T-027-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-027/14
ACCION
DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Casos en que
personas de la tercera edad solicitan la indexación de la primera mesada
pensional y una fallece durante el trámite de tutela, sin haber obtenido la actualización periódica de su
prestación
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales
Se ha sostenido que cuando las
situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las
personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez
constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Cuando la carencia
de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de
la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño
irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta
perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,
se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y
sobre el alcance de los mismos”. De esta forma, se busca garantizar
la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se
configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad
sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se
produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las
advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.
ACCION
DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Orden a Cajanal
EICE en liquidación y la UGPP indexar la primera mesada pensional de
conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Prevenir a
Cajanal EICE en liquidación y la UGPP para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación de la primera
mesada pensional en casos similares
Referencia: T-4042891 y T-4045235
(Expedientes acumulados)
Expediente T-4042891. Acción de tutela
presentada por José de la Cruz Montenegro Mozo contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidación.
Expediente T-4045235. Acción de tutela
presentada por Elvira Isabel Salazar Vergara contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidación.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil
catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Sabanalarga, Atlántico, el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
(2013), en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Barranquilla el
doce (12) de julio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción
promovida por José de la Cruz Montenegro Mozo; y por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el primero (1º) de
abril de dos mil trece (2013), en primera instancia, y el Tribunal Superior de
Cartagena el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en
la acción promovida por Elvira Isabel Salazar Vergara.
Los
procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la
Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el doce (12) de septiembre
de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulación decretada por
existir relación entre los hechos que motivan las dos (2) acciones.
I.
ANTECEDENTES
José
de la Cruz Montenegro Mozo y Elvira Isabel Salazar Vergara, quienes tienen setenta
y ocho (78) y ochenta y ocho (88) años respectivamente, presentaron acciones de
tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social[1]
y Cajanal EICE en liquidación[2]
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la
seguridad social. Señalan que las entidades demandadas violaron el mandato
constitucional de reajuste periódico de las prestaciones sociales al negarles la
indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que transcurrió un tiempo
considerable desde el momento en que se perfeccionó su derecho hasta el día que
se les hizo efectivo el pago, durante el cual perdió poder adquisitivo su
salario base de liquidación.
A
continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada
caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de
revisión.
1. Caso
de José de la Cruz Montenegro Mozo. Expediente T-4042891
Narración
de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda
1.1. Cajanal
EICE en liquidación, mediante Resolución No. 10041 de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), (i) reconoció a favor de la señora Rebeca Abadía de Montenegro
una pensión gracia post-mortem, y (ii) sustituyó en cabeza de
José de la Cruz Montenegro Mozo dicha prestación, en su calidad de cónyuge
supérstite.[3]
La pensión fue reconocida a partir del catorce (14) de junio de mil
novecientos noventa y uno (1991) por un monto de tres mil ochocientos sesenta y
nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.869,54), correspondiente al 75%
del promedio devengado por la señora Abadía en el año anterior a la fecha en
que se causó el derecho a la pensión gracia, esto es, entre el dieciséis (16)
de abril de mil novecientos setenta y dos (1972) y el quince (15) de abril de mil
novecientos setenta y tres (1973).[4]
1.2. El
accionante manifiesta que las condiciones del reconocimiento pensional suponen
una seria lesión a su mínimo vital, porque la primera mesada se causó en mil
novecientos noventa y uno (1991) pero fue liquidada con base en un promedio de
ingresos del año mil novecientos setenta y tres (1973). Explica que durante
ese lapso de dieciocho (18) años el dinero perdió capacidad adquisitiva debido
a la inflación, y que en la actualidad el valor de su mesada debía ser
sustancialmente superior. Señaló que en la actualidad percibe una pensión cercana
a un salario mínimo legal,[5]
a pesar de que en mil novecientos setenta y tres (1973) el 75% del promedio
devengado por su esposa tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con
cincuenta y cuatro centavos ($3.869,54) equivalía a 5.8 salarios mínimos de la
época.[6]
1.3. Señala
que a fin de corregir esa inequidad, le solicitó a Cajanal EICE en liquidación
que reconociera la indexación de la primera mesada pensional. Dicha entidad,
sin embargo, negó sus pretensiones mediante Resolución UGM002617 del primero (1)
de agosto de dos mil once (2011),[7]
en la cual argumentó que no había lugar al reajuste porque “(…) la figura de
la indexación de la primera mesada pensional se estableció en vigencia de la
Ley 100 de 1993, [entrando en vigencia] el 1 de abril de 1994”,
y en este caso la pensión se causó antes de ese momento. Contra ese acto
administrativo se interpuso recurso de reposición, pero la entidad demandada
confirmó la decisión de no actualizar el valor de la primera mesada por medio
de la Resolución No. UGM049122 del cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012).[8]
1.4.
En este contexto es que el peticionario interpuso acción de tutela, pretendiendo
el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y la “indexación de la
primera mesada pensional desde el 15 de abril de 1973 hasta el 14 de junio de 1991”.
Afirma que tiene derecho al reajuste de su prestación, porque reiterada
jurisprudencia de las Altas Cortes ha protegido el poder adquisitivo de los
pensionados.[9]
Igualmente, establece que la tutela es procedente porque es una persona de la
tercera edad (78 años)[10]
que padece una serie de enfermedades[11]
“que lo hacen acudir permanentemente a atención médica y hospitalaria, con
gastos superiores a lo percibido con la pensión que recibe”. Adjunta su
historia clínica, en la cual se evidencia que efectivamente sufre de
hipertensión y artritis severa.
Intervención
de las entidades demandadas
1.5. La
UGPP solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción
constitucional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del peticionario
respecto de su derecho a la indexación, señaló que la tutela no era procedente
porque existía otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa,
y no observó que la tutela se hubiese interpuesto para evitar un perjuicio
irremediable.
1.6. Cajanal
EICE en liquidación, por su parte, intervino en el trámite para solicitar su
desvinculación del proceso de tutela. Explicó que a partir del primero (1) de
diciembre de dos mil doce (2012) “se encuentra imposibilitada para continuar
realizando reconocimientos prestacionales, según lo dispuesto en el Decreto
4107 de 2011”, por lo que no tiene competencia para actualizar el valor de
la primera mesada. Así mismo, indicó que esas funciones ahora están en cabeza
de la UGPP, y esa es la entidad encargada de responder por las solicitudes del
señor José de la Cruz Montenegro.
De
las sentencias objeto de revisión
1.7.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, resolvió en primera
instancia declarar improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del veintiséis
(26) de marzo de dos mil trece (2013). Explicó que si bien el peticionario es
una persona de la tercera edad con diversos quebrantos de salud, no demostró
que la ausencia de la indexación lo somete a un estado de debilidad manifiesta,
ya que además percibe una pensión equivalente a un salario mínimo que, en
criterio de ese despacho, alcanza para sufragar sus necesidades básicas. Por
ese motivo, estima que no es desproporcionado el exigirle que acuda a la
jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar la indexación de la
pensión.
1.8. Luego
de impugnada la sentencia por el peticionario, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del doce (12) de julio de dos mil
trece (2013) decidió confirmar la providencia anterior, acogiendo los argumentos
de la sentencia de primera instancia.
2.
Caso de Elvira Isabel Salazar Vergara. Expediente T-4045235
Narración
de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda
2.1.
Cajanal EICE reconoció a favor de Elvira Isabel Salazar Vergara una pensión de
jubilación, mediante Resolución No. 2832 de 1986.[12]
Ese beneficio fue reconocido a partir del trece (13) de junio de mil
novecientos ochenta y uno (1981) por un monto de tres mil ochocientos un pesos
con cinco centavos ($3.801,05), correspondiente al 75% del promedio devengado
por la accionante en el último año de servicios, esto es, entre el doce (12) de
diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el once (11) de
diciembre mil novecientos setenta y ocho (1978).[13]
2.2.
La actora afirma que dicho reconocimiento contraviene el mandato constitucional
de reajuste periódico de las pensiones, porque en mil novecientos ochenta y uno
(1981) le pagaron una mesada liquidada con base en un promedio de salarios del
año mil novecientos setenta y ocho (1978). Señala que el valor de su mesada
perdió valor durante ese lapso debido al fenómeno inflacionario y la variación
de precios al consumidor, y que en la actualidad debería recibir una pensión
más alta. Explica que durante el último año de servicios devengaba ingresos por
cinco mil sesenta y seis pesos ($5.066), equivalentes a 1.9 salarios mínimos
de mil novecientos setenta y ocho (1978), y que su primera mesada se calculó en
un monto de tres mil ochocientos un pesos con cinco centavos ($3.801.05),
correspondientes a 0.7 salarios mínimos del año mil novecientos ochenta y uno (1981),
situación que supone una merma considerable a su mínimo vital.
2.3.
Ante estas circunstancias, la actora presentó a Cajanal EICE un derecho de
petición el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).[14]
La entidad, empero, no accedió a su pretensión de indexar la primera mesada
pensional bajo el entendido de que esa figura opera solamente en “aquellos
casos en los cuales al alcanzarse el status pensional, la liquidación
correspondiente debe efectuarse con salarios devengados en los años anteriores,
lo que a su vez genera un poder adquisitivo menor al que se hubiere reconocido”,[15]
por lo que sostuvo que en este asunto no podía realizarse la actualización
monetaria en cuestión.
La
accionante presentó recurso de reposición contra esa decisión, pero Cajanal
EICE la confirmó mediante Resolución No. RDP7255 de dos mil doce (2012) porque
la prestación es preconstitucional y, a su juicio, en este caso “no se
evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor
actual de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada”.[16]
Sostuvo que no se actualizaba la pensión porque el fenómeno inflacionario no
fue grande entre mil novecientos setenta y ocho (1978) y mil novecientos
ochenta y uno (1981).
2.4.
En estas circunstancias, Elvira Isabel Salazar Vergara presentó acción de
tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y “la
indexación de la primera mesada pensional (…) con base en la variación del IPC
certificado por el DANE”. A su juicio, le asiste derecho a la actualización
de su pensión porque la Carta protege el poder adquisitivo de las prestaciones
sociales, y no es equitativo que haya aportado al sistema durante veinte (20)
años y, al momento de pensionarse, se le reconozca una suma irrisoria, que no
toma en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. Establece que en
su caso la acción de tutela es procedente porque es una persona en estado de
debilidad manifiesta, ya que tiene ochenta y ocho (88) años de edad[17]
y padece diversos quebrantos de salud que la tienen sumida en “una
discapacidad física permanente con limitación funcional para la movilización”.[18]
Intervención
de las entidades demandadas
2.5. La
UGPP intervino extemporáneamente en el proceso de tutela,[19]
y solicitó que se declarara improcedente la acción. En su concepto no se cumple
el presupuesto de subsidiariedad porque la peticionaria cuenta con un medio alternativo
de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no presentó la
tutela para evitar un perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque no
demostró que la ausencia de la indexación la sometiera a un estado de debilidad
manifiesta.
2.6.
Cajanal EICE en liquidación no intervino en el proceso de tutela.
De
las sentencias objeto de revisión
2.7.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena
decidió declarar improcedente la acción de tutela en primera instancia, en sentencia
del primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). Sostuvo que el amparo no
buscaba evitar un perjuicio irremediable en el goce efectivo de los derechos
fundamentales de la actora, y que en ese sentido debía acudir la justicia
ordinaria para reclamar la indexación de la primera mesada pensional.
2.8.
Esa decisión fue impugnada por la accionante. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena decidió confirmarla mediante sentencia del seis (6) de
mayo de dos mil trece (2013). Para ello señaló que no existe en el caso un
perjuicio irremediable porque, (i) ha transcurrido mucho tiempo desde que
ocurrió el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales (el
reconocimiento pensional en 1986) y la primera reclamación de indexación a la
UGPP (en el año 2012); además de que (ii) la accionante pudo acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer la defensa de sus bienes
constitucionales.
3.
Actuaciones surtidas en el proceso de revisión
El dieciocho (18) de diciembre de dos
mil trece (2013), el Subdirector Jurídico Pensional de la
UGPP presentó escrito a la
Corte Constitucional informando que la señora Elvira Isabel Salazar Vergara
falleció en el trámite de la tutela. Adjuntó un certificado de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual se dice que su documento
de identificación se encuentra “cancelado por muerte” desde el mes de
agosto de dos mil trece (2013).[20]
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por daño
consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de
fondo sobre el problema jurídico planteado
2.1. En
esta oportunidad le corresponde a la Sala abordar dos casos esencialmente
similares, en el cual los peticionarios son personas de la tercera edad y
solicitan la indexación de la primera mesada pensional. Una de las personas
accionantes (Elvira Isabel Salazar Vergara) falleció en el trámite de la
tutela, sin haber obtenido la actualización periódica de su prestación.
Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la tutela es
garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en
ese caso ya no puede alcanzarse ese fin, ya que serían inocuas las órdenes que
se impartieran como protección.[21]
Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para
pronunciarse de fondo sobre esa acción.
2.2.
Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia
constitucional de manera afirmativa.[22]
Se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los
derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite
de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el
asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del
fallo la vulneración de los derechos fundamentales, varía dependiendo de si la
carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un daño
consumado.
Cuando
la carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando
en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un
daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta
perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,
se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y
sobre el alcance de los mismos”.[23]
De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[24]
Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no
sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las
razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además
de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no
repetición.[25]
2.3.
Así las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante
el proceso se superó la causa de la vulneración a los derechos fundamentales, o
si por el contrario dicha violación generó en cabeza del peticionario un daño
irreparable, la Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de
fondo en el asunto, con el propósito de salvaguardar la dimensión objetiva de
los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garantía de no
repetición de actuaciones desconocedoras de la
Constitución.
2.4. La
accionante, Elvira Isabel Salazar Vergara (F), sufrió un daño consumado, toda
vez que falleció sin lograr un pronunciamiento que amparara sus derechos. Sin
embargo, eso no impide que pueda analizarse si las entidades demandadas con sus
actuaciones u omisiones desconocieron la
Constitución, y adoptar las medidas pertinentes para proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincida en su vulneración.
Por
lo tanto, la Sala procede a plantear el problema jurídico, revisar los fallos
de instancia, y determinar las órdenes que deben adoptarse para cumplir los
propósitos expuestos.
3.
Planteamiento del caso y problema jurídico
Las
acciones presentadas están dirigidas contra las mismas entidades y pretenden el
amparo del derecho fundamental al mínimo vital, porque a juicio de los
peticionarios sus primeras mesadas pensionales no están debidamente indexadas.
Explican que ese primer emolumento se liquidó con base en un promedio de
ingresos devengado en años anteriores, y que por ese motivo ahora perciben una
pensión desactualizada que no los protege del fenómeno inflacionario ni atiende
sus necesidades básicas.
La
posición de las entidades demandadas puede resumirse de la siguiente forma: no
hay lugar a indexar las primeras mesadas en cuestión porque ese derecho nació
luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ambos casos el
derecho pensional se perfeccionó antes de esa fecha. Ciertamente, indican que
los accionantes no pueden favorecerse de la indexación porque se estaría
aplicando retroactivamente la ley, ya que en el caso de José de la
Cruz Montenegro Mozo la primera mesada se causó el 14 de junio de 1991, y en
el de Elvira Isabel Salazar Vergara fue el 13 de junio de 1981.
2.2.
Así las cosas, la Sala deberá estudiar el siguiente problema jurídico: ¿un
fondo administrador vulnera los derechos al mínimo vital y al mantenimiento del
poder adquisitivo de las pensiones de dos (2) usuarios que pertenecen a la
tercera edad, al negarles la indexación de la primera mesada pensional porque tal
figura no estaba consagrada para la época en que se causó el derecho a la
pensión.
2.3.
Antes de resolver el problema jurídico, la
Sala estudiará (i) la procedencia de estas acciones de tutela para dirimir
controversias laborales; y posteriormente, (ii) se pronunciará respecto de los
casos concretos.
4.
Las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad son procedentes para
buscar la protección de los derechos fundamentales
4.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no
sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos
fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza
el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la
intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio
como mecanismo transitorio de protección.
Cuando se pretende la
indexación de la primera mesada pensional, la
Corte ha sostenido que existen otros medios de defensa judicial en la jurisdicción
ordinaria o administrativa, según el caso, pero que la acción de tutela resulta
procedente cuando se cumplen las siguientes condiciones: “i) [q]ue el
interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la
actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de
esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que
haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de
obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional.” [26] Sin embargo, el tercer
presupuesto, no es absoluto, pues las personas pueden no acudir a la
jurisdicción ordinaria si aquel mecanismo no es idóneo o eficaz para la defensa
de sus derechos fundamentales, como por ejemplo sucede para personas de la
tercera edad.
4.2. Por ejemplo en la
sentencia T-051 de 2013,[27] la
Corte Constitucional declaró procedente una acción de tutela mediante la cual
se pretendía la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que la
peticionaria no había reclamado sus derechos correctamente a la jurisdicción
ordinaria. En concepto de la Sala Sexta de Revisión, no había necesidad de
acudir a otros mecanismos de defensa judicial porque la accionante se
encontraba en estado de debilidad manifiesta, en tanto era una persona de la
tercera edad (71 años) que padecía varias dificultades en salud. La
Corte explicó que la acción era procedente, porque:
“(…)
la actora está en una situación de debilidad manifiesta, al padecer una
enfermedad obstructiva pulmonar crónica, para la cual necesita tratamiento
continuo con oxígeno permanente y medicamentos que tiene que financiar pues
están excluidos del Plan Obligatorio de Salud; de esta manera, el valor mínimo
que recibe no es suficiente para sufragar sus gastos de manutención, vivienda y
salud, razón por la cual al negarse su derecho a la indexación de la primera
mesada pensional se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. || Así mismo, la
demandante es sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene
setenta y un (71) años de edad, no posee ingresos adicionales a su pensión y no
puede ejercer ningún oficio o labor para procurarse su congrua subsistencia, lo
cual conlleva que, al serle negada la indexación, se siga afectando su mínimo
vital, manteniéndosele en un estado de vulnerabilidad extrema, circunstancias
que conducen a la procedencia de la acción de tutela. || De otra parte, la
única opción procesal común sería acudir a la congestionada jurisdicción
contencioso administrativa, pero por las condiciones reseñadas, la culminación
de dicho proceso puede superar su expectativa de vida, por lo cual no
resultaría eficaz, ni idóneo, ni expedito para lograr la protección, que
posiblemente llegaría demasiado tarde.”[28]
Por tanto, dentro de los elementos de
análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de
defensa judiciales en casos de indexación de la primera mesada pensional, se
encuentra el nivel de vulnerabilidad social o económica del interesado, su edad
y estado de salud. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que
la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna
desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo,
porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible
con la dignidad humana, la tutela es procedente.
4.3.
Pues bien, en los casos objeto de estudio se cumplen las condiciones
jurisprudenciales para reclamar por vía de tutela la actualización de la
primera mesada pensional. En efecto, (i) ambos accionantes obtuvieron la
calidad de pensionados mediante actos administrativos proferidos por Cajanal
EICE en liquidación. José de la
Cruz Montenegro Mozo por medio de la
Resolución No. 10041 de 1994,[29]
y Elvira Isabel Salazar Vergara a través de la
Resolución No. 2832 de 1986.[30]
Así mismo, (ii) agotaron la actuación en sede administrativa para reclamar sus
derechos, pues como se expuso en el acápite de antecedentes, los accionantes
interpusieron peticiones ante Cajanal EICE en liquidación en procura de sus
intereses, e inclusive presentaron recursos de reposición ante las negativas.
Finalmente, (iii) en estos casos los medios ordinarios de defensa judicial no
son idóneos o eficaces ya que se trata de personas de la tercera edad, por lo
que estaban exentos de acudir a ese tipo de mecanismos.
Tres
aspectos conducen a la última conclusión. Primero, el tiempo que tarda un proceso en la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa superaría el ciclo vital de los
accionantes, más aún, si se tiene presente que José de la
Cruz Montenegro Mozo tiene setenta y ocho (78) años y Elvira Isabel Salazar
Vergara tenía ochenta y ocho (88) años, e incluso falleció antes de que se
terminara este proceso. Las edades de ambos actores al momento de presentarse
la tutela están por encima de la esperanza de vida promedio de la población
colombiana.[31] Segundo, la ausencia de la
indexación afecta la capacidad que tiene uno de los peticionarios para procurarse
una vida digna, ya que en la actualidad, el accionante sobreviviente cuenta con
una renta que no garantiza plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas
de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito de
tutela, teniendo en cuenta además que su salud se ha deteriorado hasta el punto
que necesita ayuda de otra persona para asistirlo.[32]
Tercero, acudir a un proceso ordinario le supone asumir cargas que por su
edad y estado de salud, no está en capacidad de asumir.
4.4. Ahora bien, en el caso de Elvira Isabel Salazar Vergara
el Juez de segunda instancia sugirió que la tutela era improcedente porque no
se cumplía con el presupuesto de inmediatez. Específicamente, dijo que la
primera solicitud de indexación se hizo “mucho tiempo después de haber
sufrido la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales”, y en
consecuencia no observaba que se buscara evitar un perjuicio irremediable.
La
Sala considera que no le asiste razón a dicha autoridad judicial.
El hecho que la accionante acusaba vulnerador de sus derechos fundamentales no
era el reconocimiento pensional ordenado en mil novecientos ochenta y seis (1986),
sino la negativa de Cajanal EICE en liquidación de indexar la primera mesada
pensional, la cual fue negada el 9 de agosto de 2012 cuando se profirió la
Resolución RDP7255.[33] La tutela se presentó en la
oficina judicial de reparto de Cartagena el ocho (8) de marzo de dos mil trece
(2013),[34] tan solo siete (7) meses después
de la negativa. Para la Corte ese fue un tiempo razonable, si se tienen
presentes las desventajas de edad y salud que presentaba la señora Elvira
Isabel Salazar Vergara.
4.5. Dadas estas circunstancias, la
Sala estima que las acciones de tutela estudiadas son procedentes para
reclamar la indexación de la primera mesada pensional, porque se cumplen los
presupuestos jurisprudenciales para ello, y hacerlas acudir
a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta desproporcionado,
en tanto no se ofrece como una protección oportuna y efectiva de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, se estudiarán de fondo los asuntos.
5.
Cajanal EICE en liquidación y la UGPP vulneraron los derechos al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones
y al mínimo vital de las personas accionantes
En
esta oportunidad la Sala debe establecer si las entidades demandadas vulneraron
los derechos fundamentales al mínimo vital y al mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones de las personas accionantes, al negarles la
indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento de que tal figura
no estaba consagrada en la época en que se causó el derecho a la pensión.
Al
respecto, la Sala estima que los bienes constitucionales sí se vulneraron, por
las siguientes razones:
5.1.
La indexación de la primera mesada pensional también se reconoce para
prestaciones causadas antes de la
Constitución Política de 1991
Las
entidades demandadas no podían fundamentar su negativa en el hecho de que las
pensiones de los accionantes se consolidaron antes de la expedición de la
Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
5.1.1.
La protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales es universal y
cobija a todos los beneficiarios del sistema sin que puedan hacerse
distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexación de
la primera mesada pensional significa que ésta se aplica a las prestaciones
reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, toda vez que el
fenómeno de pérdida de poder adquisitivo como consecuencia de la inflación
afecta por igual a todos los jubilados, y no es dable realizar tratos
diferenciales que no están justificados constitucionalmente.[35]
Además, la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad
que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable
a los intereses del trabajador.[36]
Específicamente, explica que ante la duda de si procede o no la actualización
monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para
el trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la
solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada
pensional.”[37]
Por
esta razón, la Corte ha sostenido que son titulares del derecho a la indexación
de la primera mesada pensional aquellas personas que causaron sus prestaciones
con anterioridad a la
Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. En concepto de este
Tribunal, todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos de
las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, y en desarrollo del
principio de igualdad (art. 13. CP) no es viable efectuar distinciones
injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se
perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que
producen efectos bajo el marco constitucional actual.[38]
5.1.2.
Por ejemplo en la sentencia T-457 de 2009,[39] la
Corte indicó en el caso de una persona que reclamaba la indexación de una
pensión causada antes de la
Constitución Política de 1991, que “(…) el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron
esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la
Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al respecto,
la Corte ha precisado que la situación relativa a los cambios en el
ordenamiento jurídico, así como el reconocimiento de dicho fenómeno, no pueden
confundirse con el hecho de que sólo a partir de la expedición de la
Carta y especialmente de las sentencias de esta Corporación SU-120 de 2003,
C-862 y C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administración.”
En la sentencia T-906 de 2009,[40]
la Sala Quinta de Revisión sostuvo en el caso de una persona a la cual le
habían reconocido su derecho pensional en el año 1988, que tenía derecho a la
indexación de sus mesadas, porque la doctrina constitucional ha sostenido que “(…)
el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte
que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el
referido mecanismo.”
Inclusive
la Sala Plena de esta Corporación señaló en la sentencia de unificación de
jurisprudencia SU-1073 de 2012,[41]
que “(…) son
inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse
consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en
futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y
como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que
negar la actualización monetaria de esta prestación a quienes consolidaron su
derecho con anterioridad a la expedición de la
Constitución de 1991 sería inconstitucional, porque la negativa “(…) se
encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que
mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen
derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida
productiva.”
Y recientemente
en la sentencia T-255 de 2013,[42]
la Sala Séptima de Revisión mantuvo esta doctrina constitucional al ordenar la
indexación de la primera mesada de una pensión causada en el año mil
novecientos ochenta y nueve (1989). Allí se reiteró la jurisprudencia relativa
a la actualización monetaria de pensiones preconstitucionales, y se indicó que “(…)
el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base
en un ingreso que no fue actualizado, contraría el mandato constitucional del
derecho a recibir una pensión mínima y vital, calculada teniendo en
consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder
adquisitivo de la moneda (artículo 53 Constitucional), tal como se reconoció en
la Sentencia SU-1073 de 2012. || Entonces, el derecho a la indexación, como ya
se explicó, se aplica a todas las categorías de pensionados, incluso a aquellos
que les fue reconocido su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991.
5.1.3.
Con base en lo anterior, es dable afirmar que las demandadas desconocieron los
derechos constitucionales de José de la
Cruz Montenegro Mazo y Elvira Isabel Salazar Vergara al invocar el carácter
preconstitucional de sus pensiones como razón para no actualizar el monto del
salario base de liquidación. Como se vio, el derecho a la actualización
periódica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos beneficios
pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variación de precios al
consumidor, porque la inflación afecta a todos los pensionados. Es contrario al
principio de igualdad (art. 13, CP) efectuar diferenciaciones injustificadas
entre los peticionarios y las demás personas beneficiarias del sistema,
atendiendo a criterios temporales como la fecha en que se consolidó su derecho
pensional. Las personas accionantes se encuentran, y se encontraban en el caso
de la señora Elvira Isabel, en las mismas condiciones de aquellos que
percibieron su derecho pensional luego de la entrada en vigor de la
Constitución Política. No puede aceptarse que perciban una pensión
desactualizada, como si no fueran agentes de un sistema económico en el cual
fluctúan constantemente los precios de los bienes y servicios, pues se hace
necesario que ellas participen del mercado en condiciones de igualdad de
acuerdo a sus capacidades financieras.
En
vigencia del marco constitucional actual no es posible que los pensionados
perciban una mesada que no protege su capacidad adquisitiva. La
Carta Política dispone expresamente que las mesadas pensionales deben
reajustarse periódicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante
(arts. 48 y 53, CP), lo que significa que la obligación de indexar la primera
mesada pensional es un mandato superior directo, más aún, si se trata de
prestaciones que en la actualidad se perciben sin el respectivo reajuste.
5.2.
A los peticionarios les liquidaron su primera mesada pensional sin protección
del fenómeno inflacionario, en perjuicio de sus derechos a la indexación y al
mínimo vital.
A los
accionantes no les podían oponer el carácter anterior a la
Constitución de sus pensiones como argumento para negarles la indexación. Pasa
la Sala a explicar por qué considera que la negativa afecta directamente su
derecho al mínimo vital.
5.2.1.
De conformidad con las pruebas obrantes en los expedientes de tutela, se
observa que las personas accionantes perciben en la actualidad una mesada que
no corresponde a las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad
social. Al señor José de la Cruz Montenegro Mozo le hicieron efectiva la
pensión en mil novecientos noventa y uno (1991), pero le liquidaron la primera
mesada sobre los salarios percibidos por su esposa fallecida entre el dieciséis
(16) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972) y el quince (15) de abril
de mil novecientos setenta y tres (1973).[43] Y a la
señora Elvira Isabel Salazar Vergara le reconocieron la pensión a partir de mil
novecientos ochenta y uno (1981), pero le liquidaron su mesada con base en el
promedio del período comprendido entre el doce (12) de diciembre de mil
novecientos setenta y siete (1977) y el once (11) de diciembre mil novecientos
setenta y ocho (1978).[44]
5.2.2.
En los casos objeto de estudio, la suma recibida mensualmente por concepto de
mesada pensional no es proporcional al monto sobre el cual realizaron sus
aportes y cotizaciones. De hecho, José de la
Cruz Montenegro Mozo afirma que el 75% del promedio devengado por su esposa
en 1973 equivalía a 5.8 salarios mínimos de la época, pero que en la actualidad
percibe una pensión cercana a un salario mínimo. Y Elvira Isabel Salazar
Vergara manifestó en la tutela, antes de fallecer, que en el último año de
servicios devengó ingresos equivalentes a 1.9 salarios mínimos de 1978,
y que su primera mesada se calculó en un monto aproximado a 0.7 salarios
mínimos de 1981. Es claro que la pensión les fue liquidada a los actores sin
tomar en cuenta el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y, por
extensión, de la mesada pensional.
5.2.3.
Al respecto, debe anotarse que no se puede desconocer la necesidad de mantener el
poder adquisitivo de las pensiones. Más aún, si se trata de sujetos de especial
protección constitucional, para quienes la actualización de su mesada pensional
no sólo es un medio para reestablecer su derecho a recibir una prestación que
corresponda a los aportes y cotizaciones efectuadas en la vida laboral, sino
que también se constituye en un vehículo para desarrollar efectivamente su
mínimo vital en condiciones dignas.
Como
se vio en el apartado 5.1.2. de esta sentencia, la doctrina constitucional ha
sido pacífica en proteger el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional de quienes obtuvieron su prestación antes de la
Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto no sólo es necesario proteger del fenómeno
inflacionario a todos los pensionados por igual, sino especialmente porque una
mesada pensional actualizada desarrolla la obligación constitucional de guardar
el mínimo vital de las personas más vulnerables de la sociedad, en este caso,
de los pensionados. Por este motivo en la reciente sentencia T-228A de 2013, la
Sala Sexta de Revisión señaló que “(…) la
negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos
contra el mínimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma
inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron
en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que
accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado
que la indexación es aplicable a todas las categorías, inclusive la de los
reconocidos con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991”.[45]
5.2.4.
Para los casos objeto de estudio, las negativas de indexar los beneficios
pensionales generaron consecuencias negativas en el goce del derecho al mínimo
vital. (i) El señor José de la
Cruz Montenegro Mozo aportó al proceso de tutela pruebas relativas a que sus
ingresos periódicos son insuficientes para cubrir los gastos mínimos que
demanda su digna subsistencia. Al respecto, basta señalar que percibe una
pensión cercana a un (1) salario mínimo legal y que la misma no le alcanza para
sufragar sus erogaciones por concepto de salud, vivienda y vestido, pues
inclusive tiene que destinar recursos superiores a esa suma para tratamientos
médicos.[46]
Así mismo, es determinante el hecho de que el peticionario es una persona de la
tercera edad (78 años) que padece quebrantos de salud, los cuales le impiden
generarse nuevas fuentes de ingresos.
Igualmente, (ii) la señora Elvira Isabel
Salazar Vergara señaló en vida que la negativa a indexar su mesada pensional
ponía en riesgo su capacidad para proveerse las necesidades más básicas, por
cuanto se trataba de un ingreso que le permitía llevar una vida en condiciones
mínimas de dignidad, sin tener que sacrificar sus erogaciones básicas de alimentación
y vivienda en perjuicio de sus tratamientos médicos. En este caso debía observarse
detenidamente la avanzada edad de la peticionaria (88 años) y su delicado
estado de salud, que, entre otras cosas, la tuvo sumida en una incapacidad
funcional permanente durante los últimos días de su vida.
5.2.5.
No cabe duda, por lo tanto, de que en estos casos estuvieron de por medio los
derechos a la vida, integridad personal, salud y mínimo vital de las personas
accionantes, cuyo pleno ejercicio y goce efectivo dependía de que las entidades
demandadas reconocieran y materializaran sus derechos a la indexación
pensional. El
mínimo vital protege especialmente que las personas accedan en condiciones
dignas a los bienes fundamentales, sin obstáculos irrazonables que impidan su
goce. Más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional que
se encuentran en desventaja dentro del mercado laboral.
5.3.
Conclusión
La Sala Primera de
Revisión considera que Cajanal EICE en liquidación y la
UGPP vulneraron los derechos al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de José de la
Cruz Montenegro Mozo y Elvira Isabel Salazar Vergara, porque (i) esa garantía
se extiende a las prestaciones causadas antes de la vigencia de la
Constitución Política de 1991, en tanto la protección al poder adquisitivo de
las prestaciones sociales se extiende a todos los pensionados por igual, porque
la inflación es un fenómeno que desmejora sin excepción a todos los ciudadanos,
y se hace necesario salvaguardar el mínimo vital de los pensionados; y (ii)
efectivamente a los actores les liquidaron la primera mesada pensional sin tener
en cuenta la protección al poder adquisitivo constante.
6.
Órdenes a proferir
6.1.
Respecto del caso de José de la
Cruz Montenegro Mozo
6.1.1.
La Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del doce (12) de julio de
dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que
confirmó el fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) emitido
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, el cual declaró
improcedente la acción de tutela presentada por José de la
Cruz Montenegro Mozo contra Cajanal EICE en liquidación y la
UGPP. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital del
accionante.
En
consecuencia, ordenará a Cajanal EICE en liquidación y la
UGPP que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, indexe la primera mesada pensional de José de la
Cruz Montenegro Mozo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
En concreto, deberán aplicar la fórmula sostenida por la
Corte en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012.[47]
6.1.2.
Así mismo, le reconocerán a José de la
Cruz Montenegro Mozo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no
estén prescritas, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia
constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la
Constitución Política de 1991.
En la
sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que las
órdenes de pago retroactivo por indexación de pensiones reconocidas antes de
1991, deben tener en cuenta que el término de prescripción de tres (3) años se
contabiliza a partir del momento en que se profirió el fallo.[48]
En concepto de la Corte, eso se justificó porque (i) sólo hasta la emisión de la
SU-1073 de 2012 había “(…) claridad sobre la
obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la
Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la
exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su
reconocimiento”; (ii) si se contara
el término de prescripción desde el momento en que se reclama la indexación, “(…)
se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando
la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por
ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de
todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “(…) se encuentra
en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que
señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este
código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de
prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en
el presente estatuto.” (Resaltado original del texto).
La
regla establecida en esa sentencia de unificación fue desarrollada por otra
sentencia de Sala Plena, la SU-131 de 2013,[49] en la cual
se dijo que los tres (3) años de la prescripción se contabilizaban desde la
sentencia que estudiaba el caso actual. Allí se dispuso que a una persona
cuyo derecho pensional fue causado con anterioridad a la
Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años
anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” En esa providencia se explicó que tal determinación
se tomaba como desarrollo de lo expuesto en la
SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación de prestaciones
causadas antes de la
Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de
prescripción.[50]
Con
base en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional ordenará a las entidades demandadas que, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
paguen a José de la Cruz Montenegro Mozo el retroactivo de la indexación de las
mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años
anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.
6.2.
Respecto del caso de Elvira Isabel Salazar Vergara
La Sala
verificó la vulneración de los derechos fundamentales de Elvira Isabel Salazar
Vergara. Sin embargo, tal y como se explicó en la cuestión previa de esta
sentencia, deberá declararse la carencia actual de objeto por daño consumado,
en tanto la peticionaria falleció antes de iniciarse el trámite de revisión de
la tutela de la referencia, y cualquier orden dirigida a proteger sus derechos
fundamentales sería inocua.
Sin
embargo, en aras de salvaguardar la dimensión objetiva de los bienes
constitucionales en juego, y según lo expuesto en el acápite de cuestión
previa, la Corte revocará la sentencia de los jueces de instancia, mediante las
cuales se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar declarará el
objeto superado. Así mismo, se prevendrá a Cajanal EICE en liquidación y la
UGPP para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación de la primera
mesada pensional en casos similares.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de julio de
dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que
confirmó el fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) emitido
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, el cual declaró
improcedente la acción de tutela presentada por José de la
Cruz Montenegro Mozo contra Cajanal EICE en liquidación y la
UGPP. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital del
accionante.
Segundo.-
ORDENAR
a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP que, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada
pensional de José de la Cruz Montenegro Mozo, de conformidad con lo establecido
en la jurisprudencia constitucional.
Tercero.-
ORDENAR a
Cajanal EICE en liquidación y la UGPP que, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, paguen a José de la
Cruz Montenegro Mozo el retroactivo de la indexación de las mesadas
pensionales que no estén prescritas, causadas dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia del seis (6) de mayo de
dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que
confirmó el fallo del primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) emitido por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cartagena, el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Elvira
Isabel Salazar Vergara contra Cajanal EICE en liquidación y la
UGPP. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño
consumado.
Quinto.-
PREVENIR a
Cajanal EICE en liquidación y la UGPP, para que en lo sucesivo se abstengan de
negar la indexación de la primera mesada pensional en asuntos similares al de
Elvira Isabel Salazar Vergara.
Sexto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En
adelante la UGPP.
[2] Es pertinente aclarar que, de conformidad
con el Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación trasladó la facultad
de realizar reconocimientos pensionales a la
UGPP a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012). Por este
motivo, a pesar de que Cajanal EICE en liquidación es la entidad que aparece
reconociendo las prestaciones, es a la UGPP a la que irán dirigidas las
consideraciones.
[3] Resolución No. 10041 de 1994 de Cajanal
EICE en liquidación, “por la cual se ordena el reconocimiento post-mortem de
una pensión gracia conforme a la Ley 91 de 1989 y se sustituye la misma.”
(Folios 12 al 15 del cuaderno principal del expediente T-4042891) En adelante
para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace
parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[4] En este punto es importante realizar las
siguientes aclaraciones: (i) el derecho a la pensión gracia nació 15 de abril
de 1973, cuando la esposa del accionante cumplió 50 años de edad y llenó los
requisitos legales para acceder a la prestación; sin embargo, (ii) el
reconocimiento se efectuó a partir del 14 de junio de 1991, porque el reclamo
sólo se hizo en el mes de junio de 1994 y para ese momento las mesadas
pensionales prescribían cada 3 años. Así lo explicó Cajanal EICE en la
Resolución No. 10041 de 1994: “(…) si bien es cierto que el interesado
causó el derecho a la pensión a partir del 15 de abril de 1973, (…) los efectos
fiscales son a partir del 14 de junio de 1991, por prescripción trienal.” (Folio
12).
[5] Certificado del Consorcio FOPEP con fecha
del 19 de septiembre de 2012, en el cual se informa que José de la
Cruz Montenegro percibe una sustitución pensional “por valor de
$549,194.81”. (Folio 24).
[6] Ciertamente, de conformidad con el Decreto
577 de 1972, el salario mínimo para el sector urbano era de $660, y para el
sector rural de $390.
[7] (Folios 16 al 18).
[8] (Folios 19 al 22).
[9] Al respecto, el accionante citó las
siguientes sentencias de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia: 43295 del 29 de julio de 2011 (MP. Carlos Ernesto
Molina Monsalve), 39308 del 2 de agosto de 2011 (MP. Luis Gabriel Miranda
Buelvas), y 47489 del 27 de septiembre de 2011 (MP. Mauricio Burgos Ruiz);
además de la sentencia de la Corte constitucional SU-400 de 1997 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo).
[10] Cédula de Ciudadanía del señor José de la
Cruz Montenegro Mozo, en la cual se puede constatar que nació el 1 de junio
de 1935. (Folio 60).
[11] Historia clínica del señor José de la
Cruz Montenegro, en la cual consta que con ocasión de la “hipertensión
esencial primaria y artritis” que padece ha acudido a servicios de
urgencias y citas médicas especializadas. (Folios 25 al 46).
[12] Resolución No. 2832 de 1986 de Cajanal EICE
en liquidación, “por la cual se reconoce u ordena el pago de una pensión
mensual vitalicia de jubilación.” (Folios 44 al 47 del cuaderno principal
del expediente T-4045235). En adelante para este caso, siempre que se haga
mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del
expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[13] Respecto del reconocimiento pensional deben
hacerse las siguientes precisiones: (i) el último año de servicios de la
peticionaria fue entre diciembre de 1977 y diciembre de 1978, según consta en
el acto administrativo que liquidó el monto de la mesada (folio 44); y (ii) la
prestación se hizo efectiva a partir del 13 de junio de 1981 porque si bien el
derecho se había perfeccionado antes, la reclamación sólo se presentó en el mes
de junio de 1984 y operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas
pensionales. (Folios 45 y 46).
[14] Derecho de petición presentado por la
accionante ante Cajanal EICE en liquidación, en el mes de marzo de 2012.
(Folios 31 al 38).
[15] Cajanal EICE en liquidación denegó las
pretensiones mediante Resolución No. RDP3007 del 2012. (Folios 51 al 54).
[16] Resolución No. 7255 de 2012 proferida por
Cajanal EICE en liquidación. (Folios 70 al 74).
[17] Cédula de ciudadanía de la señora Elvira Isabel
Salazar Vergara, en la cual se puede leer que nació el 9 de enero de 1925.
(Folio 48).
[18] Certificado médico del Hospital Local Santa
Catalina de Sucre, en el cual se informa que la accionante “presenta
discapacidad física permanente con limitación funcional para la movilización
debido a fractura de fémur derecho. Además [tiene] antecedentes de
infarto del miocardio.” (Folio 29).
[19] De hecho, en la sentencia de primera
instancia se dijo lo siguiente respecto de la intervención de la
UGPP y Cajanal EICE: “las accionadas no respondieron a la solicitud hecha
por el despacho [de ejercer su derecho a la defensa], pese a haberse
enviado por correo certificado el día 18 de marzo del cursante año.” (Folio
136).
[20] (Folio 10 del cuaderno de revisión).
[21] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2013 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa providencia se examinó el caso de una
persona que pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez, pero falleció
antes de emitirse la sentencia en revisión. La
Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, y dijo que en
materia pensional “(…) el deceso
de quien busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se
encuentran comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de
objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo
de orden por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido”.
[22] En las diferentes salas de revisión de la
Corte se ha sostenido que, así se presente carencia actual de objeto en determinado
caso, debe estudiarse de fondo la controversia como forma de garantizar la no
repetición de conductas violatorias de los derechos fundamentales. Así por
ejemplo, en la sentencia T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), la
Sala Segunda de Revisión estudió el problema jurídico de un asunto en el cual
el accionante solicitaba la indexación de la primera mesada pensional, aunque
este último había fallecido durante el trámite de la tutela. Al respecto p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.