T-027-03
Sentencia T-121/02
Sentencia T-027/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
Las jurisprudencia constitucional
establece los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración
del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso
exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean
insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de
pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a
nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente
y grave.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
ENTIDAD PUBLICA-Presupuesto para pago oportuno de pensiones/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago
oportuno de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Reanudación pago de mesadas pensionales pero no atrasadas
Referencia: expediente T-647.505
Acción de tutela incoada por
Margarita Rosa Díaz de Peña contra el Departamento de Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de la
acción de tutela instaurada por Margarita Rosa Díaz de Peña contra el
Departamento de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Margarita Rosa Díaz de Peña manifestó en su escrito de
tutela que es pensionada del ente accionado, el que ha incumplido con su
obligación de pagar las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2002 y
hasta la fecha en que interpuso la acción, junto con la prima semestral de
junio del mismo año. Este hecho, a juicio de la actora, vulneró sus derechos a
la igualdad, la seguridad social, la protección de la tercera edad y el
trabajo.
Por lo anterior, impetró acción de tutela a fin de lograr la
protección de los derechos invocados y obtener el pago de las acreencias
adeudadas.
2. Respuesta de la entidad accionada
La señora Nora
Adriana Marulanda Rengifo, funcionaria de la Secretaría de Hacienda de la
Gobernación de Córdoba, en comunicación enviada al juez de primera instancia,
señaló que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales era cierto,
pero encontraba justificación en los inconvenientes jurídicos surgidos
alrededor del Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el Departamento
de Córdoba y el Ministerio de Salud.
Relató la
funcionaria que el grupo de pensionados al que pertenece la peticionaria
recibía sus pensiones por parte del Servicio Seccional de Salud de Córdoba,
pero de acuerdo a la Ley 100 de 1993, la responsabilidad en el pago de la
prestación recaía en la Caja de Previsión Departamental de Córdoba a partir del
1º de enero de 1994, entidad que nunca había recibido cotizaciones ni
reconocido las mesadas de dichos trabajadores, quedando en suspenso la responsabilidad
sobre su cancelación. Por ello, el Ministerio de Salud, los Hospitales del
departamento y Dasalud realizaron el cálculo del pasivo prestacional y
pensional de los funcionarios y pensionados, obligaciones que fueron asignadas
a cargo del convenio interadministrativo antes citado.
El convenio,
en lo referente a las fuentes de financiación, prescribió que el Ministerio de
Salud asumiría las obligaciones en un 75% y el departamento de Córdoba en un
25%, porcentaje último que se cubriría con los recursos de las regalías de
Cerromatoso. Al advertir la administración departamental el contenido de dicha
cláusula, solicitó información al respecto al Viceministerio técnico del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez consultó al Fondo
Nacional de Regalías, dictaminando que la utilización de regalías para el pago
de pensiones podría contravenir la Ley 141 de 1994, en el entendido que estos
recursos tenían como destinación específica “los sectores de salud, educación,
alcantarillado y demás servicios públicos”, sin que estuvieran dirigidos a
cubrir obligaciones prestacionales de los funcionarios de entes territoriales.
Así las cosas,
la Gobernación de Córdoba consideró que girar recursos de regalías con cargo
del convenio era ilegal, por lo que las pensiones se cancelaron con los
recursos girados al convenio por el Ministerio de Hacienda, pero una vez hubo
necesidad de hacer uso de los aportes del departamento, no era posible dar
cumplimiento a la obligación sin comprometer rubros que por ley tenían una
destinación diferente.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Montería, en sentencia del 15 de julio de 2002,
concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó el pago de las mesadas
pensionales. Sustentó su decisión en el hecho que la accionante era una
persona de la tercera edad que tenía en la pensión adeudada su único ingreso,
razón por la cual, en concordancia por lo expresado por la jurisprudencia
constitucional, la orden de tutela tendiente al pago de las acreencias era
procedente al verificarse la afectación del mínimo vital, lo que igualmente
impedía que el medio judicial ordinario fuera idóneo para la satisfacción de la
pretensión.
Impugnación
El Secretario de Hacienda del departamento de Córdoba impugnó el
fallo con base en los mismos argumentos expuestos en su respuesta al juez de
primera instancia, junto con la consideración según la cual la procedencia del
amparo constitucional para el pago de pensiones no sólo dependía de la “simple
cesación de pagos de una mesada pensional” sino también de la inexistencia de
otro medio de defensa judicial, requisito que, a su sentir, no se había
cumplido.
Segunda instancia
En sentencia
del 22 de agosto de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Montería, se decidió revocar el fallo del primera instancia, al advertirse cómo
el Convenio Interadministrativo de Concurrencia que tenía por objeto garantizar
el pago de las mesadas pensionales de la actora, entre otros funcionarios, era
contrario a la Ley 144 de 1994 y al artículo 361 de la Constitución Política,
pues esta última norma prescribe que los ingresos provenientes de las regalías
“se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente
y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en
los planes de desarrollo de las perspectivas entidades territoriales”, fines
estos que excluían el pago de pensiones, por lo que no resultaba admisible que
el juez de tutela emitiera órdenes que compelieran a las entidades públicas, y
en este caso el departamento de Córdoba, a realizar acciones que infringieran
la Constitución y la Ley.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema jurídico
Compete a la
Corte determinar si el incumplimiento del ente territorial accionado respecto
al pago de las mesadas pensionales de la tutelante constituye una vulneración
de los derechos invocados, siendo procedente el amparo constitucional
solicitado.
Para ello, la
Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de mesadas
pensionales y la confrontará con los presupuestos fácticos del caso bajo
estudio para determinar la idoneidad de la tutela de los derechos fundamentales
invocados.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de pensiones.
Reiteración de jurisprudencia.
La resolución
de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias
laborales, y entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que compete a la
jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza
subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad
del medio judicial para la protección del derecho vulnerado (Art. 86 C.P.), no
resulta procedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase.
Ello es así porque no sólo el amparo constitucional, sino los distintos
procedimientos judiciales, tienen como fin último la promoción del ejercicio
adecuado de los derechos fundamentales, sin que la acción de tutela pueda
suplir los distintos mecanismos de protección de derechos que el ordenamiento
jurídico prescribe, so pena de vulnerar la autonomía judicial y deslegitimar la
función misma del juez constitucional.
Sin embargo,
la jurisprudencia de esta Corporación plantea una única excepción sobre la
improcedencia general anotada, en aquellos eventos en los que el no pago de la
prestación contrae la vulneración de derechos fundamentales y, especialmente,
el del mínimo vital.
El mínimo
vital se define como aquella porción del ingreso que tiene como objeto cubrir
las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación,
servicios públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha
entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente
cuantitativo, la simple subsistencia, sino también un cuantitativo, relacionado
con la respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento
constitucional (Art. 1 C.P.).
Es claro que
la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al ciudadano en una
circunstancia excepcional, que configura la inminencia de un perjuicio
irremediable entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus
necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente, requerimientos que
se tornan como presupuesto para el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales.
Por ende, el
juez constitucional está en capacidad de emitir órdenes que reanuden el pago de
la acreencia en los eventos indicados. Sostener lo contrario, es decir, que el
goce de los derechos fundamentales es abstracto y se encuentra ajeno a la
existencia de condición material alguna, no es más que un contrasentido y la negación
del deber primordial del funcionario judicial de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2
C.P.).
Las jurisprudencia constitucional establece los requisitos que deben
comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en
que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la
cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo[1].
Como aspecto adicional la Sala advierte que las reglas expuestas
sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del
incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los
titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran
dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su
subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye como su único
ingreso. Sobre este punto la Corte indicó:
“En relación con el pago de las mesadas
pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la
única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le
posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro
del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra
la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.
De esta manera, el respeto de la dignidad
humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en
condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores
de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición toda su
capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales
enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no
ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder
así atender sus necesidades básicas.
5. La Corte Constitucional encuentra procedente la acción de tutela en
las circunstancias señaladas. Al respecto “en las distintas sentencias -
algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte,
siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la
seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de
las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como
los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la
ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los
jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad,
puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del
trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la
mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos
procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia
para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción
ejecutiva laboral.”.[2]
Presunción de vulneración del mínimo vital por incumplimiento
prolongado en el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con
los criterios expuestos, la protección del derecho al mínimo vital por parte
del juez de tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas adeudadas,
está supeditada a la comprobación de los requisitos de exclusividad del ingreso
y la existencia de una situación crítica para el pensionado, que se traduzca en
la inminencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, la
doctrina constitucional, a través de múltiples decisiones, establece una
presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de
pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento
según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del jubilado, la
ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la precariedad
de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas[3].
Así, cuando el
afectado se ha visto privado del ingreso durante un periodo considerable, el
juez de tutela estará facultado para usar dicha presunción, que, a su vez, sólo
podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro
de la prestación. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el funcionario
judicial, en ejercicio de las amplias potestades en materia probatoria de que
se encuentra investido durante el trámite del amparo constitucional, decrete y
practique los medios de prueba que estime necesarios para verificar la
vulneración de derechos fundamentales.
Caso
concreto
La señora
Margarita Rosa Díaz de Peña señala en su escrito de tutela que le han dejado de
cancelar sus mesadas pensionales desde el mes de abril de 2002 hasta la fecha
que interpuso la acción. A su vez, la Gobernación de Córdoba manifestó que el
grupo de jubilados al que pertenece la peticionaria fue pensionado por el
Servicio Seccional de Salud de Córdoba y sus mesadas se habían venido cancelado
con cargo al Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el
Departamento y el Ministerio de Salud, siendo la razón de fondo para el
incumplimiento en el pago los inconvenientes de carácter legal y constitucional
en lo referente a la destinación de las regalías que, de acuerdo con lo
consignado en el convenio, servirían de fuente de financiación del pasivo
prestacional.
La Sala estima
que la verificación de los requisitos sobre procedencia del amparo solicitado
por la vulneración del mínimo vital es positiva. La accionante tiene en la
mesada pensional su único ingreso y por la edad que posee, 68 años, es
improbable el ejercicio de una actividad laboral de la que derive su sustento.
De tal modo, la regla jurisprudencial arriba expuesta debe aplicarse, por lo
que se concluye la admisibilidad de la orden de tutela para la reanudación
inmediata en el pago, preservando así la capacidad de la actora del ejercicio y
goce efectivo de los derechos fundamentales invocados.
Incluso, en el
caso bajo estudio es legítima la utilización de la presunción antes descrita,
ya que es ostensible la extensión de la morosidad en el pago de la pensión de
la peticionaria e, igualmente, la entidad titular del suministro de dicha
prestación no ha aportado elemento de juicio alguno para desvirtuar la
vulneración del mínimo vital, sino que ha restringido la imposibilidad de
cumplimiento a la posible violación de preceptos legales y aún constitucionales
que conllevaría la transferencia de recursos derivados de regalías al pago del
pasivo prestacional.
Sobre este
último aspecto la Sala estima que el convenio existente entre el departamento
de Córdoba y otras entidades públicas del orden nacional para la financiación
de las mesadas pensionales es una relación jurídica distinta y diferenciable de
la que se presenta entre el mismo departamento, como titular del suministro de
la pensión y la peticionaria. En ese sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que la determinación y los
procedimientos para la financiación de las mesadas pensionales es un asunto
sobre el cual el juez de tutela no le corresponde pronunciarse, sino que su
labor se restringe a la comprobación de la vulneración del mínimo vital y demás
derechos fundamentales que se vieran afectados como consecuencia de la falta de
pago de la pensión, a fin de sustentar la orden de reanudación del suministro
contra el responsable correspondiente.
En diversas
sentencias de la Corte que revisaron casos relativos a la mora en el pago de
mesadas por inconvenientes relativos al trámite del bono pensional se ha
utilizado la regla descrita, concluyéndose que a dichas discrepancias de índole
administrativo no podía adscribírseles un alcance tal que se convirtieran en
razones suficientes y constitucionalmente relevantes para impedir el ejercicio
de los derechos fundamentales de las personas a quienes se les había reconocido
su pensión de jubilación. Al respecto, esta Corporación señaló:
En el tema de los
soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de
la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que
se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros
le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las
normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de
controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una
vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo,
ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento
para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no
se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el
fallo debe apuntar en tal sentido.[4]
De este modo,
la Sala no considera adecuados los criterios utilizados tanto por la
Gobernación de Córdoba como por el Tribunal Superior. Nótese cómo en ambos
eventos se confunde el vínculo entre el departamento de Córdoba y el Ministerio
de Salud para la constitución del convenio interadministrativo de concurrencia
y la obligación, en cabeza de aquél ente territorial, del pago de la pensión.
Sobre este particular la Corte considera que no resulta razonable ni
proporcionado sostener que sea el pensionado quien deba soportar, a costa de la
afectación de sus derechos, las diferencias e incluso los errores que pudo
llegar a cometer la entidad responsable respecto a la financiación del pago de
la mesada.
Con todo,
podría alegarse que la orden para el pago de la pensión de la peticionaria se
funda en el reconocimiento de la legitimidad del convenio interadministrativo
suscrito entre el departamento accionado y el Ministerio de Salud,
circunstancia que es inconveniente si se tiene en cuenta los posibles vicios de
ilegalidad e inconstitucionalidad de que adolece. Al respecto la Sala observa
que en aún cuando dichos vicios pudieran presentarse, la falta de pago de la
pensión adeudada a la actora es también una situación en que, de forma
comprobada, se hace explícita la vulneración de derechos y principios de la
misma raigambre constitucional, circunstancia que exige de las distintas
entidades estatales la ejecución de medidas adecuadas y suficientes destinadas
a proveer los fondos necesarios para la cancelación oportuna de dichas
acreencias.
En este orden de ideas, lo que se decide en
el presente fallo se sustenta en la prelación que tiene el pago de las
obligaciones laborales en el presupuesto de las entidades, hecho que la
jurisprudencia constitucional ha ligado con la protección del derecho al mínimo
vital del trabajador o pensionado, indicando que corresponde a las entidades
públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones
indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la
administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de
manera oportuna y completa.
“La finalidad social del Estado se ve
resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en
mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que
los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las
consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico
de soportar.
“De ahí que ante las incidencias de una
economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad
de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo
53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones,
pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de
partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que,
según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los
perjuicios irrogados.” [5]
El anterior
precedente permite a la Sala concluir que es obligación del ente accionado
destinar los recursos correspondientes para la reanudación del pago de la
pensión de vejez de la señora Díaz de Peña y que, en caso que no exista una
asignación presupuestal para cubrir dichas acreencias, el ente territorial
deberá gestionar la consecución de la partida correspondiente, en consideración
de la descrita condición prevalente de las mesadas adeudadas.
Los argumentos
estudiados son suficientes para que esta Sala de Revisión proceda a revocar la
sentencia de segunda instancia y en su lugar conceda la protección de los
derechos fundamentales vulnerados a la señora Margarita Rosa Díaz de Peña.
Sin embargo y
como ya se señaló, la orden de tutela se circunscribirá a la reanudación del
pago de la pensión más no de las mesadas atrasadas, considerando que, de
acuerdo a la doctrina constitucional, estas prestaciones deben reclamarse a
través de la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, comprendiéndose
sólo dos excepciones (avanzada edad del accionante o grave estado de salud que
le impidan hacer uso del medio judicial ordinario)[6], circunstancias no
probadas en el presente proceso.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del 22 de
agosto de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del
15 de julio de 2002, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Montería, que concedió en el amparo de los derechos invocados por la señora
Margarita Rosa Díaz de Peña.
Segundo: ORDENAR al departamento de
Córdoba que en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de
la notificación del presente fallo destine los recursos necesarios para
reanudar el pago de la mesada pensional de la señora Margarita Rosa Díaz de
Peña. En caso de no existir la asignación presupuestal para ello, el
departamento cuenta con un término de tres (3) meses contados a partir de la
notificación del presente fallo, para que realice los trámites presupuestales
tendientes a reanudar la cancelación de la mesada pensional de la accionante, a
fin que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apropiación de los
recursos haga efectivo dicho pago.
El señor Gobernador de Córdoba, en su calidad de representante legal
del ente territorial mencionado, será el responsable del cumplimiento de lo
anteriormente ordenado.
Tercero: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con referencia a la
exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr.
Corte Constitucional, sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia SU-1023/01
[3]
Sobre el punto indicó la Corte: “El cese de
pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.” (Negrilla
dentro del texto). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-308/99
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La presente presunción se reitera, entre otros
muchos fallos, en T-1332/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1142/01 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-1099/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-235/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La regla
mencionada se reproduce, entre otros, en los fallos T-431/02 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-463/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-529/02 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-608/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La regla
jurisprudencial se reproduce en los fallos T-027/97 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-1530/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
Al respecto esta Corporación señaló: “...En jurisprudencia reiterada, la
Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas,
están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un
mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento
ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad
patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997 ;
T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996 ;
T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema. Sin embargo,
excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través
de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias
en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de
revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos
casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación
con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los
demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que
llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la
cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos
de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo,
ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no
someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido
resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los
responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía
procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación
correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada
la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.
Este recuento
conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección,
para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen
constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están
afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral,
atendiendo las circunstancias personales y particulares del
solicitante..." Cfr. T-387/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el
mismo sentido: T-617/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-681/99 M.P. Carlos
Gaviria Díaz yT-617/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.