T-028-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-028/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/INTERES COLECTIVO
En algunos
eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad
pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas
identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación
de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la
figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que
se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante
instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación
colombiana, o la acción de tutela. Es posible tutelar los derechos
fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un
acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.
DERECHOS
COLECTIVOS/ACCION POPULAR
No es posible
afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo
-como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten
aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas,
o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política
o en alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un
llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso
de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el
fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de
los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de
tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el
ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares.
LIBERTAD
ECONOMICA/LIBERTAD DE EMPRESA
La libertad
económica y de empresa son posibles, siempre y cuando no atenten contra las
condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres procuran su
propia perfección -esto es, el mejoramiento de su calidad de vida-, a través
del respeto y el acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Responsabilidad
La preservación y
conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad que compromete
la acción conjunta del Estado y de los particulares. El desarrollo de una labor
productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de
legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la
preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e
incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la
vida humana.
DERECHO A LA PAZ-Naturaleza
La paz, como
derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la ordenada convivencia
bajo la aplicación de la justicia. Por tanto, jurídicamente hablando, es
impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho
social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho
subjetivo. En el evento de que se perturbe ésta, existen otros mecanismos de
defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio
irremediable.
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD
La tranquilidad
individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a
la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión
subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico,
también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar
íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional
propio.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO/INDEFENSION/FABRICA DE CAJAS DE MADERA
Para la Sala
constituye un hecho cierto el molesto ruido que la máquina entablilladora
produce, y el perjuicio que este le puede causar a la tranquilidad y a la
calidad de vida de la demandante, pues del material probatorio contenido en el
proceso sub-examine, se concluye que el ruido resulta, para quienes habitan en
cercanías de la fábrica de los accionados, "ensordecedor". Siendo
así, la situación descrita afecta indudablemente la calidad de vida de la
peticionaria, y la deteriora, hasta el punto de atentar directamente contra su
tranquilidad y poner en evidente riesgo su salud, ya que el excesivo y
constante ruido puede producir afecciones al sistema auditivo y también al
sistema nervioso de las personas. En consecuencia, debe reconocerse el estado
de indefensión en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con
ningún mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida
tranquilidad frente al ruido producido por la máquina entablilladora.
CONTAMINACION
AUDITIVA
Si bien los
demandados se encuentran en el ejercicio de una actividad legítima, y deben
gozar, por tanto, de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la
libertad de empresa, no puede olvidarse que a ellos les asiste la
responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el
deber de evitar la contaminación auditiva.
Ref.: Expediente
No. T-19746
Peticionario:
HERENIA ACOSTA DE LEON
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Temas:
*Acción de tutela
contra particulares
*Derechos
colectivos
*Derecho a la paz
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-19746, adelantado por Herenia Acosta De León
en contra de Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana Herenia
Acosta de León interpuso, ante el Juzgado Promiscuo de Arbeláez (Cundinamarca),
acción de tutela en contra de Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de
Bernal, a fin de que se le amparara su derecho a la paz, a la salud y a la
tranquilidad, consagrados en los artículos 22 y 49 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma la ciudadana
Herenia Acosta de León, habitante del Barrio San Joaquín del municipio de
Arbeláez (Cundinamarca), que el señor Luis Alberto Bernal Leal y la señora
Elizabeth Osorio de Bernal instalaron, en la casa colindante con la suya, una
fábrica de cajas de madera donde operan máquinas destinadas al corte de madera
las cuales producen un enorme ruido que, según la accionante, está afectando
seriamente los órganos auditivos, la paz, la tranquilidad, el sosiego y la
higiene suyos y de las personas que con ella conviven.
Por otra parte, la
peticionaria señala que, además del ruido producido por las máquinas y el corte
de maderas, los trabajadores de la fábrica descargan en forma violenta los
toletes de madera sobre el muro divisorio existente entre su casa y la
mencionada fábrica, lo cual causa, junto con el funcionamiento de las máquinas,
agrietamientos en las paredes de su casa.
Sostiene también que
la vía de acceso a su casa se encuentra frecuentemente obstruida por los
camiones que permanentemente cargan y descargan la madera. Además se encuentran
residuos de aserrín y otros deshechos que se constituyen en foco de
concentración de hormigas y otros insectos.
Concluye la
interesada manifestando que los hechos objeto de la presente acción de tutela
fueron motivo de una querella interpuesta ante la inspección municipal de
policía de Arbeláez, la cual, mediante la resolución 047 del 8 de mayo de 1993,
impuso a los accionados la medida correctiva de construir un muro colindante
con su casa, medida ésta que, a su juicio, no constituye una solución de fondo
a su problema.
3. Pretensiones
Solicita la
interesada que se le amparen sus derechos a la paz, a la salud y a la
tranquilidad, y se ordene el traslado de la entablilladora a un lugar en el
cual no lesione los derechos invocados.
II. ACTUACION
PROCESAL
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Arbeláez avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y
decretó la práctica de las pruebas que a continuación se relacionan:
-Declaración
del señor José Joaquín Sanabria
El señor José
Joaquín Sanabria, habitante del municipio de Arbeláez, manifestó que los
accionados son propietarios de la entablilladora, ubicada en la casa contigua
de la accionante, la cual produce un ruido constante desde las seis (6) de la
mañana hasta las seis (6) de la tarde. El declarante señaló que en el lugar de
su residencia, ubicado a más de treinta metros de la fabrica, se percibe el
ruido, pero no en una forma tan intensa como ocurre en la residencia de la
peticionaria, razón por la cual ya se acostumbró a dicha situación. Igualmente
afirma que los accionados constantemente descargan madera y residuos
obstaculizando temporalmente la vía pública.
- Declaración
de la accionada, señora Elizabeth Osorio Bernal
La señora Elizabeth
Osorio Bernal sostuvo que el ruido que produce la fábrica de propiedad de su
esposo y suya no afecta ni la paz ni la tranquilidad de sus vecinos. Igualmente
señaló que cuentan con la licencia de funcionamiento y la licencia de sanidad,
otorgadas por las correspondientes autoridades del municipio. Sostuvo además
que no hay ningún tipo de obstrucción de la calle, ya que los camiones que
descargan la madera dejan espacio suficiente para el paso de vehículos y
personas. En cuanto al agrietamiento de las paredes y los pisos de la casa de
la peticionaria que se debía a las condiciones del terreno sobre el cual se
halla construida.
- Oficio No.
041 de 10 de junio de 1993, remitido por la Inspección de
Policía del
municipio de Arbeláez
Mediante Oficio 041
de 10 de junio de 1993, la Inspectora de Policía del Municipio de Arbeláez
remitió al presente proceso fotocopia auténtica de la queja No. 028 formulada
por la señora Herenia Acosta de León contra el señor Luis Alberto Bernal y la
señora Elizabeth Osorio de Bernal, la cual se fundamentó en los mismos hechos
objeto de la presente acción de tutela. Dicha querella se dió por terminada
mediante la resolución No. 047 del 8 de mayo de 1993, la cual impuso a los
accionados la obligación de construir un muro que colinda con el inmueble de
propiedad de la señora Herenia Acosta de León, en el término de veinte días
contados a partir de su notificación. La accionante interpuso recurso de
reposición contra la citada resolución ya que, a su juicio, no se resolvió el
problema del ruido y el de la invasión del espacio público La Inspección de
Policía, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 1993 resolvió oficiar a la
Oficina de Saneamiento Ambiental para que se realice una visita a la fábrica de
los accionados, para evaluar las condiciones de salubridad, de la misma.
- Declaración
del accionado, señor Luis Alberto Bernal Leal
El accionado Luis
Alberto Leal manifestó que la máquina que opera en su fábrica produce ruidos,
"pero no son de carácter destructivo de los órganos auditivos de una
persona"; sostiene que sus trabajadores, que poseen una experiencia de más
de cuarenta años en dicha labor, gozan de buen estado de salud y no presentan
problemas o enfermedades causadas por el ruido. Igualmente alegó que no se
presenta obstrucción de la vía pública y que periódicamente se recogen los
desperdicios de la madera. En relación con la vibración de la máquina o de la
descarga de madera, afirma que no es cierto que ésta sea la causa del deterioro
o agrietamiento de los muros, ya que en el municipio de Arbeláez existen muchas
otras fábricas iguales a la suya "y no ha habido la primer casa derrumbada
por esa causa". Finalmente, aduce que el funcionamiento de su fábrica se
encuentra amparado por los permisos exigidos por las autoridades locales.
- Inspección
Judicial al inmueble de la señora Herenia Acosta de León y a la fábrica de
propiedad de los accionados (junio 15 de 1993)
El día 15 de junio
de 1993, la Juez Promiscua Municipal de Arbeláez se trasladó, en compañía de un
perito, al lugar de los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
Según se desprende del Acta de dicha diligencia, la Juez constató la existencia
de un muro, levantado a media altura, el cual divide los inmuebles de la señora
Acosta de León y de los accionados. Posteriormente, la señora Juez ordenó que
se pusiera en funcionamiento la máquina aserradora. Acto seguido, se trasladó
al inmueble de propiedad de la demandante, constatando el intenso ruido que
allí se percibe, así como la existencia de unas grietas en los muros
colindantes con el inmueble de propiedad de los accionados.
Ante las preguntas
formuladas por la Juez de conocimiento, el perito manifestó que no se podía
afirmar que las grietas presentadas en el muro del inmueble de la peticionaria,
fueran ocasionadas por la actividad desplegada por los accionados, ya que
éstas pueden ser producto de otras causas, como desperfectos en la construcción
o inestabilidad del terreno.
- Oficio l073
de 1993, remitido por el Jefe de Planeación Municipal de Arbeláez
Mediante Oficio 073
de 1993, el Jefe de Planeación Municipal de Arbeláez remitió al presente
proceso el Acuerdo No. 17 de 25 de noviembre de 1990 "por el cual se
adoptan políticas de desarrollo, crecimiento, forma y estructura física urbana
del municipio de Arbeláez".
1. Fallo de
primera instancia
Mediante providencia
de fecha 17 de junio de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez
resolvió tutelar los derechos a la paz, la salud y a gozar de un ambiente sano
de la señora Herenia Acosta de León. Luego de una detallada valoración de las
pruebas recaudadas, encontró la Juez que efectivamente los accionados están
vulnerando el derecho a la paz de la peticionaria, ya que "el ruido y
vibraciones que produce dicha entablilladora está entorpeciendo la
tranquilidad, sosiego y serenidad tanto de la accionante como también de los
otros moradores de su casa de habitación"; del mismo modo encontró que
existe vulneración del derecho a la salud, ya que el ruido producido puede ocasionar
graves perjuicios en el sistema auditivo. A juicio del fallador de primera
instancia, esta situación también vulnera el derecho a gozar de un ambiente
sano, debido a los olores y a la polución producto de la actividad desarrollada
por los accionados.
En virtud de lo
anterior, la Juez ordenó a los accionados "utilizar otros mecanismos de
trabajo como son correctivos para evitar el ruido, vibraciones y polución que
produce la entablilladora...". Adicionalmente, el despacho judicial
decretó el retiro de las máquinas a una distancia no inferior a diez metros
del muro que colinda con el inmueble de la interesada, y solicitó que se
cubriera hasta el techo el local donde funciona la entablilladora, de forma tal
que se garantice el aislamiento acústico, concediendo a los accionados un plazo
de cuarenta y ocho horas para cumplir tal obligación.
Finalmente la señora
Juez Promiscua de Arbeláez desestimó la petición de la accionante relativa a
ordenar el traslado de la fábrica entablilladora, toda vez que, de acuerdo con
el ordenamiento urbanístico del municipio, es permitido el funcionamiento de
este tipo de industria en una "zona de alta densidad" como lo es el
barrio de San Joaquín; tal situación se encuentra amparada por las licencias
de sanidad y funcionamiento otorgadas a los accionados.
2.
Impugnación
En su debida
oportunidad el señor Luis Alberto Bernal Leal y la señora Elizabeth Osorio de
Bernal impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Arbeláez, por considerar que la acción de tutela interpuesta en su contra por
la señora Herenia Acosta de León es improcedente, toda vez que la actividad que
desempeñan se encuentra amparada por las licencias exigidas por la
administración municipal y por tanto, al tenor del Decreto 306 de 1992 "No
se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular."
Manifiestan que la acción ha debido dirigirse contra la Oficina de Planeación
Municipal, ya que esta autoridad pública fue la encargada de otorgar los
respectivos permisos. Concluyen los impugnantes sosteniendo que, además de los
anteriores argumentos, se debe considerar que de acuerdo con el plan de
ordenamiento urbanístico del municipio de Arbeláez, es permitido el
funcionamiento de su fábrica en esa zona.
3. La Segunda
Instancia
Mediante auto de
fecha dos (2) de julio de 1993 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Fusagasugá avocó el conocimiento de la impugnación presentada por los
accionados y decretó la ampliación de la Inspección Judicial practicada por el
ad-quo. Para tal efecto solicitó la asesoría del Inspector de Saneamiento de
Arbeláez, y la intervención de un perito topógrafo y fotógrafo del Cuerpo
Técnico de Investigación de Policía Judicial de Santafé de Bogotá.
La diligencia se
llevó a cabo el día quince (15) de julio de 1993; en ella participaron los
intervinientes en el asunto que se revisa, así como los peritos del Cuerpo
Técnico de la Policía Judicial, quienes aportaron al presente proceso un
conjunto de fotografías de los inmuebles tanto de la accionante como de los
accionados, así como un plano topográfico de los mismos.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante providencia de fecha veintitrés (23)
de julio de 1993, resolvió revocar en todas sus partes el fallo proferido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, y en su lugar declarar improcedente
la acción de tutela interpuesta por la señora Herenia Acosta de León. En primer
lugar consideró el fallador de segunda instancia que la referida acción no
procede contra los señores Bernal, por cuanto su actividad no se encuadra
dentro de los casos señalados en el artículo 86 superior y en el artículo 42
del Decreto 2591.
De otro lado, el
fallador de segunda instancia estimó que el derecho a la paz, a la salud y al
ambiente sano, por su naturaleza, pertenecen al grupo de los llamados derechos
colectivos y que, por tal razón, su protección debe ser objeto de las acciones
populares.
Finalmente tuvo en
cuenta que la actividad desplegada por los accionados es legítima, ya que se
encuentra amparada por una licencia de funcionamiento y una licencia de
sanidad, razón por la cual, en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de
1991, la tutela resulta improcedente. Asimismo, consideró que la decisión del
ad-quo afecta el derecho al libre desarrollo de la actividad económica y la
iniciativa privada, dentro de los límites del bien común. "Es por ello,
que en criterio de éste Despacho las medidas correctivas impuestas por el Juez
de tutela de primera instancia, no atinan a resolver el problema planteado por
la solicitante, pues en manera alguna se pueden afectar los derechos de unos
para tutelar otros". Según apreciación directa del ad-quem, en caso de
hacer el cerramiento de la fábrica de propiedad de los accionados en las condiciones
señaladas por el ad-quo, se pone en peligro la salud de quienes allí laboran.
Concluye la Juez
Segunda Penal del Circuito de Fusagasugá señalando que la solicitante puede, o
bien acudir ante las autoridades administrativas para que se tomen los
correctivos necesarios "para proteger los derechos de la señora HERENIA
ACOSTA DE LEON, si resultaran afectados o se sienten amenazados, bien
cancelando la licencia si a ello hubiere lugar, o tomando la decisión que se
ajuste al caso particular...", o bien acudir a las acciones populares.
4.
Intervención del Defensor del Pueblo.
El
defensor del pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de las
atribuciones que le confieren los artículos 286 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante esta Corporación en la selección
para revisión de la presente acción de tutela.
Considera
el citado funcionario que la revisión de la presente acción de tutela es
importante para "aclarar el alcance de los derechos fundamentales de la paz
y la salud, relacionados con los colectivos y del ambiente sano en cuanto que
la contaminación sonora es parte integrante de este último y puede llegar a
afectar los dos primeros".
Encuentra
el doctor Córdoba Triviño que, debido a la contradicción existente en los
fallos de primera y segunda instancia, en cuanto a la procedencia de la acción
de tutela frente a particulares, debe acogerse la tesis según la cual "El
Decreto 2591, precitado, no puede ser norma taxativa y restrictiva de los
postulados constitucionales, pudiéndose presentar ciertos eventos regulados en
el artículo 86 constitucional y no previstos en el Decreto Reglamentario, por
lo cual debe acogerse a la norma de la Carta en desarrollo del principio
fundamental del artículo 4o. de la Constitución Política", es decir, que
por tratarse del caso concreto de una conducta que pueda afectar grave y
directamente el interés colectivo, es procedente la acción de tutela.
En
relación con la improcedencia de la acción de tutela contra conducta legítimas de
un particular, cita el defensor del pueblo la Sentencia T-251 de 1993 con
ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se sostuvo que
la omisión de las competencias por parte de las autoridades administrativas,
tendientes a hacer cumplir las normas sobre medio ambiente, puede afectar los
derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, en el caso en
estudio, el otorgamiento de una licencia de funcionamiento o de una sanitaria
no implica necesariamente que la actividad desplegada por el titular de la
misma no pueda amenazar o vulnerar derechos fundamentales de otras personas.
Sobre
el caso concreto manifiesta el defensor del pueblo que la accionante ha visto
afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la actividad
realizada por los accionados, ya que "el funcionamiento de la maquinaria
de la Entablilladora, que conlleva perturbación ambiental, perturbación sonora
y el daño o amenaza a padecer, tanto en la paz, el sosiego y tranquilidad
diaria, como a la salud, merma en el sistema auditivo y vulneración o amenaza
de vulneración del sistema nervioso".
A
criterio del interviniente, no existe otro mecanismo de defensa para lograr la
protección de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente considera
que no es aplicable el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 ya que, en virtud
de lo constatado por el ad-quo acerca del enorme ruido, "la realidad de la
contaminación auditiva, como contaminación al medio ambiente se impone frente a
la licencia de sanidad y funcionamiento que no reparan el aspecto de
contaminación auditiva para su expedición".
Finalmente
manifiesta que se debe adoptar una solución intermedia, en la cual no se
afecten los derechos de los particulares Luis Alberto Bernal y Elizabeth Osorio
de Bernal, en cuanto al "tríptico económico", y se protejan al mismo
tiempo los derechos invocados por la peticionaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política, y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. La materia.
2.1. La acción de tutela contra particulares, en especial, cuando éstos
afectan el interés colectivo.
Como
quedó consignado en la parte "Antecedentes" de esta providencia, la
acción de tutela que se revisa fue interpuesta por la peticionaria en contra de
los señores Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal, razón por la
cual se deben analizar las implicaciones jurídicas del caso desde la
perspectiva de la acción de tutela contra particulares. Al respecto, dispone el
artículo 86 de la Constitución Política:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública (...).
"La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
(negrillas fuera de texto original)
La
institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro
ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con
similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de
1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra
particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se
debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el
Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión,
los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que
éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más
grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever
el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en
una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un
servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de
subordinación o de indefensión.
Esta
disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro
del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones
específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido
vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas.
Respecto
de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los
particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la
disposición citada, esta Corporación ha señalado:
"Las
relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de
igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y
directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le
resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el
principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el
poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente
colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos
eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de
tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u
olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos
fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea
que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se
predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria".1 (negrillas fuera de texto original).
Ahora
bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se
encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas
determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar
contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del
poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de
definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en
consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la
Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres
situaciones específicas en las cuales se pueden manifestar los presupuestos
citados. Resultaría contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la
base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre
particulares, toda vez que ello conllevaría a suprimir la facultad que se tiene
para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil,
laboral o penal.
La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si a
un particular se le asigna la prestación de un servicio público -como de hecho
lo autoriza el artículo 365 superior-, entonces esa persona quedará investida,
bajo algún aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte
de las denominadas "autoridades públicas", razón por la cual goza de
las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el
plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial.
Por
otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones
en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación.
Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento
jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna
de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que
otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de
haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa
que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del
derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o
de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto. Sobre el
particular, estableció esta Corporación:
La situaciones de
subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que la
persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de quien
la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o
agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados
por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o
impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto
de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en
que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que
determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos.2
Finalmente,
la acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y
directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número
plural -y generalmente indeterminado- de personas que se ven afectadas por la
conducta nociva desplegada por un particular. Ahora bien, la acción de tutela,
como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporación, procede adicionalmente
cuando se trate de la protección del interés colectivo de personas
indeterminadas, siempre y cuando el amparo se requiera con el fin de evitar un
perjuicio irremediable. Lo anterior, porque estos casos son objeto de una
protección especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el
artículo 88 de la Carta Política.
Cabe
agregar, por lo demás, que el caso en mención requiere de la presencia
concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente
el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción
de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés
de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a
las características que debe revestir la gravedad de una situación particular.
En efecto, ha manifestado:
"La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente".3
Ahora bien, la Sala
considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la
acción de tutela contra particulares -y también contra autoridades públicas- en
los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en
algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una
autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas
identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación
de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la
figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que
se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante
instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación
colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86
de la Carta Política4 . En consecuencia, cuando se presentan
los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las
personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones
encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por
ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente
prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial de una
ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran
afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada
una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o
vulnerados; en caso de no hacerlo, surge también la vía de la acción de clase
mediante la cual esas personas pueden reclamar por un daño que se les haya
ocasionado "sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares"
(Art. 88 C.P.)
Por otra parte, se
presentan situaciones en que los denominados "derechos colectivos",
como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio
ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas
o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior
puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar
de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los
vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección
jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando
dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución
y la ley establecen para la protección de los derechos.
Las anteriores
consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los
instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de
las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el
simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate
de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra
disposición constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un llamado de
atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los
hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de
poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los
derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela,
o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el
ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares.
2. La libertad
económica, la libertad de empresa y el mantenimiento de un ambiento sano.
El artículo 33 de la
Carta Política dispone:
"La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos sin autorización de la ley.
"La libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
"La
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y
estimulará el desarrollo empresarial.
"El Estado,
por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional.
"La ley
delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación". (Negrillas fuera de texto original).
La disposición
citada garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la inciativa
privada, los cuales, junto con la facultad de los asociados de desarrollarse
económicamente a través de la empresa, propenden por el progreso individual y
social, dentro de los límites del bien común. En otras palabras, la libertad
económica y de empresa son posibles, siempre y cuando no atenten contra las
condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres procuran su
propia perfección -esto es, el mejoramiento de su calidad de vida-, a través
del respeto y el acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros.
Por su parte, el
artículo 336 superior, establece, como finalidad social primordial del Estado,
la de buscar un mejoramiento en las condiciones de vida de la población. Sin
embargo, no puede considerarse que esta disposición establezca que las
autoridades estatales son las únicas responsables de la obligación de realizar
todas las gestiones económicas, políticas y sociales para alcanzar este fin,
pues no puede olvidarse que a cada uno de los asociados se le asigna -en aras
del equilibrio social- el compromiso de colaborar en el mismo sentido;
particularmente si se tiene en consideración que es deber constitucional de
todo colombiano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, el de
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y el de velar por la
conservación del medio ambiente (Art. 95 Nums. 1o., 2o. y 8o.)
Una de las
condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas, es la de gozar de un ambiente sano. Esto, que ostenta la doble
calidad de derecho-deber, encuentra su respaldo constitucional en la necesidad
universal de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad
física de las personas. En cuanto a la naturaleza y alcances de este derecho,
ha dicho la Corporación, en Sentencia T-092/93.
"El derecho
al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de
las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan
daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que
el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la
humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la
incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en
sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio
ambiente es un derecho fundamental".
La preservación y
conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad que compromete
la acción conjunta del Estado y de los particulares. Para efectos del asunto
que se revisa, conviene establecer que el deber de los ciudadanos respecto del
propósito en mención, es permanente, toda vez que involucra un medio necesario
para la vida y la convivencia dignas y adecuadas. Lo anterior cobra aun más
valor en aquellos casos en que se desarrolla una actividad económicamente
productiva, ya sea en forma individual, ora en forma conjunta o asociada. La
capacidad de toda persona de ser titular de derechos patrimoniales, los cuales
pueden adquirirse mediante el libre ejercicio del derecho al trabajo,
significa, a su vez, una correlativa obligación social, la cual tiene su
fundamento en los artículos 25 y 58 superiores. En efecto, esta Sala relieva la
importancia del principio constitucional que prevé: "la propiedad es una
función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica". Por tanto, el desarrollo de una labor productiva,
así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no
pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la preservación
del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es
perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana. Sobre
estos aspectos, la Corte ha señalado:
"Las normas
ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la
actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie
de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer
compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y
mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que
representa la actividad económica al interés público o social que exige la
preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su
respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la
ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la
entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.
"El
particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al
marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no
cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y
dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental".5
3. La
tranquilidad como bien jurídico protegido
El derecho a la vida
comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; la dignidad hace
relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le corresponde
esencialmente, en virtud de su racionalidad; con base en lo expuesto, es
forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un mínimo de bienestar
interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo
ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz
y de tranquilidad.
Un ordenamiento
constitucional, por naturaleza, mira el interés general. De ahí que la paz,
como derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la ordenada
convivencia bajo la aplicación de la justicia. Por tanto, jurídicamente
hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un
derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un
derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe ésta, existen otros
mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione
un perjuicio irremediable. El derecho a la paz, tal como lo consagra la
Constitución, en su artículo 22, supone la armonía social inspirada en la plena
realización de la justicia.
Sería un
desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a
una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el
derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la
tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede
presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la
tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación
de prestar el servicio militar, puede afectar el discurso y tranquilidad
subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional
del individuo hacia el bien común.
Por otra parte la
tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad
del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una
dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto
jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese
bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel
emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia
sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón
jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la
tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar
el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la
armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada,
bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.
Es evidente que el
ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia
inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente
protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural
inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la
tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se
refiere el artículo 94 superior.
4. El caso en
concreto
La señora Herenia
Acosta de León interpuso acción de tutela en contra de Luis Alberto Bernal Leal
y Elizabeth Osorio Bernal, por considerar que la entablilladora de propiedad de
los demandados y localizada en el lote contiguo de su residencia, produce mucho
ruido lo cual afecta sus órganos auditivos, además de la paz, la tranquilidad,
el sosiego y la higiene de quienes allí conviven. Agrega la accionante que la
actividad comercial de los acusados -fabricación de cajas para productos
agrícolas-, impide el acceso a su residencia, y que la madera que se deja en
cercanías de su hogar junto con el aserrín que se esparce en el lugar, ocasiona
malos olores y presencia de todo tipo de insectos. Finalmente la peticionaria
afirma que la máquina entablilladora y la madera que se recuesta sobre la pared
medianera, ha causado el deterioro de las paredes de su inmueble afectando así
su patrimonio y devaluando el precio de su vivienda.
Por su parte, los
demandados argumentan que han obtenido las correspondientes licencias
ambientales y de funcionamiento y que, por ende, se encuentran en ejercicio de
una actividad legítima. Adicionalmente, si bien reconocen el ruido que produce
la máquina entablilladora, desestiman los cargos relacionados con la grietas en
la pared -por considerar que éstas ya existían- y con el acceso al inmueble,
argumentando que solo se obstruye el paso cuando se carga o descarga el camión,
sin que ello signifique que se le impida el libre tránsito a la accionante.
Sea lo primero
advertir que las pruebas que obran en el expediente, dentro de las cuales se
destacan los testimonios recibidos y las inspecciones judiciales practicadas
por los juzgados de primera y segunda instancia, permiten concluir que los
argumentos esgrimidos por la señora Acosta de León respecto de la obstrucción
del inmueble y el deterioro del mismo causados por la actividad comercial de
los demandados, carecen de fundamento. En efecto, ninguno de los declarantes
(salvo la peticionaria) sostuvo que el cargue y el descargue de los materiales,
así como la madera que algunas veces se encontraba en la vía, fuera un grave
inconveniente para la libre circulación de ellos o para la accionante. Por lo
demás, coincidieron en afirmar que se trataba de una pequeña molestia que era
solucionada por los demandados cuando cualquier persona lo solicitaba, o cuando
ellos mismos retiraban los materiales que incomodaban el tránsito de las
personas. En cuanto al deterioro de las vivienda, para esta Sala resultan
suficientes los peritazgos practicados por los correspondientes despachos
judiciales, los cuales establecieron que no era posible concluir que las
grietas en las paredes fueran consecuencia única y exclusiva de las labores
referidas, toda vez que la construcción de la casa y el estado del terreno son
factores que pudieron influir en el mal estado de las paredes a que se ha hecho
referencia (folios 62-64 y 139-153).
En cuanto al ruido
ocasionado por la máquina entablilladora -argumento principal de la insistencia
del señor defensor del pueblo-, la Sala encuentra unanimidad en las
declaraciones recibidas y en los conceptos de los falladores, respecto de los
inconvenientes que éste causa principalmente en la salud y en la convivencia
tranquila de la señora Acosta de León, por estar su vivienda en el lote
contiguo al de los acusados. En consecuencia, se analizará esta situación desde
diversos aspectos jurídicos, como es el caso de la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, el derecho fundamental violado y los derechos
colectivos, la actividad de la administración pública en el caso concreto y la
existencia de otro medio de defensa judicial.
4.1 ¿Procede en
este caso la acción de tutela contra particulares?
Como se explicó
anteriormente, la acción de tutela contra particulares procede en los casos en
que la ley lo haya dispuesto, y siempre y cuando esos particulares estén
encargados de la prestación de un servicio público, el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión o la conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo.
En cuanto a la
posible vulneración en forma grave y directa del interés colectivo por parte de
los propietarios de la máquina entablilladora -debido al ruido que produce la
actividad referida-, la Sala considera pertinente remitirse a lo expuesto
anteriormente, esto es, a la necesidad de aclarar que una conducta que afecte
un derecho de una persona particular puede ampararse por medio de la acción de
tutela -o de otras acciones legales individuales-, así ese derecho haga parte
de los llamados "derechos colectivos", siempre y cuando -para el caso
de la tutela- se trate de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política,
determinado en los tratados internacionales, o definido como tal por esta
Corporación, en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales. En este
punto debe señalarse que las pruebas practicadas por los despachos judiciales
que intervinieron en el asunto que se examina, coinciden en el hecho de que el
ruido ocasionado por la máquina entablilladora era molesto e incómodo para los
vecinos de lugar, sin que ello signifique que se presentaba una vulneración
grave y directa de un derecho colectivo. Adicionalmente, los declarantes
manifestaron que el problema afectaba particularmente a la señora Acosta y que
ellos, por su parte, con el tiempo se habían acostumbrado a la situación.
Conviene en este
punto reiterar lo prescrito anteriormente respecto de la diferenciación que se
debe establecer entre el derecho a la paz como derecho constitucional y el
derecho a la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados. Ciertamente, la
Sala reconoce que el asunto bajo examen se enmarca más en una situación que
afecta solamente a un individuo en particular, que en un caso de afrenta contra
la paz como manifestación como de la ordenada convivencia bajo la aplicación de
la justicia.
De acuerdo con lo
anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el fallador de segunda
instancia al considerar que la acción de tutela era improcedente ya que, al
tratarse de un derecho colectivo, se debió acudir a los instrumentos
correspondientes, como lo son las acciones populares y las acciones de clase
previstas en el artículo 88 superior. Valga aclarar que en el asunto que se
examina, lo preceptuado por el numeral tercero del artículo 6o. del decreto
2591 de 1991 no resulta aplicable, toda vez que, se repite, se trata de una
situación específica donde el derecho a la paz adquiere el carácter de derecho
individual y no de derecho colectivo.
Una vez establecida
la posibilidad de amparar por vía de la acción de tutela el derecho a la
tranquilidad en casos específicos, conviene estudiar si la señora Acosta podía
intentar este tipo de acción contra los señores Bernal. Para ello conviene
reiterar que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 constitucional,
la tutela procede contra los particulares que se encuentren en una de las tres
situaciones descritas anteriormente. Por tanto, y teniendo en consideración que
los señores Bernal no prestan un servicio público, debe examinarse la
posibilidad de que la acción de tutela prospere con base en la indefensión en
que se encuentra la peticionaria respecto de la actividad desplegada por los
acusados. Para la Sala constituye un hecho cierto el molesto ruido que la
máquina entablilladora produce, y el perjuicio que este le puede causar a la
tranquilidad y a la calidad de vida de la demandante, pues del material
probatorio contenido en el proceso sub-examine, se concluye que el ruido
resulta, para quienes habitan en cercanías de la fábrica de los accionados,
"ensordecedor". Siendo así, la situación descrita afecta indudablemente
la calidad de vida de la peticionaria, y la deteriora, hasta el punto de
atentar directamente contra su tranquilidad y poner en evidente riesgo su
salud, ya que el excesivo y constante ruido puede producir afecciones al
sistema auditivo y también al sistema nervioso de las personas. En
consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla la
solicitante, toda vez que no cuenta con ningún mecanismo de defensa efectivo
que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por
la máquina entablilladora. En efecto, debe recordarse que la decisión adoptada
por las autoridades de policía, si bien reconoció la difícil situación de la
actora, no adoptó medidas conducentes a solucionar el problema. Frente a esta
situación, la interesada no disfruta de los medios que le permitan afrontar con
éxito el problema y, lo que es peor, se encuentra en una situación que puede
atentar contra su integridad, según lo prevé el artículo 42-9 del decreto 2591
de 1991.
Si bien la Sala
acepta que el derecho fundamental a la tranquilidad de la peticionaria puede
verse amenazado, e incluso vulnerado por el ruido que produce la máquina de
propiedad de los señores Bernal, no puede deducir que esa situación haya
afectado efectivamente la salud, y en particular, la integridad física de la
interesada. En efecto, debe advertirse que los problemas de audición que
supuestamente padecía la señora Acosta no fueron demostrados en el proceso que
se revisa, pues la solicitante no aportó prueba médica alguna que comprobara el
perjuicio sufrido por ella, y sus apoderados tampoco solicitaron ante los
despachos judiciales la práctica de las pruebas pertinentes para demostrar la
grave situación por la que presuntamente atravesaba la actora. La falta de diligencia
demostrada por los profesionales del derecho encargados de asistir a la señora
Acosta y la consecuente carencia de elementos probatorios, impiden considerar
la amenaza o posible vulneración del derecho fundamental a la salud en este
caso en concreto.
Por otra parte, la
Sala reconoce el hecho de que los propietarios del establecimiento industrial
obtuvieron de las autoridades administrativas competentes los permisos
necesarios para desempeñar su actividad, esto es, la fabricación de cajas de
madera. Veamos: en primer lugar, los señores Bernal se ubicaron en el barrio
San Joaquín del municipio de Arbeláez (Cund.), el cual, según certificación del
jefe de la Oficina de Planeación municipal (folio 100), se trata de una zona
residencial de densidad alta que permite el desarrollo de proyectos
urbanísticos que presenten un alto grado de densificación, y de pequeñas
industrias dentro de las que se encuentran las carpinterías y las ebanisterías
(Arts. 3 y 20 del Acuerdo No. 17 del 25 de noviembre de 1990). En segundo
lugar, la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud
y Asistencia Pública de la Gobernación de Cundinamarca, al encontrar que el
local de propiedad del señor Luis Alberto Bernal cumplía con las normas de
salud pública, expidió la correspondiente licencia sanitaria por el término de
un año contado a partir del día doce (12) de febrero de 1990 (folio 22).
Finalmente, la Oficina de Planeación Municipal de Arbeláez (Cund.) otorgó
licencia de funcionamiento al señor Bernal por un término indefinido, para el
desarrollo de las actividades de carpintería y ebanistería en el local
referenciado dentro de un horario de 6 a.m. a 6 p.m.
Las anteriores
consideraciones demuestran que si bien los demandados se encuentran en el
ejercicio de una actividad legítima, y deben gozar, por tanto, de las garantías
para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede
olvidarse que a ellos les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el
medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminación auditiva, según
se explicó en anterior oportunidad. Encuentra la Sala que el asunto que se
revisa no permite adoptar una solución que perjudique los derechos
fundamentales de las partes intervinientes en este proceso; esto es la calidad
de vida y la tranquilidad por una parte, y el trabajo, la libertad de empresa y
la libertad económica por la otra. Tampoco es deber de esta Sala señalar las
medidas administrativas que le corresponde tomar a las autoridades municipales
con el fin de que los señores Acosta y Bernal puedan gozar de su tranquilidad y
de su derecho al trabajo, respectivamente. En consecuencia, y teniendo en
cuenta que la licencia sanitaria otorgada al accionado vence el próximo once
(11) de febrero, esta Sala ordenará a las autoridades municipales que realicen,
en compañía de los interesados, un nuevo examen de la actividad de carpintería
y ebanistería desarrollada por los demandados y, en particular, la situación de
la señora Acosta de León, con el fin de que, desde una perspectiva ambiental
(contaminación auditiva), se adopten las medidas necesarias como podrían ser la
instalación de silenciadores, o el posible retiro de la máquina entablilladora
de la zona colindante del inmueble de la solicitante, para que en la fábrica se
reduzca el ruido a niveles tolerables, y así se logre solucionar el problema
que sufre la peticionaria.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá el día veintitrés (23) de julio de
1993, mediante la cual se negó la acción de tutela incoada por la señora
Herenia Acosta de León en contra de los señores Luis Alberto Bernal y Elizabeth
Osorio de Bernal, y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.