T-027-17
Sentencia T-027/17
VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Caso en que se solicita medida de protección de
desalojo por violencia intrafamiliar del ex compañero
y padre de los hijos de la accionante, para preservar la vida e integridad
física de ésta y su grupo familiar
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
MADRE
CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA
VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos
constitucionales y legales
PROTECCION
ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional
La Corte
Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha
reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial
protección constitucional debido a que presentan una “(…) situación de
desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y
especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido, y
en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de
género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo
poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han
vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de
brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
VIOLENCIA
ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
Las autoridades judiciales deben: “(i)
desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en
disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y
las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera
que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un
grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato
diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv)
evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones;
reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga
probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios
sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi)
considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente
comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de
acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan
la dignidad y autonomía de las mujeres”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
por defecto fáctico, al omitir valorar material
probatorio
Referencia: Expediente T-5.742.929
Acción de tutela interpuesta por Diana
Patricia Acosta Perdomo contra la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá D.C.
y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[1] y por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,[2] dentro del trámite de
tutela instaurado por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la Comisaría de
Familia Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá
D.C.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3] el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.[4] De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.[5]
1.
Solicitud y hechos
La señora Diana Patricia Acosta Perdomo, por medio de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia
Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad
personal y a la vida, por haberse negado la solicitud de desalojo por violencia
intrafamiliar del señor Julián Giovanny Zamudio. Con base en lo expuesto,
solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin
efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su
lugar dictar medida de protección de desalojo contra el señor Julián Giovanny
Zamudio Espinosa. Basa su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.
La accionante indica que solicitó ante la Comisaría de Familia Número
Dieciséis de Bogotá D.C. una medida de protección de desalojo contra Julián
Giovanny Zamudio Espinosa, padre de sus dos hijos. [6]
Ello en razón a que ha sido víctima de violencia física y psicológica de su
parte.[7]
1.2.
Expone que la Comisaría de Familia resolvió no conceder la medida de
aseguramiento solicitada, al considerar que no contaba con los elementos
probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pusieran
en peligro la humanidad o integridad de la señora Acosta Perdomo.[8] En este
sentido, y tras constatar que existían agresiones mutuas entre la pareja, decidió
imponer una medida de protección a favor de ambos, consistente en la
conminación para que cesaran los actos de agresión física, verbal o psicológica
entre sí. También les ordenó acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en
la entidad de salud donde se encontraban afiliados.[9]
1.3.
La decisión anterior fue tomada, no obstante que en el informe de
Medicina Legal por ella aportado durante el proceso, se concluyó que
existía un nivel de riesgo grave, teniendo en cuenta “la cronicidad, la
frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que la habían
puesto en una situación en la que se hacía imperativo tomar medidas urgentes en
aras de proteger la vida de la usuaria”.[10]
Motivo por el cual apeló la decisión adoptada por la Comisaría de Familia.
1.4.
Aduce que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. que conoció
de la apelación, decidió confirmar la determinación de la Comisaría de Familia al
considerar que la actuación se ajustó a la normatividad aplicable al caso y que
la decisión se argumentó en el material probatorio legalmente recaudado.[11] También precisó
que entre las partes se confunden los roles de víctima y agresor, “siendo
estos mismos en su lucha de poderes quienes propician y avivan los conflictos”.
Con respecto al informe de Medicina Legal, indica que el Juzgado consideró que
éste no constituía prueba pericial, ya que “no es una valoración de daño
físico, psíquico, mental o emocional de la usuaria, así como tampoco valora
aspectos relativos al presunto victimario, como quiera que no fue evaluado, ni
entrevistado, por lo tanto, no se constituye plena prueba para adoptar una
medida tan drástica como lo es el desalojo de alguno de los integrantes de la
familia”.
1.5.
Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de las
normas de rango legal aplicables al caso, al negarse a imponer la medida de
desalojo solicitada en contra de su ex compañero y limitarse a conminarlos, sin
tener en cuenta el informe de Medicina Legal aportado al expediente.
1.6.
Agrega que, como consecuencia de la decisión revisada, se vio obligada
a dejar su casa debido al temor infundido por el señor Zamudio Espinosa, quien
además, ha usado su hogar como bodega de productos de contrabando, por lo cual
ya se inició un proceso penal en su contra.
2.
Contestación de la demanda[12]
2.1.
Respuesta de la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá D.C.
La Comisaria
Décimo Sexta de Familia, Yaneth Fabiola Castillo Guerrero, ratificó que la
accionante y el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa se caracterizan por ser
una pareja disfuncional generadora de violencia familiar, por lo cual la
Comisaría impuso medidas de protección en favor de ambos y se les prestó
orientación para que asumieran tratamientos terapéuticos y así resarcieran los
daños emocionales ocasionados por el maltrato vivenciado en procura de una
comunicación cordial, asertiva y libre de violencia.[13]
2.2.
Respuesta del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.
Sandra Mejía
Mejía, Jueza Veintinueve de Familia, informó que el Juzgado en efecto avocó conocimiento
de la medida de protección formulada por la accionante contra el señor Zamudio
Espinosa, en la cual se dictó providencia del veinticuatro (24) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), confirmando la resolución del veinte (20) de agosto
de dos mil quince (2015) proferida por la Comisaría Dieciséis de Familia, y una
vez en firme la misma, se procedió a remitir el expediente a la Comisaría de
origen, por lo tanto el expediente no se encuentra en ese despacho judicial.
2.3.
Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
Bogotá
La Defensora
de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Consuelo
González Molina, indicó que el día dieciséis (16) de febrero del año en curso
se le verificaron los derechos a los menores Juan José y Juan Sebastián Zamudio
previa petición de su madre. El área de trabajo social, psicología y nutrición
concluyó que: “los niños (…) en el momento no se encuentran en amenaza,
inobservancia o vulneración de sus derechos; de acuerdo a lo referido y la
documentación aportada por la señora Diana Patricia Acosta se evidencian
antecedentes de violencia intrafamiliar en la pareja donde presuntamente han
sido espectadores los niños, situación con denuncia penal en curso. También se
encuentran antecedentes de amenaza de muerte por parte del señor Julián
Giovanny Zamudio hacia la señora Diana Patricia Acosta, con última denuncia en
el mes de enero del presente año”. Asimismo, dispuso remitir el caso a la
Comisaría de Familia II de Engativá con las valoraciones y anexos presentados
por la accionante, dado que los hechos descritos por ella se dan dentro del
contexto de la violencia intrafamiliar.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. resolvió denegar el amparo constitucional invocado al considerar
que las autoridades accionadas sí tuvieron en cuenta, dentro de los elementos
de convicción que sirvieron para adoptar las decisiones acusadas, el informe
emitido por el Instituto de Medicina Legal al que hace alusión la accionante.[14] Sin
embargo, se consideró que el mismo no valora aspectos relativos al presunto
victimario, al no haber sido evaluado ni entrevistado por tal instituto, por lo
que “mal hubieran hecho las funcionarias, al imponer una medida extrema,
como la del desalojo de extremo pasivo, cuando las demás pruebas no alcanzan a
demostrar un riesgo inminente a la vida de la accionante”. Adicionalmente,
indicó que con las determinaciones adoptadas en los fallos acusados, no se deja
desprotegida a la accionante, pues la misma puede iniciar el respectivo
incidente de incumplimiento si el señor Zamudio Espinosa no acata la medida
impuesta por la Comisaría; además tiene la posibilidad de solicitar las
cautelas que sean del caso. Por último, precisó que las presuntas actividades
delictivas en que incurre el supuesto victimario, en nada afectan la decisión
que tomaron las autoridades accionadas, ya que los documentos que aluden a las
mismas no fueron tenidos como prueba en la primera instancia y porque no tienen
que ver estrictamente con lo que se debatía en el trámite de la medida de
protección, hechos que son de la órbita exclusiva de la justicia penal.
3.2.
Mediante apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo de primera
instancia manifestando que las autoridades accionadas la dejaron desprovista de
seguridad a ella y a sus hijos, pues como lo demostró el informe de Medicina
Legal la permanencia del señor Zamudio Espinosa en la casa representa una
amenaza a su integridad personal, física y mental. Asimismo precisó que la
única prueba que éste último aportó durante el trámite, fue su propia declaración,
mientras que ella si aportó las pruebas pertinentes y aun así se consideró que
estas no alcanzaban a demostrar un riesgo inminente a su vida e integridad
personal.
3.3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[15] resolvió
confirmar el fallo de primera instancia al considerar que la decisión que se
tomó en el caso concreto, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve
ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud
para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja
constitucional. Para la Corte Suprema, el fallador ponderó en forma conjunta
las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se concluyó que las
agresiones eran mutuas entre la pareja, por lo que las medidas de protección
debían disponerse para los dos, a fin de que terminaran los actos de violencia
entre ambos y no se volvieran a repetir. Además no se infirió que el querellado
representara un peligro, riesgo o amenaza para la vida e integridad de la
querellante para tomar una medida tan drástica como es la del desalojo de
alguno de los integrantes de la familia, pese a existir informe de medicina
legal, el mismo no era plena prueba, como quiera que además de no ser una
valoración del daño físico, psíquico, mental o emocional de la usuaria, tampoco
tuvo en cuenta aspectos relativos del presunto victimario, como quiera que no
fue evaluado ni entrevistado.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
4.1.
Mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), se autorizó, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la
expedición de copias del expediente a favor del Despacho del Procurador
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para efectos de que se preparara la
intervención del Procurador General de la Nación en dicho trámite de tutela.[16]
4.2.
El dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, un escrito remitido por la
señora Diana Patricia Acosta Perdomo, en el cual expuso algunas consideraciones
sobre el estado actual de su situación y la persistencia de las razones que la
motivaron a presentar la acción de tutela de la referencia.[17]
4.3.
Al considerarse que existían indicios e información sobre una eventual
amenaza grave e inmediata a los derechos fundamentales de la señora Diana
Patricia Acosta Perdomo y de sus hijos menores de edad, esta Sala[18] resolvió
decretar una medida cautelar para proteger los derechos involucrados. Ordenó la
Sala lo siguiente:
“(i) ordenar al señor Julián
Giovanny Zamudio Espinosa que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
a la notificación del presente auto, desaloje la vivienda ubicada en la Avenida
Calle 3 # 44A-23, Bogotá D.C., so pena de incurrir en desacato; (ii) ordenar al
señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, por ahora, se abstenga de retornar,
ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (iii)
comunicar a la Policía Nacional las medidas ordenadas en los numerales primero
y segundo de la parte resolutiva de este auto, a fin de que garantice su
cumplimiento; (iv) ordenar a la Policía Nacional que brinde a la señora Diana
Patricia Acosta Perdomo el acompañamiento para el reingreso a su lugar de
residencia, además de la protección temporal especial a su favor y de sus
hijos, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo; (v) ordenar a la Secretaría
Distrital de la Mujer, a través del Sistema Distrital Integral a Mujeres
Víctimas de Violencia -SOFÍA-, así como al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y a la Defensoría del Pueblo; que en el marco de sus respectivas
competencias, brinden a favor de la accionante y sus hijos, el acompañamiento
médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de
sus derechos. Todas las medidas cautelares que se ordenarán estarán vigentes,
en principio, hasta tanto la Sala tome una decisión de fondo respecto de la
acción de tutela estudiada”.[19]
4.4.
El señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa allegó un memorial a través
de la Secretaría General de esta Corporación,[20]
en el que alegó que no es pertinente traer a la acción de tutela hechos que
están siendo investigados por la justicia ordinaria: (i) ante la Fiscalía
General de la Nación se presentó denuncia penal por violencia intrafamiliar,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C., estando pendiente una audiencia de
juicio oral;[21]
y (ii) se presentó demanda de disolución y liquidación de la unión marital de
hecho, proceso que cursa ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C.[22]
4.4.1. Por otra parte consideró que el informe de medicina
legal allegado al expediente, que evidencia el supuesto maltrato físico del que
fue víctima la accionante, no puede ser tenido como prueba judicial. Advierte
que el mismo juzgado que conoció de la solicitud de medida de protección,
afirmó que “no es una valoración de daño físico, psíquico, mental o
emocional de la usuaria, así como tampoco valora aspectos relativos al presunto
victimario, como quiera que no fue evaluado, ni entrevistado, por lo tanto, no
se constituye plena prueba para adoptar una medida tan drástica como lo es el
desalojo de alguno de los integrantes de la familia”.
4.4.2. En cuanto a la vivienda de la cual fue desalojado en
virtud de la medida cautelar ordenada por esta Corporación, precisó que hace
parte de la sociedad patrimonial de hecho, contrario a lo alegado por la
accionante, y que esta lo ha perseguido en distintas instancias judiciales con
el único fin de apropiarse del inmueble.[23]
4.4.3. También informó que, conforme valoración del
Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de fecha veintitrés (23) de enero
de dos mil diecisiete (2017), su hijo Juan Sebastián presenta riesgo de
desnutrición aguda y “talla con riesgo en retraso de crecimiento”, lo
cual considera que se debe al descuido.[24]
Agregó que Diana Patricia no aportó la certificación médica de soporte a la
condición de discapacidad del menor.
4.4.4. Adujo que le parece muy extraño que la señora Acosta
Perdomo manifieste que no tiene donde vivir, siendo que es propietaria de un
apartamento que se encuentra bajo arrendamiento y que fue adquirido con el
producto del trabajo elaborado por su empresa. Informa que con la medida de
desalojo se han visto afectados su hija mayor de edad y su madre que es una
persona mayor, pues ahora no tienen en donde refugiarse.
4.4.5. Junto con el memorial aportó evidencias de que la
accionante, durante los últimos meses, le ha encargado el cuidado de los
menores de edad,[25]
y además manifestó que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias siendo que
ha estado consignándole una cuota de sostenimiento para los niños a la
accionante.[26]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
adoptado en el proceso de la referencia.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso
concreto
2.1.
La jurisprudencia constitucional, en procura de la
salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por
una parte, lo que se ha denominado “requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” (C-590 de 2005), que permiten establecer si el asunto es de aquellos
en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo
que ha denominado las “causales especiales de
procedibilidad” (C-590 de 2005), que son los criterios
que determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido
proceso.[27]
2.2.
Como se explicará a continuación, se considera que
la acción de tutela presentada por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la
providencia judicial proferida por el Jugado Veintinueve de Familia de Bogotá
D.C., resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia, como se argumenta
a continuación. (i) Se puso a consideración de esta Corporación la presunta
vulneración del derecho al debido proceso de la accionante y de sus hijos
menores de edad, como consecuencia de la negativa de la comisaría de familia y
del juez de familia a conceder las medidas de protección por violencia
intrafamiliar solicitadas, con fundamento en que entre las partes se confunden
los roles de víctima y agresor. Ello no obstante que en el expediente obra un
informe de medicina legal que dictamina un riesgo grave en cabeza de la señora.
Se considera que el posible defecto fáctico en que pudo incurrir la autoridad
judicial accionada, goza de la suficiente relevancia constitucional para ser
analizado en esta oportunidad. (ii) En virtud de lo previsto en el artículo 18
de la Ley 294 de 1996,[28]
modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000,[29] la accionante interpuso el
recurso de apelación contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia
en relación con la medida de protección solicitada; agotando así los medios de
defensa judicial a su alcance.[30] Si bien podría pensarse que la señora puede
acudir ante los actores institucionales y no institucionales competentes en
materia de prevención, protección y atención de las víctimas de violencia
intrafamiliar, actualmente existe una amenaza inminente a sus derechos
fundamentales y a los de sus hijos menores de edad, ya que tuvo que abandonar
su hogar como consecuencia del maltrato físico propiciado por su ex compañero. (iii)
La acción de tutela fue instaurada luego de casi tres meses de haberse
proferido la providencia judicial que acusa de vulnerar sus derechos
fundamentales, cumpliendo así con el principio de inmediatez que la
caracteriza.[31]
(iv) La supuesta irregularidad procesal en que incurrió el juzgado de familia,
incidió directamente en la decisión acusada, pues considerando que las
agresiones denunciadas fueron mutuas, decidió que no era procedente la medida
de desalojo que se solicitó. (v) En la acción de tutela se identificaron
razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración a los derechos
fundamentales de la actora, los cuales fueron alegados por ella al momento de
apelar la decisión de la comisaría de familia, ante el juzgado de familia. Por
último, (vi) la providencia judicial que se acusa no es de tutela, pues se
trata de una sentencia proferida por un juez de familia, en el marco de la
solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar. Así, pues, este
es uno de esos casos que ya en el pasado la jurisprudencia ha considerado
procedente.[32]
2.3. Cumplidos pues los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, puede entonces el juez
constitucional pasar a analizar si en el caso concreto se verifica alguna de
las las “causales especiales de
procedibilidad” de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que configuren una violación al derecho constitucional
al debido proceso. En este caso, concretamente, la accionante alega la
existencia de un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado de
Familia accionado, al no haber tenido en cuenta el Informe de Medicina Legal
que aportó para efectos de demostrar que existía violencia intrafamiliar y que
por lo tanto debía ordenarse el desalojo de su ex compañero. Además,
3. Problema
jurídico
3.1. Corresponde a la Sala responder la
siguiente cuestión: ¿una comisaría de familia y una autoridad judicial incurren
en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
por defecto fáctico, al negarse a conceder una medida de protección de desalojo
por violencia intrafamiliar, con fundamento en que hubo agresiones mutuas entre
la pareja, omitiendo un informe del Instituto de Medicina Legal que certifica
la existencia de riesgo grave en cabeza de la mujer?
3.2. Para resolver el problema
jurídico planteado, se analizarán a continuación las siguientes temáticas: (i) la especialísima protección constitucional en cabeza de la
accionante; (ii) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma
de violencia contra la mujer; (iii) defecto fáctico, la ausencia de valoración
probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto; y (iv) la
protección judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer.
4. La
especialísima protección constitucional en cabeza de la accionante
4.1.
Preliminarmente, debe advertirse
que, conforme los parámetros fijados por esta Corporación, en cabeza de la
señora Diana Patricia Acosta Perdomo recaen varios factores que la convierten
en una persona de especialísima protección constitucional. Al respecto, es
necesario tener en cuenta que, en virtud del principio de igualdad material,[33]
existe un deber a cargo del Estado tendiente a brindar una protección especial
a las personas que “por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellos se comentan”.[34]
Una obligación constitucional contenida expresamente en el artículo 13 Superior
y soportada en los artículos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 53 de la Constitución
Política (los cuales reconocen especiales medidas en materia laboral,
educacional, social y de salud a favor de la población más vulnerable).
La Corte ha reconocido
que, entre los sujetos de especial protección constitucional, se encuentran las mujeres cabeza de familia,[35]
las mujeres en estado de gravidez,[36]
los niños, niñas y adolescentes,[37] los grupos étnicos,[38]
las personas en situación de discapacidad,[39]
las personas de la tercera edad[40], entre otros,
y ha ordenado la adopción de acciones afirmativas a favor de todos ellos.[41]
4.2.
Frente al caso de la señora
Acosta Perdomo, debe resaltarse que, además de ser mujer cabeza de familia, ha
sido víctima de violencia de género, lo cual la llevó a desplazarse de su
domicilio. Tiene a cargo a dos hijos menores de edad, uno de los cuales se
encuentra en situación de discapacidad al haber sido diagnosticado con
plagiocefalia. En tal sentido, recuérdese que la protección constitucional de
la mujer cabeza de familia guarda estrecha relación con los derechos
fundamentales de los niños que dependen de ella.[42] Sobran pues
razones para considerar que en el caso bajo estudio la accionante se encuentra
en estado de indefensión y que, en consecuencia, merece una protección especial
de parte del juez de tutela.
5. El
compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y
discriminación contra la mujer
5.1.
El caso que se analiza en esta oportunidad es un
claro ejemplo de violencia ejercida contra una mujer, como producto de una
práctica patriarcal ejercida por su condición de mujer y basada en estereotipos
de género.
5.2.
Reconociendo que la violencia contra la mujer es
una realidad social generada como consecuencia de una “manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”,[43]
en el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle
frente. En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron
una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la
cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer,[44] y que
finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979),[45]
y su Protocolo Facultativo (2005).[46]
En el ámbito regional
además de la protección general que brinda la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1969),[47]
se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-;[48]
instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del
continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus
dimensiones. Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos 13 y 43,[49]
reconoce el mandato de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación
por razones de sexo, también dispone que la mujer y el hombre gozan de iguales
derechos y libertades. Además de las normas dedicadas a generar un marco de
igualdad de oportunidades,[50]
el Estado colombiano ha desarrollado leyes específicamente destinadas a la
prevención y sanción de la violencia contra la mujer; (i) la pionera es la Ley
1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra la mujer;
(ii) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protección especial, al quitarle el
carácter de querellables y desistibles a los delitos de violencia contra la
mujer; (iii) finalmente, este marco se complementa con la Ley 1719 de 2015, que
adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de
violencia sexual.[51]
5.3.
En este entendido, la erradicación de toda forma
de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y
asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención. El
país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la
mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”,[52]
además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:
“a. abstenerse de cualquier acción
o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces; y
h. Adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.”[53]
Como se advierte, Colombia tiene obligaciones concretas
y precisas en el contexto del caso de Diana Patricia Acosta Perdomo.
5.4.
La Corte Constitucional, en cumplimiento de los
mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las
mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que
presentan una “(…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los
ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al
trabajo”.[54]
En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de
la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este
grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han
vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de
brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar.
5.4.1. Por ejemplo, en
Sentencia T-967 de 2014, la Corte evaluó si los derechos fundamentales de la
accionante habían sido conculcados por el juzgado de familia accionado, al no
valorar debidamente las pruebas que daban cuenta de la violencia física y
psicológica a la que fue sometida junto con sus hijas menores de edad, y que
fueron presentadas en el proceso de divorcio.[55]
En aquella ocasión se consideró que el juzgado incurrió en defecto fáctico y en
vulneración directa de la Constitución Política, al emitir la sentencia bajo
argumentos que en ese caso contribuían a perpetuar la violencia y la
discriminación contra la mujer. Además se precisó que los hechos de violencia
psicológica y doméstica son muy difíciles de probar desde los parámetros
convencionales del derecho procesal, por lo que es claro que las víctimas
tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad
familiar a sus más allegados; en esa medida, los operadores judiciales deben
flexibilizar esas formas de prueba y valorar integralmente todos los indicios de
violencia.[56]
5.4.2. Por otra parte,
en sentencia T-772 de 2015, esta Corporación se pronunció sobre la vulneración
a los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar,
como consecuencia de la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y otras
autoridades competentes, frente a las medidas de protección urgentes
solicitadas a través de la Defensoría del Pueblo.[57] Al respecto,
la Corte se refirió a la relevancia del derecho a un plazo razonable y su
relación con el derecho al debido proceso,[58]
además indicó que en el caso concreto, el Estado no cumplió con su deber de
protección ya que la accionante fue golpeada después de haber denunciado ante
las autoridades competentes que su pareja la agredía y de haber solicitado las
medidas de protección; lo cual constituye una revictimización.[59]
5.4.3. En Sentencia
T-012 de 2016, particularmente relevante para el presente asunto, se puso en
consideración de la Corte el caso de una mujer a la que, en el marco de un
proceso de divorcio, se le negó el derecho a recibir alimentos por parte de su
ex cónyuge con fundamento en que la violencia intrafamiliar que dio lugar a la
causal de divorcio, había sido recíproca, conforme las pruebas allegadas al
proceso. Se consideró al respecto que el Tribunal accionado incurrió en defecto
fáctico al “cercenar” pruebas fehacientes que comprobaron el maltrato constante
y prolongado que se ejerció sobre la tutelante”.[60] En efecto, el
Tribunal acusado, obviando que existía una sentencia emitida por la justicia
penal que condenó al agresor por el delito de violencia intrafamiliar, concluyó
que la violencia había sido recíproca entre las partes, sin detenerse a
analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron.[61]
5.4.4. En Sentencia
T-241 de 2016, la Corte se pronunció sobre la vulneración de los derechos
fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, por el defecto
fáctico en el que pudo incurrir el juez accionado, al revocar la decisión
adoptada por la Comisaría de Familia consistente en declarar el incumplimiento
de la medida de protección que favorecía a la accionante.[62] Frente al
asunto se indicó que la autoridad judicial accionada valoró defectuosamente el
material probatorio al no darle credibilidad a las consultas psicológicas que
se le hicieron a la accionante, y en donde señalaba que era víctima de maltrato
psicológico por parte de su cónyuge y se indicaba que el denunciado no había
querido asistir a terapia de pareja tal como lo había ordenado la Comisaría de
Familia.[63]
5.5.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-
ha indicado que en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones
específicas derivadas de la Convención de Belém do Pará, refuerzan y
complementan las obligaciones generales contenidas en los artículos 8
(Garantías Judiciales)[64]
y 25 (Protección Judicial)[65]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que “los
Estados tienen, además de las obligaciones genéricas (…), una obligación
reforzada a partir de la Convención Belém do Pará”.[66]
5.5.1. Concretamente, y
en cuanto al mandato contenido en el literal b del 7 de la Convención Belém
do Pará –debida diligencia-, es preciso indicar que la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las
Naciones Unidas también lo reconoce en su artículo 4º: “Los Estados (…)
deberán: (….) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir,
investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de
violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por
particulares”[67].
En este sentido, puede existir responsabilidad estatal por los actos de
violencia contra la mujer cometidos por el propio Estado o por los particulares;
en la Recomendación General No. 19 adoptada por el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer se estableció que “los Estados también
pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.
5.5.2. Existen demandas
ante la CIDH en contra de los Estados Parte de la Convención por el
incumplimiento del deber de debida diligencia, siendo una de las más célebres
la que presentó María Da Penha contra Brasil. En aquella oportunidad, y tras
comprobarse que en el país existía una clara discriminación contra las mujeres
agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños, la Corte
condenó el hecho de que el Estado se hubiere tardado más de quince años en
tomar medidas efectivas en contra del agresor, concluyéndose que su impunidad
resultaba contraria a la obligación internacional voluntariamente adquirida por
el Estado al ratificar la Convención de Belém do Pará.[68]
5.5.3. Sobre el alcance
de la obligación de debida diligencia, [69]
la CIDH ha precisado que en virtud de la misma, los Estados Parte deben adoptar
medidas integrales que permitan la aplicación efectiva de un adecuado marco
jurídico de protección además de la implementación de políticas de prevención y
prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias por violencia
contra la mujer.[70]
5.6.
Así pues, nacional e internacionalmente, se han adoptado
una serie de mandatos para la protección de la mujer y prevención de cualquier forma
de violencia en su contra. Entre estos mandatos se encuentra la debida
diligencia, que los obliga a adoptar medidas integrales en materia jurídica y
legal, además de la implementación de políticas de prevención que permitan
actuar con eficacia ante las posibles denuncias por violencia contra la mujer.
Asimismo, se ha reconocido que los Estados deben responder, no solo por los
actos propios de violencia contra la mujer, sino por los actos privados, cuando
se demuestre la falta de adopción de medidas con la debida diligencia para
prevenirlos o impedirlos.
6. Defecto
fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable en el
caso concreto
6.1.
Esta Corporación ha precisado que el defecto
fáctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el
derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal,
de manera que “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[71]
6.1.1. En concreto,
dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario
judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de
haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera
variado sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de
existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta su decisión (dimensión positiva).[72]
6.1.2. En Sentencia
T-902 de 2005 se aclaró al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio
margen valorativo del material probatorio, dicho poder jamás puede ejercerse
arbitrariamente, pues la evaluación del acervo probatorio requiere de la
adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos.[73] En este
sentido, no es cualquier objeción sobre la valoración de las pruebas la que
conduce a declarar la existencia de un defecto fáctico, pues la vulneración al
derecho al debido proceso sólo se configura cuando lo concluido por el juez
sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se
separa de las reglas de la sana crítica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la
intervención del juez de tutela es inadmisible, pues la acción de tutela “no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”.[74]
6.1.3. En síntesis, el
defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da
cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resolución del caso, que no
ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora
pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración.[75]
6.2.
Conforme los lineamientos expuestos, se considera que la Comisaría
de Familia Número Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia
de Bogotá D.C. incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron valorar el
Informe de Medicina Legal aportado por la accionante dentro del proceso, en el
cual se concluyó que existía un nivel de riesgo grave en su cabeza teniendo en
cuenta “la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones
físicas y verbales que la habían puesto en una situación en la que se hacía
imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria”.[76] Así bien, no
existían ni existen motivos razonables para que las autoridades accionadas
pasaran por alto el informe, el cual desecharon con fundamento en que las agresiones eran mutuas y en que “no fue contrastado con una
valoración concomitante practicada al señor JULIAN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA,
por tanto el mismo fue basado únicamente en las manifestaciones dadas por la
quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar así el desalojo del
señor”.[77]
6.2.1. Al respecto debe
precisarse que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de
prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar
los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda
revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia
contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano
psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la
confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y
abuso del machismo.
6.2.2. En el caso
concreto, la víctima fue diligente en entregar su declaración ante el Instituto
Colombiano de Medicina Legal. La falta de participación del victimario en el
proceso y la no valoración del mismo, no puede servir de excusa a las
autoridades para desproteger a la denunciante. La labor del Estado en la
prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las
autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio
siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la
protección a la mujer frente a todo tipo de violencia. Como se verá a
continuación, el hecho de que en una sociedad como la nuestra, en el ámbito de
la violencia intrafamiliar, las agresiones entre hombre y mujer sean mutuas, no
es motivo suficiente para dejar sin protección a ésta última.
7. La
protección judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer
7.1.
De conformidad con el último Informe del Instituto
Colombiano de Medicina Legal con respecto a las cifras de violencia de pareja
en el país, durante el año 2015 se registraron 47.248 casos, siendo la
población femenina la más afectada pues de la totalidad de los casos
reportados, 40.943 correspondió a violencia contra las mujeres. Se registró que
en el 47,27% de los casos, el presunto agresor fue su compañero permanente, y
en un 29,33% su excompañero.[78]
Llama la atención que la mayor parte de los factores que desencadenaron los
hechos violentos, hacen referencia a la intolerancia/machismo.[79] Desde un
ámbito regional, la Organización Mundial de la Salud registró que la violencia
contra la mujer infligida por el compañero íntimo está generalizada en todos
los países de América Latina y el Caribe,[80]
y que el porcentaje de mujeres que informaron haber sufrido agresiones por
parte de un compañero íntimo es inferior al porcentaje de las que informaron
haberlas sufrido “alguna vez”.[81]
A nivel mundial, la Organización Mundial de la Salud registró en el año 2016,
que alrededor de una de cada tres mujeres (35%) en el mundo han sufrido
violencia física y/o sexual de pareja o violencia sexual de terceros en algún
momento de su vida.[82]
7.2.
En este contexto, debe precisarse que la violencia contra
la mujer, -que puede entenderse como “cualquier acción u omisión, que le
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o
patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en
el ámbito público o en el privado”-[83]
ha alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha trascendido del
plano individual hacia un plano político, social y económico.[84] La violencia
contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una
discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la
que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios
de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde
el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e
independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se
tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración
de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de
discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para
contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido
subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias,
reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar
sus casos desde un enfoque diferencial de género. [85] Al respecto,
en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:
“(i) desplegar toda actividad
investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de
las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en
interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio
hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente
discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar
decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización
de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias
entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas
directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol
transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un
análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la
violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a
trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la
dignidad y autonomía de las mujeres”. [86]
7.3.
En este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre
la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la
mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es
solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una
agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de
tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de
violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de
víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se
defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En
virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer
se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de
condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género
que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y
sumisión de la mujer”.[87]
Y la obligación del Estado es la de adelantar todas
las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y
estructural que motiva a la violencia de género.
7.4.
En concordancia con lo anterior, decide la Sala que
el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de
“agresiones mutuas” entre Diana Patricia Acosta Perdomo y Julián
Giovanny Zamudio, no era motivo suficiente para negar la medida
de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un
Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un
nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado. En este sentido,
se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante, se dejará sin efectos
la providencia judicial proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de
Bogotá D.C. en el marco de la solicitud de medidas de protección, y se le
ordenará proferir una nueva conforme los parámetros expuestos en esta
sentencia.
7.5. Adicionalmente, se mantendrán
las medidas cautelares adoptadas mediante auto del dieciocho (18) de enero de
dos mil diecisiete (2017), pero en los siguientes términos: (i) ordenar al
señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, se abstenga de retornar, ingresar
al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (ii) comunicar
a la Policía Nacional la adopción de la anterior medida a fin de que garantice
su cumplimiento; (iii) ordenar a la Unidad Nacional de Protección adelantar un
estudio de riesgo y prestar las medidas de seguridad adecuadas a favor de la
accionante; (iv) ordenar a la Secretaría Distrital de la Mujer, a través del
Sistema Distrital Integral a Mujeres Víctimas de Violencia -SOFÍA-, así como al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en
el marco de sus respectivas competencias, continúen brindando a favor de la
accionante y de sus hijos, el acompañamiento médico, psicológico, social y
jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos. Se dispondrá que
las medidas cautelares estarán vigentes hasta tanto el Juzgado Veintinueve de
Familia de Bogotá D.C. profiera nueva providencia judicial, en el marco de la
solicitud de medidas de protección.
Por último se aclara que las medidas
a adoptar van dirigida únicamente al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa y
no se hacen extensivas a las demás personas que habitan en el inmueble.
III. DECISIÓN
Una autoridad judicial, o quien ejerza sus veces,
vulnera el derecho al debido proceso de una mujer y a la especial protección a
la que tiene derecho en un contexto de discriminación como el actual, cuando
niega una medida de protección en su integridad (desalojo de la pareja), por
haberse defendido durante la agresión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016),
que confirmó la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de junio de dos mil
dieciséis (2016), la cual denegó el amparo constitucional solicitado por Diana
Patricia Acosta Perdomo, para en su lugar, AMPARAR los derechos
constitucionales a la igualdad, a la integridad personal, a la vida y al debido
proceso de la accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el
Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de febrero
de dos mil dieciséis (2016), en el marco de la solicitud de adopción de medidas
de protección a favor de la accionante, y ORDENARLE a dicho juzgado proferir
una nueva providencia conforme los parámetros expuestos en esta sentencia.
Tercero.- MANTENER las medidas
cautelares adoptadas mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil
diecisiete (2017), pero en los siguientes términos: (i) ordenar al señor Julián
Giovanny Zamudio Espinosa que, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y
aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (ii) comunicar a la Policía
Nacional la adopción de la anterior medida a fin de que garantice su
cumplimiento; (iii) ordenar a la Unidad Nacional de Protección adelantar un
estudio de riesgo y prestar las medidas de seguridad adecuadas a favor de la
accionante; (iv) ordenar a la Secretaría Distrital de la Mujer, a través del
Sistema Distrital Integral a Mujeres Víctimas de Violencia -SOFÍA-, así como al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en
el marco de sus respectivas competencias, continúen brindando a favor de la
accionante y de sus hijos, el acompañamiento médico, psicológico, social y
jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos. DISPONER
que las medidas cautelares estarán vigentes hasta tanto el Juzgado Veintinueve
de Familia de Bogotá D.C. profiera nueva providencia judicial, en el marco de
la solicitud de medidas de protección.
Cuarto.-
LIBRAR las comunicaciones
–por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER
las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera
instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).
[2] El veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
[3] Artículos 86 y 241-9.
[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por
la Sala Novena de Selección de Tutelas mediante auto del diecinueve (19) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el veintinueve (29) de
septiembre de la misma anualidad.
[5] Sala de Selección Número Ocho conformada por las Magistradas María
Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortíz Delgado. Auto de selección del once
(11) de agosto del dos mil dieciséis (2016), notificado el treinta y uno (31)
de agosto de dos mil dieciséis (2016).
[6] La solicitud fue presentada el día tres (03) de agosto de dos mil
quince (2015).
[7] Refiere que la última agresión ocurrió el primero (1º) de
agosto de dos mil quince (2015), cuando su compañero “la empujó en varias
ocasiones contra la pared, el piso y la cama, ocasionándole varias lesiones
(equimosis) en los brazos, piernas, espalda, tobillos y manos”, indica que tan
gravosa fue la violencia, que la valoración realizada por medicina legal sumó
ocho días de incapacidad.
[8] En la providencia proferida por la Comisaría accionada, se lee: “Una
vez escuchada la intervención de las partes en la presente diligencia, el
Despacho observa que ambas relatan en sus declaraciones eventos de violencia
intrafamiliar de carácter mutuo, en consecuencia, el despacho a fin de atender
el derecho de defensa que le asiste a las partes y con el fin de dar aplicación
al principio de economía procesal, el despacho procede a acumular las
pretensiones bajo una misma cuerda procesal adquiriendo las partes ambas
calidades de accionante y accionado. Si bien es cierto se observa un conflicto
no resuelto entre las partes el cual debe ser dirimido ante la Justicia
Ordinaria o ante Notario Público para efectos de la correspondiente liquidación
de sociedad patrimonial y bienes existentes entre las partes. No obstante, el
Despacho no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar la
existencia de agresiones que pongan en peligro la humanidad o integridad de la
señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, pues el informe de grupo de valoración
del riesgo emanado por el Instituto de Medicina Legal no fue contrastado con
una valoración concomitante practicada al señor JULIAN GIOVANNY ZAMUDIO
ESPINOSA, por tanto el mismo fue basado únicamente en las manifestaciones dadas
por la quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar así el
desalojo del señor”.
[9] En la providencia se resolvió: (i) imponer medida de protección
definitiva a favor de los señores Diana Patricia Acosta Perdomo y Julián
Giovanny Zamudio Espinosa, consistente en conminación a ambos para que cesen de
inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica entre
si y menos aún en presencia de los menores de edad; (ii) negar la petición de
desalojo del señor Zamudio Espinosa; (iii) prohibir a las pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.