T-027-00
Sentencia T-027/00
Sentencia T-027/00
AUDIENCIA PUBLICA-No hubo mora judicial/EMBARGO Y
SECUESTRO EN PROCESO PENAL-No hubo mora judicial/DEBIDO PROCESO-No
hubo violación por mora judicial
De los medios de prueba aportados al
expediente de tutela no se desprende que el juez demandado haya incurrido, por
dilación injustificada de la audiencia pública, en la violación del derecho al
debido proceso que reclama el actor. En cuanto hace al lapso transcurrido entre
la presentación de la solicitud de embargo y secuestro (10 de mayo de 1999), y
la expedición del auto que ordena esas medidas cautelares (15 de junio del
mismo año), está acreditado que transcurrió, pero no que constituya una
dilación injustificada debida a dolo o culpa del funcionario demandado.
Referencia:
expediente T-248477
Acción de tutela
contra del Juez Penal Municipal de Cereté (Córdoba) por una presunta violación
del derecho al debido proceso.
Tema:
Mora judicial
Actor: Remberto Leal
Torres Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
enero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Remberto Leal
Torres Pérez contra el Juez Penal Municipal de Cereté, Córdoba.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El día 1 de enero de 1997, el actor,
algunos de sus familiares y otras personas resultaron lesionados en hechos que
correspondió investigar a la Fiscalía Sexta de la Unidad Local de Cereté, la
que profirió resolución de acusación contra él y sus presuntos agresores el 3
de febrero de 1998.
Al Juzgado Penal Municipal de Cereté le
correspondió conocer del correspondiente proceso penal y, según la solicitud de
tutela, ese Despacho viene incurriendo en demoras injustificadas para realizar
la diligencia de audiencia pública -ésta ya ha sido citada infructuosamente en
varias ocasiones-, y para decidir sobre una solicitud de embargo y secuestro de
bienes que presentó su mandatario como apoderado de la parte civil.
2. Sentencias objeto de revisión
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
El 24 de junio de 1999, la Sala de Decisión
Civil-Familia de esa Corporación decidió rechazar la acción de tutela por
improcedente (folios 4-6); consideró que los derechos reclamados por el actor
son de rango meramente legal, y que el accionante contaba con otros medios
judiciales para la defensa de sus derechos en el mismo proceso penal.
B. Corte Suprema de Justicia.
Le correspondió conocer de la impugnación a
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema y, el 18 de agosto de
1999, esa Sala resolvió revocar la sentencia impugnada y conceder la tutela del
derecho al debido proceso; le ordenó al juez demandado resolver inmediatamente
la solicitud de embargo y secuestro, y remitió copias al Consejo Superior de la
Judicatura para que lo investigara, tanto por la mora judicial en que
presuntamente incurrió ese funcionario, como por no haber cumplido con la orden
del ad quem de enviar oportunamente copia de todo lo actuado en el
proceso penal.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 30 de
septiembre de 1999.
2. Problema jurídico a resolver.
En el presente caso, debe esta Sala examinar
si la actuación del juez penal demandado constituyó una dilación injustificada
en el trámite del proceso penal, específicamente en lo que hace a la
postergación de la audiencia pública y la adopción de las medidas cautelares, y
de ese modo vulneró el derecho del actor al debido proceso.
Sobre el acatamiento de la orden proferida
por la Sala de Casación Civil y Agraria, relativa al envío de copias de todo lo
actuado en el proceso penal que dio origen a esta acción, está establecido en
el expediente de tutela que sí fue atendida oportunamente, y que la demora se
debió al servicio de correo. No siendo éste el objeto de la acción que se
revisa, y bastando los documentos aportados por el Juez demandado para
establecer su inculpabilidad en el asunto, esta Sala de Revisión se abstendrá
de pronunciarse al respecto.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la mora
judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y debido proceso.
En la sentencia T-334/95,[1] se consideró oportuno
que la Corte dilucidara si, "a la luz de la Constitución, todas las
peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los
términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones
administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que
desarrollan el artículo 23 de la Carta Política". Las consideraciones
que la Sala Quinta de Revisión hizo en esa oportunidad, son aplicables al
examen del caso bajo revisión y, por tanto, se transcribe a continuación el
aparte correspondiente:
"Ha sido
reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición,
en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades
por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un
efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución.
"Con la
expresión 'autoridades' el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la
estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o
especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones
públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones
los intereses de los gobernados.
"En cuanto a
las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos,
la Corte, en sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º
de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto:
'La autoridad, en términos
generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla
investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte
son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública
cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las
instituciones que lo rigen.
'Quiere decir esto
que mientras las expresiones servidores públicos son adecuadas para
referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las
ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades
descentralizadas o por servicios, los términos autoridades públicas se
reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro
del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de
mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los
gobernados'"Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición
puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados
a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos
que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva
constitucional.
"No obstante,
el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como
también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la
ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las
actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar
el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de
ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de
cada juicio (artículo 29 C.P.).
"Debe
distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente
judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de
éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la
administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas
en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
"En cambio, las
actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad
correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los
intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen
un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
"En ese orden
de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando,
principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la
definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos
previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la
resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales
actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el
interesado no es el de petición sino el del debido proceso.
"Por ello, el
eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir
sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial
tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en
cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable,
implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del
debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la
hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'."
Es a la luz de esta doctrina que se deben
analizar y valorar los medios de convicción que fueron allegados al expediente
de amparo, a fin de concluir si, con su actuación, el juez demandado violó los
derechos fundamentales del actor.4. Medios de prueba.A folio 174 del
primer cuaderno del expediente de tutela, aparece el oficio No. 0307 del
Juzgado Penal de Cereté -11 de agosto de 1999-, dirigido a la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia, en el que se anuncia el envío de copias de dos
expedientes penales iniciados de manera independiente y luego acumulados.
Además, a folio 182 obra copia de la planilla para consignación por envíos con
licencia de crédito, y en el folio 181 aparece copia del recibo de la
Administración Postal Nacional, lo que sirve para establecer que el Despacho
demandado sí envió oportunamente las copias ordenadas por la Corte Suprema de
Justicia en la segunda instancia. Estas copias obran a folios 1 a 151 del
primer cuaderno de la tutela y 1 a 48 del segundo cuaderno; de su examen se
extrae el siguiente resumen sobre las diligencias adelantadas y programadas por
el juez demandado.El Juzgado Penal Municipal de Cereté recibió el expediente y
aprehendió conocimiento del proceso radicado bajo el número 5.158, seguido
contra Albeiro David Jirón, Gloria Amparo David Jirón y Remberto Leal Torres
Pérez (actor en esta tutela), por el delito de lesiones personales culposas el
2 de abril de 1998 (folio 115 del primer cuaderno); y del proceso número 057
bis adelantado contra Albeiro David Jirón y Gloria Amparo David Jirón por el
delito de lesiones personales dolosas el 25 de febrero de 1999 (folio 148 del
segundo cuaderno). En ambos casos se puso el expediente a disposición de las
partes por treinta días.4.A. Audiencia pública. En el trámite del
primero de esos procesos, el 26 de octubre de 1998 se fijó por primera vez
fecha para realizar la audiencia pública (18 de noviembre de 1998, folio 117);
esta diligencia no se pudo llevar a cabo porque el defensor de uno de los
sindicados debía asistir a una diligencia similar en otro despacho el mismo día
y hora; por tal razón se fijó una nueva fecha: el 17 de febrero de 1999 (folios
119-120), pero ese día dos de los defensores no se presentaron y "por
error involuntario del citador, el señor Fiscal no fue notificado"
(folio 121). El 23 de febrero de 1999 se fijó por tercera vez fecha para la
audiencia, ésta tendría lugar el 10 de marzo de 1999. Sin embargo, el 8 de ese
mes, el defensor de Gloria Amparo David Jirón solicitó que se acumularan los
procesos, pues en realidad ambos expedientes versan sobre los mismos hechos y
conductas; tal solicitud llevó al juez demandado a aplazar la realización de la
audiencia pública mientras decidía sobre la acumulación (folios 131-132). Por
medio de auto del 18 de mayo de 1999, el Juzgado Penal de Cereté ordenó
acumular los procesos a los que se ha hecho referencia, y en las copias
aportadas al expediente de tutela no aparece información posterior sobre la
fijación de fecha para la audiencia pública.4.B. Medidas cautelares.Sobre
el otro asunto objeto de la solicitud de tutela, es decir, el embargo y
secuestro de unas mejoras consistentes en una casa de habitación, consta que el
apoderado de la parte civil solicitó esas medidas cautelares el 10 de mayo de
1999 (folio 135), y el 15 de junio de 1999 fueron decretadas por el Juzgado
demandado, quien comisionó al Inspector Central de Policía para realizarlas
(folios 135 a 142). A folio 143 aparece la sustentación del recurso de
apelación que interpuso el defensor de Gloria Amparo David Jirón contra el auto
que decretó el embargo y secuestro solicitados por la parte civil, y a folios
144 y 145 obra el traslado secretarial a las partes recurrentes; a folio 149 se
ve el auto del 26 de julio de 1999 por medio del cual se concedió el recurso de
apelación en el efecto devolutivo, y a folio 151 consta la remisión del
expediente al Juez Penal del Circuito. No aparece más información en las copias
aportadas al proceso de amparo.4.C. Otros medios judiciales para la defensa
de los derechos presuntamente conculcados.
Para la revisión de los fallos de
instancia, es importante señalar en este aparte dedicado a los medios de
prueba, que el actor hizo uso de mecanismos judiciales ordinarios para la
defensa de los mismos derechos cuya efectividad reclamó por vía de amparo; así
queda establecido por la copia de la queja que éste presentó ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Montería (folio 124), y por otros medios de
convicción documental que sirven para establecer que tal queja fue atendida y
dio lugar al trámite correspondiente; en efecto, a folio 123 aparece un oficio
de ese Consejo Seccional, por medio del cual requiere al Juzgado Penal
Municipal de Cereté para que informe sobre las razones por las cuales no se
realizó la audiencia pública citada para el 17 de febrero de 1999; y a folio
147, aparece el oficio CSJ SJD 0936-99, en el que se ordena al juez demandado
por vía de tutela que remita copia de lo actuado, "conforme a lo dispuesto
en auto adiado Junio 21 de 1999 por el Despacho del H.M. Miguel Alfonso Mercado
Vergara dentro del radicado de la referencia adelantado contra el Doctor Iván
Elías Bader Pico, a instancias de la queja presentada en su contra por el señor
Remberto Torres Pérez...". Además, consta a folio 148, que esa
actuación disciplinaria no se cumplió sobre copias del expediente penal, sino
sobre éste, ya que el Juzgado investigado no contaba con medios suficientes
para duplicarlo.5. Del asunto sometido a revisión.
5.A. Revocación del fallo de segunda
instancia.
Sea lo primero indicar las razones por las
que esta Sala revocará, en la parte resolutiva, la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema
de Justicia. Ese fallo se basó en la presunción de veracidad que se encuentra
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,[2] pues así consta a
folios 161-162 del segundo cuaderno de la acción de tutela. Sin embargo, está
suficientemente acreditado que el Juzgado Penal Municipal de Cereté sí acató la
orden de la Sala de Casación Civil y Agraria, y remitió las copias solicitadas
el día siguiente a la comunicación telefónica por medio de la cual le fueron
solicitadas por la Corte Suprema; si el informe no llegó dentro del término fijado
por el Magistrado Ponente en la segunda instancia, tal demora no es imputable
al Despacho demandado, y esta Sala de Revisión no puede entonces tener por
ciertos los hechos aducidos por el actor, pues los medios de prueba aportados
al expediente indican claramente que la versión del actor sobre los hechos que
originaron esta tutela es parcial e inexacta. Es del caso entonces considerar
la decisión de primera instancia y los hechos que dieron origen a la presente
acción, a fin de resolver el asunto.
5.B. Sentencia de primera instancia y
hechos que dieron origen a la acción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería declaró improcedente esta tutela por dos motivos: "1)
Dentro de la actuación penal, corresponde al apoderado de la parte civil
procurar la celeridad de aquel proceso, y 2) si se estima que ha habido alguna
irregularidad en el diligenciamiento de la acción penal, lo pertinente es que
se acuda a la jurisdicción disciplinaria, para que el Consejo Seccional de la
Judicatura evalúe el caso y eventualmente imponga la condigna sanción"
(folio 5 del primer cuaderno).
La primera de esas razones es inaceptable
para esta Sala de Revisión, pues si bien al apoderado de la parte civil le
corresponde procurar la celeridad del proceso penal, lo mismo puede afirmarse
de la Fiscalía y, con mayor razón, del juez del conocimiento, pues a éste y al
encargado de la función acusadora les es aplicable lo establecido en el inciso
segundo del artículo 2 de la Carta Política,[3]
tanto como lo previsto en el artículo 228 Superior -para el caso, es de
especial relevancia el aparte que establece: "Los términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado"-.
Así, tanto el fiscal como el juez serán responsables por la inobservancia de
los términos legalmente fijados, así el apoderado de la parte civil desatienda
sus deberes profesionales, o ni siquiera exista demanda civil dentro del
proceso penal.
La segunda consideración del Tribunal
Superior de Montería, aparece explicada por esa Corporación de la siguiente
manera: "lo que fundamentalmente se echa de menos en el proceso penal,
es su celeridad; luego, el punto materia de la inconformidad es una supuesta
mora del funcionario judicial mencionado, asunto que por disposición de la ley
debe ventilarse en la forma antes dicha, y que no tiene connotación
constitucional, sino meramente legal" (folio 5 del primer cuaderno).
Basta con una breve revisión de la
jurisprudencia constitucional sobre el asunto[4]
o, si se prefiere, una remisión a los fundamentos de esta Sala para rechazar la
primera consideración del juez a quo, para resaltar la innegable
relevancia constitucional de la mora judicial en el trámite de los procesos; en
materia penal, el mismo artículo 29 de la Carta Política en el que se consagró
el derecho al debido proceso, expresamente establece que "quien sea
sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas..." [5].
Así, como aparece señalado en la consideración 3 de esta sentencia, las
dilaciones injustificadas en el trámite de los procesos pueden vulnerar los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido
proceso, y llegar a hacer procedente la acción de tutela para restablecer su
efectividad.
En el caso bajo revisión, el actor reclama
que tales demoras injustificadas se presentaron tanto en la resolución de las
medidas cautelares que solicitó el apoderado de la parte civil, como en la realización
de la audiencia pública.
Según las copias de los expedientes penales
acumulados, esta última diligencia no se pudo adelantar en los dos primeras
fechas señaladas por el funcionario demandado, pues esos días faltaron uno o
varios de los defensores a los que se había reconocido personería para
representar a los sindicados David Jirón, y es claro que si se cumplía con esa
diligencia sin contar con la participación de esos defensores, se hubiera
viciado de nulidad el proceso por violación de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa técnica de los sindicados que ellos representan;
además, en ambas ocasiones dichos abogados acreditaron que su falta estaba
justificada en términos legales. Tampoco en la tercera fecha señalada se pudo
realizar la audiencia pública, pues el día anterior solicitó uno de los
defensores la acumulación de los procesos, y no se puede afirmar que el juez
demandado haya incurrido en una dilación injustificada constitutiva de vía de
hecho al aplazar la audiencia mientras resolvía esa solicitud, ya que la
acumulación de procesos pretende precisamente lograr la celeridad procesal. En
este caso, si no se acumulaban los procesos y se adelantaba la audiencia
pública en uno solo de ellos, hubieran quedado, tanto el actor como los demás
sindicados, pendientes del resultado del otro juicio, y eventualmente se
hubiera generado un vicio de nulidad que afectaría lo actuado. Por tanto, de
los medios de prueba aportados al expediente de tutela no se desprende que el
juez demandado haya incurrido, por dilación injustificada de la audiencia
pública, en la violación del derecho al debido proceso que reclama el actor.
En cuanto hace al lapso transcurrido entre
la presentación de la solicitud de embargo y secuestro (10 de mayo de 1999), y
la expedición del auto que ordena esas medidas cautelares (15 de junio del
mismo año), está acreditado que transcurrió, pero no que constituya una
dilación injustificada debida a dolo o culpa del funcionario demandado. Lo que
sí aparece establecido en el expediente de tutela es que: a) el actor contaba
con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que creyó
vulnerados; b) hizo uso del mismo presentando su queja ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Montería; y c) cuando el ciudadano Torres Pérez
solicitó el amparo, se estaba tramitando la investigación disciplinaria
correspondiente.
Ahora bien: si de acuerdo con el artículo
6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede "cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable...", sólo queda a esta Sala por analizar, si la tutela
procede en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
pues si no es así, deberá confirmar la decisión de primera instancia, en la que
se consideró que el amparo era improcedente.
Hasta donde consta en las copias de la
actuación penal, fue la parte civil, en representación del actor, la que
solicitó que no se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia
pública hasta que no quedara en firme la decisión sobre las medidas cautelares
que solicitó, y el embargo y secuestro del bien denunciado en esa solicitud,
fueron decretados antes de que la Corte Suprema de Justicia le ordenara al juez
demandado pronunciarse al respecto. En consecuencia, no aparece por parte
alguna el perjuicio irremediable que se pudo pretender evitar incoando esta
acción de tutela, pues ella sólo era procedente como mecanismo transitorio para
restablecer los derechos presuntamente conculcados mientras se pronunciaba el
Consejo Seccional de la Judicatura de Montería; de esa manera, resulta
ineludible concluir que el amparo es improcedente en este caso. En
consecuencia, se confirmará lo resuelto en primera instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, pero por las razones que se acaban
de exponer, ya que es claro que esa Corporación debió examinar lo actuado en
los procesos penales que originaron esta acción, para poder decidir con
fundamento en los hechos si procedía o no el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia el 18 de agosto de 1999 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de junio de
1999; en consecuencia, denegar la tutela de los derechos de acceso a la
administración de justicia y debido proceso del actor, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Comunicar este fallo al Consejo Seccional
de la Judicatura de Montería para lo de su competencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
"Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa"
[3]
"Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertadas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares"
[4]
Véase la consideración 3 de esta providencia.
[5]
Subraya fuera del texto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.