T-027-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-027/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Solicitud de
nulidad por no realizarse debidamente el trámite de la notificación de la
sentencia condenatoria en
proceso penal
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la notificación fue
debidamente realizada pero el actor dejó vencer el término preclusivo para
sustentar el recurso de alzada
Referencia: expediente
T-1670084
Acción de tutela instaurada por
José Bermúdez Portocarrero, contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal
del Circuito de Bogotá
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de
enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por la Sala de
Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Bermúdez Portocarrero
contra los Juzgados 57 Penal
Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión
efectuada por la secretaría de
la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 inciso final del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta
corporación eligió el 21 de septiembre de 2007, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado el actor promovió acción
de tutela en mayo 22 de 2007, contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal
del Circuito de Bogotá, reclamando protección de sus derechos al debido
proceso, defensa y contradicción, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. El Juzgado 57 Penal
Municipal de Bogotá, mediante sentencia de agosto 8 de 2006, condenó al señor
José Bermúdez Portocarrero por el delito de violencia intrafamiliar, siendo
interpuesto por la defensa el
recurso de apelación “dentro
de la oportunidad legal”,
según manifiesta el apoderado del accionante, al considerar que el despacho “no podía pronunciarse de fondo”, por
configurarse como causal de cesación de procedimiento la indemnización integral de los perjuicios y la
ausencia de “indicios
reales de responsabilidad”
en contra del procesado.
2. El apoderado del accionante
asevera que durante el trámite de notificación de la sentencia condenatoria, el
Juzgado 57 Penal Municipal de
Bogotá omitió notificar personalmente al Ministerio Público supliendo esa
comunicación, “contra
expresa prohibición legal”,
por la fijación de un edicto que al extraviarse “no pudo ser advertido por los sujetos procesales y,
en particular, la
defensa”.
3. Señala además que en
septiembre 5 de 2006, luego que el 4 del mismo mes la defensa hubiere
solicitado la nulidad, la secretaria del despacho dejó una constancia
informando que el edicto original “se había extraviado pero ‘dando fe’ de su supuesta publicación durante el término
señalado” evidenciando, en
su criterio, “que la copia
al carbón del edicto sólo vino a incorporarse al expediente muchos días después
de la supuesta ejecutoria”, motivo
por el cual considera que la defensa no podía advertir el trámite de notificación de la sentencia, ni los
términos de ejecutoria o de traslado del recurso interpuesto contra esa
decisión.
4. A su vez censura la forma
como el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá resolvió en la sentencia la solicitud de cesación de
procedimiento, elevada por la defensa durante el desarrollo de la vista
pública, omitiendo que la reparación integral de los perjuicios se produjo con
antelación a la expedición del fallo, que cubría “los supuestos perjuicios ocasionados a la denunciante”, con lo cual considera que se le impidió
hacer uso de ese mecanismo de terminación anticipada del proceso.
5. Igualmente, refiere que el
Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de septiembre 7 de 2006, resolvió sin la debida
fundamentación jurídica y lógica la petición de nulidad elevada, al concluir
que no se vulneró el debido proceso ni otros derechos, por cuanto el
procedimiento sería subsanable a través de una nueva comunicación, resultando “innecesaria la declaratoria de nulidad de la
actuación procesal”,
decisión en la cual también se resolvió declarar desierto el recurso de
apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria.
6. Tramitado el recurso
vertical contra el auto
referido en el punto inmediatamente anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito
de Bogotá lo confirmó, en octubre 6 de 2006.
7. Finalmente, el apoderado
indica que las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los
despachos accionados, al
resolver su solicitud de nulidad, comportan una violación al principio de
lealtad y a los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, habida
cuenta que sólo de forma tardía tuvo conocimiento del término de traslado para
la sustentación del recurso de
apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, al no haberse presentado la
notificación personal al Ministerio Público ni ser posible advertir la
existencia del edicto.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos, el
apoderado del accionante solicita que se tutelen los derechos invocados y, en
consecuencia, “se dejen sin
valor y efecto” las
providencias de septiembre 7 y octubre 6 de 2006 proferidas por los Juzgados 57
Penal Municipal y 22 Penal del
Circuito de Bogotá, respectivamente, procediendo a “surtir nuevamente el trámite de notificación de la
sentencia condenatoria de agosto 8 de 2006 de conformidad con la legislación
procesal vigente” (f. 21
ib.).
C. Documentos relevantes
allegados en copia.
1. Sentencia proferida por el
Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en agosto 8 de 2006, por medio de la cual
fue condenado el señor José María Bernardo Francisco Bermúdez Portocarrero por
el delito de violencia intrafamiliar (fs. 43 a 53 cd. inicial).
2. Constancia expedida por la
secretaria del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en septiembre 1º de 2006,
por solicitud del apoderado del accionante, donde se indican los términos de
notificación y ejecutoria de la
sentencia referida (f. 55 ib.).
3. Memorial de septiembre 4 de
2006, por medio del cual la defensora suplente del señor Bermúdez Portocarrero
solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación
por edicto de la sentencia (fs.
56 a 59 ib.).
4. Constancia expedida en
septiembre 5 de 2006 por la secretaria del Juzgado 57 Penal Municipal de
Bogotá, donde manifiesta que “involuntariamente
se traspapeló el original del EDICTO una vez desfijado de la cartelera, por lo que procedo a dejar dentro
del cuaderno original copia al carbón del mismo, dando fe que su original
permaneció fijado en la cartelera durante el término allí señalado” (f. 60 ib.).
5. Informe de septiembre 5 de
2006, expedido por la secretaria
del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en el cual advierte el vencimiento
del término de traslado a los sujetos procesales del recurso de apelación
incoado tanto por la defensa como por el apoderado de la parte civil (f. 61 ib.).
6. Auto de septiembre 7 de 2006 del Juzgado 57 Penal
Municipal de Bogotá mediante el cual se resolvió denegar la petición de nulidad
invocada por la defensa, ordenar la notificación personal al Representante del
Ministerio Público de la sentencia proferida, conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación
interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte civil y declarar desierto
el impetrado por la defensa contra la misma decisión (fs. 62 y 63 ib.).
7. Memorial presentado en
septiembre 20 de 2006, por el apoderado del accionante dentro del proceso penal, donde sustenta el recurso
de alzada interpuesto contra la decisión que negó decretar la nulidad (fs. 64 a 71 ib.).
8. Auto de octubre 6 de 2006
proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió confirmar la decisión
proferida en octubre 20 de 2006 por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, al
tiempo que aceptó el desistimiento del recurso de apelación, presentado por el
apoderado de la parte civil (fs.
72 a 83 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de mayo 24 de 2007 (fs. 85 y
86 ib.), avocó esta acción de
tutela y dispuso enterar a los Juzgados accionados para que se pronunciaran
respecto de los hechos materia de la misma y ejercieran el derecho a la
defensa; igualmente, ordenó el envío del proceso adelantado en contra del señor
Bermúdez Portocarrero con el
fin de practicar inspección judicial, la cual se llevó a cabo en junio 5 del
mismo año (fs. 113 y 114 ib.).
A. Respuesta del Juzgado 57
Penal Municipal de Bogotá.
El Juez 57 Penal Municipal de
Bogotá, mediante escrito de mayo 29 de 2007 (fs. 90 a 94 ib.), señaló que al
accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, como quiera que en
el proceso penal adelantado se respetaron las normas que regulan esa clase de
ritualidades, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa al ser asistido por
un defensor de confianza y sus suplentes, teniendo a lo largo del proceso la
oportunidad de conocer y recurrir las decisiones adoptadas por el despacho.
Considera que lo perseguido por
la defensa “no era otra cosa diferente a buscar la prescripción de la acción
penal mediante la interposición de recursos, nulidades y solicitudes de
aplicación de dicha figura durante la diligencia de audiencia pública de
juzgamiento, como también suspensiones de esta última con la clara intención de
dilatar el trámite procesal” (f. 90 ib.).
Igualmente, señala que las
notificaciones se llevaron a cabo conforme a la legalidad tanto al procesado
como a su defensor, como quiera que les fueron enviadas citaciones mediante
telegrama, al punto que acudió la defensora suplente quien “en el mismo acto
de notificación personal apeló la decisión”, recurso que fuera declarado
desierto por “falta de sustentación (art. 194 del C. de P. P.)”, al ser
resuelta la solicitud de nulidad elevada por la defensa en septiembre 4 de
2006, siendo denegada mediante providencia de septiembre 7 siguiente, decisión
que fuera igualmente apelada por el defensor y confirmada en segunda instancia
en octubre 6 del mismo año, por lo que asevera que la revisión de las decisiones
adoptadas por ese despacho, por el superior funcional, “es garantía de que
se atendieron todas las ritualidades que deben ser estimadas en todo proceso” (f.
93 ib.).
Frente a la censura que el
accionante eleva con ocasión de la solicitud de cesación de procedimiento por
el pago de los perjuicios causados, indicó que ese reconocimiento “siempre
estuvo condicionado a que el despacho decidiera acceder a su petición referida
a la inexistencia del dictamen pericial, y se allegara uno acomodado a sus
pretensiones; ello, evidentemente no se dio, hasta tal punto de que sólo se
hizo llegar título judicial cancelando perjuicios en cuantía de $6.956.000,oo
el día de la última cesión de audiencia pública de juzgamiento”, momento en
el cual, agrega, “existía el dictamen pericial en algo más de ochenta
millones de pesos, el cual fue desestimado por esta agencia judicial y en su
defecto, al momento de proferir sentencia, estimó los mismos en cuantía de
$588.000,oo”, situación que conllevó a que “sólo para el momento de la decisión
definitiva habría de ser posible decidir respecto al dictamen pericial
exorbitante allegado al plenario”, al punto que el procesado no fue
condenado al pago de perjuicios al momento de proferirse la sentencia.
Con su respuesta allegó en
fotocopia (fs. 95 a 108 ib.) una serie de escritos presentados por el defensor
principal y la defensora suplente del señor José Bermúdez Portocarrero, junto
con las respuestas emitidas por ese despacho, que motivaron la compulsa de
copias contra esos profesionales del derecho, ante la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar sus actuaciones como
constitutivas de “faltas a la ética profesional por ser estimados temerarios
y de mala fe” (f. 94 ib.).
B. Respuesta del Juzgado 22
Penal del Circuito de Bogotá.
En escrito de mayo 28 de 2007
(fs. 109 a 111 ib.), el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción no han sido
vulnerados, como quiera que el procesado “tuvo la oportunidad legal de
interponer los recursos contra las decisiones judiciales que no compartía las
que se surtieron en segunda instancia en este despacho judicial”, entre
aquéllas el auto de fecha septiembre 7 de 2006 el cual fue confirmado al
considerar que “se justa a derecho y al material probatorio obrante en el
encuadernamiento” (f. 110 ib.).
Bajo tales supuestos, manifiesta
que no es viable conceder la tutela a los derechos invocados al no ser esta
acción procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del
derecho transgredido, como pudo hacerlo el accionante al tener la oportunidad
de cuestionar las pruebas recaudadas e interponer los recursos contra las
decisiones que lo afectaron, por lo que plantea que no puede convertirse la
tutela en “un medio alternativo o adicional al diligenciamiento punitivo”.
C. Fallo de primera
instancia.
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de junio 6 de
2007, partiendo del análisis de jurisprudencia de esta corporación sobre la
procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, resolvió negar por
improcedente la presente acción, al no encontrar “evidencia alguna sobre
actitud caprichosa o arbitraria” (f. 129 ib.) de los despachos judiciales
accionados, al proferir las decisiones que negaron la nulidad invocada, ni
comportamientos atentatorios contra los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa, menos cuando el actor se abstuvo de expresar su
inconformidad ante las decisiones adoptadas, a pesar de haber contado con los
mecanismos ordinarios, ante las instancias competentes.
El a quo advierte que la
solicitud de nulidad elevada no es de recibo al no haberse causado una
afectación sustancial al procesado en la forma de notificar el fallo
condenatorio, toda vez que su defensora suplente fue notificada personalmente,
al tiempo que al notificarse personalmente el representante del Ministerio
Público, como constató a folio 216 del “cuaderno de la causa No 2.” (f.
124 cd. inicial) en la práctica de la inspección judicial al expediente, aquél
no tuvo “la intención de intervenir en el proceso, a pesar que tiene las
mismas cargas establecidas en la Ley para acceder a los recursos como los demás
sujetos procesales”.
Igualmente, señala que al
traspapelarse el edicto después de haber sido desfijado no se presentó una
vulneración a los derechos invocados por la parte demandante, a la cual
correspondía el deber de estar atenta al desarrollo del proceso penal, deber
que echa de menos pues la inspección judicial practicada dejó en evidencia que “el
edicto se fijo, lo cual permitió que el Juzgado 57 Penal Municipal continuara
con la siguiente actuación, esto es, corrió los traslados para los sujetos
apelantes a partir del 24 de agosto de 2006 e indicando que este término vencía
el 29 siguiente (fl. 197 c. causa. 2), habiendo presentado la parte civil la
sustentación del recurso en forma oportuna; y, por la otra, el defensor del
accionante tenía la carga procesal de estar atento al desarrollo del proceso,
máxime cuando se había enterado en forma personal de la sentencia, no obstante
dejó transcurrir el tiempo y cuando se acercó ya no tenía la posibilidad de
recurrir la mencionada sentencia” (f. 127 ib.).
D. Impugnación.
El actor en escrito de junio 19 de 2007
(fs. 5 a 12 cd. 2da instancia) sustentó la impugnación de ese fallo y solicitó
al ad quem revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos fundamentales a
la defensa y al debido proceso de José Bermúdez Portocarrero.
Asevera que la Agencia del Ministerio
Público no fue notificada personalmente de la sentencia condenatoria, sino del
auto de octubre 20 de 2006 que negó la solicitud de nulidad presentada por la
defensa, por lo que censura además que esa notificación haya sido suplida por
un edicto que al haberse extraviado su original fue conocido por la defensa con
posterioridad al vencimiento del término de traslado para la sustentación del
recurso de apelación de la sentencia, por la expedición de una constancia
secretarial.
Bajo tales supuestos, considera que al
faltar la notificación personal del Ministerio Público y no poderse constatar
la existencia del edicto, o de una constancia sobre el inicio del término de
ejecutoria de la providencia, no era razonable contemplar el comienzo del
término para sustentar el recurso.
Igualmente, reprocha que en la decisión del
a quo se haya omitido dar respuesta a la totalidad de los cargos
planteados en la acción de tutela, en especial lo que denomina la “indebida
obstaculización en el ejercicio de los mecanismos alternativos para la
terminación anticipada del proceso”(f. 5 ib.) por parte del Juzgado 57
Penal Municipal al no practicar un nuevo peritaje para determinar los perjuicios
causados dadas las inconsistencias y suposiciones fácticas de aquel que yacía
en el proceso, al haber pospuesto hasta la adopción de la sentencia una
decisión sobre los mismos y, al no declarar la cesación del procedimiento por
reparación integral.
E. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en fallo de julio 3 de 2007, confirmó la sentencia objeto
de impugnación, al encontrar que el actor aunque acudió al mecanismo idóneo
dentro del proceso penal, a saber, el recurso de apelación no lo sustentó,
haciendo improcedente el amparo dado el carácter subsidiario de la acción de
tutela, procedente “únicamente ante la ausencia de medio de defensa judicial
para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente,
previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para
la defensa de éstas” (f. 30 ib.).
Frente al reproche del demandante a cerca
de la notificación de la sentencia condenatoria al Ministerio Público, señala
que no pasa de ser un irregularidad “insustancial que no tiene efectos para
anular el fallo” (f. 28 ib.), con la cual no se vulneró ningún derecho
fundamental al accionante quien, agrega, “no tendría legitimidad para incoar
la acción de amparo en nombre del representante de la sociedad”, aunado al
hecho que, una vez subsanada la irregularidad por el juez de primera instancia
al resolver la nulidad planteada, cuando se notificó al Ministerio Público este
sujeto procesal “ninguna inconformidad manifestó de lo allí resuelto, razón
por la cual no se aprecia en qué forma se afectaron los derechos fundamentales
al actor, máxime cuando éste no sólo se notificó oportunamente del fallo, sino
que además lo impugnó independientemente de que decidiera no sustentar el
recurso” (f. 29 ib.).
Tratándose del extravío del edicto se
concluyó que no conlleva la vulneración de los derechos reclamados, al
establecerse en la diligencia de inspección realizada que “copia del mismo
se encontraba inserto en la actuación, por lo cual bastaba a las partes revisar
la fecha de su fijación para tener en cuenta la fecha en que empezaba a correr
el término para sustentar la impugnación y si ello no fuera suficiente, revisar
la constancia secretarial en donde se indicaba la fecha en que vencía el
término previsto en la ley para proceder de conformidad” (f. 30 ib).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso y a la defensa
invocados por el apoderado del señor José Bermúdez Portocarrero, fueron
vulnerados por los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de
Bogotá al proferir, respectivamente, un auto que negó una petición de nulidad y
otro confirmándolo aquél, al desatarse el recurso de alzada interpuesto.
Tercera. Acción
de tutela contra providencias judiciales. Supuestos excepcionales de
procedibilidad.
Debe recordarse que según la jurisprudencia
constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1° de
octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de
tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar
precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro
de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los
mecanismos de protección de los derechos fundamentales, se hizo mención a la
eventual procedencia si se diere “una actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Al respecto, esta corporación determinó en el citado
pronunciamiento:
“Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar
al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.
En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa
si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él
hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está,
si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de
casos concretos:
‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado
de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de
los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el
Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el
interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos
que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar
a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’[1]
Vistas así las cosas, en nuestro sistema
pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite
o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición
‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la
Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.”
Paulatinamente fue conformándose la
doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual y de manera
excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para remover
aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera
evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en
realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son
arbitrariedades con apariencia de tales.
Esa noción de “vía de hecho” se ha
venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte[2],
de manera tal que actualmente se acude al concepto de causales de
procedibilidad genéricas y especiales de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que abarca distintos supuestos que, para la mayoría de
la Corte, posibilitan más ampliamente que una decisión judicial que pueda
implicar vulneración grave de derechos fundamentales, sea dejada sin efectos
mediante un fallo de tutela.
Cuarta. Análisis
del caso concreto.
4.1. El apoderado del señor José Bermúdez Portocarrero pretende con el ejercicio de
la acción de tutela que se “dejen
sin valor y efecto” unos
autos interlocutorios de septiembre 7 y octubre 6 de 2006, proferidos por los
Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se
resolvió en primera instancia negar la declaratoria de una nulidad invocada,
siendo confirmada en segunda instancia; lo anterior en procura de que se
efectué un nuevo trámite de notificación de una sentencia condenatoria por el delito de violencia
intrafamiliar, proferida en contra de su prohijado.
4.2. Las censuras que eleva el accionante frente a las
actuaciones de los despachos judiciales accionados versan sobre su deseo de que
se declare una nulidad sobre la forma como se adelantó la notificación de la
sentencia por parte del Juzgado 57 Penal Municipal, al considerar que con la
notificación mediante edicto al representante del Ministerio Público y el
posterior extravió del original de ese documento, fueron vulnerados sus
derechos al debido proceso y a la defensa, al impedirle constatar el inicio del
término de traslado para la sustentación del recurso de apelación instaurado
contra esa decisión. Además, censura la forma como el citado despacho omitió
pronunciarse en la referida providencia sobre una solicitud de cesación de
procedimiento.
En un proceso penal como al que aduce la presente
tutela, reglado en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de
2000, la declaratoria de una nulidad se rige por las causales taxativamente
contempladas en la ley (art. 306), entre estas la afectación al debido proceso
(número. 2º) y al derecho de defensa (número. 3º) invocados por el accionante;
y los principios para su declaratoria y convalidación (art. 310).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, tratándose de la afectación al debido proceso, ha
expresado que quien invoca como causal de violación al debido proceso debe
comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura
del mismo. Y, frente a la afectación del derecho de defensa señala como
imperativo “determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental,
indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio
repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo
fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas
favorables a su situación” (Cas. 13.644, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll,
enero 30 de 2003).
Bajo tales supuestos, encuentra la Sala que al señor
Bermúdez Portocarrero no se le han conculcado los derechos que invoca en la
presente acción, como quiera que resulta ajeno a la realidad que se le haya
impedido conocer el término de traslado para sustentar el recurso de apelación
interpuesto por su apoderada suplente, al echar de menos la notificación
personal del representante del Ministerio Público y el original del edicto que
fuera fijado en la secretaría del despacho como forma de notificación
supletoria[3] de la sentencia, pues
dicho desconocimiento no se debió a un irregular comportamiento por parte de
los funcionarios del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá.
En el acta que la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá levantó en la inspección judicial al proceso adelantado contra José
Bermúdez Portocarrero (fs. 113 y 144 cd. inicial) se indicó:
“Dentro del cuaderno de la causa No. 2 que
consta de 265 folios, se observa de folios 180 a 190, la sentencia proferida
por el Juzgado 57 Penal Municipal de la ciudad el 8 de agosto de 2006. En el
fl. 190 vuelto notificación personal efectuada a la defensora suplente con
fecha 14 de agosto de 2006; en el fl. 191 telegramas enviados al defensor,
parte civil y procesado con fecha 10 de agosto de 2006; en el fl. 192
designación de la (sic) Tatiana
A. Rojas Prada como defensora suplente del actor, en el fl. 193 recurso de
apelación interpuesto el 17 de agosto de 2006 por el apoderado de la parte
civil; en el fl. 195 copias del edicto que fuera desfijado el 17 de agosto de
2006; en el fl. 197 constancia secretarial del 24 de agosto de 2006, en la
que se indica el vencimiento del término de ejecutoria del fallo y se corre
traslado de cuatro días para que la defensa sustentará el recurso, el cual
vencía el 29 de agosto de 2006; de fls 198 a 201 sustentación del recurso
de apelación; en el fl. 203 constancia secretaria del 30 de agosto de 2006,
mediante la cual se corre traslado a los no apelantes por cuatro días,
venciendo el término el 4 de septiembre de 2006; en el fl. 204 constancia sobre
el procedimiento de notificación; memorial suscrito por el defensor de José
Bermúdez Portocarrero de fecha 4 de septiembre de 2006, en el que solicitó se
declarara nulidad a partir inclusive de la notificación por edicto de la
sentencia porque consideró que se presentaron irregularidades; en el fl. 213
constancia secretarial del 5 de septiembre de 2006, en la que la (sic) hace
saber que en forma involuntaria se traspapeló el original del edicto, después
de desfijado de la cartelera” (no está en negrilla en el texto original).
Lo anterior evidencia que una vez proferida la
sentencia condenatoria fue notificada a la defensora del ahora accionante, quien
interpuso el recurso de alzada en agosto 14 de 2006 (f. 54 cd. inicial), razón
por la que en agosto 24 de 2006 la secretaria del despacho dejó la
correspondiente constancia señalando el inició del término de traslado para la
sustentación del recurso, el cual culminaba el 29 de agosto siguiente, de forma
tal que la defensa, una vez interpuso el recurso y con la simple revisión del
expediente que reposaba en la secretaría durante el transcurso de ese traslado,
podía conocer el tiempo del que disponía para su alegación.
Como es sabido, la notificación además de “hacer
saber” o “hacer conocer” una decisión judicial “garantiza que los
distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios
judiciales necesarios para la protección de sus intereses”[4];
garantía que siempre revistió al accionante dentro del proceso penal que en su
contra se adelantó, al punto que una vez recurrida la decisión desfavorable se
dio inicio al traslado para la sustentación el cual no atendió, para luego
pretender obtener que se invalidara la actuación.
Entonces, con la actuación del Juzgado 57 Penal
Municipal de Bogotá no se afectó el debido proceso, como quiera que se
respetaron los ritos propios del proceso penal (Ley 600 de 2000), ni el derecho
de defensa del actor quien pudo desplegar el mecanismo idóneo para la defensa
de sus intereses, simplemente dejó vencer el término preclusivo para
sustentarlo (art. 194 ib.), sin que ello sea imputable a las autoridades
judiciales.
Al fundamentar lo decidido, sin hallar irregularidad
que invalidara la actuación, no se manifiesta situación alguna que pudiese
constituir vía de hecho y remotamente conllevare la remoción de las decisiones
adoptadas por los despachos accionados cuando resolvieron, respectivamente, la
solicitud de nulidad invocada por el apoderado del señor Bermúdez Portocarrero
y desatar el recurso de apelación esgrimido contra esa determinación.
4.3. El accionante reprocha que el juez constitucional
no haya advertido que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá omitió dar
aplicación a la cesación del procedimiento a favor de su representado, al
existir como causal objetiva la reparación integral de los perjuicios causados
con la conducta sometida a reproche penal.
Tal como se indicó con antelación, esa clase de
censura debió ser debatida dentro del recurso de alzada desatado, para que el
inmediato superior jerárquico se pronunciara al respecto, incluso acerca de la
valoración dada a las experticias, pero como se abstuvo de agotar el medio
judicial del cual disponía para cuestionar esa decisión judicial, la tutela
invocada resulta manifiestamente improcedente, máxime cuando pretende revivir
un debate probatorio que se encuentra concluido.
Plena razón asistió, entonces,
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando mediante
fallo de julio 3 de 2007
confirmó el adoptado, también con el debido fundamento, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en junio 6 del mismo año, correspondiendo impartir confirmación.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 3 de 2007, proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue
confirmado el de junio 6 del mismo año, de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Bermúdez
Portocarrero contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de
Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-520, Septiembre 16
de 1992, Sala Tercera de Revisión.
[2]
Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518
de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de
2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196,
T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780
y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien
obra como ponente de este fallo.
[3] Cas. 12.927, M. P. Carlos
Augusto Gálvez Argote, febrero 27 de 2003.
[4]
C-641 de 2002 (agosto 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.