T-027-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-027/19
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protección al mínimo vital de personas en estado de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Entidades
financieras, bancarias y aseguradoras
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Aplicación
INTERPRETACION
PRO CONSUMATORE-Interpretación
del contrato de seguros a favor del asegurado
RETICENCIA
O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Deber de
comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia
La
Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe
del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad
omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el
nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio
origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición
ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los
tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en
virtud de la suscripción de contratos de adhesión
RETICENCIA
O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Dimensión
positiva y negativa
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela
CONTRATO
DE SEGUROS-Omisión en la
información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye una
práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales
DERECHO
AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora hacer efectiva póliza con el pago
de saldos insolutos de los créditos adquiridos
Referencia: Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840,
T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768,
T-6.605.576 y T-6.608.194, acumulados.
Acciones de tutela formuladas por Yesid Montes Ospina contra
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Fabiola
Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de
empleados del Sector Financiero (T-6.565.840); Sindy Cristina Cuéllar Ardila contra
Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174); Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia
S.A. y BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A. (T-6.580.365); Juan
Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057); Jorge
Luis Navarro Villamizar contra Compañía
de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184); Víctor
Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida
Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768); Jaime
Cabrera Lozano contra Banco
Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. (T-6.605.576);
y Jaime Albarracín Daza contra Banco
Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por:
1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017,
que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca -Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de
octubre de 2017, que
a su vez denegó el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Girardot (T-6.563.653).
2. El Juzgado
Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto
de 2017, que
a su vez declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida
Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840).
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de El Espinal, el 30
de agosto de 2017, en única instancia, que denegó por improcedente la acción de tutela formulada por
Sindy Cristina Cuéllar Ardila contra
Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174).
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bogotá, el 15 de enero de 2018, que denegó la protección implorada tras revocar el fallo dictado por
el Juzgado Veintiocho Civil
Municipal de Bogotá, el 27 de
noviembre de 2017, que
había concedido el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida
por Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia
S.A. y BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A. (T-6.580.365).
5. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Penal-, el 04
de octubre de 2017, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Rionegro, el
04 de agosto de 2017, que
a su vez denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de
Seguros S.A. (T-6.593.057).
6. El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que declaró
improcedente el amparo reclamado tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 29 de junio de
2017, que había concedido la protección implorada en el marco
de la acción de tutela formulada por Jorge
Luis Navarro Villamizar contra Compañía
de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184).
7. El Juzgado
Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, el 16 de junio de 2017, en única instancia, que
denegó por improcedente la
acción de tutela promovida por Víctor
Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida
Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768).
8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín, el 24 de octubre de 2017, que confirmó la
providencia adoptada por el Juzgado
Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 15 de septiembre de 2017, que a su vez denegó la acción de tutela
instaurada por Jaime Cabrera Lozano
contra Banco Davivienda S.A. y
Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. (T-6.605.576).
9. El
Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Villavicencio, el 11 de
octubre de 2017, que confirmó
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Villavicencio, el 14 de
agosto de 2017, que a su vez denegó
el amparo reclamado dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Albarracín Daza contra Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194).
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1]
de la Corte Constitucional, por Auto[2]
del 16 de febrero de 2018, seleccionó los expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174 y T-6.580.365 para su revisión y, de acuerdo con el
sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos,
para que tramitara y proyectara la
sentencia correspondiente. Al
tiempo, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí para que fueren
fallados en una sola providencia, si así
lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión.
Esa misma Sala de Selección de Tutelas, en
Auto[3] del 27
de febrero de 2018, seleccionó los expedientes T-6.593.057, T-6.594.184,
T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194 para su revisión y, por presentar unidad
de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-6.563.653, acumulado, para
que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES
El 4 de octubre, 3 de agosto, 15 de agosto, 15 de noviembre,
25 de julio, 14 de junio, 25 de mayo, 7 de septiembre y 28 de julio de 2017, Yesid
Montes Ospina, Fabiola Morales Vidal, Sindy Cristina Cuéllar Ardila, Luis
Ricardo Sánchez Sánchez, Juan Carlos Villa Álvarez, Jorge Luis Navarro
Villamizar, Víctor Alfonso Manrique Moreno, Jaime Cabrera Lozano y Jaime
Albarracín Daza, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela
contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector
Financiero (T-6.565.840); Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174); Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia
S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
(T-6.580.365); Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057), Compañía de
Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco
Caja Social S.A. (T-6.594.184); Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros
de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768);
Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.605.576); y Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194), respectivamente.
Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y/o autoridad
judicial accionada
Expediente
Accionante
Entidad y/o autoridad judicial accionada
T-6.563.653
Yesid Montes Ospina
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot
T-6.565.840
Fabiola Morales Vidal
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación
Fondo de empleados del Sector Financiero
T-6.579.174
Sindy Cristina Cuéllar Ardila
Compañía de Seguros Bolívar S.A.
T-6.580.365
Luis Ricardo Sánchez Sánchez
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
T-6.593.057
Juan Carlos Villa Álvarez
Positiva Compañía de Seguros S.A.
T-6.594.184
Jorge Luis Navarro Villamizar
Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.
y Banco Caja Social S.A.
T-6.599.768
Víctor Alfonso Manrique Moreno
Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida
Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A.
T-6.605.576
Jaime Cabrera Lozano
Banco Davivienda S.A. y Compañía de
Seguros de Vida Bolívar S.A.
T-6.608.194
Jaime Albarracín Daza
Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa
S.A.
A. Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Yesid Montes Ospina, de 67 años de edad, formuló
acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por
considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a
continuación se expone:
a) El 13 de noviembre de 2012, el peticionario
adquirió crédito por libranza número
54650000065020003804 con el Banco de
Occidente S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con
Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que ampararía la incapacidad
total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que
impidiera total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual al tener una
pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%.
b) En dictamen del 17 de diciembre de 2013, Colsubsidio
calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de
estructuración del 17 de diciembre de 2013.
c) El demandante solicitó a Alfa la efectividad de la
póliza de seguro, sin embargo, ello fue denegado bajo el argumento de que el
evento reclamado carecía de cobertura, toda vez que, a su juicio, para el 13 de
noviembre de 2013 (inicio de la vigencia del contrato de seguro, según la
empresa aseguradora[4])
el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida
de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”, data en
la cual se diagnosticó la enfermedad de Párkinson al tutelante.
d) Así las cosas, el actor promovió proceso verbal contra
la aseguradora y el Banco, cuyo radicado correspondió al número 2015-00428.
e) En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedió a las pretensiones de la demanda,
al estimar probada la excepción de ausencia de uno de los elementos esenciales
del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que “la
enfermedad de Párkinson no es un riesgo asegurable por la póliza de riesgo
adquirida el 13 de noviembre de 2012, en razón de que la estructuración de
pérdida de capacidad laboral se generó el 25 de enero de 2010 mientras el
crédito por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012”. Dicho pronunciamiento
fue apelado por el demandante.
f) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,
mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión al considerar
que “el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el
contrato, desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que
exige la ley, pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que
concita el estudio de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos
presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el
actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la
materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo
Deudores que se pretende afectar.”
g) El actor alegó que el juzgado accionado incurrió en
defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la
invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17 de diciembre de
2013, sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto es, el 25 de enero
de 2010.
2. El
peticionario solicitó el amparo implorado, se deje sin efecto la sentencia adoptada
por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir una nueva decisión
con la cual se condene a Alfa pagar el seguro.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
Disco compacto (CD)[5],
en el cual se encuentran incorporadas las decisiones de instancias que se adoptaron
en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-00428.
Actuación procesal
En auto[6]
del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca –Sala Civil Familia- admitió la acción de tutela, corrió traslado
al demandado y vinculó al Juzgado de primera instancia y a las partes e
intervinientes del referido proceso verbal, para que ejercieran su derecho de
defensa. Surtidas las respectivas
comunicaciones, se pronunciaron el operador judicial accionado y el Banco de
Occidente.
En respuesta[7]
del 10 de octubre de 2017, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó
denegar el amparo reclamado, al simplemente indicar que “la decisión tomada
en SEGUNDA INSTANCIA por el titular de este despacho, al resolver respecto
al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida dentro del
proceso VERBAL de 2a INSTANCIA, siendo demandante YESID
MONTES OSPINA y demandados BANCO DE OCCIDENTE y ASEGURADORA DE
VIDA ALFA S.A., procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta
ciudad, se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad.”
Por escrito[8] del 13 de
octubre de 2017, el Banco de Occidente sostuvo que “es Acreedor Garantizado
con dicha póliza, no un obligado al pago de la misma.” Agregó que “las
decisiones contra las que acciona el aquí actor, fueron proferidas con total
apego a las disposiciones legales y previa valoración juiciosa del material
probatorio allegado al proceso.”
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca –Sala Civil Familia-, mediante sentencia[9] del 17 de octubre de 2017,
denegó la protección solicitada, al indicar que no puede concebirse arbitraria
la valoración probatoria que realizó la autoridad censurada, al contrario,
expuso de manera clara y precisa las conclusiones que extrajo de las pruebas
obrantes en el expediente. El a quo coincidió con la conclusión a la que
arribó el Juzgado censurado para denegar las pretensiones de la demanda
ordinaria, es decir, que “el riesgo no era incierto para el momento en que
se celebró el contrato,… no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o
ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que
fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del
contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende
afectar.”
Impugnación
El 23 de octubre de 2017, el tutelante presentó
escrito[10]
de impugnación, para solicitar que se revoque la decisión y, en su lugar, se
proteja su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “no se debe
tener en cuenta el hecho que se haya causado la invalidez, sino esta misma”.
Sentencia de segunda instancia
En fallo[11]
del 15 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil- confirmó la decisión, al señalar que el pronunciamiento
judicial cuestionado se sustentó de manera razonable, lo cual descarta
cualquier viso de arbitrariedad o capricho. Explicó que “la autoridad
acusada, contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió
la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta,
coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las
pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso”.
B. Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal
Hechos y pretensiones de la demanda
1. La señora Fabiola Morales Vidal, de 72 años de
edad, formuló acción de tutela contra Mapfre Colombia S.A. y Corporación Fondo
de empleados del Sector Financiero (en adelante Mapfre y Corbanca, respectivamente),
por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
igualdad, con base en los siguientes hechos:
a) La accionante afirmó que durante su vida laboral
fue asociada de Corbanca, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio
de 2016.
b) Manifestó que en su condición de asociada, adquirió
con Corbanca los siguientes créditos: (i) de vivienda, el 9 de febrero de 2007 por
$30.000.000; (ii) de consumo, el 19 de julio de 2013 por $4.000.000; (iii) de navidad,
el 20 de febrero de 2015 por $7.000.000; y (iv) rotativo, el 24 de julio de 2015
por $4.600.000. Expresa la actora que desde su afiliación a la cooperativa
Corbanca adquirió un seguro de vida que cubría las contingencias de incapacidad
total y permanente, y que, además, como requisito indispensable para acceder a
cada uno de los referidos créditos se le exigía adquirir unas “pólizas de
seguros deudores” a favor de la entidad, con el fin de garantizar cada una de
las obligaciones.
c) En constancia[12]
del 19 de octubre de 2007, Mapfre certificó que la demandante “se encuentra
asegurado (Sic) en nuestra compañía desde el 01 de septiembre de 2007, en la
póliza de Vida Grupo Asociados No. 3402100059701”, por los siguientes
amparos y valores asegurados:
Amparo
Valor asegurado
Fallecimiento por cualquier causa
$60.000.000
Incapacidad total y permanente
$60.000.000
Fallecimiento accidental y beneficios por
desmembración
$60.000.000
Enfermedades graves
$30.000.000
d) Con ocasión de los trastornos depresivos
recurrentes, diabetes, patologías cardiovasculares y demás afecciones que
padecía la actora, en dictamen[13]
del 19 de octubre de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral
del 56,07%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de junio de
2015. En el dictamen se describen las siguientes deficiencias: insuficiencia
renal crónica clase II, trastorno depresivo recurrente, diabetes mellitus II,
enfermedad cardiovascular hipertensiva y enfermedad vascular periférica
miembros inferiores.
e) En marzo de 2016, la accionante solicitó a Mapfre
asumir el pago de las obligaciones financieras aseguradas con las pólizas de
deudores, así como el pago de la póliza de vida, pero ésta resolvió
desfavorablemente la solicitud el 29 del mismo mes y año al estimar que el
trastorno depresivo recurrente se encontraba incurso en una causal de exclusión
expresamente estipulada en la cláusula 2.1.1. del contrato de seguro, en los
siguientes términos:
“2.1.1. Exclusiones para incapacidad total y
permanente. El presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente
en los siguientes casos:
(…)
·
Enfermedad mental, corporal o
cualquier dolencia preexistente. (…)”
f) Ante la negativa de Mapfre, la peticionaria indicó
encontrarse en desventaja, toda vez que las obligaciones existentes están incorporadas
en títulos ejecutivos que pueden ser exigidos en cualquier momento.
2. De conformidad con la anterior situación fáctica,
la demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, se ordene a la aseguradora Mapfre realizar el pago de las
obligaciones con Corbanca respaldadas con las pólizas de deudores y de la
póliza de seguro de vida.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Cédula[14]
de ciudadanía de la accionante.
2. Certificado[15]
de afiliación de la actora a Corbanca.
3. Póliza[16]
de seguro de Vida Grupo Asociados Mapfre Colombia S.A.
4. Certificado[17]
de Mapfre de la póliza de vida, en la que se describen los riesgos
(fallecimiento, incapacidad total y permanente, desmembración enfermedades
graves) y el valor asegurado por cada uno de ellos.
5. Historia clínica[18]
de la demandante.
6. Dictamen[19]
de pérdida de capacidad laboral de la tutelante.
7. Respuesta[20]
con la cual Mapfre se niega a asumir el siniestro.
8. Escrito[21]
por el cual se insiste ante la accionada el pago del seguro.
9. Respuesta[22]
negativa a la reconsideración de pago ante Mapfre.
10. Estado de cuenta de la actora a julio de 2016, expedido
por Corbanca[23],
en el que se detallan los créditos de vivienda, de consumo, de navidad y
rotativo.
11. Último requerimiento de pago ante Corbanca[24].
Actuación procesal
Por auto del 04 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali admitió la acción de tutela y
corrió traslado a Corbanca y Mapfre para que ejercieran su derecho de defensa.
El 10 de agosto de 2017, Corbanca indicó que es un
fondo de empleados del sector financiero y señaló que a la accionante se le
concedieron varios créditos dada su calidad de asociada, entre ellos uno de vivienda
cuyas cuotas no se han cancelado desde el 31 de julio de 2016, incurriendo así
en una mora en el pago de las cuotas por más de 226 días. Lo anterior dio lugar
a una compensación entre las obligaciones a cargo de la actora y los aportes
depositados por ella, quedando tras el cruce de cuentas un saldo de $17’972.699
a cargo de la señora Fabiola Morales[25].
El 14 de agosto de 2017, Mapfre reiteró que su
negativa se debe a que la enfermedad mental estaba excluida contractualmente de
las coberturas de la póliza para el riesgo de incapacidad total y permanente y
que, justamente, fue una enfermedad mental (trastorno depresivo recurrente) la
que desencadenó la invalidez de la accionante. Solicitó que se declarara improcedente
la tutela, al ser un asunto meramente económico, por lo que le corresponde al
juez ordinario dirimirlo[26].
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Cali, en
sentencia[27]
del 18 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela,
al estimar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez
que: (i) el requerimiento de pago de la póliza se hizo el 4 de mayo de 2016 y la
tutela se formuló el 3 de agosto de 2017, es decir, un año y tres meses después,
y (ii) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Impugnación
El 29 de agosto de 2017, la demandante presentó
escrito de impugnación[28]
para pedir que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se
conceda la protección de los derechos fundamentales invocados. Adujo que el
juez no tuvo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, debido a que: (i) es
un sujeto de especial protección, y (ii) si bien disfruta una pensión de un
salario mínimo, lo cierto es que ésta es insuficiente para asumir las obligaciones
crediticias y la manutención de su familia.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 18 de octubre de
2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de
primera instancia[29],
bajo las mismas razones de improcedencia. Expuso que la accionante contaba con
otros medios judiciales para la salvaguarda de sus intereses[30].
C. Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cuéllar Ardila
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Sindy Cristina Cuéllar Ardila, de 37 años, promovió
acción de tutela contra la Compañía Seguros Bolívar S.A., por estimar
desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda, dado lo
siguiente:
a) La accionante convivió en unión marital de hecho
con el señor Carlos Arturo Jiménez Salazar[31]
y de dicha unión nació un hijo que hoy en día es menor de edad[32].
b) El 31 de julio de 2015, el señor Jiménez Salazar
adquirió crédito crediexpress número 5916166200206796 con el Banco Davivienda, por
el valor de $36.900.898, obligación que se garantizó con un pagaré y una hipoteca
sobre su vivienda. En esa misma fecha el mencionado Banco suscribió con Seguros
Bolívar S.A. póliza de seguro de vida grupo deudores número DE-45155, con la
cual se ampararían los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del deudor.
c) El 18 de enero de 2016, el referido deudor falleció.
d) El 25 de febrero de 2016, y en virtud de la póliza
adquirida, Davivienda reclamó ante Seguros Bolívar el equivalente igual al
saldo de la deuda. Empero, el 5 de abril de 2016, la aseguradora negó el pago,
toda vez que desde el año 2011, y previo a adquirir el crédito y suscribir la
declaración de asegurabilidad, el señor Jiménez Salazar ya contaba con
diagnóstico de diabetes mellitus, hipertensión arterial y trombocitopenia idiopática,
lo cual no se informó al suscribir la declaración, incurriendo en reticencia
que genera la nulidad del contrato.
e) El 17 de mayo de 2016 la accionante elevó petición
ante Davivienda, para solicitar la expedición de copia del pagaré suscrito por
su compañero permanente, de la póliza de seguro y finalmente se le diera a
conocer las causales, motivos y fundamentos por los cuales se negó el pago del
saldo del crédito adquirido.
f) En respuesta del 8 de junio de 2016, la referida entidad
bancaria anexó los documentos reclamados e informó que la negativa para el pago
indemnizatorio dada por la aseguradora se efectúo según lo estipulado en el
artículo 1058 del Código de Comercio.
g) La accionante relató que, como consecuencia de lo
anterior, Davivienda le advirtió que al no pagar la deuda ni realizar acuerdos
de pago, efectuaría el cobro ejecutivo hipotecario, ante lo cual ella y su hijo
menor de edad (4 años) quedarían sin vivienda
h) Señaló que no cuenta con un trabajo, no posee otros
bienes, es madre cabeza de familia, está a cargo de su hijo a quien le debe
suplir su subsistencia mínima que incluye los gastos derivados de alimentación,
educación, vestido y recreación, y debe asumir los costos necesarios del hogar
como servicios públicos domiciliarios, erogaciones que le impiden sufragar el
pago total o parcial de la deuda.
i) Afirmó que es la aseguradora la encargada de probar
la mala fe configurada presuntamente a la hora de suscribir la declaración, de
manera que al no realizar los exámenes médicos para verificar el verdadero
estado de salud del asegurado, debe ser considerado como un acto negligente.
2. A la luz de lo expuesto, la accionante solicita que
(i) se protejan los derechos fundamentales invocados, y (ii) se ordene a la accionada
pagar a Davivienda los saldos insolutos de la obligación crediticia adquirida
por el señor Carlos Arturo Jiménez Salazar.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Cédula[33] de
ciudadanía de la tutelante.
2. Registro[34] civil de
defunción de Carlos Arturo Jiménez Salazar.
3. Historia clínica[35] del señor
Jiménez Salazar, en la que se registra que el citado ingresó el 17 de enero de
2016 con un diagnóstico de “artropatía hemofílica, hemartrosis, otras cirrosis
del hígado y la (sic) no especificadas, trombocitopenia no especificada,
diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, diarrea y
gastroenteritis de presunto origen infeccioso, otros trastornos del equilibro
de los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte”.
4. Contrato[36] de seguro de
vida suscrito entre la Compañía Seguros Bolívar S.A. y el señor Jiménez
Salazar.
5. Oficio[37] del 5 de abril de 2016, mediante el cual, la aseguradora
denegó el pago del saldo insoluto de la deuda.
6. Pagaré[38]
suscrito por el señor Jiménez Salazar a favor de Davivienda.
7. Declaración[39]
de asegurabilidad dada por el señor Jiménez Salazar.
Actuación procesal
En auto[40]
del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de El Espinal admitió la tutela y corrió traslado a la demandada para
que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la Personería
Municipal de El Espinal y al Banco Davivienda para que se pronunciaran al
respecto.
El 23 de agosto de 2017, la accionada se limitó a
manifestar que la acción de tutela era improcedente, dado que la actora cuenta
con la jurisdicción ordinaria para desatar el asunto.
El 28 de agosto de 2017, Davivienda también hizo
referencia a la improcedencia del amparo implorado, ya que la demandante pretende
el reconocimiento y pago de una prestación económica originada en un vínculo
contractual que adolece de nulidad.
Sentencia de única instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de El Espinal, en sentencia del 30 de agosto de 2017, denegó la
protección reclamada, al aducir razones de improcedencia. Consideró que se
había inobservado el presupuesto de subsidiariedad. La decisión no se impugnó.
D. Expediente
T-6.580.365, caso de Luis Ricardo Sánchez Sánchez
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Luis Ricardo Sánchez Sánchez, de 72 años de edad,
instauró acción de tutela contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA) y BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A., por
considerar desconocido su derecho fundamental al mínimo vital, según lo que a
continuación se expone:
a) El 25 de julio de 2016, la señora Dora Inés Ovalle
de Sánchez junto con su esposo, el señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez,
compraron un vehículo mediante financiación requerida a BBVA y, al tiempo, suscribieron
póliza de seguro de vida, cuya prima pasó de $40.000 a $180.000 al conocerse la
condición de salud por operación a corazón abierto y cambio de válvula mecánica
aórtica por estenosis de la señora Ovalle de Sánchez, por lo que la cuota
mensual quedó en el valor total de $1.400.000.
b) El
4 de mayo de 2017, la referida señora adquirió un préstamo por libranza con BBVA,
para pagar la obligación anteriormente adquirida con esa misma entidad. De
igual manera suscribió contrato de seguro de vida deudores, a fin de amparar
dicha obligación.
c) El 25 de septiembre de 2017, la señora Ovalle de Sánchez falleció a los 70 años de edad.
d) El 16 de octubre de 2017, el accionante solicitó a BBVA
dar inicio al proceso de reclamación de amparo de vida básico que cubría el
crédito por libranza adquirido por su esposa.
e) En respuesta del 19 de octubre de 2017, BBVA manifestó
que de “acuerdo con la Historia Clínica emitida por Médicos Asociados S.A.,
encontramos que la señora Dora Ovalle (Q.E.P.D.) tenía antecedentes de
Revascularización miocárdica en 2008 de acuerdo con registro médico de fecha 24
de septiembre de 2017 y Reemplazo válvula aórtica en 2008 de acuerdo con
historia clínica de fecha 22 de septiembre de 2017. Hechos relevantes que no fueron
declarados y que motivan la objeción al pago del respectivo seguro.”
f) El demandante alegó que lo dicho por BBVA no es de
recibo, por cuanto al adquirir el préstamo de vehículo el 25 de julio de 2016,
su esposa sí realizó la declaración en relación con su estado de salud, por lo
que dicha información reposaba en los archivos de BBVA.
2. El tutelante solicita que se amparen sus derechos y
se ordene hacer efectivo el seguro de vida suscrito por su esposa y, en
consecuencia, se asuma el saldo insoluto del crédito.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Cédulas de ciudadanía[41] del
accionante y su cónyuge.
2. Registro civil de matrimonio[42],
en el cual consta que Luis Ricardo Sánchez Sánchez contrajo matrimonio con la
señora Dora Inés Ovalle de Sánchez el 7 de agosto de 1968.
3. Registro civil de defunción[43],
donde se observa que la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez falleció el 25 de
septiembre de 2017.
4. Historia clínica[44] de la señora
Ovalle de Sánchez.
5. Petición[45] elevada por
el actor el 16 de octubre de 2017 ante BBVA.
6. Respuesta[46] dada por
BBVA el 19 de octubre de 2017 frente a la solicitud del accionante.
7. Certificados individuales de seguro[47] expedidos el
25 de julio de 2016 y 4 de mayo de 2017.
8. Solicitud de vinculación y
contratación de producto[48],
formulario básico y/o solicitud de vinculación de BBVA con la señora Ovalle de
Sánchez.
Actuación procesal
Mediante auto[49] del 16 de
noviembre de 2017, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá admitió
la acción de tutela, corrió traslado a los accionados BBVA Colombia S.A. y BBVA
Seguros S.A., y vinculó a la Superintendencia Financiera para que ejercieran su
derecho de defensa.
En escrito[50] del 20 de
noviembre de 2017, la referida Superintendencia solicitó ser desvinculada del
proceso, al estimar que ese “Organismo de Control y Vigilancia, no ha
vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no hay
pretensión alguna dirigida contra esta Superintendencia”.
Mediante respuesta[51] del 20 de
noviembre de 2017, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidió la declaratoria de
improcedencia de la tutela, toda vez que el asegurado puede acudir a la
jurisdicción ordinaria.
En memorial[52] del 22 de
noviembre de 2017, BBVA solicitó denegar el amparo, por cuanto “el Banco
BBVA COLOMBIA S.A. no ha desplegado actuación tendiente a desconocer sus
garantías constitucionales, por tanto la petición al juez de tutela claramente
son tópicos propios del derecho mercantil, de conocimiento del Juez Civil y no
del Juez Constitucional, todo lo cual conduce, a la denegación de la tutela
impetrada.”
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, en sentencia[53] del 27 de
noviembre de 2017, concedió la protección reclamada y ordenó a BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. efectuar el trámite necesario para pagar a BBVA S.A. el saldo
insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por la señora Dora Inés
Ovalle de Sánchez. Afirmó que “la decisión deliberada, arbitraria y abusiva
de negar el pago del seguro, con el argumento que la señora DORA INES OVALLE DE
SANCHEZ, no había informado la enfermedad de corazón que padecía, no tiene
asidero probatorio jurídico. Para el Despacho es claro que la omisión de la
aseguradora amenaza de forma actual y concreta el derecho al mínimo vital del
accionante.”
Impugnación
En escrito[54]
del 29 de noviembre de 2017, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. impugnó la decisión
para pedir que se revoque y se ordene al accionante “acudir al juez natural
del contrato, pues la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el
pago de prestaciones de carácter económico y/o patrimonial”.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bogotá, mediante fallo[55]
del 15 de enero de 2018, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, denegó la
protección solicitada, al esbozar argumentos de improcedencia. Expuso que se
trata de un asunto meramente económico y “el mecanismo previsto por el
legislador para dirimir la controversia contractual no luce pasible de ser desplazado
por la acción de tutela, en la medida que no se aprecia la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado con los instrumentos legales
de defensa”.
E. Expediente T-6.593.057, caso de
Juan Carlos Villa Álvarez
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Juan Carlos Villa Álvarez, de 52 años de edad,
formuló acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante
Positiva), por estimar conculcados sus derechos al mínimo vital y a la igualdad,
con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
a) El 15 de octubre de 2014, el actor adquirió un
crédito hipotecario con el Banco Agrario por el valor de $37.700.000, con
cuotas mensuales de $434.000, las cuales ha pagado cumplidamente. Dicho banco
le exigió suscribir póliza de seguro de vida deudores con Positiva, a efectos
de respaldar la deuda en caso de muerte o por incapacidad total y permanente.
b) El 27 de diciembre de 2016, el tutelante fue
calificado por la Junta Médico Laboral de Suramericana con una pérdida de
capacidad laboral del 54,24%, de origen común, con fecha de estructuración del
27 de diciembre de 2013, al padecer cáncer medular de tiroides.
c) El 30 de enero de 2017, el demandante solicitó a
Positiva hacer efectiva la póliza adquirida, a fin de que se cancelara el saldo
adeudado. Sin embargo, el 20 de junio de 2017, la aseguradora negó lo pedido, al
señalar que la fecha de estructuración es anterior al desembolso del crédito.
d) El actor afirmó que, debido a su estado de salud,
decidió terminar su contrato de trabajo el 30 de junio de 2017. Explicó que los
turnos que realizaba como conductor no se ajustaban a las indicaciones dadas
por su médico tratante. Agregó que a la fecha de presentación de la tutela se
encuentra desempleado y no disfruta de pensión alguna, lo cual afecta su mínimo
vital y el de su familia, al ser él quien asume las cargas económicas asociadas
al sostenimiento de sus dos hijos menores de edad[56].
y de su esposa, dado que ella –según afirma− se dedica a las labores del
hogar[57].
2. El
accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a
Positiva hacer efectiva la póliza de seguro de vida deudores.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Cédula
de ciudadanía[58]
del tutelante.
2. Póliza de seguro deudores[59] suscrita por el
accionante con Positiva.
3. Dictamen[60]
con el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, en el que se
registra un primer antecedente de “adenomegalia localizada” de 01 de marzo de
2010, que el 7 de abril de 2010 fue diagnosticado como tumor maligno de los
ganglios linfáticos de la cabeza, cara y cuello que posteriormente evolucionó.
4. Escrito[61]
con el cual el demandante solicitó el pago de la referida póliza.
5. Respuesta[62]
dada por Positiva frente a lo reclamado por el peticionario.
6. Registro civil de nacimiento[63] de los hijos del actor.
7. Registro civil de matrimonio[64].
Actuación procesal
En auto[65]
del 26 de julio de 2017, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro admitió la acción de tutela, vinculó al
Banco Agrario y corrió traslado para que la accionada y el vinculado ejercieran
su derecho de defensa.
El 2 de agosto de 2017, Positiva solicitó denegar el
amparo, al señalar que el actor fue reticente al momento de diligenciar el
estado real de su condición de salud, pues en la historia clínica se lee un
antecedente patológico que data del 01 de marzo de 2010. Además, se evidenció
que, según el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del
accionante, la invalidez ocurrió un año antes de adquirirse la póliza[66].
El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa
por pasiva, debido a que es la aseguradora la responsable en el presente caso[67].
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Rionegro, por sentencia[68] del 04 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, al
considerar que el juez de tutela no puede remplazar al juez común en este tipo
de controversias.
Impugnación
El 15 de agosto de 2017, el actor presentó impugnación[69] para argumentar
que aunque si bien son idóneos los mecanismos judiciales ordinarios, éstos no
revisten de eficacia y rapidez que mermen el perjuicio que lo ha afectado en razón
de su condición de debilidad manifiesta.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Antioquia –Sala de Decisión Penal-, mediante fallo[70] del 04 de
octubre de 2017, confirmó la decisión impugnada, al estimar que el asunto
debe ventilarse mediante proceso de responsabilidad civil contractual, siendo
ese el mecanismo idóneo, más no la acción de tutela que es subsidiaria.
F. Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis
Navarro Villamizar
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Jorge Luis Navarro Villamizar, de 31
años de edad, promovió acción de tutela contra la Compañía de Seguros de Vida
Colmena S.A. (en adelante Colmena) y el Banco Caja Social S.A., por estimar vulnerado
su derecho fundamental al mínimo vital, con fundamento en:
a) El señor Jorge Luis Navarro Villamizar
trabajó como patrullero de la Policía Nacional desde el año 2006 hasta el año 2016.
b) El 10 de octubre de 2014, adquirió el crédito
por libranza No. 30014204198 con el Banco Caja Social por valor de $30´800.000,
el cual sería pagado en cuotas mensuales de $576.927, a través de la pagaduría
de la Policía Nacional.
c) Para garantizar esa obligación, el actor
suscribió un contrato de seguro con Colmena, cuyo amparo operaría frente a la muerte
o incapacidad total y permanente, eventos en los cuales, la aseguradora pagaría
el saldo insoluto de la obligación adquirida por el peticionario.
d) En atención a las afecciones de salud
del actor (parkinsonismo, hipoacusia bilateral, hipotiroidismo, hipertensión
arterial, rinitis alérgica, asma bronquial y urticaria), mediante dictamen del
19 de noviembre de 2015, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional lo
calificó con una pérdida de capacidad laboral del 87,33%.
e) En Resolución 03359 del 3 de junio de
2016, la Policía Nacional retiró del servicio al peticionario por incapacidad
absoluta y permanente.
f) Con ocasión de la valoración de retiro,
por dictamen 8671 del 5 de septiembre de 2016, la Junta Médico Laboral de la
Policía Nacional determinó que las enfermedades del actor eran de origen común
y que la pérdida de capacidad laboral había aumentado al porcentaje de 88,47%.
g) En Resolución 01294 del 12 de octubre de
2016, la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al demandante, por
valor de $1.529.756.
h) En varias ocasiones, el accionante solicitó
a Colmena y al Banco Caja Social adelantar lo pertinente para hacer efectiva la
póliza de seguro y, de esta manera, la referida aseguradora cancelara el saldo
insoluto de la obligación adquirida con el mencionado banco.
i) El 21 de abril de 2017, Colmena negó lo
reclamado al indicar que el tutelante no probó que la invalidez se hubiese
estructurado dentro de la vigencia del contrato de seguro, y que no se cumplió
con la carga de declarar el estado real del riesgo, es decir, las verdaderas
condiciones de salud al momento de adquirir el seguro, toda vez que el
departamento médico de la entidad constató que “el asegurado venía
padeciendo antes del ingreso a la póliza, lesión con astilla de madera el 05 de
julio de 2014, es decir antes del 21 de agosto de 2014, fecha en la que
contrató el seguro”, información que no fue relacionada al momento de
diligenciar la declaración de asegurabilidad.
j) El actor manifestó que de su mesada
pensional le descuentan valores por concepto de obligaciones adquiridas con la
Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados, Rayco S.A.S. y el Banco
Caja Social, por lo que tan solo recibe $780.157 para su manutención y la de su
familia, integrada por su esposa y un hijo menor de edad, con quienes –según
aduce− “vive arrimado donde los suegros porque no tiene vivienda
propia y no le alcanzan sus ingresos para pagar arriendo”.
2. A la luz de lo expuesto, el accionante pidió
que (i) se protejan sus derechos fundamentales invocados, y (ii) se ordene a
Colmena pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto del respectivo crédito.
Material probatorio relevante cuya copia
obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía[71] del demandante.
2. Historia[72] clínica del
accionante.
3. Contrato[73] de seguro
suscrito entre Colmena y el actor.
4. Dictamen[74] 10108 del 19
de noviembre de 2015, por el cual se calificó al accionante con una pérdida de
capacidad laboral del 87,33%.
5. Resolución[75] 03359 del 3
de junio de 2016, mediante la cual la Policía Nacional retiró del servicio al
tutelante.
6. Dictamen[76] 8671 del 5
de septiembre de 2016, con el cual se calificó al actor con una pérdida de
capacidad laboral del 88,43%.
7. Resolución[77] 01294 del 12
de octubre de 2016, por la cual se reconoció pensión de invalidez al peticionario.
8. Certificado[78] del 19 de
abril de 2017, donde consta que el accionante tiene el crédito de libranza No.
30014204198 con el Banco Caja Social, con un saldo total de $29’381.048 a esa
fecha.
9. Certificado[79] del 16 de
marzo de 2017, donde consta que el accionante tiene el crédito No. 5759668 crédito
con Rayco S.A.S., con un saldo de $5’823.225 a esa fecha.
10. Respuesta[80] del 21 de abril
de 2017, con la cual Colmena negó el pago de la póliza de seguro.
Actuación procesal
En auto[81]
del 14 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Santa Marta admitió la tutela, corrió traslado a los
accionados para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la Pagaduría
de la Policía Nacional y a la Cooperativa Multiactiva de Retirados y
Pensionados -Coopcredipensionados- para que se pronunciaran al respecto. Solo
los demandados respondieron.
El 21 de junio de 2017, Colmena expuso que,
de acuerdo con la historia clínica del peticionario, éste padecía las
patologías antes de adquirir el seguro y ello no fue informado a esa compañía, con
el fin de evaluar las condiciones en que se debía otorgar el seguro.
El 21 de junio de 2017, el Banco Caja
Social indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que
es la aseguradora demandada la que debe pronunciarse sobre la viabilidad de
hacer efectiva la póliza de vida de grupo deudores.
El 28 de junio de 2017, la Cooperativa
Multiactiva de Retirados y Pensionados -Coopcredipensionados- informó que el
accionante era titular de otro crédito por libranza, el No. 12766, otorgado en
mayo de 2017 y pagadero a 36 cuotas. No especificó el valor de la obligación
pero adujo que se realizó el respectivo análisis de crédito y se encontró que
el señor Navarro contaba con el cupo suficiente para incorporar el descuento
correspondiente.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de
junio de 2017, concedió la protección implorada, al considerar que Colmena no
puede alegar que la enfermedad sobrevino antes de adquirirse la póliza y, por
esa razón, negar la efectividad de la misma, cuando debió realizar las valoraciones
respectivas y poner de presente los padecimientos del accionante al momento de suscribir
el contrato de seguro. En consecuencia, ordenó a Colmena realizar el trámite
necesario para pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto de la obligación
adquirida por el actor con dicho banco. Además, ordenó al referido banco que
una vez se efectué lo anterior proceda a condonar la deuda.
Impugnación
El 7 de julio de 2017, Colmena impugnó[82]
la decisión para pedir que se revoque y, por ende, se declare que dicha entidad
no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Santa Marta, en providencia del 29 de agosto de 2017, revocó la sentencia impugnada
y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al estimar incumplida la
exigencia de subsidiariedad. Argumentó que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para desatar las controversias de naturaleza
contractual.
G. Expediente T-6.599.768, caso de Víctor Alfonso
Manrique Moreno
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Víctor Alfonso Manrique Moreno, de 33 años de edad,
formuló acción de tutela contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida
Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (en adelante Allianz,
Suramericana, Alfa y Bancolombia, respectivamente), por considerar desconocidos
sus derechos al mínimo vital y a la igualdad, según lo que a continuación se relata:
a) El demandante expuso que mientras gozaba de buena
salud devengaba un salario mensual del $4’000.000, por lo que tenía solvencia
económica y adquirió un crédito No. 5240089989 con Bancolombia, por valor de
$1’175.122[83]
respaldado con póliza de deudor No. 083-100443 con la compañía Suramericana. Además,
suscribió sendos contratos de seguro de vida con Alfa, póliza No. 105674381540,
por crédito adquirido con el Banco de Bogotá[84],
y con Allianz, póliza No. 021960350/0.
b) Indicó que, debido a que padece “trastorno
depresivo mayor, trastornos especificados de los discos intervertebrales y
síndrome del manguito rotador”, mediante dictamen 6456 del 30 de enero de
2017, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 51,67%, de origen enfermedad
común y con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2013.
c) Por lo anterior, en memoriales elevados por separado,
el demandante reclamó a las entidades demandadas el cumplimiento de las pólizas
adquiridas y la devolución del dinero que había pagado. En escritos del 6 y 15
de marzo de 2017, Allianz y Alfa, respectivamente, negaron lo solicitado, al señalar
que a la ocurrencia del siniestro el actor no contaba con seguro alguno que
amparara dicho riesgo.
d) El 27 de marzo de 2017, Bancolombia informó al peticionario
que Suramericana había accedido a lo reclamado con el pago de la obligación N°
5240089989, adquirida con ese banco. Frente al reintegro del dinero, le indicó
que ello era improcedente, dado que el ajuste se realiza sobre el saldo insoluto
de la deuda.
e) El actor sostuvo que su situación económica es
precaria, pues si bien en la actualidad sus ingresos son de $2.900.000, lo
cierto es que con ello debe asumir el pago de todas sus obligaciones
crediticias, así como los gastos de su sostenimiento y el de su familia, los
cuales superan tales ingresos.
2. Con base en lo expuesto, el tutelante solicitó que se
amparen sus derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, (i) se ordene
a Allianz y Alfa hacer efectivas las pólizas correspondientes, y (ii) se ordene
a Bancolombia o Suramericana devolver la totalidad del dinero que él pagó en
relación con la obligación N° 5240089989, adquirida con el mencionado banco.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Cédula de ciudadanía[85]
del demandante.
2. Dictamen[86]
6456 del 30 de enero de 2017, mediante el cual se calificó al actor con una pérdida
de capacidad laboral del 51,67%.
3. Solicitudes[87]
con las cuales el accionante reclamó a los accionados hacer efectivas las
pólizas de seguro correspondientes.
4. Respuestas[88] por los cuales las
aseguradoras Allianz y Alfa negaron lo solicitado por el peticionario.
5. Escrito[89]
mediante el cual Suramericana informó al actor que había hecho efectiva la
respectiva póliza, pero se negó a devolver el dinero pagado en relación con la
deuda adquirida con Bancolombia.
6. Historia clínica del demandante[90].
Actuación procesal
En auto[91]
del 30 de mayo de 2017, el
Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió
traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. Efectuadas las respectivas comunicaciones, solo
Allianz y Bancolombia se pronunciaron.
Mediante escrito[92] del 8 de junio de 2017, Allianz solicitó que se deniegue la protección,
al estimar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Además,
esbozó razones de improcedencia de la tutela ante la inobservancia del
presupuesto de subsidiariedad, toda vez que dicha aseguradora promovió proceso verbal
de mayor cuantía contra el tutelante, a fin de obtener la nulidad relativa del
correspondiente contrato de seguro. El mencionado trámite cursa en el Juzgado
Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-, bajo
el radicado 201783153001-2017-00019. Concluyó que al estar en curso el proceso ordinario, el juez de
tutela se encuentra “vetado” para intervenir en el asunto.
En respuesta[93] del 12 de
junio de 2017, Bancolombia solicitó negar el amparo reclamado, al estimar
configurado un hecho superado, dado que el 27 de marzo el 2017 Suramericana
hizo efectiva la póliza correspondiente. En cuanto a la solicitud de reintegro
del dinero que el actor pagó en relación con el crédito que adquirió con ese
banco, éste reiteró que no hay lugar a ello, puesto que lo que se ampara es el saldo insoluto de la deuda.
Por su parte, Suramericana y Alfa guardaron silencio
durante el traslado que les corrió el juez instructor.
Sentencia de única instancia
En sentencia[94] proferida en
única instancia el 16 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal en
Oralidad de Valledupar denegó “por improcedente” el amparo solicitado. Consideró
incumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que está en curso el proceso verbal promovido por Allianz
contra el accionante, con el cual se busca la nulidad relativa del respectivo
contrato de seguro. En lo concerniente a la póliza suscrita con Alfa, el Despacho
arguyó que, a pesar de que los hechos expuestos por el accionante se encuentran
amparados por la presunción de veracidad, ante la falta de respuesta por parte
de la referida aseguradora, es claro que al momento del siniestro (21/08/2013)
el peticionario no contaba con la póliza cuya aplicación pretende, cuyo seguro
inició el 15 de septiembre de 2014. El actor impugnó la decisión pero de forma extemporánea,
por lo que, en auto[95]
del 10 de agosto de 2017, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Valledupar no concedió el recurso.
H. Expediente
T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Jaime Cabrera Lozano, de 35 años de
edad, formuló acción de tutela contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros
de Vida Bolívar S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y
a la igualdad.
a) El peticionario se desempeñó como
patrullero de la Policía Nacional desde el 06 de junio de 2007 hasta el 12 de
julio de 2017.
b) El 18 de abril de 2016, el demandante
adquirió crédito hipotecario 0573036400276476 con el banco accionado, por el
valor de $54.600.000, para la compra de vivienda nueva, debiendo pagar cuotas
mensuales de $539.000. Para ello, suscribió con la aseguradora demandada contrato
de seguro de vida grupo deudores número VP-100, DE-45155, cuyo amparo cubriría
los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente, con el pago del saldo
de la deuda (capital no pagado e intereses corrientes).
c) Por Acta número 4083 del 15 de mayo de
2017, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional lo calificó NO APTO para
el servicio con una pérdida de capacidad laboral del 100%, en atención a la “Sicosis:
episodios psicóticos recurrentes”.
d) En consecuencia de lo anterior, mediante
Resolución número 03278 del 12 de julio de 2017, la Dirección General de la
Policía Nacional lo retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez.
e) En junio de 2017, el accionante solicitó
a las entidades accionadas hacer efectiva la póliza de seguro, dada la
ocurrencia del siniestro asegurado.
f) El 14 de agosto de 2017, la aseguradora
negó lo reclamado al indicar que es deber del asegurado “informar todos los
hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo; con base en esta
información es que el Asegurador otorga su consentimiento, ya que no está
obligado a controlar la fidelidad de la declaración ni a practicar inspección
alguna que corrobore las circunstancias del riesgo que va a asumir.” Indicó
que de acuerdo con la verificación sobre la historia clínica del solicitante se
pudo establecer que “desde antes de ingresar al seguro, el asegurado ya
había sufrido trauma craneoencefálico severo con secuelas neurosiquiátricas,
para lo que había recibido tratamiento médico; circunstancias importantes del
estado de salud que no fueron informadas al momento de suscribir la
declaración, incurriendo en conducta reticente que genera la nulidad del
contrato”.
g) En Resolución número 00073 del 06 de febrero de
2018, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció pensión de
invalidez al peticionario, en la suma de $1.950.000.
2. El tutelante adujo que obró de buena fe en tanto “no
declaró hechos preexistentes por no tener conocimiento de ellos, como aquellos
relativos a su enfermedad silenciosa y progresiva, en los cuales no tenía
posibilidad de tener pleno conocimiento de las circunstancias”.
Solicitó, por lo tanto, que se amparen sus derechos a
la vida digna, debido proceso, mínimo vital e igualdad, pues con los recursos
de su pensión debe hacerse cargo su propia subsistencia y de la de su esposa y
su hija menor de edad, no se encuentra en condiciones de trabajar y estima que
un proceso civil ordinario tardaría mucho en resolverse, con el riesgo de que
entretanto el banco embargue su vivienda. En consecuencia, reclama que se
ordene hacer efectiva la póliza de seguro, a fin de que se asuma el saldo
insoluto del crédito hipotecario adquirido con Davivienda.
Material probatorio relevante cuya copia
obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía[96] del
accionante.
2. Acta[97]
No. 4083 del 15 de mayo de 2017 emitida por la Junta Médico Laboral de la Policía
Nacional, acompañada de su respectiva acta de notificación al interesado el 24
de mayo de 2017. En la misma se registra como diagnóstico: “paciente con
secuelas neurosiquiátricas postrauma de cráneo [trauma de cráneo en marzo
de 2013] con síndrome prefrontal con síntomas psicóticos de tipo delirante,
disminución de la capacidad del lenguaje, deterior en su funcionabilidad global,
secuelas moderadas a severas”.
3. Declaración[98] de
asegurabilidad rendida el 19 de marzo de 2016 ante Seguros de Vida Bolívar S.A.
4. Resolución[99] 03278 del 12
de julio de 2017, por la cual se retira del servicio activo de la Policía
Nacional por incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez al patrullero
Jaime Cabrera Lozano.
5. Respuesta[100] dada el 14
de agosto de 2017 por la aseguradora frente a la petición elevada por el demandante.
Actuación procesal
En auto[101]
del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de
Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a los demandados para
que ejercieran su derecho de defensa.
El 11 de septiembre de 2017[102],
Seguros de Vida Bolívar S.A. solicitó declarar improcedente la protección
implorada, al señalar que el tut...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.