T-027-97
Sentencia T-027/97
Sentencia
T-027/97
ENTIDAD PUBLICA-Presupuesto para pago oportuno de
pensiones/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE
JUBILACION-Apropiación presupuestal
Es conveniente
ratificar los criterios que plasmó esta Sala de Revisión: “Corresponde a las
entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones
indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la
administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de
manera oportuna y completa. La finalidad social del Estado se ve resquebrajada
cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora,
afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los
trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las
consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico
de soportar. De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del
pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la
Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a
que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de
partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que,
según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los
perjuicios irrogados”.
PENSION DE JUBILACION-Prelación de pago
“Sin perjuicio de
los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la
presente causa, se dispondrá que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera
prelación a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al
derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad,
debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse
todos los pensionados en la misma situación se justifica la diferencia de
trato, que, además, viene impuesta por la necesidad de brindar especial
protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Referencia:
Expedientes acumulados T-108.020, 108.021, 108.211, 108.212, 108.213, 108.214,
108.215, 108.216, 108.217, 108.218, 108.220 y 111.995.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Provenientes de los
Juzgados Tercero Penal del Circuito, Primero y Segundo Laboral del Circuito de
Montería y de la Corte Suprema de Justicia, llegaron a esta Corporación los
expedientes que corresponden a las acciones de tutela impetradas en contra del
Gobernador de Córdoba o el Fondo Territorial de Pensiones, Secretaría de Hacienda
de ese departamento, por Eduardo Mejía Pastrana, Adrián Vega Negrete, Mariela
del Carmen Giraldo, Delfina Pastrana Medrano, Carmen Gómez Pérez, Fanny Toro de
Jaramillo, Felipe Burgos Zúñiga, Efraín Díaz Martínez, Dominga Montiel
Galarcio, Rosa Galeano de Vergara, Fernando Martínez Osorio y Cesar Tulio
Severiche Gómez, quienes, en su condición de pensionados, informan que, pese a
sus insistentes reclamos, el Departamento de Córdoba incurre en reiterados
atrasos en el pago de las pensiones, a consecuencia de lo cual se les adeudan
las mesadas de junio y julio de 1996, no siendo seguro, al momento de instaurar
las demandas, que se les fuera a cancelar en su oportunidad la correspondiente
al mes de agosto.
En cada uno de los
casos la tutela pedida fue denegada y la Sala de Selección de la Corte
Constitucional escogió y acumuló los expedientes de la referencia. Para efectos
de resolver, es conveniente ratificar los criterios que, en atención a la
jurisprudencia sentada por la Corporación, plasmó esta Sala de Revisión en la
sentencia No. T-608 de 1996:
“El derecho a la
seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando a su
desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de
esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud
de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una
estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de
Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario
diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.
“La Corte
Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien
hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su
contenido, pues además de ese paso inicial es necesario que se dé cumplimiento
al artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces ‘El Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’.
“En desarrollo del
mandato que se acaba de citar, “corresponde a las entidades públicas adelantar,
con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los
presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las
partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.
“La finalidad social
del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus
deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los
pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de
cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa
que no tienen el deber jurídico de soportar.
“De ahí que ante las
incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al
mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para
ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el
llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen
otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia, no son eficaces
para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.
“Las anteriores
consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas
que han llegado a la tercera edad, a cuya protección y asistencia deben
concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46
superior.
“Sin perjuicio de
los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la
presente causa, se dispondrá que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera
prelación a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al
derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad,
debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse
todos los pensionados en la misma situación se justifica la diferencia de
trato, que, además, viene impuesta por la necesidad de brindar especial
protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (Art. 13 C.P.).
“Se reitera sí la
jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147,
T-156, T-198 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras”.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
al decidir las acciones de tutela presentadas por Eduardo Mejía Pastrana y
Adrián Vega Negrete.
Segundo. REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería
al decidir las acciones de tutela presentadas por Mariela del Carmen Giraldo,
Delfina Pastrana Medrano, Carmen Gómez Pérez, Fanny Toro de Jaramillo y Felipe
Burgos Zúñiga.
Tercero. REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería
al resolver las acciones de tutela presentadas por Efraín Díaz Martínez,
Dominga Montiel Galarcio, Rosa Galeano de Vergara y Fernando Martínez Osorio.
Cuarto REVOCAR la
sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral y en su lugar CONFIRMAR la proferida, en
primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
Sala Laboral de Decisión, al resolver la acción de tutela presentada por César
Tulio Severiche Gómez, con las modificaciones que se indican en el numeral
siguiente.
Quinto. CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al señor Gobernador del
Departamento de Córdoba que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a las
mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1996, a Eduardo Mejía
Pastrana, Adrián Vega Negrete, Mariela del Carmen Giraldo, Delfina Pastrana
Medrano, Carmen Gómez Pérez, Fanny Toro de Jaramillo, Felipe Burgos Zúñiga,
Efraín Díaz Martínez, Dominga Montiel Galarcio, Rosa Galeano de Vergara,
Fernando Martínez Osorio y Cesar Tulio Severiche Gómez, confiriéndole prelación
a los pensionados más antiguos, atendiendo para ello al momento en que les fue
reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya partida presupuestal
disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites
pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, a los jueces de primera
instancia.
Sexto. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.