T-028-01
Sentencia T-028/01
Sentencia
T-028/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar errores propios
del accionante
RECURSO DE
CASACION-No sustentación/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para restitución de términos
Referencia: expediente T-341537
Peticionario:
Raul Dorance Otalvaro Espinosa
Demandado:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz,
Cristina Pardo Schlesinger, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subseción A el 8 de junio de 2000.
I. HECHOS
1. El actor dejó de laborar en BANCAFE el 20
de marzo de 1986, fecha en la cual ya había completado el número de semanas
cotizadas exigidas por la ley para su pensión; el 24 de junio de 1989 cumplió
el requisito de edad. En la misma fecha le fue reconocido el derecho a pensión
por parte de BANCAFE, sin indexar el salario base para el reconocimiento de la
primera mesada pensional. La cuantía tomada para el reconocimiento de la
pensión fue el valor nominal del salario para 1986 y no el valor real del mismo
el cual hubiera surgido de la indexación salarial teniendo en cuenta el aumento
del Indice de Precios al Consumidor a la fecha del reconocimiento.
2. El accionante inició proceso ordinario
laboral contra BANCAFE ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
En el mismo solicitaba la reliquidación del la primera mesada pensional
correspondiente a la pensión de jubilación. Lo anterior, teniendo en cuenta el
Indice de Precios al Consumidor.
3. Como sustento de las pretensiones del
accionante en el caso, su apoderado aportó varias sentencias de la Sala de
Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, del Tribunal Superior de
Bogotá y de Juzgados Laborales del Circuito en los cuales se ordenaba la
reliquidación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la indexación
del salario el cual sirvió de base para determinar el monto de la pensión.
Igualmente aportó la sentencia C-448/96 de la Corte Constitucional.
4. El 12 de abril de 1999, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BANCAFE a la reliquidación solicitada
en la demanda.
5. El 15 de abril de 1999, se solicitó al
despacho la corrección de errores aritméticos y se interpuso recurso de
apelación frente a la sentencia. El juzgado negó la corrección aritmética y
concedió el recurso interpuesto.
6. El 8 de septiembre de 1999, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, decidió revocar integramente la sentencia del
a quo, absolviendo a BANCAFE de todas las pretensiones. Al proferir la
sentencia, el Tribunal basó sus consideraciones en la sentencia 11818 del 18 de
agosto de 1999 de la Corte suprema de Justicia, que, según el accionante,
desconoce los derechos mínimos de los trabajadores y el principio de
favorabilidad.
7. Al proferir la sentencia, el Tribunal dejó
de aplicar las sentencias C-367/95 y C-448/96 de la Corte Constitucional y dejó
de apreciar el certificado del I.P.C. o costo de la vida del DANE.
8. En las arriba mencionadas sentencias de la
Corte Constitucional se estudiaron temas referentes a las pensiones de
jubilación y la actualización de sus valores.
9. Esto según el accionante constituye vía de
hecho.
10.El 17 de septiembre de 1999, el apoderado
del accionante en el proceso ordinario laboral, interpuso recurso
extaraordinario de casación. El recurso fue concedido.
11.El 31 de enero de 2000, el apoderado del
accionante en el proceso ordinario laboral, entregó la sustentación del recurso
extraordinario de casación. Sin embargo, ésta se entregó extemporaneamente,
motivo por el cual no se prosiguió con el trámite del mencionado recurso
extaraordinario.
DERECHOS
FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se alega la
violación al debido proceso y consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política. El accionante SOLICITA que se declare la existencia de vía de hecho
en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y en consecuencia
se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional.
II.
PRUEBAS
1. Demanda en la cual se SOLICITA la
indexación
2. Memorial del 8 de abril de 1999, por medio
del cual se adjunta la jurisprudencia de abril 8 de 1999 con el cual se adjuntó
jurisprudencia sobre indexación como herramienta auxiliar para el fallador
3. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral de Bogotá por medio de la cual se le reconoce la indexación a la
primera mesada pensional.
4. Memorial solicitando la corrección
aritmética
5. Auto en el cual el Juzgado Segundo Laboral
de Bogotá niega la corrección aritmética
6. Sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá por medio de la cual se REVOCA la decisión del Juzgado
Segundo Laboral de Bogotá
7. Escrito mediante el cual se interpone el
recurso extraordinario de casación el 17 de septiembre de 1999
8. Escrito de sustentación del recurso de
casación presentado el 31 de enero de 2000
9. Texto de "Comentarios a una sentencia
regresiva de la Corte Suprema de Justicia " del Doctor Ramón Zúñiga
Valverde
III. DECISIONES
JUDICIALES
El tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de
junio 20 de 2000, negó la tutela a Raul Dorange Otalvaro Espinosa por no
encontrar en el caso configurada una vía de hecho. Argumentó el juez de tutela:
"La acción
de tutela no puede utilizarse como un recurso más contra decisiones judiciales
a fin de rebatir los argumentos expuestos por los jueces en sus
providencias"
"Si el
afectado no utilizó en su debida oportunidad el recurso de casación ante la
Corte Suprema de Justicia, este no podrá ser sustituido por la acción de tutela
aquí instaurada que no puede suplir los descuidos de quien dejó vencer los
términos" (fl 141 y 142)
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos.
1. No se puede
utilizar la tutela como mecanismo para tratar de subsanar errores propios del
accionante
Es un principio que
ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la
imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam
turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios
pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92:
"Pero, claro
está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
"Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal"[1]
Queda claro como una
de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido
o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber
omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de
los términos legalmente establecidos.
Del caso en concreto
Se hace necesario
analizar la conducta negligente del actor y su apoderado en el proceso
ordinario laboral, para dejar en claro el por qué no se concederá la tutela en
el presente caso.
Es deber de todo
abogado obrar con diligencia y cuidado en los casos que están bajo su
responsabilidad, lo que implica el estar atento a los términos legales que
rigen el proceso. En particular, se debe cuidar de no dejar pasar aquellos en
los cuales puede interponer recursos ordinarios o extaraordinarios contra
sentencias o de obviar su sustentación, herramienta indispensable para el
proveer del juez.
Según consta el
expediente, el señor Raul Dorance Otalvaro por medio de su apoderado, olvidó
entregar dentro del término la sustentación del recurso extraordinario de
casación que había sido debidamente interpuesto. Este descuido generó que la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a quien hipotéticamente le hubiera
correspondido estudiar del caso, no se pudiera pronunciar.
Por otro lado, la
sentencia del juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral es casi
una transcripción literal de las consideraciones de la sentencia del 18 de
agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sin embargo,
sería apresurado que la Corte Constitucional entrara a presuponer que el
pronunciamiento de la más alta instancia para el caso, se habría repetido, o
que la Corte Suprema de Justicia pudiera haber hecho cambio jurisprudencial.
Como no se sustentó oportunamente la casación, no se puede actuar sobre
hipótesis y consideraciones que se hubieran dado por la Corte Suprema con
respecto al proceso laboral del señor Raul Otalvaro Espinoza.
Siendo esto así, en
el presente caso es totalmente aplicable el principio nemo auditur propiam
turpitudinem alegans. Luego, las razones alegadas por el accionante en la
presente tutela en cuanto a la posible equivocación del juez de segunda instancia,
han debido ser alegadas ante la Corte Suprema de Justicia en su debido término.
Se hace necesario recordar que la tutela no permite restitución de términos.
Además, el estudio
de la existencia o no de la vía de hecho se debe hacer con respecto a la última
instancia en el proceso. En cumplimiento de sus funciones, bien procedió el
juez de segunda instancia al conceder el recurso de casación; luego, el
Tribunal no fue la última instancia en este caso; es más, ya que el expediente
había sido remitido a la Corte suprema de Justicia, Sala Laboral para el
estudio del recurso de casación, esta tenía la competencia y si la perdió ello
se debió a la culpa de quien ahora presenta la tutela.
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subseción A el 8 de junio de 2000, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Raul Dorance Otalvaro Espinosa contra el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Segundo: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de
Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.