T-028-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-028/05
GARANTIAS JUDICIALES-Asistencia por defensor durante la investigación y el
juzgamiento
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA
Una posible vulneración al derecho a contar con una adecuada defensa
técnica en el curso de un proceso penal que se adelante por violaciones graves
al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos, debe ser examinada
por el juez constitucional tomando en consideración las especificidades del
caso concreto, las dificultades de todo orden que comporta el adelantamiento de
esta clase de investigaciones penales, así como el cumplimiento de los deberes
que tiene asignado el Estado colombiano, en virtud de la Constitución y de los
tratados internacionales que han sido ratificados en estas materias, de
investigar y sancionar con prontitud estos hechos delictivos. Para la Corte en
materia de carencias en la defensa técnica, el sindicado no puede alegar su
propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia
de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su
confianza que vele por sus intereses, aseveración que toma aún más fuerza
cuando se trata de acusaciones penales por violar normas elementales de
derechos humanos o de derecho internacional humanitario debido a que usualmente
las mismas, por su gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
son cometidas, suelen ser conocidas por toda la comunidad.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en materia
sustancial y procedimental
VIA DE HECHO EN TUTELA-Inaplicación del principio de
favorabilidad en materia procesal penal
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos esenciales
El análisis de una eventual violación
al derecho fundamental a contar con una defensa técnica se estructura sobre
tres elementos esenciales, como son ( i ) que las deficiencias no le puedan ser
imputables al procesado; ( ii ) que las mismas no se refieran a aspectos que
hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses
de su defendido y ( iii ) es necesario
establecer si la falta de defensa técnica tuvo o puede haber tenido un efecto
definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que sea posible
afirmar que ésta incurre en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o
procedimental
DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Falta de elementos
suficientes para ejercer el cargo
DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por no haberse tramitado el
grado jurisdiccional de consulta
Estima la Sala de Revisión que el Tribunal debía haber
decidido con base en la ley procesal más favorable, en este caso, aquella que
se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia y
según la cual debía tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por cuanto
el apoderado de oficio no apeló una sentencia condenatoria muy elevada. En
últimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber
aplicado en este caso lo prescrito en el artículo 206 del Decreto 2700 de
2001.
CONSULTA EN MATERIA PENAL-No resolución vulnera el
debido proceso
Referencia: expediente T-960955
Acción de tutela instaurada por José
Vicente Cárdenas Cala contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga,
la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de
Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Vicente Cárdenas Cala
contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santander.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano José Vicente Cárdenas Cala
considera que el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en sendas vías de hecho al
haberle impuesto una pena de 47 años de prisión al encontrarlo responsable del
delito de homicidio agravado e infracción al artículo 2º del decreto 1194 de
1989, como quiera que a lo largo de la actuación procesal no contó con la
debida asistencia de un abogado que defendiera sus intereses. Fundamenta su
petición de amparo los siguientes hechos:
1. El 18 de julio de 1994 el Instituto de
Medicina Legal – Unidad Investigativa de San Vicente de Chucurí, practicó el
levantamiento del cadáver del señor Libardo Ferreira Salazar, a quien se le
causó la muerte por arma de fuego.
2. La Unidad Seccional de Fiscalía 33 de
San Vicente de Chucurí, mediante auto del 23 de julio de 1994, dispuso abrir
la correspondiente investigación previa.
3. Luego de la práctica de varios
testimonio, el 23 de enero de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió
resolución de apertura de instrucción vinculando al señor Jhon Jiménez Pavas
como posible autor de los hechos, librándose la correspondiente orden de
captura. Al no habérsele podido vincular mediante indagatoria, fue emplazado,
se le declaró persona ausente, designándole como apoderado de oficio al Doctor
Miguel Quintero Quintero.
4. Posteriormente, Jhon Jairo Jiménez
Pavas fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía, designándole como
defensor de oficio al Doctor Rafael A. Bretón Prada. El sindicado no reconoció
ser autor de los hechos ni “tampoco hace sindicaciones contra ninguna
persona en especial”. No obstante, durante diligencia de ampliación de
indagatoria identifica al “Comandante Jhon como Leonidas Silva, al Comandante
Róbinson como José sin más datos, al Comandante Ramón y a Alfredo sin
apellidos y hace un relato de la forma como se opera en esos grupos”.
5. Según declaración rendida por el señor
Alfredo Granados Afanador, quien se encuentra privado de la libertad por un
proceso de porte ilegal de armas y falsedad, el alias de “Róbinson”
corresponde a José Cala; con todo, “al ponerle las fotografías para
su reconocimiento frente a alias Róbinson manifiesta que NO SE PARECE LE FALTA
EL BIGOTE”.
6. El Fiscal Regional de Cúcuta solicitó
al Registrador Municipal de San Vicente de Chucurí la guía alfabética y
fotografía de José Vicente Cárdenas Cala; “aquí empieza a aparecer mi
asistido, sin ninguna prueba que lo comprometa en los hechos que se investigan”.
7. Con el señor Jhon Jairo Jiménez Pabas
se practicó un reconocimiento fotográfico, incluyendo el retrato de José
Vicente Cárdenas Cala, manifestando que “NO RECONOZCO A NINGUNO”.
8. En el curso de la investigación, un
testigo asegura que “RÓBINSON SU PROPIO NOMBRE ES JOSÉ CALA”. Con
fundamento en esa prueba la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó capturar a José
Vicente Cárdenas Cala, quien fue declarado reo ausente, habiéndosele designado
como defensora de oficio a la Doctora Claudia Irina Montagut. Luego, mediante
providencia del 4 de diciembre de 1997, fue designado para esa misma responsabilidad
al Doctor Fernando Marconi Quintero, “ya que la primera ni siquiera tomó
posesión del cargo”.
9. El 4 de febrero de 1998, la Fiscalía
Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica de José Vicente Cárdenas Cala
imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por
los delitos de homicidio agravado e infracción al decreto 1194 de 1989, con
base en los testimonios de Gerardo Ferreira Salazar, Gabriela Sánchez Vesga,
Alberto Granados Afanador, Alix Lizarazo Cristancho, Maricel Sánchez Vesga, “pruebas
trasladadas de otras investigaciones con sindicaciones contra RÓBINSON,
endilgándole la responsabilidad de los hechos al Grupo de Paramilitares que
según el concepto de la fiscalía es liderado por Róbinson o JOSÉ VICENTE
CÁRDENAS CALA”.
10. Alega el accionante, que su apoderado
de oficio fue notificado de la medida de aseguramiento, quien no realizó
ninguna gestión profesional encaminada a controvertir unas pruebas que, en su
sentir, no eran contundentes. El defensor de oficio tampoco recurrió el auto de
cierre de la investigación, ni presentó alegatos de conclusión, ni apeló la
resolución de acusación que fue dictada contra el señor José Vicente Cárdenas
Cala.
11. El 24 de agosto de 1998 el Juzgado
Regional de Cúcuta avocó conocimiento del proceso, ordenando abrir a pruebas
por el término de 20 días, tiempo durante el cual el apoderado de oficio ni
solicitó ni practicó ninguna prueba, “esto nos demuestra al ( sic ) absoluta
indefensión en que se encontraba el aquí sindicado, pues el defensor deja pasar
una etapa importantísima del proceso sin ninguna actuación positiva a favor del
sindicado, existiendo como hacerlo”.
12. El 1º de marzo de 1999 el Juzgado
Regional de Cúcuta envía un telegrama al Doctor Marconni para que se notifique
personalmente del proveído que cita para sentencia “El término vence sin que
el defensor presente los alegatos de conclusión”. Ante un nuevo
requerimiento del Juzgado, el defensor de oficio presenta un escrito
solicitando la cesación de procedimiento “pero dejó pasar la oportunidad de
demostrarlo con pruebas, controvirtiéndolas, para en esa instancia procesal
manifestar que no existe prueba que los señale con ( sic ) autor de los hechos”.
13. El Doctor Marconni presentó un
memorial en el cual renuncia a proseguir actuando como defensor de oficio, la
cual fue aceptada, habiéndose designado en su reemplazo al Doctor Miguel Angel
Pedraza Jaimes, quien tomó posesión del cargo el 29 de septiembre de 1999.
14. El Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga no consideró que se presentara una nulidad por
falta de defensa técnica en el proceso, “cuando se contaba con el material
probatorio para ejercerla y demostrar que efectivamente no podía endilgársele
tal conducta a JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA por no estar plenamente demostrado
que era el Jefe Paramilitar del que se habla en el proceso, por ( sic ) no
existe prueba contundente y fehaciente que nos lleve a demostrarlo”,
procediendo a proferir sentencia condenatoria de 47 años de prisión.
15. El fallo condenatorio tampoco fue
apelado por el defensor de oficio, razón por la cual fue remitido en grado
jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Bucaramanga. No obstante, el
Tribunal se declaró inhibido para conocer “desconociendo que cuando
ocurrieron los hechos se encontraba vigente esta consulta y que la misma no
había sido recurrida por el abogado defensor”.
Con fundamento en los anteriores hechos,
solicita el apoderado del accionante la nulidad de toda la actuación procesal
desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de su defendido y se
ordene la inmediata libertad del mismo.
II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS.
La Juez 1ª Penal del Circuito Especializado
remitió un escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia oponiéndose
a la procedencia de la presente acción de tutela por cuanto si bien es cierto
que el señor José Vicente Cárdenas Cala fue declarado y condenado como reo
ausente, también lo es que siempre estuvo representado por un defensor de
oficio quien ejerció sus funciones, “por ejemplo, se notificó personalmente
del fallo”.
Agrega que por todos los medios posibles
se intentó dar con el paradero del accionante para que compareciera al proceso
“donde justamente podía ejercer a plenitud su derecho de contradicción sin
que lo anterior fuera posible, a pesar de cómo se dijo intentar ( sic ) su
localización a travez ( sic ) incluso de la alcaldía del municipio de
donde es oriundo y tiene familiares o allegados”.
Las demás autoridades judiciales
accionadas, que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.
III. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia
La Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de abril de
2004, resolvió negar la tutela invocada por el defensor del señor José Vicente
Cárdenas Cala, con base en las siguientes consideraciones.
Del
examen de los documentos aportados al proceso se aprecia que se designó a un apoderado
de oficio quien realizó la actividad defensiva “la cual
el demandante critica por no ser la misma que él hubiera implementado de ser
para ese entonces el defensor, la cual también deja a medio camino pues tan
sólo se limita a sostener que se hubiera llegado a decisión contraria, pero sin
especificar la ( sic ) pruebas y la relevancia que las mismas hubieran tenido
frente a lo que comprueba la sentencia condenatoria”.
No se
advierte, por tanto, la existencia de un proceder ilícito, arbitrario o sometido
al simple capricho de los funcionarios judiciales que han tenido que ver son su
causa como para permitir la injerencia del juez de tutela.
Por
último, la sala destaca que han trascurrido más de dos años desde el fallo del
Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo por tanto la reclamación completamente
tardía.
Impugnación
Básicamente, en su escrito impugnatorio, el apoderado
del accionante retoma la mayoría de argumentos que expuso en la petición de
tutela. Agrega que no está solicitando la revisión del expediente sino el
amparo del derecho fundamental de defensa.
Decisión
de Segunda instancia.
La Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de junio de
2004, confirmó el fallo de primera instancia por el cual se le había negado el
amparo solicitado por el apoderado del señor José Vicente Cárdenas Cala.
Para el
juzgador de segunda instancia “el no ejercicio de los
medios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico por parte del defensor
de oficio, no puede endilgársele al órgano jurisdiccional para atribuirle una
violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la
falta de defensa sólo es imputable a él mismo”. Recaba además en el carácter subsidiario de la
acción de tutela frente a los recursos legales a lo largo de un proceso penal.
IV. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
más relevantes que obran en el expediente de la presente acción de tutela:
- Escrito contentivo de la acción de tutela presentada
por el apoderado del señor José Vicente Cárdenas Cala[1].
- Acta de levantamiento del cadáver del señor Libardo
Ferreira Salazar[2].
- Providencia del 26 de julio de 1994 de la Unidad Seccional
de Fiscalía núm. 33 ordenando la apertura de la investigación[3].
- Declaración rendida por Gerardo Ferreira Salazar[4].
- Declaración rendida por Graciela Sánchez Vesga[5].
- Declaración rendida por la menor de edad Maricel
Ferreira Sánchez.[6]
- Declaración rendida por Luis Alejandro Vega Arenas[7].
- Declaración rendida por Arquímedes Morales Toloza[8].
- Declaración rendida por María Emma Silva Otero[9].
- Declaración rendida por Alix Lizarazo Cristancho[10].
- Ampliación de la declaración rendida por Graciela
Sánchez Vega[11].
- Declaración rendida por Alix Lizarazo Cristancho
ante la Unidad Seccional de Fiscalía núm. 33[12].
- Providencia del 23 de enero de 1995 proferida por la
Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante la cual se vincula mediante indagatoria a
Jhon Jairo Jiménez Pabas[13].
- Providencia del 18 de agosto de 1995 de la Fiscalía
Regional de Cúcuta mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Jhon
Jairo Jiménez Pabas con detención preventiva.[14]
- Providencia del 1º de septiembre de 1995 mediante la
cual la Fiscalía Regional de Cúcuta decreta la práctica de unas pruebas.[15]
De igual manera, la Sala de Revisión, mediante auto
2004 decretó las siguientes pruebas:
Mediante
oficio recibido el 7 de Septiembre de 2004, el IMPREDE procedió a responder las
preguntas formuladas por la Sala de Revisión.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte
es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problemas jurídicos.
En el
presente asunto debe examinar la Sala de Revisión si ( i ) al señor José
Vicente Cárdenas Cala, quien fue condenado el 7 de junio de 2001 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de
cuarenta y siete ( 47 ) años de prisión por los delitos de homicidio y
pertenencia a bandas de sicarios ( Decreto Legislativo 1194 de 1989 ), le fue
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por ciertas deficiencias que
presentó la defensa técnica que adelantó un abogado de oficio, quien debió ser
nombrado debido a que el imputado jamás compareció al proceso, carencias que no
habrían sido tomadas en consideración por la autoridad judicial al momento de
adoptar un fallo condenatorio, y en consecuencia, se habría incurrido en una
vía de hecho; y ( ii ) si al accionante se le vulneró su derecho al debido proceso
por cuanto su apoderado de oficio no apeló el fallo condenatorio, y a su vez,
el Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró inhibido para acometer la
consulta de dicha providencia, supuestamente con fundamento en la sentencia
C-760 de 2001.
En este orden de ideas, la Corte
analizará ( i ) la tensión que se presenta entre el derecho a la defensa
técnica y los fines perseguidos por la administración de justicia en materia de
violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario;
( ii ) las diversas líneas jurisprudenciales que han sido sentadas por esta
Corporación en relación con el núcleo esencial del derecho a la defensa
técnica, ( iii ) reiterará su jurisprudencia en relación con los efectos
jurídicos de la sentencia C- 760 de 2001 en materia de favorabilidad procesal
penal y ( iv ) examinará el caso concreto.
3. La tensión que se presenta entre el
derecho a la defensa técnica y los fines perseguidos por la administración de
justicia en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que el proceso es “un medio para asegurar, en la mayor medida
posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el
conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el
concepto de debido proceso legal”[16].
Así pues, el debido proceso, en sentido
abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso
del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga,
para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un
procedimiento judicial o administrativo[17],
las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e
intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior significa que, en materia penal,
aquel conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido
proceso debe ser adecuado y suficientemente más amplio que el de un
procedimiento en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la
libertad individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del
sistema de justicia y la convivencia ciudadana.[18]
En concordancia con lo anterior, el cuarto
inciso del artículo 29 constitucional señala que toda persona sindicada de la
comisión de un delito tiene derecho a “a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento”. La anterior disposición debe ser interpretada a la luz del
artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tenor es
el siguiente:
“Artículo 8º Garantías
judiciales.
( ... )
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
( ... )
e ) Derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrase
defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990,
consideró lo siguiente:
“Los
literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho
de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y
que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque
es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se
lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene
derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los
cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo
establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno,
que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así
como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos
penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea
gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación
económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee
gratuitamente ( negrillas
agregadas ).
Ahora bien, a lo largo de su
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que del examen de la
tensión que se presenta entre la defensa técnica y la eficacia de la
administración de justicia, surge una subregla constitucional según la cual “en
caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios
constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al
debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la
seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos
fundamentales de las personas”[19].
Con todo, la anterior subregla constitucional no puede ser aplicada de manera
mecánica, entendiéndola en el sentido de que el ejercicio de la defensa técnica
primará siempre e indefectiblemente sobre valores como la seguridad jurídica,
la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, por cuanto, como se
sostuvo en el citado fallo “Sin embargo, lo anterior no significa que la
Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un
derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios
constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden
existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la
restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido
esencial.”
Ahora bien, la tensión que la Corte ha
señalado que se puede presentar entre el ejercicio de la defensa técnica y la
eficacia de la administración de justicia, conoce un elemento adicional cuando
se trata de procesos penales por violaciones graves al derecho internacional
humanitario y a los derechos humanos. En efecto, en estos casos, no se trata
solamente de una colisión entre un derecho fundamental y el interés general,
sino que deben asimismo ponderarse los derechos que tienen las víctimas de
estos crímenes a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a que se haga justicia y
a ser plenamente reparadas.
Al respecto, esta Corporación en
sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett consideró lo
siguiente:
“A esos
derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si
las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué
ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo
de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto
más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello
ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de
derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios
que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas
lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos
hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las
víctimas en sus derechos.
En este orden de ideas, una posible
vulneración al derecho a contar con una adecuada defensa técnica en el curso de
un proceso penal que se adelante por violaciones graves al derecho
internacional humanitario o a los derechos humanos, debe ser examinada por el
juez constitucional tomando en consideración las especificidades del caso
concreto, las dificultades de todo orden que comporta el adelantamiento de esta
clase de investigaciones penales, así como el cumplimiento de los deberes que
tiene asignado el Estado colombiano, en virtud de la Constitución y de los
tratados internacionales que han sido ratificados en estas materias, de
investigar y sancionar con prontitud estos hechos delictivos.
4. Reiteración de las diversas líneas
jurisprudenciales que han sido sentadas por esta Corporación en relación con el
núcleo esencial del derecho a la defensa técnica
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte
ha definido el ámbito de protección del derecho de defensa técnica a partir de
los siguientes elementos:
a ) Las mencionadas deficiencias no le
pueden ser imputables al procesado. Sobre el particular la Corte ha sido
constante en indicar que el orden jurídico no puede amparar los casos en los
cuales la persona ha tenido la intención de evadir los efectos de la respectiva
decisión judicial. Al respecto, en sentencia C- 488 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, estableció una distinción entre quienes no se presentan al
proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible
conocer sobre su existencia, en los siguientes términos:
“En el caso
del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el
sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso,
para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona
se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola
en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre
el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de
hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente
en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal
respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya
cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa
técnica.”
Posteriormente, en sentencia T-784 de
2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación, siguiendo su línea
jurisprudencial en la materia, señaló lo siguiente:
“Sin
perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes,
no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de
tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de
la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés,
al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el
ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes,
conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante
la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad.” ( negrillas agregadas ).
En este orden de ideas, para la Corte en
materia de carencias en la defensa técnica, el sindicado no puede alegar su
propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia
de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su
confianza que vele por sus intereses, aseveración que toma aún más fuerza
cuando se trata de acusaciones penales por violar normas elementales de derechos
humanos o de derecho internacional humanitario debido a que usualmente las
mismas, por su gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son
cometidas, suelen ser conocidas por toda la comunidad.
b ) Las supuestas fallas que presente la
defensa técnica del procesado no pueden estar referidas a aspectos que hagan
parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses de su
defendido. En tal sentido, cabe señalar que los defensores cuentan en la
materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es necesario
demostrar que se presentó una ausencia evidente de la misma[20].
c ) Es
necesario establecer si la falta de defensa técnica tuvo o puede haber tenido
un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que
sea posible afirmar que ésta incurre en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental. Así las cosas, no basta con demostrar que el defensor
de oficio no cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales, sino que es
indispensable establecer si tal inactividad condujo a su vez a que el
funcionario judicial adoptase una decisión que puede ser considerada una vía de
hecho. En otras palabras, si a pesar de las deficiencias que presentó la labor
desempeñada por un abogado de oficio, la decisión judicial fue adoptada por un
funcionario competente, se respetaron todas y cada una de las etapas procesales
correspondientes, se aplicó la legislación penal más favorable, las pruebas
fueron debidamente aportadas al proceso y las partes contaron con la
oportunidad para interponer los recursos legales pertinentes, no es posible
aducir que la decisión judicial adoptada constituya una vía de hecho. En
palabras de la Corte “si las deficiencias en la defensa del implicado no
tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no
apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no
podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso[21]”.
5. Aplicación del
principio de favorabilidad en materia procesal penal en relación con el fallo C-760 de 2001.
La Corte ha
considerado que, si bien las normas referentes a la jurisdicción, competencia y
etapas procesales tienen efecto general inmediato, el principio de
favorabilidad en materia penal se puede aplicar no sólo en materia sustancial
sino procedimental “cuando las normas instrumentales posteriores tienen
relevancia para determinar la aplicación de una sanción más benigna”[22].
En tal sentido, se ha estimado que cuando las normas procesales sean derogadas
o excluidas del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de
inexequibilidad, podrán continuar siendo aplicables a los hechos sucedidos
durante su vigencia, merced al principio de favorabilidad[23].
Sobre el particular
cabe señalar que mediante sentencia C-760 de 2001, con ponencia de los
Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, la Corte declaró
inexequible por vicios de trámite las normas del Código de Procedimiento Penal
que regulaban la consulta, es decir, los artículos 18 y 203 de la Ley 600 de
2000. No obstante lo anterior, en decisión posterior de tutela, esta
Corporación precisó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se
continuaban aplicando las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en lo
que atañe al grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, el juez
constitucional en sentencia T- 824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en un
caso muy semejante al que es objeto de decisión, consideró que la Sala Penal de
un Tribunal había incurrido en una vía de hecho debido a que no tramitó el
grado jurisdiccional de consulta en un proceso por secuestro extorsivo,
alegando los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos
correspondientes al mismo. En palabras de la Corte:
“Si en gracia de discusión se aceptara la
tesis de que el principio de favorabilidad no resulta aplicable al presente
asunto, por no haberse considerado el grado jurisdiccional de consulta como una
garantía procesal de defensa, en todo caso la actuación omisiva de la entidad
demandada violó el derecho al debido proceso. Ello es así, en cuanto la
declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la consulta en la
Ley 600 de 2000, conforme se explicó en el punto 2.2 de las consideraciones de
esta sentencia, conlleva -como consecuencia necesaria- el restablecimiento
automático de las preceptivas que bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal
(Decreto 2700 de 1991) se ocupaban de regular dicho instituto jurídico, y que
en su artículo 206 preveía expresamente la procedencia de la consulta contra
las sentencias ordinarias dictadas por los jueces penales del circuito
especializado que no hubieran sido objeto de impugnación, características que
se cumplen sin discusión en el caso de la sentencia de condena proferida contra
el actor de la presente tutela[24].
De manera que, frente a las normas del Código de Procedimiento Penal derogado,
revividas por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones
derogatorias, también en el presente caso el tribunal acusado se encontraba
obligado a resolver el grado jurisdiccional de consulta. Máxime si la expulsión
de las normas regulatorias de la consulta por vía del control de
inconstitucionalidad, no obedeció a la contrariedad existente entre su
contenido material y la Constitución Política, sino al trámite legislativo
irregular que, en relación con tales normas, sufrió en el Congreso de la
República el proyecto que culminó con la expedición de la citada Ley 600 de
2000.”
En síntesis,
constituye una vía de hecho, invocable en sede de tutela, la inaplicación del
principio de favorabilidad en materia procesal penal.
6. Examen del caso concreto.
El ciudadano José Vicente Cárdenas Cala
considera que el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en sendas vías de hecho al
haberle impuesto una pena de 47 años de prisión al encontrarlo responsable del
delito de homicidio agravado e infracción al artículo 2º del decreto 1194 de
1989, como quiera que a lo largo de la actuación procesal no contó con la
debida asistencia de un abogado de oficio que defendiera sus intereses, y que
además, el Tribunal se declaró inhibido para surtir el grado jurisdiccional de
consulta.
Pues bien, examinado en detalle el
expediente penal, la Sala encuentra que el proceso adelantado contra el
accionante se inició cuando el 18 de julio de 1994 se practicó el levantamiento
del cadáver del señor Libardo Ferreira Salazar en la vereda Versalles del
Municipio de San Vicente ( Santander ). La investigación fue asumida por la
Unidad Seccional de Fiscalía núm. 33 de San Vicente de Chucurí, autoridad que
ordenó la práctica de diversas pruebas[25]
testimoniales, las más pertinentes de las cuales se resumen brevemente a
continuación.
Gerardo Ferreira Salazar, hermano del occiso y quien lo acompañaba el día de los hechos, se
encontraban a eso de las dos de la tarde en la cooperativa de la vereda
Versalles, cuando el sujeto Jhon Jairo Jiménez junto con otros individuos
fuertemente armados pertenecientes a las autodefensas campesinas, les dijeron
que el “comandante Jhon” tenía que hablar con la víctima. Luego llegó
un taxi conducido por un señor Arquímedes, siendo trasladados a la “base de
la Unión que son de los masetos”[26].
Posteriormente, el testigo fue dejado en libertad pero el cadáver de su hermano
apareció al día siguiente en el cementerio de San Vicente de Chucurí.
Graciela Sánchez Vesga, compañera permanente del occiso, asegura que los responsables de
la muerte de aquél fueron Jhon Jairo Jiménez y “el comandante Jhon”[27], de quien desconoce
su nombre completo, pero si lo describe físicamente con precisión.
Maricel Ferreira Sánchez, hija menor de edad del difunto y quien lo acompañaba el día de los
hechos, relata que a su padre se lo llevó un señor Jhon Jairo Jiménez, a quien
describe físicamente con exactitud, a la base del comandante paramilitar Jhon[28].
Ampliación de la declaración de la señora
Graciela Sánchez Vesga, quien asegura que a su compañero permanente se
lo llevó el señor Jhon Jairo Jiménez, que el comandante de la base paramilitar
es un tal alias “Róbinson”.[29]
Posteriormente, la Fiscalía Regional de
Cúcuta, mediante providencia del 4 de noviembre de 1994[30], ordenó la práctica de
unos reconocimientos fotográficos, con el propósito de establecer la
responsabilidad en los hechos del señor Jhon Jairo Jiménez Pabas. Durante la
diligencia judicial practicada con la señora Alix Lizarazo Cristancho,
la testigo identificó a quien aparecía en la fotografía núm. 2, es decir, a
Jhon Jairo Jiménez Pabas, como la persona que se llevó a la víctima hacia la
base paramilitar[31].
De igual manera lo hicieron los señores Arquímedes Morales Tolosa, quien
conducía el taxi donde fue traslado el occiso, al igual que el hermano de la
víctima.
Con fundamento en las anteriores pruebas,
el 23 de enero de 1995[32]
la Fiscalía Regional de Cúcuta, profirió resolución de apertura de instrucción
vinculando mediante indagatoria a Jhon Jairo Jiménez Pabas como autor del
homicidio de Libardo Ferreira Salazar, ordenado su captura. Posteriormente, al
no poderse hacer efectiva la misma, fue citado, emplazado y declarado persona
ausente, designándole abogado de oficio al Doctor Miguel Quintero Quintero.
Posteriormente, mediante providencia del
18 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional de Cúcuta impuso medida de
aseguramiento contra Jhon Jairo Jiménez Pabas por infringir el decreto 1194 de
1989 en concurso con homicidio.[33]
El 9 de noviembre de 1995 fue capturado
en San Vicente de Chucurí el señor Jhon Jairo Jiménez Pabas, puesto a
disposición de la Fiscalía, siendo indagado el 21 de diciembre de 1995. Durante
la diligencia judicial, aseguró que lo obligaban a prestar guardia en las
autodefensas y que el comandante Jhon le ordenó que llevara a la base al señor
Libardo Ferreira[34].
Negó conocer el nombre exacto de su jefe, pero lo describió físicamente.
Durante la ampliación de la indagatoria,
el sindicado señaló que “el comandante era Jhon no le supe el nombre propio,
él nos dijo que dependía de otros comandantes como JAIME CANO y RÓBINSON”[35]. En una segunda
ampliación, indicó que “el comandante JHON, el propio nombre de él es
LEONIDAS SILVA”, aclarando en cuanto a la comandancia del grupo paramilitar
lo siguiente:
“Yo conocí a
los paramilitares por ahí en el 92, fue cuando conocí a los comandantes que hay,
está el Comandante LEONIDAS SILVA ( Alias Jhon ), está el comandante
Róbinson en la cual ( sic ) se que el nombre es José, pero no sé el
apellido, está el comandante RAMÓN y está ALFREDO, en las cuales ( sic )
ellos han hecho parte en la región en los grupos paramilitares”. ( negrillas
agregadas ).[36]
Posteriormente, el sindicado señala que “el
primer comandante ahorita es Róbinson, el segundo es alias Jhon y los otros son
comandantes que operan ahí en la región”. En otras palabras, el máximo
comandante del grupo paramilitar que operaba en la región de San Vicente de
Chucurí era José ( alias Róbinson ), de quienes dependían a su
vez los llamados comandantes Ramón, Alfredo y Leonidas Silva ( alias Jhon
), este último a su vez jefe de Jhon Jairo Jiménez Pabas.
Con base en los anteriores datos, la
Fiscalía Regional de Cúcuta comisionó al C.T.I. para que, mediante labores de
inteligencia, se lograra establecer la plena identidad de Leonidas Silva,
alias Róbinson, alias Ramón y alias Alfredo.
Como resultado de su labor investigativa,
el 11 de junio de 1996 el C.T.I. rindió un informe en el cual se señala lo
siguiente:
“3. Por
labores de información se conoce que A. Róbinson es el Jefe del grupo
paramilitar de San Vicente de Chucurí, responde al Nombre de JOSÉ VICENTE
CÁRDENAS CALA y vive frente a un taller al parecer. Tel. 255036 en San
Vicente”. ( negrillas agregadas ).[37]
Luego de haber sido vinculado a la
investigación mediante declaratoria de persona ausente, la Fiscalía Regional de
Cúcuta profirió el 24 de septiembre de 1996, medida de aseguramiento contra
Leonidas Silva Acevedo, alias Jhon, por el homicidio de Libardo Ferreira
Salazar[38].
De igual manera, en el curso de la
investigación se recepcionó declaración al detenido Alberto Granados
Afanador, quien aseguró conocer a los jefes paramilitares que operan en San
Vicente de Chucurí, indicando que “el señor comandante JOSÉ CALA” es
“ alias Róbinson....”[39],
precisando que se trata del “Comandante del casco urbano de San Vicente”.
Durante la misma diligencia, al testigo se le puso de presente un retrato
hablado de alias Róbinson indicando “y el tercero que obra a folio
356 se parece al señor RÓBINSON lo único que le falta es el bigote”, retrato
que a su vez había sido elaborado por Jhon Jairo Jiménez Pabas.
Posteriormente, durante diligencia de
reconocimiento fotográfico realizada con Jhon Jairo Jiménez Pabas, se le
pregunto si conocía al señor José Vicente Cárdenas Cala y a otros
paramilitares, a lo que contestó “Sí los conozco, los conocí en la zona del
Trianón corregimiento de San Vicente de Chucurí, desde hace aproximadamente
unos tres años, los conocí cuando ellos entraron en la zona cuando entraron a
operar como grupo de paramilitares o de masetos”[40]. No obstante, una vez
colocada la fotografía del accionante manifestó “no reconozco a ninguno”.
Con todo, en diligencia judicial posterior declaró lo siguiente:
“PREGUNTADO.
Un testigo ha señalado que conoce a JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA
alias RÓBINSON, como un hombre bajito, de 1.63 mts. de estatura, de 22
años, se peina hacia atrás, tiene voz gruesa, dientes salidos y
se dedica a labores de paramilitarismo en el casco urbano de San Vicente de
Chucurí. Usted debe decir si estas características corresponden a las mismas de
la persona que usted conoce, si se trata de la misma persona. CONTESTÓ. Sí
así es ese man”. ( negrillas agregadas ).
El 16 de enero de 1997, se practica un
nuevo reconocimiento fotográfico con el testigo Alberto Granados Afanador, con
el propósito, entre otros, de identificar al comandante Róbinson:
“PREGUNTADO.
Sírvase hacer nuevamente una descripción de los sujetos por usted conocidos
como Róbinson... CONTESTÓ. RÓBINSON, su propio nombre es JOSÉ CALA, vive en la
Vereda la Victoria, municipio de El Carmen, vive junto con su papá y su mamá,
Róbinson es ojos negros, un poquito narizón, bigotes bien escasos, un
poco muelón, mide unos 1.65 de estatura, piel trigueña, no es mucho
gordo ni mucho flaco, tiene aproximadamente unos 28 a 30 años edad..” (
negrillas agregadas ).[41]
En el curso de la misma diligencia
reconoció la fotografía de José Vicente Cárdenas Cala como aquella del
denominado comandante Róbinson.
Con fundamento en las anteriores pruebas,
el 5 de febrero de 1997 la Fiscalía Regional de Cúcuta libró orden de captura
contra José Vicente Cárdenas Cala alias Róbinson. No habiendo sido posible
realizar la misma, se procedió a emplazarlo, edicto que fue fijado en un lugar
público en la Alcaldía de San Vicente de Chucurí por el término de tres días
hábiles[42].
Al no haber comparecido al proceso, se procedió a vincularlo como persona
ausente y a nombrarle como apoderado de oficio al Doctor Fernando Marconi
Quintero[43],
quien se posesionó de su cargo el 22 de diciembre de 1997.
El 4 de febrero de 1998 la Fiscalía
Regional de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva contra José Vicente Cárdenas Cala alias Róbinson por los delitos de
homicidio e infracción al decreto 1194 de 1989, providencia que fue notificada
al defensor de oficio y al agente del Ministerio Público, la cual no fue
apelada.
El 24 de febrero de 1998 el Secretario
General de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí certificó que en repetidas
ocasiones el señor José Vicente Cárdenas Cala había sido llamado por el altavoz
de la administración municipal “sin que éste se haya hecho presente hasta la
fecha”[44].
El 20 de marzo de 1998 la Fiscalía
Regional de Cúcuta requirió a los defensores de oficio de los señores Leonidas
Silva Acevedo y José Vicente Cárdenas Cala con el fin de que “presenten sus
solicitudes respecto de las pruebas que consideren necesarias para su defensa”,
providencia que fue debidamente notificada[45].
Sin que se hubieran solicitado más pruebas o practicadas otras de oficio, 6 de
abril de 1998[46]
la Fiscalía cerró la investigación, decisión que fue debidamente notificada al
apoderado de oficio, providencia que tampoco fue recurrida.
El 21 de mayo de 1998 el agente del
Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión solicitándole a la
Fiscalía proferir resolución de acusación contra el accionante[47], en tanto que los
defensores de oficio omitieron hacerlo.
El 11 de junio de 1998 la Fiscalía
Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra José Vicente
Cárdenas Cala alias Róbinson y Leonidas Silva Acevedo, por los delitos de
homicidio e infracción del decreto 1194 de 1989, providencia que fue notificada
personalmente a los apoderados de oficio, quienes no la apelaron.
El Juzgado Regional de Cúcuta que conoció
del proceso ordenó abrir el juicio a pruebas por el término de 20 días
calendario, decisión que fue notificada a los apoderados de oficio, quienes se
abstuvieron de solicitarlas.
Durante el término procesal para alegar,
la Fiscalía y el agente del Ministerio Público[48],
en sendos y extensos memoriales, solicitaron la condena para los sindicados[49]. Por su parte, el
defensor de oficio del accionante, en sus alegatos de conclusión señaló que no
existía realmente pruebas que indicaran que José Vicente Cárdenas Cala
participó en el homicidio del señor Ferreira. De hecho, para el abogado, los
testimonios recaudados no dan cuenta de la participación en los hechos de alias
Robinson, y “obviamente no se puede hacer una defensa con más elementos probatorios
que los que se recaudaron en el proceso”. En síntesis, solicita absolver a
su defendido.
Posteriormente, el Doctor Marconni
presentó un memorial en el cual renuncia a proseguir actuando como defensor de
oficio, la cual fue aceptada, habiéndose designado en su reemplazo al Doctor
Miguel Angel Pedraza Jaimes, quien tomó posesión del cargo el 29 de septiembre
de 1999.
El Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de junio de 2001
resolvió condenar al accionante y a señor Leonidas Silva Acevedo a las penas
principales de 47 y 48 respectivamente, por homicidio agravado e infracción al
decreto 1194 de 1989, providencia que no fue apelada, razón por la cual fue
remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de
Bucaramanga. Dicha instancia judicial, mediante providencia del 15 de agosto de
2001, se declaró inhibida para tramitar la consulta en un fallo cuya parte
motiva es la siguiente:
“En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo ( ilegible ) del anterior Código de
Procedimiento Penal, el cognoscente sometió al grado jurisdiccional de consulta
el fallo antes deprecado, motivo para que el procesado hubiese llegado a este
estrado judicial e ingresado al despacho para el examen pertinente.
Dicho
instituto se conservó en el nuevo Estatuto Procesal Penal – Ley 600 el ( sic )
2000- que entró en vigencia el 24 de julio pasado, por medio del artículo 203.
Más ocurre que la Corte Constitucional al fallar demanda de
inconstitucionalidad de tal conjunto normativo, por medio de la sentencia No.
C- 760 del 18 del mes citado, declaró inexequible en su totalidad dicho
precepto, lo que indica que desapareció de la normatividad y por lo mismo se
constituye su eliminación en favorabilidad para los procesados, por cuanto
dentro de tal labor la competencia del a-quem era total.
La
consecuencia de ese pronunciamiento conlleva a precisar que la sentencia de
primer grado automáticamente quedó ejecutoriada, por lo que (sic) sin
competencia la Sala para revisarla. Esto se traduce en inhibición para
examinarla, situación que es preciso concretar en esta decisión, con la
pertinente orden de regreso al Juzgado de origen del expediente para el trámite
subsiguiente”.
Una vez examinadas las pruebas obrantes
en el expediente, la Sala de Revisión concluye que en el presente caso no se
configuró una violación al derecho fundamental a contar con una defensa técnica
pero sí una vulneración al debido proceso por no haberse tramitado el grado
jurisdiccional de consulta, por las razones que pasan a explicarse.
Como se ha señalado, el análisis de una
eventual violación al derecho fundamental a contar con una defensa técnica se
estructura sobre tres elementos esenciales, como son ( i ) que las deficiencias
no le puedan ser imputables al procesado; ( ii ) que las mismas no se refieran
a aspectos que hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger
los intereses de su defendido y ( iii ) es
necesario establecer si la falta de defensa técnica tuvo o puede haber tenido
un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que
sea posible afirmar que ésta incurre en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental
Al respecto, se podría pensar que
efectivamente el apoderado de oficio incurrió en una conducta omisiva que no
corresponde a una estrategia defensiva en pro del sindicado. A decir verdad,
el abogado no solicitó la práctica de pruebas en las diversas etapas
procesales, ni tampoco apeló tampoco decisiones que eran contrarias a los intereses
del accionante. No obstante, presentó unos alegatos de conclusión desvirtuando
las pruebas de cargo existentes contra el señor Cárdenas Cala, pidiendo en
consecuencia la absolución del mismo.
En tal, sentido, estima la Sala que la
conducta del defensor, debe ser examinada tomando en cuenta varios aspectos ( i
) algunas pruebas eran trasladadas de otros expedientes; ( ii ) las otras
pruebas fueron recaudadas durante la etapa de investigación previo; de hecho,
ni durante el sumario ni en el juicio no se decretó y ni practicó nueva prueba;
( iii ) la ausencia del sindicado dificulta enormemente el planteamiento de una
estrategia defensiva sólida; ( iv ) informes del C.T.I., así como varios
testigos coincidieron plenamente en identificar al accionate como el
“comandante Róbinson”, jefe del grupo paramilitar que operaba en San Vicente de
Chucurí; ( v ) el agente del Ministerio Público siempre solicitó declarar
responsable al accionante; y ( vi ) se trataba de un caso de violación de los
derechos humanos por parte de un grupo armado ilegal, investigaciones que
suelen ser complejas y difíciles de llevar debido a la enorme dificultad que en
la práctica se presenta para el recaudo de pruebas. En pocas palabras, las
circunstancias que rodearon el caso indican que el apoderado de oficio tampoco
contaba con suficientes elementos para ejercer de mejor manera su cargo.
Aunado a lo anterior, un estudio del
fallo proferido por el Juzgado 1º Especializado de Bucaramanga evidencia que el
juez no incurrió en vía de hecho. En efecto, se trata de una sentencia
sustentada probatoriamente, debidamente argumentada, en la cual se analizó a
fondo la responsabilidad del accionante de acuerdo con el criterio del juez.
En este orden de ideas, la Sala de
Revisión considera que en el presente caso no se dan los presupuestos que la
Corte ha señalado para que se configure una violación al derecho a contar con
una defensa técnica. Por el contrario, al accionante se le vulneró su derecho a
un debido proceso ya que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga se inhibió
para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, en el caso concreto, es
preciso tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Bucaramanga contra el accionante, data del 7
de junio de 2001, momento en el no se encontraba aún vigente la Ley
600 de 2000, por cuanto recuérdese que esta última entró en vigor al año
siguiente de su expedición, es decir, el 24 de julio de 2001. En el
entretanto, esto es, el 18 de julio de 2001, la Corte profirió la
sentencia C- 760 de 2001 declarando inexequible, entre otros, el artículo 203
de la Ley 600 de 2000, referente al grado jurisdiccional de consulta. No
obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,
mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 se declaró inhibida
para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que se adelantó
contra el accionante, invocando la declaratoria de inexequibilidad del
mencionado artículo. En otras palabras, estima la Sala de Revisión que el
Tribunal debía haber decidido con base en la ley procesal más favorable, en
este caso, aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo
de primera instancia y según la cual debía tramitarse el grado jurisdiccional
de consulta por cuanto el apoderado de oficio no apeló una sentencia
condenatoria muy elevada. En últimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga debió haber aplicado en este caso lo prescrito en el artículo
206 del Decreto 2700 de 2001, a cuyo tenor:
Artículo 206.
Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y
jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno...
( negrillas agregadas ).
Aunado a lo anterior, en un caso muy
semejante al actual, en sentencia T-
824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte estimó que constituía una vía
de hecho no tramitar el grado jurisdiccional de consulta so pretexto de aplicar
la sentencia C- 760 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones
que acoge la Sala:
“2.5. La
naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y la relación del principio de
legalidad con el debido proceso como derecho fundamental
Ahora bien, podría alegarse en contra de lo
dicho anteriormente que en el presente caso esas consideraciones no son
aplicables. En particular porque el grado jurisdiccional de consulta no
constituye un recurso del cual dispongan las partes, sino que opera por virtud
de la ley. Así mismo, podría afirmarse que el aumento de las etapas procesales
no necesariamente opera a favor del procesado, máxime si en ellas el juez puede
aumentar la pena impuesta en primera instancia, y que el objetivo de aumentar
el conjunto de etapas del proceso sería exclusivamente formalista, y no tendría
ninguna consecuencia respecto de la situación sustancial del procesado.
Sin embargo, ninguna de las anteriores
consideraciones resulta de recibo. En primer lugar, porque el hecho de que el
grado jurisdiccional de consulta no sea un recurso a disposición del procesado
sino un mecanismo que opera en virtud de la ley no le resta su carácter de
garantía procesal. De aceptar que el objeto de la consulta (C.N. art. 31) no
constituye una garantía del debido proceso porque de acuerdo con su
configuración legal opera por mandato de la ley, se estaría reduciendo el
alcance del debido proceso a los recursos de los que disponen las partes,
desconociendo la dimensión objetiva del derecho fundamental del debido proceso,
en particular en relación con el principio de legalidad, y se estaría
reduciendo el alcance de la función del ad quem como garante de los derechos
fundamentales de las personas.
Si bien es cierto que de acuerdo con la
legislación vigente durante el proceso penal que se le siguió al demandante el
grado jurisdiccional de consulta era de carácter ope legis, y no constituía un
recurso a disposición de las partes, el objeto de dicho grado jurisdiccional
consistía en la verificación de la legalidad del proceso, la cual, si bien
constituye una herramienta útil para sancionar efectivamente a las personas que
han cometido conductas punibles, también está establecida como una garantía
para los derechos del procesado.
La guarda del principio de legalidad dentro
del proceso no debe entenderse como un instrumento encaminado exclusivamente a
garantizar la eficacia del Estado en la persecución del delito. Por el
contrario, la legalidad debe servir como garantía de los derechos subjetivos de
las personas. Además de servir el interés público en reprimir el delito, el
grado jurisdiccional de consulta es una etapa de verificación de la legalidad
objetiva del proceso, y por lo tanto, pretende garantizar la imparcialidad
judicial, como condición de legitimidad del ius puniendi del Estado,
preservando de este modo el derecho al debido proceso penal.
Del mismo modo también se invalida el
argumento según el cual el trámite de la consulta constituye un prurito
formalista sin efectos sustanciales respecto de la posición del procesado. En
efecto, en el presente caso las formas tienen un claro sentido instrumental: la
preservación de la legalidad del proceso penal como elemento legitimador del
ejercicio del poder punitivo del Estado y en esta función cumple un papel
fundamental el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, el que la preservación de la
legalidad y del principio de favorabilidad en materia procesal termine
afectando un interés subjetivo del procesado, y permita aumentar el quantum de
la pena no significa que el procesado no tenga derecho a que se decida el grado
jurisdiccional de consulta, si para el momento del tránsito legislativo su
trámite ya se había iniciado. Es precisamente este carácter subjetivo del
derecho fundamental del debido proceso el que permite a su titular exigir su
garantía dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y
decidir si le conviene más apelar la decisión de primera instancia o esperar a
que se efectúe el trámite del grado jurisdiccional de consulta, como etapa
procesal obligatoria conforme a la ley, y como mecanismo para garantizar su
derecho al debido proceso.
En conclusión, en materia procesal penal el
principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la actividad del
Estado imponen el deber del juez de finalizar los trámites y etapas procesales
derogados o excluidos del ordenamiento jurídico, cuandoquiera que estos ya
hayan sido iniciados antes de la derogación o eliminación, siempre y cuando
estén encaminados a aumentar las garantías respecto de la legalidad del
proceso. Tales garantías no se limitan a aquellos recursos de los cuales
puedan disponer las partes dentro del proceso, sino que se extienden también a
las etapas que operan por mandato de la ley, y a aquellas que puede efectuar de
oficio el juez de conocimiento.
Por lo tanto, en el presente caso la Sala
estima que al inhibirse de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, el
tribunal accionado vulneró el principio del debido proceso según el cual “[e]n
materia penal, la ley permisiva o favorable ... se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable”, pues al no resolver el grado
jurisdiccional de consulta, a pesar de que su trámite ya se había iniciado,
restringió su acceso a esta etapa como inst...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.