T-028-98
Sentencia T-028/98
Sentencia T-028/98
INSISTENCIA DE
REVISION FALLO DE TUTELA-Ejercicio
por Magistrado no constituye impedimento para resolver
El ejercicio del
derecho de insistir en la revisión de una tutela no compromete el criterio del
magistrado en relación con la decisión de la cuestión de fondo que
posteriormente debe adoptar la Sala.
ESTABLECIMIENTO
HOTELERO-Pago de
obligaciones por ejecución pública de música
DERECHOS DE AUTOR
EN ESTABLECIMIENTO HOTELERO-Pago
por ejecución pública de música
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción de posible cierre de establecimiento
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Aplicación
de la ley al caso concreto
La sanción
impuesta, no obedeció a criterios de racionalidad y proporcionalidad, en razón
de no haberse indicado el motivo por el cual se impuso la máxima sanción y no
otra menor, es un asunto de rango legal que puede ser discutido ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues alude a la correcta o
incorrecta aplicación de la ley en un caso concreto, mas aún cuando el proceder
de la Alcaldía no se aprecia como arbitrario, esto es, desprovisto de toda
legalidad.
Referencia:
Expediente T-129050
Peticionario: Hotel
Casablanca Y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C, febrero diez y seis
(16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de
tutela promovido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
-Sala Laboral- por las firmas hoteleras, Hotel Casablanca Ltda., representado
por María Ana Dolores Gelves de Gelves; Caseca S.A. - Hotel Bolívar,
representado por María Tadea del Pilar Rodríguez Restrepo, y Organización
Hotelera Arcos y Cía. Ltda., representada por Juan Fernando Riascos Mendoza,
contra la Alcaldía de la mencionada ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de
Santander, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
Los demandantes
solicitaron, como medida transitoria, la tutela de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con el fin de evitar el
perjuicio irremediable que les acarrearía el cierre de sus establecimientos
hoteleros, ordenado mediante acto administrativo expedido por el Alcalde
Municipal de Cúcuta, en un término inferior al que requiere la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo para resolver la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada contra el referido acto.
2. Los hechos.
Las firmas Hoteleras
"Casablanca Ltda.”, “Caceca S.A. - Hotel Bolívar” y “Organización
Hotelera Arcos y Cía. Ltda.” mediante apoderado, instauraron acción de tutela
contra el Alcalde Municipal de Cúcuta, por considerar que la medida de sanción
de multa, con la posibilidad de cierre de sus hoteles, que se les impuso
mediante la decisión del 22 de enero de 1997, en caso de no cumplir con la
obligación de cancelar el derecho de ejecución pública de música, carece de
respaldo jurídico y es violatoria de sus derechos al debido proceso, a la
igualdad ante la ley y al trabajo.
Los hechos en los
cuales se fundan las referidas pretensiones se resumen en los siguientes
términos:
2.1. En
virtud del trato tarifario desigual otorgado por la organización
"Sayco-Acimpro" a las empresas afiliadas a "Cotelco" frente
a los hoteles no afiliados, las empresas demandantes se vieron obligadas a
retirarse del convenio que existía entre "Cotelco Nacional" y
"Sayco - Acimpro", y decidieron "no volver a utilizar
fonogramas, ni obras que representara la organización Sayco-Acimpro y en
general a no ejecutar obras musicales causantes de derechos de autor".
2.2. Como
consecuencia de lo anterior, "Sayco-Acimpro" inició una serie de
demandas contra los hoteles de la ciudad de Cúcuta, con el fin de perseguir el
pago de los derechos de autor derivados de la ejecución pública de obras
musicales ,sin que ello hubiera dado lugar a condena alguna contra los
referidos hoteles, aunque se efectuaron conciliaciones con aquéllos que
efectivamente estaban interesados en la ejecución de dichas obras, mediante el
pago de los correspondientes derechos de autor.
2.3. Por no
haberse determinado parámetros objetivos para regular técnicamente los
diferentes conceptos destinados a fijar equitativamente el valor por la
ejecución musical, la asociación Sayco-Acimpro optó por retirar las demandas
que había instaurado ante la justicia ordinaria, pero acudió a la policía como
medio de intimidación para el pago de sus acreencias. De este modo obtuvo que
la Alcaldía Municipal de Cúcuta le diera aplicación a la Ley 232 de 1996,
referente al cobro de los derechos de autor.
2.4. Ante la
Inspección Especial de Policía de Cúcuta, las empresas afectadas presentaron
las razones que tuvieron para retirarse del convenio y, además, demostraron que
en sus establecimientos no se ejecutaban obras musicales en virtud de que el
giro de sus negocios no tenía por objeto la interpretación de tales obras. La
mencionada inspección mediante Resolución No. 870 del 6 de noviembre de 1996,
decidió abstenerse de seguir requiriendo a dichas empresas para el pago de
derechos de autor y de imponerles sanción alguna.
2.5. Al desatar el recurso
de apelación contra la medida de Policía mencionada, interpuesto por
“Sayco-Acimpro”, el Alcalde de Cúcuta decidió, mediante providencia del 22 de
enero de 1997, revocar la determinación de la Inspección Especial de Policía y,
en su lugar, sancionó a las sociedades demandantes con la multa máxima prevista
en la ley, sin tener en cuenta razones de gradualidad de la medida, y bajo la
amenaza, además, del cierre de los establecimientos en caso de que no cumplir
con sus obligaciones, violando de esta manera los aludidos derechos
fundamentales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Unica instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral- en sentencia del 19 de marzo de
1997, otorgó la tutela del derecho al trabajo de los accionantes, como mecanismo
transitorio, y en consecuencia ordenó al Alcalde de Cúcuta abstenerse de
ejecutar su decisión del 22 de enero de 1997, con la que sancionó a las
empresas demandantes.
El fallo en cuestión
se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1. La sanción
impuesta por la entidad accionada, autorizada por el artículo 4º de la Ley 232
de 1996, no guarda proporción con la falta en que incurrieron las accionantes,
al punto que se les aplicó el máximo de la sanción sin que se explicara la
razón de dicha determinación.
2. Es claro
que el Alcalde de Cúcuta actuó por fuera del principio de equidad, con lo cual
su decisión se constituyó en una vía de hecho que puede convertirse en una
amenaza para el ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes, ya que
siendo la sanción tan gravosa, se impide su cumplimiento por los afectados,
dando lugar con ello a que la Alcaldía ordene el cierre definitivo de los
establecimientos.
3. En razón de lo
anterior, y a pesar de que los afectados disponen de otro medio de defensa
judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Justicia Contenciosa Administrativa, es procedente la tutela del derecho al
trabajo, como medida transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Consideración previa.
Por auto del 21 de agosto de 1997 la Sala
Segunda de Revisión ordenó notificar el fallo en cuestión a la Organización
Sayco-Acimpro, dado su interés en las resultas del proceso de tutela, y
declaró la nulidad de la actuación surtida después de la sentencia de tutela.
Subsanada la irregularidad anotada, procede
la Corte a revisar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
2. Solicitud del apoderado de la parte
demandante para que el Magistrado Ponente se declare impedido.
El apoderado de las sociedades demandantes,
en un extenso escrito presentado con ocasión del auto de 21 de agosto de 1996,
a que se ha hecho referencia en el punto anterior, ha solicitado que se
resuelva sobre la posible separación del magistrado ponente del conocimiento
del presente proceso, por encontrarse incurso en una causal de impedimento,
consistente en haber emitido su opinión en relación con el fondo del asunto que
se controvierte al insistir en la revisión de la presente tutela.
En tal sentido advierte:
"Como quiera que por disposición
expresa (art. 39 dcto. 2591/91) no es viable la recusación, me apena señalar
que se evidencia el impedimento de que trata el art. 103 num. 4 C.
de P.P., cual es que el honorable magistrado haya manifestado su opinión
sobre el asunto materia del proceso, por lo cual debo solicitar se defina lo
correspondiente antes de efectuar la posible revisión de fondo de la tutela
concedida".
El Magistrado Ponente puso en conocimiento
de los restantes Magistrados que conforman la Sala de Decisión la situación
planteada por dicho apoderado, la cual decidió que los hechos invocados por
éste no dan lugar a la presencia o consideración de impedimento alguno, por las
razones que aparecen expuestas en el acta correspondiente, consistentes
básicamente en que el ejercicio del derecho de insistir en la revisión de una
tutela no compromete el criterio del magistrado en relación con la decisión de
la cuestión de fondo que posteriormente debe adoptar la Sala.
3. Planteamiento del problema.
La esencia de la inconformidad de las
empresas demandantes obedece a su convencimiento de que la Alcaldía de Cúcuta
violó sus derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo al haberles impuesto,
sin consideración a criterios de dosificación o gradualidad, las máximas
sanciones previstas por la ley 232 de 1996, entre ellas la posibilidad del
cierre de sus establecimientos, por la mora en el pago de las obligaciones
relativas a los derechos de autor por la ejecución pública de música.
Debe la Sala determinar si es procedente o
no acceder a la tutela impetrada, y para ello debe considerar si en el presente
caso existe un medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz para la
protección de los derechos que se dicen conculcados, o si a pesar de existir
dicho medio se hace necesario conceder la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
4. Solución del problema.
4.1 La ley 232 de 1995 condicionó el
ejercicio del comercio por los establecimientos abiertos al público al
cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, a que paguen oportunamente los
derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales, para lo cual
debe el interesado acreditar, mediante los comprobantes otorgados por la
autoridad legalmente autorizada (ley 23 de 1982,art. 2-C), el cumplimiento de
dicha obligación.
En orden a lograr el cumplimiento de la
medida anterior, la ley autorizó al alcalde o a su delegado para requerir, a
solicitud del interesado y con sujeción a los trámites establecidos en el
código contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se
pongan al día dentro de los 30 días siguientes, so pena de ser sancionados con
"multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por
cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario"
(art. 4-2).
La exigencia anterior y el mecanismo
implementado para conseguir su cumplimiento responde a los lineamientos éticos,
económicos y administrativos que tuvo en cuenta el legislador al expedir la ley
232, y que en resumen buscan facilitar la libre iniciativa de los particulares
en la creación de establecimientos de comercio, pero sin desproteger el interés
general de la sociedad, y particularmente los derechos de los autores,
ejecutores y editores de fonogramas.
4.2 En ejercicio de las previsiones
contenidas en dicha ley, el representante de Sayco-Acimpro solicitó a la
Alcaldía de Cúcuta requerir a una serie de establecimientos de comercio de la
ciudad para que cancelaran los derechos de autor por la ejecución pública de
música, entre los que figuraron las empresas hoteleras demandantes, a las
cuales, como se advierte en la correspondiente demanda policiva, se les había
remitido anticipadamente las cuentas de cobro respectivas.
En atención a dicha solicitud, la Alcaldía
de Cúcuta dispuso dar aplicación a la ley 232/95, cuyo artículo 4o. dice:
"El alcalde, quien haga sus veces, o
el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en
el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no
cumpla los requisitos previstos en el artículo 2o. de esta ley, de la siguiente
manera;
"1. Requerirlo por escrito para que en
un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan
falta".
"2. Imponerle multas sucesivas hasta
por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y
hasta por el término de 30 días calendario".
"3. Ordenar la suspensión de las
actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término
hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley".
"4. Ordenar el cierre definitivo del
establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado
con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones
contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea
imposible".
Luego del trámite de rigor, la Inspección
Especial de Policía, comisionada para adelantar la actuación respectiva,
mediante resolución 870 del 6 de noviembre de 1996, se abstuvo de sancionar a
los hoteles Casa Blanca, Bolívar y Arizona, aunque multó a muchos otros establecimientos
de comercio cobijados por la misma resolución.
Según resolución del 22 de enero de 1997,
la Alcaldía de Cúcuta revocó la decisión anterior al considerar que los hoteles
mencionados habían utilizado música para la diversión y recreación de su
clientela, sin reconocer los derechos correlativos en beneficio de sus autores,
o representantes, como lo consagra la ley 23 de 1982, y dispuso:
"sancionar con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por treinta (30) días a los
hoteles Casa Blanca, Arizona y Bolívar".
4.3. Concretamente en relación con los
derechos que pueden exigirse a los establecimiento hoteleros por la ejecución
pública de música, la Corte en la sentencia C-282/97[1] expuso lo
siguiente :
"Las
habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional
previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna
persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni
penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas,
espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos
que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con
las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente
contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.)".
"En el otro
aspecto, es decir, el estrictamente relacionado con la ejecución -pública o
privada- de obras artísticas en el interior de los hoteles, tiene relevancia el
carácter que se asigne legalmente al respectivo acto, pues de allí se desprende
la mayor o menor protección del autor en los derechos que le reconoce el
artículo 61 de la Constitución Política, que al respecto remite precisamente a
lo que el legislador disponga en materia de tiempo y formalidades".
"Para la
Corte es evidente que la ejecución de una obra artística dentro de una
habitación de hotel u hospedaje no es pública o privada según la calificación
que se haya hecho del lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo
y del ánimo -lucrativo o de particular y privado esparcimiento- que la
presida".
"En efecto,
no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide escuchar
una obra musical mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva
consigo -como una grabadora portátil o un "walkman"-, evento en el
cual la ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública,
que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del
sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas
comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución
pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su
integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad
con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales".
(...)
"Desde el
punto de vista del establecimiento, no podría éste ampararse en la norma
demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los
derechos de los autores de las obras que ejecuta públicamente, entendiéndose
por ejecución pública inclusive la difusión de sonidos o videos mediante redes
internas destinadas a las habitaciones".
4.4. Del acervo probatorio resulta
demostrado que las sociedades demandantes no pagaron las obligaciones
relacionadas con los derechos por la ejecución pública de música en sus
establecimientos, como en efecto lo admitieron cuando fueron requeridas por la
Inspección Especial de Policía de Cúcuta, comisionada para adelantar las
respectivas diligencias.
Ningún reparo encuentra la Corte a la
actuación administrativa surtida ante las autoridades de Policía para exigir el
cumplimiento de la obligación a cargo de las demandantes de pagar los derechos
de autor, ni a la decisión del Alcalde de Cúcuta de sancionarlas con la máxima
sanción de multa, porque es un hecho evidente que incumplieron el pago de los
derechos de autor, a pesar de haber sido requeridas para ello.
La sanción impuesta por la Alcaldía se
encuentra contenida en un acto administrativo, en relación con el cual era
posible ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al existir un
medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz para la defensa de los
derechos presuntamente afectados, al cual acudieron las sociedades demandantes,
la tutela es improcedente.
La cuestión planteada, en el sentido de que
la sanción impuesta a cada una de las demandadas, no obedeció a criterios de
racionalidad y proporcionalidad, en razón de no haberse indicado el motivo por
el cual se impuso la máxima sanción y no otra menor, es un asunto de rango legal
que puede ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa,
pues alude a la correcta o incorrecta aplicación de la ley en un caso concreto,
mas aún cuando el proceder de la Alcaldía no se aprecia como arbitrario, esto
es, desprovisto de toda legalidad.
Tampoco procede la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el posible cierre de
los establecimientos, en forma temporal o definitiva, que se insinúa en el acto
administrativo cuestionado, puede evitarse mediante el pago de la respectiva
multa y de los derechos de autor que se encuentran causados. Los posibles
perjuicios que se puedan ocasionar a las demandantes pueden ser resarcidos,
mediante el restablecimiento del derecho que puede ordenar la jurisdicción de
lo contencioso administrativa.
Conforme a las consideraciones precedentes,
se revocará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
que accedió a conceder la tutela impetrada como mecanismo transitorio.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo de 19 de
marzo de 1997 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, que concedió la tutela impetrada.
Segundo: Por Secretaría General
procédase a llevar a cabo las comunicaciones a que haya lugar y devolver el
expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para los fines
de ley.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.