T-027-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-027/04
REVISION DE SENTENCIA PENAL-No se puede
obligar a iniciarla por errores cometidos en la investigación/PROCESO PENAL-Suplantación
de identidad para cometer delitos
El actor no
puede ser obligado a iniciar una acción de revisión, con miras a que el Estado
pueda enmendar los errores cometidos dentro de la investigación y definición de
la causa criminal que lo condenó por una conducta que no cometió, porque el
nombrado es titular del derecho inalienable a la libertad, y la acción de
tutela fue establecida para restablecerlo, en forma inmediata.
VIA DE HECHO-Condena del actor por delito que no cometió
NULIDAD DE
SENTENCIA DE INSTANCIA-Fiscalía deberá tramitar
nuevamente la investigación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Omisión del juez de instancia en verificar la identidad de quien
realizó la conducta punible
Referencia: expediente T-736145
Acción de tutela instaurada por Arbey Espinosa Ortiz contra el
Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali, para decidir la acción de tutela instaurada por
el señor Arbey Espinosa Ortiz contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de
Santiago de Cali.
I.
ANTECEDENTES
El accionante, a través de apoderado, invoca la protección
transitoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al debido
proceso, porque el Juzgado accionado individualizó al sujeto a quien luego
condenó, y libró orden de captura contra el mismo, utilizando el nombre e
identificación del actor, asunto que le causa al señor Espinosa Ortiz un
perjuicio irremediable y grave.
1. Hechos
De conformidad con las probanzas que obran en el expediente, se
pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-El 28 de enero de 1997, quien dijo
llamarse Arbey Espinosa Ortiz y portar el documento de identidad C.C. No. 14’795.022,
expedido en Tuluá-Valle, fue capturado por las autoridades de policía y
trasladado a las dependencias de la SIJIN, de la ciudad de Cali.
-El Dragoneante José Emilio Ocampo Zuleta y la Patrullera Victoria
Eugenia Lucumi Villegas, de la Policía Nacional-SIJIN, informaron que el señor
Rubén Darío Rojas Palacios reconoció al detenido como uno de los sujetos que el
día en comento, en las horas de la noche, lo intimidaron con arma de fuego, lo
conminaron a bajarse del vehículo de propiedad de su progenitora y emprendieron
la marcha.
Agregan los servidores en mención que la víctima no perdió de vista
al automotor, y así condujo a la autoridad al parqueadero donde éste fue
introducido por los maleantes, produciéndose la captura a que se hizo
referencia y la recuperación del vehículo.
-La Fiscalía Seccional 115 de la Unidad de Reacción Inmediata de
Santiago de Cali libró “orden de encarcelación” en contra del sujeto
capturado, la que estuvo vigente “hasta el 18 de febrero de 1997 cuando le
fue concedido el beneficio de la libertad provisional (..)”.
-A tiempo del ingreso del sujeto en cuestión a la Cárcel Distrital
Villahermosa, de la ciudad de Cali, se levantó una tarjeta decadactilar de
quien “habiendo sido capturada el 28 de enero de 1997, se identificó como
ARBEY EXPINOSA ORTIZ, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 14.795.022
de Tuluá (Valle)”, e igual diligencia adelantó un funcionario de la SIJIN
MODELO[1].
En el documento en mención figuran, entre otros datos, los que
siguen:
“No. de Identif. 14’795.022 de Tuluá
Lugar y fecha de nacimiento Tuluá Novi. 7/63
Nombre de los padres Pablo Emilio y Ana Elena
Profesión Taxista
Estado Civil Soltero Estatura 1.70 –se destaca-.
Domicilio Barr. Pondage
ENERO 29/97
-Retenido por una Patrulla de la Sijin, Inv. Hurto Vehículo-”
-A folio 143 de la causa 3361-10, seguida
contra Arbey Espinosa y Hugo Erazo Bolaños, por los delitos de Hurto calificado
agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, figura la
tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 14. 795.022, documento en el
que se lee:
Apéllidos ESPINOSA ORTIZ
Nombres ARBEY
Céd. No. 14.795.022 fecha (en blanco )
Lugar de preparación TULUA VALLE
Fecha y lugar de
nacimiento 7 NOVIEMBRE 1963 Tuluá Valle
¿Lee y
escribe? SI Estatura 1.60 –se destaca-
Señales
visibles NINGUNA
Dirección CORREG.
EL PICACHO TULUA
Arbey Espinosa O.
Firma del ciudadano
-Quien dijo llamarse Arbey Espinosa Ortíz
negó en la injurada su participación en los hechos que dieron lugar a su
encarcelación, según lo afirma el fallador accionado en la sentencia, dice el
proveído:
“(..) pasaba
frente a un taller, vio en la puerta de entrada a HUGO, a quien conoce como
“culo estrecho” y a BERNARDO, un moreno acuerpado, a quienes saludó, que en el
preciso momento en que iba llegando a un auto negro llegó otro carro del que se
bajaron personas que llevaban armas de fuego en la mano, razón por la cual para
resguardarse se metió al taller cuyas puertas estaban abiertas, y en el
interior fue capturado por un mujer quien le manifestó que se le retenía por el
hurto de una camioneta”.
-La Fiscalía Seccional 50 de Cali, en
providencias del 5 de febrero y del 14 de mayo de 1997, decretó medidas de
aseguramiento contra Arbey Espinosa Ortiz y Hugo Erazo Bolaños, como coautores
de los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de
defensa personal, y el 21 de agosto siguiente dictó en contra de los mismos
Resolución de Acusación, pues expuso:
“(..) al hallarlos presuntos coautores responsables del delito de
Hurto Calificado Agravado tipificado en los artículos 349, 350-1, 351-6-9-10 y
372-1 del Código Penal, en concurso con el del PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
DE DEFENSA PERSONAL definido en el artículo 201 ibídem, modificado por el
Decreto 3664 de 1986.”
-En sentencia
38, proferida el 28 de febrero del 2002, ejecutoriada el 20 de marzo siguiente,
el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali –accionado- resolvió
la causa mediante sentencia condenatoria, y dispuso la captura de los
condenados, providencia que en la parte pertinente dice:
“RESUELVE
Primero.- CONDENAR a ARBEY
ESPINOSA ORTIZ, nacido el 7 de noviembre de 1963 en Tuluá (Valle),
identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.795.022 de Tuluá, hijo de PABLO
ESPINOSA y AURA ELENA ORTIZ, alfabeta, taxista residente en la calle 71B
No. 26 O-21 del barrio El Pondaje de esta ciudad, y a HUGO ERAZO BOLAÑOS
(..), A LA PENA PRINCIPAL DE VEINTIOCHO MESES DE PRISIÓN, por haber sido
hallados coautores responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y
PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, ilícitos acontecidos en la
modalidad concursal y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar
establecidas en este proceso.
Segundo.- Condenar a ARBEY
ESPINOSA ORTIZ y HUGO ERAZO BOLAÑOS a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, la
que se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena privativa de la
libertad (..)”.
Tercero.- En lo concerniente a los perjuicios provenientes del delito de
hurto, se declara la extinción de la acción civil. En lo que concierne al
delito contra la seguridad pública no condena el despacho al pago de valor
alguno por concepto de perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva
de este pronunciamiento.
Cuarto.- NO CONCEDER A ARBEY ESPINOSA ORTIZ Y A HUGO ERAZO BOLAÑOS el
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no
ajustarse a las exigencias del artículo 63 del Código Penal.
Quinto.- Compulsar copias de las piezas pertinentes con destino a la Oficina
de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, a fin de que se investigue lo
concerniente al tercer individuo que participó en estos hechos.
Sexto.- REVOCAR la medida de aseguramiento de la detención preventiva que
contra ARBEY ESPINOSA ORTIZ y HUGO ERAZO BOLAÑOS decretó la Fiscalía Seccional
50 de esta ciudad en providencias del 5 de febrero de 1997 y el 14 de mayo de
1997 respectivamente. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en
la parte motiva de este fallo. En consecuencia, comoquiera que se ha negado el
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se impartirá
orden de captura contra ESPINOSA ORTIZ y ERAZO BOLAÑOS una vez quede
ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso
segundo del articulo 188 del Código de Procedimiento Penal.
Séptimo.- En firme esta sentencia, se ordena el envío de copias de la misma
a las autoridades correspondientes”.
Para fundamentar su decisión el Juez
accionado, entre otras consideraciones, i) identificó a los procesados, ii)
analizó el material probatorio, iii) se pronunció sobre los alegatos
presentados por los apoderados legales de los inculpados, iv) se refirió a la
calificación jurídica de la conducta, v) se detuvo en la calificación punitiva,
vi) descartó la obligación de indemnizar, y vii) analizó la procedencia de los
subrogados penales.
Respecto de la identificación del señor
Espinosa Ortiz, dice la sentencia:
“ARBEY ESPINOSA
ORTIZ, nacido el 7 de noviembre de 1963 en Tuluá (Valle), identificado con la
cédula de ciudadanía No. 14.795.022 de Tuluá, hijo de PABLO ESPINOSA y AURA
ELENA ORTIZ, convive en unión libre con MARTHA LUCÍA ARIAS, cursó estudios
hasta el cuarto año de bachillerato, taxista, residente en la calle71B No.
26O-21 del barrio El Pondaje de esta ciudad, teléfono No. 445 1912”.
Con relación al material probatorio
recaudado, el Juez accionado destaca la declaración del dragoneante José Emilio
Ocampo Zuleta, al igual que los testimonios rendidos por la víctima del
ilícito, por el vigilante del parqueadero -donde los delincuentes se dirigieron
después de haber cometido la infracción-, y por la compañera de otro de los
sindicados.
Dice al respecto la providencia –negrilla
fuera del texto-r:
“El Dragoneante
JOSÉ EMILIO OCAMPO ZULETA suscribe informe policivo (fl.1), el que ratifica
bajo la gravedad del juramento (fl. 5) al igual que la patrullera VICTORIA
EUGENIA LUCUMI VILLEGAS (fl. 84), dando cuenta estos que a las 21:50 horas del
28 de enero de 1997 hasta las dependencias de la SIJIN llegó el señor RUBEN
DARIO ROJAS PALACIOS manifestando que sujetos le acaban de hurtar la camioneta
Toyota Hilux de placas CBE-430, que los había seguido observando el lugar donde
la habían guardado, por lo que se hasta el lugar donde capturaron a ARBEY
ESPINOSA ORTIZ y hallaron la camioneta hurtada.
(..)
RUBEN DARIO ROJAS PALACIOS en declaración obrante a folio 17 del
cuaderno principal relata la forma en que se produjeron los hechos en los que
dos individuos, uno de ellos provisto de un arma de fuego, lo despojan de la
camioneta que conducía, anotando que una vez suceden los hechos aborda un taxi
y en ese va tras los asaltantes hasta observar el lugar donde guardan su
vehículo, dirigiéndose de inmediato a la SIJIN donde da cuenta de lo sucedido y
con los agentes de esa institución se dirige al parqueadero y ve cuando los dos
delincuentes salían de ese lugar y se disponían a abordar otro vehículo, siendo
encañonados por los policiales quienes solamente pudieron capturar a ARBEY
ESPINOSA ORTIZ, de quien dice fue éste mismo quien ocupó el lugar del
conductor. Anota que las llaves de la camioneta fueron encontradas sobre el
escritorio del vigilante.
Hasta ahí la
situación era suficientemente clara, pues ARBEY ESPINOSA ORTIZ estaba siendo
plenamente reconocido por el ofendido ROJAS PALACIOS, quien lo señaló como el
portador del arma y quien se encargó de la conducción de la camioneta una vez
le despojan de esa, con lo que las vanas excusas, expuestas por el referido
sindicado quedaban plenamente desvirtuadas, pero no todo quedó allí, toda vez
que al escuchar en declaración al señor REYNALDO MARÍN, vigilante del
Parqueadero “Taller Empresariales”, manifiesta éste que la noche de los hechos
se encontraba asignado a la portería y que cuando llegó la camioneta blanca
pensó que se trataba de su patrón quien tiene una similar y que como ha sido
víctima de varios atentados abrió rápidamente franqueándole la entrada, anotando
que el automotor fue llevado hasta el fondo del parqueadero donde la dejaron
estacionada y luego los dos hombres llegaron en esa, uno moreno oscuro y el que
luego fue capturado, se dispusieron a retirarse y en ese momento apareció la
policía.
También la señora MYRIAM STELLA AGUADO señala que vio que dos
hombres salían del parqueadero y que uno de estos fue capturado por la policía.
Entonces no
queda duda alguna respecto a la participación de ARBEY ESPINOSA ORTIZ en
estos hechos, pues las pruebas que hemos citado demuestran sin lugar a
hesitación alguna que fue él quien acompañado de un sujeto de tez negra y
provisto de un arma de fuego, amenazó y despojó a RUBEN DARIO ROJAS PALACIOS de
la camioneta TOYOTA HILUX de placas CBE-430, la que él mismo condujo hasta las
dependencias del parqueadero “Taller Empresariales” de la Autopista Simón
Bolívar con carrera 41, donde lo dejaron debidamente guardada, siendo
sorprendidos por la policía él y su acompañante cuando abandonaban el
parqueadero y se disponían a abordar un vehículo Sprint que los esperaba.
(..)”.
-El 29 de julio de 2002, estando ejecutoriada la sentencia anterior,
el señor Arbey Espinosa Ortiz, por intermedio de apoderado, solicitó al Juez
accionado realizar “confrontación dactilográfica con el fin de determinar
que su representado no es la misma persona vinculada en el desarrollo del
presente proceso”.
Petición ésta que el juzgado accionado despachó favorablemente,
oficiando al CTI de la Fiscalía, con el objeto de que se adelante, de manera urgente,
“cotejación dactiloscópica de las muestras contenidas en la cartilla
biográfica y decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 14.795.022, con las
contenidas en la tarjeta decadactilar de la persona que habiendo sido capturada
el 28 de enero de 1997 se identificó como ARBEY ESPINOSA ORTIZ, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 14.795.022 de Tuluá (Valle), reposa en la
Cárcel Distrital Villahermosa de esta capital”.
-El 17 de septiembre de 2002, “a fin de agilizar el descarte a
que alude el auto que antecede, teniendo en cuenta que a folio 143 reposa la
copia de la Tarjeta Alfabética de la cédula de ciudadanía No. 14.795.022”,
el Juzgado accionado remitió este documento al CTI de la Fiscalía, “a fin de
que la huella dactilar impresa en esa sea cotejada con las contenidas en la
tarjeta decadactilar de la persona que habiendo sido capturada el 28 de enero
de 1997 se identificó como ARBEY ESPINOSA ORTIZ (..)”.
-El 20 de septiembre de 2002, la Jefe de Sección Criminalística del
Cuerpo Técnico de Investigación de la Seccional Cali rindió el informe
solicitado, del que se destaca el siguiente aparte:
“Cotejada la impresión epidérmica de origen dígito papilar INDICE
DERECHO plasmada en la tarjeta biográfica existente en la SIJIN MODELO a nombre
de ARBEY ESPINOSA ORTIZ, con la impresión epidérmica INDICE DERECHO visible en
la fotocopia de la Tarjeta alfabética de preparación de la Cédula No.
14.795.022 de Tuluá suministrada por el despacho; se determina LA NO IGUALDAD
entre ellas, ya no que NO SE IDENTIFICAN plenamente ni morfológica, ni
topográfica y ni en puntos característicos, es decir, son impresiones
DIFERENTES”.
e) Mediante providencia 0124 del 25 de septiembre de 2002, el
Juzgado Quince Penal de Santiago de Cali decidió no modificar la sentencia que
condenó a Arbey Espinosa Ortiz y Hugo Erazo Bolaños a 28 meses de prisión por
el delito de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de armas de defensa
personal, “porque cuando el juzgador emita una sentencia que responda y
respete las disposiciones legales y constitucionales, esta adquiere con su
ejecutoria el carácter de obligatoriedad dándole aplicación al principio ya
enunciado de la seguridad jurídica, cumpliendo de esta manera su verdadero rol
dentro del entorno social” –se destaca-.
Expresa el fallador que su actuación en el asunto “estuvo siempre
arrimada a la guarda de todas las garantías legales y constitucionales”; y
atribuye la falencia que se le endilga “a que se hizo caer a la
administración de justicia en un error invencible” –se destaca-.
Reconoce que el principio de cosa juzgada “no puede rodearse de
absoluta rigidez, porque no se puede perder de vista que en un asunto tan grave
e importante como la intervención penal del Estado sobre los derechos fundamentales
y primarios del individuo (..) la seguridad jurídica no puede prevalecer por
encima de la justicia material (..)”.
Destaca que la autoridad judicial que profiere una sentencia no
puede reformarla, salvo para corregir errores aritméticos e imprecisiones no
sustanciales, de modo que afirma no poder intervenir para remediar “la
dubitación” que surge respecto de la identidad de uno de los sentenciados.
Para concluir recuerda que la situación planteada por el señor Arbey
Espinosa Ortiz puede ser objeto de una acción de revisión, en razón de que se
presenta el caso de una “prueba sobreviviente a la decisión, que tiende a
demostrar que la persona que realizó la conducta atentatoria contra el
patrimonio económico y la seguridad jurídica, no corresponde a quien detenta la
titularidad de la cédula de ciudadanía No. 14.795.022 de Tuluá Valle” –se
destaca-..
-La Procuradora 65 en lo Judicial de Santiago de Cali, “una
vez advirtió que el señor ARBEY ESPINOSA ORTIZ es persona ajena a la que debe
resultar afectada en virtud del fallo de condena proferido”, por
el Juzgado Quince Penal del Circuito, para resolver la causa 3361, instauró
acción de revisión –negrilla fuera del texto-.
-El 25 de julio
de 2003, la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santiago de Cali decidió “INHIBIRSE DE CONOCER LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA DE ACCIÓN DE REVISIÓN PRESENTADA POR LA DOCTORA GLORIA ESPERANZA FLÓREZ
BUENO, PROCURADORA 65 JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES CONFORME A LO EXPUESTO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA”.
Expuso la Sala
en comento que “por la parte demandante, en este caso la Procuradora
Judicial, se omitió presentar los correspondientes alegatos dentro del término
de ley, según lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal”,
y que esta omisión “ha sido contemplada en la jurisprudencia de la H.
Corte Suprema, indicándose que el camino a seguir en estos eventos, es
inhibirse de examinar las pretensiones de la demanda, e incluso se ha planeado
por algunos doctrinantes nacionales, que se debe declarar desierta la acción”.
2. Actividad
probatoria
En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por
el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, para resolver la
causa 3361, mediante sentencia condenatoria contra Arbey Espinosa y otro, por
los delitos de Hurto agravado y Porte ilegal de armas.
-Fotocopia de la
providencia proferida el 30 de agosto del 2002, por el Juzgado accionado, para decretar,
a petición del apoderado del accionante, “(..) la práctica de una cotejación
dactiloscópica”.
-Fotocopia del
Oficio FGN-DCTI-CRI.RU 2515, del 20 de septiembre de 2002, por medio del cual
la Jefe de la Sección Criminalista de la Fiscalía General de la Nación Santiago
de Cali, remite el resultado del Dictamen Cotejo Dactiloscópico, a que se
refiere el punto anterior.
-Fotocopias de
las impresiones dactilares del índice derecho, que aparecen en la Tarjeta
Biográfica -existente en los archivos dactiloscópicos de la SIJIN MODELO-, y en
la Tarjeta Alfabética de Preparación de la Cédula No. 14.795.022 de Tuluá, a
nombre de ARBEY ESPINOSA ORTIZ.
-Fotocopias de la Tarjeta Biográfica y Decadactilar de la persona
que ingresó al Centro de Reclusión Villahermosa el 29 de enero de 1997, y de la
Tarjeta Alfabética de Preparación de la Cédula No. 14.795.022 de Tuluá, a
nombre de ARBEY ESPINOSA ORTIZ.
-Fotocopia del
auto interlocutorio 0124 de 2002, proferido por el Juzgado accionado para
decidir la solicitud de modificación de la sentencia 038 de 2002, presentada
por el señor Arbey Espinosa Ortiz, por intermedio de apoderado.
-Fotocopia de la
providencia del 25 de julio de 2003, mediante la cual la Sala Penal del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali resuelve el recurso
extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora Judicial 65 en lo
Penal, en contra de la citada Sentencia No. 38 del 2002.
3. La
demanda
El apoderado del accionante reclama el amparo transitorio de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al debido proceso de su
representado, porque éste aparece nombrado como responsable en calidad de
coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, en
razón de hechos cometidos por quien suplantó su personalidad jurídica.
Destaca el apoderado que la orden de captura librada contra el
accionante pueda hacerse efectiva en cualquier momento, dado que el Juez
accionado insiste en mantenerla, a pesar de haber comprobado que el nombrado en
la sentencia no es la persona que ingresó a la Sijin el 28 de enero de 1997,
por haber sido señalado por la víctima como autor de los delitos de Hurto
Agravado y Porte ilegal de armas.
Sostiene que en la sentencia de condena se establece
(1) que la captura del realmente comprometido en los hechos fue realizada por
el señalamiento de la víctima; (2) que ésta rindió declaración en la que “(..)
decididamente manifiesta reconocer a las dos personas que mediante violencia le
hurtaron su camioneta, y entre ellas al supuesto señor ARBEY ESPINOSA ORTIZ”; (3)
que en la injurada el sujeto aprehendido suplantó a su poderdante; y (4) que el
Fiscal 50 de la Unidad de Delitos contra el patrimonio Económico de Cali “(..)
le otorgó en Resolución número 008 fechada Febrero 17 de 1997, la Libertad al
supuesto señor ARBEY ESPINOSA ORTIZ, previo pago de caución prendaria en
cuantía de dos salarios mínimos mensuales vigentes (..)”.
Resalta que las pruebas, que permiten establecer que
su representado no es la persona señalada por la víctima como uno de los
responsables de los hechos, y tampoco la capturada el 28 de enero de 1997 por
las autoridades de policía y encarcelada por orden de la Fiscalía 50 en las
instalaciones de la SIJIN, fueron solicitadas por él, y demuestran que el señor
Arbey Espinosa Ortiz y la persona que debe responder por los delitos de Hurto
agravado y Porte ilegal de armas, en la persona del señor Rubén Darío Rojas
Palacios, no son la misma persona.
Asegura que “ (..) al señor ARBEY ESPINOSA ORTIZ, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.795.022 de Tuluá –Valle, le
fueron hurtados sus documentos de identidad en el año de 1996, situación que
puso en conocimiento de las autoridades competentes, mediante denuncio
instaurado en ese mismo año en la Inspección de policía del barrio Las Américas
de esta localidad”.
Para finalizar
advierte que la sentencia condenatoria, en contra del señor Arbey Espinosa
Ortiz, se encuentra ejecutoriada, y que la captura ordenada contra el mismo se
puede producir en cualquier momento, causándole al nombrado perjuicios
irremediables y graves, los que se presentarían “(..) en el caso de que mi
representado sea Capturado y enviado a la cárcel en virtud de la ya conocida
orden”.
4. Contestación del Juzgado accionado
El Juez Quince
Penal del Circuito de Cali se refiere a la actuación adelantada por su despacho
en la causa seguida en contra de los señores Espinosa Ortiz y Erazo Bolaños, a
que se hace mención, así como a la acción de revisión, instaurada por la
Procuradora Judicial 65 de Asuntos Penales de Cali, contra el proveído que
condenó a los nombrados a la pena privativa de la libertad de 28 meses, y
dispuso su captura.
Destaca que la
sentencia quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2002, y que fue remitida al
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia,
el 15 de julio del mismo año.
5. La
decisión que se revisa
La Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali denegó el amparo deprecado por el accionante, al concluir que
en la sentencia condenatoria que resolvió la causa en contra del señor Arbey
Espinosa Ortiz, el accionado expone de manera razonable los argumentos
jurídicos que sirvieron de apoyo a su decisión.
Agrega que el Juez de tutela no es competente para
valorar las decisiones proferidas por los jueces ordinarios, en uso de su
competencia, pues ello implicaría desconocer el principio de la independencia y
de la autonomía previstos en el artículo 230 de la Carta Política, y así mismo
afirma que “no ha existido en el funcionario accionado un comportamiento que
vulnere derecho fundamental alguno del [accionante]”.
Por último se refiere al recurso de revisión, el
cual, conceptúa, es una vía eficaz para que el accionante obtenga la protección
que persigue.
6.
Trámite en sede de revisión
Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador ofició al Juez
accionado, a fin de que remitiera las actuaciones adelantadas por ese despacho
para establecer la identificación de los sujetos que perpetuaron el ilícito en
la persona y bienes del señor Rubén Darío Rojas Palacios, el 28 de enero de
1997, en la ciudad de Santiago de Cali.
Asunto éste al que el accionado dio cumplimiento, mediante la
remisión de las piezas procesales relacionadas en el acápite correspondiente de
esta providencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 23 de mayo del 2003, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que negó al actor la
protección invocada, puesto que el fallador considera razonable la sentencia
proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, y
destaca que el actor puede acudir a la acción de revisión para lograr la
nulidad del proveído que lo condena a 28 meses de prisión y dispone su captura,
por un delito que no cometió.
En este punto vale destacar que es asunto pacífico que el señor
Arbey Espinosa Ortíz no es la persona que portando arma de fuego despojó al
señor Rubén Darío Palacios de una camioneta, el 28 de enero de 1997 i) porque
así lo reconoció el accionado en la providencia 0124 del 25 de septiembre de
2002, ii) dado que fue establecido por el agente del Ministerio Público, al
punto que por esta razón la vista fiscal solicitó al Superior la revisión del
proveído, y iii) en razón de que el C.T.I comprobó que la huella dactilar del
autor de los hechos -capturado en flagrancia- y la del actor “NO SE
IDENTIFICAN plenamente ni morfológica, ni topográfica y ni en puntos
característicos, es decir, son impresiones DIFERENTES” –se destaca-.
De modo que esta
Sala deberá definir, previamente, si mediante la acción de revisión el actor
puede obtener la protección que reclama, porque, de no ser así deberá resolver
de fondo sobre el amparo impetrado, ordenando el restablecimiento de los
derechos fundamentales del señor Espinosa Ortíz y disponiendo lo necesario para
que las autoridades obligadas adelanten las investigaciones del caso, y
sancionen al verdadero responsable de los hechos, quien además suplantó su
personalidad jurídica.
3. Procedencia de la acción
a) El artículo
86 de la Carta Política estableció la acción de tutela para que todas las
personas cuenten, en todo tiempo y lugar, con un procedimiento eficaz para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, pero el mismo artículo dispuso
que dicha acción procedería cuando el afectado no cuente con otro medio de
defensa judicial.
El Juez accionado condenó al señor Arbey
Espinosa Ortiz a la pena de 28 meses de prisión, por haberse apoderado de “una
cosa mueble ajena con el propósito de la obtención de un provecho ilícito”,
portando, sin el permiso respectivo, una arma de defensa personal; de modo que
por este aspecto el señor Espinosa Ortiz podría instaurar acción ante el Superior,
para que su condena sea revisada, y sus derechos fundamentales restablecidos[2].
Es más, entre
las causales que dan lugar a la revisión, el artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal relaciona lo acontecido en la causa que condenó al actor y
libró orden de captura en su contra, habida cuenta que este pudo demostrar, una
vez concluido el asunto, que no realizó la conducta que se le imputa, sino que
fue suplantado, por el verdadero responsables a lo largo del proceso.
En estas
condiciones el actor no sólo cuenta con legitimación para solicitar que la
sentencia que lo condenó sea revisada, sino para que la revisión se efectúe en
razón de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal.
No obstante el
señor Espinosa Ortiz no conseguiría el restablecimiento inmediato de sus
derechos fundamentales, así llegasen a prosperar sus pretensiones, porque el
artículo 227 del ordenamiento procesal penal dispone que si el juez de revisión
encuentra fundada la causal, a que se hace referencia, devolverá la actuación,
para que el asunto se tramite nuevamente, y dispondrá la libertad provisional y
caucionada del procesado.
Es decir que si
el actor instaura -por intermedio de apoderado- la acción para que la sentencia
que lo juzgó, condenó, y libró orden de captura en su contra, por hechos que no
cometió, sea revisada, podría, a lo sumo, conseguir el beneficio de la libertad
provisional, mediante caución, y tendría necesariamente que soportar una nueva
investigación, para acceder a la postre a la protección que invoca.
b) Cabe
preguntarse, además, si el actor puede ser compelido a presentar una demanda
escrita, por intermedio de defensor, y a adelantar un trámite dispendioso con
miras a la protección que reclama, cuando el artículo 86 de la Carta prevé que
Juez constitucional emitirá órdenes de inmediato cumplimiento, cuando quiera
que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
Para responder,
de entrada, es dable recordar que la acción penal corresponde al Estado, que
ésta se ejerce por la Fiscalía General de la Nación y por los jueces, y que si
bien toda persona debe denunciar las conductas punibles de que tiene
conocimiento, este deber no comporta el que los asociados tengan que iniciar
acciones, con miras a que los asuntos que no les conciernen se revisen,
investiguen y sancionen como corresponde –artículos 6° C.P., 26 y 27 C.P.P.-.
Entiende la
Sala, entonces, que el señor Arbey Espinosa Ortiz no puede ser obligado a
iniciar una acción de revisión, con miras a que el Estado pueda enmendar los
errores cometidos dentro de la investigación y definición de la causa criminal
que lo condenó por una conducta que no cometió, porque el nombrado es titular
del derecho inalienable a la libertad, y la acción de tutela fue establecida
para restablecerlo, en forma inmediata.
3. Caso concreto. El Juez
Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali quebrantó los derechos
fundamentales del actor
Está demostrado que el Juez accionado condenó al
señor Arbey Espinosa Ortiz a 28 meses de prisión por hechos que éste no
cometió, y que, aunque acepta la situación, insiste en mantener la condena y la
consiguiente orden de captura, hasta que resuelva en contrario el juez de
revisión.
Ahora bien, el Magistrado Sustanciador, mediante
providencia del 6 de agosto del año en curso, le solicitó al Juez accionado
remitir fotocopia de las actuaciones adelantas en el curso del proceso para
establecer la real identidad de quien dijo llamarse Arbey Espinosa Ortiz, no
obstante el servidor tutelado se limitó a remitir el cotejo de las impresiones
epidérmicas, realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en investigación
adelantada una vez concluido el asunto.
Quiere decir, por tanto, que el Juez Quince Penal del
Circuito incurrió en vía de hecho al condenar a Arbey Espinosa Ortiz, portador
de la cédula de ciudadanía 14.795.022 de Tuluá, como coautor de los hechos
ocurridos el 28 de enero de 1997, en la ciudad de Cali, de que fue víctima el
señor Rubén Darío Rojas Palacios, porque está demostrado que el primeramente
nombrado no ejecutó la conducta punible, ni intervino en dicha ejecución.
Ahora bien, aduce el fallador accionado que el
verdadero responsable, “hizo
caer a la administración de justicia en un error invencible”, pero bien vale
recordarle que el numeral 2 del artículo 334 del Decreto 2700 de 1991[3] disponía que el
investigador debía adelantar las diligencias tendientes a establecer “quien o quienes son los autores o
partícipes del hecho”, asunto que bien pudo comprobar el Fiscal del caso sin
tropiezos, en tanto el capturado en flagrancia, por el señalamiento de la
víctima, permanecía detenido en la Cárcel Distrital de Vistahermosa.
De modo que la confrontación de la huella digital
impresa en la Tarjeta Alfabética, correspondiente a la cédula de ciudadanía
14.795.022, con la contenida en la tarjeta Biográfica decadactilar de la
persona que ingresó al centro de reclusión en comento, como no se previó por
parte del Fiscal tenía que haberse ordenado por el juzgador, antes de proferir
la sentencia.
Podría afirmarse, sin embargo, que el investigador
individualizó al responsable de la conducta, y que la huella obtenida en el
reclusorio proporciona certeza sobre el verdadero autor del delito, pero dicha
individualización resulta insuficiente cuando no se acompaña del verdadero
nombre y documento de identificación del aludido, y esta falencia conduce a que
se inculpe a una persona ajena a los hechos.
En ese orden de ideas, el proceso que culminó con la
sentencia 38, proferida el 28 de febrero de 2002, por el Juez Quince Civil
Penal del Circuito de Santiago de Cali, en lo atinente al señor Arbey Espinosa
Ortiz deberá anularse, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, y en su lugar
se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que disponga lo conducente
a fin de que se tramite nuevamente la investigación, por los hechos denunciados
por el señor Rubén Darío Rojas Palacios, ocurridos el 28 de enero de 1997 en la
ciudad de Cali, aunada a que se deberá iniciar ante las evidencias de falsedad
y suplantación que reposan en el expediente.
4. Conclusión la sentencia de
instancia debe revocarse
La Sala Penal
del H. Tribunal Superior de Cali niega al actor el amparo impetrado i) porque
“la jurisprudencia constitucional tiene sentado que la acción de tutela sólo
procede contra sentencia judicial cuando la misma es utilizada por el fallador
como un mero instrumento procesal para hacer prevalecer su capricho e imponer
su voluntad con abierto y grosero desconocimiento del orden jurídico”; y
ii) en razón de que “si se admitiera que el comportamiento endilgado al Juez
accionado es cierto, la acción de tutela sigue siendo improcedente en atención
a que (..) el aquí accionante tiene a su disposición el instrumento procesal
adecuado para los fines que persigue –en el presente caso la acción de
revisión- (..)”.
Esta Corporación ha sostenido,
reiteradamente, que respecto de las decisiones judiciales ejecutoriadas no
procede, en principio, sino su cumplimiento incondicional e inmediato, por
ello, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos
11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[4],
en cuanto estas normas regulaban la procedencia generalizada de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
También, como excepción a la regla
general antes expuesta, esta Corte ha elaborado la doctrina constitucional, de
obligatorio cumplimiento, atinente a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales que conculcan los derechos
fundamentales de los asociados, en cuanto, cuando esto ocurre, no obstante la
legalidad aparente de tales decisiones, el Juez constitucional está en el deber
de hacer prevalecer los dictados constitucionales, conforme con los cuales las
autoridades de la República -entre ellas, los administradores de justicia- han
sido instituidas para proteger los derechos, las libertades y las creencias de
todas las personas residentes en Colombia.
De modo que como el Juez Quince Penal
del Circuito de Bogotá condenó al señor Arbey Espinosa Ortiz sin verificar la
identidad de quien realizó la conducta punible, y, aunque acepta su error
insiste en mantener la decisión, la sentencia de instancia será revocada, para
en su lugar anular el proceso en cuestión, en lo atinente al actor –salvo el material
probatorio recaudado-, porque –como quedó explicado- la acción de revisión,
además de tratarse de un trámite que el aludido no está obligado a soportar, no
le proporciona la protección inmediata que su situación requiere.
Ahora bien se oficiará a la Fiscalía
General de la Nación para que adelante la investigación por los hechos
relacionados en esta providencia, y para que resuelva, previa constatación, con
reconocimiento de parte de la víctima y de los servidores públicos que
participaron en la captura -de aquel a quien el señor Rojas Palacios señaló
como su agresor- de ser esto posible, sobre la orden de captura vigente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santiago de Cali, el 12 de febrero de 2003, para negar la acción de tutela
impetrada por Arbey Espinosa Ortiz contra el Juez Quince Penal del Circuito de
la misma ciudad.
En su lugar restablecer los derechos fundamentales del actor a no
ser suplantado en su personalidad jurídica, al buen nombre, a la igualdad, y al
debido proceso.
Segundo.- DECLARAR la nulidad de
lo actuado dentro del proceso penal 3361-10, iniciado por denuncia formulada
por el señor Rubén Darío Rojas Palacios, por hechos acontecidos el 28 de enero
de 1997 en la ciudad de Santiago de Cali, a partir de la apertura de la
investigación, incluida la sentencia, en lo atinente al señor Arbey Espinosa
Ortiz, salvo por el material probatorio recaudado. Ofíciese para que el Juez
accionado haga constar en el expediente esta decisión.
Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía
General de la Nación que disponga, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta decisión, i) las medidas necesarias para dejar sin valor
ni efecto la orden de captura objeto de anulación, previa constatación e
identificación del actor, como se indica en la parte motiva de esta
providencia, y ii) lo conducente para reponer las actuaciones y decisiones que
se anulan en esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
La Jefe de la Sección Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, de la
ciudad de Cali, el 20 de septiembre de 2002, rinde al Juzgado 15 Penal del
Circuito de Cali dictamen Cotejo Dactiloscópico, y así mismo informa i) que en
los archivos delictivos del CTI no figura reseña a nombre de Arbey Espinosa
Ortiz, ii) que según información de las autoridades de la Cárcel Villahermosa
la tarjeta biográfica y decadactilar, como la boleta de encarcelación a nombre
del nombrado fueron incinerados en un motín ocurrido en el año de 1998, y iii)
que el dictamen se rindió en base a la reseña tomada el 29 de enero de 1997,
por el funcionario de la SIJIN asignado permanentemente a la Cárcel.
[2] La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, y puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales,
esto es por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el
procesado, la parte civil o el tercero civilmente responsable –artículo 221
C.P.P.-.
[3]
El artículo 322 de la Ley 600 de 2000 dispone al respecto: “En caso de duda
sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa
tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por
cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está
descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal
de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para
iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr
la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta
punible”.
[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.