T-027-10
Sentencia T-027/10
Sentencia T-027/10
CONTROVERSIAS
DE TIPO CONTRACTUAL-Improcedencia “prima facie” de la tutela para
resolverlas
ACCION DE
TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente aun cuando el actor tenga otro
medio de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA-Caso en que se busca exclusivamente la resolución de un conflicto
civil emanado del cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa
Referencia:
expediente T-2385074
Acción de tutela instaurada por
Natividad Páez, contra la Alcaldía de Bucaramanga y otros.
Procedencia:
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado
ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Bucaramanga el 22 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada
por Natividad Páez, contra la Alcaldía de Bucaramanga y otros.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 9 de la Corte, en auto de septiembre 24 de 2009, eligió el asunto
de la referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Natividad
Páez instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Bucaramanga, INVISBU y la
Constructora e Inversiones Xogamusy S.A., aduciendo vulneración de los derechos
a la vivienda digna, a la protección especial de las personas de la tercera
edad, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. La actora señaló que es “adulto
mayor de 66 años” y que está radicada en Bucaramanga hace 15 años, “en
el barrio villa rosa, al norte de la ciudad” (f. 1 cd. inicial). Por el
invierno, su vivienda empezó a agrietarse en muros y pisos, daños que han soportado
igualmente “varias familias del barrio”, lo que generó la
presentación de una “acción popular, reclamando la protección de los
derechos colectivos, como lo son el DERECHO A LA SEGURIDAD Y A LA VIDA, además
solicitando un estudio del terreno” (f. 1 ib.).
2. Aseveró que mediante
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada
por el Consejo de Estado, se dispuso el estudio de las condiciones del terreno
y al ser zona de alto riesgo, se ordenó al municipio de Bucaramanga reubicar
a quienes habitaban los inmuebles afectados.
3. Añadió que conforme a la
decisión judicial, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
de Bucaramanga, INVISBU, mediante “resolución número 100 del día 10 de
febrero del 2006”, le otorgó un subsidio de vivienda por veinte millones
cuatrocientos mil pesos ($20.400.000), con el cual suscribió un contrato de
promesa de compraventa en septiembre 6 de 2006 con la empresa Constructora
Inversiones Xogamusy S.A, “el objeto de este negocio, fue una VIVIENDA VIS
TIPO 1 SAN ANTONIO DE CARRIZAL ESTORAQUES – GIRÓN, LOTE 54 SEGUNDO PISO”
(f. 2 ib.).
4. De acuerdo al documento
suscrito, la escritura tenía que ser firmada “a más tardar en septiembre de
2007, ya que daba un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la
consignación del subsidio correspondiente al 80%” (f. 2 ib.) y el restante
20% se haría contra escrituras y cuando se entregara en dación en pago al
INVISBU de la casa que habitaba en el barrio Villa Rosa.
5. Sostuvo que hasta la fecha
no se le ha entregado formal y materialmente el inmueble, situación que ha
implicado seguir viviendo en zona de alto riesgo, razón por la que se ha visto “obligada
a tomar posesión de la casa”, que “no cuenta con servicios públicos
domiciliarios de agua, luz, gas y alcantarillado” (f. 2 ib.). La
casa está construida “hace más de 16 meses, pero el constructor no ha
querido hacer entrega… a pesar que se ha citado a conciliar en varias
oportunidades, por los supuestos sobre costos que implica desarrollar las redes
de alcantarillado” (f. 2 ib.).
6. Finalizó solicitando
ordenar a la constructora accionada la entrega formal y a satisfacción del
inmueble que adquirió y que la Alcaldía de Bucaramanga e INVISBU exijan el
cumplimiento del contrato de compraventa que suscribió con dicha constructora.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente.
1. Escrito del Instituto Nacional
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, de marzo 27 de 2006,
donde se informó a la señora Natividad Páez que mediante Resolución N° 0930 de
marzo de 2006 se le asignó “recurso para compra de vivienda nueva o usada en
cuantía de 50 SMLM ($20.400.000” (f. 47 ib.).
2. Contrato de promesa de
compraventa N° 54-01-50, firmado en septiembre 6 de 2006 por la señora
Natividad Páez y Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A. (fs. 11 al 13 ib.).
3. Certificado de matrícula
inmobiliaria N° 300-118502 de Bucaramanga, que indica que el inmueble ubicado
en el conjunto residencial Regadero Norte sector 2 manzana 13-8 agrupación
21-41, calle 13 NB. vivienda # 3, es de propiedad de la señora Natividad Páez
(fs. 64 y 65 ib.).
4. Certificado de matrícula
inmobiliaria N° 300-202563 de Floridablanca, donde puede constatarse que el
inmueble ubicado en la carrera 38ª # 150-04, urbanización Los Cerros, pertenece
a la señora Natividad Páez (fs. 66 a 67 ib.).
C. Respuesta del Instituto de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga,
INVISBU.
La apoderada del INVISBU precisó
que los derechos reclamados por la actora Páez “no se han vulnerado por
parte de este instituto; puesto que INVISBU y las demás entidades demandadas
cumplieron” con el fallo de la acción popular; añadió que la accionante
fundamenta su petición en una promesa de compraventa incumplida por parte del
vendedor Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A.. Así, solicitó al juez de
conocimiento “desestimar las pretensiones de la presente acción de tutela y
exonere de toda responsabilidad al Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga-INVISBU” (fs. 31 y 32 ib.).
D. Respuesta de la Alcaldía de
Bucaramanga.
La representante de dicha
Alcaldía, mediante contestación de junio 4 de 2009, señaló que lo pedido por la
actora es improcedente, al fundamentarse en una promesa de compraventa
incumplida por Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A. y que el derecho a la
vivienda digna no ha sido vulnerado por la Alcaldía ni por los demás
accionados, estándose en presencia de un asunto civil, por incumplimiento de
contrato (f. 54 ib.).
Finalizó su intervención anotando
que “no existe negligencia, ni puede estar predicándose del ente de derecho
público aquí demandado, sino que por el contrario al tratar de accionar en vano
el aparato judicial con acciones que son totalmente improcedentes, y de
carácter estrictamente civil, se denota un ánimo poco concordante con la
verdadera actividad que debió adoptar la accionante para acceder a su vivienda”
(f. 55 ib.), pidiendo así negar por improcedente la tutela y desvincular de
la acción al municipio de Bucaramanga.
E. Respuesta de
Construcciones e Inversiones Xogamusy S.A..
La representante legal de esta
empresa, en contestación de junio 5 de 2009, explicó detalladamente los
inconvenientes que han generado retraso en la entrega del inmueble objeto de
discusión, entre los que resalta la decisión adoptada por el Juzgado 14
Administrativo de Bucaramanga, en la cual “ordena que a San Antonio del
carrizal le hagan reposición de redes. Con esto se genera una obra adicional de
varias cuadras de red pluvial y sanitaria” (f. 68 ib.), que “hace
replantear nuevamente los diseños de las redes y… obliga a rediseñar todo y
entrar dentro de los procesos de calificación y aprobación por parte de EMPAS,
adicionalmente genera gastos extras que perjudican gravemente el flujo de caja
del proyecto ya que esta situación no estaba contemplada en la planificación de
las obras y el desarrollo del proyecto… con el cambio y prolongación de la red
generó cambios en cantidades y por supuesto sobrecostos” (f. 70 ib.).
Precisó que otra complicación que
ha impedido la entrega obedece a la invasión de personas a los inmuebles y el
mal uso que le han dado a los servicios de alcantarillado, generando
taponamientos de aguas residuales, por lo que se ha debido suspender las obras
que allí se adelantan.
Finalizó su intervención,
manifestando que el interés de entregar las viviendas y recuperar la “cartera
de subrogación” (f. 75 ib.).
F. Respuesta de Empresa
Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS).
Mediante comunicación de junio 8
de 2009, la apoderada de dicha empresa, vinculada a la actuación por auto de
fecha junio 4 de 2009, señaló no ser competente para “la entrega de las
viviendas de la urbanización denominada SAN ANTONIO DEL CARRIZAL ESTORAQUES”,
pues su labor se limita a realizar “la supervisión de las obras de
alcantarillado que adelanta la constructora XOGAMUXY S.A., las cuales ya se
encuentran ejecutadas en un 80% según el proyecto aprobado por la empresa” (f.
130 ib.).
Afrimó que las pretensiones de
tutela no están llamadas a prosperar, existiendo “una conexión provisional
del alcantarillado sanitario” (f. 131 ib.), además de no corresponderle a
esa empresa atender los conflictos presentados entre la Constructora y la
señora Natividad Páez respecto a la entrega del inmueble.
G. Actuaciones
procesales y sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bucaramanga citó, en junio 11 de 2009, a
la accionante a ampliar la demanda, diligencia en la que se pudo establecer que
la peticionaria generalmente reside donde una de sus hijas en Girón y que quien
vive en el inmueble del barrio Villa Rosa es una de sus tres hijas, a la que
ocasionalmente visita; respecto a la casa que aún no ha sido entregada, señaló
que es habitada por uno de sus nietos, enviado al inmueble por orden de ella para
que lo “cuidara”. Añadió que es dueña de otro inmueble ubicado en
Floridablanca, vivienda que mantiene en arriendo, del cual se sostiene
económicamente.
Conforme a lo anterior, mediante
providencia de junio 12 de 2009 el referido Juzgado negó por improcedente la
acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental, ni
existir “un perjuicio irremediable, pues su vida no se encuentra en riesgo”
(f. 146 ib.). La demandante no ocupa ninguna de las viviendas en situación de
ocasionar vulneración de derechos, en la medida en que ella “comparte la
mayor parte del tiempo con sus hijas, que la casa ubicada en Villa Rosa y
objeto del nacimiento del contrato con la constructora accionada, es habitada
por una de sus hijas; que cuenta con otra propiedad, consistente en casa de
habitación ubicada en el Municipio de Floridablanca, la que le genera una renta
mensual, que aunque poca es una ayuda para su subsistencia” (f. 146 ib.).
Finalizó sugiriendo a la
accionante “acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de la solución del
conflicto originado” en el contrato suscrito con la Constructora Xogamusy
S.A. (f. 147 ib.).
H. Impugnación
La
actora presentó impugnación soportada en los argumentos planteados en la
demanda y pidió revocar la sentencia mediante la cual no se concedió la tutela,
solicitando específicamente que se ordene a la Constructora la entrega “formal
y a satisfacción del inmueble” (f. 153 ib.).
I. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga,
mediante fallo de julio 22 de 2009, confirmó el de primera instancia al concluir
que no es la tutela la acción para resolver este asunto, que “versa sobre
aspectos de naturaleza legal, los cuales a partir de los parámetros previstos
en el ordenamiento jurídico, deben ser dirimidos ante la jurisdicción
ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso” (f. 10 cd. 2).
Agregó que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria para “salvaguarda
de los derechos adquiridos, para no desnaturalizar la tutela en su carácter
subsidiario; es perfectamente viable que la accionante formule demanda civil
por incumplimiento y obtenga respuesta… lo cual indica que no estamos frente a
un perjuicio irremediable y en consecuencia, es improcedente la tutela”
(fs. 10 y 11 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir
si la situación que se presenta respecto al alegado incumplimiento de un
contrato de promesa de compraventa, por la no entrega de la vivienda de interés
social adquirida por la demandante, puede llegar a constituirse como vulneración
de los reclamados derechos a la vivienda digna, a la protección especial de las
personas de la tercera edad, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital.
Tercera. Procedencia del
amparo al derecho a la vivienda digna.
3.1 Esta Corte ha reiterado que
para amparar el derecho a la vivienda digna, es indispensable estudiar las causas
jurídicas y materiales de cada caso, con el análisis de los siguientes aspectos[1]:
“(i) la
inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el
desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de
defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá
si la protección tutelar procede.”
3.2
Respecto a la existencia de otros medios de defensa, esta corporación en sentencia
T-836 de agosto 26 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) señaló:
“De
conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o
medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en
el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales,
corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a
su disposición para invocar la protección de sus derechos[2].”
3.3 Sin desatender lo antes
mencionado, particularmente frente a personas que se encuentren en especial
estado de debilidad manifiesta, hay eventos en los cuales, aunque existan otras
vías judiciales, éstas no resultan idóneas ante una grave situación apremiante
y entonces, excepcionalmente, la acción de tutela surge como el medio
indispensable para solucionar una afectación contra derechos fundamentales. Al
respecto, la sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007 (M. P. Jaime Araújo
Rentería) señaló:
“En
desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios
o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente
en los siguientes eventos:
(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados;
(ii)
Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,
niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela.”
3.4 De esa manera, debe
establecerse el grado de apremio y la eventual existencia de medios judiciales
idóneos para zanjar la disputa jurídica, depurando cada uno de los elementos
antes anotados, quedando supeditada la acción al previo agotamiento de otras
vías judiciales, siempre y cuando ese actuar no repercuta en la generación de
algún perjuicio irremediable.
Cuarta.
Caso Concreto.
Como quedó expuesto, la señora
Natividad Páez solicitó amparo para sus derechos a la vivienda digna, a la
protección especial de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la
vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de
Bucaramanga; el Instituto de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de
Bucaramanga, INVISBU; la Constructora e Inversiones Xogamusy S.A., siendo
también vinculada judicialmente la Empresa Pública de Alcantarillado de
Santander - EMPAS, al no entregársele formalmente y a satisfacción un inmueble
que adquirió con subsidio de vivienda en septiembre 6 de 2006.
Por su parte la Alcaldía de
Bucaramanga y el Instituto de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de
Bucaramanga, INVISBU, mediante sus respectivos representantes y en escritos
separados, solicitaron desestimar las pretensiones de la accionante, al
considerar circunscrito el debate al incumplimiento de una promesa de
compraventa, aspecto meramente contractual que debe ser dilucidado en la esfera
de la jurisdicción ordinaria.
Así mismo, Construcciones e
Inversiones Xogamusy S.A. dio respuesta a lo pedido por la actora, refiriendo
los hechos que han imposibilitado la entrega del inmueble, que desea efectuar
en el menor tiempo posible (f. 75 cd. inicial).
De igual manera, el representante
de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, EMPAS, solicitó negar las
pretensiones de la accionante al considerar que es esa empresa no es la llamada
a entregar la vivienda, ubicada en la urbanización San Antonio del Carrizal
Estoraques, pues su labor se limita a “realizar la supervisión de las obras
de alcantarillado que adelanta la constructora XOGAMUXY S. A.” (f. 130 ib.).
El Juzgado Quinto Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, negó en junio 11 de 2009 la
tutela, al no encontrar vulnerado algún derecho fundamental, pues no se
evidencia “la existencia de un perjuicio irremediable” (f. 146 ib.), ya
que la accionante no ocupa ninguna de las casas en cuyo uso se le estaría
generando vulneración a sus derechos.
El Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de julio 22 de 2009, confirmó aquel
fallo al no hallar perjuicio irremediable que afectase a la peticionaria, quien
además podría acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos.
Teniendo en cuenta lo referido
con anterioridad, al igual que los precedentes constitucionales ya citados respecto
a la procedencia de amparar constitucionalmente el derecho a la vivienda digna,
no encuentra esta Sala afectación a ninguno de los derechos fundamentales
reclamados por la actora, quien expresa no residir en los inmuebles objeto de
alegato, según se lee en la declaración que rindió en el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. En efecto:
i) La señora Natividad Páez
reside con su hija Gloria en Girón (“San Antonio Portal”, f. 136 ib.);
ii) la vivienda ubicada en Villa Rosa es ocupada por otra de sus hijas; iii) en
el inmueble nuevo, cuya entrega reclama, vive por petición de la propia actora
uno de sus nietos; iv) la demandante es propietaria de una vivienda ubicada en
Floridablanca, de cuyo arrendamiento subsiste.
De esa manera, no aparecen
satisfechas las exigencias para acreditar un perjuicio que hiciere viable la
tutela pretendida, según puede colegirse de lo expresado en sentencia T-129 de
febrero 24 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto):
“(i) en
primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de
tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar
probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión
auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual
o contingente puedan lesionar las libertades del ciudadano. (ii) El perjuicio
debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316
de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente
significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii) La
amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la
autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las
reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera
necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las
dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para
evitar su efectiva materialización.” (Está en negrilla en el texto original.)
Así, puede
concluirse que a la señora Natividad Páez no se le ha generado alteración de
derechos fundamentales suyos, ni se evidencia perjuicio irremediable alguno que
habilite la acción de tutela como instrumento amparador, dado que la
peticionaria no ocupa los inmuebles sobre cuya utilización pretende el amparo,
hecho que circunscribe su alegato a un ámbito legal, careciendo el problema
jurídico planteado de relevancia constitucional, en cuanto se busca
exclusivamente la resolución de un conflicto civil, emanado del cumplimiento de
un contrato de promesa de compraventa.
De
conformidad con lo anterior, al no evidenciarse comprometido el goce de algún
derecho fundamental, esta Sala de Revisión se abstendrá de tutelar los derechos
pretendidos por la actora y, en consecuencia, confirmará el acertado fallo proferido
en julio 22 de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, que
a su vez confirmó el bien dictado en junio 12 del mismo año por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad,
que negó la tutela instada por la señora Natividad Páez.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
la sentencia de julio 22 de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirmó la dictada en junio 12 del mismo
año por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bucaramanga, negando la acción de tutela instaurada por la señora Natividad
Páez.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-125
de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[2] “‘Con relación a la procedencia de la acción de
tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial
extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: ‘En un
principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los
medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos
ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de
reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del
juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la
Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y
reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la
acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean
ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas
excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados
para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que
la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la
importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden
consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98;
T-289/03.)’.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.