T-028-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-028/04
DECLARACION DE AUSENCIA-Objeto/DECLARACION
DE AUSENCIA-Designación de curador para sus bienes
CURADOR PARA EL PROCESO-Oportunidad en
que ocurre su designación y requisitos para su ejercicio/CURADOR PARA LOS
BIENES DEL AUSENTE-Oportunidad en que ocurre su designación y requisitos
para su ejercicio
El curador
para el proceso, y el que se da a los bienes del ausente difieren por la
oportunidad en que ocurre su designación, porque el primero es nombrado en el
auto que admite la demanda de ausencia, mientras el curador para los bienes se
designa en la sentencia. Otro aspecto de distinción tiene que ver con los
requisitos para su ejercicio, dado que la curaduría para la litis se ejerce
previo el nombramiento y la notificación, en tanto el curador de bienes del
ausente no puede ejercer el cargo sino i) ejecutoriada la sentencia que declara
la ausencia, ii) surtida la consulta, iii) prestada y aprobada la caución –si
ésta se requiere-, iv) discernido el cargo, y v) elaborado y aprobado el
inventario.
ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS-Son
ineficaces para que las personas que dependen económicamente del ausente
accedan a sus bienes
DESAPARICION FORZADA-Crimen de lesa
humanidad/DESAPARICION FORZADA-Alcance en la jurisprudencia
constitucional
DECLARACION DEFINITIVA DE AUSENCIA-Permite
al juez designar curador sobre los bienes del ausente/DECLARACION DE
AUSENCIA-Curador provisional cuando la persona que depende del ausente no
tiene recursos para su supervivencia
Sólo la situación de ausencia
declarada y definitiva permite al juez designar un curador para que actúe sobre
la masa de bienes y represente a su titular. Distinta es la situación del
patrimonio del ausente, cuando las personas que dependen de él no cuentan con
recursos para atender su supervivencia, porque en estos casos, con auxilio en
las disposiciones que permiten designar curadores provisorios, establecida y
declarada la ausencia, bien puede el Juez de la causa conferir al curador
designado facultades provisionales, para que administre los bienes del ausente.
CURADURIA PROVISIONAL DE BIENES DEL AUSENTE-Puede ejercerla su esposa/DECLARACION DE AUSENCIA-Reanudación
del pago de la asignación de retiro
Referencia: expediente T-750229
Acción de tutela instaurada por Nubia María Infante de Gaviria
contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos emitidos
por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala
Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para
resolver el amparo constitucional invocado por la señora Nubia María Infante de
Gaviria, a nombre propio y en representación de sus hijos Gabriel Augusto y
Karen Viviana, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
La señora Nubia María Infante de
Gaviria, por intermedio de apoderado, reclama la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, y a la unidad familiar, al igual que el amparo
de los derechos de sus hijos Gabriel Augusto y Karen Viviana a la vida, a la salud,
a la seguridad social, a la alimentación, y a tener una familia y no ser
separados de ella, los que considera vulnerados por Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, porque el Director General de la entidad, mediante Orden
Interna No. 320-795 del 5 de diciembre de 2002, suspendió el pago de la
asignación de retiro de que goza el señor John Gaviria Sierra en razón de su desaparecimiento.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden
tener como ciertos los siguientes hechos:
-El 24 de septiembre del año 2002,
la señora Nubia María Infante de Gaviria informó a la Fiscalía General de la
Nación que desde el 5 de septiembre anterior no tiene noticias de su esposo, el
señor John Gaviria Sierra de 51 años de edad, oficial retirado del ejército
nacional en el grado de mayor.
-Mediante petición radicada en la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 20 de noviembre siguiente, la
accionante solicitó al Director General de la entidad se consigne a su nombre
la asignación de retiro de su esposo, “quien en el momento se encuentra desaparecido”.
Para el efecto destacó la actora la
difícil situación económica por la que atraviesa, en compañía de los menores,
hijos de ella y del señor Gaviria Sierra, debido “a que en el momento no me encuentro trabajando, no
recibo apoyo económico de ningún lado y no tengo ninguna renta con la cual
pueda sostener a mis hijos”.
-El 25 de noviembre de 2002, el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá recibió la demanda de Declaración de
Ausencia del Jhon Gaviria Sierra, y el 7 de febrero del 2003 rechazó el libelo
por falta de competencia y lo remitió a la Oficina judicial, dependencia que a
su vez lo repartió al Juzgado Once de Familia de Bogotá.
-El 5 de diciembre siguiente, el
Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM Subdirección de Prestaciones
Sociales expidió la Orden Interna No. 320-795, por la cual suspendió el pago de
la asignación de retiro al señor Mayor (r) del Ejército Jhon Gaviria Sierra, “hasta tanto se allegue a esta entidad
certificado de supervivencia, o se aporte la designación y las actas de
Posesión y Discernimiento del cargo de curador judicial de bienes del ausente, nombrado
para tal fin dentro del respectivo proceso, para lo cual debe iniciarse el
mismo, ante la autoridad competente (..)”, y le hizo conocer a la actora su
determinación.
-El Juzgado del conocimiento,
mediante providencia del 24 de febrero de 2003, admitió la demanda, le designó
al ausente Curador ad litem y ordenó las
publicaciones de ley.
-El 16 de octubre de 2003, el
Juzgado Once de Familia de Bogotá resolvió declarar provisionalmente ausente al
señor Jhon Gaviria, a partir del 5 de septiembre de 2002, designar Curadora de
sus bienes a la actora y consultar la decisión con el Superior.
2. Actividad Probatoria
2.1 Documentos anexos a la demanda
-Fotocopia del certificado que da
cuenta del matrimonio de Nubia María Infante y Jhon Gaviria Sierra.
-Fotocopia de los certificados de
nacimiento de Gabriel Augusto y Karen Viviana, hijos de Nubia María Infante y
John Gaviria Sierra, ocurridos el 7 de diciembre de 1984 y el 27 de diciembre
de 1986, respectivamente.
-Fotocopia del
certificado expedido por el Jefe del Grupo de Identificación y Desaparecidos de
la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá-, sobre el reporte efectuado
por la actora, respecto de la desaparición del señor Jhon Gaviria Sierra.
-Fotocopia de la declaración extra proceso rendida por la
accionante ante el Notario Veintitrés de Bogotá, sobre la desaparición de su
cónyuge, el señor John Gaviria Sierra.
-Publicación aparecida en el diario EL TIEMPO el 9 de
noviembre de 2002, en la sección “Ayude a Encontrarlos”, en la que se solicita
información para dar con el paradero, entre otras personas, del señor John
Gaviria Sierra.
2.2 Fotocopia de las piezas procesales allegadas al expediente,
en sede de revisión, entre otras:
-Demanda de Declaración de Ausencia, instaurada por la
actora, por intermedio de apoderado, en la que solicita, entre otras
pretensiones, su designación como curadora provisional de los bienes de su
cónyuge ausente, “(..) a fin de que pueda cumplir con los deberes de crianza
y educación de sus dos menores hijos, GABRIEL AUGUSTO (..) y KAREN VIVIANA
GAVIRIA INFANTE, mientras el señor Juez decide de fondo”; y sentencia de
primera instancia, en la cual se designa a la actora “(..) curadora legítima
de los bienes de su ausente esposo JOHN GAVIRIA SIERRA, a fin de que pueda
ejercer plenamente su administración y proveer a su subsistencia y a la crianza
y educación de sus dos hijos”.
-Acta de Audiencia de Evacuación de Pruebas decretada por
el Juzgado Once de Familia de Bogotá, y entre éstas las declaraciones rendidas
por la accionante y sus dos hijos. Se resaltan las declaraciones de Gabriel
Augusto y Karen Gaviria Infante, como sigue:
·
Declaración de Gabriel Augusto:
“PREGUNTADO. Indíquele al juzgado si lo sabe qué bienes tenía su padre al
momento de la desaparición. CONTESTO. De bienes no, solo la pensión de retiro
del ejército. PREGUNTADO. Infórmele al juzgado si se ha indagado ante esa
entidad si el desaparecido ha retirado el monto correspondiente a su pensión.
CONTESTO. Yo si de eso no sé porque mi mamá es la que se acostumbra de hacer
todas esas vueltas y como nosotros vivimos por aparte, mi mamá, mi hermana y yo
porque como no tenemos plata con qué tener un apartamento, pagar arriendo,
servicios, mi mamá está alojada donde una tía, mi hermana donde una amiga del
Colegio y yo estoy alojado en la casa de un tío (..)”(sic).
·
Declaración de Karen
Viviana: “(..) GENERALES DE LEY así contesta: (..) vivo en la 5ª con 22
donde mi tía, es que estamos temporalmente con mi mamá por las vacaciones,
porque cuando estoy estudiando estoy en la casa de una amiga de mi mamá que me
recibió ya que mi mamá como no tiene con qué sostenernos, ni darnos un techo y
comida entonces YOLANDA RAMIREZ con la que vivo es la que está brindando techo
y comida. (..) CONTESTO. (..) desde eso nos tuvimos que venir a Bogotá porque
nosotros allá no teníamos vivienda y como mi papá era el que respondía por
nosotros, nos quedamos sin nada, vendimos todo para sobrevivir ese tiempo que
nos quedamos en Medellín, vendimos todos los muebles, cuando ya nos vinimos
para Bogotá nos recibió una tía que vive en Chía de nombre INGRID ADRIANA
INFANTE, que supuestamente ella nos iba a dar el techo y la comida, ahí solo
duramos tres meses porque a raíz de todo eso vinieron problemas porque a ella
le molestaba que estuviéramos como de turistas, ya que como mi mamá no recibe
sueldo, puesto que el de mi papá está retenido, entonces, a causa de eso, mi
tía se aburrió con nosotros (..), mi mamá está viviendo en la casa de HERNANDO
MARÍN que es un tío político y yo estoy viviendo donde YOLANDA DE RAMÍREZ (..)”
(sic).
-Fotocopia de la constancia secretarial de fijación de
edicto, de 11 de marzo de 2003, en la que el Juzgado Once de Familia de Bogotá
emplaza a John Gaviria Sierra, y del escrito por medio del cual el apoderado de
la demandada allega al expediente certificación de las publicaciones ordenadas
por el despacho.
3.
La demanda
El apoderado judicial de la señora Nubia María Infante de Gaviria
afirma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quebranta los derechos
fundamentales de la actora, y de sus hijos Gabriel Augusto y Karen Viviana,
porque ordenó la suspensión de la asignación de retiro de que goza su esposo y
padre de los menores, al conocer su ausencia, impidiendo, de esta manera, que
la actora reciba el único recurso con el que cuentan para proveer su
subsistencia.
Pone de presente el profesional, que los menores Gabriel Augusto y
Karen Viviana y su progenitora se han visto obligados a residir en domicilios
separados, expuestos a la caridad de amigos y parientes, que les dan albergue y
mitigan la “fisica hambre” que padecen, debido a que la madre no cuenta
con recursos para mantenerlos, pues el señor Gaviria era quien proveía a su
familia de lo indispensable para subsistir, por ello asegura que los derechos
fundamentales de la actora y de los menores tienen que ser restablecidos por el
Juez constitucional.
Sostiene que acude a la presente acción como mecanismo transitorio
de protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la tutela es la única vía con la que cuentan sus
representados para que se les garantice su subsistencia mínima vital, mientras
la justicia resuelve sobre la designación provisional o definitiva de la
accionante, como curadora legítima de los bienes del ausente.
En tal sentido, pretende que la Corte ordene a la Caja de Retiro de
las F.F.M.M. “(..) entregar a la TUTELANTE los haberes correspondientes al
sueldo de retiro de su esposo, el Mayor (r.) JOHN GAVIRIA SIERRA (..). Los
haberes que se solicitan son todos los causados desde el mes de Septiembre de
2002 en adelante (..)”.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del 24 de febrero de 2003, niega la protección invocada por
improcedente, asegura que la accionante cuenta con una vía eficaz para lograr
que su esposo sea declarado desaparecido, y lograr así la sustitución
pensional, y respecto del amparo transitorio, pone de presente que la
accionante ha demorado las diligencias que le permitirían acceder a la pensión
del ausente, sostuvo:
“(..) en la
presente acción no estamos en presencia de un perjuicio irremediable que brinde
prosperidad de alguna manera a la acción pública, pues en verdad no se ha
causado daño por parte de la entidad demandada a los derechos fundamentales de
la ciudadana NUBIA MARIA INFANTE DE GAVIRIA y sus menores hijos, sino que al no
acudir al mecanismo adecuado, ha dejado transcurrir tiempo, sin que a la CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES allegue el respectivo auto de reconocimiento
como curadora provisional de aquélla asignación mensual; colocándose en
situación económica precaria de la que no puede predicarse responsabilidad en
cabeza de la accionada”.
4.2 Impugnación
El apoderado de la accionante interpone el
recurso de apelación contra la providencia anterior, puesto que “es de
público conocimiento que tales procedimientos son de larga duración, por lo
cual la acción de tutela, de conformidad con el decreto 2591 de 1991, se está
interponiendo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable
para mis clientes”.
Rechaza, además, las recriminaciones del Juez de
instancia respecto de la tardanza en la iniciación del proceso de
Desaparecimiento, “(..) ya que es lógico entender que la desaparición del
esposo y padre no pudo entenderse como tal sino transcurrido un tiempo
prudencial”.
4.3 Decisión de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
confirma la decisión, acoge para el efecto los argumentos del A quo, y
agrega que “dentro de la actuación no existe constancia en cuanto a que ese
grupo familiar dependía única y exclusivamente de esos haberes, y que Nubia
María esté en imposibilidad de desempeñar alguna labor que de una u otra forma
ayude a superar esa crisis económica (..)”.
5. Trámite en sede de revisión
El Magistrado sustanciador, para mejor proveer, oficio al Juzgado
Once de Familia de Bogotá a fin de que remitiera lo actuado en el proceso de
Ausencia del señor John Gaviria, probanza que fue recibida oportunamente y
aparece relacionada en los antecedentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 27 de junio del 2003, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala revisar las sentencias
proferidas por el Juzgado 47 Penal del Circuito y por la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Bogotá, quienes consideran la acción de tutela instaurada
por la señora Nubia María Infante, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, improcedente i) porque el ordenamiento tiene establecidos
procedimientos eficaces para administrar los bienes del ausente y asignar la
pensión de retiro del desaparecido, y ii) debido a que la actora está en
capacidad de proveer su sustento, y no probó el desamparo económico en que se
encuentran los menores.
De modo que esta Sala deberá analizar la
procedencia de la acción y determinar si el amparo transitorio resulta
pertinente, a la luz de la jurisprudencia constitucional, previo un análisis de
los procedimientos establecidos en el ordenamiento para que los menores y
adolescentes tengan acceso a los recursos que requiere su manutención
inmediata, cuando éstos se limitan a la asignación pensional de que goza aquel
cuya existencia se ha hecho incierta.
3. Consideraciones
preliminares
3.1 Procedencia
de la acción. Ineficacia de las acciones judiciales ordinarias para restablecer
el derecho de los niños y de los adolescentes a acceder a los bienes de su
padre ausente
a) El artículo
10 de la Ley 589 de 2000, asigna a “la autoridad judicial que conoce o
dirige el proceso por el delito de desaparición forzada”, la
facultad de autorizar “al cónyuge, compañero o compañera permanente, a
alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente
asuman la disposición y administración de todos o partes de los bienes, en
cuanto fueren de su manejo exclusivo”.
La misma
disposición agrega que el autorizado actuará como curador de conformidad con
las leyes civiles sobre la materia, faculta a la autoridad en comento para
autorizar al nombrado percibir el salario y honorarios a que tiene derecho
quien ha sido víctima de desaparición forzosa, y permite dar igual tratamiento
a aquel que sea sujeto pasivo del delito de secuestro[1].
No obstante esta
norma no resulta aplicable a quien se ausenta de su lugar habitual, sin
informar sobre su paradero, tampoco para que los familiares del desaparecido
puedan recibir la pensión o asignación de retiro del desaparecido o
secuestrado, porque esta Corporación ha aclarado i) que la autorización a que
se refiere el artículo 10 de la Ley en mención no puede otorgarse en forma “automática”,
sino previa valoración de la autoridad judicial de los hechos sometidos a su
consideración, quien, con base en las pruebas, deberá inferir “fundadamente”,
que está ante un delito; ii) que se trata de una protección establecida para
mitigar las consecuencias de un ilícito; y iii) que el amparo ha sido previsto
para solventar la ausencia del trabajo, ante la fuerza mayor que comporta el
secuestro o la desaparición forzada.
La simple ausencia,
pues, así fuere prolongada, no permite a los familiares del desaparecido
acceder a este mecanismo para asumir la administración provisional de todos o
parte de los bienes del ausente, y no da derecho a solicitar el pago
provisional de las pensiones o asignaciones de retiro.
b) Los Códigos Civil y de Procedimiento
Civil contienen disposiciones tutelares de la persona y de los bienes de
quienes tienen restringida su capacidad para obrar, algunas previstas para
proteger los patrimonios, otras para velar por las personas, y otras
establecidas para garantizar los derechos de audiencia y contradicción, de
quienes no comparecen a los juicios a los que son convocados; pero ninguna de
estas disposiciones consideran la situación de las personas que dependen económicamente
de quien no se conoce su paradero.
Así las cosas, siguiendo los dictados
del Código Civil, cuando falta la presencia de alguien y los allegados temen
por la existencia de quien “a lo menos haya dejado de estar en comunicación
con los suyos”, y “no haya constituido procurador, o sólo le haya
constituido para cosas o negocios especiales” –artículo 561 C. C.-, pueden
solicitar al juez de familia del lugar que se declare la ausencia, y en
consecuencia le designe al ausente un curador para sus bienes.
El fallador, por su parte, admitida la
demanda deberá asignarle al ausente un curador para la litis, y dejar el
nombramiento del curador de bienes para considerarlo en la sentencia –numeral
4° artículo 456 C.P.C.-, porque el nombramiento de curador precisa la
concurrencia de circunstancias que permitan dudar razonable y objetivamente de
la existencia de la persona.
La Sala observa que las curadurías en
comento se orientan a procurar la localización del ausente, a proteger sus
bienes y a permitirle el cumplimiento de sus obligaciones, con distintos
alcances, porque i) la designación del curador para la litis propende “por
averiguar el paradero del ausente y ponerse en contacto con él”, y dotarlo
de representación en el proceso, a fin de establecer si se está realmente ante
un caso de ausencia; y ii) el nombramiento del curador de bienes atiende su
patrimonio, y relaciones, a fin de que el ausente responda por sus
obligaciones y pueda ejercer sus derechos –artículos 568, 576 y 578 C.C.-[2].
También el
curador para el proceso, y el que se da a los bienes del ausente difieren por
la oportunidad en que ocurre su designación, porque el primero es nombrado en
el auto que admite la demanda de ausencia, mientras el curador para los bienes
se designa en la sentencia.
Otro aspecto de
distinción tiene que ver con los requisitos para su ejercicio, dado que la
curaduría para la litis se ejerce previo el nombramiento y la notificación, en
tanto el curador de bienes del ausente no puede ejercer el cargo sino i)
ejecutoriada la sentencia que declara la ausencia, ii) surtida la consulta,
iii) prestada y aprobada la caución –si ésta se requiere-, iv) discernido el
cargo, y v) elaborado y aprobado el inventario –artículos 655 y 386 C.P.C.-
De modo que a
juicio de la Sala los Códigos Civil y de Procedimiento Civil no cuentan con
mecanismos eficaces para que las personas que dependen económicamente del
ausente tengan acceso a los bienes de quien atendía su subsistencia, a fin de
mitigar sus necesidades inmediatas, pero esto no obsta para que el Juez
constitucional intervenga, como adelante se explica.
c) El Código del
Menor es prolijo en medidas preventivas y especiales para proteger a los
menores que se encuentran en situación irregular, entre otras causas, cuando “carezca
de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas”,
o “se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o
su integridad” –artículo 30 D.E. 2737 de 1989-.
Ahora bien, en lo que respecta a las
medidas que los Defensores de Familia pueden tomar para solventar las
situaciones anotadas, el artículo 57 de la misma normatividad relaciona, de
manera general, “cualesquiera otra cuya finalidad sea la de asegurar su
cuidado personal, prever la atención de sus necesidades básicas, o poner fin a
los peligros que amenacen su salud y su formación moral”. No obstante de la
misma normativa se sigue que para adoptar alguna medida el defensor deberá
declarar previamente a los menores en estado de abandono o de peligro, el que
demanda la falta definitiva de las personas obligadas por ley a su crianza y
educación.
Quiere decir
entonces que tampoco el Código del Menor confiere instrumentos adecuados para
solventar la situación de los menores que están sufriendo la desaparición de
uno sólo de sus progenitores, porque la atención de los menores, por uno de los
padres, impide al defensor de familia tomar medidas extraordinarias.
De manera que
las sentencias de instancia serán revocadas, habida cuenta que negaron a la
señora Nubia María Infante la protección invocada, aduciendo que existe una vía
eficaz a la que la nombrada ha debido recurrir con premura, en lugar de
instaurar la acción que se revisa, porque –como quedó explicado- la acción de
tutela se erige como el único mecanismo al que la nombrada puede recurrir para
que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le haga entrega sin
condicionamientos, que no puede cumplir, de la asignación de retiro a que tiene
derecho el Mayor Gaviria Sierra, mientras falte su presencia.
Hipotéticamente
podría afirmarse que a la actora le asiste la posibilidad de recurrir la Orden
Interna N° 320 –795 del 5 de diciembre de 2002, que suspendió el pago de la
Asignación en comento, e instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, de ser
necesario; pero, vale anotar, que es el curador de bienes quien tiene la
representación del ausente para todos los efectos, y que la señora Nubia María
Infante, si bien fue designada, no ha sido autorizada para ejercer el cargo.
3.2 Las
desapariciones en Colombia y la protección de los derechos fundamentales de la
familia del ausente, en la jurisprudencia constitucional
En este caso
interesa saber si esta Corporación se ha pronunciado sobre la protección
transitoria de los derechos fundamentales del cónyuge o compañero y de los
hijos de quien, no obstante las diligencias para localizarlo, se ignora su
paradero y se duda de su existencia, pero -como se verá enseguida- esta Corte
no ha considerado el asunto, aunque en casos similares ha negado la protección,
recurriendo para el efecto a la improcedencia general de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento de derechos laborales prestacionales de rango
legal[3].
Ahora bien, de
antemano debe aclararse que a juicio de la Sala la señora Nubia María Infante
no pretende la sustitución de la asignación de retiro, sino poder hacer uso de
esta, en tanto la existencia de su esposo se define, de manera transitoria.
a) Retomando el punto, vale recordar que esta Corporación ha
estudiado el problema de la ausencia prolongada a la luz del artículo 12 de la
Carta Política, que proscribe la desaparición forzada, las torturas o penas
crueles y los tratos inhumanos y degradantes, y, atendiendo al Derecho
Internacional Humanitario, que considera estas conductas como delitos que
atenta contra la comunidad internacional, ha reiterado que la desaparición
forzada “(..) es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado
múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la
negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido,
desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte,
situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas
legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este
crimen de lesa humanidad.”[4]
También, en la
sentencia C-317 de 2002, en cita, esta Corporación consideró que “[e]n la
historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones forzadas
no son una novedad”; pero destacó cómo “su carácter sistemático y
reiterado, y su utilización como una técnica destinada a lograr no sólo la
desaparición momentánea o permanente de determinadas personas, sino también un
estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente
reciente”.
Se ha detenido
la Corte en la intensidad del problema, en especial en América Latina en las
últimas décadas, y ha destacado cómo su práctica, en Colombia y en otros
países, “constituye un método de control político y social acompañado de
impunidad y absoluta transgresión de las leyes más elementales de convivencia
humana”.
b) Esta Corte no sólo ha considerado la
desaparición forzada, desde su perspectiva delictual –el sometimiento de una
persona por otra, a la privación de su libertad, cualquiera fuere su forma,
seguida de ocultamiento, y de la negativa a reconocer dicha privación o a dar
información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley[5]-, también ha analizado
los estragos que este crimen causa en la sociedad y en especial en la familia
de quien no se conoce su paradero, pero se teme por su suerte, fundada en que
el Estado reconoce los derechos inalienables de la persona humana, protege a la
familia como núcleo básico de la sociedad, y dispone que los niños tienen
derecho a tener una familia y a no ser separados de ella –artículos 5°, 42 y 44
C.P.-
Por ello, por razones “de justicia social y de equidad,
reconocidos universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que
caracteriza al nuestro, donde las autoridades están en la obligación
constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera
eficaz y oportuna, así como sus derechos fundamentales”, -sin que existiera
a la sazón normatividad legal que lo regulara- la Sala Sexta de Revisión,
mediante la sentencia T-015 de 1995, concedió la tutela instaurada por la
cónyuge de un servidor público secuestrado, a nombre propio y de la menor hija
de ambos, y por consiguiente dispuso que los accionantes continuarían
recibiendo el salario del trabajador secuestrado, puesto que “la respuesta
del Estado (..) debe estar encaminada no sólo a imponer los castigos y penas
que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven
afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares de la
víctima”.
Igual protección concedió la Sala Tercera de Revisión a la compañera
y madre de una menor, hija de un sargento del Ejército Nacional retenido por
las FARC, en razón de que “en estos eventos se presenta una amenaza a los
derechos de los familiares del secuestrado, que puede causar un perjuicio
irremediable[6],
en especial a los derechos de los menores que integran la unidad familiar.”[7]
Protección ésta concedida de manera
transitoria, en tanto las accionantes cumplían las exigencias del artículo 24
del Decreto 2238 de 1995.
También con el fin de garantizar los derechos de dos trabajadores
desaparecidos, y de sus familias, la Sala Sexta de Revisión concedió la tutela
instaurada por la esposa y la compañera permanente de aquellos, a nombre
propio, de la hija de uno de los ausentes y del hijo por nacer del otro, y
dispuso que las accionantes seguirían recibiendo el salario de los ausentes,
porque “además de la aflicción moral y psicológica
ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente
admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicaría desconocer
los derechos de quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad”[8].
En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión, a fin de
restablecer sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad, de una persona, a quien sus acreedores i) estando en
cautiverio, además de exigirle ejecutivamente el pago de las cuotas vencidas,
de los intereses de plazo y de los intereses de mora de sendas obligaciones, la
conminaron al pago de la totalidad de los créditos; y ii) una vez alcanzada su
libertad, previa la cancelación de la suma exigida por sus captores, ordenó
refinanciar sus deudas, porque quien estuvo secuestrado puede exigir
solidaridad de las entidades financieras, así éstas actúen en “ejercicio de
un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jurídico”[9],
expuso la Corte:
“La existencia de los deberes constitucionales, en particular el de
solidaridad, está directamente relacionada con la transformación que supone el
paso de un Estado liberal burgués a un Estado social de Derecho, en una
sociedad contemporánea. El Estado liberal burgués concibe al individuo como un
sujeto al margen de las estructuras del poder, que en ese modelo están
personificadas principalmente por el Estado. Por lo tanto, los derechos
individuales y la separación de poderes constituyen mecanismos de protección
suficientes frente a la acción del Estado. Sin embargo, la visión sicológica de
las libertades en el modelo liberal burgués le resta valor a ciertos elementos
de la relación del individuo con su contexto social. Al restarle valor a estos
elementos, reduce las herramientas de transformación social de las que dispone
el Estado, en aspectos que otros modelos de Estado consideran importantes para
garantizar la continuidad de la vida en comunidad. Estos otros modelos conciben
al individuo también a partir del rol que ocupa en las estructuras sociales
dentro de las cuales se desenvuelve cotidianamente. De acuerdo con ellos, al
individuo corresponden ciertos deberes, que varían dependiendo de la valoración
que se haga de las estructuras a las cuales pertenece, y que se canalizan de
distintas maneras, dependiendo de los papeles que se asignen al Estado y a la
sociedad.
Dentro de este contexto, el Estado social no pretende la
transformación radical de las estructuras sociales, sino la corrección
sistemática de sus consecuencias más graves, y la promoción de sus efectos
deseables. Así mismo, el Estado social permite la interacción de los agentes
sociales, sin querer determinar sus relaciones por intermedio del Estado. Por
el contrario, permite su libre juego, dentro de un marco que garantice la
convivencia social presente y futura, tomando la dignidad humana como elemento
indispensable para la continuidad de cualquier comunidad política. En ese orden
de ideas, puede afirmarse que los deberes constitucionales son instrumentos
jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de
la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad
de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a través del Estado.
En la misma providencia esta Corte, al absolver el interrogante “de
cuál es el órgano competente para concretar el contenido y alcance de los
deberes constitucionales”, en particular el de la solidaridad, previsto en
el artículo 95 de la Carta Política, afirmó i) que establecer dicho contenido y
alcance, como las sanciones que pueden imponerse por su incumplimiento,
corresponde en principio al legislador –sentencias T-125 de 1994, C-246 y C-251
de 2002-; ii) que “éstos deberes excepcionalmente constituyen un criterio
hermenéutico indispensable para la aplicación directa de las cláusulas
constitucionales que se refieren a derechos fundamentales”; y iii) que si
la ausencia o insuficiencia en la regulación de un deber constitucional
comporta el desamparo de los derechos fundamentales de un determinado grupo
social “es necesario concluir que el juez de tutela puede exigir [su]
cumplimiento”.
c) No en todos los casos las diferentes
Salas de Revisión han concedido la protección a quienes pretendían recibir el
salario o la pensión que devengaba quien fue retenido o sometido a
desaparición, puesto en algunos casos la acción fue considerada improcedente,
ante la existencia de otro procedimiento previsto en el ordenamiento, y en
otros se ha hecho énfasis en la necesidad de comprobar ante la justicia
ordinaria la situación planteada. Se precisa:
-Antes de la expedición de la Ley 589 de
2000, si bien las acciones de tutela instauradas por los familiares de personas
secuestradas o desaparecidas fueron consideradas procedentes, en aquellos casos
en que no había certeza sobre la conducta delictiva, el amparo fue negado[10].
-Una vez expedida la Ley 589 de 2000,
las acciones instauradas por los familiares del retenido o del desaparecido han
sido consideradas improcedentes, porque es en el proceso penal “donde
reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos
probatorios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de
tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una
persona”[11];
y el amparo transitorio no ha sido concedido, en razón de que “no todo
menoscabo económico puede per se equipararse como un perjuicio irremediable,
sino sólo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera
de medidas de protección urgentes e impostergables.”[12]
-Las acciones instauradas por el
cónyuge, el compañero, o los hijos de quien disfruta de asignación pensional y
fue sujeto de secuestro, de desaparición forzada o se encuentra ausente para
acceder a dicha asignación, han sido negadas, porque esta Corte ha considerado
que mediante la acción de tutela no puede obviarse el trámite de la declaración
de muerte por desaparecimiento, como tampoco las actuaciones administrativas
atinentes a la sustitución pensional[13].
En suma, el anterior recuento jurisprudencial permite a la Sala
concluir que la jurisprudencia constitucional no ha considerado la situación de
las personas reportadas ausentes, en hechos que no permiten adelantar
investigaciones criminales, como tampoco los derechos de los familiares del
pensionado, secuestrado o sujeto de desaparición forzada, sin que por esto se
pueda concluir que el amparo transitorio instaurado por la señora Infante de
Gaviria deba negarse, porque como la misma jurisprudencia lo indica, y el
artículo 86 de la Carta Política lo preceptúa, advertido el quebrantamiento de
los derechos fundamentales, o establecida su amenaza, corresponde al Juez
constitucional adoptar las medidas que permitan su restablecimiento, o eviten
su realización.
4. Caso concreto. La entidad
accionada deberá restablecer el pago de la asignación de retiro del Mayor John
Gaviria Sierra y el Juez de Familia le permitirá a la actora atender la congrua
subsistencia de los hijos de ambos, de manera transitoria
a) Mediante las Resoluciones 166 y 1681
de 1991, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al Mayor John
Gaviria Sierra, quien sirvió al Ejército Nacional durante un poco más de 18
años, Asignación de Retiro equivalente al 62%, y el 5 de diciembre de 2002
ordenó suspender su pago, hasta tanto que el beneficiario allegue certificado
de supervivencia, o sus allegados aporten “la designación y las Actas de
Posesión y Discernimiento del cargo del curador judicial de bienes del ausente,
nombrado para tal fin dentro del respectivo proceso, para el cual debe
iniciarse el mismo, ante la autoridad competente”.
A juicio de la Sala el Director de la
Caja de Retiro obró como correspondía, porque es el beneficiario quien reclama
la asignación de retiro, a menos que se produzca la sustitución pensional, o
una autoridad judicial disponga en contrario.
La señora Nubia María Infante de
Gaviria, por su parte, tramita ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá el
proceso de declaración de ausencia, y fue designada en el mismo curadora de
bienes, aunque para ejercer el cargo requiere que la sentencia sea confirmada
por el superior, y que el fallador autorice dicho ejercicio, previo el
cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento para el efecto.
Ahora bien, el artículo 461 del Código
Civil dispone que cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de
una tutela o curaduría, o durante su trámite sobrevienen circunstancias que
impiden su ejercicio, el juez que conoce del asunto proveerá “tutor o
curador interino mientras dure el retardo o el impedimento”, salvo que otro
curador o tutor pudiere suplir la falta, y también el artículo 631 del mismo
ordenamiento regula la designación del tutor o curador interino, “mientras
penda el juicio de remoción”.
El artículo 535 de la normatividad en
referencia, tratándose de la interdicción del pródigo, autoriza al juez de la
causa para decretar la medida en forma provisional, el artículo 549 ídem
permite declarar en los procesos de interdicción por demencia igual medida, una
vez que el juez se informe “de la vida anterior y conducta habitual del
supuesto demente”, y conozca el dictamen de facultativos de su confianza,
“sobre la existencia y naturaleza de la demencia”; y el artículo 548 del
mismo Código [14]
regula la intervención oficiosa del Juez, a fin de promover la guarda de la
persona aquejada de minusvalía por causa de demencia.
Ahora bien, tal como lo tiene definido
la jurisprudencia constitucional, el fin de las disposiciones atinentes a los
incapaces, tanto al cuidado de su persona como al de sus bienes, es el
propender por su rehabilitación e integración social en condiciones de igualdad[15], de suerte que el
ordenamiento es prolijo en disposiciones que a la vez que garantizan la guarda
y representación de aquellos, mediante trámites dispendiosos y controles
estrictos, le otorgan al juez un margen de actuación, a fin de no restarle
eficacia a la representación de quienes no pueden valerse por sí mismos.
En este orden de ideas, el artículo 659
del Código de Procedimiento Civil dispone que el curso de la primera instancia,
del proceso que pretende la interdicción de personas impedidas por razones
mentales, o de las personas que no se pueden dar a entender[16], se podrá decretar la
interdicción provisional y las medidas de protección personal que el juez
considere necesarias.
No existen disposiciones similares a las
relacionadas que permitan la designación provisional de curador para la
administración de los bienes del ausente, porque, a diferencia de los procesos
de interdicción -establecidos para que el Juez corrobore y así mismo declare un
estado de incapacidad existente-, la incertidumbre sobre la existencia de
alguien no pone en tela de juicio su capacidad de obrar, sino el estado de su
patrimonio y de sus relaciones jurídicas. De suerte que sólo la situación de
ausencia declarada y definitiva permite al juez designar un curador para que
actúe sobre la masa de bienes y represente a su titular.
A este respecto hay que advertir, que
distinta es la situación del patrimonio del ausente, cuando las personas que
dependen de él no cuentan con recursos para atender su supervivencia, porque en
estos casos, con auxilio en las disposiciones que permiten designar curadores
provisorios, establecida y declarada la ausencia, bien puede el Juez de la
causa conferir al curador designado facultades provisionales, para que
administre los bienes del ausente.
De modo que la señora Nubia María
Infante tiene derecho a recibir y administrar la asignación de retiro del señor
Gaviria Sierra, como curadora provisional de sus bienes, hasta tanto el Juez
Once de Familia de Bogotá determine lo contrario, porque Gabriel Augusto y
Karen Viviana deben compartir con su madre el padecimiento cotidiano de la
ausencia de su progenitor, y ésta habrá de procurarles el sustento sin
exponerlos a la asistencia de familiares y amigos –artículos 42, 43 y 44 C.P.-.
5. Conclusión. Las sentencias de
instancias serán revocadas
El señor John Gaviria Sierra se ausentó
desde el 5 de septiembre del año 2002, sin que hasta la fecha se tenga noticia
de su paradero, es decir, el nombrado es una de las 3.255 personas que fueron
reportadas como desaparecidas en Colombia durante el año 2002[17], y se encuentra entre
las 4.854 personas no ubicadas por las autoridades hasta la fecha, de un total
de 8.509 reportadas simplemente desaparecidas, entre los años 2000 y 2002.[18]
La situación antes planteada, demanda
una actitud diligente de los jueces de instancia, a fin de para hacer posible
la manutención de las personas que dependen de quien se duda sobre si vive,
bien porque desapareció sin dejar rastro, o porque su existencia se hace
incierta, dado el tiempo transcurrido sin su presencia, o las circunstancias de
peligro que rodean su ausencia.
Vale puntualizar, que el cónyuge,
compañero permanente, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil no pueden ser objeto de reproches por su
escasa o ninguna participación en las causas criminales que investigan
desapariciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 33
constitucional, pero sí se les debe exigir que instauren la acción civil, y
cumplan con las cargas procesales que dará lugar a la calificación de la
ausencia, si pretenden administrar sus bienes.
De modo que como la actora, inició el
proceso en comento, y fue encontrada por el Juez Once de Familia idónea para
ejercer la curaduría legal de los bienes de su esposo ausente, tiene derecho a
hacer realidad sus derechos fundamentales y los de sus hijos -uno adolescente
–19 años- y otra menor de edad –17-, a la alimentación, a la salud, a la
educación, a tener una familia y a no ser separados de ella, así que se
ordenará a la entidad accionada restablecer el pago de la asignación de retiro
a que tiene derecho el Mayor John Gaviria Sierra, mientras este aparece, o se
define legalmente sobre su existencia.
Lo anterior, porque el pago de la
asignación de retiro bien puede suspenderse cuando la existencia de su
beneficiario se ha hecho incierta, pero su pago deberá reanudarse cuando los
jueces que conocen del asunto así lo decidan, y éstos están en el deber de
acudir a las normas que permiten designar curadurías interinas o provisorias,
para hacer prevalecer los derechos de los hijos del ausente.
No le
corresponde al Juez constitucional juzgar las actuaciones de la actora frente a
la desaparición de su esposo, tampoco le compete recriminarla por haber
iniciado el proceso civil tres meses después de haberse producido la ausencia,
y no puede responder a la indefensión y abandono en que se encuentra enviándola
a atender por sí misma su subsistencia y la de sus hijos; de manera que las
decisiones de instancia tendrán que ser revocadas, para en su lugar conceder a
la actora la protección transitoria invocada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
R
E S U E L V E
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias proferidas el 24 de febrero
y el 11 de abril de 2003, por el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito y por
la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, para decidir
la acción de tutela instaurada por Nubia María Infante de Gaviria contra la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO.- Conceder a la actora y a sus hijos, Gabriel Augusto y Karen
Viviana Gaviria Infante la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna y a tener una familia y no ser separados de ella.
En consecuencia
i) la señora Nubia María Infante de Gaviria, actuará como curadora provisional
de los bienes del señor John Gaviria Sierra, a fin de cobrar, sin solución de
continuidad, la asignación de retiro de que goza el nombrado y atender su
congrua subsistencia y la de los hijos de ambos, hasta que el ausente aparezca,
o proceda tramitar la sustitución pensional; y ii) el Juez Once de Familia de
Bogotá, dentro del proceso de ausencia que cursa en su despacho, ejercerá sobre
su gestión los controles establecidos en la ley para los curadores
provisionales.
De modo que el
Juez de primera instancia oficiará i) a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares para que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
esta providencia pague o deposite a órdenes de la señora Infante de Gaviria,
según esta defina, las sumas dejadas de cancelar al señor John Gaviria Sierra,
por concepto de su asignación de retiro, y continué reconociéndole a la actora
la prestación, hasta que el ausente aparezca, el Juez Once de Familia de Bogotá
disponga lo contrario, o se den los presupuestos para tramitar la sustitución
pensional; y ii) al Juzgado Once de Familia de Bogotá, a quien se enviará copia
de esta providencia, para que proceda de conformidad.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E.)
[1] Mediante sentencia C-400 de 2003 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, fueron declaradas inexequibles las expresiones “hasta por el
término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”, contenida en
el Parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y “servidor Publico”,
que figuraba en el Parágrafo 2° de la misma disposición, en cuanto esta Corte
consideró que constituían “un tratamiento diferenciado injustificado (..)
pues la lesividad de los comportamientos es la misma, independientemente del
delito y de la calidad del trabajador, y los ámbitos de protección generados
por tales conductas punibles son también equivalentes”.
[2]
"El legislador estableció la curaduría para los bienes del ausente no
sólo tomando en cuenta los intereses del dueño del patrimonio, sino también los
derechos de terceros. En virtud de tales objetivos el curador puede, cuando de
acciones patrimoniales se trate, demandar o ser demandado, como representante
del ausente y como administrador de un conjunto de bienes que se le han
entregado para su cuidado; pero no es legal que actúe en los procesos en que se
ejerciten acciones extrapatrimoniales, como lo son las de estado y en las
cuales figure como parte el ausente, eventos estos en que se impone, por razón
de la ausencia que imposibilita materialmente su intervención en el juicio,
designarle un curador ad litem previo emplazamiento". (CSJ,
Cas. Civil, Sent. feb. 5/71).
[3] Sentencias T-364/98, T-611/, T-646/98 y T-737/98, entre otras
[4]
Sentencia C-317 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en igual sentido,
entre otras, sentencias C-574 de 1992, C-295 de 1993, C-179 de 1994.
[5] Artículo 165 Ley 599 de 2000 -la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen
de la ley”, que hacía
parte del inciso primero del artículo en cita, en cuanto calificada al sujeto
activo de la conducta delictiva, fue declarada inexequible por esta
Corporación, en sentencia C-317 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
porque “(..) la tipificación del delito de desaparición forzada en la norma
impugnada, como instrumento para hacer efectiva la garantía consagrada en el
artículo 12 Fundamental, resulta ser insuficiente en cuanto al sujeto activo
pues el inciso primero del artículo 165 del Código Penal sólo penaliza al
particular que pertenece a un grupo armado al margen de la ley, excluyendo
injustificadamente de tipificación la conducta de otras personas que
potencialmente pueden cometer dicho ilícito”-.
[6]
Ver sentencia C-531/93
[7]
Sentencia T-637 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia T-1634 de 2002 M.P. Rodrigo Uprimny (E.). En igual sentido T-307 y
T-358 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9]
Sentencia T-520 de 2003 M.P. Rodrígo Escobar Gil
[10]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-292 de 1998, T-105 de 2001, y
T-788 de 2003.
[11] Sentencia T- 788 de 2003 M.P. Clara
Inés Vargas Hérnandez, en esta oportunidad la Corte confirmó las decisiones de
los jueces de instancia i) porque “ si en
ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configuró el delito
de secuestro o desaparición forzada, sería errado que en sede de tutela el juez
constitucional definiera ese punto”, y ii) debido al
“amplio margen de tiempo transcurrido entre la suspensión en el pago del
salario -octubre de 2001- y la fecha de presentación de la solicitud de tutela
–febrero 24 de 2003-“..
[12]
Sentencia T-785 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis., en esta providencia se
confirmó la decisión de instancia, en cuanto la acción de tutela no puede ser utilizada
“para suplantar a los jueces ordinarios en la definición de asuntos que
deben ser resueltos por éstos, en cuanto la situación de los afectados no
amerita una solución inmediata”-.
[13]
Al respecto consultar las sentencias T-292 de 1998, T-1699 de 2000, T- 201 de
1999, y T-1081 de 2003. En esta última providencia la Sala Tercera de Revisión
confirmó la sentencia que negó la protección por improcedente, en razón de que
la accionante no había presentado a la autoridad responsable solicitud para que
se procediera al pago de la mesada pensional reconocida al padre desaparecido,
pero previo a la demandada sobre la aplicación directa de la Carta Política
para resolver el asunto.
[14]
Respecto al texto del artículo 548 del Código Civil, vale recordar que el
vocablo “loco” y la expresión “loco furioso”, utilizadas en la disposición, en
referencia a personas con discapacidad mental, fueron declarados
inconstitucionales por esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta
Política de algunos términos utilizados por el Código Civil para referirse a
los impedidos por razones mentales, consultar la sentencia C-478 de 2003 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[15]
La finalidad de los procesos de interdicción, a la luz de la Carta Política y
de los Convenios internacionales ratificados por Colombia, y de los principios
del derecho internacional se pueden consultar en las sentencias C-401 de 1999,
C-1109 de 200, C-983 de 2002 y C-478 de 2003, entre otros.
[16] Mediante la sentencia C-983 de 2002 M.P. Jaime
Córdoba Triviño esta Corte declaró inconstitucionales las expresiones “sordomudo”
contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, “por escrito” contenida
en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo Código y “y tuviere
suficiente inteligencia”, contenida en el artículo 560 del Código Civil,
habida cuenta que “por el simple hecho de que una persona sea sorda y muda a
la vez no se le puede señalar como incapaz absoluta (..).
[17]
Relación de Personas reportadas como desaparecidas durante el año 2002 –hombres
adultos 1722, mujeres adultas 511, hombres menores 417, mujeres menores 605-,
Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación, División de
Criminalística.
[18]
La Asociación de Familiares de los Detenidos Desaparecidos en Colombia denuncia
que entre 1977 y el 2002 en Colombia desaparecieron 5.372 personas. La Fiscalía
General de la Nación, en la relación a que se hace referencia en la nota
anterior, por su parte, informa que entre los años 2000 y 2002 fueron
reportadas desaparecidas 8.509 personas –1.722 hombres adultos, 1.326 mujeres
adultas, 1.162 hombres menores, 605 mujeres menores-, y que han sido ubicados
vivas 3.338 personas y muertas 317.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.