T-027-06
TUTELA ……
Sentencia T-027/06
ACCION DE TUTELA-Es requisito que el
tratamiento y los medicamentos estén determinados por el médico tratante/DERECHO A LA SALUD-Cirugía bariátrica
por obesidad mórbida debe estar determinada por médico tratante para que la EPS
tenga obligación de asumirla
El Juez debía establecer si la orden fue emitida por el médico
adscrito a la EPS, lo que en este caso no sucedió tal como se ha demostrado. En
tal evento, el Juez de tutela no puede reemplazar al médico tratante. En todo
caso al comprometerse la salud de la paciente lo procedente es seguir los
protocolos médicos y efectuar la remisión al médico especialista para
determinar la viabilidad de la cirugía. Si el médico tratante ha ordenado la
práctica de la cirugía y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente,
la EPS debe realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan
Obligatorio de Salud.
Referencia:
expediente T-1238801
Acción de tutela instaurada por la señora Instaurada
por: Amparo Edilma Collazos de Zuñiga. Contra: COSMITET. Entidad Promotora de
Salud.
Procedencia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) días de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali el 1 de septiembre de 2005, mediante el cual se resolvió conceder la acción de
tutela interpuesta por intermedio de apoderado por la señora AMPARO EDILMA
COLLAZOS DE ZUÑIGA, contra la EPS COSMITET Ltda.
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cali. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su
revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
La señora Amparo
Edilma Collazos de Zuñiga, por intermedio de apoderado presenta acción de tutela ante el Juez Civil Municipal (Reparto). Solicita la
practica de la “cirugía Bariátrica Bypass Gástrico
por laparoscopia”.
1. Hechos:
1
1.1 Sostiene la
apoderada que la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga
se encuentra afiliada en calidad de cotizante, a la EPS COSMITET, desde hace
más de treinta años, desde cuando la entidad que le prestaba el servicio de
salud era Comsalud, posteriormente Cosmisur, y en la actualidad una alianza
temporal COSMITET-COSMISUR.
1.2 Argumenta la
apoderada que la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga ha sido intervenida
quirúrgicamente de: “histerectomía, apedicetomía,
colelitiasis, y hernia inguinal”.
1.3 Menciona que
desde hace aproximadamente quince años inició un
proceso de incremento de peso, por lo cual, la EPS la remitió al médico
dietista, sometiéndose a diversos tratamientos. Contrario a lo esperado el
problema de sobrepeso, fue empeorando hasta convertirse en obesidad mórbida.
1.4 El 16 de abril
de 2002, al ser remitida por la EPS Cosmisur, el médico
nefrólogo, doctor Luis Mario Caña, le diagnosticó la enfermedad: “obesidad
mórbida”. De igual forma en el mes de febrero de 2005, la doctora, Diana
Besur, medico adscrita a Medinorte, le diagnosticó obesidad
tipo III, o mórbida.
1.5 El 9 de junio de
2005, el médico nefrólogo, doctor Luis Mario Caña, médico adscrito a la EPS le
vuelve a diagnosticar “OBESIDAD MÓRBIDA, LUMBAGIA
MECÁNICA, ENFERMEDAD CORONARIA, PROBLEMA ANSIOSO DEPRESIVO”. A pesar del diagnóstico, le manifestó a
la tutelante que la práctica de la cirugía BARIÁTRICA DE BYPASS GÁSTRICO POR
LAPAROSCOPIA, estaba excluida del Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia
no la podía cubrir la entidad.
1.6 Además de lo anterior, sostiene que la señora presenta una serie de
enfermedades, como consecuencia de la obesidad mórbida y esto hace indigna su
vida. Cita algunas (Artrosis degenerativa en cadera, rodillas y tobillo,
fracturas, depresión entre otras).
1.7 Asegura la
apoderada que en vista de la negativa de la EPS a la práctica de la cirugía y
al tratamiento efectivo para la patología que padece, acudió a un médico
particular, especializado en cirugía avanzada de laparoscopia. En tal sentido,
el doctor Juan Guillermo Villegas Botero, le
diagnosticó que contaba con 90 kilos de peso, para una estatura de un metro con
cuarenta y cinco centímetros. Aseguró el facultativo que la paciente tenía un
índice de masa corporal de cuarenta y dos (42), colocándola por este hecho en obesidad tipo III o mórbida, una enfermedad
degenerativa.
1.8 La tutelante
también consultó otro médico especializado en cirugía avanzada y laparoscopia,
el doctor José Pablo Vélez, quien de igual manera le diagnosticó la misma
patologia. El citado médico dejó constancia que la
cirugía tiene una clara indicación médica, y no estética.
1.9 Sostiene que
COSMITET, se ha negado a la solicitud de las ordenes tanto de la valoración del
médico cirujano adscrito a la entidad, como para la práctica
de la cirugía bariátrica de bypass por laparoscopia, y que requiere la paciente
conforme lo ordenado por el médico tratante doctor Juan Guillermo Villegas
Botero.
II
Pretensiones
Solicita se
ordene al gerente COSMITET EPS, que en término perentorio,
autorice la práctica de la cirugía bariátrica de
bypass gástrico por laparoscopia, hasta el total de
su recuperación, ordenada por el médico tratante.
Menciona que se
han violado los derechos a la salud y a la vida que se encuentran prescritos en
los Tratados y Convenios Internacionales. Así como también considera violados
los siguientes derechos consagrados en la Constitución Política: a la vida
(Art. 11), protección a los débiles físicos y psíquicos
(Art. 47), derecho a la seguridad social (Art. 48), derecho al servicio de
salud (Art. 49).
III. SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Unica
Instancia:
El Juzgado
Noveno Civil Municipal de Cali, decidió el 1º de septiembre
de 2005 conceder la acción de tutela. El juzgado sostiene que: “Se ha
establecido que la accionante parece de obesidad mórbida, lo cual ha llevado al
deterioro de su vida, que le impide gozar de la misma igualdad de condiciones
como las demás personas. Situación que ratifica
el concepto enviado por medicina legal, al manifestar que “el procedimiento
quirúrgico no cumple fines estéticos sino funcionales y preventivos. Su
realización es necesaria y prioritaria (lo resaltado es del Despacho). Su no realización va en detrimento de su salud y calidad de vida es por estas
razones que el Despacho ha de acceder a las peticiones de la accionante
basándose siempre en el concepto médico legal en el cual se manifiesta la
gravedad de la enfermedad”. Por estas razones, el Juzgado decide conceder la tutela solicitada por la señora
Amparo Edilma Collazos de Zuñiga.
2. Respuesta de la EPS a la Acción de Tutela.
El señor, David
Marinelli Urzola, representante de la EPS, expresa que de confomidad con la
historia clínica, la EPS Cosmitet no ha remitido a la
señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, a la Fundación Clínica Valle de Lili,
para ser valorada por especialistas de esa institución con el objeto de
realizarse una cirugía bariátrica, de bypass
gástrico por laparoscopia. Sostiene que es evidente que la paciente acudió de manera
particular y por decisión unilateral a la Fundación Clínica de Lili,
institución médica que no hace parte de la red de prestadores de servicios de
salud de la EPS demandada.
Argumenta igualmente, que la accionante ha sido tratada en la EPS Cosmitet por un
grupo multidisciplinario conformado por especialistas de medicina interna,
nutrición y fisioterapia estabilizando y controlando su patología. Expresa que
en ningún momento los especialistas de Cosmitet Ltda han determinado la
necesidad de realizarle a la accionante una cirugía bariátrica. Los médicos
especialistas han expresado que la paciente aún no es candidata para este
procedimiento, lo cual se puede evidenciar con la copia de la historia clínica. Finalmente solicita que la paciente acuda a la EPS para
que ésta proceda a la conformación del Comité Científico Técnico de
especialistas en la materia y así poder determinar si la paciente requiere ese
tipo de cirugía.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en fecha19 de septiembre de 2005,
decidió rechazar el escrito de impugnación por considerar que este se presentó
de manera extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto-ley 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
Corresponde a la Sala establecer si a la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga le han sido violados sus
derechos a la salud y a la vida digna, por parte de la E.P.S COSMITET, al
negarle la práctica de la cirugía bariátrica, en tanto a la tutelante se le ha
diagnosticado obesidad mórbida. El Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cali, concede la tutela sin tener en cuenta que la remisión para
cirugía no se encuentra firmada por un médico tratante adscrito a la EPS
demandada.
3.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Derecho a la Salud- cirugía bariátrica - Aplicación de requisitos para conceder la tutela.
Son muchos los
pronunciamientos que esta Corporación ha emitido respecto a la protección del
derecho a la salud. El artículo 48 de la Constitución Política señala que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por su parte, el artículo
49 constitucional consagra que la atención de la salud es un servicio público a
cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
La Corte ha reiterado
que el derecho a la salud sólo es susceptible de amparo constitucional cuando
la ausencia en la prestación del servicio afecte un derecho de rango
fundamental, como la vida o la integridad personal. Esto es, efectivamente
existen casos en los cuales la vida y la integridad física de una persona se
encuentran comprometidos sino se presta el servicio de salud[1]. En tal sentido, esta
Corporación tiene sentado, que en ciertos eventos la omisión en el servicio de
salud, “sería como atentar contra la propia vida del paciente[2]”.
Además, el concepto de vida, se extiende a aquellos eventos en que los
padecimientos que sufre una persona como consecuencia de su estado de salud, “pueden
tornar indigna la subsistencia[3]”,
lo anterior se explica “en cuanto de manera indisoluble con el derecho a la
vida en su dimensión humana se halla el valor jurídico también fundamental de
la dignidad de la persona[4]”.
Se trata
entonces de amparar el derecho a la salud[5]
en tanto se encuentra en conexidad con un derecho fundamental[6]. Para ello, esta Corporación ha establecido
ciertos requisitos indispensables que debe cumplirse a fin de obtener la
protección esperada. Estos requisitos constituyen la línea jurisprudencial que
ha mantenido esta Corporación, en aras de salvaguardar el derecho de los
pacientes a la vida e integridad física, y el respeto
por la salvaguarda de un equilibrio respecto a la competencia que corresponde
al sistema de seguridad social en salud en Colombia. Por tanto, la Corte debe
reiterar aquellos requerimientos que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de decidir la misma. Así, la
jurisprudencia tiene establecido que pueden inaplicarse las normas legales o
reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, debe darse la protección en aquellos casos en que “la
salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se
efectúa un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento, por
ejemplo, con el argumento de que éstos se encuentran excluidos del POS por así
disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en
el artículo 4º de la Constitución Política, deberá inaplicarla[7]”[8].
En tal sentido, la Corte ha precisado que para inaplicar el
precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos, pues de ese
modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero :
a) que la falta del
medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la
persona;
b) que el fármaco o
procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c) que el paciente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el
enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y
d) que el medicamento o
tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a
la cual se encuentre afiliado el enfermo[9]. (Sentencia
T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra) lo subrayado fuera del texto)”[10].
Cada uno de estos requisitos pretenden que de manera razonable el
juez de tutela pueda salvaguardar los derechos del paciente. Por tanto, el juez
de tutela debe verificar su cumplimiento y decidir conforme lo probado. Por
ejemplo y para el caso en estudio, corresponde precisar que el requisito sobre
la exigencia que sea el médico tratante, quien debe ordenar el medicamento o la
cirugía, tiene una finalidad específica, tal como se desprende de los diversos
pronunciamientos emitidos por esta Corporación: En sentencia T-001 de 2005[11], se menciona: “el médico
tratante, ha entendido esta Corporación, es el profesional vinculado
laboralmente a la respectiva EPS que examine como médico general o como médico
especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico
que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS
encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos
determinados por médicos particulares. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional[12],
no es válida la orden dada por un médico particular no vinculado a la EPS
accionada. Al respecto, se ha afirmado:
“Como se expresó en la parte considerativa, es necesario que el
tratamiento a seguir sea determinado por el médico tratante de la EPS para que
este vincule a la entidad con la prestación de los servicios médicos
determinados. En el presente caso de lo dicho por el médico tratante no se
desprende la existencia de una orden inequívoca y explícita de la necesidad de cirugía.” (T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)”.
De igual manera, en la Sentencia T- 188 de 2005[13]
respecto al médico tratante se dijo: “En el caso concreto estudiado por la
Sala, se observa en primer lugar, que los medicamentos que reclama la actora por vía de la acción de
tutela, no fueron prescritos por un médico adscrito al Seguro Social, y, en
segundo término, que dicha entidad no le ha negado la asistencia médica que ha
requerido por su enfermedad, por cuanto la
paciente no ha acudido a las entidades adscritas al mencionado instituto a
utilizar el servicio para su atención en salud…” Y
más adelante agrega ““Por consiguiente, no resulta
factible en este caso, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el
derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque el
tratamiento que potencialmente requiere la actora, no fue dispuesto por un
médico adscrito a la entidad accionada y ese requisito
no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relación
paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los
facultativos que mantienen una relación contractual con la EPS correspondiente,
ya que es el médico y sólo el médico tratante y
adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el
medicamento”.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Se trata de una solicitud
de la protección del derecho a la salud. La señora
Amparo Edilma Collazos, sostiene que le ha sido diagnosticada la enfermedad
obesidad mórbida por parte de médicos de la EPS, pero que ésta se niega a
practicarle la cirugía bariátrica que requiere. La señora ha acudido a médicos
particulares quienes le han diagnosticado igualmente obesidad mórbida pero a
diferencia de los facultativos de la EPS, éstos le han ordenado la práctica de
la cirugía bariátrica. En la primera instancia el juez de tutela concedió y
protegió el derecho ordenando la cirugía. Por tanto, se requiere establecer si
el juez de tutela aplicó las reglas establecidas por esta Corporación para la
procedencia de la tutela en materia de salud, y de manera específica cuando se
trata de la práctica de una cirugía.
Los Hechos probados:
1.
Se demostró que la señora Amparo Edilma Collazos
de Zuñiga, a la fecha de interposición de la acción de tutela se encontraba
afiliada a COSMITET en calidad de contribuyente y que ha sido atendida por la
EPS COSMITET, durante los años en los cuales ha padecido diversas enfermedades.
Obra al Expediente documentos que establecen que la tutelante ha sido remitida
a varios especialistas y que efectivamente se le han diagnosticado diversas
enfermedades, entre ellas, obesidad mórbida. La historia clínica menciona que
ha sido atendida por especialistas en nefrología, ortopedia y cirugía estética.
2.
Se demostró igualmente, que la señora Amparo
Edilma Collazos de Zuñiga, asistió a una consulta médica particular. A folio 12
aparece la historia Clínica de fecha 14 de julio de 2005, firmada por el Dr.
Juan Guillermo Villegas, quien concluye que la paciente es “candidata a cirugía bariátrica bypass
gastrica por laparoscopia”. Más adelante con
fecha marzo 28 de 2005, se encuentra la Historia Clínica firmada por el Dr. José Pablo Vélez L, MD de la Clínica Valle de
Lili, especialista en Cirugía Bariátrica por Laparoscopia, quien diagnostica
que la paciente presenta: “Obesidad mórbida –IMC 42
KG/M2. Artrosis de rodillas y tobillos. Lumbalgia mecánica”. De igual manera menciona que la paciente
es “candidata a tratamiento quirúrgico con cirugía
de bypass gástrico por laparoscopia, falla a tratamientos múltiples
supervisados. Artrosis de rodillas y tobillos y obesidad mórbida con IMC de 42
KG/M. Instrucciones y ordenes de cirugía”. El diagnóstico y la remisión a cirugía la emiten médicos
particulares, lo que se comprueba con la declaración de ratificación de la
acción de tutela, de la señora Amparo Edilma Collazos, quien sostiene que en
tanto el médico nefrólogo adscrito a la EPS COSMITET, “se negó a escribir en la historia clínica que requiere la cirugía de
bypass gástrico”, se ha visto obligada a acudir a
un médico particular, quien le aseguró que efectivamente necesitaba la cirugía
pero que tenía un costo muy elevado y que debía
cubrirla la EPS. Por su parte la EPS en la respuesta a la acción de tutela, el
señor David Marinelli Urzola, representante de la EPS demandada, sostiene que
una vez revisada la historia clínica de la tutelante, “se establece que en ningún momento
Cosmitet Ltda ha remitido a la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga a la
Fundación Clínica Valle de Lili, para ser valorada por especialistas de esa
institución con el objeto de realizarse una cirugía bariátrica de bypass
gástrico por laparoscopia”. Informa que la señora ha sido atendida por la EPS y por un grupo
multidisciplinario conformado por especialistas en medicina interna, nutrición
y fisioterapia estabilizando y controlando su patología. Sostiene que “en ningún momento los especialistas
adscritos a nuestra institución han determinado la necesidad de realizarle a la
accionante una cirugía bariátrica de bypass gástrico por laparoscopia, toda vez
que de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes todavía no es candidata
para este procedimiento, lo que se puede
evidenciar con la copia de la historia clínica”. Argumenta
igualmente, que la accionante acudió de manera particular y por decisión
unilateral a la fundación Clínica Valle de Lili, la cual no hace parte de la
red contratada de prestadores de servicios de salud.
Sostiene que el médico especialista que la atendió tampoco se encuentra
adscrito a la EPS. Solicita entonces que la usuaria se acerque a la EPS, con la
finalidad de realizar un comité técnico científico, y así poder determinar si la paciente requiere este tipo de cirugía.
3.
Se comprobó igualmente que el 27 de mayo de
2005, por intermedio de apoderada, la señora Amparo Edilma Collazos, solicita
al señor director médico de COSMITET, una valoración por parte de un médico y la autorización de la cirugía
bypass gástrico por laparoscopia, en atención a que
la enfermedad fue diagnosticada por el médico tratante. De la solicitud
realizada por la tutelante se deduce que efectivamente el médico de la EPS, dio
un diagnóstico de la enfermedad pero no ordenó la
práctica de la cirugía.
4.
Se estableció igualmente que COSMITET Ltda., el
7 de junio de 2005, mediante escrito, informó a la paciente que una vez
efectuada la revisión de la historia clínica, se estableció que no ha sido
valorada por médicos especialistas adscritos a Cosmitet Ltda. De igual forma
explica que la institución prestadora de salud SONEFRO, Ltda, no se encuentra
incluida en la red de prestadores de servicios de salud. Afirma igualmente que
COSMITET ha venido prestándole a la usuaria la atención requerida de acuerdo a
los protocolos nacionales e internacionales de manejo de una manera oportuna y
pertinente, pero en ningún momento aparece registro de valoración para cirugía
de bypass gástrico por laparoscopia. Asegura igualmente que COSMITET Ltda., no
ha limitado o restringido el acceso de la usuaria a los servicios médicos
asistenciales, por lo cual puede seguir asistiendo a sus consultas y exámenes
programados de acuerdo con el protocolo de manejo indicado por el médico
especialista tratante adscrito a la Institución.
5.
Se determinó igualmente que en fecha posterior a
la petición de valoración y práctica de la cirugía, elevada a la EPS por la
señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, la EPS le otorgó una cita con el
médico Internista Nefrólogo, Dr. Luis Marino Cañas Giraldo, siendo éste el
último documento que se encuentra en el Expediente, relacionado con la atención
médica adelantada a la paciente.
De conformidad con lo probado se
concluye:
1.
La señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga
asistió a una consulta de medicina particular. Los médicos que allí la
atendieron le diagnosticaron obesidad mórbida y le remitieron para cirugía. En
consecuencia, la orden para la realización de la cirugía no fue expedida por el médico tratante. Fue prescrita por médicos que
no se encuentran adscritos a la entidad demandada, por tanto la presente acción
de tutela es improcedente.
2.
El Juez Noveno Civil Municipal de Cali al
conceder la tutela y ordenar la práctica de la cirugía
con base en una orden de cirugía emitida por médicos particulares, no aplicó
las reglas que esta Corporación ha establecido para la procedencia de acción de
tutela cuando se trata de la práctica de cirugías o entrega de medicamentos.
3.
El Juez entonces debía establecer si la orden
fue emitida por el médico adscrito a la EPS, lo que en este caso no sucedió tal
como se ha demostrado. En tal evento, el Juez de tutela no puede reemplazar
al médico tratante. En todo caso al comprometerse la
salud de la paciente lo procedente es seguir los protocolos médicos y efectuar
la remisión al médico especialista para determinar la viabilidad de la cirugía.
Si el médico tratante ha ordenado la práctica de la
cirugía y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente, la EPS debe
realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de
Salud. Esto es, la no practica de la cirugía no puede fundamentarse en que ésta
no se encuentra incluida en el POS[14], o en que no se han probado todas las
alternativas que ofrece el POS[15] o en que no se vulnera la vida del paciente de
manera inminente[16] o en que le falta información para decidir[17].
En todo caso, la señora Amparo
Edilma Collazos de Zuñiga tiene derecho a la atención médica requerida, y la
entidad demandada deberá atenderla en forma oportuna y remitirla al médico
especialista que corresponda en tanto por la EPS se le ha diagnosticado
obesidad mórbida. Igualmente la EPS debe determinar si
el dictamen médico proferido por los médicos particulares con respecto a la
cirugía bariátrica es procedente. Finalmente si el médico tratante en los
términos arriba expuestos, considera que debe practicarse la cirugía bariátrica, porque así se requiere para su salud, esta debe ser
atendida y practicada por la EPS, en forma oportuna.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, de fecha 1º de
septiembre de 2005, que concedió la acción de tutela promovida a través de apoderada, por la señora
Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, contra Cosmitet E.P.S.
Segundo.- PREVENIR a la EPS Cosmitet que
si la cirugía aún no se ha practicado, debe valorar nuevamente la situación de
salud de la paciente y establecer si esta necesita la
cirugía, caso en el cual habrá de prestarse, en su integridad el servicio
médico quirúrgico ordenado por el médico tratante, en forma oportuna.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
T-
Sentencia T-171/05. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
[2] Ídem. Al respecto pueden consultarse
además las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del 16 de julio de 2003 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra). (notas del fallo).
[3] Ídem Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis). (notas del fallo).
[4] T-171 de 2005.
[5] T-395-98. Puede consultarse también T- 001 de
2005
[6] T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, entre otras.
[7] Sentencia T-150 de 22 de febrero de
2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T- 704 de 2004. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[8] T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[9] Sentencias SU-111 de 1997;
SU-480 de 1997; T-236 de 1998 ; T-283 de 1998, T-560 de 1998, T-409 de
2000 y T-704 de 2004.
[10] T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[11] M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[12] SU-480 de 1997 y T-665 de 1997,
reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de 2001.
[13] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] T-300 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se refiere a
las Sentencias: T-414 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Hernández).
También T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltran (Sierra).
[15]
Idem. Hace referencia a las sentencias: T-284 de 2001 (M.P
Álvaro Tafur Galvis). También: T-344 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda).
[16]
Idem. Sentencias.T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra). También: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil.
[17]
Idem. Sentencia: T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.