T-028-02
DE COLOMBIA
Sentencia T-028/02
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento
de sustitución pensional
Para la
Corte no hay duda que en este caso la demandante contaba con los recursos en la
vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa contra las resoluciones de la Caja de
Retiro de la Policía Nacional. En reiteradas oportunidades se ha considerado
que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que se utilice para subsanar
los errores en que se haya incurrido al no demandar oportunamente las
decisiones que se consideran lesivas de los derechos fundamentales ante la
jurisdicción competente.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
En la sentencia SU-961 de 1999 se
consideró que teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios
y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 514442
Acción de tutela
instaurada por Cielo de Jesús Vélez Muriel contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cali, Sala
Civil y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por la señora Cielo de Jesús Vélez Muriel contra
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I.
NTECEDENTES
La señora Cielo de
Jesús Vélez Muriel interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en
razón a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no le ha
reconocido el derecho y pago de la sustitución de la asignación mensual de
retiro en su calidad de compañera permanente del agente ® Vicente Cornelio
Zúñiga Burgos.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Que convivió con el señor Vicente Cornelio Zúñiga
Burgos, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sevilla - Valle, luego del
fallecimiento de su compañero determinó que “existió
Unión Marital de Hecho y consecuente Sociedad Patrimonial entre Compañeros,
desde el 31 de diciembre de 1990 y hasta el óbito del primero, o sea, el 27 de
septiembre de 1993”,
providencia que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Buga, mediante sentencia de 11 de octubre de 1995.
Para la fecha de su fallecimiento, el señor Zúñiga
Burgos gozaba de una asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. Ante esta entidad la señora Cielo de Jesús Vélez
Muriel solicitó la sustitución de la citada pensión en su calidad de compañera
permanente sobreviviente.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
mediante las Resoluciones Nos. 000535 de 22 de febrero de 1994 y 4446 de 18 de
diciembre de 1997, negó la solicitud, argumentando para ello que el Decreto
1213 de 1990, concede la asignación mensual de retiro a las esposas legítimas,
y no a las compañeras permanentes.
Solicita en consecuencia, se ordene a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que dicte la resolución de
reconocimiento y pago de la pensión en su calidad de compañera permanente del
extinto agente ® Vicente Cornelio Zúñiga Burgos.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del
presente caso en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,
que mediante providencia de 16 de julio de 2001, negó la protección solicitada
por la demandante al considerar que el reconocimiento y pago de la sustitución
de asignación de retiro solicitada, no es competencia del juez de tutela, pues
este no puede suplantar a la autoridad competente. Indicó que no se puede
pretender, a través de la acción de tutela obtener la protección de derechos
que pudieron ser amparados por la vía ordinaria, pues la demandante en su
momento contó con la acción de nulidad y de restablecimiento de derecho, y sin
embargo, no hizo uso de la misma.
Concluyó
señalando que:
“… No se pueden burlar entonces por este mecanismo excepcional
que es la tutela los procedimientos ordinarios de resolución de conflictos,
sobretodo, cuando haciendo relación la reclamación a un derecho prestacional
imprescriptible la accionante puede volver a solicitar reconocimiento de la
sustitución de asignación mensual de retiro a la accionada para que ella se
pronuncie nuevamente sobre el punto considerando los planteamientos que se
esgrimen en relación con la compañera permanente como beneficiaria del goce de
la asignación de retiro y cuando no se está frente a un perjuicio irremediable
pues el tiempo transcurrido sin que la actora haya presentado las reclamaciones
correspondientes impiden su configuración…”
Impugnada la
anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en providencia de 3 de septiembre de 2001, confirmó el fallo de a quo al
considerar que la conducta de la entidad demandada no es vulneratoria de los
derechos fundamentales de la señora Vélez Muriel, pues la negativa en el
reconocimiento y pago de la pensión reclamada tiene un fundamento legal que
indefectiblemente requiere un pronunciamiento por parte de la jurisdicción
contencioso administrativa, en el que se determine la existencia o no del
derecho reclamado.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folios 2 y 3 del cuaderno de primera
instancia, copia de la resolución No. 000535 de 22 de febrero de 1994 de la
Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
mediante la cual niega el reconocimiento de sustitución de asignación mensual
de retiro a la demandante.
-
A folios 4 a 6 del cuaderno de primera
instancia, copia de la resolución No. 4446 de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional, por la cual se niega la revocatoria directa de la
Resolución No. 000535 de 22 de febrero de 1994 a la señora Vélez Muriel.
-
A folios 7 al 21 del cuaderno de primera
instancia, copia del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla - Valle
de 22 de marzo de 1995 en el que se declara que entre el fallecido Vicente
Cornelio Zúñiga Burgos y la demandante existió unión marital de hecho, y
consecuente sociedad patrimonial entre compañeros.
-
A folios 23 al 52 del cuaderno de segunda
instancia, copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo de primera
instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla - Valle.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Se debe
determinar en este caso si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Cielo de
Jesús Vélez Muriel, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al mínimo vital.
Para la Corte
no hay duda que en este caso la demandante contaba con los recursos en la vía
gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa contra las resoluciones de la Caja de
Retiro de la Policía Nacional Nos. 000535 de 22 de febrero de 1994 que le negó
el reconocimiento de la sustitución pensional y 4446 de 18 de diciembre de
1997, por la que se negó la revocatoria directa.
En reiteradas
oportunidades se ha considerado que la acción de tutela no puede ser el
mecanismo que se utilice para subsanar los errores en que se haya incurrido al
no demandar oportunamente las decisiones que se consideran lesivas de los
derechos fundamentales ante la jurisdicción competente.
En efecto,
desde la sentencia T-007 de 1992[1],
se consideró:
“Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante.”
3.
Inexistencia de perjuicio irremediable.
Es claro que
tampoco existe perjuicio irremediable para la demandante por cuanto no ha sido
demostrado que sea persona de la tercera edad o que esté afectado su derecho al
mínimo vital y por ende la subsistencia.
En efecto, se
han establecido jurisprudencialmente los siguientes requisitos para que se
configure el perjuicio irremediable:
“Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”
Igualmente en
la sentencia T-334 de 1997, se consideró:
“Como este es precisamente el caso del actor, quien no ejerció
oportunamente la acción contenciosa que cabía contra el acto administrativo que
le negó la pensión, y ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la
jurisdicción, mal podría prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni
siquiera con carácter transitorio por no darse aquí la hipótesis de un
perjuicio irremediable y por cuanto, además, vencidos como estaban - al
presentar la demanda de tutela- los términos para ejercer las acciones
pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una
futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la
protección temporal.[2]”
4.
Oportunidad e inmediatez de la acción de tutela.
Ahora bien, en el caso de autos
la señora Vélez Muriel instaura la acción de tutela después de más de tres años
y medio de habérsele negado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional la sustitución pensional de la asignación que tenía el agente ®
Vicente Cornelio Zúñiga Burgos[3].
En la sentencia SU-961 de 1999[4] se consideró que
teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
En la sentencia T-446 de 2001[5] se afirmó lo siguiente:
“La acción de tutela es un instrumento
al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa
judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real
violación de un derecho fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada
dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no
pueden desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector
inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores a
ella referidos, establecidos en la Constitución.”
También en la sentencia T- 615 de 2001 se
consideró:
“La
acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que
pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la
seguridad jurídica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo,
debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada
acción”.
En el caso de autos la acción de tutela es
improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable[6] cuando no se ejercitan
oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el
ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, máxime cuando no se
encuentra probada la existencia del perjuicio, ni que el transcurso del tiempo
haya afectado los derechos que la peticionaria señala como vulnerados con la
actuación de la demandada.
En consecuencia, se confirmarán las
sentencias de instancia que negaron la tutela solicitada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, las
sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el
dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), y por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil uno
(2001).
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Ver cuaderno 1 del expediente folios 4 a 6 en que se encuentra la Resolución
No. 4446 de 18 de diciembre de 1997 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional y a folios 54 a 57 vto se observa que la fecha de
presentación de la tutela fue el 4 de julio de 2001.
[4]
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
[5]
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis
[6]
Sobre la oportunidad para presentar la acción de tutela es importante ver
también las sentencias T-695/00, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-
446/01, Magistrado Ponente: Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-615/01
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, T-933/01 Magistrada Ponente: Clara
Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.