T-028-00
Sentencia T-028/00
Sentencia T-028/00
COMITE ESPECIAL
DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad/DERECHO
A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado/DERECHO AL TRABAJO-Pago
de salario de docente amenazado
Los docentes son servidores públicos
civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el
deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido
nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen
siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de
1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado,
previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados
hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.
Referencia:
Expedientes acumulados T-252.737 y T-252.743
Acciones de tutela
instauradas contra la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia por
presuntas violaciones de los derechos al trabajo y al debido proceso.
Tema:
Protección especial
para los docentes amenazados.
Actores: María
Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
enero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito del Medellín y
el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela
instaurada por María Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid contra la
Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores, María Jesusa Gil Murillo y
Luis Carlos Galindo Cadavid, se desempeñaban como docentes en el municipio de
Apartadó cuando fueron objeto de amenazas de muerte por parte de un grupo
armado, al parecer perteneciente a las llamadas autodefensas, por lo que se
vieron precisados a abandonar sus sitios de trabajo y acudir ante el Comité
Especial de Amenazados de Antioquia.
Después de ser acogidos por el Comité
Especial como docentes amenazados que debían ser reubicados, se les nombró para
desempeñar sus nuevos cargos en los municipios de Peque y Titiribí, pero ambos
se negaron a aceptar esos nombramientos, pues, según adujeron, estos dos
municipios "se encuentran ubicados en el mismo corredor estratégico que
da acceso a la región de Urabá...donde operan las mismas Autodefensas..."
(folio 43, expediente T-252737). Finalmente, en mayo y junio de 1998 se les
nombró para trabajar en sitios retirados del área de influencia del grupo
armado que los amenazó, y pudieron reiniciar sus laborales en condiciones
aceptables.
A pesar de que el artículo 8 del Decreto
1645 de 1992 dispone que los docentes amenazados y acogidos por el Comité
Especial tienen derecho a recibir sus salarios y emolumentos hasta que sean
objeto de reubicación definitiva, a ambos les descontó la entidad demandada la
remuneración correspondiente a varios días de los años 97 y 98, y les disminuyó
las sumas correspondientes a primas, sin que hubieran dejado de asistir
diariamente a dejar constancia, ante el funcionario encargado del control de
los docentes amenazados, de su presencia y disposición de trabajar.
En varias ocasiones acudieron ante las
autoridades departamentales competentes para reclamar las sumas que les fueron
retenidas, pero en todas ellas obtuvieron una respuesta negativa, basada en que
ellos no se habían presentado a trabajar en los municipios donde se les intentó
reubicar inicialmente, y "...como usted comprenderá, conforme lo
establece el Decreto 1647 de 1967, los pagos por concepto de salarios sólo
serán reconocidos por servicios rendidos y debidamente comprobados"
(folio 26, expediente T-252743)[1].
2. Sentencias objeto de revisión
2.A. Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín.
Ese Despacho conoció de la acción incoada
por María Jesusa Gil Murillo,[2]
y el 23 de julio de 1999 resolvió "no acoger la solicitud de tutela del
derecho de petición..." (folio 39), pues consideró que las solicitudes
hechas por la actora a la entidad demandada habían sido tramitadas y resueltas
en los términos de ley, por lo que no encontró violación alguna del derecho al
debido proceso; añadió el juez a quo que a la accionante no se le violó
el derecho al trabajo, pues fue reubicada. Además, consideró que a este caso no
le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Corte
Constitucional T-733/98,[3]
"por cuanto la orden emitida en la misma se refiere al caso particular
y específico del señor Manuel Ayala Mosquera, cuyos fundamentos de hecho son
diferentes a los planteados en el sub-lite, y no son aplicables las sanciones
por desacato por no existir una orden de un funcionario judicial o uno
administrativo para que cumpla con una prestación a favor de la actora y este
último se haya negado sin justificación" (folio 38).
2.B. Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Medellín.
Conoció en primera instancia de la acción
incoada por Luis Carlos Galindo Cadavid,[4]
y el 19 de julio de 1999 decidió otorgar la tutela de los derechos reclamados
por el actor, pues encontró que se trataba de un caso similar al resuelto por
medio de la sentencia T-733/98, al que debía darse igual solución.
2.C. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
La Sala de Decisión Civil de esa
Corporación conoció en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra
ambas sentencias de primera instancia -por la actora en el primero de los
casos, y por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia en el segundo-:
2.C.a. Expediente T-252.737
El 26 de agosto de 1999, el Tribunal
Superior de Medellín resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se
negó la tutela de los derechos reclamados por María Jesusa Gil Murillo (folios
60-64). Consideró la Sala Civil de esa Corporación que la solicitud de tutela
no es suficientemente clara, y el texto de la misma permite entender que la
actora realmente pretendía lograr la protección de su derecho de petición, el
que no fue vulnerado de acuerdo con lo que juzgó el fallador de primera
instancia. Añadió esa Corporación que son "pedimentos absurdos e
injurídicos" los presentados por la accionante para que se aplicara a
su caso la doctrina contenida en la sentencia T-733/98, "dado el
carácter particular de la decisión acudida, los que propuestos en dicha forma,
imponen deducir, que no se trata simplemente de suplicar la consulta para el
caso propuesto del concepto expuesto por la H. Corporación al resolver la
situación del citado demandante, lo que conduce a la rotunda negación del
amparo así estructurado" (folio 62). Finalizó sus consideraciones el ad
quem, señalando que la actora cuenta con la vía ordinaria laboral para
resolver las diferencias salariales que pueda tener con su empleador.
2.C.b. Expediente T-252.743
El 30 de agosto de 1999, la misma Sala
Civil resolvió revocar la sentencia que había tutelado los derechos de Luis
Carlos Galindo Cadavid y, en su lugar, denegar el amparo. El Tribunal Superior
de Medellín consideró que no era aplicable a este caso la doctrina de la
sentencia T-733/98, puesto que no aparecía debidamente probado que el actor
hubiera sido amenazado en Titiribí; además, la tutela no era procedente por que
al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, y éste contaba con
las acciones ordinarias -no especificó a cuál de ellas debió acudir- para
dirimir su controversia con la Secretaría de Educación y Cultura.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 13 de
octubre de 1999.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la consideración de este aparte, se
hace necesaria una aclaración previa. En dos de los fallos que se revisan, se
señaló que la solicitud de tutela de María Jesusa Gil Murillo (folios 25-30,
expediente T-252.737), adolecía de una extrema falta de claridad, y tal
ininteligibilidad llevó a los falladores a afirmar que de su lectura, lo único
que se puede desprender es que apunta a buscar la protección del derecho de
petición de la actora, y no la tutela de los derechos al trabajo y el debido
proceso en conexión con el derecho a la vida; sin embargo, basta comparar esa
solicitud con la de Luis Carlos Galindo Cadavid (folios 1-7, expediente
T-252.743), para concluir que sus textos coinciden hasta el punto de hacer
pensar que fueron elaboradas sobre un formato único, pues muchos de sus
párrafos son idénticos, el orden de los mismos es igual, no hay diferencia
entre los argumentos de uno y otro, los hechos coinciden -salvo los nombres y
las fechas-, y las pretensiones son las mismas. Así, a pesar de que no se
ignoran las falencias de ambos textos, para esta Sala es meridianamente claro
que no se trata, en ninguno de los dos procesos acumulados, de una presunta
violación del derecho de petición.
Vale la pena señalar al respecto, que en
los casos en los que la solicitud no sea clara, el juez de tutela está
facultado para requerir del actor las aclaraciones y adiciones que considere
indispensables, y para cumplir su función de restablecer de manera inmediata la
eficacia de los derechos fundamentales violados o amenazados a las personas que
acuden ante él, debe proceder a solicitarlas oportunamente, pues queda burlada
la protección constitucional de esos derechos si el accionante sólo se entera
al leer la sentencia, de que el juez del conocimiento no entendió siquiera
sobre qué derecho versaba su solicitud. La acción de tutela es la más
garantista de las acciones públicas del derecho colombiano y, como tal, no
requiere de la persona que la ejerce conocimiento jurídico especializado
alguno; antes bien, para la debida aplicación del artículo 86 de la Carta
Política en el que aparece consagrada, es el juez el que debe poner al servicio
del actor todo su conocimiento sobre el ordenamiento vigente, a fin de
brindarle la protección inmediata de los derechos fundamentales que le fueron
violados o sometidos a amenaza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86
del Estatuto Superior y su desarrollo legal.
De la lectura de ambas solicitudes de
amparo, y de las repetidas y amplias referencias que en ellas se hace a la
sentencia T-733/98 y otras de la Corte Constitucional, claramente se desprende
que en este caso debe el juez constitucional solucionar dos problemas: a) si la
Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia violó o amenazó los derechos de
los actores al trabajo, al debido proceso y, por conexidad el derecho a la
vida, cuando el Coordinador del Comité Especial de Amenazados se negó a
certificarles como tiempo servido los días en que, según la entidad demandada
debían iniciar sus labores en los sitios donde inicialmente les reubicó, y
ellos dedicaron a impugnar esa destinación porque les dejaba expuestos a las
amenazas del mismo grupo que inicialmente les desplazó injusta y violentamente
de sus sitios de trabajo y lugar de residencia; y b) ¿Es aplicable a los
asuntos sometidos a revisión la doctrina sentada en la sentencia T-733/98?
3. De la protección especial para los docentes
amenazados.
En la ya tantas veces aludida sentencia
T-733/98, en la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de
un caso similar al que ocupa a esta Sala, se dijo sobre este tema:
"Tanto en la solicitud de tutela como
en la impugnación del fallo de primera instancia, el actor reclamó que, a más
de haber sido desplazado con su familia del lugar donde residían y él
trabajaba, la actuación de las autoridades competentes para darle la protección
especial que en Colombia se debe a los docentes que han sido desplazados y
amenazados por los grupos alzados en armas, constituía una nueva vulneración
para sus derechos fundamentales, puesto que por medio de las decisiones de la
Secretaría de Educación de Antioquia y del juez a quo se le compelía a
aceptar un traslado que lo dejaba igualmente expuesto a la acción injusta de
los violentos, so pena de no recibir el salario al que tenía derecho, y del
cual depende su sustento mínimo vital y el de su esposa embarazada.
"Ambos falladores de instancia
reconocieron que el actor y su familia fueron injusta y violentamente
desplazados del municipio de Murindó por un grupo alzado en armas, y que los
órganos del Estado encargados del mantenimiento del orden público en esa
localidad no son tan eficaces como para garantizar su seguridad y tranquilidad
en ese sitio, por lo que está plenamente justificado que se hubiera trasladado
a Medellín y acogido a la protección especial que le pudiera brindar el Comité
previsto en las normas vigentes para atender tales situaciones de los docentes.
También reconocieron los jueces de instancia que no eran imputables al actor
las razones por las que éste no laboró desde que se vio forzado a abandonar su
puesto de trabajo. Sin embargo, el Juez Décimo Laboral del Circuito y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín coincidieron en no reconocer como
atendibles las razones del demandante para negarse a aceptar su traslado al
municipio de Cañasgordas, ubicado en la misma zona de actividades del grupo
armado que lo desplazó de Murindó, es decir, el Urabá antioqueño.
"Esta Sala debe señalar al respecto
que los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los
miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en
ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las
situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos
alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la
protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto
el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su
situación en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado
ante el Comité Especial de Docentes Amenazados su situación, tenía derecho a
recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto
se le trasladará de manera definitiva y pudiera obtener la certificación de
estar nuevamente laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus
derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la
protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera, y la orden de
protección que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de
poner término a esa actuación contraria al ordenamiento constitucional, la
acogió como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas
instancias se decidió otorgar"
Es claro entonces que el docente amenazado
de muerte y forzado a abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera
de los diversos grupos levantados en armas que operan en el país, es una
persona que ha sido sometida injustamente a un trato violento, contrario al
ordenamiento vigente y gravemente discriminatorio, por lo que debe ser objeto,
según lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política[5], de una acción positiva
de parte del Estado. Precisamente para orientar la actuación de las autoridades
encargadas de administrar el servicio público de la educación en la aplicación
de esa clase de acción positiva, se expidió el Decreto 1645 de 1992, al que
hace referencia la sentencia que se acaba de citar, en el que se regula, no la
figura administrativa ordinaria del traslado, sino la extraordinaria de la
reubicación de los docentes amenazados.
En los casos bajo revisión, la Secretaría
de Educación y Cultura de Antioquia reubicó inicialmente a los actores en los
municipios de Peque y Titiribí, ambos ubicados en el corredor de desplazamiento
y zona de influencia de las llamadas Autodefensas Campesinas de Colombia, que
se extiende por el oeste de Antioquia, desde Urabá -zona en la que se produjo
la amenaza y el desplazamiento de los accionantes-, hasta el límite suroeste
con el departamento de Risaralda. No es de extrañar entonces que los actores se
negaran a aceptar esa destinación que les dejaba expuestos a la acción del
mismo grupo que los amenazó de muerte y desplazó de Apartadó.
Por medio de la sentencia T-120/97,[6] esta Sala se pronunció
en sede de revisión sobre el caso de una pareja de médicos que también fueron
amenazados y se vieron precisados a abandonar la región del Urabá antioqueño
para salvar sus vidas, y a quienes el Instituto de Seguros Sociales reubicó en
otro municipio de la misma zona; en esa oportunidad se dijo:
"Ninguno de los jueces de instancia
puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de los actores en caso de
regresar a Urabá, y no puede afirmarse que deban exponerse a él en razón de su
profesión o de su vinculación al ISS, puesto que no ejercen aquella como
militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de las dependencias de
Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros Sociales no puede
exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su
deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrarían los
actores en Chigorodó, pues su deber es proteger a todas las personas en su
vida, y los empleados del Instituto no están exceptuados de ese deber, ni ha
sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma
alguna"
En esa misma providencia, se transcribió un
aparte de la sentencia T-160/94,[7]
en la que la Corte Constitucional sentó la siguiente jurisprudencia sobre la
aplicación y alcance del Decreto Reglamentario 1645 de 1992:
“Es evidente que el Decreto Reglamentario
1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución de la situación del
personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados,
que se encuentren bajo situación de amenaza, y que alli mismo se señala un
procediento para provocar la reubicación del sitio de trabajo del educador,
pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el
lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a
que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar
personal y directamente todos los trámites o a recabar por su cuenta los
conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de
la misma administración.
“A juicio de esta Corte, en estos
específicos casos, es deber de la administración provocar la reunión y el
acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben
producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber de la administración
actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga
perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con
la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida de
éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el derecho
constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad
pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún
funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la
existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que
favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la
vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto
Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad
de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la
interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de
reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de
violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace
necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos”
Es claro para esta Sala que debe reiterarse
esa jurisprudencia en los procesos que se revisan; de ella se desprende que el
Coordinador del Comité Especial de Amenazados vulneró los derechos a la vida
(C.P. art. 11), la integridad personal (C.P. art. 12), la igualdad (C.P. art.
13), el trabajo (C.P. art. 25), y el debido proceso (C.P. art. 29), al negarse
a expedir a los actores la certificación de tiempo servido por los días en los
que éstos se ocuparon de cuestionar la reubicación inicial que les hizo la
Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, en lugar de trasladarse a los
municipios de Peque y Titiribí, donde quedaban expuestos a la acción del mismo
grupo que los forzó a abandonar Apartadó, pues al obrar así les impuso una
sanción salarial por fuera de lo previsto en la ley, con el agravante de que,
según consta en el folio 21 del expediente T-252.743, precisamente por esa
razón se le adelantó a Luis Carlos Galindo y su esposa un proceso
disciplinario.
Así, es ineludible la conclusión de que la
Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia sí violó a los actores los
derechos fundamentales cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela.
4. Aplicabilidad de la jurisprudencia
constitucional en casos similares.
Al respecto, la Sala se limitará en este
caso a transcribir parte de la consideración que hizo el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Medellín al resolver en primera instancia la solicitud de
amparo de María Jesusa Gil Murillo (folios 53-55, expediente T-252743), pues
esta Corporación la comparte y reitera:
"Ha puntualizado la Corte
Constitucional que las sentencias a través de las cuales se deciden acciones de
tutela, solo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el
proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que
define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, adoptados por
la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de tutela,
trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en
pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de
independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la
aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir
en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos judiciales, por medio
de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad,
por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina
constitucional. Se declaró la exequibilidad del segundo numeral del artículo
48, bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte
Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, sirven de criterio auxiliar de la actividad de los jueces,
pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas,
deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a
hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
"En sentencia T-260 del 20 de junio de
1995,[8]
en la cual se recalcó la función que cumple la Corte en la revisión de los
fallos de tutela y que consiste en 'unificar a nivel nacional los criterios
judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales
precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de
la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y
efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según
el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es obligatoria para los jueces en todos
los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso
controvertido'.
"Debe reiterarse que en últimas, la
Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede
variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a
definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.
"El principio de autonomía funcional
del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas
ocasiones no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al
aplicar los mandatos de la Carta Política.
"Las pautas doctrinales que traza la
Corte en los fallos de revisión de tutelas 'indican a todos los jueces el
sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas debe atenerse',[9] por lo
cual, cuando no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran
o contrarían la doctrina constitucional, no se apartan simplemente de una
jurisprudencia como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa, sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de la
constitucionalidad.
"Por eso, la Sala Plena, en Sentencia
C-083 del 1 de marzo de 1995,[10]
reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el
expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), 'si
las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la
Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse', lo cual corresponde a 'una
razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica...las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento
fundamental, constituyen también doctrina constitucional, que según lo dicho,
debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al
resolver sobre casos iguales a aquellos que dieron lugar a la interpretación
efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente
preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos
fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según
el artículo 241 ibídem consiste en la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución' ."
Así, es claro que sí procede aplicar a los
casos bajo revisión la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la
revisión previa de otro asunto similar, y la pretensión de ambos actores en ese
sentido, antes que un pedimento absurdo e injurídico como lo calificó el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo de segunda
instancia, es totalmente procedente y, de hecho, acogido plenamente por esta
Sala de Revisión.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 1999 y,
en su lugar, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y el trabajo,
en conexión con los derechos a la vida y la integridad personal, de María
Jesusa Gil Murillo.
En consecuencia, la Secretaría de Educación
y Cultura de Antioquia procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, a tramitar y pagar a María
Jesusa Gil Murillo las sumas que le descontó de sus salarios y primas durante
el período previo a su reubicación definitiva.
Segundo. REVOCAR la sentencia adoptada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 1999
y, en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Medellín, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales
reclamados por Luis Carlos Galindo Cadavid.
Tercero. Prevenir a la Secretaría de
Educación y Cultura de Antioquia, y en especial al coordinador del Comité
Especial de Amenazados de esa dependencia, para que se abstengan de incurrir
nuevamente en conductas similares a las que originaron los procesos revisados
por medio de esta providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto
2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Para efectos de simplificar la presentación de este texto, sólo se cita uno de
los expedientes cuando se transcriben apartes de medios de prueba comunes a
ambos procesos.
[2]
Expediente T-252.737
[3]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4]
Expediente T-252.743
[5]
"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados y
marginados" (subraya fuera del texto).
[6]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
M.P. Fabio Morón Díaz
[8]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[9]
Sentencia T-26/95 antes citada.
[10]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.