Sentencia T-027 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-027-18 Sentencia T-027/18 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia La acción de tutela resulta improcedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, en virtud de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el amparo de derechos colectivos. Sin embargo, esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite una de las siguientes circunstancias: (i) “la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia”, lo que implica que la accionante demuestre la existencia de una vulneración o amenaza real y concreta a sus derechos fundamentales; o (ii) la existencia de un perjuicio irremediable. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional En lo que se refiere a la educación superior, la Corte ha considerado que los centros universitarios deben respetar y garantizar el goce efectivo del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Para lograr este propósito, el Legislador y la administración han desarrollado el contenido de este derecho, y, en consecuencia ha impuesto una serie de obligaciones en cabeza del Estado y de las instituciones de educación superior, las cuales se analizarán a continuación. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales y de las instituciones de educación Los deberes del Estado y de las instituciones de educación superior respecto de la atención a las personas en situación de discapacidad han sido desarrollados por diversos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, y, en el ordenamiento jurídico interno. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación Tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales. Esta metodología debe ser utilizada por el juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. También para estos casos, la ponderación se ofrece como un criterio metodológico racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles limitaciones. PONDERACION-Análisis de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad garantizar que los intérpretes que actualmente prestan sus servicios a la accionante se familiaricen con los contenidos y vocabulario en las áreas de conocimiento que les corresponde interpretar DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad implementar un ajuste razonable a la estructura curricular de las materias electivas de idiomas, a efectos de garantizar la adaptabilidad del mismo a las necesidades de los estudiantes en situación de discapacidad auditiva DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad implementar un programa o plataforma de educación virtual que utilice los recursos didácticos y pedagógicos apropiados que garanticen la inclusión educativa de personas en situación de discapacidad auditiva y su acceso a los contenidos académicos Referencia: Expediente T-6.425.510 Acción de tutela instaurada por Luz Mary Quintero Carreño en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede Tunja. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia de 8 de junio de 2017, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Luz Mary Quintero Carreño en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede Tunja. I. ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2017, la señora Luz Mary Quintero Carreño interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede Tunja (en adelante, UPTC). En esta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad. Adujo que la UPTC desconoció los derechos antes señalados, en la medida en que su “Política Institucional de Educación Inclusiva” vulneró el acceso igualitario y equitativo de las personas en situación de discapacidad a los servicios que presta la universidad. 1. Hechos 2. La señora Quintero Carreño tiene 45 años de edad y presenta diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial severa profunda”[1] en su oído izquierdo. Esto le permite detectar sonidos a 80 decibeles[2], lo cual mejora “con apoyo de lectura labio-facial”. Carece de capacidad de audición en su oído izquierdo. En razón de su situación de discapacidad, la accionante fue incluida dentro del “Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad del municipio de Tunja”[3]. 3. Mediante el Acuerdo No. 029 de 26 de mayo de 2015[4], la UPTC adoptó la “Política Institucional de Educación Inclusiva”, orientada a “la equiparación de oportunidades de los diversos grupos poblacionales con dificultades en términos de acceso, permanencia y graduación a la educación superior”. Dentro de los grupos poblacionales, el Acuerdo incluyó a las “personas en [situación] de discapacidad y necesidades educativas especiales”. Este grupo fue definido por el artículo 4 como “aquellas personas que por su condición requieren en su proceso formativo recursos educativos (humanos, pedagógicos, materiales, tecnológicos) adicionales a los ofrecidos normalmente por la institución educativa, con el propósito de compensar sus dificultades para el aprendizaje y posibilitar el desarrollo de unas capacidades mayores de aprendizaje y desempeño”. 4. En el segundo semestre del año 2016, la señora Quintero Carreño ingresó como estudiante al programa de derecho de la UPTC. Para la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionante cursaba segundo semestre de derecho. En su solicitud de tutela, manifestó que, “aunque cuent[a] con un dispositivo que [l]e permite escuchar hasta cierto nivel, deb[e] tener permanente contacto visual con el docente ya que el lenguaje corporal es de vital importancia y permite un óptimo entendimiento para quienes padece[n] afecciones de tipo auditivo”[5]. También, aclaró que esta situación le “ocasiona inconvenientes a la hora de tomar y desarrollar las clases de tipo presencial, puesto que […] no hay precaución a la hora de desarrollar [la] pedagogía educativa”. 5. La accionante manifestó que “existe una gran falta de material pedagógico de tipo físico visual” durante el desarrollo de las clases. Señaló que, en virtud de esta situación, ha presentado varias solicitudes verbales “a quienes les concierne”, las cuales no han sido atendidas. 6. La accionante señaló, además, que “la obligación de tomar clases en un idioma electivo tal como inglés, francés […]; genera gran dificultad a la hora de intentar aprenderla o concretamente pronunciarla”. A juicio de la accionante, estas dificultades ameritan que la UPTC incluya la lengua de señas como “materia electiva de idiomas”. 7. Por otra parte, la accionante reconoció que la UPTC “ha dado facilidad de 1 intérprete por persona con discapacidad auditiva para el acompañamiento a las clases”[6]. Sin embargo, manifestó que esta medida resulta insuficiente, toda vez que la labor de los intérpretes “requiere de un esfuerzo amplio físico y gesticulación, por lo cual se agotan en no más de 30 minutos y las clases son de dos horas”. 8. Asimismo, indicó que “respecto a [la] carrera [de] derecho existe terminología [especializada] que solo quienes se adentran en dicho campo pueden entender”. En esta medida, para la accionante resulta indispensable que los intérpretes tengan conocimientos sobre las materias que les corresponde interpretar para garantizar “el correcto entendimiento” de las clases. 9. La señora Quintero Carreño advirtió que todas las deficiencias antes mencionadas han contribuido a que su desempeño académico no sea el adecuado, “por lo que [s]e encuentr[a] en riesgo de perder el cupo académico al que logr[ó] acceder”. 10. Finalmente, señaló que el Acuerdo 029 de 2015 “no estipuló las normas mínimas de accesibilidad para personas en condición de discapacidad, teniendo en cuenta las diferentes categorías y clasificaciones frente a discapacidad”. Al respecto, en las consideraciones de la acción de tutela, se refirió a la normativa sobre personas en situación de discapacidad[7] y a las Normas Técnicas Colombianas sobre “accesibilidad y ayudas técnicas para personas con algún tipo de discapacidad”[8]. 2. Pretensiones 11. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia, requirió que el juez de tutela le ordene a la UPTC lo siguiente: 11.1. Cumplir el Acuerdo 029 de 2015; 11.2. Instalar y adecuar las condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la sede central”; 11.3. Proveer, al menos, dos (2) intérpretes por cada estudiante en situación de discapacidad auditiva; 11.4. Garantizar que los intérpretes tengan formación en el área de conocimiento que les corresponde interpretar; 11.5. Ofrecer lenguaje de señas como una nueva electiva de idiomas; 11.6. Incluir en el carné universitario información acerca de la situación de discapacidad de los estudiantes. Esto con el fin de “que el personal de la universidad les confiera [un] trato preferencial y adecuado”; 11.7. Exigir que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos físico-visuales” en las cátedras educativas; 11.8. Capacitar y sensibilizar a su personal docente y administrativo, así como también a sus estudiantes, acerca las necesidades de la población en situación de discapacidad, especialmente, auditiva. 3. Respuesta de la entidad accionada 12. Mediante el auto de 25 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, dio traslado de esta a la UPTC[9] para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en ella. 13. El 1 de junio de 2017, mediante apoderado judicial, la UPTC contestó la acción de tutela de la referencia[10]. Frente a los hechos, alegó que no ha violado “ningún derecho a [la] accionante”. Por el contrario, a su juicio, “la universidad a la accionante le ha suministrado un intérprete para que cumpla las funciones de acompañamiento a las clases y facilite el entendimiento de la c[á]tedra que se le suministra a la estudiante con discapacidad auditiva”. Asimismo, señaló que la señora Quintero Carreño obtuvo un promedio de tres punto cinco (3.5) para el segundo semestre de 2016[11], lo que, a su juicio, se debió al “excelente desempeño de sus docentes, y por ende al entendimiento y apoyo suministrado por la institución a la población con discapacidad existente en la universidad”. 14. Además, la accionada puso de presente que la Ley 1618 de 2013 dispuso que el Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN) tendría un plazo de dos (2) años “para definir las políticas y reglamentar el esquema de atención educativa a la población con necesidades especiales [y] […] la apropiación de los recursos que se requieren para la implementación y desarrollo de la aludida Ley”. No obstante, manifestó que la entidad demandada, en cumplimiento a dicha norma, ha implementado “un proyecto de acuerdo denominado <Política Pública de Inclusión Social para la UPTC>, cuyo objetivo principal es brindar accesibilidad a las personas que poseen algún tipo de discapacidad”. Así, concluyó que la normativa desarrollada por la accionada (el Acuerdo 029 de 2015) no “contraviene lo establecido por la Constitución o las normas de carácter general, al contrario, dentro de la universidad se desarrollan políticas que fortalecen derechos […] como la educación, la igualdad y el debido proceso”. 15. Finalmente, se refirió a la relevancia constitucional del principio de autonomía universitaria. Adujo que, en virtud de este principio, “las universidades están autorizadas para crear sus propias normas de funcionamiento a través de sus reglamentos internos […] así como el procedimiento para vincular a su personal docente y administrativo”. En esta medida, señaló que el reglamento académico debe ser analizado desde tres perspectivas distintas: “(i) como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano”. Así, a su juicio, las normas legales y reglamentarias “no pueden ser desconocid[a]s pues […] sería una intromisión del Aparato Judicial […] [en] las normas que dirigen y direccionan el funcionamiento [del] Ente Educativo”. 16. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, habida consideración de que “en ningún momento la Universidad afectó algún derecho fundamental de la accionante, al contrario, la Institución ha actuado dentro de lo [que] estipula en su normatividad la cual no es violatoria de algún precepto constitucional o legal”. 4. Decisión objeto de revisión 17. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia de única instancia en este asunto[12], en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. A su juicio, la UPTC no es la única entidad “encargada de decidir si es viable o no, cumplir con [los] requerimientos [de la accionante], como los de sus demás compañeros”. 18. En efecto, advirtió que son el MEN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes deben realizar las asignaciones presupuestales necesarias para satisfacer las pretensiones de la accionante. Consideró que la acción de tutela estuvo referida al cumplimiento de la Ley 1618 de 2013, la cual obliga, a estas entidades, entre otras, a “incorporar en su presupuesto y planes de inversión, los recursos necesarios destinados a implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social”. 19. Así las cosas, determinó que la UPTC no es “quien directamente debe designar el número de intérpretes que requieran los estudiantes”, por lo que la señora Quintero Carreño debió “elevar esta solicitud al nivel central y territorial”. En consecuencia, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que “no fue posible vincular” al MEN y al Ministerio de Hacienda. 20. Al margen de la falta de legitimidad por pasiva, advirtió que la entidad accionada “no ha sido ajena a la limitación auditiva de la petente (Sic), en tanto […] que la universidad le ha facilitado un intérprete para el acompañamiento a las clases, [lo cual] ha menguado en gran medida los tropiezos propios de su condición”. Finalmente, reconoció que la Política Institucional de Educación Inclusiva es un “desarrollo del principio de autonomía universitaria”, por lo que para la aprobación de las pretensiones de la accionante “se ha de realizar el debido estudio de impacto económico-social que podría sufrir la universidad”. 21. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del proceso. 5. Actuaciones realizadas en sede de revisión 22. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez[13], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto de 27 de octubre de 2017[14], mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente y lo repartió al despacho del Magistrado Ponente de la sentencia que aquí se desarrolla. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión 23. Mediante el auto de 28 de noviembre de 2017[15], el Magistrado Ponente ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 23.1. A la UPTC, le ordenó realizar un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento que esta entidad le ha dado a la Ley 1618 de 2013; (ii) las condiciones físicas y de accesibilidad de la Universidad; y (iii) los programas de capacitación y sensibilización que esta ha realizado en relación con la población en situación de discapacidad auditiva. En concreto, solicitó información sobre: 23.1.1. Los planes, programas, proyectos, medidas de inclusión o acciones afirmativas, pasados, presentes y futuros, de esta entidad para dar cumplimiento a la Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Especialmente, aquellos que se hayan desarrollado en relación con (i) la población estudiantil en situación de discapacidad auditiva; y, (ii) la accionante, la señora Luz Mary Quintero Carreño. 23.1.2. Los planes, programas o proyectos institucionales implementados para la eliminación de barreras físicas relacionadas con el acceso a las instalaciones por parte de la población estudiantil en situación de discapacidad. 23.1.3. Si, en desarrollo del Acuerdo 029 de 2015, esta entidad ha implementado: (i) programas de capacitación a su personal docente y/o administrativo sobre las necesidades especiales de la población estudiantil en situación de discapacidad, en particular, los tipos de discapacidad auditiva; y, (ii) programas de sensibilización a la población estudiantil acerca de las necesidades especiales de los estudiantes en situación de discapacidad. 23.2. Asimismo, le ordenó a la UPTC que enviara un informe en el que se refiriera a los siguientes asuntos: (i) el número estudiantes en situación de discapacidad auditiva que se encuentran matriculados en la UPTC; (ii) si la accionante ha radicado alguna solicitud ante las autoridades universitarias relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción; (iii) si otros estudiantes en situación de discapacidad han radicado solicitudes similares; (iv) la situación académica de la accionante, y (v) el programa de intérpretes ofrecido por la UPTC. En concreto, solicitó: 23.2.1. El número de estudiantes en situación de discapacidad. Especialmente, respecto de aquellos en situación de discapacidad auditiva que actualmente: (i) se encuentren matriculados en esta institución; y, (ii) se encuentren matriculados como estudiantes de la Facultad de Derecho. 23.2.2. Si la señora Luz Mary Quintero Carreño ha radicado alguna solicitud, petición, reclamo o queja relacionada con los hechos y pretensiones señalados en la acción de tutela; y, de ser el caso, cuál ha sido el trámite y la respuesta dada a las mismas. 23.2.3. Las solicitudes, peticiones, reclamos o quejas que los estudiantes en situación de discapacidad hubiesen presentado, en lo relacionado con las necesidades especiales de este grupo poblacional; cuál ha sido el trámite y cuáles las respuestas dadas a las mismas. 23.2.4. La situación académica de la señora Luz Mary Quintero Carreño, especialmente información referida a: (i) la fecha de ingreso; (ii) los criterios utilizados para su admisión e ingreso; (iii) las condiciones exigidas para mantener el cupo estudiantil; (iv) el historial de notas de la estudiante; y, (v) la jornada, horario e intensidad horaria de la estudiante. 23.2.5. La política institucional en relación con el acompañamiento de intérpretes a los estudiantes en situación de discapacidad. Especialmente en lo que se refiere a: (i) la fecha de implementación de esta política; (ii) el número de intérpretes que actualmente prestan dicho servicio; (iii) el tipo de servicio prestado a los estudiantes, esto es, si la labor de acompañamiento se limita a las horas de clase, o si este incluye el acompañamiento para la realización de trámites administrativos; (iv) el costo financiero que implica la implementación de esta medida; y, (v) ¿cuál sería el costo financiero en caso de que la universidad conceda las pretensiones de la accionante, es decir, proporcionar dos intérpretes por estudiante en situación de discapacidad auditiva? 23.3. Además, le ordenó a la UPTC que enviara un informe sobre el uso de material audiovisual por parte de los docentes. En concreto, le solicitó: 23.3.1. Los planes, programas o proyectos institucionales implementados para la eliminación de barreras comunicativas, mediante la utilización de las siguientes herramientas pedagógicas: (i) el desarrollo y uso de una plataforma virtual de educación; (ii) el uso de material audiovisual por parte de los docentes; y, (iii) la entrega de un programa académico por parte de los docentes, respecto de sus materias y los contenidos mínimos que este debe incluir. 23.4. Por otra parte, al MEN, le ordenó enviar a este Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente: 23.4.1. Las normas desarrolladas por esta entidad, dirigidas a las Instituciones de Educación Superior, acerca de los programas y políticas que se deben implementar en desarrollo de la Ley 1618 de 2013. 23.4.2. Los reglamentos, directivas o circulares proferidos por esta entidad, para efectos de garantizar el acceso y permanencia en el sistema de Educación Superior a las personas en situación de discapacidad, especialmente, de discapacidad auditiva. 23.4.3. Las normativas en relación con la inclusión de la situación o condición de discapacidad en los carnés de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior. 24. El 29 de enero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibieron los informes solicitados a la UPTC y al MEN[16]. 5.2. Respuesta de la UPTC y pruebas aportadas 25. El 13 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2581/2017[17]. En esta comunicación, la UPTC, por medio de distintas direcciones y dependencias, manifestó lo siguiente: 26. La Dirección de Bienestar Universitario indicó que, en desarrollo y cumplimiento del Acuerdo 029 de 2015, la UPTC ha otorgado “cincuenta y dos (52) cupos semestrales en programas académicos presenciales, más diecisiete (17) cupos en la Facultad de Estudios a Distancia FESDA, asegurando la posibilidad de ingreso de un (1) estudiante por cada programa académico semestralmente, otorgando cupo excepcional a Luz Mary Quintero Carreño para ingresar al programa de Derecho en el año 2016, igualmente a tres estudiantes más en [otros] programas”. 27. Asimismo, indicó que “en la actualidad se encuentran seis (6) estudiantes matriculados en la Universidad”, en situación de discapacidad auditiva. A estos estudiantes les fue asignado “un intérprete de lengua de señas colombiana” para garantizar la permanencia en el sistema educativo. Lo anterior, a excepción de una estudiante, quien “no requiere” intérprete. 28. Sobre el programa de acompañamiento de intérpretes, aseveró lo siguiente: (i) “en la actualidad existen cuatro intérpretes prestando el servicio”; (ii) el objeto contractual de los contratos de prestación de servicios de los intérpretes es “interpretar lengua de señas colombiana en clase, acompañar tareas y tutorías a estudiantes en condición de discapacidad auditiva, durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2017”; y, (iii) la Dirección de Bienestar Universitario “solicitó adicionar en tiempo y en dinero, los contrato[s] de los intérpretes hasta el término del periodo académico”, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2017. 29. En lo relacionado con los costos financieros de la implementación del programa de intérpretes, indicó que: (i) en atención a la prórroga referida en el párrafo anterior, el costo es de “un total de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000,oo) en la presente vigencia [2017]”; y, (ii) en caso de acceder a las pretensiones de la accionante “al solicitar que se asigne dos intérpretes por persona, se estima un valor de ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.000,oo) más el incremento del IPC para el año 2018”. 30. Respecto de los programas de capacitación al personal administrativo, docentes y estudiantes, señaló que, desde el año 2015, la UPTC ha desarrollado “talleres, conversatorios, entre otros de concienciación a la población universitaria […], con temáticas enfocadas a informar sobre la política de educación inclusiva de la UPTC en la Sede Central y Seccionales, buscando orientar a la población antes descrita el proceder en las aulas y el entorno con población en condición de discapacidad”. 31. Asimismo, anotó que la entidad demandada permitió la participación de algunos estudiantes en situación de discapacidad auditiva, entre los que se encuentra la accionante, “para asistir al Quinto Encuentro Nacional de Sordos Universitarios”, el cual tuvo lugar en Pereira, en noviembre de 2017. 32. El jefe del Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC indicó que la pérdida del cupo académico o condición de estudiante se encuentra regulada por el artículo 80 del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 130 de 1998)[18]. 33. Finalmente, la Directora de Planeación se pronunció sobre las condiciones de accesibilidad física de la Universidad. Señaló que: (i) la Universidad ha “construido rampas de acceso o ascensores [en] los edificios antiguos, así mismo [en] la nueva infraestructura”; (ii) a partir del 2018, se implementarán “medidas correctivas en rampas existentes y la construcción de nuevos accesos”; y, (iii) en los diseños de los nuevos edificios “se consideran vías de acceso para la población en mención”. 34. En dicho informe, la UPTC también se refirió a la situación académica de la accionante. Al respecto, manifestó lo siguiente: Sobre el ingreso de la señora Quintero Carreño a la UPTC, indicó que “se tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 029 de 2015 y la Resolución emitida por el Consejo Académico 2404 de 2016”. Aclaró que estas normas prevén “la asignación de un cupo especial por programa a población en condición de discapacidad”. 35. En lo que guarda relación con el acompañamiento a clases por parte de un intérprete, señaló que la accionante, al momento de su ingreso a la universidad, “manifest[ó] de manera verbal durante los dos primeros semestres de su programa académico NO necesitar intérprete de señas para cumplir con sus actividades académicas”. No obstante, al iniciar el segundo semestre académico del año 2017, “solicitó acompañamiento de intérprete de señas por medio tiempo en algunas asignaturas consideradas por ella; para lo cual la UPTC suscribió contrato de prestación de servicios […] a fin de interpretar lengua de señas colombiana en clase, acompañar tareas y tutorías a estudiantes en condición de discapacidad auditiva especialmente a la estudiante Quintero”. 36. Asimismo, aportó distintas certificaciones que dan cuenta de lo siguiente: (i) la accionante “actualmente cursa el tercer semestre de su carrera con 12 créditos inscritos”; (ii) el promedio académico del primer semestre fue de “3.50”; (iii) el promedio académico del segundo semestre fue de “2.80”; y, (iv) la estudiante tiene un promedio acumulado de “3.20”, en una calificación sobre 5.0. 5.3. Respuesta del MEN 37. El 14 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2582/2017[19]. En esta comunicación, el MEN señaló que, en desarrollo de la Ley 1618 de 2013, las instituciones de educación superior “propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la calidad del servicio educativo”[20]. Igualmente, indicó que la normativa referida previó que “dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios” para que “no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad”[21]. 38. Sobre las instituciones de educación superior que ofrecen programas de capacitación y formación profesional a personas en situación de discapacidad auditiva o visual, advirtió que estas deberán “tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete”[22]. 39. Respecto de la existencia de reglamentos, directivas o circulares que regulen el acceso y permanencia en el sistema de Educación Superior a las personas en situación de discapacidad, consideró que “los procesos de selección, admisión, asignación de apoyos y/o becas a cada estudiante, son definidos por cada una de las Instituciones de Educación Superior”, de conformidad con la autonomía universitaria (art. 69 de la C.P.). Sin embargo, resaltó que el MEN desarrolló el documento “Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva”, por medio del cual prioriza a la población en situación de discapacidad para el “acceso, permanencia y graduación” en los programas universitarios. 40. Finalmente, señaló que la inclusión de la situación de discapacidad en los carnés de los estudiantes es una cuestión que define cada establecimiento educativo, en consideración de la autonomía universitaria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos 42. De conformidad con los antecedentes, la Sala Primera de Revisión encuentra que el caso sub examine versa sobre la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación de la accionante, quien es una persona en situación de discapacidad, como se estudiará más adelante. En efecto, el caso plantea una discusión acerca de la razonabilidad de los ‘ajustes’ y las medidas afirmativas que ha llevado a cabo la UPTC en el marco de su Política Institucional de Educación Inclusiva. Esto, en relación con las pretensiones concretas de la accionante, las cuales se encuentran dirigidas a alcanzar un nivel de protección mayor al otorgado por la entidad accionada. 43. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión debe determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, es decir, a la igualdad y a la educación, por parte de la universidad demandada. En consecuencia, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: 43.1. ¿En el caso sub examine, la UPTC amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la accionante, en la medida en que su Política Institucional de Educación Inclusiva no garantiza el nivel de satisfacción de estos derechos pretendido por la accionante, según se refiere en las pretensiones de la demanda? (ver párr. 11.1 a 11.8). 44. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala Primera de Revisión utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto; (ii) se pronunciará sobre la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad en los centros universitarios; (iii) se referirá a la metodología de la ponderación en relación con los niveles de satisfacción de los derechos fundamentales; y, (iv) finalmente, resolverá el caso concreto. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 45. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[23], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. 46. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa 47. Como se señaló en el párr. 45, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[25]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. 48. En el presente caso, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La accionante interpuso la acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisión encuentra probado que la señora Quintero Carreño (i) es estudiante de Derecho de la UPTC, (ii) está matriculada desde el año 2016, y (iii) presenta una situación de discapacidad auditiva, la cual es conocida por las autoridades universitarias. En consecuencia, la accionante es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita mediante la acción sub judice. 49. La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la UPTC, Institución de Educación Superior en la cual la accionante cursa actualmente el programa de Derecho. Además, la UPTC es la entidad que profirió el Acuerdo 029 de 2015, y, en consecuencia, es la encargada de diseñar e implementar dicha norma y, a su vez, la Política Institucional de Educación Inclusiva, es decir, las normas que la señora Quintero Carreño estima como insuficientes para garantizar el nivel de satisfacción pretendido de sus derechos fundamentales. 3.2. Inmediatez 50. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[26]. 51. Esta Sala considera que la acción de tutela presentada por la señora Quintero Carreño cumple con el requisito de inmediatez. La accionante interpuso la acción de tutela el 23 de mayo de 2017, fecha para la cual era (i) estudiante de la UPTC y (ii) beneficiaria de la Política Institucional de Educación Inclusiva debido a su situación de discapacidad auditiva. Además, dicha política, además, se encontraba vigente desde ese momento. Por estas razones, y, en consideración al hecho de que dichas condiciones no se han modificado, la Sala concluye que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es actual. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 3.3. Subsidiariedad 52. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[27]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[28]. 53. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[29]. Le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan eficaces y adecuados para la protección de sus derechos fundamentales[30]. 54. Ahora bien, tal como se señaló en el párr. 43, en el caso sub examine, la controversia gira en torno al nivel de satisfacción de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En efecto, la accionante cuestionó la Política Institucional de Educación Inclusiva de la UPTC, toda vez que, a su juicio, resulta insuficiente para garantizar los derechos antes mencionados. Por su parte, la UPTC indicó que “en ningún momento la Universidad afectó algún derecho fundamental de la accionante, al contrario, la Institución ha actuado dentro de lo [que] estipula en su normatividad la cual no es violatoria de algún precepto constitucional o legal”. 55. En particular, es preciso reiterar que la accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) dar cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015; (ii) instalar y adecuar las condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la sede central de la UPTC”; (iii) proveer, al menos, dos (2) intérpretes por estudiante en situación de discapacidad auditiva; (iv) garantizar que los intérpretes tengan formación en el área de conocimiento que les corresponde interpretar; (v) ofrecer el lenguaje de señas como materia electiva de idiomas; (vi) incluir en el carné universitario información acerca de la situación de discapacidad de los estudiantes; (vii) exigir que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos físico-visuales” en las cátedras educativas; y (viii) capacitar al personal administrativo, docente y a estudiantes acerca de las necesidades de la población en situación de discapacidad, especialmente, auditiva. 56. Así las cosas, debido a la variada naturaleza de cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, la Corte debe analizar su procedencia mediante la acción de tutela, antes de pronunciarse de fondo sobre las mismas. 3.3.1. Pretensiones improcedentes 57. Dar cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015. La Sala considera que esta pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, esta está relacionada con exigir el cumplimiento de un acto administrativo de contenido general, como lo es el Acuerdo 029 de 2015 proferido por la UPTC, “por el cual se adopta la Política Institucional de Educación Inclusiva”. Pues bien, el medio judicial idóneo para dicha pretensión es la acción de cumplimiento (art. 87 de la C.P.[31] y Ley 393 de 1997[32]). Además, la acción de tutela resulta improcedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, en virtud de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 58. Solo en gracia de discusión, para que esta pretensión fuese exigible, en los términos propuestos por la accionante, mediante la acción de tutela se debió acreditar alguna de las siguientes condiciones: (i) que esta pretensión se relacione, de manera concreta, subjetiva e individual, con una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; (ii) la ineficacia de la acción de cumplimiento en el caso concreto[33]; o, en su defecto, (iii) la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional y transitoria, la acción de tutela interpuesta. Dado que esta Sala no encontró probada ninguna de esas condiciones, la Corte no se pronunciará, de fondo, sobre esta pretensión. 59. Adicionalmente, la Sala encuentra necesario precisar que, debido a la naturaleza de esta pretensión (ver párr. 57), era razonable que (i) la accionante acudiera, en primer lugar, ante la entidad accionada para solicitar, de ser el caso, el cumplimiento del Acuerdo 029 de 205. En todo caso, lo cierto es que, a falta de lo anterior, la señora Quintero Carreño (ii) debió indicar, siquiera de manera sumaria, en qué consiste el presunto incumplimiento de dicha norma por parte de la UPTC; y (iii) cómo este afecta de manera concreta, particular, individual y subjetiva sus derechos fundamentales. No obstante, de las pruebas que obran en el expediente no se evidencia ninguna de las anteriores condiciones. 60. Por el contrario, y, a manera de ejemplo, al revisar el contenido normativo del Acuerdo 029 de 2015, se observa que este prevé disposiciones generales relacionadas con la adopción de la Política Institucional de Educación Inclusiva (art. 1)[34], el objetivo de esta norma (art. 2)[35], la entidad encargada de articular y fomentar esta política (art. 3)[36], definiciones (art. 4)[37], ámbitos (art. 5)[38], enfoques (art. 6)[39], principios (art. 7)[40], líneas de acción (art. 8)[41], vigencia (art. 17). Asimismo, los artículos 9 a 16 contienen previsiones relativas al acceso a los programas académicos, por medio de un cupo excepcional, a ciertos grupos, entre ellos, las personas en situación de discapacidad (art. 9)[42]. En este orden de ideas, habida consideración de que la accionante ingresó a la UPTC en virtud de uno de los cupos especiales o extraordinarios previstos por el artículo 9 del Acuerdo 029 (ver párr. 26 y 34), prima facie, la Sala tampoco encuentra posible colegir un incumplimiento de esta norma por parte de la entidad accionada. 61. Instalar y adecuar las condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la sede central de la UPTC”. La Sala encuentra que esta pretensión tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante indicó que la UPTC no ha dado cumplimiento a la normativa referida a las condiciones de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, desarrollada, entre otras, por las leyes 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997 y el Decreto 2082 de 1996. En estos términos, es claro que la pretensión se enfoca en lograr el cumplimiento de leyes y actos administrativos, es decir, “normas generales, impersonales y abstractas”[43]. En consecuencia, esta pretensión resulta improcedente, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[44]. Además, para conseguir el cumplimiento efectivo de dichas normativas resulta procedente la acción de cumplimiento (art. 87 de la CP y Ley 393 de 1997). Por último, al igual que con la pretensión anterior, la Sala no encuentra acreditadas las condiciones referidas en el párr. 59, para efectos de que resulte procedente, de manera excepcional, la acción de tutela sub examine. 62. Por otra parte, esta pretensión resultaría improcedente mediante acción de tutela, aún si se considera que no se encuentra referida a exigir el cumplimiento de las normas, sino a que se adecúen las instalaciones de la UPTC, es decir, a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad física de las mismas. En concreto, la accionante se refirió a la obligación de la UPTC de “facilitar el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación, […] que las instalaciones y edificios ya existentes […] deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales, […] que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones técnicas y de seguridad adecuadas”[45]. Para la Sala, esta pretensión, en los términos planteados por la solicitante, más que garantizar la protección de un derecho fundamental, tiene por finalidad lograr la protección de un derecho colectivo. En consecuencia, el medio judicial eficaz es la acción popular (art. 88 de la C.P.[46] y Ley 472 de 1998). Justamente por la existencia de este mecanismo de defensa judicial, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos. 63. En efecto, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 dispone que son derechos colectivos, “entre otros, los relacionados con: […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Así, esta Sala advierte que la pretensión de la accionante versa sobre el derecho colectivo de accesibilidad de la población en situación de discapacidad a la infraestructura de la UPTC. Pretensión frente a la cual, la acción procedente es la popular, que no la tutela. 64. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el amparo de derechos colectivos. Sin embargo, esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite una de las siguientes circunstancias: (i) “la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia”[47], lo que implica que la accionante demuestre la existencia de una vulneración o amenaza real y concreta a sus derechos fundamentales; o (ii) la existencia de un perjuicio irremediable[48]. 65. La acción de tutela sub examine no acredita ninguna de dichas circunstancias. Primero, de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que las condiciones físicas y de accesibilidad de la infraestructura de la UPTC vulneren algún derecho fundamental e individual de la accionante. Por una parte, estas condiciones no guardan relación directa con la situación personal de discapacidad de la accionante (discapacidad auditiva, que no física o motora); y, por otra parte, la entidad accionada informó acerca de las adecuaciones que ha llevado a cabo en las instalaciones y de los ajustes que se han realizado a los diseños de las nuevas estructuras (ver párr. 33). 66. Segundo, la accionante no acreditó la existencia del perjuicio irremediable (inminente, grave, urgente e impostergable[49]) que hiciera procedente, de manera transitoria, la acción de tutela interpuesta. En efecto, la accionante simplemente se limitó a solicitar la protección del derecho de acceso y tránsito seguro “a la población en general y en especial de las personas con limitación”, sin que explicara la relación directa de la presunta vulneración al derecho colectivo y sus derechos fundamentales, de un lado, así como la entidad del perjuicio irremediable que, excepcionalmente, daría lugar a la procedencia de la acción sub judice y al amparo transitorio de sus derechos. 3.3.2. Pretensiones procedentes 67. En lo que se refiere a las demás pretensiones (ver párr. 11.3 a 11.8), la Sala encuentra que estas cumplen el requisito de subsidiariedad por cinco razones examinadas en su conjunto. Primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando “quien exige la prestación del derecho a la educación es una persona con limitación física, protegido especialmente por la Constitución producto de una lectura sistemática de los artículos 13 y 68”[50]. En el caso sub examine, la señora Quintero Carreño es (i) un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su situación de discapacidad auditiva y (ii) presentó la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y a la educación (art. 68 de la C.P.). 68. Segundo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando, posiblemente, a las personas en situación de discapacidad se les “niega un trato especial que les permita acceder a bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible mediante adaptaciones razonables”[51]. En este sentido, la accionante solicita que la UPTC ajuste su Política Institucional de Educación Inclusiva a las necesidades “para la enseñanza a personas con condiciones de discapacidad similares o iguales a la [suya]”. 69. Tercero, estas pretensiones no se dirigen a exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, así como tampoco a cuestionar la legalidad de las mismas. De hecho, las pretensiones se encuentran relacionadas con el deber del Estado de “desarrollar políticas específicas en materia educativa y laboral que permitan [la] rehabilitación e integración social” de las personas en situación de discapacidad. En este sentido, la accionante cuestiona la idoneidad de algunas acciones afirmativas que ha desarrollado la UPTC; y solicita que la UPTC las corrija, modifique o adicione, o, de ser el caso, realice implemente otras que la beneficien, en el marco de su Política Institucional de Educación Inclusiva. 70. Cuarto, estas pretensiones, en particular, tienen clara incidencia en los derechos fundamentales de la accionante, esto es, son pretensiones de amparo de carácter individual y subjetivo, que no colectivo. En efecto, en su solicitud de tutela, la accionante manifestó que, en razón de la falta de idoneidad de la Política Institucional de Educación Inclusiva de la UPTC, “[s]e encuentra en riesgo de perder el cupo académico al cual logr[ó] acceder, puesto que por la falta de condiciones, mecanismos, instrucción y sensibilización del personal docente, [su] comprensión de los temas es insuficiente”[52]. Es más, la accionante relaciona cada una de estas pretensiones –lo que no sucede con las pretensiones analizadas en la sección 3.3.1– con las limitaciones propias de su discapacidad, así como con una mayor satisfacción de sus derechos a la igualdad y a la educación. 71. En efecto, a juicio de la accionante: (i) es necesario que la UPTC provea, al menos, dos (2) intérpretes por estudiante con discapacidad auditiva, habida consideración de que la labor de interpretación requiere de un “esfuerzo amplio y físico de gesticulación” para garantizar una interpretación idónea, por lo que un solo intérprete resulta insuficiente para traducir una clase de dos horas; (ii) la formación adicional del intérprete resulta indispensable para garantizar la calidad y precisión conceptual de los contenidos de las clases a las que ella asiste; (iii) ofrecer la lengua de señas como materia electiva de idiomas puede ayudarle a superar las dificultades relativas a la “pronuncia[ción]” de lenguas extranjeras; (iv) la inclusión de la situación de discapacidad en el carné contribuye a que “el personal de la universidad [le] confiera [un] trato preferencial y adecuado”; (v) el uso de material o “apoyos físico-visuales” favorece las condiciones de aprendizaje, en atención a su situación de discapacidad; y, finalmente (vi) las capacitaciones, a juicio de la accionante, tienen por objeto “la no diferenciación de la población con discapacidad; mas sí apoyo de acuerdo a sus necesidades […] y así mismo de las medidas que pueden implementar para el acompañamiento y aprendizaje de esta población”. 72. Quinto, en atención a las razones antes expuestas, esta Sala encuentra que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, distinto de la acción de tutela, que le permita a la accionante solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, y, sobre todo, en relación con las pretensiones, individuales y subjetivas, que formuló. En efecto, el presente caso versa sobre el nivel de satisfacción de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante, respecto de una política de educación inclusiva implementada por una institución de educación superior. En consecuencia, en lo que se refiere a estas pretensiones, no existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que torna procedente la acción de tutela. Ciertamente, tal como se señaló en los párr. 42 y 43, lo que se cuestiona, en estricto sentido, es la razonabilidad, entendida en términos de adaptabilidad, de los ajustes y medidas afirmativas que ha implementado la UPTC en el marco de dicha política pública. 73. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que, si bien de las pruebas allegadas al proceso, no existe prueba alguna que demuestre que la accionante, de manera previa a la fecha de interposición de la acción de tutela (23 de mayo de 2017), hubiere elevado una solicitud a la UPTC a efectos de que se modificara el Acuerdo 029 de 2015 o se prestara algún servicio especial en el ámbito de su proceso educativo, por las razones antes expuestas (ver párr. 67 a 72), la Sala estima procedentes dichas pretensiones. Por lo tanto, la Sala procederá con el estudio de fondo de las mismas. 74. Habida consideración de lo anterior, la procedencia de las pretensiones elevadas por la accionante puede resumirse de la siguiente manera: Pretensiones de la accionante Requisitos de procedencia 1. Cumplir el acuerdo 029 de 2015 No cumple 2. Instalar y adecuar las condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la sede central de la UPTC” No cumple 3. Proveer, al menos, dos (2) intérpretes por estudiante en situación de discapacidad auditiva Cumple 4. Garantizar que los intérpretes tengan formación en el área de conocimiento que les corresponde interpretar Cumple 5. Ofrecer el lenguaje de señas como una materia electiva de idiomas Cumple 6. Incluir en el carné universitario información acerca de la situación de discapacidad de los estudiantes Cumple 7. Exigir que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos físico-visuales” en las cátedras educativas Cumple 8. Capacitar al personal administrativo, docente y a estudiantes acerca de las necesidades las personas en situación de discapacidad, especialmente, auditiva Cumple 75. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que la señora Quintero Carreño eleve estas solicitudes antes las autoridades universitarias correspondientes. 4. La protección constitucional a las personas en situación de discapacidad en centros universitarios 76. El asunto sub judice versa sobre la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente en relación con su derecho a la educación en instituciones de educación superior. Por esta razón, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad; (iii) el desarrollo normativo sobre los deberes del Estado y, en especial, de las instituciones de educación superior respecto de la prestación del servicio de educación a las personas en situación de discapacidad; y, (iv) la autonomía universitaria. 4.1. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional 77. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional[53]. Este reconocimiento se deriva del mandato de protección, fundado en el principio de igualdad, previsto por el artículo 13.3 de la Constitución Política, el cual señala que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. 78. La Corte ha señalado que este mandato se traduce en una “obligación de contenido positivo”[54], la cual comprende la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan “contrarrestar –equilibrar– los efectos negativos que generan las discapacidades”[55]. Solo así se puede garantizar una integración real que contribuya al ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad y que estas “responda[n] por sus obligaciones”[56]. En este sentido, garantizar la igualdad material a estos sujetos de especial protección constitucional constituye un pilar fundamental para la eficacia plena de sus derechos y deberes constitucionales. 79. A su vez, este deber especial de protección –y de igualación– es desarrollado por otras disposiciones constitucionales. Por ejemplo, el artículo 47 de la Constitución dispone que el Estado debe adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el artículo 54.2 ibid. señala que “[e]l Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Asimismo, en lo que se refiere al derecho a la educación, el artículo 68.5 de la Constitución dispone que “[l]a erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Este último contenido será objeto de desarrollo en las secciones subsiguientes. 80. En virtud de lo anterior, esta Corte ha indicado que estas disposiciones expresan “la voluntad inequívoca del Constituyente de eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad”[57]. Y, de esta manera, alcanzar la igualdad material, entendida como un fin del...

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