el servicio se presta cada quince
(15) días, una (1) vez al mes o incluso cada tres (3) meses. A ello, se le suma
los problemas de potabilidad, circunstancia que ha generado en su hijo menor y
demás consumidores, casos de diarrea e infecciones en la piel, pues
precisamente las pruebas que se realizan por parte de la entidad en torno a la
calidad de agua, no llenan los requisitos y parámetros que para el efecto
señala el Decreto 475 de 1998, “Por el cual se expiden normas técnicas de
calidad del agua potable.”[4]
1.3. Agrega la actora, que ante la ausencia de un plan
debidamente elaborado por la empresa, encaminado a contrarrestar fenómenos
ambientales de sequía o de invierno que impiden la captación y suministro
oportuno de agua, esta situación ha impedido el desarrollo normal de sus
actividades diarias y la satisfacción de sus necesidades básicas así como las
de su familia, incrementándose de esta manera los gastos de su hogar, pues “tienen
que adquirir este preciado líquido a altos costos por medios alternativos como
“carro tanques” “burritos” donde el valor del metro cúbico asciende a 17.500
pesos.”[5]
1.4. En razón a lo anterior, expone la accionante, que la empresa
demandada, ha procedido al cobro de un servicio que además de no responder a
los estándares de calidad, continuidad, eficencia y suficiencia establecidos en
la Ley 142 de 1994[6],
su facturación no es proporcional con el consumo y condiciones actuales
de prestación del mismo, pues “La empresa Aguas de la Península S.A.
E.S.P está cobrando un servicio que no ha podido prestar de manera eficiente
durante los doce años que lleva el contrato de concesión, existiendo
desproporcionalidad entre lo que se factura y el servicio prestado”[7],
pero además se ejerce coacción por parte de la entidad frente al pago
respectivo de la factura, so pena de proceder a la suspensión del servicio público.[8]
1.5. Con fundamento en lo expuesto, la peticionaria acude al
mecanismo constitucional en aras de lograr el restablecimiento de sus derechos
fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso e igualdad, los cuales
estima vulnerados con ocasión de la actuación desplegada por parte de la
empresa demandada. En consecuencia, solicita como objeto material de protección:
(i) la adecuada prestación del servicio público domiciliario de agua potable en
condiciones de calidad, continuidad y cantidad suficiente y (ii) la facturación
del servicio acorde con el consumo y suministro que se haga del mismo.
2. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas de oficio
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Maicao avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto proferido el
veintitrés (23) de mayo del año en curso. El Despacho ordenó notificar a la
entidad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción. Así mismo, (i) ordenó la recepción de tres (3) declaraciones
juramentadas[9],
(ii) oficio a la Secretaria de Salud Municipal de Maicao y a la
Secretaria Departamental de Salud de La
Guajira para que remitieran copia de los estudios realizados a la calidad del
agua suministrada por la empresa Aguas de la
Península S.A y finalmente (iii) ordenó la práctica de una inspección judicial
en el inmueble de propiedad de la peticionaria, a fin de verificar la
continuidad y la medición del servicio.[10]
De igual manera, el referido Despacho,
ordenó mediante auto del veintinueve (29) de mayo del año en curso, vincular al
trámite de tutela, a la
Alcaldía Municipal de Maicao.[11]
2.1 Respuesta de la empresa Aguas de la
Península S.A E.S.P
La empresa Aguas de la
Península S.A. por conducto de apoderado judicial dio contestación al
requerimiento judicial, en el cual solicitó se negará por improcedente el
amparo invocado, en tanto (i) no se predicaba vulneración alguna a los derechos
fundamentales de la peticionaria y (ii) la tutelante contaba con otros medios
de defensa judicial para ventilar sus pretensiones como lo eran las acciones populares
y las de grupo.
Sobre el fondo del asunto, la referida entidad expuso que en
relación con el presunto incumplimiento en el suministro continuo e
ininterrumpido de agua potable, esta circunstancia no ha sido imputable a la
empresa comoquiera que ha obedecido a factores excepcionales constitutivos de
fuerza mayor y caso fortuito relacionados con el clima y unidos al advenimiento
de situaciones técnicas y económicas como (i) la carencia de suficientes
fuentes hídricas para la captación del agua y la consecuente disminución del
caudal disponible[12]
que ha generado la prestación del servicio de manera sectorizada y por turnos
de suministro[13],
(ii) la poca disponibilidad de recursos por parte de la Nación y de los entes
territoriales, especialmente del Municipio de Maicao, en su obligación de
financiar y realizar las inversiones públicas y los proyectos de
infraestructura del sistema de acueducto y (iii) la demora en la ejecución del
Plan Departamental del agua que permita dar solución a la problemática
existente.[14]
En cuanto a la desmedida facturación del servicio alegado
por la tutelante, la empresa indicó que en el Municipio de Maicao existen
razones de tipo técnico, de seguridad y de interés social que conllevan a que
varios inmuebles no cuenten actualmente con una medición individual del
servicio prestado.[15]
Ante esta circunstancia, la facturación de los consumos cobrados por la
empresa, se genera conforme los parámetros establecidos frente una ausencia de medición
regular.[16]
Vale la pena precisar, que la empresa Aguas de la
Península S.A., durante el término de traslado de la acción de tutela, aportó registros
fotográficos del estado de la fuente de captación del acueducto para el
municipio de Maicao, con los que pretende probar los motivos que han generado
la deficiente prestación del servicio de agua en la mencionada población.[17]
2.2. Declaración jurada del señor Ronald Alberto Villas
Yaguaje
El señor Ronald Alberto Villas Yaguaje, en su condición de
vocal de control del acueducto y saneamiento básico del municipio de Maicao, expresó
en la declaración juramentada rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Maicao que (i) pese a que la
Alcaldía Municipal de Maicao ha brindado las garantías necesarias mediante la
entrega de los recursos municipales y departamentales gestionados para cumplir
con el objeto del contrato y teniendo en cuenta que el 79% de los recursos del
sistema general de participación están dirigidos al funcionamiento de la
empresa Aguas de la Península S.A, dicha entidad ha incumplido las metas
propuestas en términos de calidad, continuidad y eficiencia del servicio, como
presupuestos básicos para la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. Por esta razón, los habitantes del municipio de Maicao, no
cuentan con un servicio de agua potable en condiciones adecuadas, toda vez que la
empresa accionada, presta el servicio de manera sectorizada y esporádica (una o
dos veces por semana) cuando el caudal se lo permite. No obstante, durante el
invierno, se presentan problemas en la captación y suministro del líquido, ya
que la empresa no posee albercas de almacenamiento y durante la época de
verano, teniendo en cuenta que el municipio se encuentra ubicado en una zona semidesértica,
el servicio se presta aún con menor periodicidad, pues muchas veces no se
presta, en ocasiones una sola vez al mes e incluso en algunos sectores la
ausencia de agua se extiende hasta por dos o tres meses.[18] Ante esta circunstancia,
los habitantes de la población se han visto en la necesidad de acudir al
suministro de agua que proporcionan los carrotanques, conforme se extrae de las
facturas de venta aportadas al proceso.[19]
Finalmente y sobre la calidad del agua suministrada por
parte de la entidad accionada, el declarante expuso que: “La empresa ha
venido utilizando un laboratorio de la empresa Aguas del Sur el cual fue
sancionado y cerrado en el 2012 por la secretaria de salud departamental por no
contar con los requisitos mínimos técnicos exigidos por la Ley.”[20]
2.3. Declaración jurada
del señor Rafael Ricardo Mendoza Pérez
El señor Rafael Ricardo Mendoza Pérez, en su calidad de
Director de la empresa Aguas de la
Peninsula S.A en el Municipio de Maicao, expuso en desarrollo de la
declaración jurada que (i) el servicio de acueducto y alcantarillado se presta
en el municipio de manera discontinua y por turnos en los diferentes sectores
de la población toda vez que las fuentes de captación del servicio no son
suficientes y su infraestructura[21]
no permite el suministro de agua las veinticuatro (24) horas del día[22]. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la administración municipal ha incumplido con
su obligación de suministrar la cantidad necesaria de agua requerida para
brindar el servicio de manera continua y durante todo el día conforme se acordó
en el contrato de concesión celebrado.[23](ii)
En armonía con lo anterior, expuso que en temporada de invierno o con agua
suficiente en la fuente, el servicio se presta cada siete (7) días y en
temporada de verano como está actualmente, se presta de trece (13) a catorce (14)
días por disminución de la misma. En este orden de ideas, la empresa ha
contemplado como plan de contingencia para la temporada de verano, la
explotación de dos (2) pozos como alternativa para la captación de agua
adicional a la poca que puede suministrar el río [24] y el suministro gratuito
y venta de agua potable desde el mes de marzo del presente año por parte de carro
tanques en los sectores más afectados por la falta de agua, entre ellos el
barrio donde actualmente reside la tutelante. (iii) Sobre la potabilidad del
agua, previa a su suministro, esta es sometida a un tratamiento de purificación
que permite el uso humano en condiciones de calidad.[25] De igual manera, la
empresa realiza alrededor de treinta (30) muestras para medir la calidad de
agua; proceso que se realiza en los laboratorios de la
Secretaria de Salud del Cesar y el Laboratorio Lagomar en la ciudad de
Barranquilla. Finalmente, y a efectos de mejorar la prestación del servicio al
consumidor y contrarrestar las deficiencias de las fuentes hídricas, la entidad
presentó ante el Plan Departamental de agua, dos (2) proyectos que buscan la
perforación de pozos profundos como fuentes alternas de suministro continúo de
agua y su eventual captación de la represa denominada “ranchería.”[26]
2.4 Inspección Judicial realizada en
el inmueble de la señora Yosira Coromoto Bermúdez Rodríguez
El día treinta (30) de mayo del año dos
mil trece (2013), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao en
desarrollo de la inspección judicial realizada sobre el inmueble de la peticionaria
ubicado en la calle 6ª No. 21-25 del Barrio Maicaito del municipio de Maicao en
La Guajira, logró constatar la ausencia del servicio de agua en su vivienda,
contando únicamente con aquella almacenada en la alberca tras la compra que la
actora realizó de la misma.
Durante la inspección, la tutelante,
manifestó que desde el mes de marzo del presente año no recibe el servicio de
agua, y sin embargo las facturas por la prestación del servicio, le llegan
habitualmente.[27]
2.5. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Maicao
La Alcaldía Municipal de Maicao,
representada por su Alcalde,[28]
manifestó durante el término de traslado de la acción de tutela que su
administración ha adoptado todas las acciones orientadas a mejorar la
prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el municipio de
Maicao.[29]
Sobre los hechos que motivaron la
presente acción de tutela, expuso que: (i) la empresa Aguas de la
Península S.A. ha venido incumpliendo por el término de doce (12) años con el objeto
del contrato de concesión celebrado con el Municipio de Maicao para la
administración y prestación continua de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado conforme los parámetros de eficiencia, calidad,
continuidad y regularidad establecidos en la
Ley 142 de 1994.[30]
Esta situación de incumplimiento ha generado una ausencia constante del líquido
en los hogares o su eventual prestación en forma discontinua y por cortos
lapsos de tiempo. A pesar de lo anterior, la entidad ha procedido a la
facturación del servicio de manera desmedida y desproporcionada al cobrar el
consumo por concepto de veintinueve (29) o treinta (30) días cuando el
servicio de agua se presta una (1) o dos (2) veces por semana en una intensidad
de cuatro (4) o cinco (5) horas. (ii) Conforme un estudio realizado por el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal de Maicao, la problemática que se presenta
en el municipio, está relacionada con la existencia de un déficit en la
captación de aguas debido a la falta de capacidad de la línea de conducción frente
a la demanda actual, la ausencia de un sistema de alcantarillado pluvial que
garantice la evacuacion de las aguas lluvias y de medidas encaminadas a
contrarrestar el fenómeno de desabastecimiento sobretodo en época de sequía, (circunstancia
que es constante en el municipio, pues este se encuentra ubicado en una zona semidesértica)
a través de un plan de contingencia.
Ante el incumplimiento reiterado de la
entidad accionada y la falla en la prestación de los servicios públicos, la
Alcaldía Municipal presentó el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece
(2013) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[31],
la Contraloría Nacional- Seccional Guajira[32]
y la Procuraduría Regional de la Guajira[33]
, una queja a fin de que se adoptaran los correctivos del caso, se adelantaran
las investigaciones pertinentes y se impartieran las sanciones a que hubiere
lugar, teniendo en cuenta que tanto la
Nación como el municipio han girado los recursos correspondientes para dar
cumplimiento a los fines del contrato.[34]
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Maicao, La Guajira mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil
trece (2013) resolvió negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del
despacho, la accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio
irremediable sumado a la posibilidad en la que se encontraba de acudir a otros
medios de defensa judicial propiamente la acción popular, pues se trataba de un
asunto que afectaba de manera general el interés colectivo de la comunidad
residente en el municipio.
3.2 Impugnación
El apoderado judicial de la accionante, manifestó como
fundamento de su disenso, que conforme las pruebas que obran en el expediente
se puede deducir con facilidad la evidente vulneración de los derechos
fundamentales de su representada. [35]
En el referido escrito, la tutelante realiza un recuento de
los hechos, concluyendo que la empresa Aguas de la
Península S.A. no ha garantizado la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Maicao en forma
eficiente, continua, proporcional y adecuada para el consumo humano,
contraviniendo lo estipulado en la Ley 142 de 1994[36] y el Decreto 475 de 1998.[37]
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Maicao, la Guajira, mediante fallo del nueve (09) de julio del dos mil trece
(2013) resolvió confirmar el fallo recurrido. Como fundamento de su decisión,
el Despacho precisó que:
“Las
decisiones de las empresas accionadas, deben ser controvertidas a través del
procedimiento ordinario, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en
nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.”
4. Pruebas decretadas en sede de
revisión
4.1.
Mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Sala
de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas y ordenó la vinculación al
presente proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la
Contraloría General de la República, la
Contraloría Departamental de la Guajira y la
Procuraduría Regional de la Guajira para que se pronunciaran acerca de las
pretensiones y del problema jurídico planteado en la aludida acción de tutela.[38]
4.2. Durante
el término legal establecido, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por conducto de apoderado
dio contestación al requerimiento judicial. Al referirse a las pretensiones de
la demanda de tutela, sostuvo que (i) como entidad de vigilancia y control
carece de competencia para pronunciarse sobre el estado de ejecución del
contrato de concesión celebrado entre la
Alcaldía de Maicao y la empresa Aguas de la
Península, en tanto sus funciones se circunscriben a verificar el cumplimiento
de las disposiciones normativas aplicables a todos los prestadores de los
servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, manifestó que cualquier
inconformidad puede ser presentada por la usuaria siguiendo los procedimientos
y mecanismos que contempla la Ley 142 de 1994.[39]
(ii) Sobre la deficiente prestación de los servicios de acueducto y
alcantarillado en el municipio de Maicao, expuso que se adelantó una procedimiento
especial en la cual se realizaron diversas visitas de inspección y vigilancia[40],
se adoptaron una serie acciones de control y se lograron ciertos acuerdos y
compromisos a corto, mediano y largo plazo encaminados a lograr la mejor
prestación de los servicios.
Sobre los
compromisos adquiridos, la empresa accionada (i) realizó mantenimiento a la
planta de tratamiento, optimizando el proceso de potabilización del agua y
reduciendo el índice de riesgo de su calidad. No obstante, de acuerdo a los
resultados obtenidos por la autoridad sanitaria competente, la empresa continuó
suministrando agua con nivel de riesgo medio para el promedio del año dos mil
doce (2012), por lo que en la estrategia de calidad de agua, la entidad
incumplió el plan de acción.(ii) En este mismo sentido, la entidad se
comprometió a la entrega de diecinueve (19) pozos artesanales, (iii) informó sobre
la ejecución de mil ochocientas cincuenta y seis (1856) redes intradomiciliarias
y la entrega de dos mil ( 2000) más para el mes de diciembre del año en curso,
(iv) realizó la gestión ante el Plan Departamental del agua para los estudios y
diseños de cinco (5) pozos, proyecto que se encuentra en la etapa final de la
consultoría y (v) finalmente informó sobre la adquisición de un predio contiguo
a la planta de tratamiento de agua potable para la consolidación del proyecto
del río Rancherías.
Pese a los
avances logrados, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo formuló el día diecisiete (17)
de septiembre de dos mil trece (2013), pliego de cargos contra la empresa
demandada por presunta falla en la prestación de los servicios ocasionada por
la falta de continuidad en el suministro de agua no apta para el consumo
humano. Esta investigación administrativa se encuentra en curso.[41]
4.3. La
Contraloría General de la República durante el término legal establecido,
presentó informe detallado en el cual manifestó que una vez tuvo conocimiento
de la queja presentada por parte de la
Alcaldía Municipal de Maicao procedió a correr traslado de la misma a la
Contraloría Delegada para el Sector de la Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, quienes
informaron que el asunto objeto de controversia no había sido tratado por su
Despacho, en tanto la empresa accionada no era un sujeto de vigilancia fiscal. Ante
esta circunstancia, procedieron a indagar ante la
Contraloría Delegada para el Medio Ambiente y Gerencia Departamental de la
Guajira, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno de antecedentes
relacionados con la empresa Aguas de la
Península.[42]
4.4. La
Contraloría Departamental de la Guajira, solicitó se declarará la
improcedencia del amparo invocado. Al respecto sostuvo, que (i) la señora
Yosira Coromoto Bermúdez no demostró la vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud a raíz de la mala prestación del servicio de
agua potable, (ii) no presentó reclamo alguno ante la empresa accionada en el
que expresará su inconformidad por el valor de la factura emitida, (iii) se
trataba de una situación que había afectado de manera colectiva a todo el
municipio, por lo que su protección debía darse a través de otro medio
judicial, (vi) como órgano de control no realizaba auditoria a los recursos
invertidos en el manejo y administración del acueducto localizado en el municipio
de Maicao, debido a que los recursos provenían del sistema general de
participaciones y el control fiscal lo realizaba por competencia la
Contraloría General de la
República.[43]
4.5. La
Procuraduría General de la Nación solicitó en el escrito de contestación al
auto de pruebas, su desvinculación del presente trámite de tutela en tanto como
órgano de vigilancia y control ha venido ejerciendo de manera eficiente y
oportuna la competencia asignada por la
Constitución y la Ley. Como sustento de su petición, sostuvo que (i) en
ejercicio de su labor preventiva y con ocasión de la deficiente prestación del
servicio de agua potable en el municipio de Maicao, la entidad procedió a
librar oficios[44]
al concesionario Aguas de la Península en los cuales solicitó explicaciones
relativas a los cobros irregulares efectuados a los usuarios y las medidas
adoptadas en torno al retiro de los medidores por el suministro inadecuado del
agua y (ii) en ejercicio de su función disciplinaria y debido a la problemática
relacionada con las fallas en la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado, se inició el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece
(2013) indagación preeliminar contra la empresa accionada[45] y actualmente
se está surtiendo la etapa probatoria.[46]
4.6. La
Secretaría de Salud Municipal de Maicao, allegó oficio de contestación, en el
cual informa sobre los resultados de la vigilancia sanitaria realizada al
índice de riesgo de la calidad del agua suministrada por la empresa Aguas de la
Península para consumo humano que arrojo: Favorable con requerimiento.[47]
4.7. La
Corporación Autónoma Regional de la
Guajira (Corporguajira) presentó escrito de contestación al auto de
pruebas mediante oficio del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). En
el mismo, expuso las razones por las cuales existe en el municipio de Maicao un
déficit en la captación de agua y las sintetizó de la siguiente manera: (i) la
línea de conducción existente, tan solo tiene capacidad para suministrar doscientos
(200 l/s) frente a la demanda actual que está en el orden de trescientos (300
l/s) y la fuente de captación superficial en épocas de verano ha llegado a cien
(100 l/s),[48]
(ii) la estructura de la planta de tratamiento de agua potable se encuentra en
estado de deterioro debido a la antigüedad y la falta de mantenimiento de la
misma, circunstancia que ha llevado a que la red de acueducto actualmente
satisfaga menos del 70% de las necesidades de agua. De ahí la proliferación de
pozos privados en la zona urbana, la mayoría de ellos perforados sin seguir un
estricto control técnico, (iii) se viene presentando un crecimiento gradual de
la población, que perturba el ordenamiento territorial y urbanístico del
municipio, creando limitantes a la empresa prestadora de servicios públicos y (iv)
la poca gestión administrativa para la consecución de los recursos económicos impiden
la ampliación de las redes de acueducto, sumado a la poca oferta hídrica del
municipio que se caracteriza por su alto índice de aridez y la dificultad de
acceso continuo de agua potable. Ello ha generado una baja cobertura,
continuidad y calidad del servicio que repercute en el deterioro de la salud de
la población.
Finalmente, la
Corporación manifestó que la cuenca del río Carraipía que abastece al área
urbana, se encuentra en estado crítico, poniendo en riesgo en el largo plazo el
suministro de agua para un gran porcentaje de la población.[49]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes
previamente citados, le corresponde a la
Sala examinar si a la actora (Yosira Coromoto
Bermúdez), usuaria junto con su núcleo familiar integrado por un menor de edad
del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa
Aguas de la Península S.A, se le están vulnerando los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y la salud, al omitir adoptar las medidas tendientes que permitan garantizar el suministro mínimo
diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de
acueducto (ii) las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y
(iii) el cobro irregular del servicio que no corresponde al consumo que se
realiza del mismo.
2.2. Con la
finalidad de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto, (ii) el contenido del derecho
fundamental al agua a la luz de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la
Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, (iii) para finalmente resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias
ocasiones de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del
derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza
su propio carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada
a través del mecanismo constitucional.
Esta posición ha
sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, teniendo en cuenta
que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de
la dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar
de condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar
un papel activo en la sociedad.
3.2. Sobre la protección del derecho al agua en sede de tutela y teniendo en
cuenta su carácter residual y subsidiario, la
Corte ha señalado la necesidad de estudiar a fondo las particularidades
propias de cada caso con la finalidad de determinar la eventual existencia de
una falla en la prestación del servicio de agua potable que termine por
vulnerar los derechos fundamentales individuales de quien acude al amparo.
En sentencia
T-593 de 1993[50],
a propósito de una acción de tutela en la cual se invocaba la vulneración de
los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud frente a la falta de
suministro de agua en condiciones de normalidad y calidad por parte de la empresa
de acueducto y alcantarillado de Lórica, entidad encargada
de prestar el servicio de agua potable en varios municipios del Departamento de
Córdoba, la Corte estableció
que:
“Aunque el
medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción
popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un
derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y
que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que
afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.[51]Del
análisis efectuado del caso concreto, se desprende que el accionante sí estaba
sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la
situación, seguiría viendo indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y
aún a la vida. Así las cosas, era claro el perjuicio irremediable que debía ser
evitado mediante la concesión de la tutela.”
3.3. En principio para
obtener una solución adecuada a la problemática que enfrenta la peticionaria en
relación con la defensa de la salubridad pública que evidentemente está de por
medio ha sido previsto el mecanismo de la acción popular consagrado en el
artículo 88 de la Carta, incluso podría pensarse que para resolver el conflicto
derivado del posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos
domiciliarios celebrado entre la
Alcaldía Municipal de Maicao y la empresa Aguas de la
Península S.A. debería acudirse a la jurisdicción ordinaria, a quien
correspondería por regla general dirimir la controversia suscitada, máxime
cuando en los estatutos de la entidad accionada se estipuló como régimen
aplicable al contrato de concesión celebrado, el del derecho privado.[52]
Sin embargo, aplicando la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, puede concluirse que el objeto central de
discusión se origina en la falta de suministro de agua potable en las
condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano a
causa de la actuación negligente y descuidada de la empresa accionada, circunstancia
que ha implicado una real amenaza para los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de la accionante, de su
hijo menor de edad y demás usuarios del servicio público de acueducto. Así las
cosas, al entrar el asunto materia de estudio, en la esfera de protección de
los derechos fundamentales de las personas, este aspecto adquiere relevancia
constitucional y por ende los mecanismos alternos de protección no ofrecen una
solución pronta y oportuna, por lo que la normativa admite que la acción de
tutela proceda excepcionalmente para que el reclamo de la persona accionante
sea resuelto y de esta manera se tomen las medidas que garanticen la protección
de las garantías constitucionales amenazadas.[53]
Tal situación
está probada dentro del proceso si se verifica, por ejemplo, el acta
correspondiente a la inspección judicial practicada por el juez de primera
instancia en la casa de la solicitante, en la cual pudo comprobarse directa y
plenamente la ausencia de agua en el predio de la señora Coromoto.[54]
3.4. La
Sala advierte que (i) en el
presente asunto, el derecho al agua adquiere sin duda alguna el carácter de
fundamental al estar destinada al consumo humano de la tutelante y demás
miembros de su familia (ii) de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra la
peticionaria, resultaría inminente e inevitable la continuación de un perjuicio actual que ha impedido la satisfacción
de las necesidades básicas en su hogar, en el que incluso reside un sujeto de
especial protección constitucional (menor de edad – 3 años)[55] que tiene
derecho a un trato especial por parte del Estado y de la sociedad (CP arts. 13, 44 y 46) y (iii) la accionante en tutela es la persona directa y realmente afectada
por la problemática existente y por ende se encuentra probada la titularidad
del derecho y la afectación subjetiva del mismo, de
manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en
forma directa a través de la adopción de medidas
urgentes que impidan la perpetuación del daño que se ha venido ocasionado en el
tiempo.
En consecuencia, contrario a la
decisión adoptada por los jueces de tutela, considera esta Sala que la acción
objeto de revisión es procedente, en tanto, como se expuso en líneas anteriores, la demanda de tutela fue
presentada en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales
a la salud y a la vida de la peticionaria y su núcleo familiar, a quienes Aguas
de la Península S.A., les presta el servicio público domiciliario de acueducto.
Este servicio, según narra la tutelante: no se ha ofrecido de forma continua,
regular y no alcanza a cubrir las necesidades mínimas de los usuarios, entre
los cuales se encuentran menores, lo que
significa que la ausencia del agua o su ineficiente prestación acarrearía
consecuencias que fácilmente pueden afectar su calidad y condiciones de vida y
por ende deben ser objeto de protección constitucional.
3.5. Sobre el cumplimiento del requisito de
inmediatez como elemento aducido por el juez de primera
instancia para establecer la improcedencia del amparo, la
Sala advierte que, en el presente caso, la vulneración de los derechos
fundamentales de la actora es continua. Para la
Corte “esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el
desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no
se ha dado el cumplimiento de tal derecho”.[56]
Así, en el caso bajo estudio es claro que la vulneración de los
derechos fundamentales de la afectada no acaeció de manera instantánea sino que
se ha venido prolongando en el tiempo desde el momento en que la empresa Aguas
de la Península asumió la prestación del servicio público de acueducto y
alcantarillado en el municipio de Maicao y ha procedido a su prestación de
manera deficiente de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
Por otra parte, cabe mencionar que durante doce (12) años[57], ha existido
una omisión grave y directa en cabeza de la autoridad municipal frente al deber
de garantizar una adecuada y eficiente prestación del servicio público, a pesar
de las potestades legales y constitucionales con las que cuenta para tal fin y
de su obligación de cumplir con el contrato de concesión celebrado con la
empresa accionada, precisamente en su condición de concedente. No obstante, el Municipio
ha permanecido inactivo y tan solo el veintinueve (29) de abril de dos mil
trece (2013), procedió a dirigirse ante los diferentes entes de control como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la
Contraloría Departamental y la
Procuraduría Regional de la Guajira para que se adelantaran las
investigaciones pertinentes, se impartieran las sanciones a que hubiere lugar y
se adoptaran las soluciones adecuadas respecto de la deficiencia del suministro
de agua potable en sus viviendas y escuelas.
Por lo tanto, ante la inminencia de un daño que se ha venido
prolongando en el tiempo y la ausencia de medidas para mitigarlo, la acción de
tutela que se revisa cumple con el requisito de inmediatez y es pertinente
continuar con su análisis.
4. El agua
es un derecho fundamental que puede ser objeto de protección mediante la acción
de tutela
4.1. Regulación constitucional del derecho
fundamental al agua potable
4.1.1. El derecho
al agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo
reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en
especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de
los demás derechos fundamentales y de su goce efectivo. Aunque no es una
garantía expresamente señalada por la
Constitución Política, se ha de entender incluida,[58] teniendo en
cuenta el texto Constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el
cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios
públicos.[59]
4.1.2. Cuando
se aborda el régimen económico y de la hacienda pública, en el Título XII de la
Constitución Política, a propósito de la finalidad social del Estado y de los
servicios públicos (Capítulo 5), se indica que dos de tales finalidades son (i)
‘el bienestar general’ y, (ii) ‘el mejoramiento de la calidad de
vida de la población’. Además, advierte que uno de los objetivos
fundamentales de la actividad estatal es ‘la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable’.
A partir de lo anterior, se ha entendido que es deber del Estado asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los
habitantes del territorio nacional, dentro de los cuales se encuentra el de
acueducto y alcantarillado. Estos pueden ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante,
en ésta última circunstancia, el Estado debe asegurarse de que la asuman de
manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia e idoneidad, en forma tal
que los usuarios perciban de manera cierta y permanentemente, los beneficios
del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y
vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo.
4.1.3. Entre los derechos constitucionales
relevantes en materia del agua, vale la pena al menos mencionar los
siguientes: el (1) derecho a la vida, que se consagra como ‘inviolable’;[60]
y (2) a que ‘nadie será sometido’ a ‘tratos crueles,
inhumanos o degradantes.[61]
(3) El derecho a la igualdad, lo cual contempla, entre otras dimensiones, (i)
ser ‘iguales ante la ley’ y a recibir ‘la misma protección y trato de
las autoridades’; (ii) a gozar de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, ‘sin ninguna discriminación’, en especial, ‘por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica’; (iii) a que el Estado promueva ‘las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva’, teniendo que ‘adoptar medidas
en favor de grupos discriminados o marginados’; y (iv) a que el Estado
proteja ‘especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta’.[62]
(4) Los derechos de las niñas y de los niños;[63]
(5) al ‘saneamiento ambiental’ como un servicio público a cargo del
Estado;[64]
(6) a una vivienda digna;[65]
(7) el derecho de ‘todas las personas’ a ‘gozar de un ambiente sano’,
y a que la ‘comunidad’ participe en ‘las decisiones que puedan
afectarlo’.[66]
4.2. Regulación internacional del
derecho fundamental al agua
4.2.1. La interpretación del
contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta
ahora por esta Corporación debe hacerse a la luz de los
lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en conjunto con
las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas a través de la
Observación General No. 15 del 2002[67] que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua
apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas
domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general
sanitarios. [68]
4.2.2. En la referida Observación, se
entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y
doméstico.”[69]
El fundamento jurídico de éste derecho, además de reposar en varios textos de
tratados internacionales sobre derechos humanos,[70] supone que a
cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[71], las
siguientes tres facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a (ii)
acceder a cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de
calidad “para los usos personales y domésticos.”[72] En
torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo
siguiente:
“a) La
disponibilidad. El
abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos. Esos usos comprenden
normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos
y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada
persona debería corresponder a las directrices de la
Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos
individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud,
el clima y las condiciones de trabajo.
b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o
doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o
sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un
sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
c) La
accesibilidad. El agua y
las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
Accesibilidad
física. El agua y
las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos
los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones
de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben
tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la
intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los
servicios e instalaciones de agua.
Accesibilidad
económica. El agua y
los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los
costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua
deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de
otros derechos reconocidos en el Pacto.
No
discriminación. El agua y los servicios e
instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,
incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la
posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede
ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas,
y se deje sin provisión a otros.
Acceso a la
información. La
accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información
sobre las cuestiones del agua”.[73](Negrilla
fuera del texto original)
4.3. Legislación nacional del servicio
público domiciliario de agua potable
4.3.1. En Colombia fue expedida la
Ley 142 de 1994[74], la cual se ha encargado de catalogar y
proteger los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios que deben proveerse de manera eficiente continua e ininterrumpida.
De conformidad con el artículo 5° de la citada Ley, cada municipio del país
tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y
continua de los servicios públicos domiciliarios, como acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública
básica conmutada a través de las empresas de servicios públicos de carácter
oficial, privado o mixto[75],
o directamente por la administración central del respectivo municipio.
4.3.2. Conforme
la normatividad previamente citada, la obligación principal de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la prestación continua de un
servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin racionamientos y
en las cantidades necesarias sobre todo en los hogares donde se encuentren
menores de edad. El incumplimiento de la empresa en la
prestación continua de estos servicios esenciales, genera, acorde con esta
preceptiva, falla en la prestación del servicio (artículo 136).[76] Por esta
razón, su prestación demanda de las instituciones y
autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho, una acción
clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen.
4.3.3. El
artículo 1 del Decreto 753 de 1956, “Por el cual se sustituye el artículo
430 del Código Sustantivo del Trabajo”, estableció que servicio público es "toda
actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en
forma regular y continúa, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que
se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas
privadas.". En armonía con lo anterior, la
Ley 142 de 1994, en su artículo 14, numeral 14.22 estableció la siguiente
definición de ‘servicio público domiciliario de acueducto’: ‘Llamado también
servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de
agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se
aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de
agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”[77]
4.4. Jurisprudencia constitucional
sobre la tutela del goce efectivo del derecho al agua
4.4.1. La Corte Constitucional ha
considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que
debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus
dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta
protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso
desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas
de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la
distribución.
La primera sentencia de la jurisprudencia
constitucional que tuvo que ver con la protección del derecho al agua, fue la
T-406 de 1992[78],
en la cual se analizó el caso en el que una empresa de Servicios Públicos había
dejado a mitad de camino la reparación de un alcantarillado, con lo cual, el
tutelante y demás habitantes del barrio, carecían por completo del servicio, exponiendo
su salud y su integridad personal.[79]
En esta ocasión la Corte decidió que la
Empresa de Servicios Públicos había cometido “una clara violación a un
derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado inconcluso había
ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando
especialmente a personas de escasos recursos.[80]
Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho
al servicio de alcantarillado”, puede “ser protegido por la
acción de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera
evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los
consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de
los disminuidos)”.
Posteriormente,
en la sentencia T-578 de 1992[81],
la Corte reconoció el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad
tutelables y se decidió que “la limitación o el incumplimiento” en
la prestación del servicio público domiciliario, en este caso, el
agua– por “el Estado, los particulares o las comunidades
organizadas,” sólo constituía vulneración o amenaza de un derecho
constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente
la persona, el ser humano. Así, en el caso concreto se negó la acción de tutela
porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de “la
persona jurídica que contrató”. En aquella oportunidad, la
Corte precisó que:
“En principio,
el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente
con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la
salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela.”
Sin embargo, estas no han sido las únicas
sentencias a través de las cuales se ha garantizado la protección del derecho
fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia constitucional,
diversos pronunciamientos han reafirmado esta posición y se han establecido
diferentes formas de vulneración específica de esta garantía.
4.4.2. A continuación pasa la
Sala a recapitular algunas de las principales sentencias proferidas por
distintas Salas de Revisión de esta Corporación, en las que se han definido los
casos en los que procede la tutela para exigir de las autoridades públicas y de
los particulares la adecuada, eficiente y oportuna prestación del servicio
público de acueducto y alcantarillado.
4.4.2.1 Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con
regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones
básicas de prestación del servicio
En la sentencia T-539 de 1993[82],
la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho de los habitantes de un
grupo de barrios en el municipio de Lorica en Córdoba a los que se les prestaba
un servicio de agua irregular, discontinuo e inadecuado, que incluso a algunas
personas no les llegaba, debido a que las condiciones de la prestación del
servicio se habían modificado en su detrimento.[83] En esta
oportunidad, la Corte precisó que en caso de seguir existiendo esa deficiencia
en la prestación del servicio público de acueducto, el peticionario y sus
vecinos seguirían viendo amenazado, entre otros, su derecho fundamental a “la
salud […] en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario.” Al
respecto, sostuvo que:
“El usuario,
a la luz de la Constitución, no pude quedar desprotegido y debe estar en
posición de reclamar al municipio que, si no se hizo cargo de la prestación
directa del servicio público domiciliario -en especial uno tan importante y
urgente como el de suministro de agua potable- cuando menos supervise las
condiciones en que se está prestando.” [84]
Asimismo, en la sentencia T-143 de 2010[85]
esta Sala de Revisión concedió la tutela instaurada por dos (2) Pueblos
indígenas a quienes la entidad territorial se abstuvo de suministrarles agua
potable diaria, en cantidades mínimas, mientras se superaba definitivamente una
emergencia por la cual atravesaban debido al quebrantamiento, no imputable a
ellos, de las fuentes hídricas de las cuales se alimentaban. La
Corporación señaló, que la solución prevista para resolver el problema de desabastecimiento
de agua potable, no satisfacía los requisitos de seriedad y participación de la
comunidad, por ende“[a]l haberles suspendido el suministro de agua [a los
Pueblos], en ese corto período, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de
acceder a cantidades vitales por otra fuente potable, les violó sus derechos
fundamentales al consumo de agua potable, y el de las Comunidades Indígenas en
cuanto tales a la integridad cultural.
4.4.2.2.
Cuando la prestación se
vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos
fundamentales de las personas.
En los casos en los que la vulneración o restricción del
derecho ha implicado el desconocimiento absoluto de las facetas de
disponibilidad, calidad y acceso de una persona o una comunidad al agua, la
Corte ha adoptado medidas de protección inmediatas para garantizar su
provisión mínima.
En la sentencia T-091 de 2010[86],
la jurisprudencia constitucional consideró que una empresa de servicios
públicos violaba el derecho al acceso al agua de una persona y de su familia,
en especial de sujetos de especial protección constitucional, cuando generaba interrupciones
graves, prolongadas y constantes a la prestación del servicio, al punto que sus
usuarios debían acudir al servicio de carro tanques para el suministro del
líquido.[87]
En este caso la Corte ordenó a Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, por conducto de su
representante legal que si aún no lo había hecho, procediera a “optimizar la
prestación del servicio de agua potable” al sector del barrio
Circunvalación de Cúcuta, en donde se encontraba la vivienda de quien fuera la
accionante. Para tal efecto, se resolvió adelantar “los estudios y las obras
conducentes a que el suministro sea continuo.”
Sobre el particular, el alto tribunal
constitucional señalo que:
“Las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben procurar que este
servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los usuarios en las
cantidades necesarias, más aún a los hogares donde se encuentren menores de
edad, como también a guarderías, jardines infantiles, centros educativos,
fundaciones, albergues y demás establecimientos a los que suelan acudir o
permanecer niños, que deben provocar urgente reacción correctiva en caso de
suspensión”. [88]
4.4.2.3. Se irrespeta el derecho al
acceso al agua de una o varias personas, cuando las autoridades dejan de
adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación
continúe.
Esta Corte ha señalado que se vulnera el
derecho al agua cuando no se adoptan las medidas necesarias para solucionar la
falta de prestación del servicio público de acueducto. Para la
Corte, esta situación pone en grave riesgo la salud, la integridad física y la
vida digna de los sujetos de especial protección que se benefician de manera
prioritaria del suministro del líquido.
En
sentencia T-616 de 2010[89],
la Corte analizó si una empresa de servicios públicos vulneraba los derechos de
un grupo de habitantes del municipio de Buenaventura, al
omitir adoptar las medidas tendientes que permitieran a los accionantes contar
con un...
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