T-028-10
Sentencia T- 028/10
Sentencia T-028/10
RESOLUCION
DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte del servicio no
tiene carácter definitivo
RESOLUCION
DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción al debido proceso
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad
Referencia: expediente T-2330103
Acción de tutela instaurada por
Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A.,
ESP (CEDELCA).
Procedencia: Tribunal Superior
de Popayán, Sala Civil Familia Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil
Familia Laboral, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Didier
Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A., ESP
(CEDELCA).
El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión efectuada por dicha Sala, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de septiembre de 2009,
la Sala N° 9 de Selección eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Didier Juvenal
Gutiérrez Gutiérrez, interpuso acción de tutela, en
enero 27 de 2009, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido
proceso, que según afirma le fue vulnerado por Centrales Eléctricas del Cauca
S.A., ESP (CEDELCA), por cuanto se negó a reconectarle el servicio de luz y no
respetó el debido proceso.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
El señor Didier Juvenal Gutiérrez
Gutiérrez informó que, en noviembre de 2006 le fue adjudicado en remate por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, un bien inmueble ubicado en la
carrera 38 A # 4-30, barrio La María. Aclaró que una vez recibido el inmueble,
empezaron a llegar facturas de servicios públicos, donde por concepto de
energía eléctrica se adeudaba la suma de $922.089; afirmó que “no fui
informado por el secuestre designado de deudas que soportara el inmueble en
cuestión, como tampoco allegó el auxiliar de la justicia informe detallado de
su gestión, ni de la existencia de obligaciones atrasadas para solicitar su
saneamiento, ni reposaba dentro del expediente documento alguno que evidenciara
algún tipo de obligación sobre dicho bien, y revisado el certificado de tradición
observe que el mismo no tenía embargos, ni gravamen alguno”.
Por lo anterior elevó un derecho
de petición en marzo 8 de 2008 solicitando: i) “copia simple del historial
de consumo y pago de los mismos”, pero la empresa hizo caso omiso, razón
por la que interpuso acción de tutela, siendo el fallo de segunda instancia
favorable a la protección del derecho de petición; ii) que “me permitiera
pagar sólo la energía facturada después de la entrega del inmueble, por cuanto
existía ruptura de la solidaridad entre el propietario anterior y el actual,
teniendo en cuenta que la empresa no le suspendió el servicio al usuario
recurrentemente moroso, sino que permitió de forma negligente que la deuda
creciera y superara mas de dos meses de facturación, específicamente casi 20
meses”. Obtuvo respuesta negativa, que fue confirmada por la
Superintendencia de Servicios Públicos al resolver los recursos presentados.
Considera así vulnerados sus
derechos y agotados los mecanismos ordinarios que le concede la ley y solicita
por esta vía se rectifique la decisión tomada.
B. Pruebas relevantes que
obran en el expediente.
1. Escrito
dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, indicando las llamadas irregularidades
y abuso del poder dominante por parte de la entidad frente al propietario del
inmueble (fs. 32 y 33 cd. inicial).
2. Orden
emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que decretó como
medida provisional “la instalación inmediata por parte de centrales
eléctricas del cauca, del servicio de energía” en el inmueble en cuestión
(f. 35 ib).
3. Respuesta
de CEDELCA al Juzgado de tutela, indicando la imposibilidad de cumplir la
medida provisional de instalación inmediata del servicio eléctrico, por no
operar actualmente en el sector (fs. 73 a 74 ib.).
4. Derecho de
petición enviado a CEDELCA en marzo 6 de 2008, por Didier Juvenal Gutiérrez
Gutiérrez, solicitando copia simple del historial de consumo, para pagar desde
que le fue entregado el inmueble (f. 50 cd. ib.).
5. Copia de
la respuesta emitida en junio 20 de 2008 por la entidad, indicándole que no es
posible acceder a la petición formulada, pues “en este caso ha operado la
cesión inmediata o ipso iure del contrato de servicio publico, por lo tanto es
ahora el responsable del pago de la deuda adquirida” (fs. 51 a 54 ib.).
6. Copia del
recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de
Servicios Públicos, suscrito por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez,
solicitando la rectificación de la respuesta de la entidad demandada (fs. 55 a 61
ib.).
7. Recurso de
reposición y en subsidio apelación ante CEDELCA, suscrito por Didier Juvenal
Gutiérrez Gutiérrez (fs. 62 a 65 ib.).
8. Respuesta
negativa de la Superintendencia de Servicios Públicos al recurso de apelación
suscrito por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, al considerar que “el
usuario ha evitado la suspensión del servicio a través de convenios de pago”
(fs. 66 a 72 ib.).
C.
Respuesta del representante legal de CEDELCA.
Mediante oficio remitido en febrero 2 de 2009, la
apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del
actor, solicitando se declarará improcedente la acción, al considerar que “ni
el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ni la Ley 689 de 2001 consagran
disposición donde ordene que por acumulación de más de dos facturas sin pago,
las empresas no puedan cobrar el servicio prestado, el que al tenor del
artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 es a todas luces oneroso”, aclaró que
haya o no suspensión, la entidad prestadora del servicio puede ejercer todos
los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el
evento de incumplimiento.
Indicó que el último inciso del artículo 129 de la Ley
142 de 1994 establece que “en la enajenación de bienes raíces urbanos se
entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos
domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de
pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o
destilación utilizados para usar el servicio”; en el caso sometido a estudio
el contrato de servicio público se encontraba vigente, por lo que operaba de
pleno derecho la cesión del contrato (f. 39 ib.).
Así, pide se declare la improcedencia de la tutela,
por no haber acción u omisión de CEDELCA que viole o amenace los derechos
fundamentales del actor, respetadas las garantías y el procedimiento a lo largo
de la actuación.
D.
Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de abril
24 de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán negó el amparo
solicitado, por considerar que al tener en cuenta el concepto 493 de 2003
emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos, se aprecia que “el
señor Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, le asistía la obligación de pedir
cuentas al secuestre que tenía el bien inmueble rematado, para de esta forma
librarse de las obligaciones contraídas por su anterior propietario, lo cual en
su momento no se realizó, existiendo entonces una cesión de la obligación así
como de todo lo adherido al inmueble”.
Aclaró también que respecto
al contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos
domiciliarios, surge una particular relación contractual de naturaleza privada,
con situaciones estatutarias y regladas, que permiten a la empresa vincular
jurídicamente al usuario mediante decisiones unilaterales, entre las que se
encuentran la facturación, conexión, suspensión, corte y reconexión por causa y
con ocasión de la prestación del servicio.
No encontró el Juzgado que la
empresa CEDELCA haya vulnerado el derecho al debido proceso del señor Didier
Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, ya que al adquirir el bien inmueble adjudicado en
remate “hubo cesión de sus obligaciones como es la de los servicios públicos
domiciliarios, accedió ante la empresa a través de las garantías propias para
este tipo de procesos en el cual tuvo la oportunidad de controvertir a través
de los medios o recursos ordinarios establecidos por el legislador las
decisiones que a su parecer le resultaron adversas”.
E. Impugnación.
El actor
impugnó la decisión, concentrando su inconformidad en que él fue objeto de un
trato discriminatorio, por dos razones: i) “por cuanto la empresa le
permitió al usuario moroso del servicio iniciar un proceso de negociación y
financiación de la deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del
inmueble, a quien por el contrario, hizo responsable de pagar la deuda generada
por el incumplimiento del usuario”; y ii) indicó que la empresa al dar
aplicación al principio de solidaridad, desconoció su verdadero alcance, “imputándome
una mayor carga económica a la exigida legalmente”, dentro de los dos meses
siguientes en que incurrió en mora en el pago.
Reafirmó que
la solidaridad entre quienes se benefician con el servicio domiciliario, se
mantiene hasta cuando se acumulen, como máximo, dos períodos bimensuales de facturación
no pagos o tres mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del
servicio público tendrá pleno derecho de suspender la prestación del mismo; en
tal situación se podrá exigir el pago de los periodos facturados y no pagados
respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario, entre quienes existe solidaridad
para cumplir con el pago reclamado. La empresa dejó vencer 20 facturas y
efectuó tardíamente el procedimiento de suspensión.
De tal
manera, insiste en que se ampare el derecho al debido proceso y, en
consecuencia, se le exonere de la deuda que el inmueble distinguido con el
número 4-30 de la carrera 38 A de Popayán, ahora de su propiedad, soporta.
F.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia de junio 10 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, Sala Civil Familia Laboral, confirmó la decisión del a quo,
prácticamente por las mismas consideraciones.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde establecer si al demandante,
quien es usuario del servicio público de energía eléctrica prestado por
CEDELCA, esta empresa le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al requerirle
el pago del consumo correspondiente a 20 facturas de un inmueble adquirido por
remate, argumentando la entidad que existe continuidad del contrato y
obligación solidaria en el pago de la obligación, pese a que el servicio no fue
suspendido oportunamente.
Tercera. La acción de
tutela ante la suspensión o corte en la prestación de servicios públicos
domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.
Si bien la Corte ha reiterado la
improcedencia de la acción de tutela para resolver litigios surgidos de
obligaciones contractuales, también ha sostenido que tratándose de servicios
públicos ese mecanismo resulta viable para protegerle a los usuarios derechos que
tengan el carácter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que
ostente esa calidad.
Con tal propósito, el juez de
tutela debe estudiar las circunstancias del caso concreto, pues con la
suspensión o corte del servicio, la negativa de la empresa a prestarlo, o su
deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados derechos como la salud y la
vida digna de la persona, quien necesita tales servicios para satisfacer sus necesidades
cotidianas.
De llegar a la convicción de que
la violación se presentó, después de constatar la presencia de las condiciones
antes relacionadas, está el juez en el deber de disponer el amparo, para lograr
la protección efectiva del derecho o derechos conculcados.
De otra parte, cuando la empresa
advierta incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe
proceder a comunicarlo y dispondrá la suspensión o corte del servicio,
aplicando lo estatuido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por
el artículo 19 de la Ley 689 de 2001:
“Suspensión
por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del
suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos
señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso
en los siguientes:
La falta
de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso
de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de
tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas,
medidores o líneas.
Es causal
también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del
usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del
servicio.
Durante la
suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el
cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de
suspensión.
Haya o no
suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las
leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (No
está en negrilla en el texto original.)
En lo que respecta al corte del
servicio, el artículo 141 de la precitada Ley estatuye:
“Incumplimiento,
terminación y corte del servicio. El incumplimiento de contrato por un período
de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la
empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y
proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las
causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume
que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una
causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta
gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte
del servicio.”
Al analizar
el significado y alcance de este precepto, la Corte en sentencia C-924 de noviembre
7 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que no es una sanción
que impida en el futuro a los usuarios acceder a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios cuando paguen las deudas pendientes, sino una resolución
que no requiere declaratoria judicial, pues el precepto le confiere la
atribución directamente a la empresa que los presta (acreedor insatisfecho), la
cual podrá tener por resuelto el contrato (inciso primero), o directamente resolverlo
(inciso segundo).
La
terminación del contrato puede ser adoptada por la empresa, respetando el
debido proceso del usuario y/o suscriptor, sin perjuicio de que sea demandada
ante la jurisdicción respectiva, tal como señaló esta corporación en la
sentencia C-389 de mayo 22 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
“Tal como se dijo al analizar
el artículo 96, la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio
público domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o
usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y
unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter
bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de
las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o
en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear,
además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación
del contrato por parte de la empresa, pues siendo este contrato de carácter
oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Con todo, tratándose de la
prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados
derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la
empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias
objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe
estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o
usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y
permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su
defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.
Debido proceso en el que podrán
operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo
revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por
ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose
de presunciones de carácter legal…, admiten prueba en contrario, con lo cual se
le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal
presunción no corresponde a la realidad.”
A la resolución del contrato por
parte de la empresa prestadora, la ley le asigna la consecuencia del corte del
servicio, que aunque sugiera carácter definitivo no es así, pues el artículo
142 de la Ley 142 de 1994 dispone que “para restablecer el servicio, si la
suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los
que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de
acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.
Dicho restablecimiento no es una
potestad o facultad, sujeta al arbitrio o discreción de la empresa, sino una
obligación, “la cual se desprende tanto del texto constitucional, por la
estrecha conexión de los servicios públicos domiciliarios con el contenido
axiológico de la Carta, y especialmente la relación de su prestación con el
Estado social de derecho, la dignidad humana y los derechos fundamentales, como
de específicas disposiciones legales y reglamentarias, tales como el artículo
134 de la Ley 142 de 1994 que consagra el derecho a los servicios públicos
domiciliarios”.[1]
Por lo anterior la empresa,
teniendo en cuenta que esos servicios son un bien de uso público, debe estar
atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que vayan en
detrimento no solo de su propio patrimonio, sino eventualmente del resto de la
población y del propietario del inmueble, en caso de que la anomalía sea
atribuible a arrendatarios o usuarios.
Si a pesar de proceder a la
suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren
disfrutando del servicio a través de una reconexión fraudulenta, la empresa ha
de proceder al corte y a denunciar penalmente tal hecho, si fuere del caso, no
siendo admisible que deje pasar el tiempo y tolere esas irregularidades.
Para los fines del presente
fallo, también conviene mencionar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, establece que el propietario o
poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son responsables
solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento del contrato de servicios
públicos:
“Partes del
contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el
suscriptor y/o usuario.
El
propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio
son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos.
Las deudas
derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente
ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por
las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios
públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el
representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las
normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a
las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado
público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la
aplicación del artículo que trata sobre los ‘deberes especiales de los usuarios
del sector oficial’.
Parágrafo.
Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad
prevista en esta norma.” (No está en negrilla en el texto original.)
Tal solidaridad se predica
respecto de dos períodos de facturación insolutos, de tal manera que en
adelante no se puede constreñir al propietario para que cancele la deuda total,
lo que significa que si la empresa no suspende el servicio luego de vencido
este período de facturación, pierde su derecho a exigir del propietario el pago
total de la deuda.
Además, esta corporación ha precisado
que la regla en mención beneficia al propietario no usuario del inmueble, que
ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado
a responder solidariamente; tiene derecho a que se le reinstale el servicio
mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de
reinstalación y reconexión, garantía que opera cuando el propietario ignora que
su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo
conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensión respectiva[2].
En tales eventos, la empresa
desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad si pese a que en esos
primeros periodos no suspendió el servicio, pretende obtener del propietario no
usuario del servicio el pago de la deuda insoluta, desconociendo que es al real
consumidor a quien debe perseguir para la cancelación de la deuda.
Es conveniente anotar, por
último, que lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido
catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte
Constitucional como una “regla de equilibrio contractual” entre la
empresa y los propietarios.
Cuarta. Análisis del caso
concreto.
Aduciendo que no había cancelado
20 facturas por concepto de prestación del servicio, la empresa CEDELCA S.A., ESP,
suspendió el suministro de energía eléctrica al predio ubicado en la carrera 38
A N° 4-30 de Popayán, que ahora pertenece a Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez,
quien pidió la reconexión con exoneración del pago de las facturas,
argumentando que el inmueble lo adquirió por remate en subasta pública y el Juzgado
omitió referirlo, por lo cual creyó que se encontraba saneado.
CEDELCA S.A., ESP, se opuso a la
solicitud, expresando que la suspensión del servicio es una medida autorizada
legalmente para aquellos eventos en los cuales el usuario o suscriptor no
cancela el valor; además, indicó que existe solidaridad en el contrato. La
decisión fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos, al
resolver la impugnación del actor. Por lo anterior y al haber agotado la vía
gubernativa, acudió a la acción de tutela.
Admitida
la acción, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán ordenó como medida
provisional la reinstalación inmediata del servicio de energía eléctrica en el
inmueble referido, pero finalmente negó la tutela, por estimar que la empresa
tiene derecho a cobrar las obligaciones del inmueble adjudicado en remate al
señor Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez, por la vigencia de la solidaridad del
contrato, fallo confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, Sala Civil Familia Laboral.
Encuentra esta Sala de Revisión que
la aludida ESP realizó un acuerdo de pago en febrero 18 de 2008, por valor de
$804.871, con la señora María del Socorro Salamanca, anterior propietaria y el último
pago fue en marzo 31 del mismo año. Aduce la empresa y lo avala la Superintendencia
de Servicios Públicos que “por lo tanto, ha operado la cesión inmediata o
ipso jure del contrato de servicios públicos por lo tanto no es posible acceder
a la petición de ruptura de solidaridad” (f. 10 cd. inicial).
Es claro en este evento que el
propietario ahora afectado no fue a su vez usuario del servicio dejado de
cancelar, y cuando lo requiere, la empresa le exige pagar la deuda total del
inmueble adquirido por remate, caso en el cual es atinente aplicar la regla
sobre ruptura de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001.
Tal solidaridad se predica
respecto de dos períodos de facturación insolutos, de tal manera que en
adelante no se puede constreñir al propietario no usuario a cancelar la deuda total,
lo que significa que sí la empresa no suspendió el servicio luego de vencido
ese lapso de facturación, pierde su derecho de exigirle al no usuario el pago
total de la deuda.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia[3]
que precisa que la regla en mención beneficia al propietario no usuario del
inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe, quien tiene derecho a que se le
reinstale el servicio mediante el pago de las dos facturas iniciales, junto con
los gastos de reinstalación y reconexión, garantía que opera cuando el
propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio
o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado a la empresa la
suspensión respectiva.
En consecuencia, será revocada la
sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
Popayán en junio 10 de 2009, que en su momento confirmó la dictada por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en febrero 10 del mismo año, negando
la tutela pedida por Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez contra CEDELCA, la cual
se concederá, ordenándose por el conducto respectivo a tal empresa que, si aún
no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a reconectar el servicio de energía
eléctrica y a liquidar el monto de las tres[4] primeras facturas dejadas
de cancelar, más los costos de reconexión que corresponden al inmueble ubicado
en la carrera 38 A N° 4-30 de Popayán, que ahora pertenece al aquí actor.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán en
junio 10 de 2009, que confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Popayán en febrero 10 del mismo año, negando la tutela pedida por Didier
Juvenal Gutiérrez Gutiérrez contra CEDELCA, la cual se dispone CONCEDER.
Segundo.- En consecuencia,
ORDENAR a la Compañía Eléctrica del Cauca S.A., ESP (CEDELCA), por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, reconecte el servicio de energía eléctrica en
el inmueble ubicado en la carrera 38 A N° 4-30 de Popayán, previa liquidación del
monto de las tres primeras facturas dejadas de cancelar, más los costos de
reconexión que corresponden a dicho inmueble, cuyo propietario actual es el
demandante Didier Juvenal Gutiérrez Gutiérrez.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] C-924
de noviembre 7 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] T-796
de noviembre 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] T-796
de noviembre 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] Cláusula
2.39 del contrato de condiciones uniformes del servicio público domiciliario de
energía eléctrica:
“Tiempo promedio estimado por mes en el que la
empresa considera que el usuario tiene en uso sus bienes eléctricos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.