T-028-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-028/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD
CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797/03
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL- Inaplicación del presupuesto fidelidad de cotización
para con el sistema que estaba previsto en el artículo 12 de la Ley 797/03
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Orden al Tribunal de dictar un nuevo fallo en el que
siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el
Sistema
Según
se expresó ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe
una sólida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de fidelidad
plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Carta,
incluso desde la expedición de la ley, pues quebranta el principio de
progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales contenidos
en la Constitución. A pesar de
ello, el Tribunal Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelación
elevado por el apoderado judicial de la demandante, y los argumentos de la
sentencia de primera instancia –que igualmente desconocía el precedente
constitucional-, resolvió el caso con base en un criterio a todas luces
incompatible con la jurisprudencia esta Corporación. Así, la autoridad judicial
demandada estimó que (i) a la accionante le era aplicable el requisito de
fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto era la
norma vigente al momento de la defunción del esposo de la solicitante y; (ii)
no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad en cuanto la sentencia
C-556 de 2009 que declaró su inexequibilidad, se profirió en fecha posterior a
la consolidación de la prestación. Las anteriores consideraciones fueron
sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los múltiples
pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión de
tutela, en los que se advirtió la necesidad de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el
sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal accionado
aplicó a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigió el acatamiento
de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la
interpretación constitucional que sobre el asunto había dictado esta
Corporación, y dejando en un estado de desprotección a una persona de la
tercera edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten
inadmisibles desde la óptica constitucional. Y es que, como lo ha señalado esta
Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en
la sentencia C-556 de 2009 lo único que hizo fue corregir una situación que
desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en
pensiones. Por consiguiente, en la mencionada decisión la Corte se limitó a
reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en
contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas
ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental.
Por tales razones, la Sala Novena de Revisión protegerá los derechos
fundamentales vulnerados a la peticionaria y, en consecuencia, dejará sin
efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal
Superior de Neiva en su Sala Civil Familia Laboral, y ordenará a esa autoridad
judicial que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral
promovido por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Instituto de Seguros
Sociales en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre
fidelidad para con el sistema en materia de pensión de sobrevivientes. En ese
sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podrá aplicar a la
accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en
el artículo 12 de la Ley 797 de 2003
Referencia:
expediente T-3150857
Acción de tutela instaurada por Ana Francisca Rubiano
de Vargas contra el Tribunal Superior de Neiva y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17)
de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia; y la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de julio de dos mil once (2011),
en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. La señora Ana Francisca Rubiano de Vargas[1],
persona de setenta (70) años de edad, interpuso acción de tutela a través de
apoderado judicial contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
Neiva[2] y el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que las autoridades accionadas
vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad,
mínimo vital, y debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1.
La señora Ana Francisca Rubiano de Vargas contrajo matrimonio católico con el
señor José Ricter Vargas Castro el veinticinco (25) de junio de mil novecientos
setenta (1970). En la demanda se relata que la pareja hizo vida marital bajo el
mismo techo y se brindaron mutuamente cariño, amor, respeto, fidelidad, ayuda y
comprensión, hasta el momento del deceso del señor Vargas Castro, acaecido el
veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
1.2.
Teniendo en cuenta que al producirse el fallecimiento del señor Vargas Castro,
este se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), la
accionante solicitó el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) ante
dicha entidad el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Agotada la
vía gubernativa la administradora del régimen de prima media negó la petición
pensional, argumentando para el efecto el incumplimiento del requisito de
fidelidad para con el sistema, consagrado en el artículo 12.2.b de la Ley 797
de 2003.
1.3.
El catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la señora Ana Francisca
Rubiano de Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo
conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Neiva. La pretensión principal de la
demanda se dirigía a obtener una condena en contra del ISS en lo atinente al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el pago del respectivo
retroactivo.
1.4. Mediante sentencia del cinco (05) de noviembre de
dos mil nueve (2009), la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva resolvió la
litis ante ella propuesta en modo adverso a las pretensiones de la demandante.
La autoridad judicial aplicó el contenido normativo del artículo 12 de la Ley
797 de 2003, por ser la disposición vigente al momento del deceso del asegurado.
En esa dirección señaló lo siguiente:
“Descendiendo al caso que nos ocupa se tiene que de
conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el asegurado José Ricter
Vargas Castro si bien cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a su fallecimiento, no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización
al sistema, esto es, de haber acreditado cotizaciones por el 20% entre el
momento en que cumplió los 20 años de edad y el de su fallecimiento, debido a
que solo lo hizo en un 13.70%, según se desprende de la Resolución No. 002639
de 2005, que le negó el derecho. || Ahora, si bien esta parte de la disposición
quedó sin vigencia al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional,
este hecho se produjo mediante sentencia C-556 del corriente año, esto es, con
posterioridad a los hechos que se debaten y por consiguiente en nada cambia los
argumentos expuestos”. (fl. 24 Cdno. 1)
1.5.
El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la
decisión de instancia. Sustentó su discrepancia con apoyo en las sentencias
T-485 de 2009, T-658 de 2008, T-078 de 2008 y C-556 de 2009. En particular, con
apoyo en la sentencia T-485 de 2009 manifestó que la Corte “reconoció
pensión de invalidez aplicando la inexequibilidad del requisito de fidelidad,
sobre hechos versados en el año 2004, donde se había negado la prestación por
el requisito de la fidelidad, es así que no se comparte el fallo de primera
instancia donde el derecho constitucional a la pensión se debe estudiar, sin
importar la ocurrencia de los hechos” (sic).
1.6.
Mediante sentencia proferida el trece (13) diciembre de dos mil diez (2010) la
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva
confirmó la providencia impugnada. A juicio del ad quem debe darse
aplicación al artículo 12.2.b. en su integridad, en la medida que la sentencia C-556
de 2009 que declaró la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dictó
luego del fallecimiento del asegurado. Sobre dicho tópico el Tribunal Superior
de Neiva expresó:
“En el caso puesto a consideración de la Sala, no
ofrece ninguna discusión que el causante durante toda su vida laboral cotizó al
ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 342 semanas, 154 de las
cuales en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, con lo cual se
entiende cumplido el primer requisito, sin embargo, no ocurre lo mismo con el
segundo de ellos, toda vez que acreditó el porcentaje de fidelidad al Sistema
de Seguridad Social en pensiones en el tiempo transcurrido entre la fecha en
que cumplió 20 años de edad y la del deceso, que corresponde al 17 de octubre
de 1956 al 27 de agosto de 2004 respectivamente, lapso que se traduce en 47
años, 10 meses y 10 días, para un total de 2460 semanas, cuyo porcentaje de
cotizaciones requerido, conforme a la norma que rige la materia es de 492
semanas y/o 3444 días.
(…)
Finalmente, cabe precisar que la sentencia C-556 del
20 de agosto de 2009, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, tiene efectos hacia el
futuro, pues en su parte resolutiva no previó efectos retroactivos, para
viabilizar su aplicación al caso concreto. Siendo ello así, no se cumplieron
los requisitos exigidos en la normatividad que gobierna la controversia, para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.”
1.7.
El apoderado de la accionante se abstuvo de formular recurso extraordinario de
casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva,
pues en su criterio la cuantía del proceso no excedía los 220 smlmv que exigía
para su procedencia el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. El representante
judicial expresó “que al hacerse la liquidación respectiva de las mesadas
adeudadas desde la fecha del fallecimiento del señor José Ricter Vargas Castro,
y los intereses moratorios, nos arrojó la siguiente suma a febrero de 2011:
sesenta y cinco millones quinientos sesenta mil novecientos noventa y ocho
pesos ($65.560.998)”.
1.8.-
En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia de la señora Ana
Francisca Rubiano, en la demanda de tutela se señala que esta no cuenta con una
fuente de ingresos que la ayude a sortear su vejez y enfermedades, pues
pertenece a la franja de personas situadas en posición de dificultad económica,
al punto que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en
salud con una calificación que la ubica en el nivel II del Sisben (encuesta
dirigida a identificar a la población más pobre y vulnerable del país).
1.9.
El apoderado de la actora concretó su acusación contra las autoridades
accionadas formulando los tres siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii)
desconocimiento del precedente constitucional y, (iii) violación directa de la
constitución. A juicio del representante judicial se configuró un defecto
sustantivo en cuanto la norma jurídica contentiva del requisito de fidelidad al
sistema, fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que, no se tiene
posibilidad de aplicarla. Igualmente, se desconoció el precedente
constitucional fijado en las sentencias C-428 de 2009, T-730 de 2009, T-523 de
2010 y T-534 de 2010 y, finalmente, se infringió de forma directa la
Constitución pues “al sostenerse por parte de las accionadas, que el
requisito de fidelidad al sistema era necesario, cuando ya había sido declarado
inexequible (…), [se] desconoce los artículos 4,11,13,29,46,48,53 y 229 de la
Constitución Política, esto es, la Constitución como norma de normas, los
derechos a la vida, igualdad, defensa, debido proceso, protección a las
personas de la tercera edad, seguridad social, remuneración mínima vital y
móvil, acceso a la administración de justicia”.
1.10.-
Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en
síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto las sentencias de primera
y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del
proceso ordinario laboral de Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el ISS y;
(ii) se ordene al Tribunal Superior de Neiva que dicte fallo sustituto,
aplicando la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre la
materia.
Intervención de las entidades accionadas
2. Por auto del seis (6) de mayo de dos mil once (2011)
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento
de la acción de tutela, vinculó al trámite al Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas con
el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos,
consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Los accionados
dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.
Del fallo de primera instancia
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011),
negó el amparo constitucional impetrado. En criterio de la Sala de Casación
Laboral, los jueces ordinarios accionados no incurrieron en la vulneración
iusfundamental invocada, pues “los argumentos y razones expuestos para la
adopción de las decisiones censuradas, al margen de ser o no compartidas por la
Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo
que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a
controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los
hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no
se advierten”.
Impugnación
4.
El apoderado judicial de la demandante impugnó la sentencia de instancia,
reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención. En adición a
lo expuesto, el interviniente manifestó que la Corte Constitucional en la
sentencia C-556 de 2009 “lo único que hizo fue corregir una situación que
desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en
pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular
de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por
consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y
no constitutivo”. Igualmente, puntualizó que la Corte “ha venido
reiterando su jurisprudencia en este sentido, según se desprende de los
siguientes fallos a saber: T-995 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011, T-115
de 2011”.
Del
fallo de segunda instancia
5. Mediante sentencia del siete (7) de julio de dos
mil once (2011), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó
la decisión del a quo. Al abordar el estudio del asunto en concreto, el
juez constitucional de segundo grado concluyó que las autoridades judiciales
demandadas no vulneraron los derechos constitucionales invocados por la peticionaria,
puesto que “las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud
de la acción de tutela, como bien se indicó en primera instancia, no fueron el
resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que
las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un
procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la
aplicación de la normatividad vigente”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal indicó que “si
se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o
de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por
los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que
disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción
exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,
sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en
el artículo 29 superior”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve
(29) de septiembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de
Selección Número Nueve (09) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
2.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Ana
Francisca Rubiano de Vargas. En ese sentido, la Sala deberá determinar si el
Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales por desconocimiento del precedente
constitucional, en particular, si se omitió el acatamiento del precedente
fijado por esta Corte sobre inaplicación del presupuesto fidelidad en pensión
de sobrevivientes.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad
del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para
solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
3.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
3.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[4].
3.2.
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se
encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se
orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[5].
3.3.
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[6]. Como se sabe, las
cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[7],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el
proceso de aplicación de la ley[8].
3.4.
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
3.5.
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues
preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,
transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un
supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la
cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en
la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de
justicia material.
3.6.
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados.
De
acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha
distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en
sentido funcional[9]. Desde el primer punto de
vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la
Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los
jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando
ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la
Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal.
Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de
los derechos constitucionales.
3.7.
Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la
Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la
acción.
3.7.1.
Requisitos formales (o de procedibilidad)[10]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].
3.7.2.
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14]
sustantivo[15], procedimental[16]
o fáctico[17]; error inducido[18];
decisión sin motivación[19]; desconocimiento
del precedente constitucional[20]; y violación directa
a la constitución[21].
En
relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que
no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la
aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente
constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales;
o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[22].
3.8.
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía
de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23].
De
acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de
la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]
4.
Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional
4.1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre
la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el
ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio
de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los
principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del
precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento
como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[25]
4.2.
En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la
Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones:
(i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente
vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y
(iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial,
conocidos como obiter dicta[26], y aclaró que
sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[27].
4.3.
En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una
sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de
los siguientes aspectos (o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia se
encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para
solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante (a la que se estudia en el caso posterior).
iii.
Los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de
derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será
razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente”[28]”.
4.4.
En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido,
alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía
según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de
tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos
tipos de sentencia (infra 4.3.1.) y aquellos propios de cada clase de
fallos (infra 4.3.2 y 4.3.3), a partir de los cuales la Corte ha
establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia
constitucional.
4.4.1.
Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior
como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la
posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El
papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente
relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son
consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.
4.4.2.
En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de
la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo
243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene
la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser
atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley
sea conforme con la Constitución, norma de normas[29].
La
Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los
pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de
inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio
decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto
sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma
incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte
Constitucional. [30]
“En el evento en que un juez desconozca abiertamente
un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un
defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese
caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de
hecho, en el evento en que se aparte “de las pautas de obligatorio cumplimiento
fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado.”[31]
4.4.3.
En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio
decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del
principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia
del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos
fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[32].
La
doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela
que constituyen la ratio decidendi de tales fallos prevalece sobre la
interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de su
competencia institucional como guardiana de la Corte[33].
Como lo ha expresado esta Corporación:
“En síntesis, la Corte ha considerado que la
obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del
principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no
ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de
cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en
los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de
unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser
fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el
mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones
de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los
jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta
seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[34]
Como
resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina
contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración
al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima,
y de la unidad y coherencia del ordenamiento[35].
4.5.
A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante
del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia
“puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela”[36].
Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial
saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o
concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste
puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…)
encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él,
cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente
es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[37]
En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la
acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre
el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería
ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en
relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
4.6.
Por último, es importante recordar que entre las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales se presentan
diversos tipos de relaciones. Así, el desconocimiento del precedente puede
derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada
constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros)
cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio
decidendi de los fallos de revisión de tutela.
5. Fundamentos normativos de la pensión de sobrevivientes
en la Ley 100 de 1993. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad
consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Reiteración de
jurisprudencia
5.1
La pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional) es una de las
expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el
artículo 48 de la Constitución Política. Esta prestación tiene por objeto
principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia dependiente
del pensionado o afiliado que fallece[38].
En
uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional señaló que la
sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad “evitar
que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido”[39].
Igualmente,
en sentencia C-1094 de 2003 el Pleno de la Corte precisó que la “finalidad
esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia[40], sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido[41]. Por ello, la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades[42]”. Más adelante, en
providencia C-336 de 2008 puntualizó que “la pensión de sobrevivientes es
una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en
situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento
diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e
igualitario por parte de la sociedad”.
5.2.
A partir de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes y la nutrida
jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Corporación ha
identificado la existencia de tres principios cardinales sobre los que se
edifica la pensión de sobrevivientes: (i) principio de estabilidad económica y
social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[43];
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados,
en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que
sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado[44]
y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda
vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a
favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las
condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[45].
5.3.
El Tribunal ha puntualizado que la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social en
cuanto hace parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, de
acuerdo con el desarrollo normativo trazado por el legislador. En igual medida,
ha señalado que la pensión de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible,
aunque ha admitido la aplicación de esta figura en relación con las mesadas
dejadas de reclamar en tiempo:
“El Legislador puede entonces consagrar la
prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un
derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el
término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho
constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no
podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí
podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas
mesadas”[46].
Más
adelante, en sentencia T-479 de 2009 la Corte precisó:
“[L]a imprescriptibilidad de la pensión se predica del
derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o
mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran
sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de
tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
5.4. En lo que se
refiere al sistema general de pensiones, el legislador consagró en la Ley 100
de 1993 los requisitos para acceder a esta prestación de origen común[47],
plasmando parámetros similares entre los regímenes de prima media y ahorro
individual. En un primer momento los requerimientos
para acceder a dicha prestación fueron establecidos en los artículos 46 y 73 de
la Ley 100 de 1993. De acuerdo con estas disposiciones la muerte del pensionado
otorga a sus beneficiarios el derecho a una pensión de sobrevivientes, siempre
y cuando puedan ser considerados como tales con arreglo al artículo 47 de la
misma ley, y cumplan los requisitos especiales confeccionados por el legislador
para cada uno de los tres grupos favorecidos con la garantía sustituta de la
pensión, en arreglo al orden de prelación establecido entre ellos (Art. 47 y 74 L.100/93, modificados por el Art. 13 L.797/03). A su turno, los beneficiarios de un afiliado
que falleció sin haber materializado el derecho a una pensión, deben reunir,
adicionalmente, un determinado número de semanas de cotización, las cuales se cuentan dependiendo del estado activo
o inactivo de la afiliación del asegurado. Así, el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, antes de su modificación legislativa, señalaba:
“Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca,
y
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de
los siguientes requisitos: || a. Que el afiliado se encuentre cotizando al
sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
la muerte; || b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”[48].
5.5. El artículo 12
de la Ley 797 de 2003 sustituyó el contenido normativo del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 frente a los beneficiarios del afiliado que muera sin haber
alcanzado el reconocimiento de una pensión. De este modo, (i) transformó el
presupuesto de semanas de cotización, eliminando la distinción entre afiliado
activo o inactivo, y estableciendo que el presupuesto de densidad de aportes se
entendería satisfecho si el afiliado había logrado cotizar un mínimo de 50
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso; (ii)
introdujo una distinción entre la prestación surgida a consecuencia de muerte
por accidente, y la sobrevenida por causa de enfermedad, exigiendo un mayor
porcentaje de tiempo de cotización en esta última; (iii) agregó como nuevo
requisito la obligación de asegurar un porcentaje de fidelidad para con el
sistema general de pensiones y, (iv) plasmó el derecho a obtener la pensión de
sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado, cuando este hubiere satisfecho
el requisito de cotización para acceder a una pensión de vejez en el régimen de
prima media. Al respecto la norma dispuso lo siguiente:
“El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de
20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento; || b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de
edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a
su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios
que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos
en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
Parágrafo 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio,
se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo
prescrito para enfermedad.”
5.6. En sentencia C-1094 de 2003 la Corte estudió, entre
otras disposiciones, la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 12
de la Ley 797 de 2003. En lo que aquí interesa, el actor fundó la demanda de
inconstitucionalidad en la presunta infracción de la cláusula superior de
igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución. Argumentó el
accionante que “el artículo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de
igualdad al fijar diferentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a
los eventos en que se trate de muerte por accidente u homicidio, las que son
“discriminaciones que no tienen ningún sustento objetivo, justo ni coherente”.
En su criterio, no existen razones que justifiquen que el legislador haya
supeditado el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y la pensión
de sobrevivientes a que hayan sido ocasionados por enfermedad, suicidio,
accidente u homicidio, como si se tratara de situaciones que los trabajadores
pudieran prever, evitar o decidir, lo cual riñe con el principio protector
(Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho del trabajo”.
Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte limitó
su análisis de manera expresa a la cuestión planteada por el actor, es decir,
no examinó la constitucionalidad de los requisitos de semanas de cotización y
fidelidad, sino el diferente porcentaje de fidelidad que la disposición exigía
a los familiares de quien perecía por enfermedad o accidente, y la extensión de
los anotados porcentajes a los casos de suicidio y homicidio[49].
En criterio de la Sala Plena, el antedicho trato divergente, así como la
mencionada extensión porcentual, no resultaban justificados y razonables desde
la óptica constitucional[50]. Por ello, la
Corporación decidió “Declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 12 de
la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el
resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del
numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca
cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”.
5.7. Ahora bien, en providencias ulteriores la Corte tuvo
la oportunidad de estudiar, en el escenario de revisión de tutela, el impacto
que la modificación legislativa del presupuesto de densidad de cotización, y la
introducción del de fidelidad, tenían sobre aquellos afiliados que fallecieron
en fecha cercana al cambio normativo dictado por la Ley 797 de 2003. En esa
dirección, en sentencia T-1036 de 2008 la Corte revisó el caso de una madre
cabeza de familia a quien una AFP privada le había negado la pensión de
sobrevivientes que reclamaba en calidad de beneficiaria de su fallecido esposo,
anteponiendo para el efecto el incumplimiento del presupuesto de fidelidad
contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del
deceso del afiliado (17 de junio de 2006).
Teniendo en cuenta la coincidencia de los requisitos
generales plasmados por el legislador para el acceso a las pensiones de
sobrevivientes e invalidez, la Corte decidió aplicar la jurisprudencia
constitucional que las sentencias T-1291 de 2005 y T-226 de 2006 habían
desarrollado al estudiar la presunta infracción de la prohibición de
regresividad de los derechos sociales, en casos en los que las respectivas AFP
negaron a los solicitantes la pensión de invalidez con sustento en los
requisitos de cotización y fidelidad introducidos por las leyes 797 y 860 de
2003, reformatorias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, la Corte en la sentencia T-1036 de 2008,
según se anticipó, resolvió el asunto sometido a su consideración con apoyo en
la jurisprudencia estructurada en las sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de
2006. Así las cosas, el Tribunal Constitucional concedió el amparo luego de
encontrar acreditado que la pensión de sobreviviente de la actora, debió ser
resuelta de conformidad con el artículo 46 de la L.100/93 en su versión
original, pues la modificación de las condiciones de acceso a la prestación
plasmada en la L.797/03 resultaba violatoria del principio de progresividad de
los derechos sociales. De este modo, la Corte señaló:
“Así las cosas, se advierte que (i) las condiciones
que ahora se exigen a la beneficiaria son más gravosas e impiden el acceso a la
prestación económica reclamada; (ii) en segundo término, no hay una
fundamentación suficiente sobre la cual se apoye la disminución del nivel de protección
del derecho; (iii) existe una intensa afectación de los derechos de las menores
Manuela y María José López Duque, quienes por su edad – siete y cuatro años
respectivamente-son sujetos de especial protección constitucional; (iv) a pesar
de que el historial de cotización del occiso inició durante la vigencia de la
Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, la
peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensión de
sobrevivientes, bajo el nuevo régimen no puede acceder a dicha prestación.|| De
esta forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su
versión original al momento del fallecimiento del señor López Ospina, la
accionante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensión y, por lo
tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión en el
ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la tutelante
y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan
lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en compañía de
sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis alérgica,
lo cual aumenta los gastos familiares
Así, tal como ha procedido esta Corporación en los
precedentes reseñados [T-1291 de 2005 y T-221 de 2006], esta Sala procederá a
aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de
2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores
hijas. (…) Asimismo, ordenará al
Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, estudie la
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la señora Gloria
Amparo Duque, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión
originaria, atendiendo lo expuesto por esta Sala en las consideraciones de ésta
sentencia”.
5.8. En decisiones posteriores, las distintas salas de
revisión continuaron aplicando la jurisprudencia constitucional sobre pensión
de invalidez y sobrevivientes, contenida en las sentencias T-1291 de 2005,
T-221 de 2006 y T-1036 de 2008. Más adelante, el Pleno de la Corte mediante sentencia C-556 de 2009, sin pronunciarse sobre el requisito de densidad de
cotización, decidió declarar la inexequibilidad de los apartes normativos que
contenían el presupuesto de fidelidad en materia de pensión de
sobrevivientes, al resolver la demanda de inconstitucionalidad que un
ciudadano interpuso contra los literales a) y b) del artículo 12 de la L.797/03[51].
En efecto, en sentencia C-556 de 2009 la Corporación indicó que “la
exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de
1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la
modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de
sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe
estar cimentada en la acumulación de un capital, sino por el contrario,
encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del
afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”. En forma más amplia la
Corte indicó:
“Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de
cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de
muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad
(…) || En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció
un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una
densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la
ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad
de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40
años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que
correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la
medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al
fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito
correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.
(…)
Siendo ello así, cabe recordar que uno de los
principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla
general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona,
razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva,
que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de
la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las
personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la
contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”.
5.9.
En decisiones ulteriores, las salas de revisión de la Corte Constitucional se
han pronunciado de forma coincidente respecto de los efectos de la mencionada
decisión de control abstracto de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad
como presupuesto de acceso a las pensión de sobrevivientes, la Corte de forma reiterada
ha precisado que sobre dicho requisito ha pesado una carga de
inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 se
limitó a declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su
expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. En
ese sentido en sentencia T-730 de 2009 puntualizó:
“(…) la sentencia de constitucionalidad lo único que
hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se
limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes
estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la
Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.
Adicionalmente, y si en gracia de discusión se
aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que
restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la
decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las
situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la
vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir
la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en
este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y
exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos
sociales fundamentales”.
5.10. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples
decisiones, entre otras, en las sentencias T-066, T-534, T-576A, T-755 de 2010,
y T-586A de 2011. En suma, sobre el requisito de fidelidad para con el sistema,
consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre ha pesado una carga
de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de
2009 lo único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma
que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento
superior. Por esa razón, aún con anterioridad a la declaratoria contenida en la
sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petición
pensional, así como las autoridades de la república, estaban en la obligación
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de
fidelidad.
c.
Del caso concreto
Vistos
los hechos de este expediente, procede la Sala Novena de Revisión a establecer
si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró los
derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, míni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.