T-026-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-026/25
DERECHO A INTENTAR
UN PROCEDIMIENTO MÉDICO EXPERIMENTAL-Alcance y límites
Para que el juez
de tutela pueda amparar ese derecho y ordenar la práctica de un procedimiento
de esa naturaleza, la Corte debe tener en cuenta los siguientes criterios, los
cuales debe ponderar de manera razonable y considerando principios de la
bioética: (i) El tratamiento parece ser la única opción para lograr la
recuperación del paciente o evitar su muerte. (ii) A partir de los fundamentos
científicos existentes, qué tan novedoso o desconocido es el tratamiento, así
no haya sido aún aprobado por las autoridades correspondientes. (iii) Si se
cuenta o no con el consentimiento sustituto de las personas llamadas a tomar la
decisión, de forma que éstas conozcan y asuman los riesgos inherentes al
procedimiento. (iv) Si el médico o los médicos tratantes según el caso están de
acuerdo con que al paciente se le realice la intervención médica, por
considerarla una luz de esperanza.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de
tutela
ALTERACIÓN DE LA
CONSCIENCIA-Concepto
El término
“alteración de la consciencia” suele referirse a situaciones en las que se ve
afectada la capacidad de una persona para interactuar con su entorno y
comprender su propia realidad... La medicina reconoce distintas alteraciones
conductuales entre las que se encuentran, por ejemplo, el estado de coma, el
vegetativo, el de mínima conciencia y el mutismo acinético, entre otros
ESTADO DE
CONCIENCIA MINIMO O MINIMALLY CONSCIOUS STATE-Características
(...) un estado de
conciencia mínima implica alteraciones globales de la conciencia con elementos
de la vigilia y, eventualmente, muestran evidencia discernible de conciencia.
Por lo anterior, de manera intermitente, los pacientes con este diagnóstico
podrían evidenciar conciencia de sí mismos o del medio ambiente.
PROCEDIMIENTOS
MEDICOS EXPERIMENTALES-Alcance
(...) la
jurisprudencia constitucional sobre la materia usa el término “experimental”
para definir aquellos tratamientos, procedimientos o medicinas que no tienen
aceptación de la comunidad científica ni de las entidades sanitarias encargadas
de acreditarlos. Asimismo, a propósito de la cobertura con los recursos del
sistema de salud, la Corte mantiene que no cubrir el costo de las prestaciones
de salud experimentales puede representar una vulneración al derecho a la salud
cuando ello obstaculice una posibilidad real de recuperación o mejoría del
paciente, lo cual debe analizarse caso a caso. Por último, a juicio de este
Tribunal, el criterio médico es de suma relevancia para determinar la necesidad
de un tratamiento o procedimiento experimental.
PROCEDIMIENTOS
MEDICOS EXPERIMENTALES-Casos excepcionales en que se pueden autorizar
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Características
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la
autonomía del individuo
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los
aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al
apoyo requerido para su ejercicio
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Intervenciones experimentales
CAPACIDAD JURIDICA
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS
A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
BIOÉTICA-Concepto
BIOÉTICA-Principios
orientadores
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO EN SALUD-Autorización
de procedimientos médicos a pacientes que no pueden expresar su voluntad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-026 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.178.108.
Asunto:
Acción
de tutela presentada por Antonio y Sara como agentes oficiosos de
Manuel contra Doris.
Tema:
derecho a intentar procedimientos médicos experimentales.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 4 de febrero de 2025.
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se adopta en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados por el Juzgado Primero de Camelot (primera instancia) y el Juzgado
Segundo de Camelot (segunda instancia), los días 2 de febrero de 2024 y 13
de marzo de 2024, respectivamente. Esas providencias estudiaron la acción de
tutela promovida por Antonio y Sara, como apoyos judiciales de su
padre, Manuel, en contra de la señora Doris, compañera permanente
y también apoyo judicial del señor Manuel.
El
24 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional[1]
seleccionó
el expediente T-10.178.108 para la revisión de la
Corte Constitucional. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada
sustanciadora el 11 de junio de 2024.
ACLARACIÓN PREVIA
De
acuerdo con la Circular Interna No. 1 de 2022 de la Corte Constitucional, y
dado que este caso involucra hechos sensibles y referencias a la historia
clínica, al estado de salud y a la vida íntima familiar de las partes, la Sala
Primera de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, una de las cuales
utilizará nombres ficticios. Así, en la versión que será publicada en la página
web de la Corte Constitucional se hará referencia a los accionantes como Antonio
y Sara, a la accionada como Doris y al paciente como Manuel.
También se cambiarán los demás nombres de personas y lugares relevantes en la
identificación del caso.
Síntesis de la
decisión
En
esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de Tutelas conoció el caso de un
señor de 65 años que, tras un accidente, tuvo un trauma craneoencefálico severo
y fue diagnosticado con estado de mínima conciencia. Si bien su situación de
salud es estable, el paciente no puede interactuar con el entorno ni
comunicarse con otras personas y, por tanto, tampoco puede manifestar su
voluntad. En esas circunstancias, a causa de un
proceso judicial previo, fueron designados como apoyos judiciales
del señor sus hijos mayores de edad y su pareja, quienes deben tomar las
decisiones sobre su salud de común acuerdo.
En
la actualidad, el paciente está en atención médica domiciliaria y es atendido
de manera particular, es decir, por fuera del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Debido a las particularidades de su situación y a las múltiples
complejidades médicas que presenta, el paciente no tiene un único médico
tratante, sino que dicho rol es ejercido por un grupo interdisciplinario
compuesto por seis especialistas de distintas áreas de la medicina.
En
el marco del tratamiento que recibe, uno de esos especialistas propuso
realizarle al paciente una estimulación de la médula espinal. Ese
procedimiento, desde el punto de vista médico, no es estándar para tratar estos
casos, aunque algunos estudios recientes han mostrado beneficios en personas
con alteraciones de la consciencia cuando este se ha practicado al poco tiempo
de la lesión. Con el fin de evaluar dicha propuesta, el grupo
interdisciplinario de médicos tratantes se reunió en 19 oportunidades entre
febrero de 2022 y diciembre de 2024, y consultó la opinión de diversos
especialistas externos. Finalmente, dicho grupo no pudo llegar a una decisión
por consenso sobre si recomendar o no realizar ese procedimiento médico y
concluyó que la decisión final debe ser tomada exclusivamente por la familia
del paciente. Esto, por cuanto los integrantes del grupo interdisciplinario
tienen opiniones diversas sobre los beneficios y los riesgos de la estimulación
de la médula espinal para la salud y la calidad de vida del paciente.
En
ese contexto, la compañera permanente del paciente no autorizó que a su pareja
se le realizara el procedimiento. Ante dicha situación, los hijos del paciente,
como agentes oficiosos de su padre, interpusieron una tutela en contra de la
compañera permanente, en la que manifestaron que la decisión de no autorizar la
estimulación de la médula espinal viola los derechos fundamentales del
agenciado a la salud, la vida y “a intentar” su recuperación. Por su parte, la
demandada argumentó que su opinión sobre ese procedimiento no es caprichosa,
pues se basa en los conceptos de la mayoría de los médicos tratantes que
aconsejan que este no se le realice a su compañero permanente. Además, insiste
en que a nivel científico no existe una postura unificada acerca del mencionado
procedimiento que permita concluir que este le traerá al paciente más
beneficios que riesgos.
En
este caso, correspondió a esta Corporación determinar si una
persona que obra como apoyo judicial de otra que está en un estado de mínima
conciencia, y que, por lo tanto, no puede dar su consentimiento ni
manifestar su voluntad, vulnera los derechos fundamentales
del paciente “a intentarlo”,
a la salud y a la vida, al negarse a que le sea realizado un procedimiento que
no es novedoso ni completamente desconocido pero frente al cual no hay, entre
los médicos tratantes, un acuerdo sobre la conveniencia de su práctica.
Para
responder el problema jurídico, la Corte: (i) definió conceptos médicos
esenciales para comprender el caso, como las alteraciones de la consciencia y
la estimulación de la médula espinal; (ii) se refirió a la naturaleza
experimental de los procedimientos, los tratamientos y las medicinas; (iii)
describió el derecho fundamental innominado “a intentar” los procedimientos
experimentales que reconoció la jurisprudencia; (iv) reiteró la importancia
del consentimiento informado en cualquier procedimiento médico, abordó el
alcance de los apoyos en la toma de decisiones para personas con discapacidad y
señaló la excepcionalidad del consentimiento sustituto a la luz del modelo
social de discapacidad; (v) mencionó algunas consideraciones bioéticas en
relación con la toma de decisiones sustitutas; y (vi) se refirió a varias
aproximaciones relevantes sobre procedimientos médicos en pacientes
inconscientes en otros países del mundo.
La
sentencia reconoció la complejidad en términos humanos, familiares, médicos y
jurídicos del caso analizado. Para resolverlo, estableció que cuando una
persona se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y tomar una
decisión médica trascendental sobre su propia salud, es necesario que obtenga
apoyos que presten su consentimiento sustituto. Asimismo, la providencia
reiteró que los pacientes tienen un derecho fundamental innominado a que sean
intentados procedimientos médicos novedosos y que aún se catalogan como
experimentales. Sin embargo, como subreglas de decisión, la providencia
estableció que cuando la persona no puede consentir, para que se pueda realizar
dichos procedimientos, es necesario: (i) ponderar de manera razonable y a
partir de estándares de la bioética, si el tratamiento parece ser la única
opción para lograr la recuperación del paciente; (ii) qué tan novedoso o
desconocido es el tratamiento; (iii) si existe el consentimiento sustituto de
las personas que deben tomar la decisión; y si, incluso en ausencia de este,
el médico o los médicos tratantes del paciente, según el caso, recomiendan el
procedimiento por considerarlo una luz de esperanza.
En
el presente caso, la Corte realizó un análisis minucioso de las consideraciones
de los familiares del paciente, de las actas de las reuniones del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes y de los conceptos individuales de los
especialistas tratantes y otros externos. La Corporación encontró que el
procedimiento en cuestión no es completamente desconocido y parece ser la única
y última opción para intentar algún mejoramiento en la
conciencia del señor Manuel.
Sin embargo, en este caso no se configura el consentimiento sustituto, dado que
los tres familiares encargados de entregarlo no han llegado a una decisión en
consenso. Sumado a ello, los médicos tratantes del señor Manuel tampoco
han llegado a un acuerdo sobre la conveniencia de realizarle el procedimiento.
Posteriormente,
a través de un ejercicio de ponderación, la Corte concluyó que, ante la
ausencia de un acuerdo entre las personas llamadas a prestar su consentimiento
libre e informado y entre los médicos tratantes del paciente sobre la
conveniencia de la estimulación de la médula espinal, la solución más adecuada,
conforme a los tres estándares bioéticos aplicables en la materia, es no
ordenar su realización, a menos de que cambien las circunstancias.
Así, en primer lugar, el señor Manuel no dejó
voluntades ni directivas anticipadas, de forma que no es posible determinar, de
manera directa, si en el evento de quedar en un estado de mínima conciencia, el
paciente habría tomado la decisión de hacerse el procedimiento. En segundo
lugar, a partir del estándar bioético de esforzarse para producir las
decisiones que el paciente hubiera tomado, tampoco es posible concluir que el
señor Manuel habría querido que se le practicara la estimulación de la
médula espinal, ya que las personas más cercanas al agenciado tienen lecturas
distintas de cuál habría sido la decisión de su familiar y de lo que él habría
querido. En tercer lugar, a la luz del estándar bioético que consulta el mejor
interés del paciente, tampoco es posible que, por vía judicial, se ordene la
realización del tratamiento. Como se indicó los especialistas que fungen como
médicos tratantes o que han sido consultados de manera externa, tienen
opiniones encontradas al respecto. En particular, en este caso existe una
intensa controversia médica sobre si la estimulación de la médula espinal
podría beneficiar la calidad de vida y la salud del señor Manuel en su
condición actual. Al respecto, la Corte fue enfática en señalar que son los
médicos y no los jueces quienes tienen los conocimientos científicos apropiados
para recomendar un procedimiento, si consideran que hay una posibilidad de
mejora del paciente, a pesar de que la evidencia no sea concluyente.
En
suma, la Corte estableció que, en este caso, la accionada no vulneró los
derechos fundamentales “a intentar” el procedimiento médico experimental, a la
salud y la vida de su compañero permanente. En esa medida, negó
el amparo solicitado y no accedió a las pretensiones de los accionantes. La
Sala enfatizó en la dificultad de la decisión, pues un juez nunca querría
interponerse en las posibilidades de mejoría de un paciente. Sin embargo, en
este caso, a pesar de las mejores intenciones de los involucrados, ante la
imposibilidad de determinar cuál habría sido la decisión del señor Manuel,
la ausencia de un consenso entre los apoyos judiciales y de una recomendación
unánime del grupo interdisciplinario de médicos tratantes, mal
haría la Corte en ordenar el tratamiento.
No
obstante, la Sala aclaró que si en el futuro las circunstancias conocidas por
esta Corte cambian de forma tal que, por ejemplo, (i) se da un acuerdo entre
los apoyos judiciales del paciente, o (ii) el grupo
interdisciplinario de médicos tratantes avala la práctica
de la estimulación de médula espinal, porque considera que le puede traer
beneficios al paciente, con independencia de que se trate aún de un
procedimiento que no es convencional, este puede serle practicado al señor Manuel conforme
a los estándares médicos respectivos, al derecho a intentarlo, y a los
principios de autonomía, justicia y beneficencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
de la acción de tutela
1.
El
7 de noviembre de 2020, el señor Manuel tuvo un accidente en su
bicicleta y sufrió un trauma craneoencefálico severo con fractura de cráneo. Según
la historia clínica más reciente[2],
el señor Manuel fue
diagnosticado con un estado mínimo de conciencia “con limitación cognitiva y
física, con respiración espontánea, apertura ocular espontánea bilateral”[3]. También
se describe que el señor Manuel está
en un estado de mutismo acinético[4],
es decir, no tiene capacidad de expresarse, aunque produce algunos ruidos como
intento de generar movimientos vocales sin articular palabras. Asimismo, tiene
movimientos en el cuello y controla su postura por periodos cortos. De acuerdo
con la historia clínica, los movimientos del señor Manuel son
ocasionales y no se ha podido demostrar que los haga con conciencia.
2.
En ese contexto, la señora Doris,
compañera permanente del señor Manuel,
adelantó ante el Juzgado de Familia el proceso para designar a los
apoyos judiciales de su pareja. Mediante la sentencia del 19 de septiembre de
2022, esa autoridad judicial dispuso ordenar la adjudicación de apoyos en favor
del señor Manuel en
los distintos aspectos de su vida[5].
En relación con la toma de decisiones respecto al cuidado personal, la salud y
los tratamientos médicos para garantizar la vida del señor Manuel en
condiciones dignas, el juzgado designó como apoyos judiciales a su compañera
permanente, Doris, y a sus hijos, Antonio y Sara. De
acuerdo con la sentencia, los tres “deberán tomar decisiones en consenso”[6]. En lo
relacionado a este aspecto de la vida del señor Manuel,
la Sala de Familia del Tribunal de Camelot confirmó la decisión de
primera instancia en el fallo proferido el 5 de junio de 2023[7].
3.
En
la actualidad, el señor Manuel tiene 65 años[8], permanece en
estado de mutismo acinético, con una situación de salud crónica y progresiva,
con afectaciones en otras partes de su organismo y sin posibilidad de comunicar
sus deseos de ninguna manera[9].
El señor Manuel cuenta con un tratamiento médico de rehabilitación
convencional en su vivienda y un amplio grupo de profesionales médicos para su
cuidado.
4.
Desde hace más de un año[10], el neurocirujano
Armando, miembro del grupo interdisciplinario de médicos
tratantes del señor Manuel,
buscó asesoría del médico neurocirujano Jhon[11]. Ambos
recomendaron a la familia del paciente una alternativa quirúrgica denominada
“estimulación de la médula espinal”. Los accionantes describen esta alternativa
como poco invasiva y con el potencial de ser favorable para la salud y la
calidad de vida de su padre.
5.
Según lo indicado en la acción de tutela,
aunque al principio los tres apoyos judiciales del señor Manuel estuvieron
de acuerdo en realizar el procedimiento, posteriormente la señora Doris
cambió de parecer y actualmente considera que no debe realizarse la
intervención. Para los accionantes, los argumentos de la señora Doris
son “inconsultos e indocumentados”, pues ella señala que el procedimiento es
“experimental, riesgoso y [no existen evidencias] de los beneficios en
pacientes con secuelas de trauma cráneo encefálico y que, en vez de
beneficiarlo, podría generar un deterioro adicional y, lo peor de todo, poner
en riesgo su vida”[12].
6.
Por lo anterior, los hijos del señor Manuel interpusieron
el 22 de enero de 2024 una acción de tutela como apoyos judiciales de su padre
e, igualmente, como sus agentes oficiosos, en contra de la señora Doris.
Según los tutelantes, el hecho de que la señora Doris se niegue a dar el
consentimiento para el procedimiento del señor Manuel desconoce
e ignora el avance científico sobre las alternativas médicas quirúrgicas para
pacientes como su padre, quien quedó en el medio de un enfrentamiento entre dos
posiciones que no honra lo que es mejor para él.
7.
De
acuerdo con los accionantes, la terapia de estimulación no es una improvisación
ni un experimento, pues existe información científica que evidencia que el
procedimiento ha arrojado resultados favorables en pacientes con estado
vegetativo permanente y mínima conciencia[13].
Además, los peticionarios manifestaron que la estimulación de la médula espinal
“no se trata ‘exactamente’ de un tratamiento experimental”[14].
Si bien no hay total aceptación en la comunidad científica sobre el
procedimiento, el cual no está acreditado como una alternativa terapéutica por
el INVIMA, existen conceptos científicos favorables, como los de los doctores Armando[15],
Jhon[16]
y Camilo[17],
expertos que lo recomiendan como una opción médica favorable en el caso
específico del señor Manuel.
8.
Por esta razón, el señor Antonio y
la señora Sara consideran que su padre está en una situación de
indefensión respecto a su compañera, Doris. Los peticionarios indicaron
que la señora Doris viola los derechos fundamentales de su padre a la
vida, a la salud y “a que sea intentada”[18]
su recuperación a través del procedimiento de estimulación de la médula
espinal. En particular, los accionantes aclararon que cuentan con los recursos
económicos para pagar los costos del procedimiento, por lo que el único
obstáculo es la falta de voluntad de la compañera permanente del señor Manuel para
intentar todo lo que sea posible para mejorar su calidad de vida.
9.
En
consecuencia, los demandantes invocaron la protección de los derechos
fundamentales a la vida, la salud y a intentar la recuperación del señor Manuel
y pidieron al juez de tutela[19]:
(i)
Ordenar
de manera inmediata la realización del procedimiento quirúrgico de estimulación
de la médula espinal al señor Manuel, al igual que los demás
procedimientos y programas de rehabilitación necesarios para su recuperación,
incluido su traslado a un centro especializado de rehabilitación dentro o fuera
del país, de acuerdo con lo que sea necesario “según criterio de los
especialistas en neurocirugía tratantes, sin el consentimiento de la señora DORIS”[20].
(ii)
Ordenar el retiro del señor Manuel
de su casa, por intermedio de sus hijos Antonio y Sara y en
compañía del personal médico necesario, para ser trasladado a la clínica donde
le será practicado el procedimiento quirúrgico.
(iii)
Ordenar
las demás medidas que se consideren necesarias para amparar los derechos fundamentales
y las necesidades del señor Manuel, en garantía de lo ordenado por el Juzgado
de Familia y la Sala de Familia del Tribunal de Camelot en el
proceso judicial de adjudicación de apoyos.
10.
Por
otra parte, los peticionarios también solicitaron al juez de tutela:
(i)
Ordenar
al doctor neurocirujano Armando pronunciarse sobre el procedimiento de
estimulación de la médula espinal.
(ii)
Vincular a los señores y señoras Jairo,
Maryory, Alicia, Delia y Gilberto, hermanos del
señor Manuel, con el fin de que intervengan en el trámite de la tutela;
(iii)
Ordenar
al doctor Ricardo[21]
para que dé cuenta de la situación de salud del señor Manuel y se
pronuncie sobre el procedimiento cuestionado.
(iv)
Ordenar
la demás medidas e intervenciones necesarias para enfrentar la vulneración de
los derechos del señor Manuel.
2. Admisión,
traslado y contestaciones de la acción de tutela
11.
El proceso le correspondió al Juzgado
Primero de Camelot que, por medio del
auto del 22 de enero del 2024, avocó conocimiento de la acción de tutela
promovida por Antonio y Sara y vinculó al proceso al Juzgado
de Familia, el cual conoció del proceso de adjudicación de apoyos en
primera instancia. Por medio de dicho auto, también se ofició a los doctores Armando,
Ricardo
y Jhon, con el fin de que dieran su concepto sobre la situación de salud
del señor Manuel y se pronunciaran sobre
el procedimiento de estimulación espinal epidural[22].
A continuación, se realizará un breve recuento de las contestaciones a la
acción de tutela y de los conceptos médicos que obran en el expediente.
2.1. Contestación
de la accionada, Doris[23]
12.
La
señora Doris indicó
que a su compañero permanente se le han realizado todos los procedimientos y
tratamientos médicos que han sido viables para su caso, conforme con el
criterio médico, su estado de salud, su pronóstico, la efectividad y los
riesgos de las intervenciones. La accionada resaltó que las decisiones que ha
tomado y debe tomar relacionadas con la salud del señor Manuel no pueden
ser improvisadas, hipotéticas ni riesgosas.
13.
La
señora Doris señaló
que la afirmación según la cual ella está perjudicando al señor Manuel
porque se niega a que le realicen el procedimiento de estimulación de la médula
espinal carece de certeza, pues “ni siquiera los mismo[s] especialistas, de
acuerdo con su experticia y competencias se atreverían a asegurar[lo]”[24].
14.
Además,
la señora Doris se
refirió a los conceptos de tres de los médicos que han examinado al señor Manuel[25] que
recomendaron no realizar el procedimiento porque, en sus opiniones expertas y
debido al tipo de lesión que presenta su compañero permanente, la intervención
no cambiaría de manera significativa su estado actual. La accionada resaltó que
la estimulación de la médula espinal es una intervención experimental, puesto
que los especialistas no conocen ni pueden predecir su resultado y no hay un
caso similar al del señor Manuel que pueda servir como punto de
comparación.
15.
Por
otra parte, la señora Doris
se
refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer
lugar, la accionada argumentó que no existe legitimación en la causa por activa
ni por pasiva. En efecto, la agencia oficiosa funciona cuando existe la
manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y ante la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[26]. Sin
embargo, en este caso, el señor Manuel cuenta con personas de apoyo para
la garantía de sus derechos. Además, la demandada indicó que el señor Manuel
no se encuentra en situación de indefensión respecto de ella. En segundo lugar,
la señora Doris estableció
que el procedimiento de estimulación de la médula espinal no es una opción
imperativa, sino una mera alternativa, por lo que el asunto se sale de la
esfera de lo inmediato. En virtud de lo anterior, la señora Doris
solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2.2. Contestación
del Juzgado de Familia [27]
16.
El juez informó las actuaciones que llevó
a cabo en el marco del proceso de adjudicación de apoyos del señor Manuel
y remitió el expediente digitalizado de ese trámite[28].
2.3. Contestación
del doctor Armando[29]
17.
El doctor Armando, médico
neurocirujano y quien hace parte del grupo interdisciplinario
de médicos tratantes del señor Manuel,
indicó que, en un inicio, se planteó la posibilidad de realizar un
procedimiento de estimulación neural como una alternativa para mejorar la
actividad motora o cognitiva del paciente. No obstante, junto con otros
neurocirujanos[30],
le recomendó a la familia el procedimiento de estimulación del nervio vago,
distinto al que solicitan los accionantes que se le practique al paciente.
18.
El doctor Armando también informó
que con el propósito de realizar el mencionado tratamiento y bajo la asesoría del
doctor Jhon, neurocirujano de la Universidad de Miami, el paciente fue
trasladado a un hospital de esa ciudad. Sin embargo, dado el estado de rigidez
muscular del paciente, la recomendación de los profesionales fue la de no
realizarle la estimulación del nervio vago. En su lugar, los especialistas
aconsejaron colocarle un dispositivo que libera un medicamento anti-rigidez[31]. Este
procedimiento fue realizado con éxito y, tras una junta interdisciplinaria con
neurología, neurocirugía y rehabilitación en Miami, se sugirió realizar “una
cirugía de estimulación epidural espinal ya que este procedimiento podría
generar un rango de estímulos más diversos que el de la estimulación vagal”[32]. El
procedimiento podría llevarse a cabo en Estados Unidos o en Colombia.
19.
En relación con esa intervención
quirúrgica, el interviniente señaló que, si bien se ha realizado en diversos
tipos de poblaciones con lesiones cerebrales, “los posibles beneficios sólo se
podrían identificar luego de hacerse el procedimiento”[33].
El neurocirujano estableció que la decisión debe ser tomada por la familia y
anotó también que “se han invitado a las reuniones del grupo tratante a dos
neurólogos clínicos de diferentes rangos de experiencia”[34],
teniendo en cuenta que esta especialidad no realiza el procedimiento en
cuestión. Sin embargo, en su concepto, los neurólogos “han abordado el tema
desde el ‘encarnizamiento terapéutico y la bioética’, pero realmente no desde
una discusión científica de fondo con base en la experiencia directa del manejo
de este tipo de casos de trauma craneoencefálico severo y estimulación epidural
espinal[35]”.
Por el actual estado sistémico del paciente, su edad y sus condiciones de
salud, el doctor Armando manifestó que este sería el momento ideal para
hacer el procedimiento.
2.4. Contestación
del doctor Ricardo[36]
20.
El doctor Ricardo,
médico especialista en neurocirugía y expresidente de la Asociación Colombiana
de Neurocirugía, señaló que ha conocido del estado de salud del paciente desde
noviembre de 2020, cuando sucedió el accidente. Sobre el procedimiento de
“neuroestimulación espinal”, el doctor Ricardo
explicó que “consiste en la implantación de unos electrodos epibrales y que es
epidural, es decir por fuera de la membrana (duramadre) que rodea todo el sistema
nervioso central”[37].
Los electrodos van conectados a un pequeño estimulador que se implanta debajo
de la piel, “por una vía mínimamente invasiva”[38]
y se programan vía inalámbrica para generar estímulos de acuerdo con la
patología específica.
21.
El doctor Ricardo
indicó que, de los tratamientos que se implementan actualmente para contribuir
a la recuperación de los pacientes con secuelas de trauma craneoencefálico, la
estimulación de la médula espinal es la que más tiempo lleva en implementación
y, por lo tanto, “existe suficiente evidencia científica documentada sobre los
beneficios de ella, en un buen porcentaje de pacientes”[39].
Además, el médico apuntó a que los riegos que se generan por la cirugía de
implantación son bajos y que son casi nulos los efectos negativos del
procedimiento.
2.5. Coadyuvancia
del señor Jairo[40]
22.
El señor Jairo, hermano del señor Manuel[41], radicó
escrito de coadyuvancia a la acción de tutela instaurada por Antonio y Sara.
El señor Jairo manifestó que está de acuerdo con que a su hermano le
practiquen el procedimiento de estimulación de la médula espinal. El
interviniente expresó que, de un tiempo para acá, el estado de salud de su
hermano Manuel no ha mostrado avances e hizo referencia a diversos
estudios que apoyan la posición del doctor neurocirujano Armando, quien
recomienda realizar el procedimiento.
23.
A juicio del señor Jairo, el doctor
Armando, quien hace parte del grupo de médicos tratantes, es el
especialista que ha liderado el proceso de rehabilitación de su hermano y los
demás doctores, con distintas especialidades, “no son los pares adecuados para
controvertir u oponerse a la recomendación [del doctor Armando]”, pues
no son neurocirujanos[42].
Para el coadyuvante, otros especialistas del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes del señor Manuel
han asumido un enfoque paliativo y preventivo para abordar la situación de su
hermano y han desconocido el derecho, reconocido por la Corte Constitucional, a
“que le sea intentado” al paciente un procedimiento médico que puede
representar un mínimo de esperanza para su recuperación. El interviniente
también indicó que, en algún momento durante su recuperación, su hermano mejoró
“hasta el punto de poder respondernos preguntas sencillas con un cerrar de ojos
y que nos aprietan las manos”[43].
3. Fallos
de tutela objeto de revisión
3.1.
Sentencia de primera instancia: Juzgado
Primero de Camelot [44]
24.
En
el fallo del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Camelot declaró
improcedente el amparo constitucional. El juzgado expuso dos argumentos. Por un
lado, la autoridad indicó que el paciente no cuenta con una orden médica que
prescriba el procedimiento de estimulación de la médula espinal. Por otro lado,
el despacho analizó el proceso de adjudicación de apoyos señalado en la Ley
1996 de 2019.
25.
En
particular, con base en el artículo 41 de dicha ley, el juzgado indicó que, al
término de cada año desde la adjudicación, las personas de apoyo deben realizar
un balance sobre sus actuaciones, y, conforme al artículo 43 de esa
normatividad, “[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a
quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya
conocido del proceso de adjudicación de apoyos”[45]. Por esta
razón, para la jueza de primera instancia, dado que existe una discordancia
entre las personas que fungen como apoyo del señor Manuel, y dado que
deben tomar las decisiones en consenso, el asunto debe ser puesto en
conocimiento del Juzgado de Familia.
3.2.
Impugnación
26.
La sentencia de primera instancia fue
impugnada por los accionantes[46],
quienes señalaron que el juez de la adjudicación de apoyos no tiene la facultad
de decirles a los apoyos de una persona qué deben hacer en una determinada
situación. Por el contrario, “su competencia va hasta su designación o en su
defecto hasta la evaluación de su desempeño”[47].
Los señores Antonio y Sara insistieron en que existe una
vulneración de los derechos fundamentales a intentarlo, a la salud y a la vida
de su padre, por lo que es oportuna la interposición de una acción de tutela.
27.
Los peticionarios argumentaron que,
contrario a lo que estableció el despacho de primera instancia, este asunto no
corresponde a una actuación propia de un proceso de familia, sino a una acción
de tutela porque no existe otro medio judicial a través del cual se puedan
garantizar los derechos fundamentales del señor Manuel.
Además, los accionantes resaltaron que, de considerarse que el juez de familia
puede tramitar el asunto, se estaría dilatando la realización de un
procedimiento y las posibilidades de la recuperación de su padre. Por último, a
pesar de que el juzgado indicó que el señor Manuel tiene
el derecho a la salud garantizado porque cuenta con todos los tratamientos y la
atención necesaria, sus hijos indicaron que el derecho a la salud implica la
posibilidad de que las personas puedan disfrutar “el más alto nivel de
bienestar físico, mental y social”[48],
de acuerdo con lo que ha establecido la Corte Constitucional.
28.
Por su parte, la accionada solicitó al
juez de segunda instancia confirmar la decisión de primera instancia y reiteró
los argumentos contenidos en su contestación a la demanda. Además, añadió
apartes de los conceptos de los médicos del paciente, quienes no recomiendan la
realización del procedimiento de estimulación de la médula espinal. La señora Doris
señaló que algunos de los conceptos remitidos por los accionantes no son de
integrantes del grupo interdisciplinario de médicos tratantes del
señor Manuel y que, al interior de dicho grupo, no
hay consenso en torno a la realización de la intervención quirúrgica[49].
3.3.
Sentencia de segunda instancia: Juzgado
Segundo de Camelot
29.
El 13 de marzo de 2024, el Juzgado
Segundo de Camelot confirmó la
sentencia de primera instancia. Ese despacho señaló que, de acuerdo con la
Corte Constitucional, la competencia para establecer cualquier tipo de
tratamiento, procedimiento o intervención médica corresponde, en principio, al
médico tratante. La juez se refirió al derecho fundamental innominado a
intentarlo[50]
y la posibilidad de practicar tratamientos experimentales en pacientes con
estado de mínima conciencia, entre otros. Sin embargo, para esa autoridad
judicial, en este caso no se configuran los supuestos para ordenar por medio de
la tutela lo que pretenden los accionantes, pues no existe consenso entre el
grupo multidisciplinario de médicos del señor Manuel
sobre la conveniencia de practicarle la estimulación de la médula espinal.
30.
Por otro lado, el juzgado reiteró que, de
acuerdo con los artículos 43 y 46 de la Ley 1996 de 2019, las actuaciones
judiciales relacionadas con personas a quienes se les hayan adjudicado apoyos
serán de conocimiento del juez que conoció el proceso. Por lo anterior, la
sentencia concluyó que no es posible desplazar al juez natural, quien debe
entrar a resolver el conflicto familiar.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
2.1.
Autos de pruebas proferidos por el
despacho sustanciador
31.
Mediante el auto del 11 de julio del 2024,
la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas
indispensables y pertinentes para abordar la solución jurídica del caso. En
primer lugar, el despacho solicitó a los accionantes y a la accionada: (i)
información sobre las manifestaciones de voluntad del señor Manuel;
(ii) la percepción sobre su estado actual de salud y el grado de comunicación
que tiene su familiar con el entorno; (iii) cualquier actualización relevante
desde el inicio de la acción de la tutela en relación con la toma de la
decisión y (iv) las cargas de cuidado del señor Manuel y
sus implicaciones en la dinámica familiar.
32.
En segundo lugar, la magistrada
sustanciadora solicitó al grupo interdisciplinario
de médicos tratantes del paciente y a otros especialistas a quienes los
familiares han consultado sus conceptos actualizados sobre las consecuencias,
los riesgos, los resultados esperables, la necesidad y la urgencia de la
realización de la estimulación de la médula espinal en el caso del señor Manuel.
33.
En
tercer lugar, el despacho solicitó a distintas universidades, organizaciones y
expertas información relacionada con la toma de decisiones en casos de
pacientes con condiciones como el estado mínimo de conciencia desde una
perspectiva que incluya los ámbitos de la medicina, la bioética y el derecho.
34.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2024
la magistrada sustanciadora profirió por segunda vez un auto de pruebas. En ese
auto, se solicitó a la coordinación del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes del señor Manuel información
sobre la conformación de dicho grupo y responder con precisión cuál era la
recomendación de aquel respecto a la realización de la estimulación de la
médula espinal[51].
2.2.
Pruebas que obran en el expediente
35.
Una vez verificadas las pruebas relevantes
en el expediente, se destacan, por un lado, las siguientes aportadas por los
accionantes en el trámite de la tutela:
1)
Copia
de la sentencia de primera instancia en el proceso de designación de apoyos
judiciales con radicado No. XXX, proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado
de Familia.
2)
Copia
de la sentencia de segunda instancia en el proceso de designación de apoyos
judiciales con radicado No. YYY, proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala
de Familia del Tribunal de Camelot.
3)
Resumen
de la historia clínica del señor Manuel, actualizada a octubre de 2023 y
expedida por el doctor Armando, neurocirujano que hace parte grupo
interdisciplinario de médicos tratantes encargado de la atención
del paciente.
4)
Copia
del concepto realizado por el doctor Camilo, médico colombiano
neurocirujano, sobre la valoración del señor Manuel con fecha del 13 de
enero de 2024.
5)
Copia
(parcial) de nueve estudios y artículos de investigación sobre la estimulación
de la médula cervical.
36.
Por otro lado, se resaltan las siguientes
pruebas aportadas en el trámite de la tutela por la demandada:
1)
Actas
de reunión del grupo interdisciplinario de médicos
tratantes que atiende al señor Manuel del 4 de septiembre
de 2023, del 5 de octubre de 2023 y del 11 de enero de 2024.
2)
Concepto del doctor Raúl, médico
internista que trató al señor Manuel desde antes de su accidente y hace
parte del grupo interdisciplinario de médicos tratantes que lo atienden.
3)
Concepto
del doctor Orlando, médico fisiatra que hace parte del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes del señor Manuel.
4)
Concepto del doctor Salvador,
médico neurólogo y neurointensivista que hace parte del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes del señor Manuel.
5)
Concepto del doctor Augusto,
neurólogo, intensivista, bioeticista y doctor en bioética, médico externo que
participó en la reunión del grupo interdisciplinario de médicos tratantes
llevada a cabo el 11 de enero de 2024.
6)
Resumen
de la historia clínica del señor Manuel, actualizada al 24 de enero de
2024 y expedida por el doctor Carlos, médico general que hace parte del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes encargado de la atención
del señor Manuel.
37.
Finalmente,
con base en los autos de prueba descritos, en sede de revisión se recibieron
las siguientes pruebas:
1)
Conceptos
actualizados de los seis especialistas que hacen parte del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes del señor Manuel, de acuerdo con
el auto de pruebas de la Corte Constitucional proferido el 11 de julio de 2024.
2)
Conceptos
actualizados de tres médicos externos que han examinados al señor Manuel,
de acuerdo con el auto de pruebas de la Corte Constitucional proferido el 11 de
julio de 2024.
3)
Respuesta
al auto de pruebas del 11 de julio de 2024 por parte de los accionados, Sara
y Antonio, y de la accionada, Doris.
4)
Memorial
enviado por el apoderado del accionante Antonio el 6 de noviembre de
2024 y memorial que descorre traslado enviado por el apoderado de la demandada Doris
el 6 de diciembre de 2024.
5)
Conceptos
de las universidades, organizaciones y expertas consultadas en el auto de
pruebas del 11 de julio de 2024 proferido por esta Corporación.
6)
Historias
clínicas del paciente remitidas por algunos de los médicos tratantes del señor Manuel,
incluido el informe del Centro Europeo de Neurociencias sobre la situación del
paciente remitido por la parte accionante.
7)
Certificación
de la coordinadora del grupo interdisciplinario de médicos tratantes de Manuel
en la que constan los nombres de los especialistas encargados del seguimiento,
control de la salud y cuidado del paciente.
8)
Respuesta
al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 por la coordinadora del grupo
interdisciplinario de médicos tratantes del paciente sobre la conformación y
responsabilidades del grupo.
9)
Diecinueve
actas de las reuniones del grupo interdisciplinario de médicos tratantes del
señor Manuel que se llevaron a cabo entre el 24 de febrero de 2022 y el
4 de diciembre de 2024.
38.
Las respuestas de las organizaciones y
universidades a las cuales se les solicitó concepto en el trámite de revisión
se resumen en el siguiente cuadro. Por su parte, las respuestas a los autos de
pruebas de la Corte aportadas por las partes, los médicos y la coordinadora del
grupo
interdisciplinario de médicos tratantes del paciente se relacionan en el anexo
de esta sentencia. De igual forma, el contenido de los conceptos de los
profesionales de la salud consultados será retomado al hacer el análisis del
caso concreto.
Tabla
1. Respuestas de organizaciones y universidades consultadas.
Interviniente
Contenido de la respuesta
Servicio
de Humanismo y Bioética de la Fundación Santa Fe de Bogotá
La
Fundación Santa Fe expuso los principios de la ética médica de Beauchamp y
Childress como un referente teórico y práctico internacional. Para la
interviniente, algunas de las herramientas con las que cuenta el profesional
para actuar conforme a la beneficencia médica son las juntas médicas y el
comité de ética hospitalaria.
Según
la fundación, a partir de los principios de la beneficencia y la no
maleficencia médica, los profesionales de la medicina pueden ponderar los
riesgos y los beneficios de las intervenciones que realizan y establecer
recomendaciones médicas, incluso en los eventos en los que el paciente no
puede participar activamente. El Servicio de Humanismo y Bioética recalcó que
el respeto por la autonomía del paciente es indispensable, en cualquier caso,
de conformidad con las particularidades del caso.
Por
otro lado, la fundación interviniente explicó que un “tratamiento
experimental” es aquel que no ha cumplido con todas las etapas establecidas
en las regulaciones nacional e internacional para probar su afinidad con los
estándares de seguridad y eficacia para su empleo en humanos y,
adicionalmente, confirmar que “los potenciales beneficios superan los
posibles riesgos conocidos y aquellos no conocidos aún"[52].
Sobre
las cuestiones remitidas a los consensos de los médicos tratantes, el
Servicio de Humanismo y Bioética explicó que, cuando se trata de
procedimientos experimentales, estos deben ser ofrecidos como único y último
recurso para pacientes que no responden a ninguna intervención y con todo el
respaldo médico que busca un beneficio aún no confirmado. En los casos en los
que no se cuenta con el consentimiento del paciente por su estado de
inconciencia, “el uso de estos tratamientos se justificaría si la
intervención es la única alternativa terapéutica y peligra su vida”[53].
De
igual forma, la organización interviniente manifestó que cuando los médicos
tratantes no están de acuerdo en torno a la recomendación de realizar o no un
procedimiento, en general, recurren a juntas conformadas por médicos pares de
las especialidades, a veces con algunos que no sean tratantes del paciente,
para deliberar de manera colegiada sobre los beneficios y los riesgos de un
determinado procedimiento. Ante los desacuerdos, la interviniente expuso que
otras soluciones incluyen consultar a expertos nacionales e internacionales,
o consultar al comité de ética hospitalaria para indagar sobre los principios
que respaldarían una decisión. La interviniente resaltó también que es
imperativo evitar toda intervención que se considere fútil o que no encuentre
armonía con los principios de no maleficencia y proporcionalidad terapéutica.
Por
último, la interviniente enfatizó en que siempre es necesario armonizar la
recomendación médica con los criterios de la familia o los acudientes,
teniendo en cuenta los deseos que el paciente le hubiera podido expresar a
sus familiares.
Departamento
de Bioética de la Universidad del Bosque
La
Universidad explicó que en los campos de la medicina, la salud y la bioética
existen diversos principios éticos, entre los que se destacan: (i)
beneficencia, centrada en actuar en el mejor interés del paciente, su
bienestar y el máximo beneficio posible de acuerdo con lo que la persona
considera sus valores y expectativas específicas; (ii) no maleficencia, que
obliga a los profesionales de la salud a no causar un daño y, en el caso de
un tratamiento experimental, analizar si los posibles daños superan los
beneficios; (iii) autonomía, que es el principio por el cual se respeta el
derecho del paciente a tomar sus decisiones informadas sobre el tratamiento,
y, en situaciones en las que este no puede manifestar su voluntad, el
consentimiento por representación debe guiarse por el mejor interés del
paciente; (iv) justicia, que se refiere a la no discriminación, igualdad de
oportunidades y la atención preferente a la vulnerabilidad, entre otros
aspectos. Para la universidad, cuando el caso no implique una financiación
pública, es necesario considerar la justicia en términos de proporcionalidad
y razonabilidad del tratamiento.
Asimismo,
otros principios claves son (v) la proporcionalidad, que evalúa si los
beneficios esperados de una intervención justifican los riesgos y costos
asociados. Al respecto, el Departamento de Bioética indicó que una
intervención que prolonga la supervivencia, sin una contribución
significativa a la calidad de vida del paciente, puede ser desproporcionada y
maleficente. En ese orden de ideas, la Universidad recomendó priorizar la
variable calidad de vida y no solo la variable supervivencia. También se hizo
referencia al principio de la dignidad.
En
relación con la naturaleza experimental del tratamiento, la universidad
realizó una distinción entre “terapia, investigación y tecnologías emergentes
no comprobadas”, que se halla establecida en el artículo 37 de la Declaración
de Helsinki y los principios del marco “MEURI” o “Monitored Emergency Use
of Unregistered and Investigational Interventions” de la Organización
Mundial de la Salud
Por
otro lado, a propósito de los elementos que se pueden tomar en cuenta a la
hora de tomar decisiones como las del caso concreto, la Universidad sugirió
tener en cuenta el derecho a intentar reconocido por la Corte Constitucional
en la sentencia T-057 de 2015 y los principios del Marco MEURI que podrían
apoyar la razonabilidad de la decisión, entre los que se encuentra que “no
existe ningún tratamiento de eficacia comprobada”, entre otros.
Respecto
al escenario en donde el criterio médico es divergente entre los
especialistas tratantes, el Departamento de Bioética recalcó que se trata de situaciones
complejas y que el concepto de neurorrehabilitación es relevante por cuanto
la posibilidad efectiva de recuperación cognitiva, motora y funcional en
casos de estado vegetativo y de mínima conciencia es muy baja. En
consecuencia, es importante considerar la dimensión de calidad de vida y no
solo de supervivencia biológica.
De
otra parte, la interviniente hizo referencia a algunos casos internacionales
en contextos “culturales y normativos diversos”[54]. En la
lista de las recomendaciones, se sugirió el caso Karen Ann Quinlan, Terry
Schiavo, Eluana Englaro, Vincent Lambert, entre otros. Por último, la
Universidad estimó que para abordar la toma de decisiones en casos como el
descrito, es esencial afinar la confiabilidad de la información disponible a
partir de deliberación trasparente, precisar los acuerdos y desacuerdos, y
definir los mecanismos de apoyo para los familiares.
Centro
de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia
La
Universidad Externado explicó los principios de la bioética principalista de
Tom Beauchampo y James Childress consistentes en la autonomía, la no
maleficencia, la beneficencia y la justicia. En particular, la universidad
indicó que estos principios deben ser ponderados tratándose del abordaje de
casos particulares o individuales, ya que carecen de un orden o jerarquía. En
ese sentido, en eventos de colisión entre dichos principios, es necesario una
armonización, un balance o una ponderación para buscar “el consenso ético
mínimo que permita la estimación de los riesgos y beneficios”[55]. Entre
otros instrumentos, la universidad se refirió a la Declaración de Helsinki
que consagra la posibilidad de realizar intervenciones no comprobadas si las
mismas pueden salvar la vida del paciente.
Sobre
el caso concreto, la universidad sugirió indagar en si la divergencia de
opiniones se debe a falta de información o si la ciencia médica no puede dar
una respuesta precisa sobre el tema y, por ende, se está en presencia de un
caso desconocido. El grupo de investigación se refirió a la distinción entre
tratamientos experimentales o simples y explicó que deben complementarse con
criterios sobre la calidad de vida y la evaluación de los riesgos y
beneficios de los tratamientos en relación con el paciente. La intervención
citó al autor Ezekiel Emanuel en relación con un análisis de los requisitos
éticos de la investigación científica. En suma, la universidad recomendó que,
en aras de moldear una definición de tratamiento experimental que se ajuste a
la visión bioética, es deseable hacer un análisis sobre los riesgos y
beneficios para el paciente y tomar en cuenta las herramientas para enaltecer
la calidad de vida de las personas, su integridad y su bienestar.
Por
otro lado, la interviniente se refirió a la figura del consentimiento
sustituto o por representación cuando se trata de personas que no pueden
expresar su consentimiento. Al respecto, la universidad exploró distintas
maneras en las que, de acuerdo con el profesor Jacobo Dopico Gómez-Aller, se
pueden tomar decisiones en favor del paciente. Estas incluyen las
valoraciones subjetivas del representante, las voluntades anticipadas, el
análisis del bienestar, la salud y la vida de acuerdo con el interés superior
del paciente, entre otros. Todo esto bajo la premisa de que, de acuerdo con
el Código Internacional de la Ética Médica, el médico debe involucrar al
paciente lo más posible en las decisiones que le conciernen, en especial
cuando éste tenga una capacidad de toma de decisiones sustancialmente
limitada.
Ahora
bien, de otro lado, en los casos en los que la opinión de los médicos
tratantes es divergente, la universidad señaló que los comités de ética son
herramientas muy útiles para analizar el caso particular y así evitar o
minimizar los escenarios de obstinación médica terapéutica o futilidad
terapéutica, en los que se dejan de lado las consideraciones de bienestar del
paciente y se continúa con un procedimiento o tratamiento sin un consenso
médico uniforme.
Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)
El
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social dividió su
intervención en cinco partes. En la primera parte, el programa realizó un
análisis bioético y legal de las alternativas de consentimiento sustituto en
el proceso de toma de decisiones relacionadas con tratamientos médicos para
pacientes con alteraciones de conciencia. En esta sección, PAIIS presentó una
jerarquía de estándares que ha propuesto la literatura médica de acuerdo con:
(i) los deseos conocidos de los pacientes, (ii) el consentimiento sustituto y
(iii) el mejor interés de la persona. En particular, el programa indicó que,
si no se cuenta con una voluntad anticipada de la persona, se recomienda
optar por un estándar de consentimiento sustituto que se guíe por la mejor
interpretación de la voluntad de la persona, su trayectoria de vida, entre
otros aspectos.
En
la segunda sección del texto, el interviniente se refirió a los tratamientos
experimentales. El programa distinguió estos procedimientos de las “prácticas
estándar” de acuerdo con los criterios internacionales y de la Comisión
Nacional de Estados Unidos. En suma, en las prácticas estándar los
potenciales beneficios y riesgos y la capacidad de controlarlos son altamente
previsibles para el médico y para los pacientes. Por el contrario, las
prácticas innovadoras son procedimientos que están diseñados para mejorar el
bienestar del paciente, pero no han sido probados lo suficiente como para
cumplir con el estándar de tener una expectativa razonable de éxito. Por su parte,
los tratamientos experimentales parten de actividades que están diseñadas
para probar una hipótesis y extraer conclusiones.
En
relación con el carácter experimental, PAIIS advirtió que esto tiene
implicaciones directas para el consentimiento informado y el principio de
autonomía, pues debe garantizarse que se tenga toda la información necesaria
para hacer un análisis consciente de los riesgos y los beneficios. Después,
el programa se refirió al abordaje que la jurisprudencia ha dado a los
tratamientos experimentales a partir de, entre otras, la sentencia T-057 de
2015.
En
la tercera parte, el programa hizo referencia a los factores, los elementos y
las consideraciones bioéticas para las decisiones sobre tratamientos
experimentales en pacientes que no pueden prestar su consentimiento. El
programa sugirió indagar en la mejor interpretación de los deseos del
paciente, ahondar en los apoyos judiciales designados durante el proceso,
revisar los posibles conflictos y tener en cuenta el criterio del mejor interés
del paciente frente a la estimulación de la médula espinal de acuerdo con los
riesgos y beneficios que puede acarrear la realización de esa intervención.
En
la cuarta parte, el interviniente mencionó algunas cuestiones sobre los
médicos tratantes y los especialistas del paciente. Recordó que es
fundamental adherirse a los principios bioéticos y que se debe buscar siempre
honrar la mejor interpretación de la voluntad del paciente por medio de
herramientas como los comités de ética institucionales. En la última sección,
el programa se refirió a algunas experiencias comparadas sobre la toma de
decisiones vía consentimiento sustituto.
Grupo
de Investigación en Ética y Bioética de la Universidad Bolivariana
El
Grupo de Investigación en Ética y Bioética de la Universidad Bolivariana se
refirió a los principios bioéticos, los cuales proporcionan un elemento de
interpretación para la toma de decisiones. En consecuencia, la universidad
mencionó la autonomía, la no maleficencia, la beneficencia y la justicia
distributiva.
Entre
otras cuestiones, el grupo de investigación abordó el consentimiento como
elemento primordial de la autonomía. Igualmente, se refirió al consentimiento
sustituto, que funciona en los casos en los cuales no es posible manifestar
la voluntad.
Con
respecto a los tratamientos experimentales, el grupo los definió como los
estudios o investigaciones que buscan evaluar algún tipo de medida
intervención terapéutica. Para el interviniente, estos tratamientos deben
realizarse en una primera etapa en animales y no en seres humanos.
Por
último, la universidad sugirió algunas herramientas que pueden contribuir a
guiar la decisión de la Corte. En esta lista, se refirió a las voluntades
anticipadas, los representantes sustitutos y el consentimiento presunto,
entre otros.
III.
CONSIDERACIONES
3.1.
Competencia
39.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela
conforme al artículo 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.
Presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela
40.
Como cuestión previa en las decisiones de
tutela, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad
desarrollados en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia.
Estos son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
41.
Legitimación en la causa por activa[56].
En este caso, los accionantes manifestaron que
interponen la acción de tutela para obtener la protección de los derechos de su
padre en su calidad de apoyos designados para tomar las decisiones respecto del
cuidado personal, de la salud y de los tratamientos médicos del señor Manuel,
y como agentes oficiosos del paciente.
42.
Cuando la jurisprudencia aborda el
ejercicio de la agencia oficiosa[57]
en
casos que involucran a personas con discapacidad como sujetos de especial
protección, aquella destaca la relevancia de preservar la autonomía y la
voluntad de las personas. Por ello, se avala el ejercicio de la agencia
oficiosa cuando se determina que la persona cuyos derechos se alegan vulnerados
no tiene posibilidad de interponer directamente el amparo[58].
43.
En el caso concreto, la Sala encuentra que
Antonio y Sara están legitimados para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.