T-028-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-028/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos
en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador
ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez
para modificación de créditos de vivienda
REDENOMINACION UNILATERAL DE LA OBLIGACION
PACTADA EN PESOS A UVR
CREDITO HIPOTECARIO-Reliquidación/DEBIDO PROCESO-Excepción
formulada por la accionante sobre la indebida reliquidación de su crédito
hipotecario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
ya que no hubo consideraciones caprichosas y acomodaticias en las sentencias y
no se pudo demostrar que la reliquidación del crédito fue errada
DEBIDO PROCESO-Redenominación de créditos y adecuación de títulos valores a la nueva
unidad de valor no desvirtúa el carácter ejecutivo de los mismos
PROCESO EJECUTIVO-Excepción de pleito pendiente por
existencia de un proceso ordinario en curso/PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación
de las normas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se presentó
vulneración del debido proceso
Referencia: expediente T-1.317.764
Accionante: Viviana del Socorro Pérez
Álvarez
Demandado:
Banco Colmena, Juzgado Trece Civil del
Circuito de Medellín y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
(2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Viviana del Socorro
Pérez Álvarez contra el Banco Colmena, el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
A través de apoderado judicial, la señora Viviana
del Socorro Pérez Álvarez solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
vivienda digna, presuntamente violados por el Tribunal
Superior de Medellín, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Banco COLMENA, al haber
tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario sin el cumplimiento de los
requisitos legales.
La actora expuso como hechos de la presente demanda
de tutela, los siguientes:
En el primer semestre de 1998 le fue aprobado un crédito hipotecario por
el banco COLMENA, el cual respaldó inicialmente con el pagaré N° 0299170234533,
donde se obligó a cancelar, en julio 14 de 1998, la suma de ciento cincuenta y
cuatro millones de pesos ($154’000.000). Para cubrir el pago de cuotas en mora, también suscribió el pagaré
crédito con vencimiento único N° 272131, donde se obligó a cancelar, en
diciembre 23 de 1999, la suma de siete millones novecientos un mil
cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($7’901.488).
En el mes de julio de 2001, el banco COLMENA promovió en su contra
proceso ejecutivo con titulo hipotecario, el cual le correspondió conocer en
primera instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y en segunda
instancia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín.
En providencia del 26 de septiembre de 2001, el
Juzgado Trece Civil del Circuito decidió librar mandamiento de pago por las
cantidades previstas en los respectivos pagarés más los intereses de plazo y mora; cantidades que fueron
tasadas por el demandante y el propio juez en unidades de valor real -UVR- y no en pesos como originalmente
fueron pactadas.
Dentro de dicho proceso, inicialmente solicitó la
reposición de la providencia que libró el mandamiento de pago, y luego propuso las excepciones
previas de pleito pendiente y trámite inadecuado, y las excepciones de fondo de
cobro de lo no debido, prejudicialidad, usura en el cobro de los intereses,
falta de reliquidación del crédito, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con
intereses para la adquisición de vivienda y falta de idoneidad de los títulos
valores aportados por haberse pactado éstos en pesos y no en UVR.
Las excepciones previas fueron negadas en su
totalidad por el a quo, quien además negó el recurso de apelación
promovido contra tal decisión. De igual manera, mediante Sentencia del 3 de
mayo del 2004, el juzgado decidió declarar no probadas las excepciones de
mérito, ordenando seguir adelante con la ejecución y decretando la venta en pública subasta de los
bienes inmuebles objeto de la hipoteca para que con su producto se cancelara a
COLMENA las sumas adeudadas.
Contra el fallo de primera instancia promovió
recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
quien mediante Sentencia del 22 de septiembre del 2005, decidió confirmar la
providencia apelada con algunas modificaciones.
2.
Fundamento de la acción y pretensiones formuladas
La actora considera que las autoridades judiciales demandadas, al tramitar y
decidir a favor de COLMENA el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su
contra, incurrieron en una vía de hecho en la aplicación de la ley, por las
siguientes razones, las cuales fueron además alegadas debidamente en el curso de las dos instancias:
-
No ordenaron la
reliquidación del crédito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
-
Admitieron que los
pagarés se cobraran bajo un sistema que no fue el pactado por las partes, pues
aun cuando tales títulos se suscribieron en pesos se cobraron judicialmente en
UVR.
-
Admitieron como
título ejecutivo un pagaré, el número 0299170234533, sin tener éste fecha de vencimiento, es decir, sin
que en él se hubiera señalado la fecha de cumplimiento de la última cuota,
siendo ello un requisito de validez del título valor.
Adicionalmente, sostiene que el Tribunal también
incurrió en vía de hecho al
modificar la sentencia de primera instancia y proferir una orden de pago
contraria al mandamiento de pago que en su oportunidad profirió el a quo, ya que ordenó al demandado en el proceso ejecutivo
cancelar las sumas debidas en pesos, cuando el citado mandamiento ordenaba cubrir la deuda en sumas de
capital UVR como lo pidió la parte demandante.
Teniendo en cuenta el fundamento de la acción, la actora solicita al juez de tutela
que revoque los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Medellín y por Tribunal Superior de la misma ciudad, dictados en primera y
segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el banco COLMENA.
Asimismo, solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares,
que se le exonere del pago de las costas del proceso y, particularmente, que se
le reconozca el pago de los perjuicios materiales y morales que se le hubieren causado con el proceso
ejecutivo hipotecario que se tramitó en su contra.
Con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la actora solicitó al juez de tutela de primera instancia que
ordenara, como medida provisional, la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no fuera resuelto el
amparo constitucional.
3. Oposición a la demanda de tutela
La presente acción de tutela fue comunicada por el
juez de primera instancia a los demandados, esto es, a los magistrados del Tribunal
Superior de Medellín, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el
Banco COLMENA, con el fin de garantizar su derecho a la defensa.
En lo que refiere al Juzgado Trece Civil del Circuito
de Medellín, éste se abstuvo de intervenir en el proceso.
Surtida la notificación a los magistrados de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín, intervino en el trámite de la tutela la
Magistrada María Euclides Puerta Montoya, quien le pidió al juez conceder el
amparo constitucional solicitado, aduciendo que sus colegas de Sala incurrieron
en una vía de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó
que se apartó de la decisión mayoritaria adoptada en segunda instancia, por
considerar que el proceso ejecutivo hipotecario debió suspenderse al haber
operado el fenómeno de la prejudicialidad civil, consecuencia de encontrarse en
trámite un proceso ordinario iniciado por la actora para el ejercicio de
control sobre la reliquidación del crédito y la revisión del contrato de mutuo
que precisamente son el fundamento de las obligaciones cambiarias cobradas en
el proceso ejecutivo. Sostuvo, además, que al no haber ordenado la suspensión
del proceso, juzgado y Tribunal también erraron pues debieron ejercer
directamente el control sobre la reliquidación del crédito, ya que la
obligación inserta en el pagaré estaba sujeta a tal reliquidación por cuanto su
pago se vinculó al valor del DTF, lo que fue prohibido por la Corte
Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 546 de
1999. Para efectos de dejar clara su posición, anexó al proceso de tutela copia
del documento en el que dejó consignado su salvamento de voto.
Por su parte, COLMENA presentó escrito de oposición a
la demanda de tutela, aduciendo lo siguiente:
-
COLMENA efectivamente
redenominó el crédito hipotecario otorgado a la accionante en pesos a UVR, en
cumplimiento de lo ordenado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. En
este sentido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indica
que de conformidad con las normas citadas, los pagarés expresados en UPAC o en
pesos por ministerio de la ley se entenderían por su equivalencia en
UVR.
-
De igual forma, COLMENA
procedió a i) liquidar el crédito de vivienda con base en el UVR establecido
mediante Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda, con base
exclusivamente en la inflación, esto es, saneándolo de la DTF y la corrección
monetaria y a ii) destinar el alivio, ordenado por ley, a la cancelación de las
cuotas pendientes de pago en el orden de antigüedad y por el valor exacto de
facturación.
- Las entidades bancarias no son autoridades
judiciales ni administrativas y, por tanto, no se puede predicar de ellas la
violación del derecho fundamental al debido proceso.
- COLMENA no ha violado el derecho de acceso
a la administración de justicia de la accionante, toda vez que no le ha
impedido su participación en el proceso ejecutivo ni la posibilidad de ejercer
cualquier acción judicial en su contra.
- Tampoco ha desconocido el derecho de la
actora a la vivienda digna, en la medida en que éste no tiene un carácter
subjetivo que obligue al Estado a promover su plena satisfacción. En relación
con tal derecho, considera, por el contrario, que ha contribuido a su
realización, en la medida que le otorgó a la demandante un crédito de
adquisición de vivienda con las tasas más bajas del mercado.
- En cuanto el proceso ejecutivo hipotecario
se desarrollo de acuerdo con la ley, y con la plena observancia de las garantías
procesales, no se desconoció la dignidad humana ni el derecho a la igualdad de
la actora y, por tanto, tampoco es procedente la presente acción de tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Decisión de Primera Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia conoció en primera instancia de la presente acción de
tutela. Inicialmente, por Auto del 12 de enero de 2006, decidió admitir la
demanda y, al mismo tiempo, negar la solicitud de medida provisional formulada
por la actora, consistente en suspender el proceso ejecutivo hipotecario, por
considerar que tal medida no era necesaria ni urgente conforme lo exige el
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, mediante Sentencia del 24
de enero de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado, argumentando que la
actuación de los despachos judiciales acusados estuvo ajustada a derecho,
siendo indebida la utilización de la acción de tutela en el presente caso. Al
respecto, sostuvo que en el título ejecutivo se relacionan el vencimiento de la
primera cuota adeudada y la periodicidad de las restantes, razón por la cual no
le asiste razón a la accionante al afirmar que el mismo carece de legitimidad
al no tener fecha de vencimiento. De igual manera señaló que el crédito
hipotecario cobrado judicialmente sí fue objeto de reliquidación conforme a la
ley 542 de 1999, sin que tal reliquidación fuera objetada por la ejecutada,
adoptando ésta una conducta omisiva ante el juez natural que no puede ser
reivindicada por vía de tutela. Finalmente, afirmó que la conversión de la
orden de pago de UVR a pesos, amén de no perjudicar al accionante, no obedece a
una conducta caprichosa o arbitraria del Tribunal, sino el resultado de una
interpretación razonable del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y de la adecuada
valoración probatoria.
2. Decisión de Segunda Instancia
El fallo de tutela de primera instancia fue
impugnado por la accionante, correspondiéndole conocer de dicha impugnación a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sentencia
del 21 de febrero de 2006, decidió confirmar el fallo, aduciendo que no es de
su resorte “inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas
las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones
cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces
naturales”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del 14 de julio de 2006, La
Sala de Revisión considerando, entre otras cosas, que no contaba con los
elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo y que el
proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona por vía de tutela se encuentra
en su etapa final, lo que podría hacer inocua cualquier decisión del juez de
tutela dirigida a garantizar los derechos de la actora si en realidad se
acredita su violación, resolvió:
“PRIMERO.- SOLICITAR al Juez Trece
Civil del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva remitir a esta
Sala de Revisión copia auténtica del Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por
el banco COLMENA contra VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ, adelantado por ese
despacho judicial bajo el número de radicación 2001 0577.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991, ORDENAR al Juez Trece Civil del Circuito de
Medellín que suspenda en forma inmediata el proceso ejecutivo hipotecario que
ante ese despacho inició el banco COLMENA contra la señora VIVIANA DEL SOCORRO
PÉREZ ÁLVAREZ, hasta tanto la Sala [Cuarta] de Revisión defina la procedencia del
amparo solicitado por esta última
TERCERO.- SOLICITAR al Juez Quince Civil del Circuito de
Medellín que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente Auto, se sirva remitir a esta Sala de Revisión copia
auténtica del Proceso Ordinario de reliquidación del crédito y revisión del
contrato de mutuo promovido por VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ contra el
banco COLMENA, adelantado por ese despacho judicial bajo el número de
radicación 05001-31-03-015-2001-0078.
CUARTO.- SOLICITAR a la señora VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ
ÁLVAREZ que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisión lo
siguiente:
-
Si los pagarés
números 0299170234533 y 272131, fueron suscritos por ella a favor del banco
COLMENA para respaldar el crédito de vivienda a largo plazo cuyo incumplimiento
dio lugar al proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra.
-
Cuál es el estado
del proceso Ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de
mutuo promovido por ella contra el banco COLMENA.
-
Si como consecuencia
de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario, ya se decretó la
venta en pública subasta de su vivienda y la adjudicación de la misma a un
tercero.
(…)”
Mediante escrito del 27 de julio de 2006,
la accionante dio respuesta al requerimiento de la Sala e informó que el pagaré
No. 0299170234533, instrumentado en pesos, fue suscrito por ella y por el señor
Byron de Jesús Ortiz Rave para la financiación de la vivienda que fue objeto de
remate por parte del Banco COLMENA. De igual forma señaló que el pagaré No.
272131 fue suscrito por las mismas personas para cubrir cuotas en mora que
tenía la actora con la entidad bancaria por concepto del mismo crédito
hipotecario referido.
Respecto del proceso ordinario que adelantó
contra el Banco COLMENA, señaló que el Juzgado 15 Civil del Circuito de
Medellín, en primera instancia, había accedido a las pretensiones de la actora
y había ordenado la reliquidación del crédito hipotecario. Sin embargo, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de
apelación interpuesto contra la providencia dictada por el A-quo, revocó esta
decisión por encontrar ajustada a la ley la reliquidación realizada por la
entidad bancaria demandada. Así, la actora señala que instauró acción de tutela
contra esta última autoridad judicial, la cual fue desatada desfavorablemente
en las dos instancias y cuya selección para revisión se solicitó ante la Corte
Constitucional.
Finalmente, respecto de la suerte del
inmueble objeto de litigio, manifestó que el bien fue rematado el día 14 de
marzo de 2006 y adjudicado a la entidad Banco COLMENA, que le fue entregado el
día 7 de junio de la misma anualidad, por comisión a la Inspección de Policía
competente para su entrega.
El 1º de agosto de 2006, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Ponente
que, una vez vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna
por parte de los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de Medellín.
En atención a lo anterior y tras esperar un
término prudencial, por Auto del 17 de agosto de 2006, el Magistrado
Sustanciador requirió a los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de
Medellín para que de forma inmediata, una vez se notificara dicha providencia,
dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 14 de julio de 2006.
El 2 de noviembre de 2006, la Secretaría
General de la Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado Ponente,
fotocopia del proceso hipotecario de Colmena Establecimiento Bancario contra la
señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez adelantado por el Juzgado 13 Civil del
Circuito de Medellín. De igual forma, el 14 de noviembre de 2006 la Secretaría
General de esta Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado
Sustanciador, para que hiciera parte del proceso de la referencia, fotocopia
del proceso ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de
mutuo promovido por Viviana del Socorro Pérez Álvarez contra el Banco Colmena,
remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
A
la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y de
aquélla dictada alrededor de
los procesos ejecutivos hipotecarios sobre el deber de reliquidación de los créditos pactados en UPAC o en pesos a la
Unidad de Valor Real, corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Medellín y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el
acceso a la administración de justicia y la vivienda digna de la señora Viviana
del Socorro Pérez Álvarez, como consecuencia de haber tramitado y
fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena, sin atender a las excepciones
formuladas por la actora
según las cuales i) no se
realizó la reliquidación del
crédito conforme lo dispone la
Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii) los
pagarés fueron redenominados
unilateralmente de pesos a UVR, iii) no eran admisibles los títulos ejecutivos presentados porque se
trataba de pagarés que no tenían fecha de vencimiento, y iv) debía decretarse la suspensión del proceso por la existencia de un
proceso ordinario entre las mismas partes en el que se debatía la reliquidación
del crédito hipotecario.
3. Causales de Procedibilidad de la Acción de Tutela
contra Providencias Judiciales
En reiterada jurisprudencia[1]
esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, precisando su fundamento constitucional, los
requisitos para que ello tome lugar y las causales de procedibilidad, que se
enmarcan dentro de la teoría de los defectos de la actividad judicial, mejor
conocida como la doctrina de la vía de hecho.
Lo primero que la Sala destaca es que, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protección de los
derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración o amenaza,
derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos que establezca la ley.
De esta forma, en atención a que los funcionarios
judiciales detentan autoridad pública, sus acciones u omisiones que amenacen o
vulneren derechos fundamentales de las personas, no escapan de la competencia
de la jurisdicción constitucional, según se desprende de la voluntad del
constituyente, plasmada en el artículo 86 superior aludido y leída a la luz de
los principios en los que se enmarca el modelo constitucional adoptado a partir
de 1991.
Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de estrictos
requisitos delineados por esta Corporación, de suerte que la posibilidad de
controvertir por conducto de la acción de amparo constitucional los fallos
proferidos por las autoridades judiciales resulta excepcional, por virtud del
respeto de los principios constitucionales de la autonomía e independencia
jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros[2].
Sobre el particular señaló esta Corporación:
“Por ende, la admisión de la tutela en
estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales
inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se
establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores
tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada,
la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y
protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal
principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes
enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar
errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan
derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro
del marco del Estado social de derecho[3]”[4]
En primer término, es imperativo que quien instaure
una acción de tutela contra una providencia judicial tenga en cuenta los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Así, en relación con el primero,
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no
procede cuando exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa
de los derechos del interesado, salvo que se instaure como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5].
Por su parte, respecto del principio de inmediatez, la jurisprudencia
constitucional ha manifestado que la acción de amparo constitucional, en
relación con el acto vulnerador de los derechos fundamentales, debe ser
promovida en un término razonable, oportuno y justo, de manera que la actividad
del juez constitucional pueda realizar el objeto finalístico de esta acción,
cual es el amparo efectivo e inmediato de los derechos fundamentales vulnerados
al interesado[6].
Estos requisitos de procedibilidad si bien son comunes
al ejercicio de la acción de tutela frente a actos vulneradores de derechos
fundamentales realizados por cualquier autoridad pública o por un particular,
han sido objeto de desarrollo especial en lo que guarda relación con la tutela
contra providencias judiciales. Así, respecto del principio de subsidiariedad,
ha sostenido esta Corporación lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte también ha
sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las
providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia
adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228,
230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de
legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se
encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que
surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la procedencia de este amparo
se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los
mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las
irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo
residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al
respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional".
(Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior, y frente a cada caso
en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en
debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico
para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de
la acción de tutela”. [7]”[8]
De igual forma, es pertinente referir que en
tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito
de subsidiariedad cobra un valor superior, como quiera que la acción de tutela
no es, prima facie, el escenario judicial idóneo para solicitar el
amparo de derechos vulnerados en el curso de un proceso judicial, como quiera
que para esos efectos, el ordenamiento jurídico nacional ha diseñado mecanismos
de control jerárquicos a lo largo del proceso, a través de recursos y
facultades que pueden ejercer quienes son parte de la litis, los cuales propenden
por la garantía de sus derechos y por la corrección oportuna de los eventuales
yerros en que incurran las autoridades judiciales[9].
Ahora, en lo que tiene que ver con el presupuesto de
inmediatez, se ha precisado lo siguiente:
“(…) se debe insistir en la relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[10].
Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra
sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que
resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial, por la vía de la acción de tutela[11] (…).
Ahora bien, dicha inmediatez no
necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe
efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar
a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante
puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o
amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en
ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[12] y en consecuencia, ha admitido
la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo
entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de
interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los
mecanismos procesales ordinarios”[13].
Además de verificar el cumplimiento de los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, para que proceda la acción de
tutela contra providencias judiciales debe configurarse una vía de hecho, esto
es, una clara y evidente ruptura del ordenamiento superior que tenga el alcance
de vulnerar los derechos fundamentales del interesado[14].
Así, la jurisprudencia constitucional ha ido perfeccionando la teoría de la vía
de hecho con base en la doctrina de los defectos de la actividad judicial, en
atención a la cual la acción de tutela procede contra providencias judiciales “en
los casos en que éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria
y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y
violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[15]
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que por vía de hecho se entiende la actuación de una autoridad pública
que atiende a su exclusiva voluntad o capricho, carece de fundamento objetivo,
va en contravía del ordenamiento legal y constitucional aplicable al caso y
resulta violatoria de los derechos fundamentales de los interesados[16].
Si bien el avance que la jurisprudencia constitucional
realizó sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales giró alrededor de la teoría de la vía de hecho, en recientes fallos
se ha reencauzado su sustento de manera que se hace alusión a las causales
genéricas de procedibilidad de la acción, avance que si bien no tiene mayores
implicaciones prácticas, sí constituye una variación dogmática sustantiva, como
quiera que pasa de una concepción de la procedencia de la acción de amparo en
los casos en que las providencias judiciales en lugar de ser tales, “constituyen
una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del
juez para administrar justicia [y se erigen en verdaderas] desviaciones
de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”[17],
a otra percepción de dicha institución que logra “armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”[18].
Así, para que proceda la
acción de tutela contra providencias judiciales la actuación desplegada por la
autoridad judicial debe enmarcarse dentro de una de las siguientes causales genéricas de procedibilidad:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
[f]. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
[g]. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[20].
[h]. Violación directa de la Constitución”[21].
Conforme a lo anterior, resulta claro que la acción
de tutela procede contra providencias siempre que i) la cuestión resulte constitucionalmente relevante
por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, ii) el actor
no cuente con otro mecanismo
de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos vulnerados, requisito que supone que el
actor haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su
alcance, iii) la acción se
interponga dentro de un término prudencial de manera que, de un lado se
conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, de otra, el
despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea
posible otorgar un amparo
inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales,
y que iv) se configure una de las causales específicas de procedibilidad, referidas en la cita anterior.
La verificación del cumplimiento de estos requisitos
de procedibilidad deben
reunirse en cada caso, por lo que la Sala procederá a analizar los presuntos defectos en que incurrieron
las autoridades judiciales demandadas para establecer si el amparo de los derechos fundamentales invocados
como vulnerados por el actor
es procedente en el caso
concreto.
4.
Caso Concreto
Lo primero que la Sala advierte es que el debate que se desatará en
esta providencia, si bien está relacionado
con un crédito hipotecario que fue reliquidado a la
Unidad de Valor Real -UVR-, conforme a lo ordenado por la ley 546
de 1999, no gira en torno a la terminación del proceso ejecutivo por ministerio
de la ley, como quiera que no fue de aquéllos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, sino que se relaciona con la presunta vulneración
del debido proceso por cuanto no se acataron las excepciones formuladas y
sustentadas en las oportunidades procesales pertinentes en relación con i) la
redenominación unilateral de
la obligación pactada en pesos a UVR, ii) la indebida reliquidación del
crédito, en desconocimiento de los criterios fijados en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, iii) la falta de idoneidad de los títulos ejecutivos presentados por
el Banco Colmena, y iv) el desconocimiento de la necesidad de suspender el proceso ejecutivo por
existir pleito pendiente entre las mismas partes respecto de la reliquidación del crédito hipotecario.
Así las cosas, la Sala procederá a desatar cada una de las pretensiones del actor, mediante la valoración
del material probatorio allegado al proceso y la verificación del cumplimiento
de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales analizados
en el acápite anterior. Para tal efecto, se considera necesario hacer un previo recuento de los procesos ejecutivo y
ordinario en los que son parte el Banco Colmena y la accionante Vivian del
Socorro Pérez Álvarez, como
quiera que la ilustración de las actuaciones surtidas por las partes procesales
permite dilucidar con mayor sencillez la ocurrencia o no de la vulneración del derecho al debido proceso de
la accionante.
4.1.
Resumen del Proceso Ejecutivo Hipotecario de Colmena
Establecimiento Bancario contra Viviana del Socorro Pérez Álvarez
-
El 10 de septiembre
de 2001 Colmena Establecimiento Bancario formuló demanda ejecutiva hipotecaria
contra Viviana del Socorro Pérez Álvarez para hacer efectivo el pago de los
pagarés No. 299170234533 -suscrito el 14 de julio de 1998, por valor de $154’479.500
pagaderos en cuotas mensuales con intereses remuneratorios calculados a la tasa
DTF + 9- y No. 299170272131 -suscrito el 23 de diciembre de 1999, por valor de
$7’901.488 correspondientes a 3015 UPACs-, de acuerdo a la reliquidación
aportada al proceso y realizada en seguimiento de las sentencias proferidas por
la Corte Constitucional en relación con el sistema UPAC y los créditos para
vivienda a largo plazo, la ley 546 de 1999 y las circulares del Banco de la
República y la Superintendencia Bancaria.
En la demanda se individualizó la
obligación, se indicó el ajuste que se hizo de la tasa de interés conforme con
la máxima permitida de acuerdo con la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte
Constitucional y la Resolución 14 de 2000 del Banco de la República, se refirió
la forma en que se dio aplicación a las sentencias C-383 de 1999, C-1140 de
2000, C-747 de 1999 y C-700 de 1999, así como la manera en que se realizó la
reliquidación y se aplicó el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999.
-
El 26 de septiembre
de 2001, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago
a favor de Colmena por la cantidad de 1.724.335,7419 UVR de capital (Pagaré No.
0299170234533), por la cantidad de 76.689,9043 UVR de capital (Pagaré No.
272131) y por los intereses de plazo, causados y no pagados de las anteriores
obligaciones que para el día 11 de julio de 2001 equivalían a las sumas
respectivas de $20’565.342 y $739.608.
-
El 17 de julio de
2002 la demandada, Viviana del Socorro Pérez Álvarez interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, aduciendo que
como quiera que el sistema UPAC despareció del ordenamiento jurídico como
mecanismo de financiación de vivienda a largo plazo, el título valor base del
proceso ejecutivo carece validez y no presta mérito ejecutivo ya que no
contiene una obligación clara expresa y exigible y porque se trata de un título
complejo que debió acompañarse de escritura pública, tablas de corrección
monetaria, DTF y UPAC.
-
En la misma fecha la
demandada dio contestación a la demanda ejecutiva, indicando que ésta no había aceptado
la reliquidación del crédito y que dicha obligación no debió reliquidarse en
UVR dado que la obligación no se pactó en UPAC. Afirmó adicionalmente que el
proceso ejecutivo no era la vía idónea para obtener el pago de la obligación
porque no se trata de un título ejecutivo, en la medida en que se reliquidó la
obligación y se encuentra en litigio la forma en que ello tuvo lugar, en el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.
La actora formula, entre otras, las
siguientes excepciones: i) Título valor inidóneo porque no hay una suma
determinada que pagar, debido a la fluctuación del UPAC; ii) cobro de lo no
debido porque se hacen pagos que superan el monto de la obligación inicialmente
pactada; iii) prejudicialidad porque existe proceso en el juzgado 15 civil del
circuito de Medellín por desequilibrio contractual, iv) violación de Normas
Constitucionales porque se incumplió con el mandato superior de información
sobre las condiciones del crédito; v) usura en el cobro de intereses, entre
otras.
De igual forma presenta escrito separado
en el que formula las siguientes excepciones previas: i) Pleito pendiente entre
las mismas partes y sobre el mismo asunto y ii) Trámite de un proceso diferente
al que corresponde.
-
El 10 de septiembre
de 2002 el Banco Colmena allegó memorial al Juez de conocimiento en el que dio
respuesta al recurso de reposición, señalando, entre otras cosas, que en virtud
de lo consagrado en la ley 546 de 1999 Colmena denominó los pagarés en UVR y
les aplicó los abonos por concepto de la reliquidación del crédito.
-
El 13 de noviembre de
2002 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resuelve negativamente el
recurso de reposición contra el mandamiento de pago y niega el recurso de
apelación. Esto último por cuanto, de conformidad con el artículo 555 del Código
de Procedimiento Civil, no resulta procedente; lo primero en atención a que la
demanda cumplió con los requisitos de ley para proceder a proferir el
mandamiento de pago.
-
El 14 de febrero de
2003 Colmena da respuesta al escrito de excepciones de mérito. Respecto de la
excepción denominada título inidóneo, señala que los títulos valores aportados
si contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, no obstante la
reliquidación de la misma en términos de UVR, lo cual fue sostenido por la
Corte constitucional en la Sentencia C-1051 de 2000. En relación con la
excepción de cobro de lo no debido, sostuvo que dentro de la oportunidad legal
se reliquidó la obligación conforme la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
De igual forma da contestación al escrito
de excepciones previas en el que señala que la excepción de prejudicialidad no
es procedente y no constituye más que una herramienta dilatoria del proceso
ejecutivo que se adelanta.
-
El 25 de abril de
2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resolvió sobre las
excepciones previas declarándolas no probadas por cuanto el proceso ordinario
que se adelanta entre las mismas partes debate otro tipo de pretensiones y en
atención a que el proceso ejecutivo es el trámite idóneo para ventilar las
pretensiones del ejecutante.
-
El 12 de junio de
2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín decreta las pruebas
solicitadas por las partes, dentro de las que se destaca un dictamen pericial
para reliquidar el crédito objeto de revisión.
-
El 2 de febrero de
2004 El juez concede las partes un término común de 5 días para que presenten
alegatos de conclusión, en atención a que el período probatorio se encuentra
vencido.
-
El 11 de febrero de
2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusión.
-
El 25 de febrero de
2004 el proceso pasó a despacho para proferir la correspondiente sentencia.
-
El 3 de mayo de 2004
el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia dentro del proceso
ejecutivo hipotecario iniciado por Colmena contra Viviana del Socorro Pérez
Álvarez. En dicha providencia, preliminarmente se hace una presentación de los
fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el
sistema UPAC. Señala, igualmente, que la Ley 546 de 1999 ordena la
reliquidación y la aplicación de un alivio al crédito, lo cual efectivamente
sucedió como puede observarse a folios 4, 5 y 10 del cuaderno principal.
Respecto de la valoración de las pruebas
señala que la parte demandada omitió dar trámite a las pruebas que solicitó y
que fueron efectivamente decretadas. Señala que la parte demandada no
fundamentó la acusación respecto de la irregularidad de la liquidación.
Finalmente declaró no probadas las
excepciones planteadas por la demandada, decretó la venta en pública subasta de
los inmuebles que garantizan la obligación y ordenó el avalúo de los inmuebles
que soportan el gravamen hipotecario.
-
El 17 de mayo de 2004
la demandada presentó recurso de apelación contra la providencia dictada por el
Juez 13 Civil del Circuito de Medellín. Argumentó que la entidad demandada
redenominó unilateralmente la obligación originalmente pactada en pesos a UVR,
que el juez negó la práctica de las pruebas y que no se realizó el análisis
financiero de rigor sobre la reliquidación del crédito.
-
El 19 de mayo de 2004
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín concedió el recurso de
apelación en el efecto suspensivo.
-
El 26 de julio de
2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusión en esta instancia, en
los que presentaron nuevamente los argumentos esgrimidos ante el juez de
primera instancia.
-
El 22 de septiembre
de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la
sentencia por la cual resolvió el recurso de apelación, en la que declaró no
probadas las excepciones formuladas por la demandada, confirmó la sentencia de
primera instancia con modificación de la denominación de la primera obligación
que como quiera que fue pactada en pesos no podía ser redenominada unilateralmente
en UVR.
-
El 27 de octubre de
2005 el demandante aportó avalúo del inmueble.
-
El 3 de noviembre de
2005 el demandante aportó liquidación actualizada de las obligaciones.
-
El 24 de enero de
2006 se fija la fecha para diligencia de remate de los bienes para el día 2 de
marzo de 2006.
-
El 2 de marzo de 2006
se lleva a cabo la diligencia de remate y se adjudicaron los bienes al Banco
Caja Social BCSC (antiguo Colmena) por la suma de ciento ochenta millones de
pesos.
-
El 14 de marzo de
2006 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín aprobó el remate, ordenó
cancelar el embargo y secuestro que pesaba sobre los bienes.
-
El 16 de mayo de 2006
se informa que ya fueron entregadas las llaves del inmueble.
4.2.
Resumen del Proceso Ordinario de Viviana del Socorro
Pérez Álvarez contra Colmena Establecimiento Bancario
-
El 23 de marzo de
2001 la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez presenta demanda ordinaria contra
Colmena con el objeto de que se revisen los términos y condiciones de las
obligaciones contraídas por los mutuarios, debido a que, durante el término de
ejecución del contrato se han generado algunas circunstancias que
desequilibraron la relación contractual.
-
El 8 de agosto de
2001, el Banco Colmena contesta la demanda, indicando que a la obligación
contraída por los demandantes se les aplicó la reliquidación conforme lo
dispone la Ley 546 de 1999 y se aplicó el alivio que la misma norma contempla.
-
El 22 de mayo de 2002
se lleva a cabo la audiencia referida en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, se declara fallida la conciliación, no hay lugar a
saneamiento porque no se evidencian irregularidades y las partes se sostienen
en la demanda y contestación de la demanda para efectos de fijación del
litigio.
-
El 6 de octubre de
2003 la parte demandada presenta los correspondientes alegatos de conclusión en
los que reafirma los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
-
El 29 de julio de
2005 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín profiere sentencia, en la
que ordena a la accionada reliquidar el crédito referido en la demanda, con
exclusión de la tasa DTF y la capitalización de intereses, sin acceder a la
revisión contractual, ni a las demás pretensiones de la demanda.
-
El 12 de agosto de
2005 el Banco Colmena apela la decisión del A-quo bajo el argumento de que la
reliquidación se efectuó conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la circular
007 de 2000, de manera que el saldo de la obligación está desprovisto de la DTF
y de la capitalización de intereses.
-
Los días 1 y 2 de noviembre
de 2005 el demandante y el demandado, respectivamente, presentaron los alegatos
de conclusión en segunda instancia.
-
El 7 de diciembre de
2005 la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín niega las pretensiones de la demandante bajo la
consideración de que el Banco Colmena realizó la liquidación del crédito
conforme lo dispuso la ley 546 de 1999 y la circular no. 007 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria.
4.3. Redenominación Unilateral de la Obligación Pactada en Pesos a UVR
Con motivo de la declaratoria de inexequibilidad del sistema de financiamiento de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante -UPAC-[22] y anticipándose a la posible declaración de un estado de emergencia económica y
social[23], el legislador debatió y aprobó la Ley 546 de
1999, que tuvo como uno de
sus principales objetivos el establecimiento
de un marco jurídico para
que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación
de vivienda a largo plazo, de manera que se logre la efectiva realización del
derecho constitucional a la vivienda digna y se proteja a los usuarios de los
créditos de vivienda[24].
Para tal efecto el legislador introdujo un nuevo sistema de financiamiento de vivienda, a través
de las Unidades de Valor Real -UVR- y dispuso un régimen de transición que
responde a la consecuente necesidad de adecuar
los créditos hipotecarios vigentes al nuevo sistema. Paralelo a lo anterior, la Ley 546 de 1999 ordenó la reliquidación de los créditos vigentes y dispuso
el abono a tales obligaciones de la diferencia resultante entre el saldo en
pesos a 31 de diciembre de 1999 y el saldo de la obligación reliquidado en UVR, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de dicha norma[25].
Dentro del régimen de transición creado por la Ley 546 de 1999, la Sala destaca, para efectos de analizar el caso
concreto del proceso ejecutivo adelantado en contra de la actora, el artículo 39 que
es del siguiente tenor:
“Artículo 39. Adecuación de los
documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los
establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones
previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.
No obstante lo anterior, los pagarés
mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las
mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su
equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.
Parágrafo 1°. La reliquidación de los
créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los
correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la
obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.
Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31
de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de
vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a
las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la
respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago
adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los
abonos previstos en este artículo”. (El aparte tachado fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000).
Este artículo establece en cabeza de las entidades crediticias
el deber de adecuar los términos de las obligaciones de crédito de vivienda a
largo plazo a las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y determina
que los pagarés mediante los cuales se instrumentaron tales deudas, cuando estuvieren
pactadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por
ministerio de la ley. Esta disposición fue objeto de estudio por parte de la
Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C-955 de 2000, la declaró conforme
a la Carta Política, como quiera que el deber en ella consagrado, era una
consecuencia del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda
a largo plazo que repercutía necesariamente sobre los contratos de mutuo cuya
ejecución estaba en curso.
Así las cosas, la Sala concluye, en consonancia con la
reiterada jurisprudencia que en este sentido ha proferido esta Corporación[26],
que es obligación de todas las entidades financieras dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 en el sentido de redenominar
los créditos pactados en UPAC o en pesos a la UVR, redenominación que opera por
ministerio de la ley sin que quepan mayores interpretaciones sobre el
particular[27].
No obstante, la Corte ha manifestado que si bien la
redenominación de los créditos opera por ministerio de la ley, para su efectiva
realización es necesario que la entidad financiera informe plenamente al
créditohabiente sobre las condiciones de la obligación y los efectos de la
redenominación, con el fin de garantizar a los deudores el principio de
publicidad y el derecho a la información y de adecuar las actuaciones de las
partes contrayentes a los principios de buena fe y confianza legítima, de
suerte que las decisiones que se tomen en vigencia del contrato y que tengan
efectos sobre el mismo no puedan ser adoptadas de forma unilateral, de manera
que no se alteren las condiciones respecto de las cuales concurrió la voluntad
de las partes para el perfeccionamiento de la relación contractual que los
rige.
Sobre el particular, dijo esta Corporación:
“No obstante, precisó la Corte en esa
oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo Nacional del Ahorro estaba
en la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento
de reliquidación y redenominación de los créditos, con el fin de garantizarles
el principio de publicidad, de suerte que pudieran formular los reparos,
reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos, si a ello hubiere
lugar, pues en caso contrario, la falta de información constituía una situación
de indefensión que violaba el debido proceso de los deudores, como en efecto
sucedió en los casos que se examinaban, lo que dio lugar al amparo de sus
derechos constitucionales[28]”[29].
Según ha reiterado esta Corporación, la garantía del
principio de publicidad en las actuaciones que despliegue la entidad financiera
persigue el amparo del derecho de contradicción del deudor, de suerte que le
sea dado discutir con ésta el mantenimiento de las condiciones inicialmente
pactadas en el crédito de vivienda otorgado[30] y le sea
permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los
recursos a que haya lugar[31].
Al respecto ha sostenido esta Corporación:
“[E]n ejercicio de su derecho de contradicción, el
titular de la deuda podrá analizar diversas opciones de sistemas de
amortización de la misma y acordar con la entidad financiera la alternativa que
responda a las circunstancias particulares de su crédito[32]
máxime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los
créditos en pesos.
La intervención del deudor le permitirá
finalmente, manifestar su consentimiento en relación con una determinada forma
de reliquidación y redenominación de su crédito u oponerse al cambio, caso en
el cual, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en
aras de dirimir la controversia contractual[33]”[34].
Así, conforme a la Sentencia referida, en
caso de que el deudor se oponga a la redenominación de su crédito, la entidad
financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de desatar la
controversia que se suscita con ocasión de la oposición entre el imperativo
legal que tiene la entidad financiera de redenominar los créditos otorgados en
UPAC o en pesos a UVR y la limitación constitucional que se impone frente a la
falta de aquiescencia del deudor para que proceda en tal sentido.
En Sentencia T-207 de 2006, tras hacer una
revisión de algunos de los fallos[35] proferidos por esta
Corporación relativos al deber de información que tienen las entidades
financieras frente a los deudores de créditos de vivienda, respecto de las
actuaciones que pretendan desplegar en relación con la reliquidación,
redenominación y reestructuración de los créditos otorgados, se concluyó que: i)
Los acreedores financieros tienen el deber de informar a los deudores de
créditos hipotecarios, de forma oportuna, clara y precisa, cualquier modificación
que se pretenda introducir sobre los créditos otorgados, para que éstos tengan
la oportunidad de ejercer sus derechos ante el eventual cambio; ii) si no se
cuenta con la aquiescencia del deudor para realizar la modificación, la entidad
financiera deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria para desatar la
controversia, sin que le sea dado realizar el cambio de forma unilateral; iii) la
pretermisión del proceso de información del deudor lesiona los principios de
buena fe y confianza legítima; y iv) las modificaciones unilaterales sobre las
condiciones inicialmente pactadas en un crédito hipotecario configuran una
manifiesta violación del derecho al debido proceso[36].
Si bien la línea general de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los
créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al
debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza
legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación
de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación.
De esta forma, esta Corporación ha precisado que si
el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no
ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y
redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio
derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional
ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se
presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la
reliquidación y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación
del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de
factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la
DTF, entre otros.
Así lo ha sostenido esta Corporación:
“La Conversión opera por ministerio de la ley, si
bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar
por cuanto se ha acreditado un perjuicio. En efecto, en la sentencia T-793 de
2004, el actor manifestó que la modificación de los términos del crédito
aumentaba el plazo en el que tenía que cumplir la obligación. De esta forma, la Sala considera que en el caso concreto
la redenominación del crédito resulta más favorable, y que el accionante no
alegó la ocurrencia de un perjuicio, por lo que mal haría en retrotraer una
reliquidación que le reportó
un alivio sin que se haya puesto de manifiesto y sin que haya habido diligencia
en tal sentido durante el proceso ordinario.”[37]
En el caso que ocupa actualmente la
atención de esta Sala de revisión, la accionante Viviana del Socorro Pérez
Álvarez alega que el Juzgado 13 Civil del Circuito de M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.