T-027-13
Sentencia T-027/13
Sentencia T-027/13
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha reconocido expresamente algunos
escenarios en los que el deber de protección a quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, es axiomático. Así sucede en el caso de las
personas enfermas de VIH/SIDA, quienes ven afectada su salud por una gravosa
enfermedad que aún no conoce curación y que suele terminar con la vida de
quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunológico. Esta
protección especial concuerda con lo dispuesto en el artículo 47 superior, que
dispone el deber del Estado de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia
excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso
de reclamaciones pensionales
PENSION
DE INVALIDEZ-Aplicación del artículo 1 de la Ley 860/03 de acuerdo con la
sentencia C-428/09/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Análisis de constitucionalidad del artículo 1 de la
Ley 860/03
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo Protección reconocer y
pagar pensión de invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las
especiales condiciones de salud del actor
Referencia:
Expediente 3606064.
Acción de tutela instaurada por XY contra Protección S. A..
Procedencia:
Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia.
Magistrado
sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil trece
(2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei E. Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,
Antioquia, en julio 27 de 2012, con
ocasión de la acción de tutela instaurada por XY contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S. A..
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección N° 9 de esta corporación, en auto de septiembre 13 de 2012,
escogió el asunto de la referencia para su revisión.
Antes de entrar a
fondo al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente
medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán
elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de
ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus
nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación[1].
I. ANTECEDENTES
XY
presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S. A., por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad
y a la dignidad humana, conforme a los hechos que a continuación se relacionan.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda
1. Indica
el accionante que en marzo 5 de 2012, fue calificado por la Comisión Médico
Laboral de la IPS Sura, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral de
52,45%, con ocasión de una enfermedad común (VIH Sida C3), cuya fecha de
estructuración se fijó en julio 28 de 2008 (fs. 6 a 12 cd. inicial).
2. Afirma
que en octubre 3 de 2011 solicitó ante Protección S. A. el reconocimiento de la
pensión de invalidez, al considerar que contaba con los requisitos para acceder
a dicha prestación.
3. Informa
que en mayo 29 de 2012, el Fondo mencionado negó su solicitud, al estimar que
no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, por no acumular las semanas necesarias para satisfacer el requisito de
fidelidad al sistema pensional, al contar “con 85,43 semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones y debe tener una fidelidad de cotización de 142,11
y en los últimos 3 años tiene 74,05”. En consecuencia, le reconoció “el
derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta
individual, por valor de $2’105.306 a 29 de mayo de 2012” (fs. 6 y 7 ib.).
4. Agrega
que “el no reconocimiento de la pensión de invalidez está poniendo en grave
riesgo mi mínimo vital, ya que condición económica (sic), dependen de
este ingreso, y por lo tanto se me está vulnerando el derecho a la seguridad
social, artículo 49 C.P., a la dignidad humana, artículo 1 y ss de la C.P., el
derecho a la igualdad, artículo 13 C.P.” (f. 3 ib.).
5. Por lo
anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, por
consiguiente, se ordenara a Protección S. A. “inaplicar la ley” para
conceder la pensión de invalidez requerida.
B. Contestación de la parte accionada
Mediante escrito radicado en junio 15 de 2012, el
representante legal de Protección S. A. contestó la acción impetrada,
solicitando que se declarara su improcedencia, al considerar inexistente la
vulneración de los derechos alegados por el señor XY.
Observó que “en el caso del accionante, la
estructuración del estado de invalidez, según el dictamen emitido por la
Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., se
estructuró el 28 de 2008, la normatividad aplicable para efectos de resolver la
viabilidad o no de la solicitud de pensión de invalidez, es el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003”, explicando que el actor “no cumplió con la totalidad
de los requisitos anteriormente citados, ya que si bien cuenta con el requisito
de las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez; al ser el tutelante mayor de 20 años
de edad, debió acreditar una fidelidad de cotización para con el Sistema
General de Pensiones un equivalente a 142,11, no obstante, en su historial solo
cuenta con un total de 85,43 semanas” (fs. 21y 22 ib.).
Adicionalmente indicó que “si el tutelante
considera que le asiste derecho a percibir la pensión de invalidez pretendida,
necesariamente tendrá que acudir ante la jurisdicción ordinaria… ya que el
proceso ordinario es el escenario jurídico indicado para debatir acerca del
derecho” (f. 23 ib.).
Por último, después de citar algunas normas de las
Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, concluyó que “no existe por parte de esta
Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de
algún derecho fundamental o legal del señor [XY], máxime si se tiene en
cuenta que Protección S.A. ha obrado conforme a todo el procedimiento legal en
relación con el trámite y análisis de la solicitud de pensión de invalidez, y
con el reconocimiento de la prestación subsidiaria de devolución de saldos”
(f. 25 ib.).
C. Documentos relevantes cuyas copias se aportan
- Cédula de ciudadanía del
señor XY (f. 17 ib.).
- Comunicación de Protección
S. A., de fecha mayo 29 de 2012, en la que se niega la pensión de invalidez
solicitada y se reconoce la devolución del ahorro efectuado en el Fondo (fs. 6
y 7 ib.).
- Notificación del dictamen
sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, suscrito por la Jefe de
Beneficios y Pensiones de Protección S. A., de abril 24 de 2012 (fs. 8 y 9
ib.).
- Formulario de dictamen para
calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez,
de la IPS Sura (fs. 10 a 13 ib.).
- Sustentación médica del
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (fs. 14 a 16 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
A. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo de junio 21 de 2012, el Juzgado
Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, negó
el amparo solicitado con base en la sustentación del dictamen de calificación
de la pérdida de capacidad laboral, emitido por la Comisión Laboral de la IPS
Sura, según el cual, el accionante “es completamente independiente en todas la
ABC y AVD, está trabajando en tiempo completo y con buen rendimiento”.
A partir de lo anterior, concluyó que, “si bien
no hay una información precisa de cómo el no reconocimiento afecta el mínimo
vital, ni la existencia de situación de precariedad del accionante o su
familia, contrasta con lo informado por las bases de datos copiadas en el fallo
en donde se nos indica que el accionante está afiliado a salud en el régimen contributivo
y la manifestación de estar laborando tiempo completo y con buen rendimiento,
por lo que se vislumbra que no existe por lo menos hasta la fecha una
afectación real da los derechos fundamentales anunciados por el accionante… en
este caso encontramos que la persona se encuentra laborando, y que al no verse
afectado ningún derecho fundamental que requieran protección inmediata por vía
de tutela, tiene como vía principal acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”
(f. 32 ib.).
B. Impugnación
En junio 29 de 2012, el accionante apeló la
decisión judicial en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia
constitucional, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela
frente a otros medios de defensa judicial y los principios de favorabilidad y
progresividad que rigen las solicitudes pensionales de los enfermos de VIH.
Finalmente, agregó que “la fidelidad al sistema la
Corte la declaró inexequible, además se está afectando mi mínimo vital… con
esta negación ya que por mi condición de salud es muy difícil poder seguir
laborando y mi sustento depende de esto” (fs. 35 a 37 ib.).
C. Sentencia de segunda instancia
En julio 27 de 2012, el Juzgado Trece Penal del
Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia,
después de argumentar que se probó “que el accionante no se encuentra bajo
las circunstancias anteriormente descritas, ya que no se vislumbra un peligro
inminente, de tal suerte que como se dijo anteriormente se cuenta con otra vía,
esta es la instancia laboral que es la indicada para realizar las reclamaciones
pertinentes y no la excepcional vía de tutela, la cual el constituyente
estipuló sabiamente para proteger derechos fundamentales y no para colisionar o
bien suplantar otros medios judiciales que en este caso serían los llamados a
resolver el problema en cuestión” (f. 40 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta Sala es competente para decidir el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
La Corte debe determinar si los derechos invocados
por el accionante fueron vulnerados por Protección S. A., al negarse a
reconocer, con fundamento en el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez solicitada por aquel teniendo
en cuenta la enfermedad que padece (VIH/SIDA).
Para tal fin, la Sala deberá examinar lo
concerniente a (i) la protección especial de las personas enfermas de VIH/SIDA;
(ii) el reconocimiento excepcional de la pensión de invalidez en sede de
tutela; (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social y la
aplicación de la sentencia C-428 de 2009; (iv) el análisis judicial en sede de
tutela para resolver casos en los que sujetos de especial protección
constitucional son parte y, finalmente, (v) la solución del caso concreto.
Tercera. Especial protección constitucional para
las personas enfermas de VIH/SIDA
Por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la
carta política, el principio de igualdad se erige como uno de los pilares sobre
los cuales se construye el orden democrático e institucional del Estado
colombiano. Así se infiere de los deberes constitucionales que allí se imponen
a las autoridades, consistentes en “promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva”, adoptar “medidas a favor de grupos
discriminados o marginados” y “proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta”.
La claridad de tales imperativos es evidente y
aunque permite su cumplimiento en una multiplicidad de ámbitos, la Corte ha
reconocido expresamente algunos escenarios en los que el deber de protección a
quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, es axiomático. Así
sucede en el caso de las personas enfermas de VIH/SIDA, quienes ven afectada su
salud por una gravosa enfermedad que aún no conoce curación y que suele terminar
con la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunológico[2].
Esta protección especial concuerda con lo dispuesto
en el artículo 47 superior, que dispone el deber del Estado de adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención
especializada que requieran.
La Corte ha sostenido que “los portadores o
portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto
su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo
soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno
ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber
del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en
la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser
discriminados”.[3]
Dentro de este marco de protección, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado el especial tratamiento que se debe
procurar a quienes padecen el síndrome, en razón a la gravedad de la
enfermedad y su carácter progresivo, observando la existencia de determinados
ámbitos de protección, a saber: “(i) en materia de salud, concediendo
medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado
no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se
evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia
laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón
de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en
materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la
pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de
urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle,
cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración
de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas
que los rodean”[4].
Cuarta. Reconocimiento excepcional de la pensión de
invalidez en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La Corte, de manera reiterada, ha indicado que, por
regla general, el reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela no
es procedente, en tanto la verificación de los requisitos exigidos por el
ordenamiento para acceder a este tipo de prestaciones económicas corresponde a
otros escenarios, administrativos o judiciales, en los que se debe surtir un
debate de tal naturaleza.
Sin embargo, tratándose de casos en los que se evidencia
que tales vías no conducen a un eficaz y oportuno amparo de los derechos
fundamentales de quienes pretenden un reconocimiento pensional, esta corporación
ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para el amparo de
los derechos que están siendo vulnerados como consecuencia de la negativa
injustificada de las administradoras privadas de fondos pensionales o del
Instituto de Seguros Sociales a que los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones accedan a este tipo de prestaciones económicas.
En cuanto a la pensión de invalidez, la Corte ha
resaltado su importancia, al constituir un mecanismo idóneo para soportar las
contingencias asociadas a la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al
Sistema, pudiendo llegar a ser la única fuente de ingresos de quienes quedan en
imposibilidad de obtener recursos económicos con su propia fuerza laboral, en
aras de una existencia en condiciones dignas. Mediante la sentencia T-290 de
marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación hizo
referencia al carácter fundamental del derecho al reconocimiento de la pensión
de invalidez en los siguientes términos (no está en negrilla en el texto
original):
“En
efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como
elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de
amparo por medio de la acción de tutela cuando su desconocimiento ponga en
peligro derechos que tengan el carácter de fundamentales. Así mismo, adquiere
el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del ‘derecho
fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo anterior, debido a que por
medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones económicas y en salud
esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad
laboral.”
De manera similar, en la sentencia T-1040 de
octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, este tribunal, para
resolver el caso de una persona enferma de VIH/SIDA, a quien se le había negado
el reconocimiento de la pensión de invalidez en razón a un cambio legislativo
que tornó más gravosos los requisitos, confirmó la procedibilidad de la acción
de tutela para conceder la prestación solicitada[5]
(no está en negrilla en el texto original):
“Si
bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo de
conflictos, la acción de tutela resulta procedente para amparar los
derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a estar
plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento del derecho. Además,
téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de invalidez, ha dicho esta
corporación que, igualmente, la acción de tutela es procedente en el evento en
que, en casos concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio
legislativo que establece condiciones más gravosas que no les permite acceder a
dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos
establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas resultan
desproporcionadas o ilegítimas. Asimismo, se advierte que la pensión de
invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a los
asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su capacidad
para laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades
básicas.”
Lo anterior fue confirmado en la reciente sentencia
T-138 de marzo 1º de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, poniendo de
relieve los sujetos de especial protección constitucional que solicitan el
reconocimiento pensional (no está en negrillas en el original):
“Ahora
bien, desde la perspectiva de cuál es prima facie la acción jurídica de
reclamo, la pensión de invalidez se presenta, -se insiste- prima facie, como un
derecho de origen legal que busca una compensación de carácter económico por la
pérdida o disminución considerable de la capacidad laboral, por lo cual en
principio corresponde al juez laboral analizar su procedencia. Pero,
adquiere relevancia constitucional para ser debatido en sede de tutela,
entre otros casos, cuando su reconocimiento es solicitado por personas en
situación de especial protección como los enfermos de VIH, por lo que hace
pertinente la procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento
del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
En este orden de ideas, resulta procedente la acción
constitucional de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez a
favor de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como
lo serían las personas que padecen VIH/SIDA, quienes por su estado, son considerados
sujetos de especial protección constitucional.
Quinta. El principio de progresividad en materia de
seguridad social. Aplicación de la sentencia C-428 de julio 1º de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Reiteración de jurisprudencia.
En virtud del principio de progresividad en materia de
seguridad social, la Corte, mediante la sentencia C-428 de julio 1º de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad exigido
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de vejez,
consistente en haber cotizado, como mínimo, el veinte
por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento que el afiliado
cumplía veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
La razón que motivó tal pronunciamiento fue la
vigencia del principio de progresividad. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, tornaba más gravoso el acceso de
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social a la pensión de invalidez,
respecto de los requisitos previstos originalmente en el estatuto respectivo,
toda vez que exigía un porcentaje de fidelidad al Sistema que antes no se
requería.
Con anterioridad a la expedición del citado fallo
esta corporación, en aplicación de los principios de progresividad y de
favorabilidad, omitía la exigencia del requisito de fidelidad de las cotizaciones
para los accionantes que en sede de tutela alegaban la imposibilidad de
cumplirlo. En este orden de ideas, se infiere que el proceder de la Corte para
la época consistía en exceptuar la aplicación de lo que consideraba
abiertamente inconstitucional, pero aún vigente en el ordenamiento, dada la
ausencia, en ese momento, de una acción pública de inconstitucionalidad contra
la respectiva disposición.
Varios fueron los fallos en los que, a pesar del
argumento presentado por las entidades encargadas del reconocimiento pensional,
que pretendían la inaplicación de la C-428 de 2009 porque la fecha de
estructuración de invalidez había sido anterior a julio 1º de ese año (fecha de
expedición del fallo), la Corte estimó que no era factible atender el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, aun cuando su vigencia estuviese incólume, puesto que
originaría un desconocimiento de los principios pro homine y de
progresividad, lo que se oponía a los dictados de la carta política[6]. Sobre el
asunto, en la sentencia T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto, explicó:
“Esta
posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de
constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones
y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una
disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que
la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos
concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte
tendría un carácter declarativo y no constitutivo.
Adicionalmente,
y si en gracia de discusión se aceptara que resultan constitucionalmente
posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia de la protección
desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que
predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de
proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del principio pro homine en
nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista
para los afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma
conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que
siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en
limitaciones ilegítimas de los derechos.”
Tal posición ha sido
reiterada en varios pronunciamientos de la Corte[7],
razón por la cual la fecha de estructuración de invalidez no puede continuar
siendo utilizada como argumento para exigir el requisito de fidelidad dispuesto
en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto esta corporación ha sido
explícita en indicar que se trata de una exigencia regresiva y, por tanto,
inconstitucional.
Oponer este argumento para negar el reconocimiento
de la pensión de invalidez, constituye una vulneración del derecho al debido
proceso de quienes pretenden el respectivo reconocimiento pensional, por cuanto
se trataría de una motivación falsa que arrojaría la aplicación de una norma
abiertamente contraria a la Constitución, dado su carácter regresivo.
Sexta. Análisis judicial en sede de tutela para
resolver casos en los que sujetos de especial protección constitucional son
parte
La formación del criterio judicial a partir de los
elementos de conocimiento que se allegan al juez en sede de tutela no dista,
por regla general, del proceso cognitivo con ocasión de otros procesos
judiciales de naturaleza diversa, contemplados en el ordenamiento.
Sin embargo, en ciertos escenarios donde están en
juego principios constitucionales, como el de igualdad, a ser tenidos en cuenta
por el juez al momento de fallar, dado el deber de premiar su aplicación en la
mayor medida posible, se requerirá de la matización o flexibilización de su
labor como intérprete y aplicador de la ley, de manera que sus providencias no
desconozcan postulados constitucionales de esta magnitud.
Para la Corte se torna evidente que la
interpretación del material probatorio con ocasión de la protección de derechos
fundamentales debe seguir un criterio de proporcionalidad y razonabilidad que
conduzca al juez de tutela a apreciar y valorar las circunstancias de manifiesta
debilidad, con el fin de que no realice una aplicación irreflexiva de las
normas o genere inferencias que conlleven al desconocimiento de los derechos
invocados, así se trate de situaciones en las que existan elementos de juicio
que, prima facie, indiquen que la alegada restricción al derecho
fundamental invocado parece ajustada al ordenamiento.
En consecuencia, ante condiciones especiales que
revelen la debilidad manifiesta del demandante, el juez de tutela deberá considerar
la proporcionalidad de su razonamiento y conclusiones, de forma que la solución
a adoptar no torne ineficaz el principio de igualdad o ignore otros derechos
fundamentales.
Jurisprudencia de esta corporación sobre el derecho
al consumo mínimo de agua potable, constituye ejemplo de lo expuesto. En estos
eventos, la Corte ha resuelto casos en los que sujetos de especial protección, pretenden
su amparo, aun cuando de las pruebas aportadas se evidencie que la interrupción
del servicio ha sido consecuencia de la mora del usuario e incluso, de su
conexión ilegal. Para el efecto, ha considerado las particulares situaciones de
debilidad manifiesta de los accionantes, ordenando que se garantice un consumo
mínimo del líquido vital por parte de las empresas prestadoras del servicio,
pues su negativa derivaría en una desproporcionada vulneración de derechos
fundamentales[8].
Igual ocurre en materia de desalojo de personas que ocupan ilegalmente un
predio ajeno, casos en los que la Corte ha dispuesto que se brinden
alternativas de reubicación por hallarse en situación de debilidad manifiesta,
cuando resulta claro que, conforme a las reglas del derecho civil, no tienen
derecho a ocupar el inmueble[9].
Así las cosas, en lo que concierne a los derechos fundamentales
de personas en situación de debilidad manifiesta, la actividad judicial no podrá
desconocer la especialidad del caso, sino, por el contrario, al momento de
interpretar y resolver, deberá tener en cuenta la condición de sujeto de
especial protección constitucional, aplicando para ello otras alternativas de
solución que disponga el asunto, sin causar traumatismos.
Séptima. El caso concreto
En relación con el señor XY, quien alega la
vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social,
a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto Protección S. A. le negó la
pensión de invalidez, no obstante la pérdida de capacidad laboral del 52,45% a
causa de la enfermedad que padece (VIH/SIDA), la Sala accederá al amparo
solicitado a partir de los siguientes argumentos.
Como primera medida, por apartarse de la
jurisprudencia reseñada, la accionada vulneró el derecho al debido proceso al esgrimir
que el tutelante incumplió el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, estructurada la invalidez con anterioridad a julio
1º de 2009, fecha en la que se expidió la sentencia C-428 de 2009, que declaró
inexequible dicha exigencia.
Este argumento no es atendible dado que, con
antelación a la sentencia C-428 de 2009, la Corte inaplicaba el requisito de
fidelidad al Sistema General de Seguridad Social previsto en la norma citada,
por considerar que establecía una regresión frente a los derechos de los
afiliados que buscaban el reconocimiento de la prestación económica. Así,
carece de asidero constitucional, aducir la fidelidad al Sistema para acceder
a la pensión de invalidez, razón por la que la Sala, al momento de verificar si
debe o no reconocerse dicha prestación, observará lo indicado en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, esto es, si el actor cumple 50 semanas cotizadas al
Sistema dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
En segundo lugar, los jueces de instancia que
negaron el amparo, desconocieron la especial situación de vulnerabilidad en la
que se halla el demandante, al disponer que cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para debatir la titularidad del derecho.
Como fuente de tal razonamiento, indicaron que en
la sustentación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral,
de marzo 5 de 2012, se registró que el actor se encontraba “trabajando
tiempo completo y con buen rendimiento” y afiliado al régimen contributivo,
circunstancia estimada determinante para determinar la inexistencia de un
perjuicio irremediable y la improcedencia de la acción de tutela, en la medida
que devengaba un ingreso, el cual le permitía su existencia en condiciones
dignas (f. 15, ib.).
Sin embargo, a juicio de la Sala, la argumentación carece
de sustento constitucional. Los jueces de instancia, evidentemente, restaron
valor probatorio al dictamen científico elaborado por la Comisión Laboral de la
IPS Sura, que dispuso una pérdida de capacidad laboral del actor del 52,45%, al
inferir que la actividad laboral le permitía mantener las condiciones
económicas básicas mientras cursaba el proceso ordinario, al que debía acudir
para desatar la controversia.
Así, los falladores restaron credibilidad a los conocimientos
científicos y técnicos propios de un dictamen por el simple hecho de que en el
escrito de sustentación, al parecer, se hallaba una contradicción entre la
calificación de la pérdida de capacidad laboral y el trabajo que venía
desempeñando el accionante con buen rendimiento.
Para la Sala no resulta coherente desvirtuar una
calificación de tal naturaleza con fundamento en el registro de la actividad
laboral del demandante, en tanto se llevó a cabo por una comisión
especializada que, se presume, cuenta con los conocimientos médicos,
científicos y técnicos suficientes para producir tal diagnóstico. De apreciar los
jueces de instancia alguna inconformidad, debieron haber pedido previamente más
explicaciones, ora la declaración de quien suscribió el dictamen mencionado o
un nuevo dictamen oficioso, con el fin formar un criterio suficiente para
fallar.
Este deficiente proceso de formación condujo al desconocimiento
del interés legítimo del actor, lo cual resulta abiertamente desproporcionado,
una vez establecido el grado de la enfermedad y, por ende, el estado de
debilidad manifiesta en que se encuentra, al impedírsele mediante un mecanismo
sumario de protección jurídica como es la tutela, la efectividad de sus
derechos fundamentales.
Adicionalmente, un razonamiento semejante, desconoce
las especiales circunstancias físicas y sicológicas de las personas que padecen
VIH/SIDA, al ignorarse que se trata de una enfermedad progresiva, cuyo embate
al sistema inmunológico se torna impredecible, razón por la que resulta
desacertado y desmedido llegar a inferir, como se hizo, que el accionante por
su trabajo actual puede subsistir económicamente y asumir un proceso ordinario.
Lo mismo cabe apreciarse de la circunstancia de que
el actor se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través
del régimen contributivo, lo que para la Corte no excluye la existencia de un
perjuicio irremediable, en la medida que por la enfermedad que padece, se halla
potencialmente inclinado a la contingencia de perder las condiciones físicas
que actualmente lo habilitan para ejercer la actividad laboral.
La carencia de información sobre las razones de la
aparente contradicción entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y
la sustentación del dictamen en la que se afirma que el actor se encuentra
laborando, permite estimar la factibilidad de una actividad que le otorgue un
ingreso para subsistir, no obstante su enfermedad, puesto que no puede
desconocerse que el trabajo desempeñado se presume producto de una necesidad.
En este orden de ideas, someter los derechos del
demandante al albur de un proceso ordinario, expondría la efectividad de los
mismos a un lapso indeterminado, en el que las actuales circunstancias pueden llegar
a sufrir cambios de manera drástica e intempestiva. Al momento, la Sala
desconoce si actualmente el actor se encuentra desarrollando alguna actividad
económica, o si le cancelaron la devolución de saldos que Protección S. A. reconoció,
dado que fue infructuoso establecer comunicación[10].
Lo aquí expuesto, no concluye que la Corte pase por
alto la aparente disconformidad que observaron los jueces de instancia, sino
que pone de manifiesto la apreciación llana que realizaron sobre los elementos
de prueba, aportados por el demandante, al no haber tenido en cuenta para un
debido escrutinio, el carácter técnico y científico del dictamen emitido por la
Comisión Laboral de la IPS Sura y las características de la enfermedad que padece.
Además, si la accionada tenía algún reparo acerca
de la condición de invalidez, pudo haberlo expresado en la contestación de la demanda,
lo que no hizo, puesto que de acuerdo con en el inciso 2° del artículo 41 de la
Ley 100 de 1993, le era posible “manifestar su inconformidad dentro de los
diez (10) días siguientes”, a fin de que la Junta Regional de Calificación
de Invalidez revisara el dictamen emitiendo una decisión, apelable ante la
Junta Nacional, aspecto que tampoco consideraron los falladores. Como quiera que
la administradora no hizo manifestación alguna, gozando de la facultad de
revisar la condición de invalidez del pensionado (art.44, Ley 100 de 1993), se
tornaba innecesario desconocerle credibilidad probatoria.
Para la Sala, no debe perderse de vista que la
sustentación del dictamen reporta un diagnóstico de VIH en junio 30 de 2005, con
una evolución de más de 7 años, enfermedad tratada por facultativo, la cual ha menguado
en varios aspectos vitales la salud del accionante. Algunos síntomas refieren a
“sangrado anal y constipación, al examen clínico de tacto rectal con
esfínter normal con dolor en parte superior del ano a las 12, con induración
levemente dolorosa… tos seca de 4 días con malestar general, fiebre y cefalea,
al examen respiración bronquial ruidosa con estertores roncus en ambos campos
pulmonares con diagnóstico adicional de bronquitis… deposiciones diarreicas de
8 días de evolución con adinamia malestar general…” (fs. 14 y 15 ib.).
Tampoco debe desdeñarse la afirmación del actor, en
cuanto a que el no reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de contar
con trabajo, está afectando su mínimo vital, “ya que por mi condición de
salud es muy difícil seguir laborando y mi sustento depende de esto” (f. 37
ib.), situación que evidencia su vulnerabilidad.
Por todo lo anterior, estando demostrada (i) la
condición de sujeto de especial protección constitucional; (ii) la vigencia e
integridad del dictamen de la pérdida de capacidad laboral (52,45%) y, (iii) las
semanas cotizadas (74,05) al Sistema General de Seguridad Social, dentro de los
3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, según reporta la accionada
Protección S. A., la Sala procederá a revocar el fallo de julio 27 de 2012,
proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,
que confirmó el emitido en junio 21 de 2012 por el Juzgado Cuarenta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que negó los
derechos invocados por el demandante XY.
En su lugar, se concederá la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna
del actor, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la
resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el
señor XY, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la
periodicidad debida, cubriendo todo lo causado desde octubre 3 de 2011, fecha
en la que el demandante radicó ante la accionada la solicitud de la referida
prestación (fs.6 y 20 ib.).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de julio
27 de 2012, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento
de Medellín, que confirmó el emitido en junio 21 de 2012 por el Juzgado
Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que
negó el amparo demandado por el señor XY.
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna,
ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.
A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún
no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, expida la resolución de
reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor XY, en
la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo
todo lo causado desde octubre 3 de 2011, fecha de radicación de la solicitud de
la referida prestación.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La protección
de la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o porque la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho. Esta corporación ha considerado velar por
el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo
de información que pueda identificarlos. Cfr. SU-256 de mayo 30 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-480 de septiembre 25 de 1997, SU-337 de mayo 12 de 1999 y
T-618 de mayo 29 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-810 de agosto
27 de 2004, T-143 de febrero 18 de 2005 y T-302 de abril 3de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-436 de mayo 2 de 2004, T-628 de agosto 15 de 2007, T-295 de
abril 3 de 2008 y T-816 de agosto 21 de 2008, T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-220 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-349 de mayo 5 de 2006 y T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[2] Mediante sentencia
T-138 de marzo 1º de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación
reiteró lo expuesto en la T-843 de septiembre 2 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, argumentando que “La protección especial a ese grupo
poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios
rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)…”.
[3] Cfr. sentencia
T-323 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[4] Ibídem.
[5] En la sentencia T-1064 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se analizó un caso en el que un enfermo de SIDA, en razón a
la aplicación de una nueva ley, perdió la oportunidad de acceder a la pensión
de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad. Sin embargo, en el
fallo se consideró que el accionante había cotizado bajo los supuestos del
Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban más favorables para su situación,
por lo que, de aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como había ocurrido inicialmente por los jueces de instancia, no hubiese sido posible acceder
al beneficio de la pensión de invalidez.
[6] Al
respecto, pueden consultarse las
sentencias T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño;
T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-080 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] T-609 y T-822 de septiembre 2 y
diciembre 19 de 2009, respectivamente, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
ambas, reiteradas en la Sentencia T-532 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] T-740 de octubre 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-725 de septiembre 26 de 2011 y T-273 de marzo 30 de
2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[9]T-717 de septiembre 13 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T-071 de febrero de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-314 de abril 30 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-527 de julio 5 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo, entre otras..
[10] En noviembre
30, diciembre 3 y 4 de 2012, se intentó establecer comunicación con el actor
por vía telefónica al número suministrado por él, visible a folio 5 del
expediente, sin que se obtuviera respuesta.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.