Sentencia T-028 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-028-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-028/14 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Caso en que empresa de acueducto no suministra agua potable en condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada a través del mecanismo constitucional. Sobre la protección del derecho al agua en sede de tutela y teniendo en cuenta su carácter residual y subsidiario, la Corte ha señalado la necesidad de estudiar a fondo las particularidades propias de cada caso con la finalidad de determinar la eventual existencia de una falla en la prestación del servicio de agua potable que termine por vulnerar los derechos fundamentales individuales de quien acude al amparo. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas Una persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua Toda persona tiene derecho a que la Administración asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que por lo menos, exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho y que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan. PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-La empresa demandada ha procedido al cobro de un servicio que no se presta en las condiciones de eficiencia y regularidad requeridas DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía municipal y empresa de acueducto llevar a cabo el suministro provisional de agua potable en una cantidad que garantice el consumo diario DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía y empresa de acueducto diseñar e implementar un plan de contingencia para asegurar el acceso efectivo de agua potable PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Orden a empresa de acueducto adelantar estudios técnicos necesarios, continuos y periódicos que aseguren la calidad óptima del agua Referencia: expediente T-4032900 Acción de tutela presentada por Yosira Coromoto Bermúdez por intermedio de apoderado judicial contra Aguas de la Península S.A E.S.P, con vinculación oficiosa del Departamento de la Guajira, la Alcaldía Municipal de Maicao, la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de la Guajira y la Procuraduría Regional de la Guajira. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el nueve (09) de julio del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Yosira Coromoto Bermúdez contra Aguas de la Península S.A. E.S.P, con vinculación oficiosa del Departamento de la Guajira, la Alcaldía Municipal de Maicao, la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios, la Contraloría General de la República , la Contraloría Departamental de la Guajira y la Procuraduría Regional de la Guajira. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve. I. ANTECEDENTES La señora Yosira Coromoto Bermúdez por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso por medio de una adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prestados por la empresa Aguas de la Península S.A en el municipio de Maicao. A juicio de la accionante, la prestación del servicio no corresponde a los parámetros de continuidad, regularidad, calidad, eficiencia y proporcionalidad que establece la Ley 142 de 1994[1], circunstancia que le ha impedido satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia conformada por un menor de edad, situación que les ha generado problemas de salud debido a la falta de calidad del agua suministrada. 1. Hechos 1.1 Manifiesta la accionante que con ocasión de un contrato de concesión celebrado con el Municipio de Maicao, la empresa Aguas de la Península S.A. E.S.P[2], asumió la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en dicha población, donde actualmente reside en compañía de su núcleo familiar integrado por su esposo y su hijo menor de 3 años de edad.[3] 1.2. Expone que en su condición de usuaria de la referida entidad, ha venido padeciendo los efectos de un suministro inadecuado e insuficiente de agua potable, toda vez que su prestación no es constante ni periódica y por el contrario en muchas ocasiones, el servicio se presta cada quince (15) días, una (1) vez al mes o incluso cada tres (3) meses. A ello, se le suma los problemas de potabilidad, circunstancia que ha generado en su hijo menor y demás consumidores, casos de diarrea e infecciones en la piel, pues precisamente las pruebas que se realizan por parte de la entidad en torno a la calidad de agua, no llenan los requisitos y parámetros que para el efecto señala el Decreto 475 de 1998, “Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.”[4] 1.3. Agrega la actora, que ante la ausencia de un plan debidamente elaborado por la empresa, encaminado a contrarrestar fenómenos ambientales de sequía o de invierno que impiden la captación y suministro oportuno de agua, esta situación ha impedido el desarrollo normal de sus actividades diarias y la satisfacción de sus necesidades básicas así como las de su familia, incrementándose de esta manera los gastos de su hogar, pues “tienen que adquirir este preciado líquido a altos costos por medios alternativos como “carro tanques” “burritos” donde el valor del metro cúbico asciende a 17.500 pesos.”[5] 1.4. En razón a lo anterior, expone la accionante, que la empresa demandada, ha procedido al cobro de un servicio que además de no responder a los estándares de calidad, continuidad, eficencia y suficiencia establecidos en la Ley 142 de 1994[6], su facturación no es proporcional con el consumo y condiciones actuales de prestación del mismo, pues “La empresa Aguas de la Península S.A. E.S.P está cobrando un servicio que no ha podido prestar de manera eficiente durante los doce años que lleva el contrato de concesión, existiendo desproporcionalidad entre lo que se factura y el servicio prestado”[7], pero además se ejerce coacción por parte de la entidad frente al pago respectivo de la factura, so pena de proceder a la suspensión del servicio público.[8] 1.5. Con fundamento en lo expuesto, la peticionaria acude al mecanismo constitucional en aras de lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la actuación desplegada por parte de la empresa demandada. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) la adecuada prestación del servicio público domiciliario de agua potable en condiciones de calidad, continuidad y cantidad suficiente y (ii) la facturación del servicio acorde con el consumo y suministro que se haga del mismo. 2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto proferido el veintitrés (23) de mayo del año en curso. El Despacho ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, (i) ordenó la recepción de tres (3) declaraciones juramentadas[9], (ii) oficio a la Secretaria de Salud Municipal de Maicao y a la Secretaria Departamental de Salud de La Guajira para que remitieran copia de los estudios realizados a la calidad del agua suministrada por la empresa Aguas de la Península S.A y finalmente (iii) ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble de propiedad de la peticionaria, a fin de verificar la continuidad y la medición del servicio.[10] De igual manera, el referido Despacho, ordenó mediante auto del veintinueve (29) de mayo del año en curso, vincular al trámite de tutela, a la Alcaldía Municipal de Maicao.[11] 2.1 Respuesta de la empresa Aguas de la Península S.A E.S.P La empresa Aguas de la Península S.A. por conducto de apoderado judicial dio contestación al requerimiento judicial, en el cual solicitó se negará por improcedente el amparo invocado, en tanto (i) no se predicaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la peticionaria y (ii) la tutelante contaba con otros medios de defensa judicial para ventilar sus pretensiones como lo eran las acciones populares y las de grupo. Sobre el fondo del asunto, la referida entidad expuso que en relación con el presunto incumplimiento en el suministro continuo e ininterrumpido de agua potable, esta circunstancia no ha sido imputable a la empresa comoquiera que ha obedecido a factores excepcionales constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito relacionados con el clima y unidos al advenimiento de situaciones técnicas y económicas como (i) la carencia de suficientes fuentes hídricas para la captación del agua y la consecuente disminución del caudal disponible[12] que ha generado la prestación del servicio de manera sectorizada y por turnos de suministro[13], (ii) la poca disponibilidad de recursos por parte de la Nación y de los entes territoriales, especialmente del Municipio de Maicao, en su obligación de financiar y realizar las inversiones públicas y los proyectos de infraestructura del sistema de acueducto y (iii) la demora en la ejecución del Plan Departamental del agua que permita dar solución a la problemática existente.[14] En cuanto a la desmedida facturación del servicio alegado por la tutelante, la empresa indicó que en el Municipio de Maicao existen razones de tipo técnico, de seguridad y de interés social que conllevan a que varios inmuebles no cuenten actualmente con una medición individual del servicio prestado.[15] Ante esta circunstancia, la facturación de los consumos cobrados por la empresa, se genera conforme los parámetros establecidos frente una ausencia de medición regular.[16] Vale la pena precisar, que la empresa Aguas de la Península S.A., durante el término de traslado de la acción de tutela, aportó registros fotográficos del estado de la fuente de captación del acueducto para el municipio de Maicao, con los que pretende probar los motivos que han generado la deficiente prestación del servicio de agua en la mencionada población.[17] 2.2. Declaración jurada del señor Ronald Alberto Villas Yaguaje El señor Ronald Alberto Villas Yaguaje, en su condición de vocal de control del acueducto y saneamiento básico del municipio de Maicao, expresó en la declaración juramentada rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que (i) pese a que la Alcaldía Municipal de Maicao ha brindado las garantías necesarias mediante la entrega de los recursos municipales y departamentales gestionados para cumplir con el objeto del contrato y teniendo en cuenta que el 79% de los recursos del sistema general de participación están dirigidos al funcionamiento de la empresa Aguas de la Península S.A, dicha entidad ha incumplido las metas propuestas en términos de calidad, continuidad y eficiencia del servicio, como presupuestos básicos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por esta razón, los habitantes del municipio de Maicao, no cuentan con un servicio de agua potable en condiciones adecuadas, toda vez que la empresa accionada, presta el servicio de manera sectorizada y esporádica (una o dos veces por semana) cuando el caudal se lo permite. No obstante, durante el invierno, se presentan problemas en la captación y suministro del líquido, ya que la empresa no posee albercas de almacenamiento y durante la época de verano, teniendo en cuenta que el municipio se encuentra ubicado en una zona semidesértica, el servicio se presta aún con menor periodicidad, pues muchas veces no se presta, en ocasiones una sola vez al mes e incluso en algunos sectores la ausencia de agua se extiende hasta por dos o tres meses.[18] Ante esta circunstancia, los habitantes de la población se han visto en la necesidad de acudir al suministro de agua que proporcionan los carrotanques, conforme se extrae de las facturas de venta aportadas al proceso.[19] Finalmente y sobre la calidad del agua suministrada por parte de la entidad accionada, el declarante expuso que: “La empresa ha venido utilizando un laboratorio de la empresa Aguas del Sur el cual fue sancionado y cerrado en el 2012 por la secretaria de salud departamental por no contar con los requisitos mínimos técnicos exigidos por la Ley.”[20] 2.3. Declaración jurada del señor Rafael Ricardo Mendoza Pérez El señor Rafael Ricardo Mendoza Pérez, en su calidad de Director de la empresa Aguas de la Peninsula S.A en el Municipio de Maicao, expuso en desarrollo de la declaración jurada que (i) el servicio de acueducto y alcantarillado se presta en el municipio de manera discontinua y por turnos en los diferentes sectores de la población toda vez que las fuentes de captación del servicio no son suficientes y su infraestructura[21] no permite el suministro de agua las veinticuatro (24) horas del día[22]. Lo anterior, teniendo en cuenta que la administración municipal ha incumplido con su obligación de suministrar la cantidad necesaria de agua requerida para brindar el servicio de manera continua y durante todo el día conforme se acordó en el contrato de concesión celebrado.[23](ii) En armonía con lo anterior, expuso que en temporada de invierno o con agua suficiente en la fuente, el servicio se presta cada siete (7) días y en temporada de verano como está actualmente, se presta de trece (13) a catorce (14) días por disminución de la misma. En este orden de ideas, la empresa ha contemplado como plan de contingencia para la temporada de verano, la explotación de dos (2) pozos como alternativa para la captación de agua adicional a la poca que puede suministrar el río [24] y el suministro gratuito y venta de agua potable desde el mes de marzo del presente año por parte de carro tanques en los sectores más afectados por la falta de agua, entre ellos el barrio donde actualmente reside la tutelante. (iii) Sobre la potabilidad del agua, previa a su suministro, esta es sometida a un tratamiento de purificación que permite el uso humano en condiciones de calidad.[25] De igual manera, la empresa realiza alrededor de treinta (30) muestras para medir la calidad de agua; proceso que se realiza en los laboratorios de la Secretaria de Salud del Cesar y el Laboratorio Lagomar en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, y a efectos de mejorar la prestación del servicio al consumidor y contrarrestar las deficiencias de las fuentes hídricas, la entidad presentó ante el Plan Departamental de agua, dos (2) proyectos que buscan la perforación de pozos profundos como fuentes alternas de suministro continúo de agua y su eventual captación de la represa denominada “ranchería.”[26] 2.4 Inspección Judicial realizada en el inmueble de la señora Yosira Coromoto Bermúdez Rodríguez El día treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao en desarrollo de la inspección judicial realizada sobre el inmueble de la peticionaria ubicado en la calle 6ª No. 21-25 del Barrio Maicaito del municipio de Maicao en La Guajira, logró constatar la ausencia del servicio de agua en su vivienda, contando únicamente con aquella almacenada en la alberca tras la compra que la actora realizó de la misma. Durante la inspección, la tutelante, manifestó que desde el mes de marzo del presente año no recibe el servicio de agua, y sin embargo las facturas por la prestación del servicio, le llegan habitualmente.[27] 2.5. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Maicao La Alcaldía Municipal de Maicao, representada por su Alcalde,[28] manifestó durante el término de traslado de la acción de tutela que su administración ha adoptado todas las acciones orientadas a mejorar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Maicao.[29] Sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela, expuso que: (i) la empresa Aguas de la Península S.A. ha venido incumpliendo por el término de doce (12) años con el objeto del contrato de concesión celebrado con el Municipio de Maicao para la administración y prestación continua de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado conforme los parámetros de eficiencia, calidad, continuidad y regularidad establecidos en la Ley 142 de 1994.[30] Esta situación de incumplimiento ha generado una ausencia constante del líquido en los hogares o su eventual prestación en forma discontinua y por cortos lapsos de tiempo. A pesar de lo anterior, la entidad ha procedido a la facturación del servicio de manera desmedida y desproporcionada al cobrar el consumo por concepto de veintinueve (29) o treinta (30) días cuando el servicio de agua se presta una (1) o dos (2) veces por semana en una intensidad de cuatro (4) o cinco (5) horas. (ii) Conforme un estudio realizado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Maicao, la problemática que se presenta en el municipio, está relacionada con la existencia de un déficit en la captación de aguas debido a la falta de capacidad de la línea de conducción frente a la demanda actual, la ausencia de un sistema de alcantarillado pluvial que garantice la evacuacion de las aguas lluvias y de medidas encaminadas a contrarrestar el fenómeno de desabastecimiento sobretodo en época de sequía, (circunstancia que es constante en el municipio, pues este se encuentra ubicado en una zona semidesértica) a través de un plan de contingencia. Ante el incumplimiento reiterado de la entidad accionada y la falla en la prestación de los servicios públicos, la Alcaldía Municipal presentó el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[31], la Contraloría Nacional- Seccional Guajira[32] y la Procuraduría Regional de la Guajira[33] , una queja a fin de que se adoptaran los correctivos del caso, se adelantaran las investigaciones pertinentes y se impartieran las sanciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que tanto la Nación como el municipio han girado los recursos correspondientes para dar cumplimiento a los fines del contrato.[34] 3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) resolvió negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del despacho, la accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable sumado a la posibilidad en la que se encontraba de acudir a otros medios de defensa judicial propiamente la acción popular, pues se trataba de un asunto que afectaba de manera general el interés colectivo de la comunidad residente en el municipio. 3.2 Impugnación El apoderado judicial de la accionante, manifestó como fundamento de su disenso, que conforme las pruebas que obran en el expediente se puede deducir con facilidad la evidente vulneración de los derechos fundamentales de su representada. [35] En el referido escrito, la tutelante realiza un recuento de los hechos, concluyendo que la empresa Aguas de la Península S.A. no ha garantizado la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Maicao en forma eficiente, continua, proporcional y adecuada para el consumo humano, contraviniendo lo estipulado en la Ley 142 de 1994[36] y el Decreto 475 de 1998.[37] 3.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, la Guajira, mediante fallo del nueve (09) de julio del dos mil trece (2013) resolvió confirmar el fallo recurrido. Como fundamento de su decisión, el Despacho precisó que: “Las decisiones de las empresas accionadas, deben ser controvertidas a través del procedimiento ordinario, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.” 4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas y ordenó la vinculación al presente proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de la Guajira y la Procuraduría Regional de la Guajira para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la aludida acción de tutela.[38] 4.2. Durante el término legal establecido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por conducto de apoderado dio contestación al requerimiento judicial. Al referirse a las pretensiones de la demanda de tutela, sostuvo que (i) como entidad de vigilancia y control carece de competencia para pronunciarse sobre el estado de ejecución del contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía de Maicao y la empresa Aguas de la Península, en tanto sus funciones se circunscriben a verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables a todos los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, manifestó que cualquier inconformidad puede ser presentada por la usuaria siguiendo los procedimientos y mecanismos que contempla la Ley 142 de 1994.[39] (ii) Sobre la deficiente prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao, expuso que se adelantó una procedimiento especial en la cual se realizaron diversas visitas de inspección y vigilancia[40], se adoptaron una serie acciones de control y se lograron ciertos acuerdos y compromisos a corto, mediano y largo plazo encaminados a lograr la mejor prestación de los servicios. Sobre los compromisos adquiridos, la empresa accionada (i) realizó mantenimiento a la planta de tratamiento, optimizando el proceso de potabilización del agua y reduciendo el índice de riesgo de su calidad. No obstante, de acuerdo a los resultados obtenidos por la autoridad sanitaria competente, la empresa continuó suministrando agua con nivel de riesgo medio para el promedio del año dos mil doce (2012), por lo que en la estrategia de calidad de agua, la entidad incumplió el plan de acción.(ii) En este mismo sentido, la entidad se comprometió a la entrega de diecinueve (19) pozos artesanales, (iii) informó sobre la ejecución de mil ochocientas cincuenta y seis (1856) redes intradomiciliarias y la entrega de dos mil ( 2000) más para el mes de diciembre del año en curso, (iv) realizó la gestión ante el Plan Departamental del agua para los estudios y diseños de cinco (5) pozos, proyecto que se encuentra en la etapa final de la consultoría y (v) finalmente informó sobre la adquisición de un predio contiguo a la planta de tratamiento de agua potable para la consolidación del proyecto del río Rancherías. Pese a los avances logrados, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo formuló el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), pliego de cargos contra la empresa demandada por presunta falla en la prestación de los servicios ocasionada por la falta de continuidad en el suministro de agua no apta para el consumo humano. Esta investigación administrativa se encuentra en curso.[41] 4.3. La Contraloría General de la República durante el término legal establecido, presentó informe detallado en el cual manifestó que una vez tuvo conocimiento de la queja presentada por parte de la Alcaldía Municipal de Maicao procedió a correr traslado de la misma a la Contraloría Delegada para el Sector de la Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, quienes informaron que el asunto objeto de controversia no había sido tratado por su Despacho, en tanto la empresa accionada no era un sujeto de vigilancia fiscal. Ante esta circunstancia, procedieron a indagar ante la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente y Gerencia Departamental de la Guajira, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno de antecedentes relacionados con la empresa Aguas de la Península.[42] 4.4. La Contraloría Departamental de la Guajira, solicitó se declarará la improcedencia del amparo invocado. Al respecto sostuvo, que (i) la señora Yosira Coromoto Bermúdez no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud a raíz de la mala prestación del servicio de agua potable, (ii) no presentó reclamo alguno ante la empresa accionada en el que expresará su inconformidad por el valor de la factura emitida, (iii) se trataba de una situación que había afectado de manera colectiva a todo el municipio, por lo que su protección debía darse a través de otro medio judicial, (vi) como órgano de control no realizaba auditoria a los recursos invertidos en el manejo y administración del acueducto localizado en el municipio de Maicao, debido a que los recursos provenían del sistema general de participaciones y el control fiscal lo realizaba por competencia la Contraloría General de la República.[43] 4.5. La Procuraduría General de la Nación solicitó en el escrito de contestación al auto de pruebas, su desvinculación del presente trámite de tutela en tanto como órgano de vigilancia y control ha venido ejerciendo de manera eficiente y oportuna la competencia asignada por la Constitución y la Ley. Como sustento de su petición, sostuvo que (i) en ejercicio de su labor preventiva y con ocasión de la deficiente prestación del servicio de agua potable en el municipio de Maicao, la entidad procedió a librar oficios[44] al concesionario Aguas de la Península en los cuales solicitó explicaciones relativas a los cobros irregulares efectuados a los usuarios y las medidas adoptadas en torno al retiro de los medidores por el suministro inadecuado del agua y (ii) en ejercicio de su función disciplinaria y debido a la problemática relacionada con las fallas en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, se inició el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) indagación preeliminar contra la empresa accionada[45] y actualmente se está surtiendo la etapa probatoria.[46] 4.6. La Secretaría de Salud Municipal de Maicao, allegó oficio de contestación, en el cual informa sobre los resultados de la vigilancia sanitaria realizada al índice de riesgo de la calidad del agua suministrada por la empresa Aguas de la Península para consumo humano que arrojo: Favorable con requerimiento.[47] 4.7. La Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corporguajira) presentó escrito de contestación al auto de pruebas mediante oficio del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). En el mismo, expuso las razones por las cuales existe en el municipio de Maicao un déficit en la captación de agua y las sintetizó de la siguiente manera: (i) la línea de conducción existente, tan solo tiene capacidad para suministrar doscientos (200 l/s) frente a la demanda actual que está en el orden de trescientos (300 l/s) y la fuente de captación superficial en épocas de verano ha llegado a cien (100 l/s),[48] (ii) la estructura de la planta de tratamiento de agua potable se encuentra en estado de deterioro debido a la antigüedad y la falta de mantenimiento de la misma, circunstancia que ha llevado a que la red de acueducto actualmente satisfaga menos del 70% de las necesidades de agua. De ahí la proliferación de pozos privados en la zona urbana, la mayoría de ellos perforados sin seguir un estricto control técnico, (iii) se viene presentando un crecimiento gradual de la población, que perturba el ordenamiento territorial y urbanístico del municipio, creando limitantes a la empresa prestadora de servicios públicos y (iv) la poca gestión administrativa para la consecución de los recursos económicos impiden la ampliación de las redes de acueducto, sumado a la poca oferta hídrica del municipio que se caracteriza por su alto índice de aridez y la dificultad de acceso continuo de agua potable. Ello ha generado una baja cobertura, continuidad y calidad del servicio que repercute en el deterioro de la salud de la población. Finalmente, la Corporación manifestó que la cuenca del río Carraipía que abastece al área urbana, se encuentra en estado crítico, poniendo en riesgo en el largo plazo el suministro de agua para un gran porcentaje de la población.[49] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar si a la actora (Yosira Coromoto Bermúdez), usuaria junto con su núcleo familiar integrado por un menor de edad del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aguas de la Península S.A, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud, al omitir adoptar las medidas tendientes que permitan garantizar el suministro mínimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto (ii) las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y (iii) el cobro irregular del servicio que no corresponde al consumo que se realiza del mismo. 2.2. Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, (ii) el contenido del derecho fundamental al agua a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (iii) para finalmente resolver el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada a través del mecanismo constitucional. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, teniendo en cuenta que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un papel activo en la sociedad. 3.2. Sobre la protección del derecho al agua en sede de tutela y teniendo en cuenta su carácter residual y subsidiario, la Corte ha señalado la necesidad de estudiar a fondo las particularidades propias de cada caso con la finalidad de determinar la eventual existencia de una falla en la prestación del servicio de agua potable que termine por vulnerar los derechos fundamentales individuales de quien acude al amparo. En sentencia T-593 de 1993[50], a propósito de una acción de tutela en la cual se invocaba la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud frente a la falta de suministro de agua en condiciones de normalidad y calidad por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado de Lórica, entidad encargada de prestar el servicio de agua potable en varios municipios del Departamento de Córdoba, la Corte estableció que: “Aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.[51]Del análisis efectuado del caso concreto, se desprende que el accionante sí estaba sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la situación, seguiría viendo indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y aún a la vida. Así las cosas, era claro el perjuicio irremediable que debía ser evitado mediante la concesión de la tutela.” 3.3. En principio para obtener una solución adecuada a la problemática que enfrenta la peticionaria en relación con la defensa de la salubridad pública que evidentemente está de por medio ha sido previsto el mecanismo de la acción popular consagrado en el artículo 88 de la Carta, incluso podría pensarse que para resolver el conflicto derivado del posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios celebrado entre la Alcaldía Municipal de Maicao y la empresa Aguas de la Península S.A. debería acudirse a la jurisdicción ordinaria, a quien correspondería por regla general dirimir la controversia suscitada, máxime cuando en los estatutos de la entidad accionada se estipuló como régimen aplicable al contrato de concesión celebrado, el del derecho privado.[52] Sin embargo, aplicando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, puede concluirse que el objeto central de discusión se origina en la falta de suministro de agua potable en las condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano a causa de la actuación negligente y descuidada de la empresa accionada, circunstancia que ha implicado una real amenaza para los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de la accionante, de su hijo menor de edad y demás usuarios del servicio público de acueducto. Así las cosas, al entrar el asunto materia de estudio, en la esfera de protección de los derechos fundamentales de las personas, este aspecto adquiere relevancia constitucional y por ende los mecanismos alternos de protección no ofrecen una solución pronta y oportuna, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente para que el reclamo de la persona accionante sea resuelto y de esta manera se tomen las medidas que garanticen la protección de las garantías constitucionales amenazadas.[53] Tal situación está probada dentro del proceso si se verifica, por ejemplo, el acta correspondiente a la inspección judicial practicada por el juez de primera instancia en la casa de la solicitante, en la cual pudo comprobarse directa y plenamente la ausencia de agua en el predio de la señora Coromoto.[54] 3.4. La Sala advierte que (i) en el presente asunto, el derecho al agua adquiere sin duda alguna el carácter de fundamental al estar destinada al consumo humano de la tutelante y demás miembros de su familia (ii) de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra la peticionaria, resultaría inminente e inevitable la continuación de un perjuicio actual que ha impedido la satisfacción de las necesidades básicas en su hogar, en el que incluso reside un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad – 3 años)[55] que tiene derecho a un trato especial por parte del Estado y de la sociedad (CP arts. 13, 44 y 46) y (iii) la accionante en tutela es la persona directa y realmente afectada por la problemática existente y por ende se encuentra probada la titularidad del derecho y la afectación subjetiva del mismo, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa a través de la adopción de medidas urgentes que impidan la perpetuación del daño que se ha venido ocasionado en el tiempo. En consecuencia, contrario a la decisión adoptada por los jueces de tutela, considera esta Sala que la acción objeto de revisión es procedente, en tanto, como se expuso en líneas anteriores, la demanda de tutela fue presentada en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la peticionaria y su núcleo familiar, a quienes Aguas de la Península S.A., les presta el servicio público domiciliario de acueducto. Este servicio, según narra la tutelante: no se ha ofrecido de forma continua, regular y no alcanza a cubrir las necesidades mínimas de los usuarios, entre los cuales se encuentran menores, lo que significa que la ausencia del agua o su ineficiente prestación acarrearía consecuencias que fácilmente pueden afectar su calidad y condiciones de vida y por ende deben ser objeto de protección constitucional. 3.5. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez como elemento aducido por el juez de primera instancia para establecer la improcedencia del amparo, la Sala advierte que, en el presente caso, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora es continua. Para la Corte “esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho”.[56] Así, en el caso bajo estudio es claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la afectada no acaeció de manera instantánea sino que se ha venido prolongando en el tiempo desde el momento en que la empresa Aguas de la Península asumió la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao y ha procedido a su prestación de manera deficiente de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Por otra parte, cabe mencionar que durante doce (12) años[57], ha existido una omisión grave y directa en cabeza de la autoridad municipal frente al deber de garantizar una adecuada y eficiente prestación del servicio público, a pesar de las potestades legales y constitucionales con las que cuenta para tal fin y de su obligación de cumplir con el contrato de concesión celebrado con la empresa accionada, precisamente en su condición de concedente. No obstante, el Municipio ha permanecido inactivo y tan solo el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), procedió a dirigirse ante los diferentes entes de control como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Contraloría Departamental y la Procuraduría Regional de la Guajira para que se adelantaran las investigaciones pertinentes, se impartieran las sanciones a que hubiere lugar y se adoptaran las soluciones adecuadas respecto de la deficiencia del suministro de agua potable en sus viviendas y escuelas. Por lo tanto, ante la inminencia de un daño que se ha venido prolongando en el tiempo y la ausencia de medidas para mitigarlo, la acción de tutela que se revisa cumple con el requisito de inmediatez y es pertinente continuar con su análisis. 4. El agua es un derecho fundamental que puede ser objeto de protección mediante la acción de tutela 4.1. Regulación constitucional del derecho fundamental al agua potable 4.1.1. El derecho al agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos fundamentales y de su goce efectivo. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Constitución Política, se ha de entender incluida,[58] teniendo en cuenta el texto Constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos.[59] 4.1.2. Cuando se aborda el régimen económico y de la hacienda pública, en el Título XII de la Constitución Política, a propósito de la finalidad social del Estado y de los servicios públicos (Capítulo 5), se indica que dos de tales finalidades son (i) ‘el bienestar general’ y, (ii) ‘el mejoramiento de la calidad de vida de la población’. Además, advierte que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es ‘la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable’. A partir de lo anterior, se ha entendido que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, dentro de los cuales se encuentra el de acueducto y alcantarillado. Estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, en ésta última circunstancia, el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia e idoneidad, en forma tal que los usuarios perciban de manera cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo. 4.1.3. Entre los derechos constitucionales relevantes en materia del agua, vale la pena al menos mencionar los siguientes: el (1) derecho a la vida, que se consagra como ‘inviolable’;[60] y (2) a que ‘nadie será sometido’ a ‘tratos crueles, inhumanos o degradantes.[61] (3) El derecho a la igualdad, lo cual contempla, entre otras dimensiones, (i) ser ‘iguales ante la ley’ y a recibir ‘la misma protección y trato de las autoridades’; (ii) a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, ‘sin ninguna discriminación’, en especial, ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’; (iii) a que el Estado promueva ‘las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva’, teniendo que ‘adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados’; y (iv) a que el Estado proteja ‘especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta’.[62] (4) Los derechos de las niñas y de los niños;[63] (5) al ‘saneamiento ambiental’ como un servicio público a cargo del Estado;[64] (6) a una vivienda digna;[65] (7) el derecho de ‘todas las personas’ a ‘gozar de un ambiente sano’, y a que la ‘comunidad’ participe en ‘las decisiones que puedan afectarlo’.[66] 4.2. Regulación internacional del derecho fundamental al agua 4.2.1. La interpretación del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del 2002[67] que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. [68] 4.2.2. En la referida Observación, se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.”[69] El fundamento jurídico de éste derecho, además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos,[70] supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[71], las siguientes tres facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos.”[72] En torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente: “a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros. Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.[73](Negrilla fuera del texto original) 4.3. Legislación nacional del servicio público domiciliario de agua potable 4.3.1. En Colombia fue expedida la Ley 142 de 1994[74], la cual se ha encargado de catalogar y proteger los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que deben proveerse de manera eficiente continua e ininterrumpida. De conformidad con el artículo 5° de la citada Ley, cada municipio del país tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública básica conmutada a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto[75], o directamente por la administración central del respectivo municipio. 4.3.2. Conforme la normatividad previamente citada, la obligación principal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la prestación continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin racionamientos y en las cantidades necesarias sobre todo en los hogares donde se encuentren menores de edad. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua de estos servicios esenciales, genera, acorde con esta preceptiva, falla en la prestación del servicio (artículo 136).[76] Por esta razón, su prestación demanda de las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho, una acción clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen. 4.3.3. El artículo 1 del Decreto 753 de 1956, “Por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”, estableció que servicio público es "toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continúa, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.". En armonía con lo anterior, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, numeral 14.22 estableció la siguiente definición de ‘servicio público domiciliario de acueducto’: ‘Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”[77] 4.4. Jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo del derecho al agua 4.4.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con la protección del derecho al agua, fue la T-406 de 1992[78], en la cual se analizó el caso en el que una empresa de Servicios Públicos había dejado a mitad de camino la reparación de un alcantarillado, con lo cual, el tutelante y demás habitantes del barrio, carecían por completo del servicio, exponiendo su salud y su integridad personal.[79] En esta ocasión la Corte decidió que la Empresa de Servicios Públicos había cometido “una clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos recursos.[80] Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho al servicio de alcantarillado”, puede “ser protegido por la acción de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)”. Posteriormente, en la sentencia T-578 de 1992[81], la Corte reconoció el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables y se decidió que “la limitación o el incumplimiento” en la prestación del servicio público domiciliario, en este caso, el agua– por “el Estado, los particulares o las comunidades organizadas,” sólo constituía vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente la persona, el ser humano. Así, en el caso concreto se negó la acción de tutela porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de “la persona jurídica que contrató”. En aquella oportunidad, la Corte precisó que: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.” Sin embargo, estas no han sido las únicas sentencias a través de las cuales se ha garantizado la protección del derecho fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia constitucional, diversos pronunciamientos han reafirmado esta posición y se han establecido diferentes formas de vulneración específica de esta garantía. 4.4.2. A continuación pasa la Sala a recapitular algunas de las principales sentencias proferidas por distintas Salas de Revisión de esta Corporación, en las que se han definido los casos en los que procede la tutela para exigir de las autoridades públicas y de los particulares la adecuada, eficiente y oportuna prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. 4.4.2.1 Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio En la sentencia T-539 de 1993[82], la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho de los habitantes de un grupo de barrios en el municipio de Lorica en Córdoba a los que se les prestaba un servicio de agua irregular, discontinuo e inadecuado, que incluso a algunas personas no les llegaba, debido a que las condiciones de la prestación del servicio se habían modificado en su detrimento.[83] En esta oportunidad, la Corte precisó que en caso de seguir existiendo esa deficiencia en la prestación del servicio público de acueducto, el peticionario y sus vecinos seguirían viendo amenazado, entre otros, su derecho fundamental a “la salud […] en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario.” Al respecto, sostuvo que: “El usuario, a la luz de la Constitución, no pude quedar desprotegido y debe estar en posición de reclamar al municipio que, si no se hizo cargo de la prestación directa del servicio público domiciliario -en especial uno tan importante y urgente como el de suministro de agua potable- cuando menos supervise las condiciones en que se está prestando.” [84] Asimismo, en la sentencia T-143 de 2010[85] esta Sala de Revisión concedió la tutela instaurada por dos (2) Pueblos indígenas a quienes la entidad territorial se abstuvo de suministrarles agua potable diaria, en cantidades mínimas, mientras se superaba definitivamente una emergencia por la cual atravesaban debido al quebrantamiento, no imputable a ellos, de las fuentes hídricas de las cuales se alimentaban. La Corporación señaló, que la solución prevista para resolver el problema de desabastecimiento de agua potable, no satisfacía los requisitos de seriedad y participación de la comunidad, por ende“[a]l haberles suspendido el suministro de agua [a los Pueblos], en ese corto período, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de acceder a cantidades vitales por otra fuente potable, les violó sus derechos fundamentales al consumo de agua potable, y el de las Comunidades Indígenas en cuanto tales a la integridad cultural. 4.4.2.2. Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas. En los casos en los que la vulneración o restricción del derecho ha implicado el desconocimiento absoluto de las facetas de disponibilidad, calidad y acceso de una persona o una comunidad al agua, la Corte ha adoptado medidas de protección inmediatas para garantizar su provisión mínima. En la sentencia T-091 de 2010[86], la jurisprudencia constitucional consideró que una empresa de servicios públicos violaba el derecho al acceso al agua de una persona y de su familia, en especial de sujetos de especial protección constitucional, cuando generaba interrupciones graves, prolongadas y constantes a la prestación del servicio, al punto que sus usuarios debían acudir al servicio de carro tanques para el suministro del líquido.[87] En este caso la Corte ordenó a Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, por conducto de su representante legal que si aún no lo había hecho, procediera a “optimizar la prestación del servicio de agua potable” al sector del barrio Circunvalación de Cúcuta, en donde se encontraba la vivienda de quien fuera la accionante. Para tal efecto, se resolvió adelantar “los estudios y las obras conducentes a que el suministro sea continuo.” Sobre el particular, el alto tribunal constitucional señalo que: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben procurar que este servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los usuarios en las cantidades necesarias, más aún a los hogares donde se encuentren menores de edad, como también a guarderías, jardines infantiles, centros educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos a los que suelan acudir o permanecer niños, que deben provocar urgente reacción correctiva en caso de suspensión”. [88] 4.4.2.3. Se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe. Esta Corte ha señalado que se vulnera el derecho al agua cuando no se adoptan las medidas necesarias para solucionar la falta de prestación del servicio público de acueducto. Para la Corte, esta situación pone en grave riesgo la salud, la integridad física y la vida digna de los sujetos de especial protección que se benefician de manera prioritaria del suministro del líquido. En sentencia T-616 de 2010[89], la Corte analizó si una empresa de servicios públicos vulneraba los derechos de un grupo de habitantes del municipio de Buenaventura, al omitir adoptar las medidas tendientes que permitieran a los accionantes contar con un...

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