T-027-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-027/94
PLANTEL EDUCATIVO-Pagos
Si bien es cierto
que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas,
pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo no es
menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo
orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos
pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado
de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida
solución crediticia.
REF.: Expediente
No. 22903
PETICIONARIO:
GUSTAVO SALAMANCA en nombre de su menor hijo ARTURO SALAMANCA BUENDIA
TEMA: Derecho a
la Educación.
PROCEDENCIA:
Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca)
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid
(Cundinamarca), el día seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El señor GUSTAVO
SALAMANCA, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Política, "para que sea tutelado el derecho del menor ARTURO
SALAMANCA BUENDIA..."
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1."Mi hijo
ARTURO SALAMANCA BUENDIA, curso (sic) el año lectivo de sexto grado en el LICEO
FERNANDEZ MADRID de esta localidad en el año de 1992".
2. "La
vinculación de mi hijo obedeció a una beca de estudios otorgada por el H.
Senador ELIAS MATUS TORRES".
3. "En vista de
que trasladé a mi hijo al Instituto Santa María de la Rábida, solicite los
documentos necesarios al Liceo y, me fueron negados por parte de la rectoría,
que argumentó que las cuotas de la Beca no habían sido canceladas en su
totalidad por el Senador, y que por lo tanto no me expedían sino un
certificado de que había cursado el grado sexto".
4. "Por lo
anterior, mi hijo no ha sido matriculado, y está en calidad de asistente del
Instituto Santa María de la Rabida".
5." Como veo
que se está cometiendo una arbitrariedad por parte del Liceo Fernández Madrid,
interpongo esta tutela, para que le sean resarcidos los derechos a la educación
que le asisten a mi hijo.
Por lo anteriormente
expuesto solicito que el juzgado ordene al rector del Liceo Fernández Madrid, o
a quien haga sus veces, la entrega de los documentos necesarios para matricular
en legal forma a mi hijo los cuales son: certificado de notas de los cursos 5
y 6.
Estamos señor juez
ante una retención indebida de documentos, en perjuicio del estudiante ARTURO
SALAMANCA BUENDIA, por parte de la institución, y es por esto que recurro al
derecho de tutela consagrado en la carta constitucional".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Madrid (Cundinamarca), mediante Sentencia de septiembre seis (6)
de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la tutela
solicitada..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. El Decreto 2542
de 1991 "emanado del Ministerio de Educaión Nacional consagra en su
Artículo 14 que la pensión de estudios se pagará dentro de los primeros cinco
días de cada uno de los diez meses escolares (sic) el no pago faculta al
establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes,
hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto".
2. El LICEO
FERNANDEZ MADRID "se encuentra en todo su derecho (...) y por lo tanto se
considera que no se está violando ningún derecho con respecto a la educación
del menor". En consecuencia, "el señor GUSTAVO SALAMANCA CORREA no
tiene argumentos valederos para que la acción de tutela interpuesta por este
sea favorable en cuanto a lo que se pretende con la misma, ya que como vemos se
encuentra en deuda con el colegio en lo que se refiere al pago de las pensiones
de los meses de julio a noviembre del anterior año".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
En asunto similar al
que ahora ocupa la atención de la Sala, consideró la Corte que el derecho a la
educación, reconocido como fundamental, comporta una dimensión académica y una
dimensión civil o contractual. La primera de ellas dice relación con la
aspiración humana de obtener conocimientos y de lograr así un ideal de
perfección, la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra
"al momento de una matricula escolar", del que son partes el centro
docente y los educandos "o si estos son menores los padres de
familia" en su representación. Dentro de la relación contractual que se
establece cada una de las partes adquiere derechos y contrae obligaciones. Así
por ejemplo, "los padres están en el derecho de exigir del plantel
educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las
obligaciones académicas y civiles..." y como contrapartida soportan
consiguientes deberes.
El estudiante menor
de edad "no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento
de la matrícula, sino beneficiario del mismo" y en tal calidad adquiere el
derecho "a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la
educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación
integral" e igualmente "y desde el punto de vista civil, el educando
tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus
calificaciones y la terminación de sus estudios", correlativamente el
estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo.
El Juzgado de
instancia negó la acción de tutela impetrada por considerar que "el LICEO
FERNANDEZ MADRID, se encuentra en todo su derecho acogiéndose en su totalidad a
lo estipulado en el Decreto 2542 del 91..." sobre el particular, la Corte,
en Sentencia número 612 de diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa
y dos (1992) de la que fue ponente el Honorable Magistrado Alejandro Martínez
Caballero y que sirve de marco para resolver el presente caso, en razón de la
identidad de la situación que entonces se abordó con la que ahora examina la
Sala, consideró:
"La
Constitución radica el clásico poder reglamentario en el Ejecutivo, en el
artículo 189 numeral 11, según el cual compete al Señor Presidente de la
República ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las
leyes. No se detiene la Corte Constitucional a clasificar la naturaleza del
Decreto 2542 de 1.991, que ofrece realmente motivos de duda provenientes de su
propio texto, ya que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 67 y 189 numeral 21 de la Constitución Política y por los
artículos 3º y 55 de la Ley 24 de 1.988, por cuanto la cita del primero de los
artículos podría interpretarse en el sentido de que se trata de un
"reglamento constitucional" mientras que los artículos restantes que
se citan con fundamento hacen pensar que el legislador ejecutivo quiso en esa
oportunidad expedir un decreto reglamentario de la Ley 24 de 1.988.
Tampoco
resulta de interés para esta Sala de Revisión, el pronunciarse sobre la
competencia de la autoridad que debe conocer de la constitucionalidad de este
Decreto, porque sea de una naturaleza u otra no está a su cargo el control de
constitucionalidad. Lo que pone de presente el impropio proceder en que se
incurriría por esta Sala si decidiera entrar a calificar la constitucionalidad
o inconstitucionalidad del mencionado decreto.
Cosa distinta
es la competencia que tienen en general los jueces de la República, entre los
cuales se encuentra esta Sala, para inaplicar un determinado precepto normativo
o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisión sobre
la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de
manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de
competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretación por vía de
excepción tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de
ella sustituír el control por vía de acción. Un cierto margen no sólo en los
efectos sino también en la órbita de sus alcances, establece límites al control
por vía de excepción. De manera ordinaria el control por vía de excepción no
proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jurídico, llámese
ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de
competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta
para el caso igualmente concreto.
En este orden
de ideas se detiene la Sala a revisar la constitucionalidad del artículo 14 del
Decreto 2542 de 1.991 ya transcrito anteriormente, en especial la parte que se
refiere a:
"La
pensión de estudios se pagará dentro de los primeros días de cada uno de los
diez meses del año escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo
para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de
familia esté a paz y salvo por dicho concepto..."
Esta parte
subrayada del artículo resulta en sentir de esta Sala de Revisión, contraria a
la Constitución, por cuanto establece un condicionamiento al derecho
fundamental a la educación que puede llegar a limitar de manera
desproporcionada e incluso definitiva los derechos de ese derecho fundamental.
Pues si bien
es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de
matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo
no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el
nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de
dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del
resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la
aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del
precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del
Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no
admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En
consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del
Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son
igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9)
de diciembre de 1.981".
Estimó la Corte en
aquella oportunidad que el caso bajo estudio se ubica dentro de una de las
varias hipótesis de coexistencia de derechos ya que:
"... se
plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial
privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente
intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de
principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida,
pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el
interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto
es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo
de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido
por el derecho del educador a recibir su natrual estipendio. Aquí prevalece el
derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello
los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra
la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la
segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno".
El LICEO FERNANDEZ
MADRID, en consecuencia, "puede asegurar su espíritu de empresa mediante
el cobro formal y directo del pago y, subsidiariamente mediante la garantía de
pago consignada en un título valor u otra forma legal que lo haga efectivo. Ello
sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en ambos casos, se recurra
a la vía judicial".
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la Sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Madrid (Cundinamarca).
SEGUNDO. CONCEDER
la tutela impretada, en consecuencia, se ordena a las Directivas del LICEO
FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca), expedir dentro del improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, las certificaciones correspondientes al joven ARTURO SALAMANCA
BUENDIA, a quien de ese modo se le protege su derecho constitucional
fundamental a la educación, de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
TERCERO. INFORMAR
al LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca), que puede disponer de los
recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de la suma
adeudada.
CUARTO. PREVENIR
a las Directivas del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca) para que
en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron mérito
para conceder la acción de tutela.
QUINTO. PREVENIR
al peticionario en el sentido de que el haber obtenido la tutela del derecho de
su hijo no lo libera de la obligación de pagar el servicio educativo recibido,
a lo cual debe proceder en un término razonable con el fin de proteger también
el legítimo derecho del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca).
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.