T-027-98
Sentencia T-027/98
Sentencia
T-027/98
LEY PROCESAL-Desconocimiento sutil
Cuando el
juzgador no aplica rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley,
diseñadas precisamente para la garantía y efectividad de los derechos
sustanciales de las partes, el proceso pierde su función tutelar, es decir, su
razón de ser. Y no sólo la violación grosera de la ley procesal mediante su
ignorancia o su aplicación maliciosa consagra el quebrantamiento del debido
proceso, sino también con su desconocimiento sutil, que se da cuando el juez
cumple con marcado desgano ciertas actividades procesales dilatando, por
ejemplo, la práctica de diligencias o retardando la disposición y ejecución de
algunas medidas destinadas a concretar o preservar el derecho de cualquiera de
las partes o de un tercero con un interés legítimo, omisiones que entrañan un
proceder contrario al deber del juez, cual es la de velar por la rápida
solución de los procesos, adoptando oportunamente las medidas conducentes que
impidan su paralización y procuren la mayor economía procesal.
VIA DE HECHO POR
NO ACUMULACION DE EMBARGO EN PROCESO DE DIFERENTE JURISDICCION
REVISION FALLO DE
TUTELA-Alcance
La competencia
asignada a la Corte Constitucional para revisar los procesos de tutela se
dirige a asegurar la vigencia y efectivo goce de los derechos constitucionales
fundamentales que hayan sido violados o amenazados por una autoridad pública o
por los particulares en ciertos casos, cuando no exista un mecanismo
alternativo de defensa judicial que sea idóneo para garantizarlos.
ACCION DE TUTELA-Efectividad condicionada a decisión penal
Referencia:
Expediente T-135053
Peticionario: Hernán
Gustavo Castro A.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo
la revisión del proceso de tutela instaurado por Hernán Gustavo Castro Alcárcel
contra la Juez Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.,
conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los artículos 86
y 241-9 de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Los hechos que
dieron origen al proceso son, en resumen, los siguientes:
1.1. El actor
adelantó un proceso ejecutivo laboral contra Beatriz Hernández Pérez ante el
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en desarrollo del
cual solicitó y obtuvo, según auto del 3 de mayo de 1996, el embargo de las
oficinas 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708 del edificio de la calle 13
No.10-41 de esta ciudad.
1.2. Con
anterioridad al proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado 26 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá se había promovido un proceso ejecutivo
hipotecario por José Antonio Tolosa Gómez contra la citada Beatriz Hernández
Pérez, en donde se había decretado también el embargo de las oficinas
indicadas.
1.3. El
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. comunicó la medida
ejecutiva, para los efectos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil,
al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No.1027, recibido en
dicha dependencia el 22 de mayo de 1996. Al no recibirse respuesta sobre el
cumplimiento de dicha medida, con oficio No. 1353 de junio 11 de 1996, se
solicitó información sobre el particular.
1.4. No
obstante lo anterior, la Juez demandada mediante auto del 28 de mayo de 1996
adjudicó al acreedor hipotecario, con cargo a su crédito, las oficinas
embargadas. La decisión fue recurrida en reposición por la ejecutada pero ésta
se mantuvo, según consta en la providencia del 19 de junio de 1996.
1.5. Ejecutoriada la
providencia de adjudicación se impartió la orden de inscripción al Registrador
de Instrumentos Públicos y se dispuso, a solicitud del acreedor, la entrega
real y material de los inmuebles adjudicados, entrega que se llevó a cabo el 11
de marzo de 1997 a través del Juzgado 22 Civil Municipal, comisionado para tal
efecto, sin que se hubiese tenido en cuenta la orden de embargo del Juzgado 13
Laboral del Circuito y sin que el secuestre designado rindiera cuentas sobre su
gestión.
1.6. La Juez 26
Civil del Circuito sólo dio respuesta al Juzgado 13 Laboral sobre la medida de
embargo que éste había decretado el 28 de junio de 1996, en el sentido de que
ella "no era la encargada de registrar embargos y que los bienes ya se
encontraban adjudicados mediante providencia ejecutoriada…".
1.7. Es de observar,
que la orden de embargo impartida por el Juzgado 13 Laboral fue radicada
oportunamente en el juzgado 26 Civil del Circuito, porque ello se cumplió antes
de que el actor en el ejecutivo civil solicitara la adjudicación de los
inmuebles y se dispusiera su entrega, de suerte que no había razón para que la
juez demandada dejara de tomar en cuenta las previsiones del referido artículo
542 del C.P.C.
Contra las
decisiones adoptadas por la Juez 26 Civil del Circuito, se interpusieron por el
abogado del demandante los recursos pertinentes "los cuales no fueron
tenidos en cuenta ni se les dio trámite".
1.8. Ante tal
situación, contra la Juez 26 Civil del Circuito se promovieron acciones tanto
de carácter penal como disciplinario, las cuales se adelantan por la Fiscalía y
el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
1.9. La
adjudicación de los inmuebles se realizó sin que se cumpliera la previsión del
artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago del impuesto
ordenado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, que equivale al tres por
ciento (3%) sobre el valor final del remate, norma que, aunque aplicable a los
casos de remate por cuenta del crédito, por analogía también se aplica a los
casos de adjudicación.
1.10. Las
determinaciones de la juez demandada no son susceptibles de recurso alguno y constituyen
verdaderas vías de hecho, con las cuales se ha causado un perjuicio
irremediable al acreedor laboral al desconocerse la prelación de créditos
establecida en el artículo 2495 del Código Civil.
2. Las
pretensiones.
Las concreta el
demandante solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,
que considera vulnerado por la mencionada funcionaria, y que "se decrete
la nulidad dentro del proceso hipotecario de José Tolosa Gómez contra Beatriz
Hernández Pérez, en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, de todo lo
actuado a partir del 22 de mayo de 1996, y que entonces la Juez 26 Civil del
Circuito le dé trámite al oficio No.1027 del Juzgado 13 Laboral del Circuito,
de acuerdo con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil".
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá -Sala Civil, mediante sentencia del 10 de abril de 1997
negó la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las decisiones de la
funcionaria demandada no fueron adoptadas sin fundamento objetivo o a su
capricho, ni que tuvieron por finalidad vulnerar los derechos fundamentales del
demandante. En efecto, explicó su conducta de la siguiente
manera :
En el proceso
hipotecario de José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández Pérez, se
cumplieron todos los requisitos legales (embargo, secuestro y avalúo), y luego
se intentó el remate de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, aunque
fue necesario declarar desierta la subasta por falta de postores (26 de julio
de 1995). Posteriormente el acreedor, por intermedio de su apoderado y dentro
del término legal, solicitó y obtuvo la adjudicación de los bienes por cuenta
de su crédito; "mediante providencia de fecha 28 de mayo de 1996, notificada
por estado el 4 de junio de 1996 y ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, a las
6 P.M."
El oficio 1027 de 17
de mayo de 1996, remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, fue recibido
por el Juzgado el día 22 siguiente, "sin referencia", circunstancia
que hizo imposible tramitarlo en virtud de desconocerse el proceso al cual se
refería y debía agregarse.
De otra parte, el
oficio 1353 fechado el 11 de junio de 1996, en el cual se suministró la
identificación del proceso para resolver lo comunicado en el oficio 1027, se
recibió en el Juzgado 26 Civil del Circuito el mismo día de su expedición, “es
decir, cuatro días después de estar ejecutoriado el auto mediante el cual se
llevó a cabo la adjudicación de los bienes inmuebles a favor del acreedor
hipotecario”.
Advierte la juez
finalmente: “Deben observarse las anomalías contenidas en los dos oficios
relacionados en los numerales anteriores: a) el No.1027, no traía referencia
del proceso en el cual se debía tramitar; b) el No. 1353 da la referencia,
empero, se refiere a bienes muebles y no a inmuebles. Y de acuerdo al contenido
de dichos oficios éste Juzgado se pronunció".
- Según el Tribunal,
conforme al artículo 542 del C. P. C., cuando en un proceso ejecutivo laboral o
de jurisdicción coactiva se decreta el embargo de bienes igualmente embargados
en uno civil, la medida debe comunicase inmediatamente al juez civil, sin
necesidad de auto previo que lo ordene, pero cuidando que el oficio en tal
sentido identifique “el nombre de las partes y los bienes de que se trate”. En
el proceso se adelantará hasta el remate de los bienes, pero antes de entregar
su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal, la
liquidación definitiva del crédito y las costas, y con base en ellas se hará
por el juez civil la distribución de los dineros entre los diferentes
acreedores, teniendo en cuenta la prelación de créditos establecida en la ley
sustancial.
No ocurrió así en el
ejecutivo hipotecario, porque el oficio 1027 librado por el Juzgado 13 Laboral
del Circuito, omitió la referencia del proceso en el cual se solicitaba tomar
nota de él, y para cuando llegó el oficio No. 1353 del 11 de Junio, en que se
aportaron los datos de la referencia del proceso laboral, “ya existía el
proveído del 28 de mayo de 1996 que resolvió favorablemente la solicitud de
adjudicación que con apoyo en el art. 557 del C.P.C. elevó el acreedor
hipotecario”. Por lo tanto, "legal y válidamente la comunicación del
embargo sólo se recepcionó el 11 de Junio de 1996 y no tenía operancia para la
finalidad prevista en el art. 542 del C.P.C. respecto a los inmuebles
hipotecados, porque para ese momento ya habían sido adjudicados al ejecutante
por cuenta de su crédito".
El Tribunal llega,
además, a la conclusión de que "tampoco se observan los presupuestos del
inciso 2o. de tal disposición, en primer lugar, porque al haberse declarado
desierto el remate de los bienes no existió, ni hubo por ende producto alguno
que distribuir; y, en segundo lugar, tal y como ahora lo informa la Juez 13
Laboral del Circuito al final de la comunicación que antecede, hasta la fecha
no existe liquidación del crédito".
2. Impugnación.
La parte demandante
impugnó la decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., con
base en las siguientes consideraciones:
- Fueron
desacertadas las razones que llevaron al Tribunal a reconocer la regularidad de
la actuación cumplida en el proceso ejecutivo hipotecario de José Tolosa Gómez
contra Beatriz Hernández Pérez, pues considera que recibido el oficio 1027 el
22 de mayo de 1996 no era lo propio, frente a la falta de la referencia del
proceso para el cual iba dirigido, dejarlo sin actuación hasta el 28 de junio
siguiente, sino devolverlo a la oficina de origen para que se complementara en
cuanto al dato de que carecía, a fin darle el diligenciamiento que le
correspondía.
- El oficio 1353 se
recibió en el Juzgado 26 Civil del Circuito el 11 de junio de 1996, esto es,
antes de la ejecutoria del auto de 28 de mayo, mediante el cual se hizo la
adjudicación de los inmuebles al acreedor hipotecario, por cuanto ese proveído
fue recurrido en reposición por la parte ejecutada. Además, que el oficio de
que se trata debió entrar al Despacho en la misma oportunidad en que el
expediente ingresó para decidirse sobre la reposición (19 de junio de 1996) y
no una vez ejecutoriado el auto que denegó el recurso y concedía la apelación
subsidiaria, como se hizo.
3. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria, que conoció de la impugnación,
mediante sentencia del 23 de mayo de 1997 revocó el fallo de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y decidió, en su
lugar, acceder a la tutela impetrada por Hernán Gustavo Castro Alcárcel, y
ordenar al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, adoptar las medidas
necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de
realizarse la adjudicación y la entrega de los inmuebles vinculados al proceso
ejecutivo promovido por José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández
Pérez.
La Corte adoptó la
decisión precedente con fundamentó en las siguientes consideraciones:
Aparece establecido
que efectivamente el 22 de mayo de 1996 se recibió en el Juzgado 26 Civil del
Circuito de esta ciudad el oficio 1027 librado por el Juzgado 13 Laboral del
Circuito. “Patente es, que como lo observó la Juez accionada y el Tribunal, ese
oficio carecía de la mención del proceso para el cual iba dirigido,
circunstancia que, en principio, podría entenderse como una limitación para su
acertado diligenciamiento, sin embargo en criterio de la Corte no hay
justificación para que aquél se mantuviera en la secretaría del Juzgado
accionado sin trámite alguno, hasta el 28 de junio del año en referencia”.
"El oficio a
que se refieren estas apreciaciones debió ingresar al despacho de la Señora
Juez Veintiséis Civil del Circuito para que por ella se adoptara el
pronunciamiento pertinente, que hubiera podido ser, como lo sugiere el
accionante, disponer su devolución a la oficina de origen poniendo de presente
que carecía de la referencia del proceso dentro del cual se pretendía hacer
efectiva la medida allí comunicada, u ordenar se oficiara al Juzgado Trece
Laboral del Circuito para que complementara sus datos suministrando la
referencia echada de menos".
"Más censurable
se aprecia el comportamiento del Juzgado accionado cuando, habiéndose recibido
el 11 de junio de 1996 el oficio 1.353, que contenía la referencia del proceso
para el cual iba dirigida la comunicación 1027 ya comentada, tampoco se cumplió
el mandato del transcrito artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, pues
habiendo ingresado el expediente al despacho el 19 de junio a efecto de
resolver sobre la reposición planteada por la parte ejecutada contra el auto
del 28 de mayo, por el que se resolvió sobre la adjudicación al acreedor de los
bienes cautelados en el juicio, no se entraron al tiempo los oficios 1027 y
1353 contándose ya con todos los datos necesarios para su debido
diligenciamiento".
"Se intuye, por
tanto, que el proceder omisivo detectado, sin lugar a dudas, ocasionó que por
el Despacho del Juzgado accionado no se atendiera en su momento el embargo laboral
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 542 de la ley de enjuiciamiento
civil".
"Contraria a la
realidad procesal es la información suministrada por la Juez accionada en su
escrito de folios 34 y 35 del cuaderno principal del expediente, consistente en
que para cuando se recibió el oficio 1.353 (11 de junio de 1996) ya se
encontraba ejecutoriado el auto mediante el cual se adjudicaron al ejecutante
los inmuebles trabados en el ejecutivo, pues dicho proveído fue recurrido en
reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado judicial de la
demandada mediante escrito recibido el 7 de junio, resolviéndose negativamente
la reposición con proveído de 19 de junio siguiente".
"Por tanto, es
verdad que fluye del proceso ejecutivo que al momento de recibirse en la
oficina del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el
oficio 1.027 no se había siquiera proferido el auto del 28 de mayo de 1996, con
el cual se adjudicaron al allí ejecutante los inmuebles trabados en ese juicio,
y también que para cuando se entregó el oficio 1.353 no estaba en firme el
memorado pronunciamiento".
"Las
constataciones que se han dejado expuestas, permiten a la Sala concluir que no
medió justificación fáctica o legal atendible para que el Juzgado accionado no
resolviera en su momento y en el sentido que estimara pertinente la orden de
embargo remitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, circunstancia que a
la vez provocó que se decidiera favorablemente la petición de adjudicación de
los inmuebles embargados y secuestrados elevada por el ejecutante sin
consideración a la indicada medida, incurriendo así en vía de hecho
judicial".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
planteado.
Se trata en este
caso de establecer si la actuación cumplida por la Juez 26 Civil del Circuito
de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario de José Tolosa Gómez contra
Beatriz Hernández Pérez vulneró o no el derecho constitucional fundamental del
demandante al debido proceso, al desatender el pedimento del Juzgado Laboral en
el sentido de que se tuviera en cuenta, para los fines del artículo 542 del
C.P.C., su acreencia laboral y se le diera prioridad a su pago con el producto
del remate de los bienes de la demandada dentro del ejecutivo civil.
2. La solución
del problema.
2.1. Según los
hechos establecidos en el proceso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito
embargó 7 oficinas en el edificio Banco de la Costa dentro del ejecutivo
laboral promovido por Hernán Gustavo Castro contra la señora Beatriz Hernández,
medida que dicho despacho comunicó, según oficio del 17 de mayo de 1996, al
Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, el cual fue recibido el 22 del mismo
mes, con el fin de que procediera en la forma como lo indica el art. 542 del
C.P.C., que en lo pertinente expresa:
"Acumulación de
embargos de procesos en diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso
ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes
embargados en uno civil. La medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad
de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el
nombre de las partes y los bienes de que se trate".
"El proceso
civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega
de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la
liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que
ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se
hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación
establecida en la ley sustancial.....".
2.2. EL Juzgado 26
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá no dio el trámite que correspondía
conforme a la ley procesal a la medida ejecutiva adoptada por el Juzgado 13
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que afectaba a los mismos bienes que
se encontraban trabados en la ejecución con título hipotecario adelantada por
la justicia civil.
2.3. El texto del
oficio 1027, mediante el cual se comunicó la referida medida, es bastante
confuso y puede explicar la dificultad inicial que debió significar establecer
el proceso civil al cual estaba destinada la orden impartida por el juez
laboral. Pero esa circunstancia no puede justificar la marcada desidia de la
juez civil y su secretario en orden a esclarecer oficiosa y diligentemente la
situación, con el fin de contribuir, como era su deber, a que la comunicación
produjera los resultados procesales esperados. La actitud del Despacho civil
carece, por lo mismo, de toda justificación y más bien deja entrever una
omisión voluntaria y con ello la desobediencia injustificada a la ley procesal
civil.
En razón del
silencio del juzgado civil, indagó el juez laboral sobre la suerte de su
comunicación anterior con oficio 1353 del 11 de Junio de 1996, y sólo recibe
respuesta el 28 siguiente en el cual se manifiesta que el proceso había
concluido y "que los bienes se encontraban adjudicados mediante
providencia ejecutoriada".
Lo que realmente es
criticable de toda esta serie de omisiones contrarias a los deberes que su
condición de juez le imponía a la funcionaria demandada, es que todo ello dio
lugar a que se desconocieran los derechos laborales del ejecutante Hernán
Gustavo Castro, porque de haberse esclarecido oportunamente el oficio recibido
el 22 de mayo, se habría conseguido proteger su derecho evitando la
adjudicación de los bienes al acreedor hipotecario, que se dispuso por auto de
28 de mayo, es decir, después del oficio del juez laboral, pero que de todas formas
pudo ser neutralizado, porque dicha decisión fue recurrida por la demandada y
sólo vino a resolverse sobre el recurso el 19 de Junio siguiente, es decir, 8
días después de la comunicación No. 1253 de 11 del mismo mes.
2.4. El
examen de los hechos y situaciones relacionados permiten a la Sala llegar a la
convicción de que la conducta asumida en este caso, tanto por la Juez 26 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., como por su secretario, no fue
consecuente con la diligencia y la eficacia que la ley exige de tales
servidores con el fin de que se logre la efectividad de los derechos de quienes
acuden a la justicia.
La Corte en
sentencia C-404/9[1]
expresó:
“Según el numeral
1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del
juez es “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal,
so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”.
"De otra
parte, el artículo 4º del mismo Código ordena al juez “tener en cuenta que el
objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por
la ley sustancial”.
"Las dos
normas citadas consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228
de la Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que
ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: “Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El segundo, la
primacía del derecho sustancial: “… y en ellas (en las actuaciones de la
Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial.”
2.5. El proceso es
el instrumento idóneo para lograr la satisfacción de pretensiones y, por lo
tanto, atender las demandas concretas de justicia de quienes acceden a la
administración de justicia. Cuando el juzgador no aplica rigurosamente las
reglas procesales consignadas en la ley, diseñadas precisamente para la garantía
y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, el proceso pierde su
función tutelar, es decir, su razón de ser.
Y no sólo la
violación grosera de la ley procesal mediante su ignorancia o su aplicación
maliciosa consagra el quebrantamiento del debido proceso, sino también con su
desconocimiento sutil, que se da cuando el juez cumple con marcado desgano
ciertas actividades procesales dilatando, por ejemplo, la práctica de
diligencias o retardando la disposición y ejecución de algunas medidas destinadas
a concretar o preservar el derecho de cualquiera de las partes o de un tercero
con un interés legítimo, omisiones que entrañan un proceder contrario al deber
del juez, cual es la de velar por la rápida solución de los procesos, adoptando
oportunamente las medidas conducentes que impidan su paralización y procuren la
mayor economía procesal (arts. 29, 209, 228 y 229 C.P., art. 37-1 C.P.C.).
2.6. Esta Sala
comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil y
Agraria, la cual en el proveído mencionado arribó a la conclusión de que la
conducta asumida por la Juez 26 del Circuito de Bogotá y su secretario, al
mostrarse renuentes en colaborar con la justicia laboral para hacer efectivo la
acreencia laboral del demandante, mediante la observancia del trámite previsto
en el art. 542 del C.P.C., era configurativa de una vía de hecho. En tal
virtud, se confirmará la sentencia de dicha Corporación, pero en las
condiciones que mas adelante se precisan.
2.7. Durante el
trámite de la revisión se recibió un escrito del apoderado de José Antonio
Tolosa Gómez, en el cual se plantea la existencia de un posible fraude procesal
encaminado a desconocer sus derechos como acreedor hipotecario, que en la parte
pertinente dice:
"3. El señor Tolosa Gómez dio
en préstamo al señor Hernán Gustavo Castro Alcarcel, la suma de $ 30.000.000.oo
y este prestatario ofreció y dio en garantía, hipoteca sobre las oficinas No.
701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708, del edificio distinguido con los números
10-41/47/57/63 de la calle 13 de esta ciudad, cuya propietaria era a la sazón
la señora Beatriz Hernández Pérez, suegra del señor Castro Alcárcel".
"4. Como el señor Castro Alcárcel no
dio cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas con el señor
Tolosa Gómez, éste se vio precisado a iniciar proceso ejecutivo con título
hipotecario en contra de la señora Beatriz Hernández Pérez. Dicho proceso
correspondió en reparto y se ventiló en el Juzgado 26 Civil del Circuito de
Bogotá, proceso que concluyó con la adjudicación al demandante, señor Tolosa
Gómez, de los bienes dados en garantía".
"5. El señor Tolosa Gómez, previa,
durante y posteriormente al citado proceso ha sido víctima de toda suerte de
argucias, por no decir trampas, por parte del señor Castro Alcárcel y de su
suegra señora Beatriz Hernández Pérez. Podríamos citar, tal como lo ha afirmado
mi mandante ante esta corporación y ante la Corte Suprema de Justicia algunos
ejemplos de tales artimañas: a) La desaparición de los folios de matrícula
inmobiliaria de las oficinas dadas en garantía, por lo cual se abrió
investigación penal en la que se ordenó la captura de los implicados en esos
hechos delictivos, siendo detenidos, un funcionario de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de esta ciudad, como también, un cómplice externo. b)
La relación laboral que dicen tener, la señora Beatriz Hernández Pérez, como
patrona, con su yerno, señor Hernán Gustavo Castro Alcárcel, como trabajador.
Esta relación laboral conduce a las partes a celebrar conciliación ante la
Inspección 17 de trabajo, por la suma de $ 29.000.000.oo (monto
coincidencialmente cercano a la obligación hipotecaria citada). En base a la
conciliación dicha, el señor Castro Alcárcel demandó ejecutivamente a la señora
Beatriz Hernández Pérez, su suegra, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de
esta ciudad, despacho que ordenó el embargo de las oficinas hipotecadas al
señor Tolosa Gómez, con el propósito firme de burlar los derechos de éste. c)
La acción de tutela misma que se intentó contra la Juez 26 Civil del Circuito
de Bogotá, es una tramoya más del señor Castro Alcárcel, para birlar los
derechos legítimos de mi representado".
"6. Como consecuencia de la sentencia
de adjudicación de las oficinas hipotecadas, el Juzgado 26 Civil de Circuito de
esta ciudad ordenó la entrega de dichos inmuebles al señor Tolosa Gómez, las
que fueron entregadas y recibidas por mi mandante, en marzo pasado, sin
embargo, hoy las oficinas citadas, son ocupadas, por vías de hecho, por mis
contradictores, quienes han violado, con tal usurpación caros derechos de mi
cliente".
2.8. La competencia asignada a la Corte
Constitucional para revisar los procesos de tutela se dirige a asegurar la
vigencia y efectivo goce de los derechos constitucionales fundamentales que
hayan sido violados o amenazados por una autoridad pública o por los
particulares en ciertos casos, cuando no exista un mecanismo alternativo de
defensa judicial que sea idóneo para garantizarlos.
No le corresponde, en consecuencia, a la
Sala pronunciarse en relación con el alegado fraude procesal, pero ordenará que
se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investiguen
los hechos antes mencionados.
No obstante lo anterior, a la Sala le
preocupa que se pueda utilizar la acción de tutela para una finalidad
ilegítima, como sería la consumación del posible fraude procesal denunciado por
el apoderado de José Antonio Tolosa Gómez. En tal virtud, se adicionará la
sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia al conceder la tutela, en el
sentido de que su efectividad queda condicionada a la decisión que adopte la
justicia penal en relación con el aludido fraude procesal, como se indica en la
parte resolutiva.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 1997 proferida por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- mediante la cual se
tuteló el derecho al debido proceso de Hernán Gustavo Castro Alcárcel y se
dejaron sin efecto los autos de 28 de mayo, 19 de junio, 28 de junio, 25 de
julio, 5 de agosto y 10 de septiembre de 1996 proferidos por el Juzgado 26
Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario de José Tolosa
Gómez contra Beatriz Hernández Pérez, con la siguiente ADICION:
La efectividad de
los derechos del acreedor en el proceso laboral queda condicionada a la decisión
que se adopte por la justicia penal en relación con el fraude procesal
denunciado y al cual se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia.
Por consiguiente, de establecerse la existencia del delito de fraude procesal
no podrán hacerse efectivos dichos derechos; pero se harán realidad, si dicha
justicia decide que no existió delito.
Segundo. ORDENAR que por la
Secretaría General se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de
que se investigue el posible fraude procesal al cual se alude en la parte
motiva de esta sentencia.
Tercero. Líbrese por la Secretaría General
de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.