T-027-18
Sentencia T-027/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
La acción de tutela
resulta improcedente “cuando
se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, en
virtud de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia
excepcional
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el amparo de derechos
colectivos. Sin embargo, esta posibilidad se encuentra condicionada a que se
acredite una de las siguientes circunstancias: (i) “la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que
afecta el interés colectivo y su propia circunstancia”, lo que
implica que la accionante demuestre la existencia de una vulneración o amenaza
real y concreta a sus derechos fundamentales; o (ii) la existencia de
un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
En lo que se refiere a la educación
superior, la Corte ha considerado que los centros universitarios deben respetar
y garantizar el goce efectivo del derecho a la educación de las personas en
situación de discapacidad. Para lograr este propósito, el Legislador y la
administración han desarrollado el contenido de este derecho, y, en
consecuencia ha impuesto una serie de obligaciones en cabeza del Estado y de
las instituciones de educación superior, las cuales se analizarán a continuación.
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deberes
estatales y de las instituciones de educación
Los deberes del Estado y de las instituciones de educación superior
respecto de la atención a las personas en situación de discapacidad han sido
desarrollados por diversos instrumentos de derecho internacional de los
derechos humanos, y, en el ordenamiento jurídico interno.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Ponderación
Tradicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre
derechos y principios fundamentales. Esta metodología debe ser utilizada por el
juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional
de los derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. También para estos
casos, la ponderación se ofrece como un criterio metodológico racional que
permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles
limitaciones.
PONDERACION-Análisis
de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Universidad garantizar que los intérpretes que actualmente prestan sus
servicios a la accionante se familiaricen con los contenidos y vocabulario en
las áreas de conocimiento que les corresponde interpretar
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Universidad implementar un ajuste razonable a la estructura curricular de las
materias electivas de idiomas, a efectos de garantizar la adaptabilidad del
mismo a las necesidades de los estudiantes en situación de discapacidad
auditiva
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Universidad implementar un programa o plataforma de educación virtual que
utilice los recursos didácticos y pedagógicos apropiados que garanticen la
inclusión educativa de personas en situación de discapacidad auditiva y su
acceso a los contenidos académicos
Referencia:
Expediente T-6.425.510
Acción de tutela instaurada por Luz Mary Quintero Carreño
en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede
Tunja.
Magistrado Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho
(2018).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia de 8 de junio de 2017,
adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso
de tutela promovido por la señora Luz Mary Quintero Carreño en contra de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede Tunja.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 23 de mayo de 2017, la señora
Luz Mary Quintero Carreño interpuso acción de tutela en contra de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede Tunja (en adelante, UPTC). En
esta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación e
igualdad. Adujo que la UPTC desconoció los derechos antes señalados, en la
medida en que su “Política Institucional de Educación Inclusiva” vulneró
el acceso igualitario y equitativo de las personas en situación de discapacidad
a los servicios que presta la universidad.
1. Hechos
2.
La señora Quintero Carreño tiene
45 años de edad y presenta diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial severa
profunda”[1]
en su oído izquierdo. Esto le permite detectar sonidos a 80 decibeles[2], lo cual
mejora “con apoyo de lectura labio-facial”. Carece de capacidad de
audición en su oído izquierdo. En razón de su situación de discapacidad, la
accionante fue incluida dentro del “Registro para la Localización y
Caracterización de las Personas con Discapacidad del municipio de Tunja”[3].
3.
Mediante el Acuerdo No. 029 de 26
de mayo de 2015[4],
la UPTC adoptó la “Política Institucional de Educación Inclusiva”,
orientada a “la equiparación de oportunidades de los diversos grupos
poblacionales con dificultades en términos de acceso, permanencia y graduación
a la educación superior”. Dentro de los grupos poblacionales, el Acuerdo
incluyó a las “personas en [situación] de discapacidad y necesidades
educativas especiales”. Este grupo fue definido por el artículo 4 como “aquellas
personas que por su condición requieren en su proceso formativo recursos
educativos (humanos, pedagógicos, materiales, tecnológicos) adicionales a los
ofrecidos normalmente por la institución educativa, con el propósito de
compensar sus dificultades para el aprendizaje y posibilitar el desarrollo de
unas capacidades mayores de aprendizaje y desempeño”.
4.
En el segundo semestre del año
2016, la señora Quintero Carreño ingresó como estudiante al programa de derecho
de la UPTC. Para la fecha de interposición de la acción de tutela, la
accionante cursaba segundo semestre de derecho. En su solicitud de tutela,
manifestó que, “aunque cuent[a] con un dispositivo que [l]e
permite escuchar hasta cierto nivel, deb[e] tener permanente contacto
visual con el docente ya que el lenguaje corporal es de vital importancia y
permite un óptimo entendimiento para quienes padece[n] afecciones de
tipo auditivo”[5].
También, aclaró que esta situación le “ocasiona inconvenientes a la hora de
tomar y desarrollar las clases de tipo presencial, puesto que […] no hay
precaución a la hora de desarrollar [la] pedagogía educativa”.
5.
La accionante manifestó que “existe
una gran falta de material pedagógico de tipo físico visual” durante el
desarrollo de las clases. Señaló que, en virtud de esta situación, ha
presentado varias solicitudes verbales “a quienes les concierne”, las
cuales no han sido atendidas.
6.
La accionante señaló, además, que
“la obligación de tomar clases en un idioma electivo tal como inglés,
francés […]; genera gran dificultad a la hora de intentar aprenderla o
concretamente pronunciarla”. A juicio de la accionante, estas dificultades
ameritan que la UPTC incluya la lengua de señas como “materia electiva de
idiomas”.
7.
Por otra parte, la accionante
reconoció que la UPTC “ha dado facilidad de 1 intérprete por persona con
discapacidad auditiva para el acompañamiento a las clases”[6]. Sin embargo, manifestó
que esta medida resulta insuficiente, toda vez que la labor de los intérpretes
“requiere de un esfuerzo amplio físico y gesticulación, por lo cual se agotan
en no más de 30 minutos y las clases son de dos horas”.
8.
Asimismo, indicó que “respecto
a [la] carrera [de] derecho existe terminología
[especializada] que solo quienes se adentran en dicho campo pueden entender”.
En esta medida, para la accionante resulta indispensable que los intérpretes
tengan conocimientos sobre las materias que les corresponde interpretar para
garantizar “el correcto entendimiento” de las clases.
9.
La señora Quintero Carreño
advirtió que todas las deficiencias antes mencionadas han contribuido a que su
desempeño académico no sea el adecuado, “por lo que [s]e encuentr[a]
en riesgo de perder el cupo académico al que logr[ó] acceder”.
10.
Finalmente, señaló que el Acuerdo
029 de 2015 “no estipuló las normas mínimas de accesibilidad para personas
en condición de discapacidad, teniendo en cuenta las diferentes categorías y
clasificaciones frente a discapacidad”. Al respecto, en las consideraciones
de la acción de tutela, se refirió a la normativa sobre personas en situación
de discapacidad[7]
y a las Normas Técnicas Colombianas sobre “accesibilidad y ayudas técnicas
para personas con algún tipo de discapacidad”[8].
2. Pretensiones
11.
La accionante solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia,
requirió que el juez de tutela le ordene a la UPTC lo siguiente:
11.1. Cumplir el Acuerdo 029 de 2015;
11.2. Instalar y adecuar las condiciones para la
accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la sede
central”;
11.3. Proveer, al menos, dos (2) intérpretes por cada
estudiante en situación de discapacidad auditiva;
11.4. Garantizar que los intérpretes tengan formación en el
área de conocimiento que les corresponde interpretar;
11.5. Ofrecer lenguaje de señas como una nueva electiva de
idiomas;
11.6. Incluir en el carné universitario información acerca
de la situación de discapacidad de los estudiantes. Esto con el fin de “que
el personal de la universidad les confiera [un] trato preferencial y
adecuado”;
11.7. Exigir que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos
físico-visuales” en las cátedras educativas;
11.8. Capacitar y sensibilizar a su personal docente y administrativo,
así como también a sus estudiantes, acerca las necesidades de la población en
situación de discapacidad, especialmente, auditiva.
3. Respuesta de la entidad accionada
12.
Mediante el auto de 25 de mayo de
2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admitió la acción de
tutela de la referencia. Asimismo, dio traslado de esta a la UPTC[9] para que se
pronunciara sobre los hechos contenidos en ella.
13.
El 1 de junio de 2017, mediante
apoderado judicial, la UPTC contestó la acción de tutela de la referencia[10]. Frente a
los hechos, alegó que no ha violado “ningún derecho a [la] accionante”.
Por el contrario, a su juicio, “la universidad a la accionante le ha
suministrado un intérprete para que cumpla las funciones de acompañamiento a
las clases y facilite el entendimiento de la c[á]tedra que se le
suministra a la estudiante con discapacidad auditiva”. Asimismo, señaló que
la señora Quintero Carreño obtuvo un promedio de tres punto cinco (3.5) para el
segundo semestre de 2016[11],
lo que, a su juicio, se debió al “excelente desempeño de sus docentes, y por
ende al entendimiento y apoyo suministrado por la institución a la población
con discapacidad existente en la universidad”.
14.
Además, la accionada puso de
presente que la Ley 1618 de 2013 dispuso que el Ministerio de Educación
Nacional (en adelante, MEN) tendría un plazo de dos (2) años “para definir
las políticas y reglamentar el esquema de atención educativa a la población con
necesidades especiales [y] […] la apropiación de los recursos que se
requieren para la implementación y desarrollo de la aludida Ley”. No
obstante, manifestó que la entidad demandada, en cumplimiento a dicha norma, ha
implementado “un proyecto de acuerdo denominado <Política Pública de
Inclusión Social para la UPTC>, cuyo objetivo principal es brindar
accesibilidad a las personas que poseen algún tipo de discapacidad”. Así,
concluyó que la normativa desarrollada por la accionada (el Acuerdo 029 de
2015) no “contraviene lo establecido por la Constitución o las normas de carácter
general, al contrario, dentro de la universidad se desarrollan políticas que
fortalecen derechos […] como la educación, la igualdad y el debido
proceso”.
15.
Finalmente, se refirió a la relevancia
constitucional del principio de autonomía universitaria. Adujo que, en virtud
de este principio, “las universidades están autorizadas para crear sus
propias normas de funcionamiento a través de sus reglamentos internos […] así
como el procedimiento para vincular a su personal docente y administrativo”.
En esta medida, señaló que el reglamento académico debe ser analizado desde
tres perspectivas distintas: “(i) como desarrollo y regulación del
derecho-deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía
universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden
jurídico colombiano”. Así, a su juicio, las normas legales y reglamentarias
“no pueden ser desconocid[a]s pues […] sería una intromisión
del Aparato Judicial […] [en] las normas que dirigen y direccionan el
funcionamiento [del] Ente Educativo”.
16.
En consecuencia, solicitó que se
declare la improcedencia de la presente acción de tutela, habida consideración
de que “en ningún momento la Universidad afectó algún derecho fundamental de
la accionante, al contrario, la Institución ha actuado dentro de lo [que] estipula
en su normatividad la cual no es violatoria de algún precepto constitucional o
legal”.
4. Decisión objeto de revisión
17.
El 8 de junio de 2017, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia de única instancia en
este asunto[12],
en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación
por pasiva. A su juicio, la UPTC no es la única entidad “encargada de
decidir si es viable o no, cumplir con [los] requerimientos [de la
accionante], como los de sus demás compañeros”.
18.
En efecto, advirtió que son el MEN
y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes deben realizar las
asignaciones presupuestales necesarias para satisfacer las pretensiones de la
accionante. Consideró que la acción de tutela estuvo referida al cumplimiento
de la Ley 1618 de 2013, la cual obliga, a estas entidades, entre otras, a “incorporar
en su presupuesto y planes de inversión, los recursos necesarios destinados a
implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con
discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social”.
19.
Así las cosas, determinó que la
UPTC no es “quien directamente debe designar el número de intérpretes que
requieran los estudiantes”, por lo que la señora Quintero Carreño debió “elevar
esta solicitud al nivel central y territorial”. En consecuencia, resolvió
rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que “no fue posible
vincular” al MEN y al Ministerio de Hacienda.
20.
Al margen de la falta de
legitimidad por pasiva, advirtió que la entidad accionada “no ha sido ajena
a la limitación auditiva de la petente (Sic), en tanto […] que la
universidad le ha facilitado un intérprete para el acompañamiento a las clases,
[lo cual] ha menguado en gran medida los tropiezos propios de su
condición”. Finalmente, reconoció que la Política Institucional de
Educación Inclusiva es un “desarrollo del principio de autonomía
universitaria”, por lo que para la aprobación de las pretensiones de la
accionante “se ha de realizar el debido estudio de impacto económico-social
que podría sufrir la universidad”.
21.
Esta decisión no fue impugnada por
ninguna de las partes dentro del proceso.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión
22.
La Sala de Selección de Tutelas
Número Diez[13],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el
auto de 27 de octubre de 2017[14],
mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente y lo repartió al
despacho del Magistrado Ponente de la sentencia que aquí se desarrolla.
5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
23.
Mediante el auto de 28 de
noviembre de 2017[15],
el Magistrado Ponente ordenó que, por medio de la Secretaría General, se
recaudaran las siguientes pruebas:
23.1. A la UPTC, le ordenó realizar un informe que diera
cuenta de los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento que esta entidad
le ha dado a la Ley 1618 de 2013; (ii) las condiciones físicas y de
accesibilidad de la Universidad; y (iii) los programas de capacitación y
sensibilización que esta ha realizado en relación con la población en situación
de discapacidad auditiva. En concreto, solicitó información sobre:
23.1.1.
Los planes, programas, proyectos,
medidas de inclusión o acciones afirmativas, pasados, presentes y futuros, de
esta entidad para dar cumplimiento a la Ley 1618 de 2013, “por medio de la
cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad”. Especialmente, aquellos que se
hayan desarrollado en relación con (i) la población estudiantil en situación de
discapacidad auditiva; y, (ii) la accionante, la señora Luz Mary Quintero
Carreño.
23.1.2.
Los planes, programas o proyectos
institucionales implementados para la eliminación de barreras físicas
relacionadas con el acceso a las instalaciones por parte de la población
estudiantil en situación de discapacidad.
23.1.3.
Si, en desarrollo del Acuerdo 029
de 2015, esta entidad ha implementado: (i) programas de capacitación a su
personal docente y/o administrativo sobre las necesidades especiales de la
población estudiantil en situación de discapacidad, en particular, los tipos de
discapacidad auditiva; y, (ii) programas de sensibilización a la población
estudiantil acerca de las necesidades especiales de los estudiantes en
situación de discapacidad.
23.2. Asimismo, le ordenó a la UPTC que enviara un informe en
el que se refiriera a los siguientes asuntos: (i) el número estudiantes
en situación de discapacidad auditiva que se encuentran matriculados en la
UPTC; (ii) si la accionante ha radicado alguna solicitud ante las
autoridades universitarias relacionada con los hechos y pretensiones de la
presente acción; (iii) si otros estudiantes en situación de discapacidad
han radicado solicitudes similares; (iv) la situación académica de la
accionante, y (v) el programa de intérpretes ofrecido por la UPTC. En
concreto, solicitó:
23.2.1.
El número de estudiantes en
situación de discapacidad. Especialmente, respecto de aquellos en situación de
discapacidad auditiva que actualmente: (i) se encuentren matriculados en esta
institución; y, (ii) se encuentren matriculados como estudiantes de la Facultad
de Derecho.
23.2.2.
Si la señora Luz Mary Quintero
Carreño ha radicado alguna solicitud, petición, reclamo o queja relacionada con
los hechos y pretensiones señalados en la acción de tutela; y, de ser el caso,
cuál ha sido el trámite y la respuesta dada a las mismas.
23.2.3.
Las solicitudes, peticiones,
reclamos o quejas que los estudiantes en situación de discapacidad hubiesen
presentado, en lo relacionado con las necesidades especiales de este grupo
poblacional; cuál ha sido el trámite y cuáles las respuestas dadas a las
mismas.
23.2.4.
La situación académica de la
señora Luz Mary Quintero Carreño, especialmente información referida a: (i) la
fecha de ingreso; (ii) los criterios utilizados para su admisión e ingreso;
(iii) las condiciones exigidas para mantener el cupo estudiantil; (iv) el
historial de notas de la estudiante; y, (v) la jornada, horario e intensidad
horaria de la estudiante.
23.2.5.
La política institucional en
relación con el acompañamiento de intérpretes a los estudiantes en situación de
discapacidad. Especialmente en lo que se refiere a: (i) la fecha de
implementación de esta política; (ii) el número de intérpretes que actualmente
prestan dicho servicio; (iii) el tipo de servicio prestado a los estudiantes,
esto es, si la labor de acompañamiento se limita a las horas de clase, o si
este incluye el acompañamiento para la realización de trámites administrativos;
(iv) el costo financiero que implica la implementación de esta medida; y, (v)
¿cuál sería el costo financiero en caso de que la universidad conceda las
pretensiones de la accionante, es decir, proporcionar dos intérpretes por
estudiante en situación de discapacidad auditiva?
23.3. Además, le ordenó a la UPTC que enviara un informe
sobre el uso de material audiovisual por parte de los docentes. En concreto, le
solicitó:
23.3.1.
Los planes, programas o proyectos
institucionales implementados para la eliminación de barreras comunicativas,
mediante la utilización de las siguientes herramientas pedagógicas: (i) el
desarrollo y uso de una plataforma virtual de educación; (ii) el uso de
material audiovisual por parte de los docentes; y, (iii) la entrega de un
programa académico por parte de los docentes, respecto de sus materias y los
contenidos mínimos que este debe incluir.
23.4. Por otra parte, al MEN, le ordenó enviar a este
Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente:
23.4.1.
Las normas desarrolladas por esta
entidad, dirigidas a las Instituciones de Educación Superior, acerca de los
programas y políticas que se deben implementar en desarrollo de la Ley 1618 de
2013.
23.4.2.
Los reglamentos, directivas o
circulares proferidos por esta entidad, para efectos de garantizar el acceso y
permanencia en el sistema de Educación Superior a las personas en situación de
discapacidad, especialmente, de discapacidad auditiva.
23.4.3.
Las normativas en relación con la
inclusión de la situación o condición de discapacidad en los carnés de los
estudiantes de las Instituciones de Educación Superior.
24.
El 29 de enero de 2018, la
Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que,
vencido el término probatorio, se recibieron los informes solicitados a la UPTC
y al MEN[16].
5.2. Respuesta de la UPTC y pruebas aportadas
25.
El 13 de diciembre de 2017, la
Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio
OPT-A-2581/2017[17].
En esta comunicación, la UPTC, por medio de distintas direcciones y
dependencias, manifestó lo siguiente:
26.
La Dirección de Bienestar
Universitario indicó que, en desarrollo y cumplimiento del Acuerdo 029 de 2015,
la UPTC ha otorgado “cincuenta y dos (52) cupos semestrales en programas
académicos presenciales, más diecisiete (17) cupos en la Facultad de Estudios a
Distancia FESDA, asegurando la posibilidad de ingreso de un (1) estudiante por
cada programa académico semestralmente, otorgando cupo excepcional a Luz Mary
Quintero Carreño para ingresar al programa de Derecho en el año 2016,
igualmente a tres estudiantes más en [otros] programas”.
27.
Asimismo, indicó que “en la
actualidad se encuentran seis (6) estudiantes matriculados en la Universidad”,
en situación de discapacidad auditiva. A estos estudiantes les fue asignado “un
intérprete de lengua de señas colombiana” para garantizar la permanencia en
el sistema educativo. Lo anterior, a excepción de una estudiante, quien “no
requiere” intérprete.
28.
Sobre el programa de
acompañamiento de intérpretes, aseveró lo siguiente: (i) “en la
actualidad existen cuatro intérpretes prestando el servicio”; (ii)
el objeto contractual de los contratos de prestación de servicios de los
intérpretes es “interpretar lengua de señas colombiana en clase, acompañar
tareas y tutorías a estudiantes en condición de discapacidad auditiva, durante
el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2017”;
y, (iii) la Dirección de Bienestar Universitario “solicitó adicionar
en tiempo y en dinero, los contrato[s] de los intérpretes hasta el
término del periodo académico”, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2017.
29.
En lo relacionado con los costos
financieros de la implementación del programa de intérpretes, indicó que: (i)
en atención a la prórroga referida en el párrafo anterior, el costo es de “un
total de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000,oo) en la presente
vigencia [2017]”; y, (ii) en caso de acceder a las pretensiones de
la accionante “al solicitar que se asigne dos intérpretes por persona, se
estima un valor de ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.000,oo)
más el incremento del IPC para el año 2018”.
30.
Respecto de los programas de
capacitación al personal administrativo, docentes y estudiantes, señaló que,
desde el año 2015, la UPTC ha desarrollado “talleres, conversatorios, entre
otros de concienciación a la población universitaria […], con temáticas
enfocadas a informar sobre la política de educación inclusiva de la UPTC en la
Sede Central y Seccionales, buscando orientar a la población antes descrita el
proceder en las aulas y el entorno con población en condición de discapacidad”.
31.
Asimismo, anotó que la entidad
demandada permitió la participación de algunos estudiantes en situación de discapacidad
auditiva, entre los que se encuentra la accionante, “para asistir al Quinto
Encuentro Nacional de Sordos Universitarios”, el cual tuvo lugar en
Pereira, en noviembre de 2017.
32.
El jefe del Departamento de
Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC indicó que la pérdida del
cupo académico o condición de estudiante se encuentra regulada por el artículo
80 del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 130 de 1998)[18].
33.
Finalmente, la Directora de
Planeación se pronunció sobre las condiciones de accesibilidad física de la
Universidad. Señaló que: (i) la Universidad ha “construido rampas de
acceso o ascensores [en] los edificios antiguos, así mismo [en]
la nueva infraestructura”; (ii) a partir del 2018, se implementarán
“medidas correctivas en rampas existentes y la construcción de nuevos
accesos”; y, (iii) en los diseños de los nuevos edificios “se
consideran vías de acceso para la población en mención”.
34.
En dicho informe, la UPTC también se
refirió a la situación académica de la accionante. Al respecto, manifestó lo
siguiente: Sobre el ingreso de la señora Quintero Carreño a la UPTC, indicó que
“se tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 029 de 2015 y la Resolución
emitida por el Consejo Académico 2404 de 2016”. Aclaró que estas normas
prevén “la asignación de un cupo especial por programa a población en
condición de discapacidad”.
35.
En lo que guarda relación con el
acompañamiento a clases por parte de un intérprete, señaló que la accionante,
al momento de su ingreso a la universidad, “manifest[ó] de manera
verbal durante los dos primeros semestres de su programa académico NO necesitar
intérprete de señas para cumplir con sus actividades académicas”. No
obstante, al iniciar el segundo semestre académico del año 2017, “solicitó
acompañamiento de intérprete de señas por medio tiempo en algunas asignaturas
consideradas por ella; para lo cual la UPTC suscribió contrato de prestación de
servicios […] a fin de interpretar lengua de señas colombiana en clase,
acompañar tareas y tutorías a estudiantes en condición de discapacidad auditiva
especialmente a la estudiante Quintero”.
36.
Asimismo, aportó distintas
certificaciones que dan cuenta de lo siguiente: (i) la accionante “actualmente
cursa el tercer semestre de su carrera con 12 créditos inscritos”; (ii)
el promedio académico del primer semestre fue de “3.50”; (iii) el
promedio académico del segundo semestre fue de “2.80”; y, (iv) la
estudiante tiene un promedio acumulado de “3.20”, en una calificación
sobre 5.0.
5.3. Respuesta del MEN
37.
El 14 de diciembre de 2017, la
Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio
OPT-A-2582/2017[19].
En esta comunicación, el MEN señaló que, en desarrollo de la Ley 1618 de 2013,
las instituciones de educación superior “propugnarán por aplicar
progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos,
recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa
de personas con discapacidad y la calidad del servicio educativo”[20]. Igualmente,
indicó que la normativa referida previó que “dichas entidades deberán
diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean
necesarios” para que “no se excluya o limite el acceso en condiciones de
igualdad”[21].
38.
Sobre las instituciones de
educación superior que ofrecen programas de capacitación y formación
profesional a personas en situación de discapacidad auditiva o visual, advirtió
que estas deberán “tener en cuenta las particularidades lingüísticas y
comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía
intérprete”[22].
39.
Respecto de la existencia de
reglamentos, directivas o circulares que regulen el acceso y permanencia en el
sistema de Educación Superior a las personas en situación de discapacidad,
consideró que “los procesos de selección, admisión, asignación de apoyos y/o
becas a cada estudiante, son definidos por cada una de las Instituciones de
Educación Superior”, de conformidad con la autonomía universitaria (art. 69
de la C.P.). Sin embargo, resaltó que el MEN desarrolló el documento “Lineamientos
Política de Educación Superior Inclusiva”, por medio del cual prioriza a la
población en situación de discapacidad para el “acceso, permanencia y
graduación” en los programas universitarios.
40.
Finalmente, señaló que la
inclusión de la situación de discapacidad en los carnés de los estudiantes es
una cuestión que define cada establecimiento educativo, en consideración de la
autonomía universitaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
41.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
42.
De conformidad con los
antecedentes, la Sala Primera de Revisión encuentra que el caso sub examine
versa sobre la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación de la
accionante, quien es una persona en situación de discapacidad, como se
estudiará más adelante. En efecto, el caso plantea una discusión acerca de la
razonabilidad de los ‘ajustes’ y las medidas afirmativas que ha llevado a cabo
la UPTC en el marco de su Política Institucional de Educación Inclusiva. Esto,
en relación con las pretensiones concretas de la accionante, las cuales se
encuentran dirigidas a alcanzar un nivel de protección mayor al otorgado por la
entidad accionada.
43.
Así las cosas, la Sala Primera de
Revisión debe determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción de
los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, es decir, a
la igualdad y a la educación, por parte de la universidad demandada. En
consecuencia, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el siguiente
problema jurídico:
43.1. ¿En
el caso sub examine, la UPTC amenaza o vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación de la accionante, en la medida en
que su Política Institucional de Educación Inclusiva no garantiza el nivel de
satisfacción de estos derechos pretendido por la accionante, según se
refiere en las pretensiones de la demanda? (ver párr. 11.1 a 11.8).
44.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Sala Primera de Revisión utilizará la siguiente metodología: (i)
examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela y los aplicará al caso concreto; (ii) se pronunciará
sobre la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad
en los centros universitarios; (iii) se referirá a la metodología de la
ponderación en relación con los niveles de satisfacción de los derechos
fundamentales; y, (iv) finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela
45.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre”[23], para la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que
resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente
cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
46.
En esta medida, antes
de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez
constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la
causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa
47.
Como se señaló en el párr.
45, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción
de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En este sentido, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991[24]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que
el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[25]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del
sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
48.
En el presente caso, se cumple con
el requisito de legitimación en la causa por activa. La accionante interpuso la
acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la educación. Luego de revisar las pruebas que obran en el
expediente, esta Sala de Revisión encuentra probado que la señora Quintero
Carreño (i) es estudiante de Derecho de la UPTC, (ii) está matriculada
desde el año 2016, y (iii) presenta una situación de discapacidad
auditiva, la cual es conocida por las autoridades universitarias. En
consecuencia, la accionante es la titular de los derechos fundamentales que estima
vulnerados y cuya protección solicita mediante la acción sub judice.
49.
La Sala también encuentra
acreditada la legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta
en contra de la UPTC, Institución de Educación Superior en la cual la
accionante cursa actualmente el programa de Derecho. Además, la UPTC es la
entidad que profirió el Acuerdo 029 de 2015, y, en consecuencia, es la
encargada de diseñar e implementar dicha norma y, a su vez, la Política
Institucional de Educación Inclusiva, es decir, las normas que la señora
Quintero Carreño estima como insuficientes para garantizar el nivel de
satisfacción pretendido de sus derechos fundamentales.
3.2. Inmediatez
50.
La jurisprudencia constitucional
ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y
proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad
preservar la naturaleza de la acción de la acción de tutela, concebida como “un
remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de
los derechos invocados”[26].
51.
Esta Sala considera que la acción
de tutela presentada por la señora Quintero Carreño cumple con el requisito de
inmediatez. La accionante interpuso la acción de tutela el 23 de mayo de 2017,
fecha para la cual era (i) estudiante de la UPTC y (ii) beneficiaria
de la Política Institucional de Educación Inclusiva debido a su situación de
discapacidad auditiva. Además, dicha política, además, se encontraba vigente
desde ese momento. Por estas razones, y, en consideración al hecho de que
dichas condiciones no se han modificado, la Sala concluye que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es actual. En
consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad
52.
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos
fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio
para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[27].
El carácter subsidiario de esta acción “impone
al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional”[28].
53.
No obstante, la Corte ha advertido
que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una
mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos[29].
Le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y
concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y
adecuados para la protección de sus derechos fundamentales[30].
54.
Ahora bien, tal como se señaló en
el párr. 43, en el caso sub examine, la controversia gira en
torno al nivel de satisfacción de los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad. En efecto, la accionante cuestionó la Política
Institucional de Educación Inclusiva de la UPTC, toda vez que, a su juicio, resulta
insuficiente para garantizar los derechos antes mencionados. Por su parte, la
UPTC indicó que “en ningún momento la Universidad afectó algún derecho
fundamental de la accionante, al contrario, la Institución ha actuado dentro de
lo [que] estipula en su normatividad la cual no es violatoria de algún
precepto constitucional o legal”.
55.
En particular, es preciso reiterar
que la accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) dar
cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015; (ii) instalar y adecuar las
condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y
espacios dentro de la sede central de la UPTC”; (iii) proveer, al menos,
dos (2) intérpretes por estudiante en situación de discapacidad auditiva; (iv)
garantizar que los intérpretes tengan formación en el área de conocimiento
que les corresponde interpretar; (v) ofrecer el lenguaje de señas como materia
electiva de idiomas; (vi) incluir en el carné universitario información
acerca de la situación de discapacidad de los estudiantes; (vii) exigir
que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos físico-visuales” en las
cátedras educativas; y (viii) capacitar al personal administrativo,
docente y a estudiantes acerca de las necesidades de la población en situación
de discapacidad, especialmente, auditiva.
56.
Así las cosas, debido a la variada
naturaleza de cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, la Corte
debe analizar su procedencia mediante la acción de tutela, antes de
pronunciarse de fondo sobre las mismas.
3.3.1. Pretensiones improcedentes
57.
Dar cumplimiento al Acuerdo 029
de 2015. La Sala considera que esta
pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, esta está
relacionada con exigir el cumplimiento de un acto administrativo de contenido
general, como lo es el Acuerdo 029 de 2015 proferido por la UPTC, “por el
cual se adopta la Política Institucional de Educación Inclusiva”. Pues
bien, el medio judicial idóneo para dicha pretensión es la acción de
cumplimiento (art. 87 de la C.P.[31]
y Ley 393 de 1997[32]).
Además, la acción de tutela resulta improcedente “cuando se trate de actos
de carácter general, impersonal y abstracto”, en virtud de lo previsto por
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
58.
Solo en gracia de
discusión, para que esta pretensión fuese exigible, en los términos propuestos
por la accionante, mediante la acción de tutela se debió acreditar alguna de
las siguientes condiciones: (i) que esta pretensión se relacione, de manera
concreta, subjetiva e individual, con una amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante; (ii) la ineficacia de la acción de
cumplimiento en el caso concreto[33];
o, en su defecto, (iii) la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional y
transitoria, la acción de tutela interpuesta. Dado que esta Sala no encontró
probada ninguna de esas condiciones, la Corte no se pronunciará, de fondo,
sobre esta pretensión.
59.
Adicionalmente, la Sala encuentra
necesario precisar que, debido a la naturaleza de esta pretensión (ver párr.
57), era razonable que (i) la accionante acudiera, en primer lugar,
ante la entidad accionada para solicitar, de ser el caso, el cumplimiento del
Acuerdo 029 de 205. En todo caso, lo cierto es que, a falta de lo anterior, la
señora Quintero Carreño (ii) debió indicar, siquiera de manera sumaria,
en qué consiste el presunto incumplimiento de dicha norma por parte de la UPTC;
y (iii) cómo este afecta de manera concreta, particular, individual y
subjetiva sus derechos fundamentales. No obstante, de las pruebas que obran en
el expediente no se evidencia ninguna de las anteriores condiciones.
60.
Por el contrario, y, a manera de
ejemplo, al revisar el contenido normativo del Acuerdo 029 de 2015, se observa
que este prevé disposiciones generales relacionadas con la adopción de la
Política Institucional de Educación Inclusiva (art. 1)[34], el objetivo de esta
norma (art. 2)[35],
la entidad encargada de articular y fomentar esta política (art. 3)[36],
definiciones (art. 4)[37],
ámbitos (art. 5)[38],
enfoques (art. 6)[39],
principios (art. 7)[40],
líneas de acción (art. 8)[41],
vigencia (art. 17). Asimismo, los artículos 9 a 16 contienen previsiones
relativas al acceso a los programas académicos, por medio de un cupo
excepcional, a ciertos grupos, entre ellos, las personas en situación de
discapacidad (art. 9)[42].
En este orden de ideas, habida consideración de que la accionante ingresó a la
UPTC en virtud de uno de los cupos especiales o extraordinarios previstos por
el artículo 9 del Acuerdo 029 (ver párr. 26 y 34), prima facie,
la Sala tampoco encuentra posible colegir un incumplimiento de esta norma por
parte de la entidad accionada.
61.
Instalar y adecuar las
condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios
dentro de la sede central de la UPTC”.
La Sala encuentra que esta pretensión tampoco cumple con el requisito de
subsidiariedad. La accionante indicó que la UPTC no ha dado cumplimiento a la
normativa referida a las condiciones de accesibilidad de las personas en
situación de discapacidad, desarrollada, entre otras, por las leyes 115 de
1994, 324 de 1996, 361 de 1997 y el Decreto 2082 de 1996. En estos términos, es
claro que la pretensión se enfoca en lograr el cumplimiento de leyes y actos
administrativos, es decir, “normas generales, impersonales y
abstractas”[43]. En consecuencia, esta pretensión resulta improcedente,
de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[44]. Además, para conseguir
el cumplimiento efectivo de dichas normativas resulta procedente la acción de
cumplimiento (art. 87 de la CP y Ley 393 de 1997). Por último, al igual que con
la pretensión anterior, la Sala no encuentra acreditadas las condiciones
referidas en el párr. 59, para efectos de que resulte procedente, de
manera excepcional, la acción de tutela sub examine.
62.
Por otra parte, esta pretensión
resultaría improcedente mediante acción de tutela, aún si se considera que no
se encuentra referida a exigir el cumplimiento de las normas, sino a que se
adecúen las instalaciones de la UPTC, es decir, a fin de garantizar las
condiciones de accesibilidad física de las mismas. En concreto, la accionante se
refirió a la obligación de la UPTC de “facilitar el acceso y tránsito seguro
de la población en general y en especial de las personas con limitación, […]
que las instalaciones y edificios ya existentes […] deberán además
contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales, […] que en
las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas
con las condiciones técnicas y de seguridad adecuadas”[45]. Para la Sala, esta
pretensión, en los términos planteados por la solicitante, más que garantizar
la protección de un derecho fundamental, tiene por finalidad lograr la
protección de un derecho colectivo. En consecuencia, el medio judicial eficaz
es la acción popular (art. 88 de la C.P.[46]
y Ley 472 de 1998). Justamente por la existencia de este mecanismo de defensa
judicial, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela
es improcedente para la protección de derechos colectivos.
63.
En efecto, el artículo 4 de la Ley
472 de 1998 dispone que son derechos colectivos, “entre otros, los
relacionados con: […] h) El
acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
[…] m) La realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada,
y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
Así, esta Sala advierte que la pretensión de la accionante versa sobre el
derecho colectivo de accesibilidad de la población en situación de discapacidad
a la infraestructura de la UPTC. Pretensión frente a la cual, la acción
procedente es la popular, que no la tutela.
64.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la
acción de tutela para solicitar el amparo de derechos colectivos. Sin embargo,
esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite una de las
siguientes circunstancias: (i) “la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que
afecta el interés colectivo y su propia circunstancia”[47], lo que implica que la accionante demuestre la existencia de una
vulneración o amenaza real y concreta a sus derechos fundamentales; o (ii)
la existencia de un perjuicio irremediable[48].
65.
La acción de tutela sub
examine no acredita ninguna de dichas circunstancias. Primero, de las
pruebas allegadas al proceso no se evidencia que las condiciones físicas y de
accesibilidad de la infraestructura de la UPTC vulneren algún derecho
fundamental e individual de la accionante. Por una parte, estas condiciones no
guardan relación directa con la situación personal de discapacidad de la
accionante (discapacidad auditiva, que no física o motora); y, por otra parte, la
entidad accionada informó acerca de las adecuaciones que ha llevado a cabo en
las instalaciones y de los ajustes que se han realizado a los diseños de las
nuevas estructuras (ver párr. 33).
66.
Segundo, la accionante
no acreditó la existencia del perjuicio irremediable (inminente, grave, urgente
e impostergable[49])
que hiciera procedente, de manera
transitoria, la acción de tutela interpuesta. En efecto, la accionante simplemente se limitó a
solicitar la protección del derecho de acceso y tránsito seguro “a la
población en general y en especial de las personas con limitación”, sin que
explicara la relación directa de la presunta vulneración al derecho colectivo y
sus derechos fundamentales, de un lado, así como la entidad del perjuicio
irremediable que, excepcionalmente, daría lugar a la procedencia de la acción sub
judice y al amparo transitorio de sus derechos.
3.3.2. Pretensiones procedentes
67.
En lo que se refiere a las demás
pretensiones (ver párr. 11.3 a 11.8), la Sala encuentra que estas
cumplen el requisito de subsidiariedad por cinco razones examinadas en su
conjunto. Primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido
la procedencia de la acción de tutela cuando “quien exige la prestación del
derecho a la educación es una persona con limitación física, protegido
especialmente por la Constitución producto de una lectura sistemática de los
artículos 13 y 68”[50].
En el caso sub examine, la señora Quintero Carreño es (i) un
sujeto de especial protección constitucional, en razón de su situación de
discapacidad auditiva y (ii) presentó la acción de tutela para solicitar
la protección de sus derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y a la
educación (art. 68 de la C.P.).
68.
Segundo, la jurisprudencia
constitucional también ha reconocido la procedencia de la acción de tutela
cuando, posiblemente, a las personas en situación de discapacidad se les “niega un trato especial que les permita
acceder a bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible
mediante adaptaciones razonables”[51].
En este sentido, la accionante solicita que la UPTC ajuste su Política
Institucional de Educación Inclusiva a las necesidades “para la enseñanza a
personas con condiciones de discapacidad similares o iguales a la [suya]”.
69.
Tercero, estas pretensiones no se
dirigen a exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, así
como tampoco a cuestionar la legalidad de las mismas. De hecho, las
pretensiones se encuentran relacionadas con el deber del Estado de
“desarrollar políticas específicas en materia educativa y laboral que permitan [la]
rehabilitación e integración social” de las personas en situación de
discapacidad. En este sentido, la accionante cuestiona la idoneidad de algunas
acciones afirmativas que ha desarrollado la UPTC; y solicita que la UPTC las
corrija, modifique o adicione, o, de ser el caso, realice implemente otras que
la beneficien, en el marco de su Política Institucional de Educación Inclusiva.
70.
Cuarto, estas pretensiones, en
particular, tienen clara incidencia en los derechos fundamentales de la
accionante, esto es, son pretensiones de amparo de carácter individual y
subjetivo, que no colectivo. En efecto, en su solicitud de tutela, la
accionante manifestó que, en razón de la falta de idoneidad de la Política
Institucional de Educación Inclusiva de la UPTC, “[s]e encuentra en riesgo
de perder el cupo académico al cual logr[ó] acceder, puesto que por la
falta de condiciones, mecanismos, instrucción y sensibilización del personal
docente, [su] comprensión de los temas es insuficiente”[52]. Es más, la
accionante relaciona cada una de estas pretensiones –lo que no sucede con las
pretensiones analizadas en la sección 3.3.1– con las limitaciones
propias de su discapacidad, así como con una mayor satisfacción de sus derechos
a la igualdad y a la educación.
71.
En efecto, a juicio de la
accionante: (i) es necesario que la UPTC provea, al menos, dos (2)
intérpretes por estudiante con discapacidad auditiva, habida consideración de
que la labor de interpretación requiere de un “esfuerzo amplio y físico de
gesticulación” para garantizar una interpretación idónea, por lo que un
solo intérprete resulta insuficiente para traducir una clase de dos horas; (ii)
la formación adicional del intérprete resulta indispensable para garantizar la
calidad y precisión conceptual de los contenidos de las clases a las que ella
asiste; (iii) ofrecer la lengua de señas como materia electiva de
idiomas puede ayudarle a superar las dificultades relativas a la “pronuncia[ción]”
de lenguas extranjeras; (iv) la inclusión de la situación de
discapacidad en el carné contribuye a que “el personal de la universidad [le]
confiera [un] trato preferencial y adecuado”; (v) el uso de
material o “apoyos físico-visuales” favorece las condiciones de
aprendizaje, en atención a su situación de discapacidad; y, finalmente (vi)
las capacitaciones, a juicio de la accionante, tienen por objeto “la no
diferenciación de la población con discapacidad; mas sí apoyo de acuerdo a sus
necesidades […] y así mismo de las medidas que pueden implementar para
el acompañamiento y aprendizaje de esta población”.
72.
Quinto, en atención a las razones
antes expuestas, esta Sala encuentra que no existe en el ordenamiento jurídico
un mecanismo judicial, distinto de la acción de tutela, que le permita a la
accionante solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a
la educación, y, sobre todo, en relación con las pretensiones, individuales y
subjetivas, que formuló. En efecto, el presente caso versa sobre el nivel de
satisfacción de los derechos a la igualdad y a la educación de la
accionante, respecto de una política de educación inclusiva implementada por
una institución de educación superior. En consecuencia, en lo que se refiere
a estas pretensiones, no existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que
torna procedente la acción de tutela. Ciertamente,
tal como se señaló en los párr. 42 y 43, lo que se cuestiona, en
estricto sentido, es la razonabilidad, entendida en términos de adaptabilidad,
de los ajustes y medidas afirmativas que ha implementado la UPTC en el marco de
dicha política pública.
73.
Ahora bien, la Sala considera necesario
precisar que, si bien de las pruebas allegadas al proceso, no existe prueba
alguna que demuestre que la accionante, de manera previa a la fecha de
interposición de la acción de tutela (23 de mayo de 2017), hubiere elevado una
solicitud a la UPTC a efectos de que se modificara el Acuerdo 029 de 2015 o se
prestara algún servicio especial en el ámbito de su proceso educativo, por las
razones antes expuestas (ver párr. 67 a 72), la Sala estima procedentes
dichas pretensiones. Por lo tanto, la Sala procederá con el estudio de fondo de
las mismas.
74.
Habida consideración de lo
anterior, la procedencia de las pretensiones elevadas por la accionante puede
resumirse de la siguiente manera:
Pretensiones de la accionante
Requisitos de procedencia
1. Cumplir el acuerdo 029 de 2015
No cumple
2. Instalar y adecuar las condiciones para la
accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la
sede central de la UPTC”
No cumple
3. Proveer, al menos, dos (2) intérpretes por
estudiante en situación de discapacidad auditiva
Cumple
4. Garantizar que los intérpretes tengan formación
en el área de conocimiento que les corresponde interpretar
Cumple
5. Ofrecer el lenguaje de señas como una materia
electiva de idiomas
Cumple
6. Incluir en el carné universitario información
acerca de la situación de discapacidad de los estudiantes
Cumple
7. Exigir que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos
físico-visuales” en las cátedras educativas
Cumple
8. Capacitar al personal administrativo, docente y a
estudiantes acerca de las necesidades las personas en situación de
discapacidad, especialmente, auditiva
Cumple
75.
Ahora bien, lo anterior no es
óbice para que la señora Quintero Carreño eleve estas solicitudes antes las
autoridades universitarias correspondientes.
4. La
protección constitucional a las personas en situación de discapacidad en
centros universitarios
76.
El asunto sub judice versa
sobre la protección de las personas en situación de discapacidad,
particularmente en relación con su derecho a la educación en instituciones de
educación superior. Por esta razón, la Sala se referirá a los siguientes
asuntos: (i) las personas en situación de discapacidad como sujetos de
especial protección constitucional; (ii) el derecho a la educación de
las personas en situación de discapacidad; (iii) el desarrollo normativo
sobre los deberes del Estado y, en especial, de las instituciones de educación
superior respecto de la prestación del servicio de educación a las personas en
situación de discapacidad; y, (iv) la autonomía universitaria.
4.1. Las personas en situación de discapacidad como
sujetos de especial protección constitucional
77.
La jurisprudencia constitucional
ha reconocido que las personas en situación de discapacidad son sujetos de
especial protección constitucional[53]. Este
reconocimiento se deriva del mandato de protección, fundado en el principio de
igualdad, previsto por el artículo 13.3 de la Constitución Política, el cual
señala que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta”.
78.
La Corte ha señalado que este
mandato se traduce en una “obligación de contenido positivo”[54], la cual comprende la necesidad de adoptar acciones
afirmativas que permitan “contrarrestar –equilibrar– los efectos negativos
que generan las discapacidades”[55]. Solo
así se puede garantizar una integración real que contribuya al ejercicio pleno
de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad y
que estas “responda[n] por sus obligaciones”[56]. En este sentido, garantizar la igualdad material a
estos sujetos de especial protección constitucional constituye un pilar
fundamental para la eficacia plena de sus derechos y deberes constitucionales.
79.
A su vez, este deber especial de
protección –y de igualación– es desarrollado por otras disposiciones
constitucionales. Por ejemplo, el artículo 47 de la Constitución dispone que el
Estado debe adelantar una “política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el
artículo 54.2 ibid. señala que “[e]l Estado
debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”. Asimismo, en lo que se refiere al derecho a la educación, el
artículo 68.5 de la Constitución dispone que “[l]a erradicación del
analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”. Este último contenido será objeto de desarrollo en las secciones
subsiguientes.
80.
En
virtud de lo anterior, esta Corte ha indicado que estas disposiciones expresan
“la voluntad inequívoca del Constituyente de eliminar,
mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y
sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad”[57]. Y,
de esta manera, alcanzar la igualdad material, entendida como un fin del...
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