T-028-13
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-028/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez
constitucional no puede actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario
Merece especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”. Es entonces desde las
rigurosas perspectivas precedentemente expuestas, así como frente al deber
impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el
análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso
judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como
resultado de providencias entonces proferidas.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Improcedencia
ya que la sentencia del Tribunal no desconoció hechos ni pruebas relevantes
dentro del proceso
Referencia: expediente
T-3.558.223
Acción de
tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar) contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Procedencia: Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25)
de enero de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
junio 21 de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por la Caja de
Compensación Familiar del Huila en adelante Comfamiliar contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Neiva.
El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó
la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86,
inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de
Selección, mediante auto de septiembre 13 de 2012, lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Comfamiliar a través de su apoderado judicial promovió
acción de tutela en abril 17 de 2012, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Neiva, aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda
1. La
Caja de Compensación demandante, mediante apoderado judicial, señaló que el
señor Arcenio Caviedes Espinosa fue vinculado mediante contrato de trabajo a
término fijo desde septiembre 22 de 2000, prorrogado en varias ocasiones, la última
de ellas desde el 1º de agosto de 2010 hasta julio 31 de 2011. Así mismo,
refirió que en mayo 18 de 2011 le notificó al empleado que su contrato no sería
nuevamente extendido.
2. Afirmó
que con posterioridad al preaviso y después de once años de pertenecer a la
empresa, en julio 18 de 2011, el empleado se afilió a una organización sindical[1]
siendo elegido, ese mismo día, como miembro de la Junta Directiva en el cargo
de Revisor Fiscal Principal.
3. Informó
que una vez finalizó el término de la referida vinculación, el señor Arcenio presentó
demanda laboral especial de fuero sindical en contra de su antiguo empleador en
la que solicitó, además de su reintegro, el pago de los salarios y de las
prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.
4. Anotó
que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de noviembre
23 de 2011, declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción por
fuero sindical”, pues determinó que al momento de notificársele la no continuación
del contrato, el trabajador no estaba afiliado a la organización sindical, por
lo tanto no gozaba de ninguna garantía foral.
5. Indicó
que el ex empleado impugnó la decisión, y en segunda instancia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de febrero 6 de 2012, revocó lo
dispuesto por el a quo y accedió a todas las pretensiones del trabajador.
Según explicó, esta decisión estuvo basada en el hecho que éste ingresó al
sindicato cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley laboral y teniendo
en cuenta que en aplicación de las reglas previstas en la Convención Colectiva vigente,
el contrato a término fijo se transformó en contrato a término indefinido.
6. Adujo
que la referida decisión del Tribunal de Neiva constituye una “vía de hecho
por defecto fáctico y jurídico”, pues estableció “erradamente” que
el actor se encontraba cobijado por el fuero sindical, por lo que se debía
solicitar el levantamiento de esta garantía a fin de obtener la autorización judicial
para despedirlo. Agregó que en este caso esa obligación resultaba de imposible
cumplimiento, debido a que al momento de informarle la decisión de no prorrogar
su contrato, el trabajador no tenía la calidad de sindicalizado.
7. Manifestó
que la referida Convención Colectiva solo le es aplicable a los miembros del
sindicato, pues en este caso no se probó en el respectivo proceso que esta
asociación fuese mayoritaria. Dado que por ello no pueden extenderse sus
efectos al contrato de este trabajador, no se podía entonces concluir que su
contrato era a término indefinido[2]. Así mismo señaló que, en
el caso de que este contrato gozara de esa prerrogativa, la situación aquí
descrita obedecería a un despido sin justa causa, caso en el cual solo habría
lugar a una indemnización y no al reintegro del extrabajador.
8. Anotó
que al tratarse de un proceso laboral especial no procede el recurso
extraordinario de casación contra ese fallo, por lo que en consecuencia, la
acción de tutela es el único medio para defender su derecho.
B.
Pretensión
Comfamiliar
solicitó que al conceder esta tutela se proteja su derecho fundamental al
debido proceso y a partir de ello, se revoque (sic) integralmente el fallo de
febrero 6 de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Neiva, confirmando el fallo dictado en la primera instancia de ese proceso.
C. El fallo cuestionado por
vía de tutela
La entidad accionante incluyó como
anexo copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Neiva, en febrero 6 de 2012, que decidió el proceso laboral especial de
fuero sindical, y que es objeto de la presente acción. Según se observa, en ese
fallo se determinó que:
1. “El señor Arcenio Caviedes
Espinosa estaba amparado por la garantía de fuero sindical, toda vez que la
conformación de la subdirectiva del sindicato[3], la afiliación y la
elección del actor como miembro principal de la Junta Directiva de esa
organización[4], se realizó y
comunicó en la forma que señala la Ley laboral[5]”.
2. El contrato de trabajo del
señor Arcenio Caviedes se celebró en vigencia de la Convención Colectiva
suscrita entre la Caja de Compensación Familiar del Huila y el referido
Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar desde
febrero 26 de 1996, lo que indica que según su cláusula 13 y su artículo 2º, dicho
contrato no es a término fijo, como lo pretende hacer valer la Caja de
Compensación, sino a término indefinido[6]. En la misma línea
señaló el tribunal que, “aún tratándose de vinculación a término fijo que
constitucional y legalmente es viable, el trabajador gozaba de una estabilidad
relativa por la existencia de un contrato que había sido objeto de renovaciones
cuya periodicidad le permitía al actor razonablemente presumir que mantendría
su empleo y como se ha dicho esa facultad en cuanto a la modalidad de contratación
no legítima in extenso al empleador para dar por finalizada la vinculación[7]”.
3. Atendiendo a
la situación fáctica planteada con anterioridad, el contrato de trabajo es a
término indefinido, por lo que resulta ineficaz el preaviso que pretendía dar
por finalizado el mismo. Igualmente adujo que en efecto se trataba de un trabajador
aforado, motivo por el cual debía, previo a su despido sin justa causa, obtener
la autorización judicial para hacerlo.
D. Actuación
procesal
Mediante auto
de abril 18 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la tutela y ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Neiva, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y al señor Arcenio
Caviedes Espinosa, para que se pronunciaran sobre los hechos y en el caso del
Tribunal ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Empero, ninguno de
los citados emitió pronunciamiento al respecto.
E. Fallo de primera
instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 2
de 2012 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada la actuación y la
prueba documental allegada “…no se observa que el tribunal puesto en
entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya
olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y
jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y
competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley”.
Así mismo, anotó que “la determinación adoptada por el tribunal
accionado de revocar la decisión proferida por el a quo obedece a que al
revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que efectivamente
el demandante se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y que su
contrato lo era a término indefinido y no fijo como se alega por la demandada”[8]
F. Sentencia de segunda
instancia
Impugnada tal sentencia, mediante
fallo de junio 21 de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia la confirmó, indicando que la decisión del juez colegiado contiene un
criterio razonable frente a la interpretación de las normas pertinentes, y que
no configura una violación de los derechos fundamentales alegados por el
tutelante.
Por otro lado consideró la Sala que no es procedente que el juez
constitucional, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión
ya finiquitada por la jurisdicción ordinaria, cuando a las partes les asista
inconformidad con la tesis planteada o simplemente debido a que ésta les
resulte adversa, dado que ello implicaría que la tutela se convirtiera en una
instancia adicional.
G. Pruebas allegadas y
decretadas en sede de Revisión
1. El Magistrado sustanciador, mediante
auto de diciembre 14 de 2012, dispuso oficiar al Director Administrativo de
Comfamiliar Huila[9], para que remitiera copia
de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Compensación demandante y
Sinaltracomfa, ello con el fin de establecer si el contrato del señor Arcenio
Caviedes Espinosa se enmarcaba dentro de los artículos y cláusulas referidas
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, hasta la fecha
de esta providencia no se recibió respuesta a esta solicitud.
2. De otra parte, en la misma
fecha, Comfamiliar, por conducto de apoderado judicial, radicó[10]
ante el despacho del Magistrado sustanciador copia de “los tres últimos
procesos de negociación colectivos exitosos”. Sin embargo, examinados tales
documentos, no se encontró en ellos la información que se buscaba establecer
con la prueba anteriormente referida.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis
Según lo expuesto,
esta Sala decidirá si el derecho al debido proceso invocado por Comfamiliar fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al ordenar el reintegro
y el pago de las prestaciones de un trabajador, por considerar que, en
aplicación de la Convención Colectiva entonces vigente, su contrato era a término
indefinido, razón por la que el aviso de no renovación no produjo efecto alguno,
además de lo cual, el trabajador habría estado amparado por el fuero sindical.
O si por el contrario, dado que con antelación a que el empleado se
sindicalizara, su empleador le había notificado que su contrato a término fijo
no sería prorrogado, aquél no contaba con esa garantía, a partir de lo cual la
decisión atacada habría incurrido en vía de hecho por defecto fáctico.
Para resolver las situaciones planteadas, la Sala se
referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo
constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto
seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción. De
ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el
demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera. Por regla general, la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
3.1. Debe recordarse que mediante
fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas
relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad
derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si
se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por
el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,
mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el
asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación
determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el
juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas
propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios
constitucionales del debido proceso[11].
En el referido pronunciamiento C-543
de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la expresión “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para
apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la
garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
3.3.
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por
parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no
está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las
reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir
que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa
contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el
artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las
personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su
instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en
guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos
se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley,
con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde
luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992,
refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según
queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no
sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y
medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva
que puso fin al mismo”[12].
3.4. Igualmente, con fundamento
en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”[13].
3.5. Sin embargo, a partir de
algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,
entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose
origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”
que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible
que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a
las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las
decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento
jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un
lugar significativo.
3.6. En la jurisprudencia de esta
corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes
pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[14],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de
requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo
86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial
con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga
una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso y en la sentencia respectiva[15].
3.7. A su vez, es importante
considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es
inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también
los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador
extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.
En este sentido, es oportuno
añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
3.8. De otra parte, la sentencia
C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) circunscrita al estudio
y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema expuso en esa
ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original, ni en las transcripciones siguientes).
En esa misma providencia se
expone previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin
embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política,
es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se
mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de
manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de
esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones
necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de
que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad
inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse
una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de
decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus
obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse
indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier
sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y
desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
3.9. Empero, luego de esos
categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”[16], siendo catalogados los
primeros de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[19]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[20].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.10.
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].
h.
Violación directa de la Constitución.”
3.11. Recapitulando esos
desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de
esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que
no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia
de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y
vigencia del Estado social de derecho”[25]. Es entonces desde las
rigurosas perspectivas precedentemente expuestas, así como frente al deber
impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el
análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso
judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como
resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Caso Concreto
4.1. Como quedó dicho, corresponde aquí determinar
si la garantía fundamental invocada por Comfamiliar fue conculcada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al revocar el fallo de primera
instancia en el proceso de fuero sindical que cursó ante esa jurisdicción,
ordenando el reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones dejadas de percibir,
argumentando que: (i) en virtud de la Convención Colectiva vigente, el contrato
a término fijo del señor Caviedes Espinosa se transformó en contrato a término
indefinido, y (ii) el empleado contaba con fuero sindical al momento de su
desvinculación, pues tanto la inscripción al sindicato como su nombramiento
como Revisor Fiscal principal de esa organización, se efectuaron y notificaron
conforme a la ley laboral, en vigencia de su contrato de trabajo.
4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la
Sala procederá a realizar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no
de otro mecanismo de defensa del derecho invocado, frente a una sentencia como
la censurada.
Como ha indicado la Corte Constitucional, en
desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de
la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Ahora, tratándose de los procesos especiales de
fuero sindical[26] debe
recordarse, como anteriormente lo ha establecido esta corporación[27],
que por disposición del legislador, en esos procedimientos la decisión de primera
instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del
tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no
se puede optar por interponer el recurso extraordinario de casación.
Igualmente, por tramitarse los asuntos
relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, tampoco puede
interponerse el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos
30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que éste procede
únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios
y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales (parágrafo del artículo
31 ib.).
Lo anterior permite concluir que contra la
sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal en un proceso especial
de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra ningún mecanismo de
defensa judicial, lo que habilitaría la interposición de la acción de tutela.
4.3. De otra parte, como se advirtió, por regla
general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en
aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial hubiere contravenido de
manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad,
que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Neiva. Ello impone entonces la necesidad de volver sobre el contenido de la
decisión judicial cuestionada, para dilucidar si lo que se pretende es
imponerle al tribunal accionado una particular forma de interpretación de las
normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazarlo en alguna de esas tareas.
4.4. Como se explicó, el señor Arcenio
Caviedes Espinosa instauró demanda laboral
especial de fuero sindical contra Comfamiliar, en la
que solicitó ordenar su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al ser
despedido y el pago de las prestaciones legales y convencionales dejadas de
percibir hasta el momento de hacerse nuevamente efectiva su vinculación.
Al resolver en primera instancia sobre la demanda, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró
probada la excepción de “improcedencia de
la acción por fuero sindical” propuesta por la
parte demandada, al considerar que, al momento de notificársele la no
continuación del contrato, el trabajador no estaba afiliado a la organización
sindical y en esa medida no estaba cobijado por esta garantía. Esta decisión fue revocada por la referida Sala del
Tribunal Superior de Neiva, por las razones ya expuestas.
Comfamiliar
consideró que la providencia del Tribunal configuró una
clara “vía de hecho por defectos fáctico y jurídico”, dado que al
determinar que se debía solicitar, previo a su despido, el levantamiento de la
garantía foral, cuando ésta no existía, ello resulta en una obligación de
imposible cumplimiento. Así mismo expuso, que respecto a la decisión de la Sala
frente a la naturaleza del contrato, aún si éste fuera a término indefinido, el
despido sin justa causa daría lugar a una indemnización y no al reintegro del
empleado. Por esta razón incoó la presente acción.
4.5. Ahora bien, de la apreciación de la situación fáctica
planteada, la Sala concluye que: (i) la cláusula 13 de la Convención Colectiva entonces
vigente para la empresa accionante, que estipula que todos los contratos a
término fijo se consideran como indefinidos a excepción de los que sean de
carácter temporal, le es aplicable a todos los trabajadores indistintamente de
si pertenecen o no a al sindicato firmante de esa convención (SINALTRACOMFA);
(ii) en tal medida ha de entenderse que, por efecto de la referida cláusula
convencional, el contrato del señor Caviedes Espinosa era en realidad un
contrato a término indefinido, razón por la cual el aviso sobre no renovación
del mismo a partir del 31 de julio de 2011 no surtió efecto alguno; iii) en atención
a esta circunstancia, unida a la válida vinculación del trabajador a la
organización sindical SINALTRACOMFA a partir de julio 18 de 2011 y al cargo
directivo para el que en esa fecha fue elegido, para la Sala es claro que el
señor Caviedes Espinosa gozaba de fuero sindical a partir de ese día; iv) por
esta razón su vinculación laboral no podía ser terminada sin previa
autorización judicial, salvo en los casos previstos en el artículo 411 del
Código Sustantivo del Trabajo, ninguna de las cuales concurría en este caso; v)
en tales condiciones, la efectiva desvinculación del referido trabajador a
partir del 31 de julio siguiente carecía de causa legal y resultaba violatoria
de la garantía foral de la que según se explicó, gozaba desde el día 18 de ese
mismo mes.
A partir de estas premisas considera la Sala que el fallo
del Tribunal Superior de Neiva que se censura en sede de tutela, si bien podría
ser eventualmente cuestionado en cuanto a su ruta argumentativa, de ninguna
manera resulta desacertado ni ilegal en cuanto a sus conclusiones ni por las
resoluciones que adopta, sino por el contrario, plenamente ajustado a derecho, de
conformidad con los antecedentes fácticos que aparecieron probados.
4.6. De otra
parte, frente al supuesto abuso del derecho o desnaturalización de la garantía sindical
debido a que (según la entidad actora) SINALTRACOMFA afilió y nombró al
trabajador con el fin de que éste no fuera removido del cargo, debe recordarse
que este tribunal ha reconocido que es facultativo de las organizaciones
sindicales nombrar a los miembros de su Junta Directiva y a los demás
funcionarios con derecho a fuero, aun si ello tuviere el específico propósito
de protegerles de una decisión del empleador[28]. A este respecto la
Corte ha señalado que ese tipo de situaciones deben ser valoradas en concreto
según las circunstancias del caso, ya que no necesariamente resulta reprensible
que el sindicato proteja a los trabajadores otorgándoles un cargo que les
proporcione esa garantía foral, pues como es sabido, su objetivo principal es
velar por los derechos de los empleados, dentro del marco constitucional.
4.7. En conclusión, encuentra esta Sala de Revisión que no
le asiste razón a la entidad demandante frente a los diferentes reproches
invocados, pues en lo que respecta a la interpretación de las normas legales
aplicables y a la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Neiva, hoy accionada, no se aprecian las irregularidades
planteadas.
De igual manera, para la Sala resulta razonable considerar
que la revocación de la decisión del a quo, aún si pudiera considerarse
controvertible si el trabajador contaba o no con fuero sindical al momento del
despido, se sustenta en que el tribunal accionado en tutela habría resuelto esa
duda aplicando el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53
superior, situación que no denota arbitrariedad, como acertadamente lo apreciaron
las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia durante
el trámite de instancias de esta acción de tutela.
En esa
medida, no existen entonces los defectos endilgados a esa sentencia por la entidad
actora, la que por el contrario no puede pretender que un asunto resuelto en
derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando
las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de
tutela por el simple hecho de haberle resultado adversa.
4.8. Por lo
anterior, no se configura en este caso la “vía de hecho” alegada por Comfamiliar,
pues lo que existió fue la aplicación razonada de la Constitución y de la ley,
como en su momento lo sustentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva,
en cabal desarrollo de su función judicial y de la autonomía reconocida por el
texto superior. Se aprecia entonces que se trata de un fallo legítimo y recto,
con el que el demandante está en desacuerdo. Sin embargo, lo cierto es que el
contenido de la providencia confutada resulta conforme con los lineamentos
trazados por la Corte, pues se trata de una decisión razonada, con fundamento
en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de
esta corporación, en cuya expedición se respetó la Constitución.
Por todo ello,
la “vía de hecho” planteada por el actor carece de fundamento que
conlleve a la pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la Sala
accionada, que reiteró su acatamiento a los pronunciamientos del órgano de
cierre en materia laboral, respecto de la orden de reintegro y pago de prestaciones
legales y convencionales dejadas de percibir por el trabajador.
Con
fundamento en todo lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esa corporación, dentro
de la acción de tutela incoada por Comfamiliar, contra una providencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de junio 21 de 2012, proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó
la dictada en mayo 2 de ese mismo año por la Sala de Casación Laboral de esa
corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja de
Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar), contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Neiva.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a
que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El trabajador ingresó al Sindicato Nacional de Trabajadores de las
Cajas de Compensación Familiar SINALTRACOMFA Seccional Neiva.
[2] La entidad accionante alude a la regla prevista en el artículo
471 del Código Sustantivo del Trabajo.
[3] Resolución de febrero 12 de 2011, en la cual el sindicato autoriza la
creación de la Subdirectiva Seccional Neiva, artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (f. 22 ib.).
[4] La Subdirectiva Seccional Neiva se conformó con la participación de 55
trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el señor Arcenio Caviedes
Espinosa, quien fue nombrado como integrante de la Junta Directiva, en el cargo de Revisor Fiscal Principal, articulo 407 del Código Sustantivo
de Trabajo (f. 22 y 23 ib.).
[5] El acta de conformación de la Subdirectiva Seccional Neiva fue presentada en julio 21 de 2011 ante el Director
Administrativo de la Caja de Compensación del Huila y el Ministerio de Protección
Social, conforme al artículo 363 del Código Sustantivo de Trabajo (f. 23 ib.).
[6] Según el relato contenido en la citada sentencia, la cláusula 13 de la Convención Colectiva estipula que todo contrato que la empresa suscriba
en adelante será a término indefinido, con las excepciones allí mismo indicadas,
mientras que el artículo 2° del mismo documento establece que la aplicación de
ese acto colectivo se extiende a todos los contratos de trabajo individuales
existentes o que se celebren dentro de su vigencia.
[7] En este punto el tribunal citó las sentencias C-588 de diciembre 7 de
1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-016
de febrero 4 de 1998 (M. P. Fabio
Morón Díaz).
[8] Ver f. 18 ib.
[9] Ver f. 14 cd. Corte.
[10] Ver f. 16 ib.
[11] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011
y T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple igual
función.
[12] No está en negrilla en el texto original.
[13] No está en negrilla en el texto original.
[14] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la
tutela contra providencias judiciales en un
gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de
1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159
de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590,
T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A,
SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350,
T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de
2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010;
T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, y mas recientemente
T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012.
[15] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras,
las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-357 de abril 8 de 2005 (M. P. Jaime
Araújo Rentería) y T-952 de
noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[16] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590
de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y
las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de
octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería); T-555 de agosto 19 de 2009 (M.
P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio
Palacio).
[17] “Sentencia T-173/93”.
[18] “Sentencia T-504/00”.
[19] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.
[20] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.
[21] “Sentencia T-658-98”.
[22] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.
[23] "Sentencia T-522/01".
[24] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.
[25] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a
su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).
[26] Reglamentados, entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo.
[27] Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[28] Cfr. T-1024 de diciembre 3 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.