T-027-99
Sentencia T-027/99
Sentencia T-027/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
La acción de
tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos
fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las
autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la
ley. En consecuencia, la protección ofrecida por la acción de tutela pierde
sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la
amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para
emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado,
porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del
Estado.
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Pedagogía
constitucional
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA
SALUD-Requisitos para la
protección por tutela
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de examen o
procedimiento clínico no urgente
PREVENCION EN
TUTELA-Dilación
injustificada de prestación del servicio de salud
Referencia:
Expediente T-181489
Peticionario: María
Elayne Lozano de Arenas.
Procedencia:
Tribunal Superior de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-181489, adelantado por la señora Maria Elayne Lozano de Arenas,
contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Popayán-.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 2 de octubre de 1998, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La demandante, Maria Elayne Lozano de
Arenas, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida, presuntamente vulnerados por la Seccional de Popayán del Instituto de
Seguros Sociales
2. Hechos
La señora Lozano de Arenas presentó
demanda de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)
-Seccional Popayán-, por cuanto dicha institución le venía dilatando la
atención médica requerida, a pesar de sus graves padecimientos de salud.
Según la demandante, el 23 de junio del año
en curso su médico tratante le ordenó un examen de “colon por enema”, pues
desde hace más de dos años viene sufriendo problemas intestinales. El I.S.S.,
entidad a la que recurrió en primera instancia, la remitió al hospital
Universitario de San José, donde no la atendieron porque la disponibilidad de
las planillas sólo era para exámenes urgentes o para personas hospitalizadas.
Posteriormente acudió a la Clínica
Santillana, donde también le negaron los exámenes por cuanto el Gerente del
I.S.S. había dado la orden de recibir únicamente casos urgentes. El médico
tratante, a su vez, le manifestó la imposibilidad de calificar el examen como
urgente, pues según las directivas del I.S.S., estaba reservado exclusivamente
para personas hospitalizadas.
La actora aduce que la demora en la
prestación de los servicios médicos requeridos le afectan su salud, ya que
permanece con un dolor continuo junto a la “ingle del lado derecho”. Además de
lo anterior, se le formuló un medicamento para los ojos denominado
“alcohol-polivinilico alvasol”, que la demandada tampoco le ha entregado con la
excusa de que está agotado.
3. Pretensiones
La accionante solicita la práctica del
examen y la entrega de las gotas para el problema ocular.
4. Argumentos del I.S.S.
Según el representante judicial del I.S.S.,
la entidad no ha tenido la intención de negarle el examen a la tutelante, sino
que lo ha sometido a la condición de que previamente se cumpla con ciertos
requisitos clínicos y administrativos establecidos en los reglamentos, dado que
la exploración médica que requiere la peticionaria no es urgente.
Finalmente, el demandado solicita al juez
de tutela, tener en cuenta la valoración del médico tratante para que se
establezca la urgencia y prioridad del examen.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Unica instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Cauca, mediante providencia del 26 de agosto de 1998, negó la acción de
tutela instaurada por la señora Lozano de Arenas por considerar que, no
obstante se observaba en el Instituto demandado una protuberante falta de
eficiencia al dilatar la práctica de un examen, so pretexto de no haberse
calificado como urgente, la actora podía insistir ante la accionada para que se
le prestara el servicio lo antes posible, así como también podía quejarse ante
la Superintendencia Nacional de Salud por la ineficiencia del Instituto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2.- Pruebas solicitadas por la Sala Novena
de Revisión
Repartido el expediente, la Sala Novena de
Revisión encontró que los elementos de juicio aportados al mismo eran
insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se
hallaba el proceso.
Por ello, mediante Auto del 6 de octubre de
1998, la Sala solicitó al gerente del Instituto de Seguros Sociales en
Popayán que informará si le había sido practicado el examen de “colon por
enema” a la solicitante. Adicionalmente, se le pidió que aclarara las
circunstancias por las cuales el medicamento formulado para aliviar la
aflicción que la misma viene padeciendo en los ojos no había sido suministrado.
La entidad demandada informó a la Corte
Constitucional que la señora Maria Elayne Lozano de Arenas tenía lista la orden
para el examen requerido y que estaba en turno de espera para su ejecución en
la Clínica Santillana, ya que el Seguro no tenía los equipos para tal
procedimiento. Respecto del medicamento formulado, se autorizó su entrega en
una farmacia Comercial por no estar disponible en la del I.S.S.
Posteriormente, en contestación al Auto del
25 de noviembre, por el cual esta Sala volvió a solicitar información al I.S.S.
y a la Clínica Santillana con el fin de determinar la efectiva práctica del
examen de la solicitante, el I.S.S. manifestó que a la paciente se le realizó
el examen el día 16 de diciembre de 1998 en el Hospital San José (folio 122).
3. Consecuencias de la acción de tutela
cuando durante su curso el hecho que la generó, fue superado.
La acción de tutela está encaminada a
obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos
se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los
particulares, en los casos previstos por la ley. En consecuencia, la protección
ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando
durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El
juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a
restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su
normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.
No obstante, es jurisprudencia de la Corte
Constitucional que cuando el hecho motivo de la acción desaparece durante el
curso de la tutela y las circunstancias particulares del conflicto original así
lo ameritan, la Corporación puede pronunciarse sobre el caso sometido a
revisión. En efecto, la Corte ha avalado esta práctica, consciente de la
función que tiene como promotor de la pedagogía constitucional y tribunal
encargado de precisar, reforzar y acendrar la jurisprudencia.[1].
Con esta advertencia, y teniendo en cuenta
que en el caso bajo examen el hecho generador de la demanda ya fue superado,
pues se practicó el examen requerido por la demandante y los medicamentos ya
fueron entregados, esta Sala considera necesario pronunciarse a título
ilustrativo sobre el caso objeto de debate, con el fin de precisar los
criterios jurídicos que debieron tenerse en cuenta a la hora de resolver el
conflicto planteado.
4. El derecho a la salud
A la luz del artículo 49 de la Constitución
Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. En
consecuencia, los particulares están facultados para exigir del Estado el
cumplimiento efectivo de dicha obligación, con el fin de que éste ejecute
actividades concretas encaminadas a proveer los medios necesarios para su
sostenimiento. Esa facultad de exigencia en favor de los particulares, es la
que permite catalogar el derecho a la salud, y junto con él, el de la seguridad
social, como derechos de carácter prestacional.[2]
Adicionalmente, el derecho a la salud
ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una
realidad actual, una objetivo político y un compromiso derivado de la
estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el
cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con
las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad
nacional.
A pesar de dichas características, como lo
ha reconocido la Corte, el derecho a la salud no tiene por sí mismo rango
fundamental, salvo cuando está en conexión inescindible con el derecho a la
vida o a la integridad física. Sin embargo, ya que su naturaleza tiene tan
íntima relación con éste y otros, pues la conservación de la salud es la que
permite, en mayor o menor grado, el pleno goce de las potencialidades individuales,
la Corte Constitucional ha reconocido que éste derecho puede llegar a adquirir
rango fundamental por el citado factor de conexidad.[3]
Sobre el particular, ha dicho la Corte:
“Todo lo anterior
permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es
-por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena
medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades
de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.
“La salud es uno de
aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser
humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de
una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental
se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además,
y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por
lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y
preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva
protección.” (Sentencia T-571/92 M.P. Dr Jaime Sanín Greiffenstein)
Ahora bien, la protección concreta por vía
de tutela de un derecho prestacional como la salud, ha sido condicionada por la
Corte a los siguientes requisitos: “(1) que la persona involucrada posee un
derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el
ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o privada, la
obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una
conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó
a la categoría de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa
judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o
amenazado.”(Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Atendiendo a las consideraciones y
requisitos señalados anteriormente, debe esta Sala de Revisión entrar a
resolver si, en el caso concreto, era viable conceder por vía de tutela la
protección solicitada por la demandante.
5. Análisis del caso concreto
En primer lugar, no hay duda de la
vinculación que la señora Lozano de Arenas tenía con el Instituto de los
Seguros Sociales -E.P.S.-, en calidad de afiliada al Plan Obligatorio de Salud,
pues así se desprende de la historia clínica adosada al expediente y del
reconocimiento que del mismo hecho hizo el representante judicial de la entidad
demandada ante el juez de primera instancia (folio 89).
Por esta razón, la peticionaria tenía
derecho a recibir en su integridad el servicio requerido para detectar la causa
de sus padecimientos, que para el caso particular eran el examen de colon por
enema, ordenado por su médico tratante, y las gotas para su deficiencia ocular.
Resuelto este punto, corresponde ahora
determinar si en el caso sub lite, la salud se encontraba en conexión
con un derecho de rango fundamental, lo que en últimas implica analizar las
posibles consecuencias que su vulneración podría generar en el derecho a la
integridad física o a la vida.
Para el efecto, sea lo primero decir que el
I.S.S. advirtió en la contestación de la demanda que, al no haber calificado el
médico tratante como urgente la auscultación requerida por la paciente, ésta
debía esperar su turno en uno de los centros de atención al usuario, pues tal
era el trámite previsto en los reglamentos para este tipo de procedimientos.
Ahora bien, es necesario aclarar que la
calificación de urgencia de un examen terapéutico corresponde hacerla al médico
tratante, pues éste es quien conoce como ninguno las condiciones físicas del
paciente y puede determinar la perentoriedad o no del análisis científico. A su
vez, dicho concepto sirve de base a la entidad prestadora del servicio para
ordenar la ejecución inmediata de la exploración médica, si esta es urgente, o
en caso contrario, para someter al usuario al trámite ordinario de atención
previsto en los reglamentos, ya que en tales eventos se impone la necesidad de
evacuar la demanda de atención en orden estricto de solicitudes. Resulta
evidente que si la asistencia médica se concede de manera indiscriminada, sin
atender a las prioridades de los pacientes más graves y sin respetar los
ordenes de solicitud en las consultas, el sistema de salud entraría en caos y
no podría cumplir con las metas de eficiencia y universalidad que se ha
propuesto.
No obstante, el hecho de que un examen o un
procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de
manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación injustificada
podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites
inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta,
comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En
consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar
las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el
rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible.
Valga entonces lo dicho para concluir, en
el caso concreto, que si bien la falta de atención inmediata de la señora
Lozano de Arenas no constituyó violación del derecho invocado, porque cuando el
examen fue ordenado su estado salud no ponía en peligro los derechos
fundamentales a la integridad física y a la vida, sí lo fue el retardo
injustificado de la entidad demandada, pues a pesar de que el galeno expidió la
orden el 23 de junio de 1998, la misma no se había hecho efectiva a la fecha de
interposición de la demanda, sino que lo fue 6 meses después, el 16 de
diciembre del mismo año.
Esta Sala de Revisión observa que el tiempo
que medió entre la remisión de la paciente y la fecha de ejecución final del
examen, no se aviene a los términos racionales y efectivos que, según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, deben reglar la prestación del servicio de
salud.
De todo lo dicho se tiene que, a pesar de
haber sido superado el hecho motivo de la tutela, porque ya se practicó el procedimiento
y se entregó el medicamento ocular requerido, la obligación del I.S.S. era la
de proveer la atención de manera pronta y oportuna a la solicitante, por lo que
la institución merece una prevención por parte de esta Corte para que en lo
sucesivo no vuelva a incurrir en la misma conducta con otros usuarios, evitando
así la eventual violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
confirmará la sentencia proferida por el juez de única instancia, que decidió
negar la tutela en cuestión, pero por las razones expuestas en esta
providencia, pues ya fue superado el hecho que dio origen a la demanda. En este
sentido, la Corte Constitucional prevendrá, pues, al Instituto demandado para
que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta
providencia y se abstenga de dilatar injustificadamente la prestación del
servicio de salud a sus usuarios.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia
proferida en única instancia el 26 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Cauca - Sala de Tutela-, que decidió no conceder la
demanda presentada por la señora Maria Elayne Lozano de Arenas, en contra del
Instituto de Seguro Social - seccional Popayán-.
Segundo: PREVENIR al Instituto de
Seguros Sociales - seccional Popayán- para que en lo sucesivo y atendiendo a
las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de dilatar
injustificadamente la prestación del servicio de salud a los afiliados que lo
soliciten.
Tercero: DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado sustanciador
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-428/98 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sentencia T-571/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[3] “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho
fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza
con poner en peligro su derecho a la vida” (Sentencia T-571/92 ;.P. Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein) Cfr. además, la Sentencia T-116/93, M.P. Dr Hernando
Herrera Vergara,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.