Sentencia T-027 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-027-22 Sentencia T-027/22 DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los consumidores financieros (…) las entidades accionadas incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió (…), no le brindaron información cierta, clara, suficiente y oportuna sobre su obligación crediticia ni le ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida y, de esa manera, conservar su vivienda (…), no solo dieron por finalizada la cobertura de la póliza de seguro, sino que, además, el banco inició un proceso ejecutivo con el fin forzar a la accionante a pagar el saldo insoluto de la deuda del crédito hipotecario o, en su defecto, que este fuera cubierto con el dinero obtenido mediante el remate del inmueble en el que la accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad, habita con su familia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia (…) la repuesta de la compañía de seguros resolvió de fondo la solicitud de la accionante en el sentido de que se hiciera efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores, pues es comprensible, atiende de manera concreta a lo solicitado, abarca el objeto de la petición y da cuenta de las razones por las cuales no es procedente acceder a la solicitud. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente frente a las pretensiones de exhortar a las entidades accionadas a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores y ordenar a la aseguradora el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Características MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS/ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Obligación de remitir a sus deudores información clara y comprensible de lo que será el comportamiento de su crédito hipotecario para vivienda (…) las entidades financieras y aseguradoras están obligadas a suministrar información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuación; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza técnica dificulte su explicación, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella. Referencia: Expediente T-8.090.361 Solicitud de tutela presentada por Alba Rocío Pico en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión adoptada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2020, Alba Rocío Pico presentó solicitud de tutela en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.[1] En su criterio, esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito hipotecario número 60.990.016.932 que adquirió con Bancolombia S.A. 1. Hechos 1. La accionante, de 52 años de edad, es una persona en condición de discapacidad derivada de diversas patologías, principalmente artritis reumatoidea, osteoporosis, gastritis crónica y trastorno depresivo recurrente. Afirma que, debido a su estado de salud, se vio obligada a renunciar a su empleo como contadora, a partir de junio de 2015. Desde entonces, cubre por su propia cuenta sus cotizaciones a salud y pensiones. Además, manifiesta que, con la ayuda de familiares y con la pensión de invalidez que percibe desde abril de 2021, se ha hecho cargo de sus obligaciones y del sostenimiento de su hogar, integrado por su esposo, que trabaja de manera informal, y sus dos hijas, una de ellas abogada y la otra estudiante de Derecho[2]. 2. El 19 de noviembre de 2009, la accionante había adquirido un crédito hipotecario con Bancolombia S.A. por la suma de 42.986.245 pesos. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, se comprometió a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida grupo deudores e incendio y terremoto, con la cuota mensual del crédito[3]. 3. Los pagos de las cuotas correspondientes, incluidas las primas de los seguros, se efectuaron con normalidad hasta el 18 de noviembre de 2014, salvo por algunos periodos ocasionales de mora. A partir del 21 de octubre de 2014, la accionante comenzó a registrar mora en el cumplimiento de la obligación crediticia, de manera continua[4]. El último abono a la deuda, correspondiente a la cuota de noviembre de 2018, fue realizado el 11 de marzo del 2019. Desde esta fecha, la accionante no volvió a efectuar abonos[5]. En consecuencia, Bancolombia S.A. canceló la cobertura del seguro de vida grupo deudores, debido al incumplimiento en el pago de las primas por parte de la accionante[6]. 4. Entre enero de 2019 y agosto de 2020, a la accionante se le practicaron tres dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. El primero de ellos, del 16 de enero de 2019, fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por solicitud de Seguros Generales Suramericana S.A., “con el fin de afectar el amparo de incapacidad permanente”. Este dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 41,18 %, correspondiente a una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2018[7]. El segundo dictamen lo llevó a cabo Colpensiones, el 4 de abril de 2020, con ocasión del trámite de la pensión de invalidez de la accionante. En esta ocasión, la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 40,38 %, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2020[8]. El tercer dictamen, del 12 de agosto de 2020, lo realizó nuevamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por solicitud de la accionante, con el fin de controvertir “tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración” definidos por Colpensiones. La junta concluyó que la accionante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 55,69%, correspondiente a un estado de invalidez, con fecha de estructuración del 5 de febrero de 2020[9]. 5. El 15 de septiembre de 2020, la accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a Bancolombia S.A. hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores y la condonación de su crédito hipotecario, debido a que su estado de invalidez le generó una incapacidad total y permanente. Según indicó, la estructuración de su pérdida de capacidad laboral ocurrió durante la vigencia del seguro y fue calificada en un porcentaje igual o superior al 50%, “de acuerdo con lo señalado en la póliza”[10]. 6. El 5 de octubre de 2020, Bancolombia le comunicó a la accionante que, a esa fecha, no había sido posible responder a su petición, porque se encontraba “realizando las validaciones respectivas y recopilando los documentos necesarios para contestar de fondo”. Por lo tanto, indicó que daría respuesta “a más tardar el […] 04 de noviembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015”[11]. 2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela 7. La accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito hipotecario número 60.990.016.932 que adquirió con Bancolombia S.A. Por lo tanto, solicita (i) amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le dé “una respuesta real, clara y expedita concediendo la efectividad del seguro que pag[ó] cuando [le] aprobaron [su] crédito hipotecario”; (ii) exhortar a las entidades accionadas “a hacer efectiva la póliza de seguro, en razón de [su] incapacidad permanente”; (iii) ordenar que la aseguradora “pague [el] saldo insoluto de las obligaciones adquiridas” y (iv) ordenar que el banco se abstenga “de iniciar cualquier tipo de cobro en [su contra] por el crédito o créditos del cual es deudor[a]”. 8. Como fundamento de su solicitud afirma que la respuesta de Bancolombia S.A. “desconoce su situación de discapacidad y de debilidad manifiesta” y demuestra “un desconocimiento de que la efectividad [de la póliza] debe ser inmediata”. Agrega que, al momento de interponer la tutela, se encontraba “en cobro jurídico en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca[12], por lo cual requier[e] se haga efectiva de manera inmediata la póliza de seguro que se [le] ha negado institucionalmente y que [la] protege en [su] condición de incapacidad permanente”. Así mismo, advierte que, a pesar de su condición de discapacidad, no ha tenido un acompañamiento institucional “ni por parte del banco ni por parte de la aseguradora” y, “por el contrario, muchas veces tras manifestarles [su] estado de salud física y mental, procedieron a decir desde las carteras de cobranza que iba a perder [su] casa”. 9. El día 9 de octubre de 2020, la accionante presentó un escrito de adición de la solicitud de tutela[13] en el que manifestó que: (i) el seguro de vida grupo deudores correspondiente al crédito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A. “está vigente, en el entendido de que la vigencia está determinada por la fecha de cancelación del saldo de la deuda”; (ii) aunque, en estos casos, se firma una sola póliza que incluye los seguros de vida, terremoto e incendio, “el banco sigue cobrando el seguro de terremoto e incendio […] pero no el seguro de vida”, lo que “constituye una desigualdad en el cobro de la póliza, a pesar de que la entidad Suramericana S.A.S, conoce a profundidad [su] estado de indefensión y de enfermedad”, y (iii) el 9 de octubre de 2020, recibió una respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. en la que “se [le] niega la efectividad de la póliza de seguro, argumentando que [esta] no se encontraba vigente a la fecha de la estructuración de [su] invalidez, lo cual no es cierto […], por cuanto el día 30 de agosto de 2019 Bancolombia [le envió] un correo informando[le] sobre los productos adquiridos”, entre ellos el seguro de vida grupo deudores, “con vigencia desde 01 de noviembre de 2019 hasta 01 de noviembre de 2020”. 10. Con fundamento en lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas y solicitó ordenar la terminación del proceso “que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples [de Floridablanca] con Radicado: 2019-00679”. 3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 11. Bancolombia S.A.[14] aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas e igualdad de la accionante. En primer lugar, afirmó que “puso en conocimiento de la peticionaria la imposibilidad de dar respuesta en los tiempos iniciales e indicó con claridad la fecha en que obtendr[ía] una respuesta, todo dentro de los tiempos establecidos en la ley”. En segundo lugar, señaló que para constatar una vulneración del derecho al debido proceso, “es necesario que se presente un desconocimiento de las formalidades o de los trámites establecidos en la ley; lo cual en ningún momento [Bancolombia S.A.] ha omitido o sobrepasado”. En tercer lugar, indicó que no desconoció el derecho a la igualdad, “porque no existe constancia alguna que en un caso similar a otros clientes se les esté aplicando un procedimiento diferente, y tampoco aflora la violación a la dignidad humana por algún trato desconsiderado, arbitrario, vulgar o agresivo, etc.”. De otro lado, advirtió que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para formular sus pretensiones. 12. EPS Sanitas S.A.S.[15] solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, “la acción de tutela está dirigida enteramente en contra de Bancolombia S.A.S. y Suramericana S.A.S. [sic] y todas las actuaciones adelantadas por [EPS Sanitas] se han ajustado a la normativa legal vigente, sin generar afectación alguna a los derechos fundamentales de la señora Alba Rocío Pico”. En su escrito, la entidad informó que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante independiente y que, para entonces, adeudaba el pago de los aportes correspondientes a septiembre y octubre de 2020. 13. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[16] solicitó ser desvinculada del proceso, porque las pretensiones de la accionante se dirigen en contra de otras entidades. De otro lado, indicó que, el 7 de noviembre de 2018, Seguros Generales Suramericana S.A. radicó una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, que fue resulta el 16 de enero de 2019, mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 41,18 %, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2018. 14. Seguros de Vida Suramericana S.A.[17] solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a lo primero, alegó que (i) no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, pues “no ha pasado el término legal establecido para emitir respuesta” a la petición presentada por la accionante, y (ii) esta no demostró, ni siquiera de manera sumaria, “haber puesto en conocimiento de Seguros de Vida Sura los hechos y pretensiones que pone en conocimiento del juez constitucional”, lo que contradice el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En cuanto a lo segundo, señaló que Seguros de Vida Suramericana S.A. no es la entidad llamada a responder por las controversias que surjan entre Bancolombia y sus usuarios y, por lo tanto, no está obligada a “cubrir las prestaciones suscitadas en la acción de la referencia”. 15. Finalmente, advirtió que en el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el 9 de octubre de 2020, “Seguros de Vida procedió a remitir comunicación a la Sra. Alba Rocío Pico, negando sus pretensiones, dado que el seguro de la obligación número 60990016932 del crédito hipotecario, no se encontraba vigente a la fecha de estructuración de su invalidez (05 de febrero de 2020)”. 4. Sentencia de tutela de primera instancia 16. En sentencia del 20 de octubre de 2020[18], el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (i) declaró improcedente la acción de tutela para reclamar la efectividad del seguro de vida y (ii) negó el amparo del derecho de petición de la accionante. Primero, sobre la improcedencia de la acción de tutela, advirtió que la controversia planteada era de orden legal y, por lo tanto, debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria. Además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, “pues al respecto nada dijo la accionante, quien se limitó a indicar que el amparo que requiere es urgente debido a la pérdida de su capacidad laboral, amén que si bien hizo referencia a la existencia de un proceso judicial por la mora en el pago de las cuotas [del crédito hipotecario] no señaló el estado del mismo, ni siquiera se indicó que exista sentencia en su contra”. 17. Segundo, sobre el derecho de petición, concluyó que si bien, a la fecha de la sentencia, Bancolombia S.A. no había dado una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, sí le informó que el plazo para responder se extendería hasta el 4 de noviembre de 2020, “por la necesidad de recopilar documentos y escalar el caso ante la aseguradora”. Esa actuación, a su juicio, “se ajusta a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020[19]”. 5. Impugnación 18. El 26 de octubre de 2020, la accionante impugnó la sentencia de tutela[20]. En su criterio, la juez a quo desconoció la especial protección constitucional que merecen las personas en condición de discapacidad y el riesgo inminente en el que se encuentra de perder su vivienda. En primer lugar, señaló que, teniendo en cuenta su condición de debilidad manifiesta, “debió ser el juez de tutela […] quien vislumbrara la existencia del perjuicio inminente e irremediable y la efectividad de los otros mecanismos legales, para determinar que el amparo es urgente en el entendido que la accionante no se encuentra en un estado físico o mental para llevar cargas procesales o económicas”. En segundo lugar, advirtió que la controversia debió resolverse teniendo en cuenta el precedente constitucional, en particular, las sentencias T-662 de 2013 y T-222 de 2014. Según indicó, las entidades accionadas han ejercido su posición dominante “para no asumir el pago de la póliza de seguro, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros […], a pesar de que desde hace varios años ambas entidades conocen el desarrollo de [su] enfermedad, [su] imposibilidad de pago […] y la necesidad de esta póliza para no perder [su] vivienda”. 19. Finalmente, alegó que la juez no evaluó la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios para proteger los derechos que considera vulnerados. Al respecto, reiteró que carece de recursos económicos debido a su incapacidad para trabajar y que “el trámite de estos procesos y la negativa constante al restablecimiento de [sus derechos], implican en su estado de salud mental y física, una alteración significativa”. 6. Sentencia de tutela de segunda instancia 20. En sentencia de 30 de noviembre de 2020[21], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, concluyó que la tutela es improcedente para resolver la controversia relacionada con la ejecución de la póliza de seguro de vida, por tres razones. Primero, no procede como mecanismo definitivo, porque la accionante (i) “cuenta con la posibilidad de esperar que Bancolombia S.A. resuelva de fondo [su] solicitud”; (ii) “puede interponer queja ante la Superintendencia Financiera”, para verificar si se presentaron irregularidades en el reconocimiento de la póliza y adoptar las medidas pertinentes, y (iii) “puede ventilar la controversia ante la jurisdicción ordinaria”, con el fin de que el juez natural “determine si procede o no hacer efectiva la póliza”. Segundo, no procede de manera excepcional, “ante la incertidumbre que existe frente al cumplimiento de las condiciones para hacer efectivo el contrato de seguro”. Tercero, no procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues “de las pruebas recolectadas no se evidencia la estructuración de dicho perjuicio”. 21. Sobre este último punto, advirtió que el hecho de que se esté adelantando un proceso ejecutivo en contra de la accionante “no conlleva necesariamente al reconocimiento del perjuicio irremediable”. Además, no se acreditó que “exista sentencia en firme que ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado, ni menos que se haya fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate”. De otro lado, indicó que “la accionante no acreditó debidamente que el no reconocimiento de la póliza de seguros afecte su mínimo vital”. Esto, en la medida en que, de las pruebas recolectadas, no se evidencia que “(i) no tenga fuentes de ingresos para costear sus gastos de subsistencia mínima; (ii) deba pagar arrendamiento u otras obligaciones periódicas que le impida [sic] el cubrimiento de sus gastos personales; (iii) continúe pagando el crédito hipotecario suscrito con Bancolombia S.A. y debido a ello, carezca de recursos para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia”. 22. En segundo lugar, señaló que Bancolombia no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues “informó a la peticionaria las razones por las cuales no podía proceder a ello […] y le comunicó la fecha límite en la cual [le daría respuesta], la cual no excede del doble del plazo inicialmente previsto; por tal razón, no se equivocó la Juez de primera instancia al denegar el amparo de tal garantía constitucional”. 7. Actuaciones en sede de revisión 23. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[22]. 24. Mediante auto de 31 de mayo de 2021[23], el magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas que se enumeran a continuación. (i) A la accionante, le solicitó: 1. Señalar el estado actual de la deuda por concepto del crédito hipotecario adquirido con Bancolombia. 2. Precisar los pagos que ha realizado por concepto de la póliza de vida grupo deudores en razón del crédito hipotecario. 3. Indicar cuál es su situación económica actual. Para ello, precisar si es beneficiaria de una pensión de invalidez, a partir de cuándo, a cuánto corresponde y el monto de la prestación. En caso de que no, señalar si percibe ingresos mensuales por otro concepto y a qué monto corresponden. 4. Informar quiénes integran su núcleo familiar, quiénes residen en la vivienda sujeta a la hipoteca, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio. Manifestar si alguna de estas personas se encuentra a su cargo. 5. Precisar si es dueña de bienes muebles o inmuebles que le permitan generar una renta. En caso afirmativo, indicar su valor y la renta que pueda derivar de ellos. 6. Manifestar la relación de gastos mensuales aproximados por todo concepto. (ii) A Bancolombia S.A., le solicitó informar: 1. El estado actual del crédito hipotecario adquirido por la accionante. 2. Las cuotas adeudadas y los periodos a los cuales corresponde la mora. 3. Si se intentó realizar un acuerdo de pago; en caso de que se hubiese realizado, los términos acordados; en caso de que no, el motivo por el cual no se ha tramitado o no se llegó a un acuerdo. 4. Si inició un proceso de cobro coactivo contra la accionante; en caso afirmativo, indicar los mecanismos judiciales activados, el juzgado ante el cual se tramita el proceso y su estado. Así mismo, allegar copia del contrato de crédito hipotecario y la respuesta a la solicitud presentada por la accionante ante esa entidad el 15 de septiembre de 2020. (iii) A Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., les solicitó informar: 1. Cómo se acordó el cobro con la accionante al suscribir el crédito hipotecario, indicar si se determinó realizar un descuento automático o emplear otro mecanismo y allegar el certificado o contrato correspondiente. 2. Precisar las fechas en las que han sido debitados o transferidos los pagos por concepto de las pólizas y, en particular, los correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, así como la última fecha de pago de ambos seguros. 3. Especificar si durante los años 2018, 2019 y 2020 se realizó el cobro solo por la póliza de incendio y terremoto, y no por la póliza de vida grupo deudores; en caso afirmativo, explicar la causa para no realizar el cobro, así como el mecanismo mediante el cual se informó a la asegurada la decisión de no cobro y se pidió su autorización. Particularmente, en relación con la póliza del seguro de vida grupo deudores: 1. Especificar la vigencia de la póliza desde el año 2009 hasta la actualidad; para ello, detallar los intervalos de tiempo durante los cuales estuvo vigente. 2. En caso de que no se hubiera renovado, precisar los periodos específicos en que no se renovó y el motivo. 3. Allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera y de las renovaciones y pagos que se han realizado desde la primera suscripción en 2009 hasta la actualidad. (iv) A la Superintendencia Financiera de Colombia, Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., les solicitó informar: 1. La forma de pago de la póliza del seguro de vida grupo deudores, los periodos en que se recauda, la entidad encargada del cobro, a quién se dirige y el fundamento jurídico de cada uno de estos conceptos. 2. La vigencia de la póliza, a partir de cuándo se activa, el momento y las causas por las cuales se pierde, si permanece hasta la fecha de cancelación de pago total del crédito respaldado con un solo pago o si se renueva cada cierto periodo de tiempo; en este último caso, cada cuánto y el trámite de renovación. 3. Explicar el motivo por el cual se puede generar el cobro por la póliza de incendio y terremoto, y no por la póliza de vida grupo deudores; si esta situación es subsanable y cómo. 4. Cuáles son las consecuencias sobre la póliza de vida en caso de mora en el crédito hipotecario, en qué término se causan, si el efecto es automático o si existe un periodo de gracia. (v) A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le solicitó: 1. Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos respecto de la señora Alba Rocío Pico los días 16 de enero de 2019 y 12 de agosto de 2020. 2. Certificar la fecha de solicitud del dictamen y el motivo por el cual se fijó la fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2020, respectivamente. (vi) A Colpensiones, le solicitó: 1. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la señora Alba Rocío Pico. 2. Informar la fecha en que se solicitó y el motivo específico por el cual se fijó el 10 de marzo de 2020 como fecha de estructuración. 3. Precisar si fue reconocida la pensión de invalidez u otro tipo de prestación en favor de la accionante. 4. Allegar copia de la historia laboral. (vii) A la EPS Sanitas, le solicitó: 1. Copia de la historia clínica de la señora Alba Rocío Pico. 2. Identificar los folios en los cuales se encuentra el diagnóstico de las siguientes enfermedades: malformación arteriovenosa de los vasos cerebrales, tumor maligno del ventrículo cerebral, artritis reumatoide, degeneración grasa de hígado, depresión y gastritis crónica. (viii) Al Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca[24], informar: Si Bancolombia adelanta algún proceso judicial contra la señora Alba Rocío Pico por mora en el pago del crédito hipotecario 60.990.016.932. En caso afirmativo, certificar el estado del proceso. 25. De otro lado, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Cuarta de Revisión dispuso suspender los términos del asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran las pruebas allegadas, por el término máximo dispuesto en dicho artículo –auto de mayo 31 de 2021–. 26. Con el fin de facilitar la exposición y el análisis de la información aportada por las personas y entidades requeridas en el auto de pruebas, a continuación, se relacionarán las respuestas referidas a (i) la situación personal y el estado de salud de la accionante, (ii) las pólizas de los seguros de vida grupo deudores e incendio y terremoto y, en general, al crédito hipotecario que la accionante adquirió con Bancolombia S.A. y (iii) los procesos adelantados con ocasión de dicho crédito y, en particular, con la efectividad de las pólizas. (i) Respuestas referidas a la situación personal y el estado de salud de la accionante 27. Respuesta de Alba Rocío Pico[25]. La accionante afirmó que actualmente es beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, que comenzó a percibir en abril de 2021 y “corresponde a un salario mínimo menos los descuentos de ley”. Sin embargo, aseguró que carece de suficientes recursos económicos, pues dicha pensión “no [le] permite suplir la cantidad de gastos acumulados durante estos años en los que [ha] vivido de la caridad de las personas y [ha] acumulado deudas informales y formales”. Señaló que, en 2019, un familiar le prestó 10 millones de pesos que destinó a la manutención de su hogar, mientras obtenía la calificación de su pérdida de capacidad laboral y accedía a la pensión de invalidez. Sostuvo que, por dicho préstamo, debe pagar $337.000 mensuales. Además, afirmó que debe pagar $320.000 por servicios públicos, $30.000 por servicio fúnebre, $700.000 por mercado, $100.000 por útiles de aseo, $65.000 por gastos universitarios de una de sus hijas, $100.000 por seguridad social y $60.000 por transporte para acudir a citas médicas, para un total de $1.712.000 de gastos mensuales. 28. La accionante agregó que su núcleo familiar está conformado por sus dos hijas, que “se encuentran a [su] cargo”, y su esposo, “quien se encuentra desempleado desde hace varios años y se dedica a la informalidad”. Su hija Silvia Fernanda es estudiante de Derecho beneficiaria del programa Generación E y su hija María Alejandra se graduó como abogada en diciembre de 2020, pero “está a [su] cargo porque no tiene independencia económica, pues no consigue trabajo pese a su excelencia académica”. Aseguró que no posee bienes que le permitan generar una renta y agregó que “[l]a situación económica de [su] familia ha sido de incapacidad de pagos constantes, por cuanto era [ella] quien sostenía [su] familia, pues [su] esposo no tiene ninguna profesión ni ha logrado conseguir trabajo desde hace varios años”. 29. En una comunicación posterior al traslado de las pruebas requeridas[26], la accionante señaló que su estado de salud se ha deteriorado, como consecuencia de “un lipoma de gran tamaño en la parte alta de la espalda que [le] impide aún más la movilidad de [su] cuerpo y el concilio del sueño pese a sus medicamentos psiquiátricos”. Además, afirmó que las constantes llamadas que recibe de las empresas de cobranza han contribuido a la pérdida progresiva de su salud física y mental. 30. Respuesta de EPS Sanitas[27]. La EPS informó que la historia clínica de la accionante registra los siguientes diagnósticos: (i) artritis reumatoide, con valoraciones por medicina física y reumatología realizadas los días 2 de marzo de 2021, 5 de mayo de 2021 y 3 de junio de 2021; (ii) depresión, con valoración por psiquiatría realizada el 19 de mayo de 2021; (iii) gastritis crónica, con valoración por nutrición realizada el 20 de marzo de 2021 y (iv) degeneración grasa del hígado, con valoración por medicina familiar realizada el 14 de enero de 2020. Además, señaló que la accionante registra un antecedente de resección de tumor arteriovenoso cerebral que le dejó como secuela una monoparesia (déficit motor) del miembro superior izquierdo. No obstante, aclaró que esta última información fue suministrada por la usuaria, pues “[n]o se evidencia un examen confirmatorio”. En una comunicación posterior al traslado de las pruebas requeridas[28], la EPS precisó que “el antecedente de la patología arteriovenosa (diagnóstico y tratamiento) data del año 1990 y la afiliación a la EPS Sanitas se dio en el año 2013”. 31. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[29]. La junta hizo algunas aclaraciones sobre los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral realizados a la accionante los días 16 de enero de 2019 y 12 de agosto de 2020. En relación con el primero, que calificó una pérdida de capacidad laboral del 41,18 %, indicó: (i) la fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2018 corresponde a “la evolución cronológica de la historia clínica de la señora Pico” (en esa fecha, se le realizó una endoscopia digestiva mediante la cual se le diagnosticó una gastritis crónica); (ii) si la paciente hubiera sido calificada sin el resultado de la endoscopia, “el porcentaje de pérdida de capacidad laboral habría sido menor” y (iii) para entonces, “el diagnóstico de la enfermedad mental [depresión] no se había emitido por parte de psiquiatría”. 32. En relación con el segundo dictamen, que calificó una pérdida de capacidad laboral del 55,69 %, señaló: (i) la fecha de estructuración corresponde al 5 de febrero de 2020, cuando “se emite el último concepto aportado para entonces por gastroenterología en consideración a que surge un nuevo diagnóstico documentado en ecografía hepatobiliar del 14 de enero de 2020 (esteatosis hepática)”; (ii) la evolución desfavorable de la artritis reumatoide “incrementó el valor de la deficiencia pasando de clase 1 en 2019 a clase 2 con factor modulador 3 en 2020”; (iii) “el 27 de enero de 2020 se demuestra el nuevo grado de severidad de su enfermedad osteoarticular y el 5 de febrero de 2020 se complementa el diagnóstico de su cuadro gastroenterológico”; (iv) el trastorno depresivo “no fue […] la deficiencia determinante de la invalidez, sino que incrementó el porcentaje del caso que ya ostentaba condición de invalidez”. 33. Respuesta de Colpensiones[30]. La entidad informó que la accionante le solicitó calificar su pérdida de capacidad laboral el 3 de octubre de 2019. El dictamen correspondiente, emitido el 4 de abril de 2020, calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,38 %, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2020, cuando “se realizó la valoración del título II [rol laboral] por el médico especialista en medicina laboral y/o seguridad salud en el trabajo”. De otro lado, indicó que por medio de la Resolución SUB 66022 del 15 de marzo de 2021, reconoció una pensión de invalidez a favor de la accionante, “en cuantía inicial de $908.526 efectiva a partir del 01 de abril de 2021”. Además, por medio de la Resolución SUB 126889 del 28 de mayo de 2021, “se realizó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 05 de febrero de 2020 por un valor total a pagar […] de $12.160.174”. 34. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A.[31] La aseguradora advirtió que en el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, porque (i) al parecer, la accionante sí está recibiendo ingresos económicos y (ii) es la propietaria del bien inmueble objeto del crédito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A., sobre el cual no se ha registrado ningún embargo. 35. En cuanto a lo primero, advirtió que, consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la accionante aparece como afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo, en calidad de cotizante. Además, revisado el sistema de información del Registro Único Empresarial (Rues), la accionante “tiene registro activo con las actividades económicas: ‘4761 comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados’ y la actividad: ‘6190 otras actividades de telecomunicaciones” (cursivas originales). Así mismo, figura en el Rues como “propietaria de la: ‘Papelería y Miscelánea San Diego T.Q.M’ con número de matrícula inmobiliaria 9000192222 la cual registra: ‘Activa’ con fecha de matrícula: ‘2010 08 27’ y con último año renovado ‘2021’ adicionalmente registra como actividades económicas las siguientes: ‘4719 comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente con productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco” (cursivas originales). 36. En cuanto a lo segundo, afirmó que no hay duda de que la accionante es la propietaria del inmueble en relación con el cual adquirió el crédito hipotecario con Bancolombia y “por tanto no cuenta actualmente con un gasto que corresponda a un rubro de arrendamiento de este”. Además, a la fecha del escrito de respuesta, “no se evidencia ningún embargo a favor de la entidad bancaria, y tampoco se evidencia que en algún momento haya estado embargado a favor de esta última”, tal como consta en el “certificado de libertad y tradición de matrícula 300-291749”. Así las cosas, para la aseguradora, no existe prueba de que la accionante haya estado o esté ante una amenaza próxima a configurarse que haga impostergable la intervención del juez constitucional. (ii) Respuestas referidas a las pólizas de los seguros de vida grupo deudores e incendio y terremoto y, en general, al crédito hipotecario 37. Respuesta de Alba Rocío Pico[32]. La accionante indicó que el crédito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A. se encuentra en mora, pues solo realizó abonos hasta el año 2019. En cuanto a los pagos correspondientes a la póliza del seguro de vida grupo deudores, indicó que “se realizaron en conjunto con los pagos de la cuota mensual correspondiente al crédito […] en razón a que el banco realizaba los cobros de manera integral”. En todo caso, advirtió que de acuerdo con el artículo 1039 del Código de Comercio[33], “el pago de la póliza del seguro está en cabeza del acreedor, en este caso Bancolombia, quien según el ordenamiento jurídico tiene el deber de pagar y mantener vigente la póliza”. Por lo tanto, en su criterio, “no es válido que se argumente la falta de pago del crédito para negar la efectividad de la póliza de seguro”. La accionante agregó que ni Bancolombia S.A. ni Seguros de Vida Suramericana S.A. le informaron sobre “la pérdida de vigencia de la póliza de vida deudores”. Esa omisión, agregó, le impidió “gestionar la contratación de otro seguro de vida, para salvaguardar [su] patrimonio familiar ante [su] incapacidad permanente o muerte”. 38. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia[34]. La superintendencia aclaró que “no lleva un registro centralizado de todas y cada una de las pólizas expedidas por el sector asegurador a los diferentes tomadores o asegurados”. No obstante, señaló que en el caso de las pólizas de seguro que amparan los créditos otorgados por Bancolombia S.A., en el pliego de condiciones de la licitación que esa entidad financiera adelantó en 2019 para seleccionar a la aseguradora con la que contrataría, se advierte que la vigencia de “las pólizas contratadas y del contrato celebrado […] será de un (1) año [el] cual inicia el primero (1) de noviembre del 2019 a las 00:00 horas hasta el 31 de octubre del 2020 a las 23:59”. 39. De otro lado, señaló que, de conformidad con el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[35], “únicamente es obligatoria la contratación de seguros contra incendio y terremoto, respecto de los créditos otorgados para la adquisición de vivienda”. Según indicó, la práctica de contratar seguros de vida con el objeto de amparar la muerte o la incapacidad de los deudores obedece a políticas internas de las entidades financieras. Además, señaló que “en lo que respecta a la mora en el pago de la prima en virtud de los seguros de vida, opera la terminación automática del seguro, conforme lo establece el artículo 1152 del Código de Comercio[36]”. 40. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A.[37] La aseguradora precisó, en primer lugar, que la persona jurídica Suramericana S.A.S. “no tiene ninguna injerencia en el caso, y por eso, es importante dejar constancia que [la respuesta] se emite desde Seguros de Vida Suramericana S.A. porque como bien lo indicó el Ad Quem es esa la persona jurídica que tiene legitimación en la causa”. En segundo lugar, advirtió que Seguros de Vida Suramericana S.A. no tiene a su cargo la póliza de incendio y terremoto, pues la compañía que respondía por esas coberturas cuando la accionante adquirió el crédito hipotecario era Seguros Generales Suramericana S.A. En tercer lugar, aclaró que desde 2017 la compañía aseguradora encargada de la póliza de incendio y terremoto es AXA Colpatria Seguros S.A., y “Seguros de Vida Suramericana S.A. desconoce cuáles son las condiciones de ese producto en específico”. 41. No obstante, la entidad explicó que las pólizas de vida grupo deudores y de incendio y terremoto corresponden a “dos relaciones jurídicas distintas, con distintos condicionados, diferentes coberturas y distintas aseguradoras”. Así las cosas, advirtió, no es cierto que estas pólizas sean un mismo producto. Por lo tanto, es viable finalizar el cobro de una de ellas y seguir cobrando la otra. De otro lado, aclaró que la vigencia de los contratos que las entidades financieras adjudican a las compañías aseguradoras[38] es diferente a la vigencia de la cobertura de los siniestros asegurados. Según indicó, sostener que la cobertura se mantiene con independencia de que no se paguen las primas contraviene “las condiciones particulares del contrato de seguro y el artículo 1152 del Código de Comercio”. Así mismo, señaló que Bancolombia “debe licitar los programas de seguros grupo deudores cada dos años”. En consecuencia, no es cierto que, en el asunto bajo examen, “la póliza vigente a la fecha de la cancelación por mora, o la vigente para el momento en el cual la [Junta Regional de Calificación de Invalidez] ubicó la fecha de estructuración [de la pérdida de capacidad laboral de la accionante], fuera la misma firmada desde 2009”. 42. La aseguradora agregó que “si alguno de los asegurados no paga la prima a tiempo, las coberturas respecto de ese asegurado concreto se terminarían dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago y, por tanto, finaliza la cobertura en caso de siniestro […] sin que esa situación afecte de ninguna forma la vigencia del contrato de seguro, para los periodos contratados”. En el caso bajo examen, advirtió, al 31 de octubre de 2019, ya existían 12 cuotas vencidas. Por lo tanto, en su criterio, “es natural que el contrato de seguro haya terminado, porque así lo dispone el [artículo 1152 del] Código de Comercio y también se [dejó] claro en las condiciones del contrato de seguro”. Luego de esa fecha, indicó, “es normal que no existan cobros”, para lo cual no es necesario avisar al asegurado ni pedir su autorización. 43. Finalmente, precisó que (i) la accionante contó con el seguro de vida grupo deudores desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2019, “fecha en la cual terminó automáticamente el seguro de vida por el no pago de las primas”; (ii) la entidad encargada de recaudar la prima del seguro era Bancolombia S.A., de forma mensual y concomitante con la cuota del crédito hipotecario; (iii) para la fecha en que operó la terminación automática del contrato de seguro, la vigencia del contrato entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. “estaría situada entre el 01 de noviembre del 2018, hasta el 31 de octubre de 2019 según el proceso licitatorio y la adjudicación realizada para ese año”; (iv) la cobertura del seguro inicia en el momento en que el banco “efectúa el desembolso del crédito y/o recibe en hipoteca el inmueble y [permanece] vigente hasta que se finiquiten la(s) obligación(es) financiera(s)”, no obstante, “puede verse afectada […] respecto de asegurados que se encuentren en mora en el pago de las primas, caso en el cual opera la terminación automática”; (v) esta situación no afecta “la vigencia del contrato entre Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia [ni] la cobertura de los demás asegurados que se encuentran en el grupo vida deudores”; (vi) existe un periodo de gracia de 12 meses en el pago de las primas y, una vez fenecido, “opera de forma automática la terminación por mora del contrato de seguro”. 44. Respuesta de Bancolombia S.A.[39] En primer lugar, la entidad financiera informó que: (i) a 17 de junio de 2021, el crédito hipotecario adquirido por la accionante presentaba 941 días de mora; (ii) en julio de 2020, se intentó llegar a un acuerdo de pago, “pero la cliente no logró reunir [la] cifra [requerida por el banco] y no se pudo concretar la negociación”; (iii) el 18 de diciembre de 2019, se inició un proceso ejecutivo en contra de la accionante, en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca; (iv) el pago de la cuota del crédito hipotecario debía realizarse mediante cualquiera de los canales dispuestos por el banco y no se contaba con la opción de débito automático; (v) las primas de los seguros de vida grupo deudores y de incendio y terremoto se cobraron de manera adicional a la cuota del crédito hipotecario; (vi) el seguro de vida estuvo vigente, de manera ininterrumpida, del 19 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2019, “fecha en la cual se retiró […] por el no pago de las primas”. 45. En segundo lugar, explicó que la prima del seguro de vida grupo deudores era cobrada por Bancolombia, se recaudaba mensualmente y las sumas recaudadas se transferían a la aseguradora. De igual manera, señaló que de conformidad con el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[40] y el artículo 2.36.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010[41], las instituciones financieras están autorizadas “para tomar seguros por cuenta de sus clientes como garantía adicional a las operaciones de crédito, en este caso, crédito hipotecario”. 46. En tercer lugar, indicó que la cobertura del seguro inicia desde que el banco desembolsa el crédito y/o recibe el inmueble en hipoteca, y permanece “vigente hasta que se finiquiten la(s) obligación(es) financiera(s) con Bancolombia S.A.”. Además, señaló que el contrato de seguro termina, entre otras causales, por mora en el pago de la prima, al finalizar la obligación financiera, al finalizar la vigencia en que se cumpla la edad máxima de permanencia, al fallecimiento del asegurado, en el momento en que al asegurado se le indemnice el 100 % de la suma asegurada por el amparo de incapacidad total o permanente, cuando Bancolombia S.A. solicite por escrito la exclusión del asegurado y cuando se revoque o termine la vigencia del seguro, si la aseguradora decide no renovarlo. De otro lado, señaló que Bancolombia S.A. “debe licitar los programas de seguros grupo deudores cada dos años” y “anualmente realiza el proceso de renovación de la póliza con la aseguradora que esté operando el programa”. 47. Finalmente, explicó que si bien el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago genera la cancelación de la cobertura del seguro, la póliza del seguro de vida grupo deudores tiene un periodo de gracia de 12 meses. En el caso bajo examen, indicó, la accionante realizó el último pago el 11 de marzo de 2019, correspondiente a la cuota de noviembre de 2018. Por lo tanto, finalizado el periodo de gracia, “en el mes de octubre del 2019 se canceló el seguro de vida”. (iii) Respuestas referidas a los procesos adelantados con ocasión del crédito hipotecario y, en particular, con la efectividad de las pólizas 48. Respuesta del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (antes Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca)[42]. El juzgado certificó que en ese despacho “cursa el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 68276418900420190067900, en el cual la parte demandante corresponde a Bancolombia SA y como demandada Alba Rocío Pico”. Al respecto, precisó que (i) “en los hechos de la demanda se advirtió que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota 108 exigible el 19 de noviembre de 2018 y las demás que se causaron en sucesivo”; (ii) el 31 de enero de 2020, “se libró mandamiento de pago en contra de la demandada, quien se notificó personalmente el día 21 de febrero de 2020”; (iii) el 5 de marzo de 2020, “la demandada presentó la excepción de falta de capacidad de pago” y (iv) para la fecha de la respuesta, el juzgado estaba “a la espera de que se registre el embargo de los bienes gravados con hipoteca a efectos de continuar con la etapa procesal correspondiente, esto es dictar la sentencia”. 49. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia[43]. La superintendencia informó que la accionante ha promovido “dos Acciones de Protección al Consumidor Financiero y una queja, contra las entidades vigiladas” accionadas. La primera demanda se radicó el 19 de febrero de 2021, pero fue rechazada porque la demandante no la corrigió dentro del término otorgado para ello. La segunda demanda se presentó el 5 de abril de 2021. En ella, la demandante solicitó ordenar (i) que la aseguradora “haga efectiva la póliza [del seguro de vida] y pague el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas” y (ii) que el banco se abstenga “de continuar cualquier tipo de cobro en contra de la señora Alba Rocío Pico por el crédito del cual es deudor[a], el cual deberá cubrir la aseguradora”. La demanda fue admitida el 20 de abril de 2021 y, según la respuesta de la superintendencia, se encontraba en término de traslado a la aseguradora. 50. De otro lado, el 2 de diciembre de 2020, la accionante radicó una queja en contra de las entidades accionadas, “debido a la no afectación de las pólizas de vida, incendio y terremoto que amparan el crédito hipotecario a su cargo”. Esta queja fue trasladada por la superintendencia a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que respondiera de manera directa a la quejosa. En su respuesta, la aseguradora señaló que “[f]rente a la póliza de vida, Bancolombia como tomador y beneficiario del seguro que amparaba el crédito hipotecario, solicitó el retiro de este riesgo debido a que, de acuerdo a sus políticas, los seguros son cancelados de manera inmediata cuando el deudor presenta mora en el pago de la deuda por más de 365 días”. Al respecto, la superintendencia informó “que la consumidora financiera no presentó replica, razón por la cual se procedió a dar por terminada la actuación administrativa”. 51. Información allegada por la accionante con posterioridad al traslado de las pruebas requeridas[44]. La accionante informó que el 22 de junio de 2021 fue notificada de la contestación que Seguros de Vida Suramericana S.A. le dio a la demanda de protección al consumidor financiero que interpuso ante la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho documento, la aseguradora se opuso a las pretensiones de la demandante, “por carecer de fundamentos fácticos y de derecho”, y propuso como excepciones de fondo (i) la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero y (ii) la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Sobre este último punto, indicó que la asegurada, al dejar de realizar los pagos de su crédito hipotecario, “generó que la prima [del seguro de vida grupo deudores] no se pagara, trayendo como consecuencia la terminación automática del contrato de seguro”, antes de la fecha de estructuración de su estado de invalidez. 52. Información allegada en sede de revisión sobre la acción de protección al consumidor financiero promovida por la accionante. Mediante comunicación de 30 de noviembre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia informó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad profirió sentencia en el proceso de protección al consumidor financiero promovido por la accionante en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana de S.A. En dicha sentencia, la delegatura resolvió, entre otras cosas, (i) “DECLARAR contractualmente responsable a SEGUROS DE VIDA SURA respecto de la póliza de vida grupo deudor involucrada en la presente acción por la afectación del amparo de invalidez” y (ii) “CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURA S.A. a pagar con destino a [sic] crédito hipotecario terminado en el número 6932 la suma de 11’707.428 […] más los intereses moratorios a los que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio […]”[45]. 53. Para fundamentar su decisión, la delegatura indicó, entre otras razones, que “el contrato [de seguro] no terminó en la fecha alegada por la parte demandada […] que es el 30 de abril de 2019[46], por cuanto había un amparo de 12 meses más […] y en este sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta para la terminación automática del contrato […] sería el 30 de abril del año 2020. Siendo así las cosas […] de acuerdo a los términos del amparo que se pretende afectar, donde se relaciona que la invalidez se entiende ocurrida en el momento de la estructuración [de la pérdida de capacidad laboral], para cuando ocurre el siniestro [5 de febrero de 2020], la póliza estaba vigente y, en consecuencia, con cobertura. Razón por la cual la excepción de terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima no está llamada a prosperar […]”. 54. De otro lado, la delegatura declaró probada de oficio la excepción de ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil a favor de Bancolombia S.A., al constatar que esa entidad financiera no faltó a sus deberes de debida diligencia e información. En ese sentido, advirtió que si bien “el banco informó que la cobertura de la póliza se extendería hasta noviembre de 2020 y frente a este asunto [se] acompaña como prueba un pantallazo informativo, […] no se menciona que esta información se hubiere dado puntualmente frente al crédito materia de controversia”. 55. La compañía aseguradora interpuso apelación en contra de la sentencia proferida por de la delegatura, pero el recurso fue negado por improcedente, debido a que el proceso verbal sumario mediante el cual se tramita la acción de protección al consumidor financiero es de única instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 56. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de decisión 57. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas de la accionante, derivada de (i) la falta de respuesta por parte de Bancolombia S.A. a la petición que le formuló el día 15 de septiembre de 2020 y (ii) la negativa de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito hipotecario número 60.990.016.932, que la accionante adquirió en 2009 con Bancolombia S.A. 58. Así las cosas, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, de la accionante (i) en relación con la petición que esta le formuló a Bancolombia S.A. el 15 de septiembre de 2020, y (ii) al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito hipotecario que adquirió en 2009 con Bancolombia S.A.? 59. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala determinará si en el asunto bajo examen (i) se configura alguno de los presupuestos que dan lugar a declarar una carencia actual de objeto. En caso de que la respuesta sea afirmativa, (ii) examinará si, pese a ello, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la controversia planteada. De superarse dicho examen, (iii) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso de que se acredite, (iv) se pronunciará frente al caso concreto. 3. En el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente 60. La Sala advierte que en el asunto bajo examen se configuró (i) una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición y (ii) una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y la vida digna de la accionante. 61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparecen o son alteradas. En tales casos, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, de manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua[47]. 62. Inicialmente, la jurisprudencia identificó dos categorías en las que se subsumen los supuestos de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El segundo supuesto ocurre cuando se configura la vulneración de derechos fundamentales que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[48]. 63. Posteriormente, la jurisprudencia agregó un tercer supuesto de configuración de la carencia actual de objeto: el hecho sobreviniente, que cubre escenarios que no encajan en las dos categorías anteriores. La Corte ha sostenido que esta tercera categoría no es homogénea ni está completamente delimitada y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía, para superar la situación vulneradora de derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su interés en el objeto de la litis[49]. 64. (i) Existe una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición. Ello es así por cuanto, el 9 de octubre de 2020, esto es, durante el trámite de la solicitud de tutela en primera instancia, S...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 491 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pres...

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