T-027-01
Sentencia T-027/01
Sentencia
T-027/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio
familiar
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso
Referencia:
expediente T-366617
Acción de tutela
incoada por María Gabriela Giraldo Londoño contra el Municipio de Sonsón.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y por el Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Civil de Decisión.
I. ANTECEDENTES
María Gabriela
Giraldo Londoño, esposa de Carlos de Jesús León Cardona, quien labora para el
Municipio de Sonsón, interpuso acción de tutela contra esta entidad territorial
en favor de sus seis hijos menores de edad, ya que desde el mes de julio de
1998 no reciben el valor correspondiente al subsidio familiar debido a que
COMFAMA excluyó del sistema a Sonsón. Ello, a raíz de que el Municipio no
volvió a realizar los aportes patronales.
Aducen como violados
los derechos de los niños y el de igualdad.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
EL Juzgado Civil del
Circuito de Sonsón, mediante fallo del 9 de junio de 2000, declaró improcedente
la tutela manifestando que el subsidio familiar es una prestación laboral de
origen legal o reglamentario que no hace parte del salario. Afirmó que el padre
de los menores, quien labora para el Municipio de Sonsón desde 1989, tiene
además un expendio de carne que “algún beneficio le ha de reportar y que junto
con su salario, debe aplicar a solventar los referidos gastos familiares.
Súmese a lo anterior que el grupo familiar ocupa, en calidad de préstamo, una
casa de propiedad del municipio, por lo que el jefe de familia no tiene que
asumir la carga que representa el pago de una mensualidad para amortizar deuda
por vivienda o canon de arrendamiento por lo mismo”.
Agregó el juzgado
que no estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, como
alternativa, el trabajador cuenta con un salario y una actividad comercial que
le permiten obtener los recursos necesarios para su subsistencia. Además existe
otro medio de defensa judicial para reclamarse esta prestación.
Impugnado el fallo,
el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión, lo confirmó en todas
sus partes, considerando que la tutela no es el medio idóneo para cancelar al
trabajador el pago del subsidio familiar, toda vez que, para ello, existe otro
medio de defensa judicial, máxime cuando no se ha vulnerado el mínimo vital. Al
trabajador se le está pagando su salario en forma total y según la periodicidad
pactada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Procedencia de
la tutela
La Sala reitera su
doctrina en el sentido de que, no obstante el principio general que contempla,
para acreencias laborales, otros medios de defensa judicial, cabe la tutela
cuando la prolongada falta de pago del subsidio familiar incide en la situación
de menores de edad que requieren esos recursos para satisfacer su mínimo vital
o su digna subsistencia.
Dijo la Corte:
"Ha sido reiterada
la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinción
que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales
por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se refieren a la salud y a
la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categoría,
por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.
Es por ello que la
Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivación
prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no
cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido
enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora
patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es
procedente la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la
garantía constitucional prevalente brindada a los niños.
En efecto, así lo
manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo
reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del
14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo
de 2000.
Para la Corte, el
trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el alcance de
una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e
indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y
mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano
desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.
Como con frecuencia
ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas por
vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia de
seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor
rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino
que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el
ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio
familiar.
De allí que la
negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas
al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean
en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el
patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que
de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole
constitucional.
Lo anterior resulta
todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los
trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que,
bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia
de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes
-que son los de los niños-, evitando así que éstos queden pendientes, de manera
indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la
finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los
indicados para resolver sobre otras pretensiones de carácter laboral".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de
junio de 2000).
Se hace necesario entonces examinar en cada caso
particular la viabilidad o no de la tutela para el pago del subsidio familiar
que se reclama por esta vía.
2. El caso
concreto
Obra en el
expediente comunicación dirigida por el Tesorero Municipal de Sonsón al Juzgado
Civil del Circuito en la cual consta lo siguiente:
“Me permito dar
respuesta a su solicitud de Mayo 30 de la anualidad que avanza, en la cual hace
referencia al pago de el Subsidio Familiar a los servidores del Municipio hasta
Diciembre de 1998 y al respecto me permito informarle que para dicha vigencia
se les canceló dicho subsidio y durante los años 1999 y 2000 no se han recibido
aportes de Comfama por dicho concepto.
Con relación al
señor CARLOS DE JESUS LEON CARDONA, le comunico que los subsidios
correspondientes a los meses comprendidos entre Junio a Diciembre de 1998,
fueron cobrados según el último listado que reposa en el archivo por la señora
MARIA GABRIELA GIRALDO LONDOÑO”.
En comunicación
dirigida al juzgado de instancia por la Alcaldesa encargada del Municipio de
Sonsón, se expresó:
“El padre y esposo
de los demandantes es un empleado del Municipio que tiene un ingreso mensual
fijo como retribución de su trabajo. Los menores hijos de él tienen garantizada
su subsistencia y bienestar por la responsabilidad de padre cumplido que deben
demandar de él. Aparte de lo anterior, Carlos León Cardona, es un comerciante
que tiene como actividad complementaria la explotación de una carnicería en un
local que queda ubicado en calle caliente. Al respecto solicito que se le
reciba declaración jurada a Carlos León para certificar este hecho. Si el
subsidio familiar es un ingreso que busca una distribución de ingresos en los
trabajadores de menores ingresos, qué puede decirse de un trabajador que aparte
de su salario obtiene utilidades de negocios comerciales para los que la
prestación denominada subsidio familiar no repercute mayormente en su economía
familiar, ni su carencia temporal puede definirse como un perjuicio
irremediable. Si como lo afirman los accionantes que desde julio de 1998 no
reciben el subsidio ¿cómo es posible que un perjuicio irremediable lo pueda
soportar un ser humano desde veintitrés meses atrás al cabo de los cuales
presente una tutela tardía para que se le proteja de esa vulneración constante
y antigua?”.
La Sala encuentra
que efectivamente el Municipio de Sonsón ha incumplido reiteradamente el pago
del subsidio familiar a sus empleados, conducta que no puede avalar esta
Corporación pues se está afectando en muchísimos casos el denominado minimo
vital de muchos de sus empleados que no disponen de recursos suficientes
para su manutención.
En casos como estos
se ha concedido la protección de la tutela como una forma de preservar la
subsistencia de las familias, en especial la de los menores, pero observa que
en el presente caso, si bien también ha existido la misma omisión por parte del
Municipio y hay niños beneficiarios del trabajador, no puede afirmarse que se
esté afectando la subsistencia o poniendo en riesgo otros derechos
fundamentales, pues por un lado, el trabajador, padre de los menores, tiene un
negocio particular y por el otro, habita una vivienda de propiedad del
Municipio que le fue concedida en calidad de préstamo, según lo declaró en el
presente proceso donde afirmó: “No tengo vivienda propia, estaba pagando
arriendo hasta marzo del año pasado y ahora estoy en una casa del Municipio
prestada por el Municipio de Sonsón. Si, fuera del salario que devengo en el
Municipio de Sonsón, tengo una carnicería en Calle Caliente la trabajo los
fines de semana que no tengo que trabajar en el matadero”.
Por las
circunstancias particulares del presente caso, se negará la tutela y se
confirmarán los fallos de instancia.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal
Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil del 27 de junio de 2000,
proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Gabriela
Giraldo Londoño en representación de sus hijos menores de edad, contra el
Municipio de Sonsón.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.